JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-774/2011 Y ACUMULADO
ACTORES: IDELICA MARGARITA BERMÚDEZ CRUZ Y GUILLERMO ULISES RAMOS HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA PARA EL CAMBIO VERDADERO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil once.
VISTOS y analizados, para resolver en sentencia definitiva, los autos de los expedientes formados con motivo de la presentación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificados con las claves SG-JDC-774/2011 y SG-JDC-775/2011, promovidos por Idelica Margarita Bermúdez Cruz y Guillermo Ulises Ramos Hernández, respectivamente, por su propio derecho y ostentándose como candidatos a regidores de representación proporcional del municipio de Jala, Nayarit, contra la resolución de veintisiete de junio de dos mil once, dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, en el expediente SC-E-JDCN-13/2011 y acumulados SC-E-JDCN-14/2011 y SC-E-RV-01/2011, mediante la cual se confirmó el acuerdo relativo a la solicitud de registro de las listas municipales de los candidatos a regidores por el citado principio de ese municipio, y;
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el expediente se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en los medios de impugnación son los siguientes:
a. El siete de enero del dos mil once inició formalmente el proceso electoral, en que se elegirían Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Nayarit.
b. El veintisiete de mayo del mismo año, el Consejo Local Electoral recibió escrito de solicitud de registro de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional de la Coalición Alianza para el Cambio Verdadero, suscrito por Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez y Ricardo Cantú Garza, con el carácter de integrantes de la Comisión Nacional de dicha Coalición, para el Ayuntamiento de Jala, Nayarit, en la prelación siguiente:
No. | Nombre |
1 | MARÍA ARACELI CELEDON PERALES |
2 | JOSÉ ABEL VENTURA RAMOS |
3 | ISIDRO NIEVES RODRÍGUEZ |
c. El uno de junio siguiente, se presentó un escrito de solicitud de sustitución de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional de la Alianza para el Cambio Verdadero, suscrito por Adalid Martínez Gómez, ostentándose como representante de la Comisión Nacional de la referida coalición y de ésta en su carácter de propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en los términos siguientes:
No. | Nombre |
1 | MISAEL MONCADA RODRÍGUEZ |
2 | AMADOR VIDAL |
3 | JAVIER LÓPEZ GÓMEZ |
d. El mismo día, a las dieciocho horas con treinta y tres minutos, se presentó un escrito signado por Edgar Saúl Paredes Flores y Andrés Gómez Álvarez, quienes comparecieron con el carácter de órgano de gobierno de la coalición electoral Alianza para el Cambio Verdadero, en donde solicitan el registro de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional de esa coalición a las personas que a continuación se mencionan:
PRELACIÓN | PROPIETARIO | ORIGEN PARTIDISTA |
UNO | IDELICA MARGARITA BERMÚDEZ CRUZ | CONVERGENCIA |
DOS | GUILLERMO ULISES RAMOS HERNÁNDEZ | CONVERGENCIA |
e. El tres de los mismos mes y año, el Consejo Municipal Electoral, celebró sesión pública ordinaria, y emitió el ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE JALA RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS LISTAS MUNICIPALES DE CANDIDATOS A REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, por el que acordó, entre otros temas, registrar como candidatos de la Alianza para el Cambio Verdadero a los señalados en el escrito de Adalid Martínez Gómez, y tener por no presentada la solicitud de los ciudadanos Edgar Saúl Paredes Flores y Andrés Gómez Álvarez.
f. En virtud de lo anterior, el ocho de junio del año en curso, Guillermo Ulises Ramos Hernández interpuso recurso de apelación, y el once posterior, él e Idelica Margarita Bermúdez Cruz, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano nayarita, todos ante el tribunal electoral local.
