EXPEDIENTE: SG-JDC-774/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: SERGIO RAÚL ESQUER PEIRO Y OTROS

 

RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de julio de dos mil veintiuno.

 

1.        El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular de los expedientes SG-JIN-98/2021 y SG-JIN-99/2021, al expediente SG-JDC-774/2021; modificar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y, confirmar, la declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría y validez del distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa, realizados por el Consejo Distrital correspondiente, así como los resultados correspondientes del principio de representación proporcional.

 

1. ANTECEDENTES

 

2.        De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes antes citados, se desprende lo siguiente:

 

3.        Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2020-2021, para la renovación de la Cámara de Diputados[3].

 

4.        Acuerdo INE/CG160/2021[4]. En Sesión extraordinaria del Consejo General del INE, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-21/2021 Y ACUMULADOS, SE MODIFICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, APROBADOS MEDIANTE ACUERDOS INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.

 

5.        Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional[5], que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del INE, la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del seis de junio de dos mil veintiuno, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación[6], según se ilustra a continuación:

 

     Va por México. Postula doscientas diecinueve fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para contender como coalición en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG20/2021, por el Órgano Superior de Dirección del INE en sesión ordinaria celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno y publicada en el DOF el dos de marzo de dos mil veintiuno[7].

     Juntos Hacemos Historia. Postula ciento ochenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y el Partido Político Nacional denominado Morena, para contender como coalición en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobada mediante resolución INE/CG21/2021 por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de enero dos mil veintiuno y publicada en el DOF el trece de abril de dos mil veintiuno[8].

 

6.        Jornada Electoral[9]. El seis de junio de dos mil veintiuno[10] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2020-2021.

 

7.        Cómputo Distrital. El nueve de junio de este año, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan[11]:

 

8.        Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 05 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y

CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PES

RSP

  FXM

CANDIDATO

NO REGISTRADO

VOTOS NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

 

logo_pan

log_pri

log_prd

logo-pvemL

logo_pt

log_noregistrados

log_votosnulos

log_votosvalidos

15,817

37,200

1,957

2,862

1,758

5,795

74,954

3,394

1,481

3,787

188

3,590

153,713

 

9.        Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:

 

 

10.     En cuanto al cómputo distrital de la elección de para las diputaciones federales por representación proporcional, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

11.     Recuento. Durante la sesión de cómputo, el partido Fuerza por México a través de su representante ante el Consejo Distrital, solicitó el recuento total, pues a su decir se acreditaba un supuesto para ello, lo cual le fue negado.

 

12.     Acto impugnado. Al finalizar el cómputo, el 05 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Juntos Hacemos Historia” integrada por Nancy Yadira Santiago Marcos como propietaria y Ana Yolanda Elizalde Gastelo como suplente. 

 

13.     De igual modo, se realizó el cómputo relativo a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

2. JUICIOS FEDERALES

 

14.     Presentación. El catorce de junio, Sergio Raúl Esquer Peiro, en su calidad de candidato propietario al cargo de diputado federal por el distrito federal 05 de Culiacán; promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y Jesús Humberto Laija Liera, quien se ostentó como representante propietario del Partido Encuentro Solidario ante la responsable; así como Juan Ernesto Millán Pietsch, quien dijo ser Presidente del Comité Directivo Estatal en Sinaloa de Fuerza por México; promovieron juicio de inconformidad; todos ante el consejo distrital 05 señalado como responsable.

 

15.     Recepción y turnos de asuntos.  Mediante oficios INE/SIN/CD05/0617/2021, INE/SIN/CD05/0618/2021 y INE/SIN/CD05/0616/202, recibidos el veintiuno de junio en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió los expedientes formados con motivo de la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los juicios de inconformidad, así como demás documentación que consideró atinente; y en dicha fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JDC-774/2021, SG-JIN-98/2021 y SG-JIN-99/2021, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera[12].

 

16.     Sustanciación. Por acuerdo de veintitrés de junio, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó los juicios federales que se resuelven, y requirió diversa información en todos ellos.

 

17.     En el momento oportuno, tuvo por cumplido lo anterior, admitió los medios de impugnación, proveyó acerca de las pruebas de las partes; respecto al SG-JIN-99/2021, ordenó la apertura del incidente ahí planteado por la parte actora en su demanda; referente al SG-JDC-774/2021, ordenó el desahogo de diversa prueba admitida, dio vista con el resultado de la diligencia a las partes, contestando únicamente la responsable; y, en el asunto SG-JIN-98/2021, se realizaron diversos requerimientos, los cuales fueron cumplimentados en su oportunidad.

 

18.     Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. El veintidós de junio, se resolvió como improcedente la solicitud de recuento planteada por la parte actora del expediente SG-JIN-99/2021.

 

19.     Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al estar sustanciados los asuntos, desahogados los diversos requerimientos realizados, se ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto correspondiente, en cada asunto, y proponer la acumulación al asunto más antiguo en los que así se consideró.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

20.     Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de inconformidad[13], lo anterior por tratarse de medios de impugnación presentados por un ciudadano y dos partidos políticos, contra actos correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Sinaloa, así como los resultados correspondientes del principio de representación proporcional, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.

 

4. ACUMULACIÓN

 

21.     De la lectura de las demandas atinentes se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en los tres casos, se impugnan actos relativos a la elección diputaciones federales por el principio de mayoría relativa por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable, y además, en una de ellas se invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, establecidas en artículo 75 de la Ley de Medios, y en otras dos, diversas causales para nulificar la elección en el referido distrito electoral.

 

22.     Por tanto, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación de los expedientes SG-JIN-98/2021 y SG-JIN-99/2021, al diverso SG-JDC-774/2021 por ser éste el primero registrado en la Sala Regional, lo anterior, al existir la aludida conexidad y a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.

 

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

23.     La autoridad responsable, en el expediente SG-JDC-774/2021, solicita se declare la improcedencia del medio de impugnación al no aportar pruebas para acreditar sus dichos en el medio de impugnación.

 

24.     Dicho motivo de improcedencia se desestima debido a que las manifestaciones de referencia guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, por lo que tales menciones involucran el fondo de la controversia planteada, esto es, de analizarlas en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la impugnación[14].

 

25.     En cuanto a la improcedencia invocada por la responsable en el asunto SG-JIN-98/2021, sobre el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, inciso d), y 52 de la Ley de Medios, al omitirse en la demanda la identificación del acto o resolución impugnado y responsable del mismo; esto es, no se señala la elección que se impugna, ni manifiesta la parte actora si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección de diputaciones federales y, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, limitándose a solicitar la nulidad de la votación recibida en varias casillas, sin ofrecer o aportar pruebas de su dicho; es ineficaz.

 

26.     Al respecto, se debe señalar que en el juicio de inconformidad opera la suplencia de los agravios en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

27.     De igual forma, este Tribunal Electoral ha desarrollado una línea jurisprudencia consistente en que al no identificarse el tipo de elección, el juzgador federal debe establecer la intención del promovente, incluso requiriendo si es necesario, pero en todo caso debe analizarse detenidamente la demanda[15].

 

28.     En el caso, durante la instrucción del asunto, se requirió a la parte actora para que manifestará que tipo de elección controvertía, indicándole que de no desahogar el mismo se resolvería con las constancias que existieran en el expediente, indicándose una presunción sobre un tipo de elección o el incumplimiento de algún requisito legal[16].

 

29.     Si bien no se presentó algún escrito[17], este Pleno determina que se valida la existencia de elementos para establecer el tipo de elección controvertida.

 

30.     Conforme a la Ley de Medios, son actos impugnables en el juicio de inconformidad, entre otros, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas[18].

 

31.     El numeral 52, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, señala como requisitos especiales del juicio que ahora nos ocupa, identificar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; y, la mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna; por lo que acorde a lo previsto en los numerales 9, párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, del expediente se puede deducir de los elementos del acto y elección impugnada.

 

32.     Según se advierte, la parte actora a través de quien se ostenta como su representante ante el 05 Consejo Distrital del INE en Sinaloa, solicita declarar la nulidad de votación recibida en casilla, bajo el supuesto de la causal k), del artículo 75 de la Ley de Medios, invoca el artículo 71 de dicha normativa, cuya previsión es que la nulidad afecta los resultados de la elección impugnada, o de un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, teniendo los efectos consecuencias únicamente sobre la elección controvertida.

 

33.     En ese sentido, se cuentan con elementos mínimos para identificar que se impugna la elección de diputados federales en el distrito electoral federal 05 en Sinaloa (quien acude es el representante del partido ante el consejo distrital respectivo y las casillas se ubican en el mismo), invocándose la nulidad de votación en casilla lo que repercute en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por el principio de mayoría relativa.

 

34.     En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia impugnada, pues del escrito respectivo se obtiene que controvierte la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de votación de casillas (resultados) del acta de cómputo de distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa de dicho principio, cumpliendo por lo que ve a este tema, los requisitos generales y especiales de procedencia para este juicio de inconformidad.

 

35.     Referente al medio de impugnación SG-JIN-99/2021, la autoridad responsable señala como improcedente el medio de impugnación porque la parte actora no menciona de manera individualizadas las casillas que está impugnando no las causales que invoca.

 

36.     Al respecto, dicho motivo debe desestimarse porque en la demanda expresamente señala la parte actora que dicho requisito no se invoca pues dirige sus reclamos sobre dos aspectos diferentes al mismo (recuento de votos y nulidad por violación a principios constitucionales) de tal manera que no estaba obligado a especificar aspectos ajenos a sus agravios, y las causas expuestas como agravios no requieren necesariamente la individualización de casillas, aunado al hecho de que referente al recuento, ya fue analizado dicho aspecto en el incidente SG-JIN-99/2021.

 

6. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

 

37.     Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 79 y 80, de la Ley de Medios[19], tal y como se expondrá a continuación.

 

6.1. Requisitos generales.

 

38.     Forma. Las demandas cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que quienes se ostentan como candidato y representantes de los institutos políticos, hacen constar sus nombres, domicilios y los actos impugnados; además, identifican a la autoridad responsable y señalan los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y las pruebas necesarias que ofrecen para acreditar sus acciones y firman autógrafamente sus demandas.

 

39.     Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó el diez de junio[20], y dado que las demandas fueron presentadas ante el 05 Consejo Distrital en el Estado de Sinaloa, el catorce de junio siguiente, es que se encuentran dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia[21].

 

40.     Legitimación y personería. El juicio JDC-774/2021, fue presentado por un ciudadano mexicanos que se ostenta como candidato postulado por la Coalición “Va por México”, en el distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa, lo cual se acredita con la publicación en el Diario Oficial de la Federación[22] de los acuerdos INE/CG337/2021 e INE/CG354/2021, por el que se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, sin que en el informe circunstanciado se le desconozca dicha condición[23].

 

41.     El juicio SG-JIN-98/2021, fue presentado por el representante propietario del PES, quien se encuentra legitimado para instarlo, pues la ley de la materia señala que el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los partidos políticos; y en cuanto a la personería, la autoridad responsable se lo reconoce en su informe circunstanciado[24].

 

42.     Respecto al SG-JIN-99/2021, se reconoce la legitimación de la parte actora, al ser un partido político nacional[25], y quien suscribe la demanda cuenta con la personería suficiente[26] al acreditarse como Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Sinaloa[27], del partido FxM.

 

43.     Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 05 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa, derivado de los resultados para la elección de diputados federales y no existe otro medio de defensa para combatirlo.

 

6.2. Requisitos especiales del juicio de inconformidad.

 

44.     Tipo de elección. Respecto al PES, ya se indicó en el apartado 5, y referente a FxM, el escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que se plantea contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado, correspondiente al distrito electoral ya referido, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por lo que se advierte el principio sobre el cual controvierte los resultados.

 

45.     Sin que pase inadvertido que también controvierte los resultados del cómputo distrital de representación proporcional; lo cual cumple con la previsión establecida en el artículo 52, párrafo 2, de la Ley de Medios[28].

 

46.     Casillas. Se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad, así de la nulidad de elección.

 

7. METODOLOGÍA

 

47.     En primer lugar se estudiará la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-774/2021, y después el juicio de inconformidad SG-JIN-99/2021, toda vez que contienen agravios planteados relativos a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

48.     Después de estudiar dichos agravios, en su caso, se procederá al resto de los disensos contenidos en el juicio SG-JIN-98/2021.

 

8. ESTUDIO DE FONDO SG-JDC-774/2021

 

8.1. ¿Qué reclama la parte actora?

 

49.     Cita a los artículos 75, párrafo 1, inciso k), y 78, de la Ley de Medios, en el sentido de que existirán violaciones graves cuando las irregularidades afecten sustancialmente los principios constitucionales, y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

50.     Refiere el precedente SUP-JRC-165/2008 en el cual una elección no puede ser entendida sino se ajusta a lo que refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, citando la tesis X/2001 de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

51.     Cita los principios constitucionales contenidos en dicha tesis, y refiere que en la elección impugnada no se respetaron.

 

52.     Menciona que se actualizaron tres causales de nulidad de elección: por violación a principios constitucionales, por violación al principio de equidad, y por violación al principio de legalidad.

 

53.     Señala que se vulneró el principio de libertad del voto derivado de la violencia generalizada, lo que vulneró incluso derechos establecidos a nivel convencional, pues la libertad del sufragio puede ponerse en riesgo cuando la violencia inhibe la voluntad o impide a los ciudadanos elegir libremente.

 

54.     La parte actora incluye una tabla donde inserta diversos links o ligas de Internet, principalmente noticias, para exponer como en el Estado de Sinaloa, y en concreto, en el distrito electoral 05 con cabecera en Culiacán de Rosales, se presentaron diversos hechos de violencia generalizada desde el inicio del proceso, incluida la jornada electoral, que propiciaron un clima de miedo y zozobra –según expone el actor en su demanda–.

 

55.     Expone que esto afectaron la libertad y secrecía del voto, por lo que su decir se actualiza adicionalmente la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios, a ejercerse violencia o presión, citando diversas jurisprudencias sobre esta causal.

 

56.     Refiere que los secuestros a militantes y candidatos, asesinatos de familiares de diversos candidatos, tuvieron como finalidad emitir un mensaje de intimidación, constituyendo un atípico del caso con la votación obtenida.

 

57.     Se ejerció –a su decir–, presión mediática lo que orilló a que el electorado no fuera libre en ejercer libremente su derecho al voto, pues la violencia se realizó de modo generalizado según se constata con los hechos periodísticos, poniéndose en duda la certeza de la votación y siendo determinante para su resultado.

