JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-729/2024
PARTE ACTORA: Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) Y Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, nueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de la ciudadanía señalado al rubro, promovido Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) y Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)[3], por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[4], la sentencia de veintinueve de noviembre pasado, dictada en el expediente PSE-TEJ-245/2024
Palabras clave: violencia política en contra de las mujeres en razón de género, denuncia, publicaciones Facebook, omisión, perspectiva de género, violencia psicológica.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de los hechos notorios que se invocan[5], se advierte lo siguiente:
a) Denuncia. El cuatro de mayo, las denunciantes presentaron ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco[6], escrito por supuestas violaciones a la normativa electoral en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género[7], cometidas por diversas personas, el cual se radicó como procedimiento sancionador especial, bajo el número PSE-VPG-021/2024.
b) Admisión y emplazamiento. El veintiuno de octubre, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, admitió la denuncia, ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en la Ley, poniendo a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, la adopción de medidas cautelares solicitadas por las denunciantes.
c) Resolución medidas cautelares. El veintidós de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, emitió resolución en donde determinó que eran parcialmente procedentes las medidas solicitadas por las denunciantes.
d) Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de octubre, se celebró la audiencia, donde, entre otras cuestiones, se admitieron y desahogaron pruebas, así como los alegatos, y una vez concluida, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal responsable.
e) Recepción e integración local. El once de noviembre, se recibieron las constancias y en misma fecha el Tribunal local ordenó registrar el expediente como Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-245/2024.
f) Acto impugnado. Previa sustanciación, el veintinueve de noviembre, el Tribunal local emitió la resolución respectiva, en la que se declaró la inexistencia de la infracción de VPRG, atribuidas a Édgar Ricardo Ríos de Loza.
g) Demanda. Inconforme con lo anterior, el doce de diciembre, la parte actora presentó su escrito inicial de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir la determinación de la responsable.
h) Registro y turno. El veintitrés de diciembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez acordó registrar la demanda como juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-729/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
I) Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó en su ponencia el juicio de la ciudadanía, admitió a trámite el juicio y ordenó el cierre de instrucción, así como formular el presente proyecto.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por dos ciudadanas por su propio derecho, en contra de una sentencia del Tribunal local que declaró la inexistencia de la comisión de VPRG respecto a una denuncia presentada por estas en el Estado de Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción[8].
SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven.
b) Oportunidad. En relación con el requisito de oportunidad, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, pues el acto impugnado se emitió el veintinueve de noviembre y fue notificado a la parte actora el seis de diciembre[9], mientras que la demanda se presentó el doce siguiente[10], en el entendido que los días siete y ocho de diciembre resultan inhábiles por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, sin que el asunto esté vinculado actualmente a un proceso electoral por el que se renueven los poderes legislativo o ejecutivo en el Estado de Jalisco[11].
c) Legitimación e interés jurídico. La parte enjuiciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, del ordenamiento referido, ya que son dos ciudadanas que comparecen, por su propio derecho.
En lo tocante al interés jurídico, este se colma toda vez que la parte actora, comparece combatiendo una resolución que resultó adversa a su pretensión y que fue emitida en un procedimiento sancionador especial que estas promovieron.
d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estiman satisfechos los requisitos, ya que, en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún otro medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna otra de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivos.
TERCERO. Estudio de fondo
Síntesis de agravios
A. Violación a principios electorales por omitir la materia constitutiva de la denuncia, no aplicar debidamente el Código Electoral del Estado de Jalisco[12] y no juzgar con perspectiva de género. La Secretaria Ejecutiva del Instituto local indebidamente consideró sólo admitir una de las tres publicaciones denunciadas al no poder localizar a los autores de dos de estas y no poder emplazarlos, además de resultar extemporáneo pues tardó seis meses en admitir la denuncia.
Siendo que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local al resolver las medidas cautelares sí analizó las tres publicaciones denunciadas y ordenó retirar dos de estas, donde se requirió a Édgar Ríos de Loza de manera directa su retiro y en las otras mediante la empresa META de Facebook.
En ese contexto, les causa agravio que, el Tribunal local en el fallo impugnado no procediera conforme a lo ordenado en el artículo 474 bis, numeral 3, fracciones II y III, del Código local[13].
