JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-709/2024
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ERÉNDIRA MARQUEZ VALENCIA[2]
Guadalajara, Jalisco, siete de diciembre de dos mil veinticuatro[3].
El pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina confirmar la sentencia de treinta de noviembre emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[4], mediante la cual confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local de esa entidad relativo, entre otros, al registro de candidaturas a los cargos de integrantes del ayuntamiento y sindicatura de Ocampo en particular el registro de la persona propietaria de la fórmula de la candidatura a la presidencia municipal de ese Ayuntamiento.
Palabras clave: paridad de género, registro de candidaturas, autoadscripción de género.
ANTECEDENTES
Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo, entre otras, la elección para elegir a los integrantes de los ayuntamientos y sindicaturas en el estado de Chihuahua.
II. Nulidad de elecciones. Mediante diversas resoluciones, las cuales fueron confirmadas por esta Sala Regional, el Tribunal local declaró la nulidad de la elección en los municipios de Ocampo y Dr. Belisario Domínguez.
III. Elecciones extraordinarias. El diecinueve de septiembre, el Congreso del Estado de Chihuahua emitió la convocatoria para las elecciones extraordinarias en los ayuntamientos de Ocampo y Dr. Belisario Domínguez.
IV. Acuerdo de registro de candidaturas. El once de noviembre el Consejo Estatal Electoral de Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[5] emitió la resolución …RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTO Y SINDICATURA DEL MUNICIPIO DE OCAMPO, Y SINDICATURA DEL MUNICIPIO DE DR. BELISARIO DOMÍNGUEZ PRESENTADAS POR LAS ALIANZAS ELECTORALES Y PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2024-2025”, dentro de los que se encuentran el registro a la candidatura de la presidencia municipal de Ocampo, Chihuahua.
V. Resolución impugnada. Inconformes con la resolución de anterior, el quince y dieciocho de noviembre, diversas personas, entre ellas la hoy actora, promovieron medios de impugnación, los cuales se resolvieron el treinta de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar el registro impugnado.
VI. Juicio de la ciudadanía federal
1. Demanda. Inconforme con la resolución del Tribunal local, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía para conocimiento de esta Sala Regional.
2. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente con la clave de expediente SG-JDC-709/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
3. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio en la ponencia, se admitió y posteriormente la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó ponerlo en estado de resolución para formular el proyecto de sentencia respectivo.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de del presente juicio de la ciudadanía, al ser promovidos por una ciudadana para controvertir la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que confirmó un registro para la candidatura a la presidencia municipal de Ocampo; entidad y supuesto que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41 base VI; 94 párrafo primero; y 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166; 176 párrafo 1, inciso IV; y 180 fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3 párrafo 2 inciso c); 79 párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento interno): artículo 46 párrafos 1 y 2, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Parte tercera interesada. El cinco de diciembre se presentó escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición que postula a la candidatura cuyo registro se controvierte, a través de su representante Armando Ruiz Acosta[7], manifestando un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
Al respecto, esta Sala determina procedente la admisión del escrito, ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17 la Ley de Medios, pues se hace constar el nombre de la parte tercera interesada, se expresa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora; el escrito contiene firma autógrafa; asimismo, fueron presentados dentro del plazo establecido para la publicación del medio de impugnación.
TERCERA. Causas de improcedencia. La parte tercera interesada hizo valer como causal de improcedencia del presente medio de impugnación, que resulta frívolo porque no obran en el expediente pruebas suficientes para acreditar que la persona candidata está usurpando una identidad de género.
Sin embargo, esta Sala estima que, al involucrar cuestiones del fondo del presente asunto, debe ser destinada.
CUARTA. Requisitos de procedencia. En el caso se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, como enseguida se precisa.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Dado que la sentencia se emitió el treinta de noviembre pasado y la demanda del presente medio de impugnación se presentó el tres de diciembre[8], se tiene por acreditado el requisito toda vez que se presentó dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley de la materia.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico en virtud de que fue una de las partes actoras en el juicio local que dio origen a este medio de impugnación y considera que dicha resolución es adversa a su pretensión.
d) Definitividad y Firmeza. Se colman éstos, toda vez que la legislación electoral local no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y no advertirse ninguna causal de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo procedente es analizar el fondo del asunto planteado.
QUINTA. Cuestión previa. Pruebas supervenientes. El seis de diciembre se recibió en esta Sala Regional a través de la cuenta de correo electrónico salaregional.guadalajara@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx un escrito mediante al cual la parte actora hizo un ofrecimiento de pruebas supervenientes, por lo que, mediante acuerdo de instrucción la Magistrada ponente hizo la reserva correspondientes a fin de fuera el Pleno de este órgano jurisdiccional quien se pronunciara sobre la admisión de las pruebas ofrecidas.