 

58.     Adiciona como causal de nulidad la prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios, pues durante la jornada electoral se presentaron diversos hechos de violencia, afectándose a su decir, diversos principios para la libertad del sufragio, citando diversas tesis sobre la nulidad de elección o de votación recibida en casilla sobre el principio de determinancia.

 

59.     Cita el precedente SUP-JIN-158/2012 en el cual se consideró irregularidad grave todo acto u omisión calificados de ilícitos, que vulneres principios electorales, lo cual a decir del actor, aconteció por la violencia política generalizada antes y durante la jornada electoral, según reportes del SIJE.

 

60.     Señala que los resultados de la elección podrían dar la apariencia de una jornada ejemplar, pero el electorado acudió a las urnas con temor, por lo que sucedieron circunstancias atípicas.

 

8.2. Decisión.

 

61.     Los agravios son ineficaces pues resultan insuficientes para acreditar los hechos invocados como afectaciones a la elección federal del distrito electoral 05 en el Estado de Sinaloa.

 

8.3. Precisión de los agravios.

 

62.     La parte actora aduce cuatro temas dentro de sus agravios:

 

a)     Violación a principios constitucionales contenida en el criterio SUP-JRC-168/2008 y la tesis relevante X/2001.

b)    Causal de nulidad prevista en el artículo 78 bis de la Ley de Medios por violación al principio de equidad.

c)     Causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios.

d)    Causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

63.     Lo anterior lo refiere a las vulneraciones a los principios de libertad del voto, equidad y legalidad.

 

64.     En ese orden de ideas, atendiendo a la causa de pedir del actor[29], pretende la nulidad de la elección derivado de los hechos de violencia generalizadas acontecidos en el Estado de Sinaloa, y en el caso concreto del distrito electoral federal 05, que propiciaron un clima de miedo que afectaron la libertad del voto, equidad y legalidad, aduciendo los elementos de cómo el factor de la violencia ejerce presión sobre los electores y funcionarios de casilla.

 

65.     Así, se estudiarán sus disensos bajo la causal prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios[30], la cual guarda similitud con la respectiva de violación de principios constitucionales, como se detallará en el estudio en su caso.

 

8.4. Marco teórico.

 

66.     Según se ha sostenido por este Tribunal, la causal genérica de nulidad de elección sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley federal en la materia prevén para las elecciones democráticas, tales como la libre expresión del voto e irregularidades electorales que ocurrieron en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; de ahí que este órgano jurisdiccional considera oportuno establecer el marco normativo que la rige.

 

67.     Así, el artículo 78 de la Ley de Medios, establece que para llegar a anular una elección, es preciso que se cometan violaciones:

 

        Sustanciales.

        En forma generalizada.

        En la jornada electoral.

        En el distrito o entidad de que se trate.

        Plenamente acreditadas.

        Determinantes para el resultado de la elección.

 

68.     Lo anterior, sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

69.     En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten elementos necesarios sin los cuales no es posible hablar de la celebración de una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

70.     Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la prevalencia del principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

 

71.     Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no se trata de irregularidades aisladas, sino de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito de que se trate.

 

72.     Lo anterior, con el fin de que, por irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en un quebranto importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

73.     Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que afecten de manera importante sus elementos sustanciales, conducirá a establecer la probabilidad de que determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

74.     En cuanto al requisito relativo a que se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, a primera vista da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

75.     Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

76.     Por tanto, dentro de la jornada electoral, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizaron ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

77.     En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se estableció todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

78.     Un procedimiento es el conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

79.     En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacer en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos, y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última.

 

80.     Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando dichas violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

81.     La causal genérica de nulidad de elección federal, que se hace valer en un juicio de inconformidad, no sólo se aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las electorales, sino también a aquéllas que no se encuentren contempladas expresamente en la ley de la materia.

 

82.     Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que este solo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, siempre y cuando exista la posibilidad legal de hacerlo, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral[31].

 

83.     En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto, es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que las rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inofensivo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

 

84.     En razón de lo anterior, una vez que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, cuando la autoridad administrativa electoral correspondiente procede -después de realizar un cómputo general- a determinar la validez de la elección; en ese acto, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, estima en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

 

85.     En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último, realmente no alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular de elegir a las personas que en su representación ejerza su poder soberano.

 

86.     Es precisamente ese acto en que se válida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad ante la autoridad jurisdiccional electoral; como se desprende, por ejemplo, del artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

87.     Así, queda demostrado que la causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral al afectar el bien jurídico fundamental del voto en todas sus calidades.

 

88.     En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las transgresiones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que esos fines no se alcanzaron.

 

89.     Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

90.     Por último, cabe mencionar, respecto al requisito consistente en que las violaciones deben acreditarse plenamente, en la causa de nulidad que se analiza es difícil que se lleguen a demostrar, dadas sus características y propia y especial naturaleza, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para lograr la exigencia de su plena demostración, puede hacerse a través de la prueba indiciaria.

 

91.     Todo lo expuesto, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual, se estudiarán los agravios hechos valer en el presente asunto en relación con la causal genérica de nulidad de elección de que se trata.

 

92.     Ahora bien, se precisa que para que un hecho sea considerado como notorio[32], debe revestir ciertas características, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33], entre las que se encuentran:

 

        Que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución;

 

        Que ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se produjeron, sino solo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios; y,

 

        Que el hecho concreto pueda considerarse que sea un acontecimiento del dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social, respecto del cual no existe duda ni discusión.

 

93.     Es oportuno precisar que la presunción es la interpretación lógica de los hechos conocidos que únicamente admite la aplicación de las leyes de la razón, lo cual conlleva a la obtención de un resultado que desde el punto de vista del pensamiento lógico, adquiere un significado o esencia que corresponde o deriva de los hechos conocidos.

 

94.     Por consiguiente, la presunción no existe por sí, sino que depende de la existencia de datos objetivos aportados al proceso, con los cuales la aplicación lógica de las leyes de la razón pueda tener sentido, y no solo de afirmaciones subjetivas.

 

95.     Ahora, lo anterior guarda correlación con la protección a los principios constitucionales, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto[34].

 

96.     Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.

 

97.     En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

 

98.     Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar la equidad en la contienda, así como al principio de libertad del voto.

 

99.     Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

100.   Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

 

101.   Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

 

a)      La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

 

b)     Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

 

c)      Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral, y

 

d)     Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

102.   Así, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, los integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

 

103.   Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

104.   De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.

 

105.   Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano[35].

 

106.   En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

107.   Lo anterior ha sido recogido, además, en parte de los contenidos de diversas tesis de este Tribunal, para lograr establecer los conceptos integradores del estudio de la causal[36].

 

8.5. Sobre la prueba ofrecida por la parte actora.

 

108.   En la demanda únicamente se ofreció la prueba de inspección judicial sobre diversos enlaces de diferentes medios de comunicación que daban noticia de la violencia generalizada reclamada.

 

109.   Sobre dichas publicaciones, las cuales constituyen notas periodísticas, se ha establecido que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto[37], debiéndose corroborar con otros medios de prueba, dado que su contenido sólo le es propio del autor de la misma[38].

 

110.   Ahora, en cuanto a su origen, tal como consta en el acta de inspección judicial, su consulta se realizó a través de diversos enlaces (links) de Internet, por lo cual se dio fe de ingresar a dicha dirección electrónica y se capturo el contenido noticioso de la nota.

 

111.   Esto implica que su valoración, al provenir de una dirección web, queda sujeto a los demás elementos probatorios para acreditar lo reclamado[39].

 

8.5.1. Sobre el ámbito territorial de la elección.

 

112.   La parte actora solicita la nulidad de la elección en el distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa.

 

113.   Dicho distrito está situado en una parte de la ciudad y municipio de Culiacán, como se ilustra a continuación:

 

CONDENSADO ESTATAL DISTRITAL[40]

 

PLANO DISTRITAL SECCIONAL[41]

 

114.   Sobre esto, debe ponderarse que las afectaciones deben tener incidencia en dicho distrito electoral, principalmente, al ser el ámbito sobre el cual se pretende acreditar la afectación reclamada.

 

8.6. Comprobación.

 

115.   Refiere la parte actora, que se desataron actos de violencia generalizada en el Estado de Sinaloa, y en específico en el Distrito en cuestión, lo que fue un factor que incidió en la inasistencia o presión sobre de los ciudadanos y funcionarios de casilla en el ejercicio del voto libre, en equidad de condiciones y regido por el principio de legalidad.

 

116.   Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 4, de la Constitución Federal, la autoridad electoral debe instalar los centros de votación y brindar las condiciones necesarias para que los ciudadanos participen de manera activa en el proceso comicial, como funcionarios de casilla, o ejerciendo su derecho al voto.

 

117.   En el presente caso, se señala que sucedieron actos de violencia en el Estado de Sinaloa, y en específico en el distrito electoral federal por el cual compitió como candidato, sin especificar puntos específicos y focalizados, ni casillas instaladas.

 

118.   Sin embargo, esas irregularidades no se llevaron a cabo de manera generalizada en el distrito electoral en cuestión; además, se debe tener presente que tales actos no fueron llevados a cabo por alguno de los sujetos que participan directa e inmediatamente en el desarrollo del procedimiento electoral, por lo que no se puede llegar a la conclusión o presunción de que fue una violación generalizada, y que con ello se infundió temor o que fue un factor que incidiera en la inasistencia de los ciudadanos a ejercer su derecho al voto activo.

 

119.   En efecto, como reconoce el propio actor, los porcentajes de participación y votación o “…resultados de la elección vistos numéricamente podrían dar el mensaje de que se estuvo ante una jornada ejemplar, dada la alta participación de la ciudadanía y el margen amplio entre los resultados de la fórmula vencedora…”, lo cual significa una participación significativa, lo que dista de forma evidente y manifiesta para permitir concluir una afectación evidente, grave y determinante, en el ánimo de la ciudadanía, para ejercer su derecho al voto activo[42].

 

120.   Ahora, el punto basal de sus argumentos es que la violencia generalizada ocasionó que la ciudadanía acudiera a las urnas con temor, exponiendo como parte de sus agravios el que se ejerció una presión mediática hacia los electores, con motivo de los impactos de violencia hacia actores políticos, sus familiares o simpatizantes, como el secuestro a militantes y candidatos, los asesinatos a familiares de diversos candidatos, que –a decir de la parte actora– tuvieron como finalidad emitir un mensaje de intimidación.

 

121.   La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, así como en las diversas actas levantadas de sus sesiones con motivo de la jornada electoral[43], no registró algún incidente como los referidos en la demanda, y al constituir documentales públicas las últimas referidas, adquieren valor probatorio pleno[44].

 

122.   Por su parte, el actor sólo ofreció diversos enlaces o links de Internet en su demanda, con la descripción de diversas notas periodísticas para demostrar su dicho, solicitando la inspección ocular o judicial de las mismas, la cual se verificó el dos de julio de este año.

 

123.   Del análisis de dichas notas, se puede advertir tres temas.

 

8.6.1. Descripción cuyos hechos noticiosos son ubicados fuera del distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa.

 

124.   Como se refirió en el marco de estudio, la causal de nulidad de elección tiene que ver con la actualización de diversos elementos dentro del ámbito territorial del tipo de elección a nulificar, por lo que los hechos sucedidos en otro ámbito por regla general, no trascienden al mismo.

 

125.   En el caso, se tiene que en los enlaces 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21[45], 22, 24, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 41, 44, 50, 51 y 52, se contienen noticias o entrevistas respecto a localidades o distritos electorales federales diversos al 05 que ahora nos ocupa, por lo cual, las irregularidades reclamadas no se circunscriben al ámbito de elección.

 

126.   Si bien la parte actora refiere en su demanda que los hechos sucedieron en general en el Estado de Sinaloa, y después especifica que es en el distrito electoral federal 05, lo cierto es que menciona de modo genérico sobre una diversidad de hechos los cuales provocaron irregularidades, como la violencia, y afectaron la libertad del sufragio, pero sin especificar cómo lo sucedido en otros ámbitos territoriales derivaron en dicha situación.

 

127.   Aun cuando se realizó la inspección solicitada, la parte actora sólo describió parte del contenido de la nota periodística, sin concatenar su contenido con relación a la elección del distrito electoral federal 05.

 

128.   Quien impugna, debe cumplir con la carga de la afirmación, es decir, que la demanda contenga la narración de hechos y circunstancias en los que descanse la base fáctica de las violaciones que invoque, ya que tales afirmaciones serán las de materia de acreditamiento pleno.

 

129.   Esto es, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditada, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, esta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos; así, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, debe existir en la demanda la afirmación respectiva, y constar en el expediente con los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

 

130.   Precisamente estos dos primeros elementos no se acreditan pues los enlaces en cuestión sucedieron en otro ámbito geográfico, sin que la parte actora señalara la incidencia en el distrito en el cual participó, pues aun cuando refiere que todo pudo afectar o generar temor, derivado de lo mediático de los hechos, la misma sólo es una afirmación genérica y subjetiva.

 

131.   Ello, porque cuando se resuelven los medios impugnativos electorales, aun con la previsión de la suplencia de la expresión de los agravios, dicho deber está íntimamente vinculado con la carga procesal impuesta a los demandantes de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados, de conformidad con lo previsto en el referido ordenamiento legal, artículo 9, párrafo 1, inciso e).

 

132.   Así, la suplencia de la queja exige, por un lado, que en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

 

133.   Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, —una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio—, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente.

 

134.   Por otra parte, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente, circunstancia que, además, sería una violación al principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial.

 

135.   Esto encuentra sustento en la tesis relevante CXXXVIII/2002, “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[46], así como en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[47].

 

136.   Así, en virtud de que existen deficiencias y omisiones en los planteamientos de la parte actora y los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, ya que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como los mismos no se pueden adminicular con otros medios de prueba para generar algún un indicio de que existieron las mencionadas irregularidades, el análisis de sus agravio respecto a los enlaces en cuestión devienen inoperante en términos de lo previsto en la Ley de Medios, articulo 23, apartado 1.

 

8.6.2. Descripción cuyos hechos noticiosos son generales sin ubicación específica en Culiacán.

 

137.   Cómo se indicó en el apartado del marco teórico, el distrito electoral federal 05 abarca parte del municipio y la ciudad de Culiacán, por lo cual la parte actora debió referir las violaciones generalizadas en su ámbito de elección.

 

138.   Del análisis de los enlaces 1, 3, 4, 5, 9, 11, 15, 25, 28, 37, 38, 43, 48, 49 y 53, se aprecia una descripción de hechos noticiosos, columnas de opinión o entrevistas a diversos personajes del ámbito del Estado, sin ubicación dentro del distrito, con información genérica, y a veces proporcionando algunos lugares ubicables fuera del distrito, sin precisar circunstancias de modo y tiempo en algunos de ellos[48].