Ello, pues a su consideración había omisiones y deficiencias, por lo que el Tribunal local no debió resolver el medio de impugnación sobre una de las tres publicaciones, pues tenía que devolverse al Instituto local a efecto de integrarlo adecuadamente.
Sin embargo, la responsable sin expresar fundamento en su actuar, sólo analizó una de las publicaciones denunciadas, con base en que no se admitió la denuncia contra los otros dos perfiles.
Ello aunado, a que la responsable debió sancionar a las personas administradoras de los perfiles de Facebook pese a no haber sido localizado un domicilio de su parte.
B. Violación al principio de exhaustividad por no analizar el Tribunal local las tres publicaciones denunciadas. La parte actora señala que en la determinación impugnada la responsable de manera vaga y limitada y sin fundamentación alguna sólo analizó una publicación y excluyó las otras dos. Es decir, no expuso argumentos de dicha exclusión como ocurrió en la publicación analizada.
C. Violación a los principios electorales por determinar la inexistencia de la violación al artículo 11, fracción VII, incisos h), j) y o), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco. Las promoventes indican que contrario a lo sostenido por el Tribunal local existen elementos para sancionar a Édgar Ricardo Ríos de Loza por lo siguiente:
[…]
1. Se crea una página de Facebook denominada “El Tendedero” para violentar políticamente a las ahora actoras.
2. Desde esa página que resguarda el anonimato de los administradores se violenta a las actoras, de manera sistemática, pues, bastará con que la Sala Regional Guadalajara del TEPJF ingrese, para que vea que esta publicación no es aislada, sino que se utilizó durante el proceso electoral y después de este para violentar mujeres e incidir en la contienda electoral.
3. Una página de Facebook, sólo puede ser creada a partir de una cuenta perfil de Facebook, y este a su vez debe registrarse con un número telefónico para la comprobación de la identidad.
4. A partir de la VPRG se denuncia, y se obtiene el nombre del administrador, por la empresa META, siendo Martin Avelar Castellanos, y además se proporciona el número de celular con el cual se abrió, siendo 333722984, con lo que el anonimato de “EL TENDEDERO” se empezó evidenciar.
5. El perfil de Martin Avelar Castellanos en principio, debió ser también emplazado, y sancionado, situación que no ocurrió, pero, se debe dejar claro que se trataba de un usuario de Facebook, sin embargo, a partir del número de celular, Telcel, informó que el propietario de la línea era Édgar Ricardo Ríos de Loza y entonces fue posible identificar a la persona titular de la línea con la cual se administraba a la página “EL TENDEDERO”.
6. Édgar Ricardo Ríos de Loza, es una persona con relación directa con el municipio que las suscritas gobernamos, porque, él fue regidor cuando Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) era Dato Personal Protegido (LGPDPPSO), y Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) era funcionaria pública.
7. Édgar Ricardo Ríos de Loza fue designado para recibir un área del gobierno de San Pedro Tlaquepaque en el proceso de entrega-recepción entre la administración 2022-2024 y 2024-2027, es decir, se presume formaba parte del equipo de la fuerza política que accedió al poder en el municipal después del proceso electoral.
8. Édgar Ricardo Ríos de Loza debió ser sancionado, porque se identificó por TELCEL como la persona que era titular del número de teléfono con el que se administraba EL TENDEDERO.
[…]
En ese sentido estiman que, el Tribunal local no analizó el contexto digital y ciberespacio donde ocurre la VPRG, en el que el anonimato es causal de impunidad para que se violente a las mujeres, por la dificultad que se tiene para localizar a las personas que administran o editan las páginas o perfiles de Facebook o cualquier otra red social, pues de haberse realizado se hubiese considerado que había elementos suficientes para acreditar que si Édgar Ricardo Ríos de Loza era el titular del número celular con el que se administraba EL TENDEDERO, luego él era quien cometió las conductas antijurídicas.
Asimismo, sostiene que se reconoció que hicieron falta diligencias de investigación adecuadas y no se agotó debidamente la debida diligencia, con base en el artículo 474 bis, numeral 3, fracción II, del Código local. Lo anterior en atención a lo siguiente:
[…]
1. Que la instructora sólo siguió una de las posibles líneas de investigación, específicamente vincular el número telefónico con el perfil de Facebook. En este caso, la responsable, pudo reponer el procedimiento, y solicitar se agotaran más diligencias, situación que no ocurrió.