Así, este Pleno determina que es improcedente la solicitud de admisión de pruebas supervenientes, en virtud de que ha sido criterio de este tribunal que la firma autógrafa constituye un elemento esencial para la manifestación de la voluntad de indispensable para la validez del medio de impugnación[9] o bien para emprender cualquier acción durante el desarrollo o sustanciación de éste, cuya ausencia imposibilita la continuación de la acción intentada.
En el caso, si bien en el escrito obra una aparente firma escaneada, ante la ausencia de la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que el documento recibido por correo electrónico corresponde efectivamente a la parte actora del presente medio de impugnación.
Si bien, este órgano jurisdiccional ha configurado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones, como es el caso del juicio en línea.
Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de permitir el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes, y la autenticidad de las actuaciones procesales.
Es por ello, que, si en el caso se optó por la presentación del medio de impugnación de manera física y ante la autoridad responsable, debió ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten advertir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de la parte actora para comparecer en juicio, con base en lo anterior es que resulta improcedente dar lugar a lo peticionado en el escrito recibido por correo electrónico[10].
SEXTA. Estudio de fondo.
Contexto del asunto. En el marco del proceso electoral extraordinario a celebrarse en el municipio de Ocampo, Chihuahua, mediante el acuerdo IEE/CE314/2024, el consejo estatal electoral resolvió sobre los registros de las candidaturas postuladas por los partidos políticos y las alianzas electorales, entre las cuales se aprobó la planilla encabezada por Marcos Méndez Banda, postulada por la coalición “Juntos por el Bien de Chihuahua” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[11].
Previo a la referida aprobación, el instituto electoral al advertir que la coalición postulante señaló que la persona cuyo registro solicitaba era del género distinto al de su sexo, es decir, que la persona era de sexo hombre, pero se plasmó que su género era mujer y que, de acuerdo a la experiencia, podría tratarse de un error de captura, determinó prevenir al titular de la candidatura para que hiciera las aclaraciones pertinentes; ante lo cual la persona postulada presentó dos escritos en los que precisó que el género indicado por el partido fue el correcto.
Inconformes con la aprobación del registro, y al considerar que se estaba incumpliendo con el principio de paridad y que se usurpó la identidad de género, diversas personas presentaron juicios de la ciudadanía local, con la finalidad de que dicho registro fuera revocado y en ese lugar se registrara a una mujer, ello debido a que en el registro de la candidatura la coalición postulante registró a Marcos Méndez Banda como mujer trans, en un espacio que correspondía a las mujeres; los juicios fueron resueltos de manera acumulada en el sentido de confirmar el registro impugnado.
Sentencia controvertida.
El tribunal responsable, para sustentar su determinación, sostuvo:
-Que el instituto electoral previno a la persona titular de la candidatura, no porque hubiera detectado inconsistencias en el género, sino porque se podía tratar de errores involuntarios en la captura de la información y en su deber de verificar la manifestación del género.
-Si bien en la primera aclaración de la persona candidata se utilizó el pronombre “el” fue un hecho aislado imposible de concatenar con alguna otra expresión utilizada en los documentos de registro; posterior a ello se corrigió de manera espontánea, con lo que concluyó que se trataba de un error de escritura que fue salvado oportunamente sin trascender a la ciudadanía.
-Se materializó lo previsto en el numeral 5.2, fracción VII, de los Lineamientos de registro, esto es, las personas que se autoperciban a una identidad sexo genérica distinta a la cual fue registrada en su acta de nacimiento, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se identifique, información deberá hacerse del conocimiento de la autoridad electoral en la solicitud registro.
-Las pruebas que se analizaron en el expediente resultaron insuficientes para acreditar el extremo pretendido, es decir, no se logró acreditar que la persona titular de la candidatura en realidad no se autopercibía como del género femenino sino que, únicamente estaba usurpando un espacio que correspondía a las mujeres.
Metodología de estudio, causa de pedir y síntesis de agravios. La parte actora señala un único agravio en su escrito de demanda, consistente en que el tribunal local juzgó sin perspectiva de género, del cual se desprenden esencialmente dos vertientes, con la finalidad que la sentencia controvertida sea revocada, agravios que serán sintetizados a continuación e inmediatamente después se les dará la respuesta correspondiente, lo que no le causa perjuicio ya que lo importante es que los motivos de disenso sean analizados en su totalidad[12].