 

139.   Constituyen en su mayoría opiniones sobre lo acontecido antes o durante la jornada electoral, constituyendo apreciaciones personales de quienes emiten o comunican la noticia.

 

140.   De esta manera, dichas notas periodísticas generen un leve indicio sobre una situación en general sucedida en el Estado de Sinaloa, misma que resulta insuficiente para demostrar las afirmaciones de la parte actora.

 

141.   Como se indicó en el punto anterior, existe una carga procesal para acreditar su dicho, siendo las notas periodísticas una forma, pero no la única.

 

142.   Además de ello, nuevamente la parte actora, es omisa en precisar cómo se relacionada cada una de ellas con lo sucedido en el distrito electoral federal 05, de qué manera la opinión expresada por los columnistas o entrevistados, se concatena con los agravios referentes a la generación de un clima de temor hacia el electorado e integrantes de las mesas directivas de casilla, afectando diversos principios constitucionales.

 

143.   De esta manera, resultan genéricos e imprecisos los hechos descritos en dichas notas, así como las descripciones realizadas por la parte actora de las mismas, ya que la prueba es a su cargo y no de esta Sala, al estar impedida de suplir los agravios a partir de notas periodísticas, sin que se expresen motivos o circunstancias por las cuales se tiene una concatenación con los resultados electorales, la participación ciudadana en las elecciones, y de qué de no haber ocurrido, el resultado de la elección hubiera sido otro.

 

144.   Dichos aspectos quedan a cargo de quien afirma, según el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, quien estaba obligada a proporcionar o describir cómo los enlaces o links estaba interrelacionados para llegar a la conclusión de la nulidad de la elección por violaciones graves, generalizadas y no reparables, afectando diversos principios constitucionales.

 

145.   De ahí que resulten inoperantes los agravios bajo el análisis de estos enlaces.

 

8.6.3. Descripción cuyos hechos noticiosos tienen ubicación en Culiacán.

 

146.   Respecto a los enlaces 2, 16, 23, 29, 30, 35 (algunas notas ahí contenidas), 36, 39, 40, 42, 45, 47 y 48, de su contenido se advierten que sucedieron en la ciudad sede del distrito electoral federal 05.

 

147.   Sin embargo, no se especifica el lugar ocurrido así como la casilla sobre las cuales tuvo afectación.

 

148.   Ahora, de su análisis, se obtiene que respecto al enlace 29 no pudo corroborarse la afirmación de la parte actora, al omitir señalar la dirección electrónica de Internet de la misma, ante la cual carece de valor probatorio la inserción hecha en la demanda, al incumplir con la carga probatoria de proporcional el enlace para su verificación.

 

149.   En cuanto al resto, se pueden dividir en dos grupos.

 

8.6.3.1. Hechos generales de violencia.

 

150.   En los enlaces 23, 30, 35, 36 y 40, contienen noticias sobre hechos aparentemente de violencia pero sin una relación expresa con el proceso electoral, sino situaciones de la comisión de ilícitos o presuntos actos delictivos.

 

151.   Esto es, aun cuando refieren lugares como el de un partido político o una casilla, no hay mayores elementos para considerarlos relacionados con aspectos de la jornada electoral.

 

152.   De esta manera, la parte actora incumple con la carga de la prueba para demostrar cómo del contenido de estos hechos noticiosos se demuestra la violencia generalizada, irregularidades graves, que derivaron la afectación al principio de libertad del voto y otros más, pues únicamente describió parte del contenido del enlace, sin precisar cómo estos generaron violencia sobre la ciudadanía, dieron un mensaje de intimidación, o afectaron a diversas personas relacionadas con militantes o  candidatos, o cómo los hechos violentos tenían como finalidad una cuestión político-electoral.

 

8.6.3.2. Hechos de violencia específicos.

 

153.   En los enlaces 2, 16, 35 (sólo la nota del secuestro), 39, 42, 45 y 47, pueden tener relación con una violencia política.

 

154.   La nota más destacada es la privación y posterior liberación de un dirigente del Partido Revolucionario Institucional acontecido en la ciudad de Culiacán, el posicionamiento de diversos partidos sobre dicha situación, así como su liberación y otra presunta agresión a un integrante de dicho partido.

 

155.   Aun cuando se puede conceder que lo anterior aconteció en el distrito electoral federal 05, dicha situación aunque condenable, no fue generalizada en la elección de dicho distrito electoral federal, así como tampoco existe prueba proporcionada por la parte actora para acreditar que esto tuvo como finalidad un mensaje de intimidación (afirmación genérica contenida en su demanda, sin especificar un hecho en concreto), pues la última nota sobre su liberación, no aporta elementos para demostrar que tenía una finalidad política.

 

156.   De igual modo resulta insuficiente una nota más sobre un presunto secuestro de otra persona integrante de un partido político, pues no se aportan mayores detalles (tanto en la referida nota como por la parte actora) para establecer el presunto vínculo con el proceso electoral.

 

157.   Incluso, las opiniones en otras notas refieren el punto de vista del resto de los participantes políticos, pero no así, la demostración del fin buscado con dicho hecho ilícito.

 

158.   Es decir, pudiera existir un leve indicio de que se buscaba generar violencia y permear en la libertad del sufragio, pero como se señaló, no aconteció de manera generalizada, sólo hay prueba del hecho en sí pero no de su trascendencia en los resultados y participación electoral, así como tampoco razonamientos y agravios concretos de la parte actora que especifique cómo lo sucedido en la ciudad de Culiacán, tuvo afectación en la elección federal.

 

159.   Esto es, sólo leves indicios de que ocurrieron algunos actos delictivos ocurridos al parecer en la ciudad de Culiacán, sin que se argumente y menos demuestre como trascendieron para afectar la elección federal.

 

160.   Se reitera, la suplencia de los agravios no tiende a relevar de la carga probatoria a las partes para serle atribuida a un órgano jurisdiccional, creándolos a partir de las pruebas de las partes o del resultado de las diligencias.

 

161.   Es necesario proporcionar elementos mínimos, concretos y específicos, de la manera de interrelación entre los hechos a probar y los elementos de convicción tendientes a ese fin, sin necesariamente requerir un formalismo excesivo.

 

162.   En el caso, la parte actora únicamente describe parte de los enlaces, los enuncia con posterioridad en su demanda como temáticas, y a continuación realiza afirmaciones generales sobre la violencia acontecida, pero sin especificar qué hechos sucedieron en el distrito, cómo afectaron los principios y que dichas situaciones ilícitas tenían como fin ese menoscabo en la libertad de elección y demerito de los principios constitucionales de equidad e igualdad.

 

163.   En tal orden de ideas, resultan ineficaces dichos elementos de convicción para demostrar su dicho.

 

8.6.4. Conclusión.

 

164.   De lo expuesto, no se acredita los agravios y afectaciones expuestas por la parte actora pues, como se ha indicado, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio suficiente, por lo cual son expresiones genéricas, dogmáticas y de apreciación subjetiva; esto es, parte de situaciones hipotéticas[49], sin cumplir con una mínima carga probatoria para sustentar su dicho[50].

 

165.   Incluso, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Regional[51], para que una irregularidad acarree la nulidad de la elección, además de la configuración de los elementos previstos en el artículo 78 de la Ley de Medios, es necesario también:

 

        Que se acrediten plenamente las violaciones sustanciales —en este caso, la comisión de los actos atentatorios de los principios de equidad, legalidad y libertad del sufragio— en el marco de la elección cuya validez se cuestiona[52];

 

        Que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección[53].

 

166.   Todo lo cual, como se expuso, es insuficiente en lo planteado por la parte actora, por lo que prevalece un impedimento técnico para abordar lo reseñado en su demanda (ausencia de carga probatoria adecuada), lo cual como se dijo, torna inoperante sus reclamos.

 

167.   Por ello, tampoco logra demostrar cómo o de qué grado fue la afectación para influir en los resultados, esto es cómo se alteraron los resultados de la elección controvertida al vulnerar diversos principios e influir sobre los electores, ya que sólo constituye una narrativa sustentada en varias suposiciones sin soporte probatorio, lo que de suyo conlleva a establecer que para analizar un impacto de la presunta vulneración a la veda electoral, debe establecerse primero las pruebas para demostrar la vulneración reclamada (demeritado inicialmente), y en segundo lugar, el grado afectación o influencia en la elección (tampoco demostrado).

 

168.   En el caso, como se ha señalado, el grado de afectación no queda suficientemente demostrado, precisamente ante la ausencia de elementos de pruebas.

 

169.   En ese sentido, otorgarle eficacia a los hechos que fueron ajenos al desarrollo del procedimiento electoral, focalizados, inidentificables en otros lugares y parcialmente en el distrito electoral federal 05 y llevados a cabo por sujetos diversos a las autoridades administrativas electorales, los integrantes de las mesas directivas de casilla, partidos políticos, coaliciones, candidatos independientes y electores, sería tanto, como sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-492/2015, reconocer que la dirección y rectoría del Estado Mexicano, está a merced o bajo la tutela de una hegemonía individual o grupal, desvirtuando el sistema democrático que rige en los Estados Unidos Mexicanos.

 

170.   Conforme a lo expuesto, los hechos acreditados no son suficientes para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, debido a que si bien es cierto que, efectivamente existieron algunos actos de violencia, los mismos fueron ejecutados, en su mayoría, en diversa geografía electoral de la que se solicita la nulidad; además, fueron focalizadas y no generalizadas, por lo que no deviene determinante para el resultado de la elección.

 

171.   De ahí la precisión que en el caso, no existe algún elemento de prueba por el cual se haya podido acreditar el carácter generalizado, grave y determinante de las violaciones alegadas; por tanto, debe ponderarse con mayor fuerza la validez de la elección considerando que, en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto y directo, así como personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa cuál es la voluntad ciudadana de quienes deben ser sus representantes, por lo que resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional.

 

172.   Por tanto, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generaran en algunas de las casillas el día de la jornada electoral, se tenga que anular la votación recibida en las mismas; lo anterior, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que lo expresaron válidamente y que no está cuestionado; lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil"[54], toda vez que, junto a las irregularidades ya referidas, también se debe valorar los votos efectivamente emitidos y contabilizados, pues los ciudadanos que sí ejercieron su derecho al voto, merecen que el mismo sea respetado.

 

173.   En consecuencia, se debe estar siempre a favor de la validez de la elección y no por la nulidad de la misma, a efecto de preservar el sufragio de los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las elecciones populares; además, porque tales actos cuestionados no trascendieron al desarrollo normal de la jornada electoral en ese distrito electoral federal.

 

9. ESTUDIO DE FONDO SG-JIN-99/2021

 

9.1. Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

174.   No escapa a esta Sala Regional, el que la parte actora pretenda que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trate, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.  

 

175.   Ello, porque de su pretensión es que la impugnación que hace valer tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida, en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar la permanencia del registro de FxM, pues cada uno de los votos que pueda recuperar el partido se debe considerar útil para la conservación de dicho registro, ocasionando que la determinancia acontezca conforme a su propia situación.

 

176.   Sin embargo, se debe estar a lo establecido en la Jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[55]; así como en las diversas 39/2002 y 13/2000, cuyos títulos son, respectivamente, NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[56]; y, NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[57].

 

177.   Lo anterior, porque conforme al criterio citado en primer término, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados, sean determinantes para el resultado de la votación.

 

178.   Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas no sean determinantes para el resultado de la votación o resulten insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

179.   Entonces, el sólo hecho de que la votación total de la elección de diputados federales le llegará a significar, como señala, la pérdida de su registro —dado el porcentaje de votos emitidos en su favor—, ello no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas que aquí se impugnan, so pretexto de la preservación del registro partidario y en atención al fin que persiguen los partidos políticos como entidades de interés público, máxime si se considera que aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de los propios ciudadanos que emitieron válidamente su voto el día de la jornada electoral.

 

180.   Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido actor, cuyo rubro corresponde a: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[58], toda vez que al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

 

181.   Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad en el juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

182.   Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.

 

183.   Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como el diverso invocado en la parte final de su demanda.

 

9.2. Solicitud de recuento.

 

184.   Lo reclamado en su demanda fue objeto de resolución en el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, resuelto el día de la fecha, en sesión pública, en el sentido de declarar improcedente dicho incidente; determinación que se invoca como un hecho público y notorio[59].

 

9.3. Nulidad de elección por difusión de mensajes en periodo de veda.

 

185.   El Partido FxM solicita la nulidad de la elección distrital impugnada por la vulneración grave a los principios constitucionales debido a que, durante el periodo de veda electoral, diversas personas emitieron mensajes de apoyo en favor del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), lo cual, a su juicio, vulneró el principio de equidad debido a que los demás institutos políticos se ciñeron a las reglas de participación.

 

186.   Agrega que no es la primera ocasión en que dicho partido recurre a ese tipo de conductas, por lo que se debe estimar que se trata de un acto de gravedad especial ya que dicho instituto nuevamente se promocionó en una época en la que está estrictamente prohibido.

 

187.   Al respecto, menciona que no sólo se debe tomar en cuenta las personas que difundieron este tipo de apoyos, sino que ello trascendió a un número exponencial debido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas; por lo que existe una alta probabilidad de que esas publicaciones no quedaron en la emisión del mensaje, sino que trascendió hacia todos aquellos que la hayan retuiteado.

 

188.   Por otro lado, refiere que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que existe un riesgo exponencial en mensajes difundidos en una red social por parte de personas que ostentan cierta relevancia pública, por ello, sostiene que los mensajes difundidos revelan una multicidad de elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad y, por el contrario, demuestran que se trató de una estrategia propagandisticas dirigida a beneficiar al PVEM, ello con indepedencia de que estos ciudadanos hubieran recibido un pago.

 

189.   Por ende, sostiene que la publicación de esos mensajes en periodo de veda, puso en riesgo los prinicipios rectores de la elección que transcurria, tomando en cuenta el universo potencial de destinatarios de estos tweets.

 

9.3.1. Decisión.

 

190.   Los agravios son inoperantes pues no se ofrecen pruebas suficientes para demostrar la existencia de la propaganda base de la acción.

 

9.3.2. Marco teórico.

 

191.   Este Tribunal Electoral ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto[60].

 

192.   Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.

 

193.   También esta Sala Regional ha sostenido[61] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

 

194.   Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar la equidad en la contienda, así como al principio de libertad del voto.

 

195.   Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

 

e)      La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

 

f)       Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

 

g)      Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral, y

 

h)     Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

196.   Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

197.   De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.

 

198.   Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano[62].

 

199.   En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

9.3.3. Comprobación.

 

200.   En el caso, el Partido FxM solicita la nulidad de elección debido a que se dio una conducta generalizada consistente en la difusión de mensajes de apoyo en favor del PVEM por parte de diversas personas que denomina “influencer”.

