JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-761/2021
ACTOR: ISMAEL BURGUEÑO RUIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, resuelve desechar de plano el presente medio de impugnación, por improcedente, al pretenderse controvertir una resolución que se ha consumado de modo irreparable, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Recurso de Apelación RA-157/2021 y acumulado RI-165/2021 que, por una parte sobreseyó por extemporáneo el juicio y, por otra confirmó el Punto de Acuerdo IEEBC-CDEXI-PA-16-2021, que resolvió la sustitución de candidaturas a la fórmula de diputaciones presentada por el partido Morena de los CC. Ismael Burgueño Ruiz y Apolinar Fernández Álvarez, por el registro de las CC. Evelyn Sánchez Sánchez como candidata propietaria y Lluyi Juana Garcia Escobar como candidata suplente al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa, que postula el partido político Morena.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1. Convocatoria y ajuste. El treinta de enero de dos mil veintiuno,[1] el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas, entre otros, para miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021, en Baja California.[2]
Posteriormente, el veinticinco de marzo, se emitió un ajuste a las bases 2 y 7 de la convocatoria respecto de los plazos para dar a conocer las solicitudes de registro aprobadas y validar los resultados electorales internos, estableciéndose que sería el once de abril.
2. Registro. El diecisiete de abril el Instituto Estatal Electoral de Baja California otorgó a Ismael Burgueño Ruiz constancia de registro, como propietario, a la fórmula de diputaciones por el principio de mayoría relativa postulado por el partido político Morena.[3]
3. Incumplimiento de paridad de género y de las acciones afirmativas a favor de las comunidades indígenas. El dieciocho de abril el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Baja California, emitió el Punto de Acuerdo IEEBC-CG-PA78/2021, en el cual se determinó que Morena no cumplía con los requerimientos de paridad de género, ni las correspondientes a la acción afirmativa a favor de las comunidades indígenas.
4. Insaculación para sustituir candidaturas. El veinte de abril Morena insaculó tres candidaturas a diputaciones por diversos distritos, para cumplir con las acciones afirmativas requeridas. El actor del presente juicio resultó insaculado para ser sustituida su candidatura.
5. Acuerdo de sustitución. El veintinueve de abril el Consejo Distrital emitió el Punto de Acuerdo IEEBC-CDEXI-PA16-2021, a través del cual resolvió sobre la sustitución de candidaturas a la fórmula de diputaciones presentada por el partido Morena de los CC. Ismael Burgueño Ruiz y Apolinar Fernández Álvarez, por el registro de las CC. Evelyn Sánchez Sánchez como candidata propietaria y Lluyi Juana Garcia Escobar como candidata suplente al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa, que postula el partido político Morena.
6. Recurso de Apelación 157/2021 y acumulado RI-165/2021. El actor presentó el recurso RA-157/2021 mediante el cual reclamó el proceso de insaculación de sustitución de candidaturas, y el recurso RI-165/2021 para controvertir el Punto de Acuerdo IEEBC-CDEXI-PA16/2021, atribuido al Consejo Distrital.
Los recursos fueron resueltos el cuatro de junio por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el sentido de sobreseer por extemporáneo el recurso RA-157/2021 y por otra, en el recurso RI-165/2021, confirmó el Punto de Acuerdo IEEBC-CDEXI-PA-16-2021.
7. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano (en adelante, juicio ciudadano) SG-JDC-761/2021. El ocho de junio el actor promovió el presente juicio, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Recurso de Apelación RA-157/2021 y acumulado RI-165/2021.[4]
7.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El ocho de junio la autoridad responsable avisó a esta Sala de la interposición del medio de impugnación. El once de junio se recibieron en esta Sala las constancias atinentes al juicio. El mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el expediente.
7.2. Sustanciación. El doce de junio se radicó el medio de impugnación, y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite del medio de impugnación; posteriormente se agregaron constancias.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio relacionado con la sustitución de una candidatura a la diputación del Congreso del Estado de Baja California, por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, es materia de conocimiento de las Salas Regionales y en particular de este órgano jurisdiccional, pues dicha entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso d); 195, fracción IV, inciso c) y 199, fracción XV.