2. No se descartó la probable responsabilidad de la persona primigeniamente ligada a la cuenta “Martín Avelar Castellanos”. En este caso, la responsable, debió ordenar mayores diligencias, y en efecto, también sancionar a Martín Avelar Castellanos, junto con Édgar Ricardo Ríos de Loza.
3. Que la imputación se hizo sin ninguna clase de sustento lógico o probatorio. Esto es incorrecto, hay sustento lógico y probatorio, Telcel proporcionó información que no estaría expuesta, si no fuese por una denuncia.
4. Que la empresa operadora de redes móviles, proporcionó otro nombre y genera la legítima duda respecto a la correcta participación de una u otra persona en la cuenta. En este caso el Tribunal Electoral de Jalisco debió sancionar a 3 personas:
o Contra el titular de la página “EL TENDEDERO”, (así de manera genérica)
o Contra Édgar Ricardo Ríos de Loza.
o Contra Martin Avelar Castellanos
o Contra el titular de la línea de celular 333722984.
5. Si el Tribunal Electoral de Jalisco dice que no se hicieron las diligencias adecuadas, evidencia su incumplimiento al Código Electoral, de garantizar el principio de debida diligencia.
[…]
Ello aunado, a que en el estudio del artículo 11, fracción VII, incisos h) y j), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, no analizó la totalidad de las constancias que conformaron el procedimiento, pues no se dio cuenta de ellos en su resolución, así como la ausencia de fundamentación y motivación adecuada.
Por otra parte, respecto al inciso o) de ese artículo, destaca la parte actora que la responsable indebidamente declara la inexistencia por dos razones fundamentales: l) Porque a su consideración no es suficiente que el número de teléfono haya sido informado como perteneciente a Édgar Ricardo Ríos de Loza, y, 2) Porque no se actualiza la violencia simbólica.
Por tanto, estiman que se viola el principio de exhaustividad, legalidad, fundamentación y motivación, porque no se analizó la modalidad de violencia psicológica y la violencia análoga; se analizó de manera incorrecta la violencia simbólica.
Sin embargo, contrario a lo sostenido, por el Tribunal local, a su juicio, la violencia simbólica, se acredita por:
[…]
1. No se analizó el vídeo (la canción de “gasolina”) que sexualiza a las mujeres, en la denuncia se analizó la letra de la misma, y cómo es que vinculado a la imagen de Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) se le violentaba. Falta de exhaustividad.
2. No se analizó que se usó la fotografía de Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) (rostro) en el cuerpo de otra mujer (para sexualizarla, junto a un artista. Un (sic) la denuncia se precisó específicamente cómo se actualizaba la violencia con la imagen, pero no se estudió. Falta de exhaustividad.
3. No se estudió un elemento central: Se violentó a la otrora Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) al señalarla como “achichincle”, En la denuncia se precisó específicamente cómo se actualizaba la violencia con esta palabra, pero no se estudió. Falta de exhaustividad.
4. En conclusión: El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no fue exhaustivo en el contenido de la denuncia, ni en el video, ni en la canción, ni en la imagen, ni en el post/copy de publicación.
5. No fundó y motivó su resolución sobre la violencia simbólica, ni siguió los protocolos y lineamientos para el análisis de lenguaje tratándose de VPRG.
[…]
En ese sentido, señalan que, están acreditados los elementos de la violencia política por razones de género, específicamente la simbólica, pero, no fue estudiada, por lo tanto, se debe revocar la sentencia controvertida.
Respuesta a los agravios de los incisos A) y B) de la síntesis anotada
En un inicio, respecto a la extemporaneidad de proveer sobre la admisión de la denuncia —seis meses—, a juicio de esta Sala deviene infundado, pues como se desprende de la literalidad de la denuncia, la imputación de los posibles actos constitutivos de VPRG se realizaron en contra de “El Tendedero”, Juan Carlos Palomino y Natalia Gómez, usuarios de las cuentas de Facebook cuyas publicaciones se denunciaron, sin haberse proporcionado algún domicilio para efectos del emplazamiento a tales usuarios.