 

201.   Sin embargo, conforme lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, existe la carga probatoria sobre quien afirma un determinado hecho.

 

202.   En el caso, en la demanda no se anexa algún documento o medio de prueba tendiente a demostrar su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales (Twitter, Instagram, por ejemplo) cuyo cuadro inserta en su escrito.

 

203.   En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como seguidores, pero sin aportar un elemento aun indiciario de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers”, así como el contenido o contexto.

 

204.   Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin acompañar pruebas plenas que permitan demostrar la existencia del acontecimiento de tales hechos.

 

205.   Aunque refiere la existencia de los hechos, también lo es que esta Sala no tiene elementos para tener por probadas las manifestaciones que, a su decir, provinieron de las cuentas de las redes sociales, así como corroborar los datos asentados en ellas, incluso allegarse la existencia de posibles quejas o denuncias, omitiendo la mínima obligación procesal prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, sobre el ofrecimiento de pruebas[63].

 

206.   A mayor abundamiento, cabe precisar que, por sí sola, la conducta señalada por el partido actor no necesariamente implica por sí misma la generación de un daño automático, real y verificable a los principios constitucionales que rigen los procesos comiciales.

 

207.   Lo anterior es así, ya que se ha establecido[64] que en este tipo de conductas no se puede saber objetivamente el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.

 

208.   Inclusive, no sería suficiente para declarar la nulidad, la sola existencia de los mensajes, pues además, debería demostrarse que trascendieron al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas, ya que solo así podrían cuantificarse las repercusiones directas en el resultado de la elección impugnada.

 

209.   Por lo anterior, ante la ausencia de pruebas de la existencia de los mensajes y de sus alcances, resulta inatendible la petición de nulidad de la elección. 

 

210.   No demerita lo anterior que el partido FXM señale que existió una gravedad especial en los mensajes difundidos debido a que fue una estrategia que se repitió el proceso pasado, no obstante, ese hecho no es un aspecto que pueda ser tomado en cuenta, ya que no corresponde al análisis del presente juicio de inconformidad la valoración de conductas relativas a procesos electorales pasados.

 

211.   Además de lo expuesto, como se ha indicado, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio alguno, incluyendo los supuestos cálculos sobre una posible trascendencia de los mensajes de las personas “influencers” sobre sus “seguidores”, por lo cual son expresiones dogmáticas sobre la presunta distribución de los mensajes en redes sociales, y de que estos alcanzaron a los electores.

 

212.   Esto es, parte de situaciones hipotéticas[65], sin cumplir con una mínima carga probatoria para sustentar su dicho[66].

 

10. ESTUDIO DE FONDO SG-JIN-98/2021

 

213.   El PES invoca como causal de nulidad la prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios, respecto de ciento cincuenta y seis casillas.

 

214.   Ahora, este Tribunal ha sostenido una línea jurisprudencial constante en el sentido de que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación[67], exponiendo, desde luego, dichos hechos que la motiva[68].

 

215.   En el caso, la parte actora señala reitera “El día 12 de junio de 2021, se hace una revisión en los encartes publicados en los estrados del consejo distrital 05 y se encuentra que en la casilla hubo sustitución…”, de los funcionarios cuyos cargos refiere, agregando que no se acredita que los funcionarios sustitutos se encuentren en la lista nominal de electores; por lo cual solicita la revisión de las personas mencionadas en el encarte que fueron sustituidas para efecto de acreditar que existen en la lista nominal de electores.  

 

216.   De lo anterior se evidencia la causal de nulidad de votación recibida en casilla por la cual se deben estudiar sus agravios es la relativa a la establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en la integración de las mesas directivas de casilla.

 

10.1. Casillas inexistentes en el distrito o cuya identificación no corresponde a las publicadas en el Encarte.

 

217.   La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, y es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen[69].

 

218.   De igual modo, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que cuando se resuelven los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio de inconformidad, la Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando de los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, ello atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Medios, en su artículo 23, párrafo 1.

 

219.   El deber precisado está íntimamente vinculado con la carga procesal impuesta a los demandantes de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados, de conformidad con lo previsto en el referido ordenamiento legal, artículo 9, párrafo 1, inciso e).

 

220.   De los preceptos invocados, es posible concluir que la suplencia de la queja exige, por un lado, que en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

 

221.   Ahora, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, —una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio—, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente.

 

222.   Por otra parte, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente, circunstancia que, además, sería una violación al principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial.

 

223.   De forma particular, tratándose del juicio de inconformidad, el artículo 52, inciso c), de la Ley de Medios, prevé que un requisito que debe contener el escrito de demanda en los juicios de inconformidad, es hacer mención de las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de ellas, relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

224.   En este orden de ideas, en primer lugar, es necesario señalar las casillas de las cuales se pretenda la nulidad de la votación; además, se debe señalar, la causal de nulidad que en cada caso se invoque, y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pueda avocarse al estudio de éstas y estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón.

 

225.   En efecto, la Sala Superior ha determinado que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubieron irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su Derecho convenga.

 

226.   Por ello, si el demandante es omiso en narrar de forma concreta los puntos específicos sobre los eventos que alude, malamente se permitiría que a través de los medios de convicción que se tienen, se dieran a conocer hechos integradores de causales de nulidad de votación recibida en casilla no hechas valer como lo marca la ley.

 

227.   Pues como ya se explicó, el hecho de que el actor mencione de manera genérica, las causales de nulidad por las que pretende sean anuladas la votación de las casillas, sin precisar cuáles son las que pretende impugnar deja a este órgano jurisdiccional sin posibilidad de realizar un estudio.

 

228.   Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se encuentra en la jurisprudencia 9/2002 de rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA"[70].

 

229.   Incluso la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado en el asunto SUP-JDC-1200/2015 y acumulados, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual actúa cuando son especialmente genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia; es decir, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas, porque si bien la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental o inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable.

 

10.1.1. Caso concreto.

 

230.   Relacionado con lo anterior, y considerando el oficio INE/SIN/CD05/0625/2021, se desprende que la parte actora invocó la nulidad de casillas en mesas receptoras de votación inexistentes conforme al Encarte, el cual, concatenado con el oficio referido, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, los elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

231.   De esta forma, no sería dable suplir la deficiencia de los agravios cuando identifica casillas de forma clara y estás no existan en el distrito electoral, pues al sólo mencionar el cargo, esta Sala no está constreñida de manera oficiosa a realizar un estudio de cuál era la casilla realmente controvertida, al ser omiso en aportar elementos identificatorios (domicilio, nombres de funcionarios, por ejemplo), por lo cual, según el marco relatado con antelación a este caso, el órgano jurisdiccional correría el riesgo de sustituirse enteramente en la voluntad impugnativa de una de las partes, rompiendo los principios rectores de la función judicial.

 

232.   Por lo anterior, son inoperantes los agravios de las casillas referidas a continuación, virtud a su inexistencia en el Encarte y en el Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Sinaloa.

 

NO.

CASILLA REFERIDA EN LA DEMANDA

RAZONES DE LA RESPONSABLE SOBRE LA CASILLA Y SU COTEJO CON EL ENCARTE

1

SECCIÓN 397. TIPO DE CASILLA BÁSICA

No corresponden a las secciones electorales de la demarcación distrital

2

SECCIÓN 398. TIPO DE CASILLA BÁSICA

No corresponden a las secciones electorales de la demarcación distrital

3

SECCIÓN 718. TIPO DE CASILLA BÁSICA

No corresponden a las secciones electorales de la demarcación distrital

4

SECCIÓN 887. TIPO DE CASILLA ESPECIAL 1 CONTIGUA 10

En estas secciones no existe ese tipo de casillas (especiales), sólo extraordinarias

5

SECCIÓN 910. TIPO DE CASILLA CONTIGUA

No existen casillas contiguas en esta sección

6

SECCIÓN 992. TIPO DE CASILLA CONTIGUA

No se identifica en la demanda de su juicio, y existen 4 casillas contiguas en esta sección

7

SECCIÓN 1067. TIPO DE CASILLA CONTIGUA 5

No existen casillas contiguas en esta sección

8

SECCIÓN 1149. TIPO DE CASILLA CONTIGUA 1

No existen casillas contiguas en esta sección

9

SECCIÓN 1151. TIPO DE CASILLA ESPECIAL 1 CONTIGUA 1

En estas secciones no existe ese tipo de casillas (especiales), sólo extraordinarias

10

SECCIÓN 1186. TIPO DE CASILLA ESPECIAL 1

En estas secciones no existe ese tipo de casillas (especiales), sólo extraordinarias

11

SECCIÓN 1186. TIPO DE CASILLA ESPECIAL 1 CONTIGUA 1

En estas secciones no existe ese tipo de casillas (especiales), sólo extraordinarias

12

SECCIÓN 1186. TIPO DE CASILLA ESPECIAL 1 CONTIGUA 3

En estas secciones no existe ese tipo de casillas (especiales), sólo extraordinarias

13

SECCIÓN 1186. TIPO DE CASILLA ESPECIAL 1 CONTIGUA 4

En estas secciones no existe ese tipo de casillas (especiales), sólo extraordinarias

14

SECCIÓN 1186. TIPO DE CASILLA ESPECIAL 1 CONTIGUA 5

En estas secciones no existe ese tipo de casillas (especiales), sólo extraordinarias

15

SECCIÓN 1186. TIPO DE CASILLA ESPECIAL 1 CONTIGUA 6

En estas secciones no existe ese tipo de casillas (especiales), sólo extraordinarias

16

SECCIÓN 1260. TIPO DE CASILLA CONTIGUA 4

No corresponden a las secciones electorales de la demarcación distrital

 

233.   En ese sentido, además de lo indicado con antelación, al no ubicarse las secciones electorales en el distrito electoral, se insiste, existe impedimento legal para efectuar su estudio, pues además de que la documentación es inexistente para la autoridad responsable, conforme a los requisitos previstos para el juicio de inconformidad, la nulidad se efectúa sobre los cómputos distritales específicos, sin extenderse a otros tipos de elección y ámbitos geográficos electorales.

 

234.   Situación distinta ocurriría en el caso de citarse una casilla contigua sin número (“C”), pues únicamente si en la referida sección se instaló una casilla básica (“B” o “B1”) y una contigua, se entenderá que es la contigua 1; pero si existen más mesas receptoras de votación contiguas, se estaría en el supuesto de inoperancia indicado con antelación, ya que implicaría la sustitución de la Sala en la parte actora para configurar su agravio, al ser imprecisa su identificación.

 

10.2. Marco teórico.

 

235.   Procede el análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, y excluidas las casillas referidas en el cuadro anterior, mediante un agrupamiento sobre la materia de controversia, atendiendo a la causal citada al inicio de este apartado.

 

05 Distrito Electoral Federal

Estado de Sinaloa

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 75 de la Ley de Medios

No.

Casilla

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1.        

744 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.        

762 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.        

890 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.        

893 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.        

896 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.        

899 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.        

906 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.        

909 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.        

918 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.     

920 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.     

931 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.     

944 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.     

947 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.     

949 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.     

950 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.     

951 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.     

952 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.     

952 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.     

966 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.     

975 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.     

979 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.     

980 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.     

981 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.     

982 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.     

985 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.     

992 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.     

993 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.     

999 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.     

999 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.     

999 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.     

999 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.     

999 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.     

999 C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.     

999 C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.     

1000 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.     

1003 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.     

1003 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.     

1011 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.     

1014 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.     

1015 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.     

1019 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.     

1022 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.     

1024 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.     

1028 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45.     

1035 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46.     

1036 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47.     

1038 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48.     

1046 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49.     

1048 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50.     

1057 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51.     

1064 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52.     

1065 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53.     

1069 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54.     

1076 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55.     

1084 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56.     

1085 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57.     

1088 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58.     

1091 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59.     

1091 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60.     

1094 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61.     

1096 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62.     

1097 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63.     

1099 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64.     

1105 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65.     

1106 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66.     

1109 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67.     

1111 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

68.     

1118 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69.     

1121 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

70.     

1126 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

71.     

1131 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72.     

1132 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73.     

1140 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

74.     

1141 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

75.     

1142 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76.     

1143 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

77.     

1151 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

78.     

1151 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79.     

1151 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80.     

1151 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

81.     

1151 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

82.     

1151 C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

83.     

1153 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

84.     

1156 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

85.     

1156 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

86.     

1158 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

87.     

1159 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

88.     

1164 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

89.     

1166 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

90.     

1169 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

91.     

1171 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

92.     

1178 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

93.     

1178 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

94.     

1180 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

95.     

1181 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

96.     

1182 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

97.     

1184 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

98.     

1185 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

99.     

1185 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

100.  

1186 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

101.  

1186 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

102.  

1187 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

103.  

1188 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

104.  

1188 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

105.  

1188 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

106.  

1188 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

107.  

1189 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

108.  

1189 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

109.  

1189 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

110.  

1193 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

111.  

1194 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

112.  

1194 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

113.  

1194 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

114.  

1195 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

115.  

1196 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

116.  

1197 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

117.  

1198 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

118.  

1200 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

119.  

1200 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

120.  

1202 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

121.  

1204 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

122.  

1205 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

123.  

1205 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

124.  

1205 C9

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

125.  

1276 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

126.  

1276 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

127.  

1277 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

128.  

1279 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

129.  

1279 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

130.  

1279 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

131.  

1282 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

132.  

1283 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

133.  

1286 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

134.  

1287 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

135.  

1288 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

136.  

1288 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

137.  

1291 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

138.  

1293 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

139.  

3845 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

140.  

3847 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

236.   La causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley de Medios[71], respecto de la votación recibida en ciento cuarenta casillas, está relacionada con su integración indebida al recibirse la votación por personas no facultadas para ello.

 

237.   En todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares; con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

 

238.   Así, las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

239.   En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

240.   En el caso de la elección de este distrito electoral federal, al existir una elección local en el Estado de Sinaloa, se estableció el modelo de casilla única para el caso de procesos electorales concurrentes, en donde los funcionarios que integran la mesa receptora de votación, son habilitados para contabilizar el sufragio en ambas elecciones[72].

 

241.   Ahora bien, como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

 

242.   Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la legislación sustantiva, en su artículo 254, establece el método de selección de los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, quienes deberán satisfacer los requisitos del artículo 83; entre otros, haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados con base en sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto, así como mediante procedimientos azarosos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.

 

243.   Sin embargo, ante la situación predecible de que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 274 de la ley antes invocada.