II. Acto Impugnado. El veintisiete siguiente, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, resolvió el expediente SC-E-JDCN-13/2011 y acumulados SC-E-JDCN-14/2011 y SC-E-RV-01/2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
III. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el dos de julio de dos mil once, Idelica Margarita Bermúdez Cruz y Guillermo Ulises Ramos Hernández, promovieron respectivos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Por lo que la Sala responsable, una vez agotado el trámite de publicitación, acordó remitir las constancias a la Sala Superior de este Tribunal, donde fueron recibidas el ocho siguiente.
IV. Remisión de la Sala Superior de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Mediante oficio de ocho de julio del año en curso, recibido en esta Sala Regional Guadalajara el once de julio siguiente, el Actuario Israel Valdés Medina, en cumplimiento del acuerdo dictado por la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, informó de la presentación de los juicios y remitió las demandas de los presentes asuntos, así como diversos documentos que les había enviado el tribunal responsable.
V. Sustanciación. Por acuerdo de once de julio de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar los presentes medios de impugnación con las claves SG-JDC-774/2011 y SG-JDC-775/2011, y resolvió turnar los expedientes a la ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas para su sustanciación, en donde fueron radicados el doce siguiente, y el dieciocho posterior, se tuvo por acordado los escritos de tercero interesado y se propuso la acumulación del sumario SG-JDC-775/2011 al diverso SG-JDC-774/2011.
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A
En este apartado se analizarán los presupuestos procesales generales del medio de impugnación, y de cumplirse éstos, se analizarán los hechos narrados o, en su caso, los agravios expresados en la demanda o los que se desprendan de aquéllos; se realizará el examen y valoración de las pruebas aportadas; y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.
PRIMERO. Presupuestos procesales[1] generales.
a. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y es legalmente competente[2] para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano acumulados, promovidos por Idelica Margarita Bermúdez Cruz y Guillermo Ulises Ramos Hernández, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votados, en el Estado de Nayarit, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.
b. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda contenidos en los expedientes SG-JDC-774/2011 y SG-JDC-775/2011 esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, al impugnarse en ambos escritos, precisamente el mismo acto; a saber, la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil once, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente identificado como SC-E-JDCN-13/2011 y acumulados SC-E-JDCN-14/2011 y SC-E-RV-01/2011.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 párrafo segundo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-775/2011 al SG-JDC-774/2011, por ser éste el más antiguo, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
c. Improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es acorde a derecho desechar de plano las demandas que dieron origen a los juicios en que se actúa, porque se actualiza la causal de notoria improcedencia consistente en que el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable, como se verá a continuación.
El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la invocada ley de medios dispone, entre otras hipótesis, que los medios de impugnación, previstos en ese ordenamiento jurídico, son improcedentes cuando se pretende impugnar un acto o una resolución que se ha consumado de modo irreparable.
El artículo 41 párrafo segundo base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha instituido un sistema de medios de impugnación, en los términos señalados en la propia Constitución y en la ley. Dicho sistema da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantiza la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución.
Por su parte, del numeral último, en su fracción IV, establece como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación electoral, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales.
El requisito de reparabilidad encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto del proceso electoral, consistente en la elección de los servidores públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular.
Lo anterior explica, a su vez, el principio de definitividad que rige en los procesos electorales, pues como éstos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que se pueda llegar al fin para el cual son establecidos, que es la renovación periódica de los depositarios del poder público mediante elección popular, es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de esas etapas.
De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas, para reponerlas, se genera el peligro de que el mismo se mantenga indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar a los depositarios del poder público, en las fechas expresamente previstas en la ley para ese efecto, porque el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes.
De ahí que las impugnaciones que se prevén contra los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del proceso electoral, se deban sustanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos sea efectuada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que la violación aducida se produjo; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible regresar a ella. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no exista posibilidad jurídica de reparar las conculcaciones aducidas, al haberse consumado el acto reclamado de manera irreparable.
