JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-717/2026

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[1]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de abril de dos mil veintiséis.

 

1.      Sentencia que confirma la resolución del TJEEBC[3], que revocó parcialmente el acuerdo por el cual el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California[4] dio respuesta a las solicitudes de información presentadas por la ahora parte actora, relacionadas con la adopción de acciones afirmativas en la integración de consejerías electorales y direcciones ejecutivas de dicho instituto; lineamientos en materia de revocación de mandato de personas juzgadoras, medidas institucionales para la igualdad laboral, así como prevención de la violencia política en razón de orientación sexual[5].

 

2.      Competencia[6], presupuestos[7] y trámites. La Sala Regional Guadalajara del TEPJF[8], en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM[9], 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF[10]; y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[11]; pronuncia la siguiente sentencia:

 

A S U N T O

 

3.      El diez de octubre del dos mil veinticinco, la parte actora formuló cuatro solicitudes ante el Consejo General Electoral del IEEBC, relacionadas con lo siguiente:

 

a)    La emisión de lineamientos para la revocación de mandato de personas juzgadoras electas del Poder Judicial de Baja California;

b)   El avance en la implementación del protocolo para la atención de la violencia política en razón de orientación sexual, identidad de género y expresión de género;

c)    La inclusión de grupos prioritarios y paridad de género en la integración de consejerías electorales y direcciones ejecutivas del Instituto Estatal Electoral de Baja California;

d)   El proceso de implementación de la norma NMX-R-025-SCFI-2015.

 

4.      En su oportunidad, la Secretaria Ejecutiva del IEEBC emitió respuesta a las consultas planteadas[12], la cual fue impugnada por la solicitante y revocada por el TJEEBC[13] para que el Consejo General de dicho Instituto se pronunciara, al ser el órgano competente para ello.

 

5.      En cumplimiento, el Consejo Estatal emitió una nueva respuesta[14] que fue impugnada por la ahora parte actora, mediante juicio de la ciudadanía local, en el cual el TJEEBC revocó parcialmente el acuerdo impugnado[15]; determinación que es objeto del presente juicio de la ciudadanía federal.

 

D E C I S I Ó N

 

6.      Palabras clave: confirma consulta    solicitud implementación de norma mexicana revocación de mandato personas juzgadoras protocolo violencia orientación sexual

 

 

7.      La parte actora plantea esencialmente los siguientes agravios:

 

Primero. Falta de exhaustividad e indebida motivación y fundamentación sobre implementar norma mexicana

8.               La parte actora sostiene que la autoridad responsable validó como suficiente la respuesta del IEEBC, sobre el proceso de implementación de la norma NMX-R-025-SCFI-2015, pese a que dicha respuesta no atiende los cuestionamientos que formuló la solicitante, al no contener información sobre los elementos objetivos para iniciar formalmente con el proceso de certificación, entre ellos la identificación de un organismo certificador acreditado, el inicio del procedimiento de vinculación, la programación de auditorías y la definición de un cronograma institucional.

 

9.               En ese sentido, se queja de que el Tribunal local no expuso las razones que justifiquen que se garantizó el derecho de petición, ya que se limitó a exponer disposiciones normativas, de manera genérica, sin explicar su aplicación concreta al caso, ni el nexo lógico entre los hechos acreditados y las consecuencias jurídicas determinadas.

 

10.             Considera que, de manera indebida, la responsable se limitó a confirmar la actuación del Instituto local, al destacar que el Consejo General aprobó el acuerdo IEEBC/CGE49/2025, además de que se han llevado a cabo reuniones internas y que la Unidad de Igualdad elaboró una "ruta de análisis" relativa a la integración e implementación de prácticas internas en materia de igualdad y no discriminación dentro del instituto electoral local.

 

Respuesta

11.             El agravio es infundado, pues no tiene razón la parte actora cuando afirma que el Tribunal local se limitó a validar la actuación del IEEBC, sin analizar si la respuesta satisfacía el derecho de petición ejercido.

 

12.             En efecto, de la resolución impugnada se observa que, respecto a los avances en la implementación de la norma NMX-R-025-SCFI-2015, el Consejo General del OPLE informó sobre diversas actividades que realizó su Unidad de Igualdad, en compañía del Departamento de Admisión, a fin de elaborar la ruta que corresponde para el análisis y recopilación de evidencias.