Marco normativo. Para estar en aptitud analizar los planteamientos de la parte actora, es importante precisar que el diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma electoral que, entre otros temas, incorporó el principio de paridad de género en el párrafo segundo, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El seis de junio del dos mil diecinueve y el trece de abril del dos mil veinte, se aprobaron dos reformas a la Constitución federal que no solo reforzaron los objetivos buscados con la incorporación del mandato de paridad de género, sino que, además, sentaron los fundamentos de una política paritaria.
El artículo 4 reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza en sus artículos 34, 35 y 41 al disponer que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país y que los partidos políticos, como entidades de interés público, garantizarán la paridad de género en sus candidaturas.
En el ámbito estatal, el ejercicio de las funciones que corresponden a los municipios se deposita en los ayuntamientos, de acuerdo con la división que establece el artículo 125 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Ahora, en cuanto a la integración de los ayuntamientos, la Ley Electoral establece que los ayuntamientos se integrarán conforme al principio de paridad de género, mismo que los partidos políticos deberán garantizar en sus postulaciones.
Por su parte, los Lineamientos para el registro de candidaturas del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025, aprobados mediante Acuerdo de clave IEE/CE278/2024[13], y cuyo objeto es el de establecer las bases del procedimiento para la presentación y revisión de solicitudes y documentación de registro de candidaturas que podrán postular los partidos políticos en lo individual, en coalición o candidatura común, a los cargos de elección popular que serán renovados en dicho proceso, en los municipios de Dr. Belisario Domínguez y Ocampo; entre otras cuestiones, establecen lo siguiente:
-En caso de postulación de personas que se autoperciban a una identidad sexo genérica distinta a la cual fue registrada en su acta de nacimiento, la postulación de la candidatura corresponderá al género al que la persona se identifique y será tomada en cuenta como tal para el cumplimiento del principio de paridad de género.
-Dicha información deberá hacerse del conocimiento de la autoridad electoral en la solicitud de registro correspondiente.
Una vez reseñadas las normas aplicables al caso concreto, se llevará a cabo el estudio de los agravios, de la manera precisada en el apartado de metodología.
Agravio 1. Con la autoadscripción de género de la persona candidata se ocuparon espacios que les correspondía a las mujeres. Expone que si bien en la sentencia se precisa que la identidad trans tiene como punto de partida una decisión de identificación con un género tomada en el plano subjetivo e individual de la persona, dicha autoidentificación puede llegar a ser percibida desde el exterior y llegar a tener consecuencias en los planos fácticos y jurídico-electoral, con lo que el tribunal perdió de vista que la autoadscripción de género se da en el ejercicio de los derechos político-electorales de la persona para tener acceso a prerrogativas exclusivas para mujeres.
Respuesta. El agravio es inoperante, en virtud de que, de conformidad con lo establecido en los lineamientos, para definir la autoadscripción de género de una candidatura, bastaba con la manifestación de la persona cuyo registro se pretendía ante la autoridad electoral para ser tomada en cuenta como tal para el cumplimiento del principio de paridad de género.
Sin que dicha manifestación esté sujeta a ningún otro canon de autenticidad, aprobación o percepción externa como lo sugiere la parte actora, pues finalmente lo previsto en el lineamiento es justamente la manera en la que la propia persona se percibe a sí misma, como es el caso, que la persona candidata se percibe a sí misma como mujer pese a que el acta de nacimiento se registró con el género masculino, y únicamente cuando no obstante lo anterior, existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción se admitirán pruebas en contrario siempre que sean conducentes y no discriminatorias, como se analizará en el estudio del siguiente agravio.
Además de lo anterior, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1182/2024[14], consideró que la autoadscripción como elemento esencial de identidad para que el registro de una candidatura sea tomado en cuenta en espacios destinados a un género específico, como en el caso, para mujeres, no se traduce en una afectación al principio de paridad de género, pues se debe de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autopercibe, de ahí el calificativo enunciado.
Agravio 2. Indebida valoración de pruebas. Señala que la sentencia recurrida se equivoca cuando afirma que no se allegaron pruebas con las que se acreditaba la usurpación de género y que no se proporcionaron las ligas electrónicas que contenían las imágenes ofrecidas como pruebas y que fueron dirigidas a la ciudadanía, cuando en realidad se ofrecieron pruebas supervenientes el veintiuno y veintiséis de noviembre cuya liga fue desahogada mediante actas circunstanciadas de veinticinco y veintiocho de noviembre.