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios). 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, fracción IV, inciso b).
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[5]
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, el presente juicio es improcedente al haberse consumado de modo irreparable las presuntas violaciones, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. En consecuencia, la demanda debe desecharse.
Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se instituye para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, así como otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
Asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, son improcedentes los juicios o recursos en materia electoral cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que se hayan consumado de manera irreparable.
La exigencia –como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación– de que los actos o resoluciones controvertidos no se hayan consumado de un modo irreparable tiene su razón de ser en que, de otra forma, este Tribunal Electoral conocería del fondo de una controversia respecto de la cual el dictado de la sentencia no sea idóneo para restituir a la o al justiciable en el derecho que alega transgredido.
En este contexto, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a) de la Constitución federal, las elecciones de la gubernatura, de diputaciones a las legislaturas locales y de integrantes de los ayuntamientos de los Estados se deben realizar el primer domingo de junio del año que corresponda.
Asimismo, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, el proceso electoral local comprende las etapas de: 1) preparación de la elección; 2) jornada electoral; 3) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y munícipes; y 4) Dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador.
En términos de lo establecido por los artículos 43, 104 y 105 de la citada ley, en relación con el artículo 5 de la Constitución local, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, celebre el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Conforme al artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, la etapa de jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
A su vez, acorde al artículo 107 de la ley en comento, la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de Diputados y munícipes se inicia con la recepción de los paquetes y materiales electorales por los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones que celebren estos y el Consejo General, o con las resoluciones jurisdiccionales que en su caso se pronuncien en última instancia.
En ese tenor, en el caso de las etapas electorales, atendiendo al principio de definitividad, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido en una etapa concluida, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa consumada, porque de lo contrario se estaría atentando contra los principios de certeza y seguridad jurídica en el desarrollo del proceso electoral.
En consecuencia, la procedibilidad de los medios de impugnación está condicionada a que la restitución del derecho que se aduzca vulnerado sea jurídica y materialmente posible.
En el asunto que se analiza, de la demanda del presente juicio, así como de las constancias del expediente, se advierte que la pretensión final del demandante consiste en que, en caso de que la votación obtenida en la elección, lo beneficie, se ordene a la autoridad electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, que se le haga entrega de la constancia de mayoría como diputado propietario
Al respecto, se considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, el juicio resulta improcedente porque el posible menoscabo en la esfera jurídica del actor resulta irreparable, ello atendiendo a que la determinación materia de controversia en su juicio, forma parte de una etapa –preparación de la elección– que ya ha concluido.
En efecto, como se ha expuesto la etapa de preparación de la elección concluye al momento en el que inicia la jornada electoral, fase en que corresponde a la ciudadanía emitir su sufragio por las candidaturas correspondientes y elegir a las de su preferencia para ocupar el cargo público respectivo.
Por lo antes expuesto es que, a la fecha, no resulta factible analizar lo hecho valer por el recurrente pues, en todo caso, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para satisfacer su pretensión. Ello, toda vez que en la jornada electoral celebrada el pasado seis de junio, las candidaturas ya fueron votadas por la ciudadanía.
En este sentido, tales efectos son imposibles de restituir, conforme a las consideraciones antes referidas, en tanto que se agotaron las etapas de preparación de la elección y de jornada comicial en la que fueron votadas, entre otras, la candidatura al cargo a la diputación en que inicialmente fue registrado el actor y que fue sustituida por Morena.
En conclusión, ante la improcedencia del juicio interpuesto, derivada de la consumación irreparable de la presunta vulneración alegada por el recurrente, la consecuencia conforme a Derecho es el desechamiento de la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo anotación en contrario.
[3] Foja 29 del cuaderno accesorio 2.
[4] Foja 4 del expediente.
[5] Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.