Por tal motivo, los órganos del Instituto local desde la radicación de la denuncia —cinco de mayo—se dieron a la tarea de requerir a Meta Plataforms Inc, de forma constante la información relativa de tales usuarios y su cumplimiento, el cual se realizó el veintinueve de agosto.
En dicha contestación, se estableció que, Martín Avelar Castellanos era el creador de la página denominada “El Tendedero” y se proporcionó un número telefónico del administrador de esta; y respecto a los otros dos usuarios, se determinó que no existía registro alguno de números telefónicos.
Lo anterior, dio motivo a requerir a la compañía Telcel para que informara el nombre, dirección y otros datos del número telefónico proporcionado por Meta Plataforms Inc; el que correspondió al ciudadano Édgar Ricardo Ríos de Loza, así como que ello se hizo del conocimiento de las denunciantes, quienes incluso contestaron la vista el veinte de septiembre.
Luego, ello derivó en un requerimiento al Partido Revolucionario Institucional y al Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque sobre el domicilio de Édgar Ricardo Ríos de Loza, los cuales se tuvieron por cumplidos mediante acuerdo de veintiuno de octubre.
Con base en la anterior, de las actuaciones realizadas no se desprende de forma evidente un retardo injustificado o la falta de diligencia de los órganos del Instituto local en el ejercicio de su facultad investigadora en detrimento de la parte denunciante, pues se estiman correctos los requerimientos realizados hasta su cumplimiento.
Ahora bien, el hecho de que la Comisión de Quejas y Denuncias se haya pronunciado en la resolución RCQD-IEPC-193/2024[14] sobre el retiro de las publicaciones denunciadas, pese a no haberse admitido respecto a dos personas, ello resulta inoperante, toda vez que, esto se realiza con un carácter preventivo y sin prejuzgar sobre la existencia o no de las infracciones en el fondo de la controversia. Es decir, la resolución de las medidas cautelares no vincula a la autoridad responsable sobre la existencia de las faltas atribuidas a los denunciados.
En otro orden de ideas, del acuerdo de admisión —veintiuno de octubre— se desprende que, derivado del resultado de la investigación no era posible realizar mayores diligencias para estar en aptitud de imputar la posible comisión de una infracción a Juan Carlos Palomino y Natalia Gómez, por tanto, no era posible admitir a trámite la denuncia interpuesta, por lo que hace a las publicaciones de dichos perfiles, y sólo se admitió respecto a Édgar Ricardo Ríos de Loza.
En ese sentido, del fallo controvertido, se desprende que, el Tribunal local estableció que, era inviable estudiar de forma material el contenido de las tres publicaciones que constituían la materia de la denuncia, pues no se controvirtió la no admisión de los perfiles denominados Juan Carlos Palomino y Natalia Gómez y, en consecuencia, era claro que no podían formar parte del análisis las publicaciones relativas a esos perfiles y sólo podía ser motivo de estudio la que se le reprocha a Édgar Ricardo Ríos de Loza.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional deviene correcto, toda vez que, la no admisión de la denuncia respecto a los ciudadanos Juan Carlos Palomino y Natalia Gómez, se trata material y jurídicamente de un desechamiento parcial, que era susceptible de ser controvertido ante el Consejo General del Instituto local, conforme al Código local.
Cierto, se destaca que, el artículo 472 del Código local, señala, entre otras cuestiones, que la Secretaría Ejecutiva del Instituto local es el ente competente, para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento de la queja o denuncia.
De igual forma, conforme a lo dispuesto por los artículos 580, párrafo 1, fracción I; 581, párrafo 1 y 603, párrafo 1, del Código local, esta Sala ha establecido que el acuerdo de desechamiento emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto local respecto a una denuncia, es susceptible de ser revocado o modificado por el Consejo General, a través del recurso de revisión y que, contra la determinación que emita el indicado Órgano Central, es procedente el recurso de apelación cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal local[15].
Consecuentemente, resulta sustancialmente correcta la argumentación del Tribunal responsable de sólo analizar las conductas denunciadas respecto a Édgar Ricardo Ríos de Loza, pues tiene su fundamento en los preceptos previamente enunciados, al tratarse la no admisión en estudio de un hecho firme y definitivo.