También indica que con el análisis de las pruebas que llevó a cabo la responsable, se invisibilizó el contexto de violencia y discriminación que hay sufrido las mujeres porque las partes actoras ofrecieron información que tenían en su poder para que se pudiera integrar el expediente, lo que a las magistraturas les pareció insuficiente pasando por alto la tesis jurisprudencial de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia a la Nación,[15] en la que se señala que sí las pruebas son insuficientes para aclarar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación, se deben ordenar las pruebas necesarias para evidenciar dichas situaciones.
En cuanto a la valoración de las pruebas que obraban en el expediente, las cuales el tribunal las calificó como insuficientes para alcanzar la pretensión, señala que en lugar de concatenarlas entre sí hizo un análisis aislado pasando por alto los actos que a continuación se precisan:
-Que en la primera aclaración de 7 de noviembre presentada por la persona candidata se ostentó como “Yo el C. Marcos Mendoza Banda…” donde confirma la adscripción de género indicada por el PRI; escrito en el que destacadamente no menciona de forma clara que su adscripción de género sea mujer trans. Horas más tarde él mismo presenta otra aclaración donde señala que la primera tenía un error y se utilizó el pronombre “el” en lugar de “la”, y en este segundo escrito se refiere a sí mismo como: “Yo C. Marcos Mendez Banda”.
De lo anterior destaca la parte actora, que el uso del lenguaje era un indicio que generaba una duda razonable sobre la autoadscripción de género de la persona candidata, toda vez que, si se ostenta como mujer o mujer trans por qué no empleó un lenguaje femenino para referirse a su propia persona.
En lugar de ello, en los escritos presentados por él y en la propia propaganda, no reflejan la identidad que señala tener pues en el acta circunstanciada que obra en el expediente, se ostenta como persona del género masculino: “Marcos Méndez, Candidato a la Presidencia de Ocampo, ¡Comprometido con la tierra que me vio crecer!”.
Con lo que se aleja de las máximas de la lógica al poner en duda que la campaña contenida en imágenes es insuficiente para acreditar que va dirigida a la población de Ocampo y que, insiste, para referirse a sí mismo usa lenguaje masculino y no hay elementos que reflejen su feminidad, pues no hay ni un solo detalle que en su vestimenta o corporalidad que siquiera se aleje del estándar de masculinidad, al contrario, utiliza elementos que socialmente están asociados con los masculino, tales como sobrero, barba, bigote, con lo que se evidencia que no es la intención del candidato que se le reconozca como mujer ante el electorado, incluso en el video que se ofrece como prueba una persona se dirige a la persona candidata como “él” y no “ella”.
Respuesta. El agravio es infundado, en virtud de que contrario a lo que manifiesta la parte actora, la valoración de las pruebas que llevó a cabo el tribunal responsable fue correcto.
En efecto, en primer término, cabe destacar que la Sala Superior en la tesis 15/2024 de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA[16], sostuvo que, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona.
No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.
En el caso, al situarse en este último supuesto, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo una prevención a la persona candidata justamente para cerciorarse de su autoadscipción de género a fin de contabilizarlo y para cumplir con el principio de paridad de género; dicho acto de prevención fue avalado por el tribunal responsable.
Luego, ya en la instancia jurisdiccional, las partes actoras allegaron al tribunal una serie de pruebas supervenientes que, en su deber de cumplimiento con el principio del debido proceso y esclarecimiento de los hechos, también fueron desahogadas por la responsable, tal como obra en el expediente[17].
Con base en lo anterior, esta Sala estima que la autoridad responsable cumplió con su deber de analizar las pruebas que obraban en el expediente en la medida que el marco normativo lo permitió, esto es, con la prevención (requerimiento de aclaración) y desahogo de pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora, pues tal como lo señala la tesis en cita, se debe analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.
Es decir, en el SUP-REC-1153/2024, la Sala Superior sostuvo que no todas las pruebas son admisibles pues no se pueden valorar las que son discriminatorias, como aquellas que van encaminadas a comprobar o cuestionar un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; las preferencias u orientación sexual; un reconocimiento comunitario; ni que tengan o no descendencia o conductas reproductivas, para tener por comprobada la identidad sexual o de género de una persona, por lo que no resultaba conducente que motu proprio la responsable llevara a cabo mayores indagatorias, como lo sugirió la parte actora.
En cuanto a la valoración del caudal probatorio que obraba en el expediente, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el tribunal responsable como en seguida se explica.
Con las pruebas allegadas, las actoras pretendían destacar que la imagen de la persona candidata corresponde con lo masculino y no con lo femenino, por lo que no podía tenerse por acreditado que se autopercibiera como una mujer trans.