Lo anterior, tal como se aprecia del criterio contenido en la tesis XL/1999, emitida por la Sala Superior de este Tribunal que lleva por rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).[3]
Ahora bien, en el caso la pretensión última de Idelica Margarita Bermúdez Cruz y Guillermo Ulises Ramos Hernández, consiste, esencialmente, en que se revoque el acuerdo del Consejo Municipal de Jala, Nayarit, de tres de junio de dos mil once, por medio del cual se aprobó el registro de otros candidatos a regidores por el principio de representación proporcional del referido municipio, y sean registrados ellos en su lugar.
Sin embargo, como ya se adelantó dicha pretensión deviene irreparable, toda vez que el acuerdo impugnado ha producido todos sus efectos y consecuencias, de tal suerte que es material y jurídicamente imposible resarcir a los promoventes en el derecho que estiman violado.
Lo anterior es así, ya que la Ley Electoral del Estado de Nayarit, prevé distintos tiempos y plazos con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, que se traducen en el impedimento de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la aludida ley electoral local, se establece lo siguiente:
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos con registro o acreditación y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.
El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.
El proceso electoral ordinario contiene las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral; y
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de la elección comprende del inicio del proceso electoral, hasta el inicio de la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.
La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales, y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones por los órganos electorales competentes, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución que al efecto dicte el tribunal correspondiente.
En ese sentido, es un hecho notorio para esta Sala que conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 fracción II del artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el pasado tres de julio tuvo lugar la jornada electoral en la Entidad, en la que se eligió gobernador constitucional, diputados del congreso e integrantes de los ayuntamientos, entre ellos el del municipio de Jala.
En este sentido, y toda vez que el proceso electoral en el Estado de Nayarit comprende las etapas de preparación de la elección; jornada electoral; y, de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales; esto es, conforme inicia una termina la otra y van adquiriendo definitividad cada una de ellas, se reitera que la pretensión primigenia de Idelica Margarita Bermúdez Cruz y Guillermo Ulises Ramos Hernández, deviene irreparable, aunque le asistiera la razón.
Lo anterior es así, ya que si dicha pretensión consiste, esencialmente, en que se revoque el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Jala, Nayarit, emitido el tres de junio de dos mil once, por medio del cual se aprobó el registro de las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, presentadas por las coaliciones y partidos políticos de ese municipio, con el fin de que los actores pudieran ser votados en la jornada electoral que tuvo lugar el pasado tres de julio en el Estado de Nayarit, es evidente que dicho acto ha producido todos sus efectos y consecuencias legales, puesto que fue emitido dentro de la etapa de preparación de la elección del proceso electoral ordinario que se desarrolla en la entidad, la cual feneció al iniciarse la jornada electoral y, ésta, a su vez, ha quedado firme y definitiva, dando lugar a la etapa final de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, todo con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Lo anterior se robustece con el criterio contenido en la tesis LXXXV/2001, que lleva por rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA),[4] emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Por tanto, en los juicios que se resuelven, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia antes mencionada; en consecuencia, procede desechar de plano las demandas, con fundamento en los numerales 19 párrafo 1 inciso b) en relación con el 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con el diverso 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que modificar la situación jurídica del registro impugnado implicaría regresar a etapas electorales ya concluidas, que adquirieron definitividad.
Por lo antes expuesto, se dictan los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el expediente SG-JDC-775/2011, al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-774/2011, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se desechan de plano los medios de impugnación promovidos, respectivamente, por Idelica Margarita Bermúdez Cruz y Guillermo Ulises Ramos Hernández, contra la resolución de veintisiete de junio de dos mil once, dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente SC-E-JDCN-13/2011 y acumulados SC-E-JDCN-14/2011 y SC-E-RV-01/2011.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, con el voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos, Edson Alfonso Aguilar Curiel, que autoriza y da fe. CONSTE.
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN LOS EXPEDIENTES SG-JDC-774/2011 Y ACUMULADO.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
[1] Eduardo Pallares sostiene que estos son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso; por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
[3] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 2, tomo II, páginas 1509 a la 1511.
[4] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 2, tomo II, páginas 1586 a la 1587.