Ello, es acorde a los criterios de jurisprudencia 23/2012 y 11/2016, de rubros: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO” y “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS” [16].
Por tanto, en vía de consecuencia, tampoco puede prosperar que, el hecho de que el Tribunal local en el fallo impugnado no procediera conforme a lo ordenado en el artículo 474 bis, numeral 3, fracciones II y III, del Código local, o que se debiera sancionar a los perfiles de Facebook pese a la falta de localización, toda vez que, al no haberse impugnado dicho desechamiento parcial resulta evidente que no se pueden estudiar o analizar las publicaciones denunciadas atinentes.
Ello, con independencia de que la parte actora no aportó en su demanda los elementos mínimos necesarios para tal efecto.
Respuesta a los agravios del inciso C) de la síntesis anotada
En un inicio, esta Sala Regional estima que, los agravios por los que solicita mayores diligencias de investigación 474 bis, numeral 3, fracción II, del Código local, para determinar la responsabilidad por conductas constitutivas de VPRG en contra de Martín Avelar Castellanos y Édgar Ricardo Ríos de Loza, resultan inoperantes, pues como se indicó en el apartado anterior, no aportó los elementos mínimos necesarios en su demanda para ello.
Al caso, esta Sala Regional considera infundada la pretensión de la parte actora de emplazar y llamar a juicio a Martín Avelar Castellanos, pues se reitera que, la denuncia sólo se admitió por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, respecto a Édgar Ricardo Ríos de Loza, quien conforme a la investigación realizada por la autoridad instructora es el titular del número celular que se encuentra ligado a la página de Facebook denominado “EL TENDEDERO”, lo que resulta correcto, pues es este último, con base en elementos objetivos –número telefónico— que se puede establecer la supuesta responsabilidad y, por otro lado, el nombre Martín Avelar Castellanos, que si bien de la investigación se determinó que era una persona ligada a la página “EL TENDEDERO” la denuncia no se admitió respecto a dicha persona y tampoco fue emplazada, razón por la cual no fue considerado dentro de los denunciados.
Hecho al que no haber sido controvertido por las partes actoras, en el momento procesal oportuno —acuerdo de admisión— quedo firme y, por tanto, no puede considerarse dentro de la litis.
En otro orden de ideas, en cuanto a su argumento de que, en el estudio del artículo 11, fracción VII, incisos h) y j), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, no analizó la totalidad de las constancias que conformaron el procedimiento, pues no se dio cuenta de ellos en su resolución, así como la ausencia de fundamentación y motivación adecuada, deviene inoperante, ya que se tratan de afirmaciones genéricas y subjetivas, al no establecer cierta y objetivamente, qué constancias fueron omitidas en el análisis realizado por la responsable, así como las razones del porqué esto cambiaria el sentido de la determinación impugnada y qué fundamentación y motivación es la que falta.
Por otra parte, respecto a la vulneración del 11, fracción VII, inciso o), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, de la sentencia controvertida se desprende, en síntesis, lo siguiente.
a) sujeto activo: En el caso concreto, se tiene que el denunciado tiene la calidad específica para ser sujeto activo, en virtud de que se trata de un militante de un partido político.
b) sujeto pasivo: Se tiene que el sujeto pasivo en el presente procedimiento, Dato Personal Protegido (LGPDPPSO), es Diputada Federal Plurinominal en la Primera Circunscripción de la LXV legislatura por el partido político Movimiento Ciudadano, mientras que Dato Personal Protegido (LGPDPPSO), fue Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) de San Pedro, Tlaquepaque.
c) conducta: En el caso, se observa que las razones dadas para la imputación de la presente infracción se sustentan en lo siguiente:
“Ejercer violencia simbólica, o cualquier otra similar o análoga en contra de una o varias mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos. Al respecto las denunciantes refieren haber sufrido violencia psicológica y/o simbólica como consecuencia de la publicación denunciada."
Sin embargo, el Tribunal local indicó que, el video no podía ser atribuible a la parte denunciada, ya que con las diligencias emprendidas por la autoridad encargada de la integración de la investigación no se acreditó de forma plena su responsabilidad.