 

244.   En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 85 de la referida ley, señala para los presidentes de ellas, entre otras:

 

-         Presidir los trabajos de la mesa;

-         Recibir del Consejo la documentación electoral;

-         Identificar a los electores;

-         Mantener el orden en la casilla;

-         Suspender la votación en caso de alteración;

-         Retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden;

-         Practicar el escrutinio y cómputo;

-         Turnar al Consejo Distrital la documentación de la casilla; y,

-         Fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

245.   Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Ley General, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben:

 

-         Levantar las actas;

-         Contar las boletas antes del inicio de la votación;

-         Durante esta, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

-         Recibir los escritos de protesta que se presenten; e

-         Inutilizar las boletas sobrantes.

 

246.   Además, el numeral 87 de la normativa comicial establece que los escrutadores deben:

 

-         Contar el número de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en la lista nominal, y cerciorarse que ambas cifras sean coincidentes;

-         Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; y,

-         Auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.

 

247.   Relacionado con lo anterior, el artículo 82, párrafo 2, de la propia legislación sustantiva, establece que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que contará con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2, del artículo 81, del propio ordenamiento legal.

 

248.   Las normas previamente referidas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

 

249.   Por tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

250.   Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los invocados preceptos legales, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.

 

251.   Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 83 y 254 de la ley sustantiva de la materia, mismos a los que ya se hizo alusión.

 

252.   Sin embargo, ante la circunstancia de que alguna o algunas personas designadas por el Consejo Distrital respectivo, no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 274 estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral.

 

253.   En este artículo se privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el Consejo Distrital respectivo, o por los propios representantes de los partidos políticos en el caso así dispuesto por la propia legislación.

 

254.   Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, de cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

 

255.   Por lo tanto, el hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla y se hayan desarrollado las funciones correspondientes, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada previamente por el organismo electoral competente, ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla[73].

 

256.   Además de lo anterior, es posible precisar que, aun y cuando en el desempeño de sus funciones, los ciudadanos que fungieron como tales en la mesa directiva receptora de la votación correspondiente, contaban con la capacitación derivada de los órganos administrativos atinentes del Instituto Nacional Electoral, en los casos que hubieran sido designados, ello no los exime de errores o descuidos naturales de personas no expertas en la materia electoral.

 

257.   En efecto, en la conformación de una casilla el día de la jornada electoral puede suceder, como así lo prevé la ley, que se incluyan en su integración personas que no fueron capacitadas pero que acuden ese día a votar, ante lo cual pasan a formar parte de la mesa de votación, sin menoscabo de las salvedades y restricciones legales correspondientes.

 

258.   En los anteriores supuestos, como se indicó, son desarrollados en su mayoría por personas que pueden cometer ciertos errores (como no firmar todas las actas y documentación electoral por olvido, dado la cantidad de documentos a firmar, asentar equivocadamente su nombre o de forma incompleta, o tener letra ilegible, etcétera) propios de la inexperiencia o indebida preparación, lo que no por el solo hecho de acontecer podría ser considerado como una falta grave de tal magnitud que amerite la anulación de la votación recibida en una casilla.

 

259.   Luego, debe privilegiarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, éstas deben de estar integradas con personas que cumplen los requisitos establecidos en la ley de la materia[74].

 

260.   Relacionado con lo anterior, se encuentran aquellos casos de ciudadanos cuyos nombres en el encarte aparecen con “XX” en el lugar donde debería ir alguno de sus apellidos, esta circunstancia es un mecanismo utilizado por la autoridad administrativa electoral para sustituir aquellos espacios en blanco de los apellidos que dejan los ciudadanos al momento de inscribirse en las bases registrales pertenecientes al Registro Federal de Electores; por lo que, si al momento de asentar los nombres y apellidos respectivos en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, se omite la anotación “XX”, ello no implica una irregularidad o indebida integración, pues lo único realizado es anotar el nombre con el apellido faltante, el cual para cuestiones técnica-administrativas es “XX”, lo que significa en blanco, o sea, no tiene ese apellido (materno o paterno) el ciudadano.

 

261.   Por otro lado, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los acuerdos adoptados por los consejos distritales respectivos, atinentes a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en los distritos; los últimos acuerdos asumidos por dichos consejos, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y sus respectivas hojas de incidentes[75].

 

262.   Asimismo, constan en autos copias certificadas de los encartes publicados por el Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 que pertenecen al Estado de Sinaloa[76], y en su caso, las atinentes listas de modificaciones posteriores a dichas publicaciones[77].

 

263.   Como se había indicado con antelación, respecto de las ciento cincuenta y seis casillas, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, se considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo, en un primer momento, a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital correspondiente, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas.

 

264.   Además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que estos se registraron.

 

265.   Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas constancias relativas a cada una de las casillas en estudio[78].

 

266.   Por tanto, si bien la Ley General prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, se ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[79].

        Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[80].

        Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[81].

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[82].

        Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.

        Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[83].

        Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[84] o de todos los escrutadores[85] no genera la nulidad de la votación recibida.

        Cuando la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la Ley General. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a los ciudadanos que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para los funcionarios de casilla, como lo es seleccionar voluntarios de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.

 

267.   Ahora, el actor sólo impugna la sustitución indebida y su no pertenencia en la lista nominal de la sección.

 

268.   Con base en lo anterior, en el caso en estudio del SG-JIN-98/2021, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

        Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[86], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.

        Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[87].

 

10.3. Estudio de fondo de la causal de nulidad de ciento cuarenta casillas.

 

269.   Cabe referir que si bien la parte actora no proporcionó el nombre de los funcionarios que indebidamente se desempeñaron en la mesa directiva de casilla (sustitutos), sí cuenta con los elementos mínimos necesarios para su estudio, como lo es precisamente la identificación de la mesa receptora de votación y el cargo[88].

 

270.   Con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital 05 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa (Encarte)[89], los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral (AJE) y en algunos casos las de escrutinio y cómputo (AEyC), hojas de incidentes (HI), y constancias de clausura de la casilla y recibo de copia legible (CCyR); y por último, las observaciones en relación a las sustituciones, de ser el caso, los agravios e incidentes registrados y el listado nominal de electores (LN)[90].

 

271.   En ese orden de ideas, se formaron grupos generales de supuestos, dentro de los cuales, de ser el caso, se analizarán las casillas en forma individual de contener otro supuesto de estudio, con la finalidad de lograr una mayor eficacia en su análisis.

 

No.

CASILLA

SUSTITUCIÓN DEL CARGO IMPUGNADO

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES

1

744 C1

2do. escrutador

RAUL MARINO FELIX SALAZAR

En blanco

Certificación de que NO se encontraron el AEyC, la HI y la CCyR

 

La consulta realizada en el PREP Federal del AEyC digitalizada, no aparece escaneada[91]

 

La consulta realizada en el PREP Local del AEyC digitalizada, aparece el dato en blanco o resulta ilegible[92]

2

762 B

3er. escrutador

LAURA TRINIDAD CORTES SAUCEDA

Laura Trinidad Cortes Sauceda

Coincide

3

890 B

3er. escrutador

YANELI QUIÑONEZ ELIZALDE

Irma Alicia Robles de la Rocha

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 12 de 17

 

Certificación de que NO se encontró la HI

4

893 B

2do. escrutador

 

 

 

3er. escrutador

MARIA TERESA GARCIA ULLOA

 

 

 

NORA PATRICIA BERNAL CABANILLAS

Ana Rocío Benítez García

 

 

 

Diana Guadalupe Benítez García

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 24

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 24

 

Certificación de que NO se encontró la HI

5

896 B

3er. escrutador

JUAN MANUEL RIOS GRACIANO

Yuridia Lizbeth Castro Sobampo

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 3 de 13

 

Aunque se señalan incidentes en el AEyC la HI, no están relacionados con el agravio

6

899 C1

2do. escrutador

LIZETH MARICELA SANCHEZ ROMAN

Mariana Escobedo Monge

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 899 B, página 10 de 21

 

Aunque se señala un incidente en el AJE, no está relacionado con el agravio

 

Certificación de que NO se encontró la HI

7

906 B

3er. escrutador

MARIA CONCEPCION PLAZA AGUILAR

Karla Elizabeth Zambada Pérez

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 906 C1, página 17 de 18

 

Certificación de que NO se encontró la HI

8

909 B

2do. escrutador

 

 

 

3er. escrutador

MARIO ALBERTO OLIVA GONZALEZ

 

 

 

LUIS HUGO BECERRA RODRIGUEZ

Carlos Alberto Barrón Vejar

 

 

 

Brenda Olivia Duarte Valenzuela

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 19

 

Aparece en la LN de la casilla, página 5 de 19

 

Certificación de que NO se encontró la HI

9

918 C1

2do. escrutador

DIEGO ALEJANDRO ANISTRO GÜEMEZ

Guadalupe Bernal Rivera

Aparece como 3er. Escrutador en el Encarte

 

Sin incidentes en la HI

10

920 B

1er. escrutador

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

MIRTHA IRASEMA FELIX GONZALEZ

 

ORSYL GUADALUPE BELTRAN MEDINA

 

MICHELLE ALEJANDRA BARRAZA ROCHA

En blanco

En el acta de AEyC aparecen los espacios en blanco, y hay certificación de que NO se encontró la HI y CCyR

 

La consulta realizada en el PREP Federal del AEyC digitalizada, tuvo el mismo resultado[93]

 

La consulta realizada en el PREP Local del AEyC digitalizada[94] aparece los nombres de:

 

Aragón Salazar María Elba (aparece en la LN de la casilla, página 1 de 19, número 22)

 

María Teresa Osuna Sainz (aparece en la LN de la casilla, página 15 de 19, número 345, como SAINZ OSUNA MARÍA TERESA)

 

El 3er. escrutador aparece en blanco

11

931 B

 

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

 

 

MARIA CRISTABEL QUINTERO MENDOZA

 

 

ILSE DEYANIRA ANGUIANO FAJARDO

 

 

Sánchez Montes Adela

 

 

Navarro Carmen Yolanda

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 14 de 18

 

Aparece en la LN de la casilla, página 11 de 18

 

En la HI se señala como incidentes la apertura tardía de la casilla por falta de HI se señala como incidentes la apertura tardía de la casilla por falta de personal y se tomó a personas de la fila

12

944 B

2do. escrutador

TERESITA DE JESUS VALENZUELA GARCIA

José Ignacio García Arias

Aparece como 1er. Suplente en el Encarte

 

Certificación de que NO se encontró la HI

13

947 B

3er. escrutador

MARTHA ALICIA GASTELUM VALLE

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

En el AEyC aparece el nombre de Martha Gpe Duran Rendón, sin firma

 

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 3 de 9, como DURAN RENDON MARÍA GUADALUPE

 

Certificación de que NO se encontró la HI

14

949 B

3er. escrutador

KARLA CATALINA LOPEZ VEGA

Jesús Octavio Ramírez Galán

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 8 de 13

 

Certificación de que NO se encontró la HI

15

950 B

1er. escrutador

FRANCISCO JAVIER MEDINA ARRIAGA

Francisco Hernández González

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 4 de 11

 

En el AJE se indica que fue tomado de la fila, y aunque hay un incidente en la HI, no tiene relación con el agravio

16

951 B

3er. escrutador

ROSA LORENZA RODRIGUEZ IBARRA

Marina Peraza Velarde

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 10 de 15

 

Certificación de que NO se encontró la HI

17

952 C2

2do. escrutador

FRANCISCO ALEJANDRO ECHAVARRIA LOPEZ

Pascual García Flores

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 952 C1, página 11 de 31

 

En el AJE se indica que fue tomado de la fila

 

Certificación de que NO se encontró la HI

18

952 C3

2do. escrutador

 

 

 

 

3er. escrutador

VALERIA PONCE ESPINOZA

 

 

 

 

SANTIAGO HERNANDEZ RITZ

Santiago Hernández Ritz

 

 

 

 

Gabriela Espinosa de los Monteros Torrero

Aparece como 3er. Escrutador en el Encarte

 

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 952 C1, página 4 de 31

 

En el AJE se indicó que se tomó de la fila al 3er. Escrutador

 

Certificación de que NO se encontró la HI

19

966 B

3er. escrutador

ANGEL RUMALDO ESPINOZA AGUILAR

Lourdes Yareni Cañedo Palazuelos

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 12

 

En el AJE se indica que fue tomado de la fila, y aunque se anotaron incidentes en la HI, no tienen relación con el agravio

20

975 B

3er. escrutador

MARIA ISABEL ZARAGOZA TORRES

Manuel Meza Zatarain

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 6 de 10

 

Certificación de que NO se encontró la HI

21

979 B

3er. escrutador

MANUEL BARRANTES GROSSO

Jaime López Podesta

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 4 de 8

 

En el AJE se indica que se tomó de la fila

 

Certificación de que NO se encontró la HI

22

980 B

3er. escrutador

ROGELIO CISNEROS TORRES

Jorge Cisneros Torres

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 10

 

Certificación de que NO se encontró la HI

23

981 B

 

 

1er. escrutador

 

2do. escrutador

 

 

BRUNA DUARTE MACHADO

 

FRANCISCO JAVIER ESPINOZA MORAILA

 

 

José Adrián Corvera

 

José Luis Carrasco Wong

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 1 de 8

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 8

 

En el AJE se indicó que como incidentes que falta de funcionarios para “acompletar” la casilla, y sin incidentes en la HI

24

982 B

1er. secretario

HUGO JOAQUIN LARIOS SOTO

Ana Bertha Morelos Niebla

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 6 de 10

 

Sin incidentes en la HI

25

985 B

2do. escrutador

FRANCISCO JAVIER LEON VELAZQUEZ

Fausto Ulises Coronado Silva

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 3 de 13

 

Sin incidentes en la HI

26

992 B

1er. escrutador

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

BRIANETH ATIENZO HERNANDEZ

 

ROSA GUADALUPE FELIX ANGULO

 

CRISTOPHER JOSE BAGAZUMA SARABIA

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

En el AEyC aparecen personas que no están en el Encarte.