 

13.             No obstante, el Tribunal local destacó que el IEEBC mencionó que diversa información sobre las fases, acciones y avances, consta en un documento adjunto que no se anexó al acuerdo IEEBC/CGE141/2025, y añadió, que tampoco consta que el mismo le hubiese sido notificado a la actora.

 

14.             Por lo anterior, concluyó que la autoridad electoral no cumplió de manera exhaustiva con la respuesta emitida, pues resultó parcial e incompleta la comunicación que entregó a la actora, con lo cual le causó una afectación en su derecho de petición.

 

15.             En consecuencia, ordenó a la autoridad responsable que emitiera un nuevo acuerdo en el que, respecto a la solicitud relacionada con el avance en la implementación de la norma NMX-R-025-SCFI-2015, atendiera el derecho de petición de la actora, de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, garantizando su derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza.

 

16.             Conforme a lo expuesto, contrario a lo que expone la actora, el Tribunal responsable fue exhaustivo en el análisis de la respuesta otorgada por el IEEBC, lo que le llevó a revocar parcialmente el acto impugnado en aquella instancia, precisamente en la materia de consulta que aquí se analiza.

 

17.             En tal sentido, no es correcta la afirmación relativa a que el TJEEBC se limitó a validar lo expuesto por el instituto local y tampoco se advierte que se limitara a exponer normas jurídicas, sin exponer las razones o justificación de su aplicación al caso concreto, de manera que resulta infundado el agravio.

 

Segundo. Falta de exhaustividad en el análisis de los planteamientos sobre acciones afirmativas

18.             La parte actora señala que el Tribunal local omitió estudiar diversos precedentes relacionados con la adopción de acciones afirmativas en materia electoral, y destaca su papel como promovente en diversos asuntos durante el proceso electoral 2020-2021[16], en los cuales se reconoció que, en el caso de omisiones legislativas, las autoridades administrativas pueden adoptar medidas temporales para garantizar la participación de grupos históricamente excluidos.

 

19.             Se queja de que el Tribunal local reconoce que en el caso existe una omisión legislativa, por lo que debió considerar que el IEEBC cuenta con atribuciones para emitir lineamientos que permitan la participación política en condiciones de igualdad.

 

Respuesta

20.             Los planteamientos de la actora resultan ineficaces para revocar la resolución impugnada, pues parte de una premisa incorrecta, según la cual, el TJEEBC omitió ser exhaustivo en su estudio, pues de haber revisado precedentes jurisdiccionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, habría concluido que la omisión legislativa existente faculta al Instituto local para emitir lineamientos que permitan la participación política de grupos discriminados[17].

 

21.             La parte actora no precisa en su agravio a qué omisión legislativa se refiere. No obstante, en ejercicio de la suplencia a que hace referencia el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, de la revisión integral de su escrito de demanda y de lo resuelto por el Tribunal local, se deduce que tiene relación con la solicitud de emisión de lineamientos para la revocación de mandato de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

22.             Sobre el particular, el Tribunal responsable revisó la respuesta otorgada por el Instituto local a la solicitud de la actora y, entre otras cuestiones, destacó que todavía se encuentra pendiente la emisión, por parte del Congreso Local, de la normativa secundaria para llevar a cabo los procedimientos de revocación de mandato, de manera que, resulta necesario que el órgano legislativo emita las disposiciones correspondientes, a fin de que el Instituto local esté en condiciones de reglamentar su desarrollo.

 

23.             Por tanto, determinó que la revocación de mandato de personas juzgadoras en la entidad, se trata de un procedimiento futuro e incierto que en este momento no le puede causar perjuicio a la ciudadanía.

 

24.             En estas condiciones, el planteamiento de la actora resulta ineficaz, pues la facultad reglamentaria que el marco jurídico otorga a los órganos electorales para organizar elecciones, establecida en el artículo 41, base V, de la Constitución Federal, así como para llevar a cabo los mecanismos de participación ciudadana, se encuentra subordinada a la ley electoral que corresponda[18], al encontrarse regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, pues su finalidad es, precisamente, proveer a la exacta observancia de la ley que reglamentan.

 

25.             Así, la facultad reglamentaria tiene como finalidad la de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que sus normas deben estar subordinadas a ésta[19].

 

26.             De manera coincidente con las conclusiones expuestas, el tribunal responsable revisó la determinación del instituto local y compartió la respuesta de que no podrían establecerse lineamientos sobre un procedimiento que no está legalmente regulado, argumento que no logra desvirtuarse con el señalamiento genérico de la parte actora, relativo a que las autoridades jurisdiccionales han ordenado la implementación de acciones afirmativas en casos de omisiones legislativas, de ahí la ineficacia del agravio.