Además, refiere que, analizadas semánticamente las expresiones contenidas en el video (repartición indebida de recursos públicos y vales de gasolina para la campaña de una candidata a un cargo de elección popular), se consideró que no había elementos lingüísticos, contextuales, ni simbólicos que permitieran concluir que efectivamente dicha expresión fue una forma de ejercer violencia simbólica en perjuicio de la denunciante, por el uso sesgado del lenguaje como una forma de dañar o estereotipar a las personas en razón de su género, pues para que se llegase al extremo de satisfacer los elementos típicos de la infracción resultaba indispensable que la publicación estuviera impregnada de mensajes sustentados en la asignación de roles y condición sexo genérica de las denunciantes.
En ese sentido, la responsable estimó que, los comentarios de la publicación denunciada se dirigieron a dos mujeres en ejercicio de sus derechos político-electorales, empero, no por ello pudo concluirse que cualquier mensaje se dirige a ellas por su condición de mujeres, pues en la publicación se aludió una repartición indebida de recursos públicos y vales de gasolina para la campaña de una candidata a un cargo de elección popular, es decir, como si se tratara de actos de corrupción que pudieran haberse atribuido a una persona de otro género.
Asimismo, el Tribunal responsable señaló que no existieron elementos en donde válidamente pudiera concluirse que con las expresiones se les generó a estas un impacto desproporcionado, ni que le hubiera afectado al grado de impedir u obstaculizar el ejercicio de sus derechos político-electorales, ni menoscabaran en alguna medida su ejercicio, de ahí que no se tengan elementos probatorios ni jurídicos suficientes para declarar la existencia de la infracción que ahora se pretende atribuir al denunciado.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional resulta fundado y suficiente para revocar parcialmente la sentencia impugnada, pues como lo afirma la parte actora fue omisa en analizar el precepto indicado bajo la figura de violencia psicológica, faltando al principio de exhaustividad que rige en la materia electoral.
En efecto, de la lectura de la denuncia se expresó por parte de las promoventes que la publicación en estudio constituía tanto violencia simbólica como psicológica, sin que se haya atendido cabalmente este último elemento en la resolución controvertida.
Sin embargo, respecto al análisis de la violencia análoga que indica esta resulta inoperante, toda vez que, no se expresó desde su escrito de denuncia.
Por otra parte, en relación con el agravio C) relacionado con la vulneración del artículo 11, fracción VII, inciso o), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, se considera que también resulta fundado el agravio relativo a que se violentaron los principios de exhaustividad y de legalidad porque no se analizó de manera incorrecta la violencia simbólica.
Ello, porque si bien, el Tribunal local analizó la violencia simbólica no lo hizo de manera adecuada, debido a que de la resolución impugnada no sea advierte pronunciamiento alguno respecto a si con la publicación infractora se busca deslegitimar a las denunciantes, como mujeres, a través de algún estereotipo de género que negara sus habilidades para la política, sobre todo, en el caso, de Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) al identificarla como “achichincle” y de Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) al poner su rostro en el cuerpo de otra mujer y colocarle una peluca naranja, y así también omitió analizar la canción “gasolina”. Todo ello de manera enunciativa más no limitativa.
Se estima lo anterior, pues respecto al elemento de la infracción relativo a que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, la Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[17].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[18].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[19]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1.Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología busca abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Similar criterio se ha sustentado por esta Sala Regional en los expedientes SG-JDC-98/2023, SG-JDC-66/2023, SG-JDC-48/2023 Y ACUMULADO SG-JDC-50/2023, entre otros.
De ahí, que al no haberse analizado parte de los elementos de la VPRG hechos valer por las denunciantes, deberá modificarse esta parte de la sentencia, para los efectos que más adelante se precisan, sin que resulte necesario analizar el resto de los argumentos del agravio cuarto de su demanda, pues ya alcanzó su pretensión de revocar esta parte del fallo impugnado.