 

Vega Leyva Leonor (Aparece en la LN de la casilla 992 C4, página 21 de 29)

 

Castañeda Torres Carmen M. (Aparece en la LN de la casilla, página 27 de 29, como CASTAÑEDA TORRES CARMEN MARINA)

 

Vargas Proa Teresa

(Aparece en la LN de la casilla 992 C4, página 20 de 29)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

27

993 B

3er. escrutador

MARIA TERESA RENDON ORTEGA

Ma. de los Ángeles Jimenez León

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 12 de 29

 

Certificación de que NO se encontró la HI

28

999 B

2do. secretario

 

1er. escrutador

 

 

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

ISAIAS SOTO RAMOS

 

ABRAHAM ADAME GAMBINO

 

 

 

 

AYRAM MILAGROS AVILA FELIX

 

 

MARIA ALEJANDRA LEYVA GURROLA

Isaías Soto Ramos

 

María Alejandra Leyva Gurrola

 

 

 

 

Catalina Meza Beltrán

 

 

José Antonio Fernández Canales

Coincide

 

Aparece como 3er. Escrutador en el Encarte

 

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 999 C5, página 7 de 31

 

Aparece en la LN de la casilla 999 C2, página 19 de 31

 

En el AJE se indicó que el 2do. y 3er. escrutadores, se tomaron de la fila. El incidente registrado no tiene relación con el agravio

 

El incidente de la HI no tiene relación con el agravio

29

999 C2

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

JUAN PABLO TELLEZ MANDUJAN

 

SERGIO MURILLO PORTILLO

 

 

Maria Ángel Quintero Bagazuma

 

En blanco

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 999 C6, página 16 de 31

 

En el AEyC, HI y CCyR, también aparece en blanco el espacio del 3er. escrutador

 

El incidente del AJE y HI no tiene relación con el agravio

30

999 C3

 

 

2do. secretario

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

ALMA KARINA DELGADO OJEDA

 

 

CITA AIDE QUINTERO LEON

 

 

ALEXIS ABIGAIL ACOSTA CORONA

 

 

Jesús Adrián Ceballos Barrón

 

 

Alba Livia Cervantes Guevara

 

 

En blanco

No está en el Encarte

 

Aparece como 1er. Escrutador de la casilla según el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 999 C1, página 25 de 31

 

En el AEyC, aparece en blanco también el 3er. escrutador

 

Certificación de que NO se encontró la HI y CCyR

31

999 C5

 

 

2do. secretario

 

 

3er. escrutador

 

 

ALBERTO SALAZAR RODELO

 

 

ALAN GUILLERMO ALTAMIRANO VILLALOBOS

 

 

Jonathan José Ríos Jacobo

 

 

Jesús Antonio Salas Arredondo

No están en el encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 999 C6, página 27 de 31

 

No aparece en la LN, aunque no aparece su firma en las 4 actas

 

Los incidentes de la HI no tienen relación con el agravio

32

999 C6

3er. escrutador

MARIA CRISTINA URIBE DELGADO

María Cristina Uribe Delgado

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 999 C8, página 9 de 31

 

Firma en blanco en las AJE y AEyC

 

Certificación de que NO se encontró la HI

33

999 C7

1er. escrutador

GABRIEL ROBERTO PASTOR VARELA

Ana Patricia González López

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 999 C3, página 9 de 31

 

Aunque hay incidentes en la HI, no están relacionados con el agravio

34

999 C8

1er. escrutador

LUIS MARTIN ARENAS PAEZ

Santiago Quintero Quiroz

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 999 C6, página 18 de 31

 

Aunque hay un incidente en la HI, no está relacionado con el agravio

35

1000 C4

3er. escrutador

LESLIE BEATRIZ PINTO HERNANDEZ

Certificación de que NO se encontró el acta

En el acta de escrutinio y cómputo aparece Valery Ximena Castro Domínguez

 

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1000 C2, página 22 de 31

 

Certificación de que NO se encontró la HI

36

1003 B

3er. escrutador

BRAYHAN DANIEL NIEBLA LEYVA

Idania López Quevedo

Aparece como 3er. Suplente en el Encarte

 

Certificación de que NO se encontró la HI

37

1003 C1

3er. escrutador

KASSANDRA LIZBETH XX CARRILLO

Daniela Monserrat García Ortiz

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1003 B, página 13 de 20

 

En el AJE indica que se tomó de la fila

 

Certificación de que NO se encontró la HI

38

1011 B

 

 

1er. secretario

 

1er. escrutador

 

 

JESUS ROSARIO BELTRAN LOPEZ

 

LIZETH PAOLA FELIX DIAZ

 

 

Cazares Galindo Sugey Aracely

 

Solís Ramírez Jesús Daniel

No están en el Encarte

 

No aparece en la LN

 

Aparece como 2do. Escrutador en el Encarte

39

1014 B

3er. escrutador

FABIOLA CARO PAEZ

Ramírez Arce José Guadalupe

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 7 de 10

 

Certificación de que NO se encontró la HI

40

1015 B

3er. escrutador

LOUIS GERALDINE VALLES BELTRAN

Jorge Enrique Lerma Burgueño

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 4 de 10

 

Certificación de que NO se encontró la HI

41

1019 B

3er. escrutador

YESNI SARAHI AGUIRRE BURGOS

Alondra Carrillo Montiel

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 4 de 17

 

Certificación de que NO se encontró la HI

42

1022 B

3er. escrutador

ROSALINO SIMBRON NAJERA

María Luisa Galindo Mendívil

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 4 de 13

 

En el AJE indica que se tomó de la fila

 

Sin incidentes en la HI

43

1024 B

3er. escrutador

MAYRA ISABEL AVILA GUZMAN

Alfonso Reyes Cortés

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 8 de 13

 

Certificación de que NO se encontró la HI

44

1028 B

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GUZMAN

 

 

SERGIO JOVANNY RIOS ANDRADE

 

 

Gerónimo Valdez Bustillos

 

 

José Luis Montes Félix

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 10 de 11

 

Aparece en la LN de la casilla, página 6 de 11

 

Sin incidentes en la HI

45

1035 B

3er. escrutador

DAVID JIMENEZ ZAMBADA

Juan Carlos Torres Rocha

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 12 de 15

 

En el AJE indica que se tomó de la fila

 

Certificación de que NO se encontró la HI

46

1036 B

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

MARTHA PATRICIA DE LA ROCHA RIVERA

 

 

CRISTOPHER GILDARDO RIOS JIMENEZ

 

 

María Victoria Zazueta Espinoza

 

 

Rommel Ríos Carrillo

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 10 de 11

 

Aparece en la LN de la casilla, página 7 de 11

 

El incidente en la HI no tiene relación con el agravio

47

1038 B

3er. escrutador

MARIA DEL ROSARIO AVILEZ URIARTE

Salazar Avilés Valeria Guadalupe

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 10 de 14

 

Certificación de que NO se encontró la HI

48

1046 B

 

 

1er. escrutador

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

 

 

KAREL ENRIQUE ANGULO PEREZ

 

GENESIS ARAGON CORRALES

 

ARMANDO BERNAL BARREDA

 

 

Blanca Oralia Cárdenas Flores

 

Pedro Arce Parra

 

 

Jesús Enrique Rojo López

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 4 de 19

 

Aparece en la LN de la casilla, página 1 de 19

 

Aparece en la LN de la casilla, página 15 de 19

 

El incidente en la HI no tiene relación con el agravio

49

1048 B

2do. escrutador

BEATRIZ ADRIANA GUTIERREZ MAGALLANES

Miriam Hazzel Camacho Bravo

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 13

 

En la HI se anotó como incidente la falta de funcionarios

50

1057 B

3er. escrutador

ITZEL YOSELIN GONZALEZ CALDERON

Florentina Ramírez Bueno

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 10 de 15

 

Certificación de que NO se encontró la HI

51

1064 B

3er. escrutador

CARLOS EDUARDO ALVAREZ PEREZ

Francisco López López

No está en el Encarte

 

No aparece en LN

52

1065 B

3er. escrutador

MARIA SONIA ARELLANO BASTIDAS

Luciano Alberto Hernández Herrera

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 5 de 12

 

En el AJE se indica que se tomó de la fila

 

Certificación de que NO se encontró la HI

53

1069 B

2do. escrutador

 

3er. escrutador

PEDRO GASTELUM ELENES

 

CESAR EDUARDO VIZCARRA MEDINA

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

En el AEyC, y la CCyR, no aparece en el Encarte el nombre de Lidia Aguirre Perea o Pereda (No aparece en la LN) y está en blanco el espacio del 3er. escrutador

 

Certificación de que NO se encontró HI

54

1076 B

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

MARIA ISABEL MORENO MARTINEZ

 

 

GISSEL VIRGINIA ROBLES RIVERA

 

 

Bibiana Ortega Mascareño

 

 

José Expectación Tapia Soto

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 16 de 28

 

Aparece en la LN de la casilla, página 23 de 28

 

En el AJE se indica que fueron tomados de la fila

 

Sin incidentes la HI

55

1084 B

2do. escrutador

 

3er. escrutador

HECTOR JARED ORTIZ VALDERRAMA

 

MILITZA MAGDALENA DE LA VEGA DIAZ

Julio César Ruiz Ruiz

 

 

Isabel Ruiz Ruiz

No están en el Encarte

 

Aparecen ambos en la LN de la casilla, página 9 de 12

 

En el AJE se indica que fueron tomados de la fila

 

Los incidentes la HI no tienen relación con el agravio

56

1085 B

3er. escrutador

MIRYAM PAOLA LOPEZ DE LA LUZ

Melecia Lizzeth Ruelas Quintero

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 13 de 17

 

Certificación de que NO se encontró la HI

57

1088 B

 

 

1er. secretario

 

2do. secretario

 

 

DIANA LAURA TREJO LAFARGA

 

CELINA BERENICE SANTILLAN VERDUGO

 

 

Manuel de Jesús Angulo Angulo

 

Yenifer Martínez Cárdenas

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 29

 

Aparece en la LN de la casilla, página 14 de 29, como JENNIFER MARTÍNEZ CÁRDENAS

 

Sin incidentes en la HI

58

1091 B

 

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

 

 

ADRIAN CORTES PALAZUELOS

 

LETICIA ISABEL PADILLA OBREGON

 

 

Jorge Arturo Escamilla Cuen

 

 

En blanco

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 11 de 20

 

En el AEyC, y la CCyR aparece el nombre de América Anel Esquivel Bastidas (No aparece en LN)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

59

1091 C1

2do. escrutador

 

3er. escrutador

DUNELIN MONTAÑO GASTELUM

 

PAOLA DOMINGUEZ GASTELUM

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

En el AEyC aparecen los siguientes nombres:

 

Fernando Romero de la Rocha (aparece como 3er. Suplente en el Encarte como FERNANDO ARTURO ROMERO DE LA ROCHA)

 

Rocío E. Monobe Rivera (No está en el Encarte, y aparece en la LN de la casilla, página 4 de 20, como MONOBE RIVERA ROCÍO ELIZABETH)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

60

1094 B

3er. escrutador

ANGELICA GUADALUPE PALAZUELOS MEJIA

Sofía Lorena Beltrán Chávez

Aparece como 3er. Suplente en el Encarte

 

Sin incidentes en la HI

61

1096 B

2do. secretario

HUGO ALEXANDER OCHOA RUACHO

Pérez García Laura Naomi

Aparece como 2do. Escrutador en el Encarte

 

Certificación de que NO se encontró la HI

62

1097 B

 

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

 

 

GRECIA LIZBETH DELGADO MONTES

 

IRIS MARLENNE ESPINOSA GALLARDO

 

 

Rosa Icela Amador Cazares

 

José Millán Núñez

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 1 de 13

 

Aparece en la LN de la casilla, página 7 de 13

 

Certificación de que NO se encontró la HI

63

1099 B

3er. escrutador

MARIANA ARZAPALO MEDINA

Refugio Castañeda Salazar

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 13

 

Aparece su firma en el AEyC y en la HI.

 

Sin incidentes en la HI.

64

1105 B

1er. secretario

MARLON AAMIR MEDINA MAGAÑA

Roberto Manjarrez Sarabia

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 6 de 12

 

El incidente en la HI no tiene relación con el agravio

65

1106 B

2do. secretario

 

2do. escrutador

JORGE ABEL HURTADO FIGUEROA

 

ELIZABETH GUADALUPE ALVAREZ JIMENEZ

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

Certificación de que NO se encontró el AEyC, HI y CCyR

 

La consulta realizada en el PREP Federal del AEyC digitalizada, aparece escaneada[95]

 

La consulta realizada en el PREP Local del AEyC digitalizada[96] aparece los nombres de:

 

Jorge Abel Hurtado Figueroa, el cual coincide con el Encarte

 

Elizabeth Guadalupe Alvarez Jimenez, el cual coincide con el Encarte

66

1109 B

1er. escrutador

PATRICIA LOPEZ RIVERA

Micaela Del Real Guzmán

Aparece como 2do. Escrutador en el Encarte

 

Certificación de que NO se encontró la HI

67

1111 B

1er. escrutador

ERICK GEOVANNI GARCIA PARRA

Ramos Amarillas María Carolina

Aparece como 3er. Escrutador en el Encarte

 

Aunque se señala un incidente en la HI en el momento de la instalación de la casilla, no se indica en que consistió

68

1118 B

2do. secretario

JESUS NOE LOPEZ SOBERANES

María Esther Ríos Aguilar

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 12 de 16

 

Certificación de que NO se encontró la HI

69

1121 B

2do. escrutador

CAROLINA BAEZ NUÑEZ

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

En el AE y C aparece el nombre de Carolina Báez Núñez (coincide)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

70

1126 B

3er. escrutador

MIGUEL ANGEL BELTRAN URIARTE

Claudia Zulett Espinoza Barrios

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 5 de 17

 

Certificación de que NO se encontró la HI

71

1131 B

3er. escrutador

HECTOR MANUEL ANGULO BOJORQUEZ

Martina Covarrubias Valencia

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 4 de 14

 

El incidente en la HI no tiene relación con el agravio

72

1132 C1

3er. escrutador

MARILU LOPEZ LOPEZ

Óscar Manuel Chaides Castillo

Aparece como 2do. Suplente en el Encarte

 

Certificación de que NO se encontró la HI

73

1140 B

3er. escrutador

ZENAIDA DE LEON FAVELA

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

En el AEyC aparece Zenaida de León Favela (coincide)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

74

1141 B

3er. escrutador

ROBERTO DANIEL MARTINEZ MARTINEZ

Sandoval Payan Juan Joel

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 13 de 16, como SANDOVAL PAYAN JUAN JOHEL

 

En el AJE y la HI se anotó que se comenzó a las 8:25 ya que el 2do. secretario no se presentó por lo cual recorrieron el cargo del 3er. escrutador, entre otros

75

1142 B

3er. escrutador

SOCORRO GONZALEZ GAXIOLA

Elvia Yolanda Román Burgos

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 15 de 20

 

Certificación de que NO se encontró la HI

76

1143 B

3er. escrutador

NORMA ACOSTA LOERA

Verdugo López Jesús Gustavo

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 16 de 19

 

En el AJE se indicó que se tomó de la fila

 

Los incidentes del AJE y HI no tienen relación con el agravio

77

1151 B

 

 

Presidente

 

 

 

 

 

 

1er. escrutador

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

 

 

ROSANGELA ACEVES BORROEL

 

 

 

 

 

JOSE MARIA CAMPOSANO MARTINEZ

 

JENNIFER ESPINOZA LOPEZ

 

BEATRIZ ELENA SILVA NAVARRO

 

 

Omar Fregoso Rodríguez

 

 

 

 

 

Yudilia Verónica Coronel Guevara

 

Patricia Guadalupe López

 

Juan Francisco Vázquez González

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1151 E1 C2, página 21 de 30, como FREGOZO RODRÍGUEZ OMAR.