 

Tercero. Falta de exhaustividad e indebida interpretación de las atribuciones del IEEBC en su integración

27.             La parte actora refiere que el Tribunal local realizó una interpretación indebida de las competencias con que cuenta el Instituto local, al considerar que carece de facultades para emitir lineamientos o adoptar medidas institucionales orientadas a promover la inclusión y representación de grupos prioritarios dentro de su estructura y organización, al ser al Instituto Nacional Electoral[20] a quien le corresponde la designación de las consejerías electorales.

 

28.             A su juicio, la autoridad electoral sí cuenta con facultades reglamentarias e interpretativas que le permitirían adoptar este tipo de medidas conforme a los principios de igualdad sustantiva y progresividad de los derechos humanos, especialmente porque planteó la necesidad de que se implementen medidas para la integración institucional, sin limitarse a cuestionar el procedimiento de designación de las consejerías.

 

29.             Enfatiza, además, que el propio Instituto local reconoce que la designación de la Secretaría Ejecutiva, así como la relativa a diversas áreas del OPLE se realiza conforme lo establece el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del INE, esto es, mediante designación del Consejo General del propio Instituto local, a propuesta de su presidencia.

 

30.             En tal sentido, ante la falta de representación de grupos vulnerables en la estructura y dirección de los órganos del IEEBC, refiere que el Tribunal local debió analizar si el marco jurídico aplicable contempla atribuciones para que dicho instituto emita criterios, lineamientos o medidas que promuevan una integración más incluyente de sus órganos directivos y áreas administrativas.

 

Respuesta

31.             Resultan infundados los argumentos sobre la supuesta falta de exhaustividad e indebida interpretación de las atribuciones del IEEBC, e ineficaces en cuanto a los argumentos relativos a la igualdad sustantiva y subrepresentación estructural, según se expone a continuación.

 

32.             Por un lado, resulta infundado el agravio referente a que el Tribunal local realizó una indebida interpretación de las atribuciones del IEEBC y que omitió analizar si el marco jurídico aplicable otorga facultades para que dicho Instituto emita lineamientos o medidas para una integración más incluyente de sus órganos directivos y áreas administrativas.

 

33.             Lo anterior, toda vez que el Tribunal local no realizó una interpretación de dichas atribuciones, sino que revisó la contenida en la respuesta que el Instituto otorgó a la petición de la actora, relativa a que la designación de las consejerías electorales corresponde exclusivamente al INE[21], por lo que no tiene atribuciones para intervenir en ese procedimiento, mediante el establecimiento de lineamientos propios.

 

34.             En cuanto al marco jurídico aplicable a las designaciones de la Secretaría Ejecutiva y titulares de áreas de dirección y unidades técnicas, revisó de manera integral la respuesta del Instituto local, relativa a que el nombramiento de diversos espacios se encuentra previsto en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del INE, el cual contempla criterios orientadores que fomentan la integración plural, incluyente y paritaria.

 

35.             De lo anterior se desprende que sí fue realizado el análisis que la actora refiere, por parte del Consejo General del IEEBC y su resultado fue precisamente que no cuenta con atribuciones para emitir lineamientos adicionales propios en un ámbito que ya se encuentra regulado por norma de rango superior, sin que ello le impida impulsar acciones institucionales orientadas a promover la participación de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria en la vida democrática del Estado, tal y como lo realizó en las convocatorias para consejerías electorales distritales durante los dos últimos procesos electorales.

 

36.             En tal sentido, la responsable analizó y evaluó dicha interpretación, y concluyó que la respuesta del instituto fue completa y congruente con lo solicitado por la parte actora.

 

37.             Por tanto, no se demuestra la falta de exhaustividad ni existen elementos que acrediten la interpretación indebida que plantea la parte actora, pues lo que en realidad cuestiona es una determinación de la autoridad administrativa que el TJEEBC avaló como correcta y suficiente.

 

38.             Por otro lado, resultan ineficaces los argumentos relativos a la existencia de una subrepresentación estructural, a la aplicación de los principios de igualdad sustantiva y progresividad, y a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de acciones afirmativas.

 

39.             Ello es así, debido a que los planteamientos de la actora no atacan frontalmente las consideraciones que sustentaron la resolución impugnada, sino que esencialmente replican los de la demanda primigenia, relativos a la supuesta omisión del Consejo General de analizar su propia competencia, los cuales fueron estudiados y desestimados por el Tribunal local al considerar suficiente y congruente la respuesta del Instituto.