CUARTO. Efectos
Conforme a lo razonado, y al haber resultado parcialmente fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia controvertida para que, a la brevedad, la autoridad responsable emita una sentencia, conforme a lo siguiente:
a) Se deja intocado el análisis efectuado respecto de los denunciados Juan Carlos Palomino y de Natalia Gómez, el usuario Martín Avelar Castellanos, así como la inexistencia de las faltas atribuidas a Édgar Ricardo Ríos de Loza, respecto al artículo 11, fracción VII, incisos h) y j), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco.
b) El Tribunal responsable deberá pronunciarse sobre los elementos constitutivos del artículo 11, fracción VII, inciso o), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco, contenidos en la denuncia de la parte actora, de manera integral —violencia simbólica y/o psicológica— con los hechos y demás infracciones a la ley contenidas en la misma, enfocadas a la parte denunciada “Édgar Ricardo Ríos de Loza”, con base en los lineamientos establecidos en el presente fallo.
c) En caso de considerar reponer el procedimiento sancionador especial, únicamente sobre la posible violencia simbólica y/o psicológica, atribuida a Édgar Ricardo Ríos de Loza en contra de la parte actora, deberá realizarlo en términos del artículo 474 bis, numeral 3, fracciones II y III, del Código local. En este supuesto, agotada la instrucción, deberá resolver, a la brevedad, el procedimiento sancionador especial en estudio, atendiendo a lo razonado en esta sentencia, así como al inciso a) de este considerando.
Derivado de la revocación parcial, surten de nuevo sus efectos el acuerdo de medidas cautelares, hasta en tanto que la responsable determine lo conducente una vez que emita el o los fallos que así correspondan.
Se vincula al Instituto local para el cumplimiento de esta sentencia.
Cabe señalar que lo razonado en la presente resolución y sus efectos no prejuzgan sobre el sentido en que el Tribunal local deberá resolver la controversia.
Por último, el Tribunal responsable deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución derivada de esta ejecutoria –resolviendo el fondo del procedimiento u ordenando su reposición–, remitiendo las constancias que así lo acrediten, incluidas las notificaciones a las partes del procedimiento especial sancionador.
QUINTO. Protección de datos personales. Considerando que el presente asunto está relacionado con VPRG, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte denunciante.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos que se precisan.
Notifíquese, vía correo electrónico, a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[20] y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.
En su caso devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto aclaratorio de la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO ACLARATORIO QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS SG-JDC-729/2024.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto aclaratorio, respecto de lo resuelto en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos[21] identificado con la clave de expediente SG-JDC-729/2024, ya que si bien coincido con el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada, consideró permitente aclarar que, en el estudio de los agravios por los que las promoventes alegan la indebida integración del expediente y solicitan mayores diligencias de investigación, para la suscrita es suficiente la argumentación basada en que las hoy partes actoras no impugnaron el acuerdo de admisión en el que se fijó como materia de la denuncia únicamente la publicación que se le atribuye Édgar Ricardo Ríos de Loza, sin necesidad de abundar en consideraciones adicionales.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO ACLARATORIO.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-728/2024
Fecha de clasificación: 31 de enero de 2025, aprobada en la Primera Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SO01/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 1, 9, 11, 18 y 21 |
Cargo único de parte actora | 9, 11 y 18 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
César Ulises Santana Bracamontes |
Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley |
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] En adelante parte actora, promoventes o denunciantes.
[4] En líneas siguientes Tribunal local, Tribunal responsable o responsable.
[5] En términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga entre oros el citado CFPC.
[6] En adelante Instituto local.
[7] A continuación, VPRG.
[8] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 7, 8, 19, 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 46, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[9] Visible en foja 424 del cuaderno accesorio único.
[10] A foja 5 del expediente principal.
[11] Lo anterior es conforme a la tesis XVII/2004 de este Tribunal, de rubro: APELACIÓN. FUERA DE PROCESO ELECTORAL, EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTEGRA CON DÍAS HÁBILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN); así como la jurisprudencia 1/2009-SRII, de este Tribunal, intitulada: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.
[12] En adelante Código local.
[13] 3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá:
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
[14] Visible a fojas 278 a la 314
[15] Véase el expediente SG-JE-51/2020.
[16] Consultables ambas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 25 y 26; y Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45, respectivamente
[17] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[18] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[19] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados
[20] Conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.
[21] En adelante Juicio de la Ciudadanía.