 

Aparece como 1er. Suplente en el Encarte

 

Aparece como 2do. Suplente en el Encarte

 

Aparece como 3er. Suplente en el Encarte

 

Certificación de que NO se encontró la HI

78

1151 C1

1er. escrutador

HECTOR LORENZO VALENZUELA GALLO

Vargas Couret Ricardo

Aparece como 3er. Escrutador en el Encarte

 

Certificación de que NO se encontró la HI

79

1151 C2

1er. escrutador

MARISSA ALEXANDRA CAZAREZ JIMENEZ

Rosa María Rosas Payán

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1151 E1 C7, página 8 de 30

 

Sin incidentes la HI

80

1151 C3

 

 

1er. escrutador

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

LUIS FERNANDO CISNEROS BUSTAMANTE

 

JUAN ALBERTO ZAMARRON RIVAS

 

 

ANGEL ALEJANDRO VALDEZ GOMEZ

 

 

Yuximi Alexandra Pérez Núñez

 

 

Marco Valentín Beltrán Verdín

 

 

Wendy Elizabeth Valdez Méndez

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1151 E1 C6, página 3 de 30

 

Aparece en la LN de la casilla 1151 C1, página 1 de 32

 

Aparece en la LN de la casilla 1151 C7, página 11 de 32

 

Certificación de que NO se encontró la HI

81

1151 C5

3er. escrutador

ABDULIA ANGULO BARRERA

Alba Libia García Corrales

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1151 C2, página 21 de 32

 

En el AJE se indicó que se tomó de la fila

 

Certificación de que NO se encontró la HI

82

1151 C7

 

 

1er. escrutador

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

LETICIA ESPARZA BELTRAN

 

 

ZAIDA YADIRA CHAVEZ PEREZ

 

 

JOSE GUADALUPE BATIZ ZEPEDA

 

 

J. del Carmen Marrujo Román

 

 

Kitzia J. Acosta Castro

 

 

Noé Arizqueta Salas

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1151 C4, página 11 de 32

 

Aparece en la LN de la casilla 1151 B, página 2 de 32

 

Aparece en la LN de la casilla 1151 E1, página 16 de 30

 

Certificación de que NO se encontró la HI

83

1153 B

2do. secretario

 

2do.  escrutador

RITA AMAIRANI GARCIA CABANILLAS

 

LIDIA SELMIRA HERNANDEZ PERAZA

Maribel Chávez Silva

 

José Mario Morales Uriarte

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 6 de 30

 

No aparece en LN

84

1156 B

3er. escrutador

ALEXANDER GUERRA BURGOS

Jhoan Enrique Navarro Peña

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1156 C2, página 11 de 29

 

En el AJE se indica que se tomó de la fila

 

Los incidentes del AJE y de la HI no tienen relación con el agravio

85

1156 C2

3er. escrutador

DIEGO ANTONIO ANGULO PEREZ

José Francisco Meza Vargas

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 8 de 29

 

En el AJE se indica que se tomó de la fila

 

Los incidentes del AJE y de la HI no tienen relación con el agravio

86

1158 B

1er. escrutador

ELVIA GRACIELA DIAZ VILLASEÑOR

Flora Sarabia Bueno

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 13 de 16

 

Certificación de que NO se encontró la HI

87

1159 B

 

 

2do. escrutador

 

 

 

 

3er. escrutador

 

 

KARLA MIRIAM CARRILLO SALAZAR

 

 

 

 

CESAR EDUARDO HERNANDEZ MEZA

 

 

José Abraham Chamorro M.

 

 

 

 

Ana Leticia Beltrán Trujillo

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 3 de 17 como CHAMORRO MARQUEZ JOSE ABRAHAM

 

Aparece en la LN de la casilla, página 2 de 17

 

El incidente en el AJE y la HI no tiene relación con el agravio

88

1164 B

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

LUCIO VELMAN LOPEZ

 

 

 

GUSTAVO PALACIOS SOTO

 

 

Karla Paola Sosa Cordero

 

 

Alma Karina Carrillo Piña

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 17 de 21

 

Aparece en la LN de la casilla, página 5 de 21

 

El incidente de la HI no tiene relación con el agravio

89

1166 B

3er. escrutador

HERMINIA VALVERDE ARMENTA

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

En el AEyC aparece en blanco

 

Certificación de que NO se encontró la HI y CCyR

 

La consulta realizada en el PREP Federal del AEyC digitalizada, tuvo el mismo resultado[97]

 

La consulta realizada en el PREP Local del AEyC digitalizada, tuvo el mismo resultado [98]

90

1169 C1

 

 

1er. escrutador

 

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

 

 

BLANCA LORENA SALAZAR ZAZUETA

 

 

GILBERTO ALONSO GOMEZ BOLADO

 

GUSTAVO TAMAYO PADILLA

 

 

Kevin Ariel Treviño Elenes

 

 

Jesús Mario Lizárraga Núñez

 

Arturo Treviño Torres

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1169 C2, página 19 de 26

 

Aparece en la LN de la casilla, página 9 de 26

 

Aparece en la LN de la casilla 1169 C2, página 19 de 26

 

El incidente en el AJE y la HI no tiene relación con el agravio

91

1171 B

2do. escrutador

 

3er. escrutador

PASTORA YOELI FLORES OSUNA

 

DALIA BERENICE URREA QUINTERO

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

No están en el Encarte

 

En el acta de escrutinio y cómputo aparecen las siguientes personas en el cargo:

 

Asunción Cecilia Durán Aispuro (aparece en la LN de la casilla, página 6 de 26)

 

Rosa de Guadalupe Quintero Rodríguez (aparece en la LN de la casilla, página 17 de 26)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

92

1178 C1

 

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

 

 

BLANCA AURORA VALADEZ HIJAR

 

KIDANY ARIEL IRIBE RUELAS

 

 

Irma Leticia Erenas Rodríguez

 

Alejandra Guadalupe Parra Martínez

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 1 de 32

 

Aparece en la LN de la casilla 1178 C2, página 24 de 32

 

En el AJE se indicó que fueron tomados de la fila

 

Sin incidentes la HI

93

1178 C2

1er. escrutador

 

3er. escrutador

LUIS ENRIQUE CAMACHO PACO

 

MARIA CONCEPCION MARTINEZ JACOBO

Luis Alfonso Nieblas Beltrán

 

Herminia Martínez Leyva

No están en el Encarte

 

No aparece LN

 

Aparece en la LN de la casilla, página 8 de 32

94

1180 B

3er. escrutador

JOSE ANTONIO SANCHEZ ZAMORA

Monarrez Carrillo Bricia Nereyda

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 8 de 17

 

Sin incidentes la HI

95

1181 C2

2do. secretario

KAREN SHADEN ANISTRO MORAIRA

Saavedra Beltrán Sugej Verenice

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1181 C4, página 27 de 29

 

Certificación de que NO se encontró la HI

96

1182 B

2do. secretario

 

 

1er. escrutador

 

2do. escrutador

LORENA ROJO MERAZ

 

 

 

MARIA LUISA OLIVAS GONZALEZ

 

 

KITZIA ITZAYANA GUICHO GASPAR

Lorena Rojo Meraz

 

 

 

Jhamilet Magallanes Bueno

 

 

Luis Enrique Arechiga Contreras

Coincide

 

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1182 C1, página 14 de 29

 

Aparece en la LN de la casilla, página 6 de 29

 

Sin incidentes en la HI

97

1184 B

3er. escrutador

FRANCISCO DAVID ALVAREZ ARMENTA

Francisco Alexander Villarreal Ochoa

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 22 de 24

 

Sin incidentes la HI

98

1185 C1

3er. escrutador

LUIS GUSTAVO RAMOS SALAZAR

Rosa Elena López Sainz

Aparece como 1er. Suplente en el Encarte

 

Certificación de que NO se encontró la HI

99

1185 C2

 

 

2do. escrutador

 

 

 

 

 

3er. escrutador

 

 

JULIO CESAR ESTRADA ARCINIEGA

 

 

 

 

 

JESUS MIGUEL RUIZ GODOY

 

 

Magdalena Olivas

 

 

 

 

 

 

Yandel E. Madrid Olivas

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1185 C3, página 6 de 28, número 139, como OLIVAS RIVERA MAGDALENA

 

Aparece en la LN de la casilla, página 17 de 28

 

Certificación de que NO se encontró la HI

100

1186 C1

2do. escrutador

 

3er. escrutador

ANA CECILIA FELIX OCAMPO

 

MARIANA ROMERO SALAZAR

Claudia Peñuelas Crespo

 

Alejandro Danzos Pacheco

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1186 C6, página 2 de 29, como PEÑUELAS CRESPO CLAUDIA JAEL

 

Aparece en la LN de la casilla 1186 C2, página 4 de 30

 

Los incidentes de la HI no tienen relación con el agravio

101

1186 C4

3er. escrutador

MARIA LUISA LEON HERRERA

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

El acta de escrutinio y cómputo está ilegible

 

Certificación de que NO se encontró la HI y CCyR

 

Pese a requerirse los documentos originales, no pudo determinarse el dato de manera indubitable al aparecer en blanco

 

La consulta realizada en el PREP Federal del AEyC digitalizada, tuvo el mismo resultado[99]

 

La consulta realizada en el PREP Local del AEyC digitalizada, no estaba escaneada[100]

102

1187 B

 

 

1er. escrutador

 

 

 

 

 

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

 

 

KENIA JUDITH AREVALO MORGAN

 

 

 

 

 

 

JESUS ABELARDO VEGA GASTELUM

 

LUIS MARIO AVILA VALDEZ

 

 

María de los Ángeles Pereida

 

 

 

 

 

 

Bertha Alicia Rodríguez Calderón

 

Paz Cabrera Ortega

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 13 de 20, como PEREIDA ÁVILA MARÍA DE LOS ÁNGELES (firma con las iniciales del nombre completo)

 

Aparece en la LN de la casilla, página 15 de 20

 

Aparece en la LN de la casilla, página 3 de 20

 

Certificación de que NO se encontró la HI

103

1188 C1

2do. secretario

DANIELA GUADALUPE MARIN CASTRO

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

No están en el Encarte

 

En el AEyC aparece Cruz María Rodríguez Rodelo (aparece en la LN de la casilla 1188 C4, página 2 de 28)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

104

1188 C2

3er. escrutador

JULIETA ESTELA SOTO VERDUGO

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

No están en el Encarte

 

En el AEyC aparece Nicolas Sauceda Pineda (aparece en la LN de la casilla 1188 C4, página 9 de 28)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

105

1188 C3

1er. secretario

CARLOS FABIAN MARTINEZ MEDINA

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

No están en el Encarte

 

En el AEyC aparece Jessica Maribel Valles Hdez (aparece en la LN de la casilla 1188 C4, página 20 de 28, como VALLES HERNÁNDEZ JESSICA MARIBEL)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

106

1188 C4

1er. secretario

CESAR AUGUSTO MONTES GUERRERO

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

No están en el Encarte

 

En el AEyC, y en la HI, aparece Esmeralda Gpe. González Moreno (aparece en la LN de la casilla 1188 C1, página 22 de 28, como GONZALEZ MORENO ESMERALDA GUADALUPE)

 

Sin incidentes en la HI

107

1189 B

3er. escrutador

SERGIO ALEJANDRO MATA RENTERIA

En blanco

No está en el Encarte

 

En el AEyC aparece María Gpe. López Ruíz (aparece en la LN de la casilla 1189 C1, página 26 de 28, como LÓPEZ RUÍZ MARÍA GUADALUPE)

 

Certificación de que NO se encontró la HI

108

1189 C1

 

 

1er. escrutador

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

LAURA BEATRIZ ESCAREÑO CELIS

 

 

JESUS RAMON IBARRA SANCHEZ

 

 

IRIS YARELY RAMIREZ RAMIREZ

 

 

Juana Isabel Avalos Herrera

 

 

Carmen Beatriz Bernal López

 

 

Kenya Karely Arellano Acevedo

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1189 B, página 7 de 28

 

Aparece en la LN de la casilla 1189 B, página 12 de 28

 

Aparece en la LN de la casilla 1189 B, página 6 de 28

 

El incidente del AJE no tiene relación con el agravio

 

Certificación de que NO se encontró la HI

109

1189 C3

3er. escrutador

EVA IDALIA MONTOYA LOPEZ

Iribe Quintero María Lucía

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1189 C1, página 20 de 28

 

Certificación de que NO se encontró la HI

110

1193 C2

3er. escrutador

LUIS ALEJANDRO RASCON MANDUJANO

Valdez Osuna Elizabeth

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 20 de 28

 

El incidente en la HI no tiene relación con el agravio

111

1194 B

2do. secretario

 

1er. escrutador

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

ARIADNA ISELA ALCARAZ ACOSTA

 

VANESSA GUADALUPE AYALA OJEDA

 

LINDA GABRIELA CRUZ FRANCO

 

 

SERGIO MANUEL GERARDO MEDINA

Rigoberto Iñiguez Celaya

 

Castro García Alba Irela

 

María Claudia Vega

 

 

Juana Rodriguez Beltrán

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1194 C1, página 7 de 24

 

Aparece en la LN de la casilla, página 13 de 24

 

Aparece en la LN de la casilla 1194 C2, página 20 de 24

 

Aparece en la LN de la casilla 1194 C2, página 9 de 24

 

Sin incidentes en la HI

112

1194 C1

3er. escrutador

JESUS ELENA INZUNZA SOTO

López Sosa Edgar

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 13 de 24

 

En el AJE se indicó que fue tomado de la fila, y el incidente no tiene relación con el agravio

 

Certificación de que NO se encontró la HI

113

1194 C2

2do. escrutador

GRACIELA ELISA GAYTAN MENDOZA

Victoria Angulo Ortega

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1194 B, página 5 de 24

 

En el AJE se indicó que fue tomado de la fila, y el incidente no tiene relación con el agravio

 

Los incidentes de la HI no tienen relación con el agravio

114

1195 B

3er. escrutador

OLGA ISABEL ESCANDON MEZA

Candelario Gutiérrez Jacobo

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 10 de 24

 

En el AJE se indicó que fue tomado de la fila

 