 

40.             Así, al no controvertir esa conclusión, ni aportar elementos para desestimarla, resulta insuficiente para desvirtuar lo establecido en la resolución impugnada, que la parte actora reitere su inconformidad inicial, de ahí que no pueda la actora alcanzar en ese sentido su pretensión[22].

 

Cuarto. Violación al derecho de petición respecto de la implementación del protocolo para atender violencia política por orientación sexual, identidad y expresión de género

41.             La parte promovente sostiene que la resolución impugnada vulnera su derecho de petición y el principio de exhaustividad, al no responder de forma completa ni concreta a la información solicitada sobre la implementación del protocolo para la atención de la violencia política por orientación sexual, identidad y expresión de género.

 

42.             En particular, afirma que no recibió información clara sobre cuestiones como el avance en la implementación del protocolo, la instalación de la mesa de trabajo con organizaciones participantes y el calendario específico para la elaboración, aprobación y puesta en marcha del instrumento solicitado.

 

Respuesta

43.             El agravio resulta ineficaz, ya que la promovente no dirige sus argumentos a controvertir las consideraciones de la sentencia impugnada, sino que reitera los planteamientos formulados en su demanda primigenia, contra el acto reclamado en la instancia local.

 

44.             En efecto, en su demanda de juicio local, la parte actora sostuvo que el Consejo General Electoral del IEEBC vulneró su derecho de petición, al emitir respuestas genéricas e imprecisas, sin aportar elementos verificables sobre el avance en la implementación del Protocolo para la Atención de la Violencia Política en Razón de Orientación Sexual, Identidad y Expresión de Género, así como de la instalación de la mesa de trabajo y el calendario correspondiente.

 

45.             A ese respecto, el Tribunal responsable analizó específicamente el inciso d) del Acuerdo IEEBC/CGE141/2025 (correspondiente a dicha solicitud) y concluyó que la respuesta era congruente y exhaustiva, pues el Instituto informó que, derivado del Acuerdo IEEBC/CGE80/2025[23], en el cual se encomendó a la Comisión de Igualdad un estudio en fase de revisión del marco normativo, se encontraban en curso las actividades indicadas, de modo que las acciones correspondientes se desarrollarían antes del próximo proceso electoral.

 

46.             Con lo anterior, la responsable tuvo por satisfecho el derecho de petición, al considerar que se le indicó el estado que guardan los trabajos del OPLE en la materia.

 

47.             Por su parte, la recurrente se limita a reiterar, en esta instancia federal, que no se le proporcionó información clara sobre dichos aspectos, pero no expone argumentos encaminados a desvirtuar las razones que le dio el Tribunal local, por lo que su inconformidad se dirige nuevamente al acto primigenio y no a la sentencia recurrida, de ahí que quedan intocadas sus consideraciones y se actualiza la ineficacia apuntada[24].

 

Quinto. Indebida aplicación e interpretación de la normativa electoral

48.             La parte actora sostiene que el tribunal local calificó indebidamente sus agravios como inoperantes y afirma que ello resulta particularmente grave, pues no realizó un análisis sustantivo de los planteamientos formulados, lo que, en su opinión, perpetúa una práctica institucional que limita el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de grupos históricamente discriminados.

 

49.             Afirma que la responsable dejó de aplicar un enfoque de derechos humanos, convencionalidad y perspectiva de género, por lo que solicita a esta Sala Regional que resuelva con dicho enfoque y conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y participación política.

 

Respuesta

50.             El agravio resulta infundado, pues el TJEEBC analizó las respuestas que la autoridad administrativa emitió a sus diferentes consultas, por lo que, contrario a lo que afirma la parte actora, no se limitó a verificar que el Instituto local respondiera dentro del plazo correspondiente y a sostener, sin el análisis respectivo, que sus respuestas se encontraban fundadas y motivadas.

 

51.             En ese sentido, respecto de cada una de las temáticas consultadas al IEEBC, el Tribunal local plasmó las razones que la llevaron a concluir que las respuestas se apegaron a Derecho e, incluso, en el caso en que estimó que no fue así, revocó la parte correspondiente del acuerdo impugnado y ordenó la emisión de una nueva determinación, como ocurrió en el caso de los avances en la implementación de la norma NMX-R-025-SCFI-2015.