El agravio es infundado, porque tal como los sostuvo el tribunal responsable, toda vez que el modo de exteriorizar el género constituye un derecho al libre desarrollo de la personalidad, que no entra en conflicto con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que integran grupos vulnerables, pues recordemos que la autoadscripción se reconoce como un elemento idóneo y suficiente para ello.
En efecto, la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-JDC-304/2018 y acumulados, sostuvo que una persona que se autoadscribe como mujer transgénero tiene la libertad de escoger la apariencia personal que desee y, por lo tanto, ninguna autoridad debe imponerle optar por alguna expresión de género socialmente construida en el binario hombre o mujer; en el mismo sentido se pronunció al resolver el SUP-REC-1153/2024.
Siendo importante señalar que, no es aceptable jurídicamente asumir conclusiones a partir del aspecto físico de la persona cuya identidad se controvierte; por ende, esta Sala comparte que no podría sostener criterios de cómo debe verse una persona mujer trans y, menos aún, como debería hacer campaña en cuanto a su imagen.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación que de en el primero de los escritos de aclaración de la autoadscripción de género se cometió el error al referirse a su propia persona como “él”, tal como lo sostuvo el tribunal responsable se trató de un error de escritura que fue corregido el mismo día, en el que se precisó que el género correcto era el indicado por el partido que lo postuló, es decir, el género femenino.
Respecto a que durante la campaña utilizó expresiones tales como “Comprometido con la tierra que me vio nacer” y “candidato a la presidencia”, tal como obra en el acta circunstanciada[18], no se puede considerar que con dicha probanza la persona candidata esté manifestando de viva voz su identidad de género, es decir, no se advierte que sean frases que él exprese verbalmente acerca de cómo se percibe a sí misma, sino que, al parecer se trata del slogan de su campaña, cuyo diseño únicamente tiene como límites respetar las reglas previstas en las normas aplicables, pero no establece cómo debe ser respecto a las personas que se autoadscriben a un género distinto al que nacieron.
Lo anterior concatenado con el contenido del video que en el que diversa persona hace promoción a la persona candidata y se refiere a la candidatura como “el”, con lo que se trata de evidenciar que la persona candidata no quiere que se le asocie con la femenino, también resulta infundado, pues se insiste, para tener por acreditada la auto adscripción de género basta con la manifestación de cómo se percibe a sí misma la persona con independencia de cómo la perciben los demás.
En consecuencia, toda vez que los agravios resultaron infundados e inoperantes, y que la resolución controvertida se ciñó al marco normativo y criterios aplicables vigentes al caso concreto lo conducente es confirmar la sentencia que a su vez validó la autopercepción de género de la persona propietaria de la fórmula de la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Ocampo, Chihuahua.
Protección de datos personales y/o datos sensibles. Debido a que la parte actora en el presente asunto se ostenta como integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales y/o sensibles, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Finalmente, si bien al resolver la controversia no se han recibido todas las constancias correspondientes al trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, lo cierto es que dado el sentido de la sentencia y la urgencia del asunto, al estar vinculado con el registro de candidaturas en el actual proceso electoral extraordinario, es innecesario esperar a la recepción de ellas[19], con lo cual se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución[20]; al recibirse, se deberán agregar al expediente sin mayor trámite.
Con base en lo anterior esta Sala,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; a la parte tercera interesada a través de la autoridad responsable y, al resto de los interesados en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-709/2024
Fecha de clasificación: 17 de enero de 2025, aprobada en la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SE02/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 1 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] En colaboración con Citlalli Lucia Mejía Díaz y Luis Alberto Aguilar Corona
[3] Las fechas corresponden a 2024, salvo indicación en contrario.
[4] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o la responsable.
[5] En lo sucesivo consejo estatal electoral o autoridad administrativa.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[7] Carácter con el que también se ostentó en la instancia local y que le fue reconocido por la autoridad responsable.
[8] Como se advierte de los acuses de recibo visible en la foja 4 de cada expediente.
[9] Cuyo fundamento se encuentra en el artículo 9, primer párrafo, inciso g), y tercer párrafo, de la Ley de Medios
[10] Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 12/2009, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] PAN-PRI-PRD.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] En adelante lineamientos.
[14] Página 17.
[15] ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Registro digital: 2011430. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836. Tipo: Jurisprudencia.
[16] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[17] Véase página 139 a 194 del cuaderno accesorio 1.
[18] Consultable a foja 152 del cuaderno accesorio único.
[19] De similar forma se determinó en los medios de impugnación SG-JDC-1029/2021, SG-RAP-43/2021, SG-RAP-53/2024 y SG-JDC-399/2024.
[20] De conformidad con lo establecido en la Tesis III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.