 

52.             Por otra parte, resultan ineficaces los señalamientos de la actora, de que las respuestas emitidas por la autoridad administrativa evadieron los temas de fondo y que el Tribunal local debió adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, pues resultan genéricos y no combaten las consideraciones que sustentaron las conclusiones de la autoridad jurisdiccional, en cada uno de los temas que fueron puestos a su consideración[25].

 

53.             Así, al no haber elementos que desvirtúen las consideraciones que adoptó el TJEEBC, es que no se acredita alguna irregularidad de carácter grave en los casos en que declaró inoperantes los agravios de la parte actora, de ahí que se desestime el agravio correspondiente[26].

 

54.             Por lo anterior, al desestimarse los agravios, debe confirmarse el acto impugnado.

 

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

55.             Tomando en consideración que la parte actora se autoadscribe como integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales, se ordena suprimirlos de forma provisional en la versión pública de esta sentencia[27]. Al efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional elaborar la versión pública correspondiente hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente.

 

56.             Así, de conformidad con lo expuesto y fundado, esa Sala Regional.

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley. Infórmese a la Sala Superior en atención a lo acordado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-134/2026. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que el contenido de la sentencia, la sesión pública donde se aprobó el asunto y la ficha técnica del expediente, se pueden consultar en:

 

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1

 


[1] En lo sucesivo: Tribunal local, TJEEBC, Tribunal responsable, responsable o autoridad responsable.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[3] Emitida el dos de marzo de dos mil veintiséis en el expediente JC-05/2026.

[4] En lo sucesivo: IEEBC, Instituto local, OPLE, Consejo Estatal o Consejo General.

[5] Acuerdo IEEBC/CGE141/2025.

[6] Esta Sala Regional es competente para conocer del asunto, al controvertirse una sentencia del TJEEBC, relacionada con diversas consultas formuladas en una entidad federativa ubicada en la Primera Circunscripción Plurinominal, en que ejerce jurisdicción, según el acuerdo INE/CG130/2023 (https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf). De igual forma, la Sala Superior de este tribunal determinó la competencia de esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-134/2026.

[7] El juicio es procedente, pues se cumplen los requisitos formales. La demanda es oportuna ya que el tres de marzo de este año se notificó la resolución a la parte actora y presentó su demanda el nueve siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles siguientes. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que considera afecta sus derechos y fue parte actora en la instancia local. El acto es definitivo, pues no existe un medio de impugnación que deba agotarse antes de esta instancia federal.

[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o Constitución Federal.

[10] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de Medios.

[12] Mediante oficio IEEBC/SE/3303/2025.

[13] Mediante sentencia dictada en el expediente JC-105/2025.

[14] Mediante el acuerdo IEEBC/CGE141/2025 del once de diciembre siguiente.

[15] Mediante sentencia dictada el dos de marzo de dos mil veintiséis en el expediente JC-05/2026.

[16] RI-47/2020, SG-JDC-15/2021 y SG-JDC-17/2021.

[17] Ver Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS, con registro digital 2001825.

[18] Así lo sostuvo la Sala Superior en el Juicio Electoral SUP-JE-1437/2023.

[19] Ver jurisprudencias P./J. 30/2007 re rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, con número de registro digital 172521 y P./J. 79/2009, de rubro:FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES”, con registro digital 166655.

[20] En lo sucesivo: INE.

[21] En términos de los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 2°, de la Constitución General; 32, numeral 2, inciso b), y 44, numeral 1, inciso g), de la LGIPE.

[22] Resulta aplicables jurisprudencias 2a./J. 62/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” registro digital 169974; y VI. 2o. J/179 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA”, con número de registro 220008.

[23] Acuerdo emitido en cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente JC-37/2025, vinculada con la solicitud de mérito.

[24] Resulta aplicable aplicable la jurisprudencia 2a./J. 62/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”; registro digital 169974; y orientadora la tesis aislada de rubro: “AGRAVIO. DEBE IR DIRIGIDO SIMPLEMENTE A IMPUGNAR LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO AL ACTO RECLAMADO”, registro digital 223344.

[25] Resultan orientadores los criterios de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA; I.6o. C. J/20 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, con números de registro 220008 y 209202; y Tesis 3a. LXVIII/91, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, con número de registro digital: 206925.

[26] Es orientadora la Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”, con registro digital 178784.

[27] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 3, 19; 39, 40,  64, y 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 25; 27, fracción II;  66; 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.