Certificación de que NO se encontró la HI

115

1196 C1

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

CARLOS ULISES ANGULO LOPEZ

 

 

CESAR BARRAZA MEZA

 

 

Francisco Javier Ruiz López

 

 

César Barraza Meza

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 18 de 31

 

Coincide

 

En el AJE se indicó que el 2do. Escrutador fue tomado de la fila

 

El incidente de la HI no tiene relación con el agravio

116

1197 B

 

 

2do. escrutador

 

 

 

3er. escrutador

 

 

JOSEFINA CHAIDEZ LEON

 

 

 

JOSE EDUARDO ORESTES ESCOBAR ESCALANTE

 

 

Juana Miranda Urquiza

 

 

 

Karla Nataly Torres Urquiza

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 14 de 17, como URQUIZA MIRANDA JUANA

 

Aparece en la LN de la casilla, página 14 de 17

 

Certificación de que NO se encontró la HI

117

1198 C1

1er. secretario

ANAHI CABRALES ARAUJO

Daisy Karely Angulo Campos

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1198 B, página 3 de 32

 

Certificación de que NO se encontró la HI

118

1200 B

1er. escrutador

ALEX ESTEBAN GUERRA IBARRA

Jesús Héctor Rodríguez Rocha

No está en el Encarte

 

No aparece la firma

 

Aparece en la LN de la casilla 1200 C1, página 18 de 30

 

Certificación de que NO se encontró la HI

119

1200 C1

3er. escrutador

JOSE ANTONIO CAMACHO VILLELA

Ma. Elena Medina Armenta

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 4 de 30, como MEDINA ARMENTA MARÍA ELENA

 

En la HI se anotó que no se presentaron dos escrutadores

120

1202 B

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

CYNTHIA ANAY MEDINA DURAN

 

 

CYNTHIA LOURDES SANCHEZ AGUAYO

 

 

María Guadalupe Pérez Higuera

 

 

María Natividad Araujo Chávez

No están en el Encarte

 

Aparece como 1er. suplente, y en LN página 15 de 24

 

Aparece en la LN de la casilla, página 1 de 24

 

Certificación de que NO se encontró la HI

121

1204 B

3er. escrutador

JESUS ALONSO SANCHEZ ORTIZ

Juan Ramón Martínez

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1204 C2, página 18 de 27

 

El incidente del AJE no tiene relación con el agravio

 

El incidente de la HI no tiene relación con el agravio

122

1205 C1

 

 

1er. escrutador

 

 

2do. escrutador

 

 

 

3er. escrutador

 

 

MAYRA GUADALUPE ACOSTA URREA

 

 

FABIOLA GUADALUPE RAMIREZ GUZMAN

 

 

 

OLGA LIDIA RENTERIA GONZALEZ

 

 

Francedelia Rocha Zavala

 

 

Óscar Alexis Reyes Acosta

 

 

 

Edna Melissa Guzmán Peinado

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1205 C8, página 17 de 32

 

Aparece en la LN de la casilla 1205 C8, página 8 de 32, número 176

 

Aparece en la LN de la casilla 1205 C4, página 7 de 32

 

El incidente del AJE no tiene relación con el agravio

 

En la HI se anotó que no se presentaron todos los funcionarios

123

1205 C2

1er. escrutador

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

ADELINA DEL CARMEN MEZA CORONADO

 

ADELA ACOSTA ESPINOZA

 

ANA VALERIA VALENZUELA BELTRAN

Jesús Antonio Osuna Valle

 

En blanco

 

En blanco

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1205 C7, página 9 de 32

 

En el AEyC y CCyR, aparecen:

 

María Esther Monárrez Gutiérrez (aparece en la LN de la casilla 1205 C6, página 11 de 32)

 

Jorge Luis Imperial Román (no está en LN)

124

1205 C9

2do. escrutador

 

3er. escrutador

OYUKI OCHOA MURAKAMI

 

BRISEYDA ESTEFANIA ZAZUETA LOPEZ

María Rosario Díaz Navarrete

 

En blanco

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1205 C2, página 20 de 32

 

En el AEyC y la HI, aparece el nombre de Itzel Viridiana Salazar López (aparece en la LN de la casilla, página 4 de 32), sin firma

 

Incidentes en el AJE y HI no tienen relación con el agravio

125

1276 B

 

 

1er. escrutador

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

LUCIA KARELY REATIGA DIAZ

 

YESENIA ANAHI PARRA MARES

 

 

RAMON LEONEL GONZALEZ MENDOZA

 

 

Miguel Ángel Encines Angulo

 

Héctor Humberto Zazueta Zazueta

 

 

Marlen Zazueta Vizar

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 9 de 20

 

Aparece en la LN de la casilla 1276 C1, página 19 de 20

 

Aparece en la LN de la casilla 1276 C1, página 19 de 20 (no aparece firma)

 

El incidente del AJE y HI no tiene relación con el agravio

126

1276 C1

 

 

1er. escrutador

 

 

2do. escrutador

 

 

 

3er. escrutador

 

 

ANA MARIA GUERRERO ROCHA

 

 

XIOMAR GUSTAVO CAZARES ZAZUETA

 

 

 

MERCEDES DE JESUS VEGA HERAS

 

 

Mercedes de Jesús Vega Heras

 

 

Claudia Esmeralda García Zazueta

 

 

 

Guicho Samaniego Graciela

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 17 de 20

 

Aparece como 1er. suplente, y en LN casilla 1276 B, página 12 de 20

 

Aparece en la LN de la casilla 1276 B, página 14 de 20

 

En el AJE se indicó que el 3er. escrutador fue tomado de la fila

 

Certificación de que NO se encontró la HI

127

1277 B

3er. escrutador

NORMA ALICIA GARCIA OBESO

José Manuel Salazar Rodríguez

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 25 de 32

 

En el AJE se indicó que fue tomado de la fila

 

Certificación de que NO se encontró la HI

128

1279 C1

2do. escrutador

JOSE BENJAMIN LOPEZ CABRERA

Abarca Vargas Benjamín Ramón

Aparece como 2do. Suplente en el Encarte

129

1279 C2

3er. escrutador

ANGEL FRANCISCO CASTRO GARCIA

Gabriela Armenta Castro

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1279 B, página 27 de 32

 

Sin incidentes la HI

130

1279 C4

2do. escrutador

JUAN PABLO LOPEZ TELLO

Agustín Gil López

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 1279 E2C1, página 23 de 30

 

Los incidentes de la HI no tienen relación con el agravio

131

1282 C1

3er. escrutador

MARIA CLARA GARCIA RAMIREZ

Ma. Fidelia Navarrete Arellano

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 7 de 30

 

El incidente de la HI no tiene relación con el agravio

132

1283 B

1er escrutador

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

BRICEIDA GUADALUPE ALVAREZ SALAZAR

 

FELICITAS CARMINA BELTRAN MARTINEZ

 

SUSANA NIEBLAS IBARRA

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

En el AEyC, aparecen en blanco los espacios

 

Certificación de que NO se encontró la HI y CCyR

 

La consulta realizada en el PREP Federal del AEyC digitalizada, tuvo el mismo resultado[101]

 

La consulta realizada en el PREP Local del AEyC digitalizada, no aparece escaneada[102]

133

1286 B

 

 

2do. secretario

 

2do. escrutador

 

 

SAIDA CARDENAS LOPEZ

 

MARTHA GABRIELA SANCHEZ LOPEZ

 

 

Omar Alfonso López Aispuro

 

Quintero Bagazuma Ana Cristina

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 7 de 18

 

Aparece en la LN de la casilla, página 12 de 30

 

En el AJE se indicó que fueron tomados de la fila

 

Sin incidentes en la HI

134

1287 B

 

 

2do. secretario

 

1er. escrutador

 

 

2do. escrutador

 

3er. escrutador

 

 

ELENA FELIX ACOSTA

 

 

BRENDA JUDITH PEREZ BEJARANO

 

 

EMILENE ANAHI ARELLANO RAMIREZ

 

RAMON IVAN AGUILAR MANRIQUEZ

 

 

Fernando González Castillo

 

Rosaura Castro Iribe

 

 

Natividad Parra Rocha

 

Verónica Niebla Parra

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 18 de 28

 

Aparece en la LN de la casilla, página 11 de 28

 

Aparece en la LN de la casilla 1287 C1, página 7 de 28

 

Aparece en la LN de la casilla 1287 C1, página 5 de 28

 

Sin incidentes en la HI

135

1288 B

3er. escrutador

GRACIELA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ

Concepción Arredondo Salazar

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 4 de 24

 

Sin incidentes en la HI

136

1288 C1

3er. escrutador

ARMANDO EDUARDO BAGAZUMA SANTILLAN

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

En el AEyC coincide

137

1291 B

3er. escrutador

ROSA YURIVIA BALLARDO GARCIA

Santos Carmona Carmen Judith

No está en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla, página 22 de 27

 

Sin incidentes en la HI

138

1293 B

3er. escrutador

ROSALIA RAMIREZ ZAVALA

Certificación de que NO se encontró el acta de la casilla

No está en el Encarte

 

En el AEyC y la HI aparece Jesús Ayala Ramírez (aparece en la LN de la casilla, página 2 de 18, como AYALA RAMÍREZ JESÚS GUALBERTO)

 

Sin incidentes en la HI

139

3845 C2

2do. escrutador

JUAN ARTURO OBESO CARRILLO

Juan Arturo Obeso Carrillo

Coincide

140

3847 B

 

 

2do. escrutador

 

 

3er. escrutador

 

 

GABRIELA QUINTERO SEPULVEDA

 

 

ROSARIO GUADALUPE AGUILAR JACOBO

 

 

Diana Isabel Domínguez Castro

 

 

Jesús Ernesto Castro Castro

No están en el Encarte

 

Aparece en la LN de la casilla 3847 C1, página 2 de 30

 

Aparece en la LN de la casilla, página 21 de 30

 

El incidente de la HI no tiene relación con el agravio

 

272.   Del cuadro precedente, se obtienen los siguientes resultados.

 

10.3.1. Datos en blanco o ilegibles.

 

273.   Respecto a las casillas 744 C1, 1166 B, 1186 C4 y 1283 B, los agravios son inoperantes.

 

274.   Conforme lo prevé el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, todo el que afirma está obligado a demostrar sus afirmaciones, así como su negativa en caso de envolver una afirmación.

 

275.   La parte actora aduce que existieron sustituciones de funcionarios, al contrastar el encarte del consejo responsable, agregando que las personas no estaban en la lista nominal de electores.

 

276.   En ese sentido, para realizar la afirmación sobre la revisión de los encartes y el señalamiento de los cargos sustituidos, implica contar con elementos probatorios para demostrar lo anterior.

 

277.   En el caso, de las primeras casillas citadas, se desprende que el espacio previsto para los cargos controvertidos se encontraba en blanco en las actas de jornada electoral o escrutinio y cómputo (ante la inexistencia de la primera), por lo cual fue necesario allegarse de otras constancias, de las cuales fue imposible subsanar lo anterior ya que estaban algunas también en blanco, o bien, existía certificación de su no existencia, o subsistía la ilegibilidad del nombre asentado.

 

278.   En ese sentido, pese a las diligencias para mejor proveer realizadas durante la instrucción y sustanciación del asunto, no pudo corroborarse lo reclamado por la parte actora.

 

279.   Así, el PES tenía una mínima carga probatoria para aportar los elementos de convicción indispensables, por los cuales afirmaba la sustitución de funcionarios después de una revisión del encarte.

 

280.   De esta forma, al no realizarlo, bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, existe la presunción de que se integró de forma adecuada la mesa directiva de casilla, pues la omisión de asentar las firmas de los funcionarios de aquellos cargos referidos por la parte actora, pudo deberse a una omisión, o bien, a un llenado equivocado del acta, sin desprenderse de las actuaciones algún elemento que permitiera afirmar la no instalación de ella, cuestión que la propia actora reconoce que sí aconteció, al impugnar la casilla y afirmar una indebida sustitución por personas que no aparecen en la lista nominal de electores.

 

281.   En ese sentido, aun cuando en las actas no aparece suscrita por el funcionario del cargo controvertido por el partido, o sea ilegible quien fungió como tal, esto no implica necesariamente la indebida integración de las mismas.

 

282.   En efecto, el artículo 275 de la ley sustantiva de la materia establece que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todas las actas que se expidan y el hecho de que uno o varios de ellos omitieran cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que dichos funcionarios no se encontraban presentes durante la instalación, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de este órgano colegiado, el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar para estar en condiciones de recibir la votación y los diversos documentos que deben llenar sus apartados y firmar, puede dar lugar a la falta de firma de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma una vez.

 

283.   En conclusión, la falta de firma e o lo ilegible de quien fungió en el cargo de los funcionarios de la casilla, en algunos de los apartados correspondientes, no presupone que no hayan estado presentes en dicho momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se confirma, cuando aparecen signados en otros apartados del acta, acta de escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, o no existe alguna manifestación o incidencia por parte de los representantes de los partidos políticos o el resto de los demás integrantes de la mesa receptora de votación, configurándose así la presunción de que dichos funcionarios se encontraron presentes durante toda la jornada electoral[103].

 

284.   Además, se reitera, debe tenerse en cuenta que el enjuiciante no aportó elemento alguno de prueba, ni existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la falta de firma, por lo que, ante la inoperancia de sus disensos, debe confirmarse la validez y legalidad de dichas votaciones, sin que se tenga por acreditada la causal de nulidad hecha valer.

 

285.   Esto se evidencia aún más porque no existe algún documento que permita corroborar el dicho de la parte actora, y está incumplió con su obligación de probar sus afirmaciones[104].

 

10.3.2. Coincidencia.

 

286.   Son infundados los motivos para anular las casillas 762 B, 1106 B, 1121 B, 1140 B, 1288 C1 y 3845 C2, por las siguientes consideraciones.

 

287.   De las casillas en cuestión, coinciden plenamente los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, segundo secretario, primer, segundo y tercer escrutadores, atendiendo al último encarte.

 

288.   Al respecto de las anteriores casillas, cabe indicar que respecto de tres casillas, los datos se obtuvieron del acta de escrutinio y cómputo, situación que genera una presunción de su presencia a lo largo de la jornada electoral, además de integrar la mesa directiva.

 

289.   De esta manera, contrario a lo afirmado por la parte actora, en estas casillas no existió sustitución de funcionarios, sino que fueron los originalmente designados y capacitados por el Consejo Distrital responsable, cuyos actos de insaculación y designación acontecieron con antelación a la jornada electoral, adquiriendo la calidad de firme.

 

290.   En todo caso, la parte actora es omisa en señalar alguna circunstancia sobrevenida o hecho superveniente para analizarse a la luz de los principios vigentes en las elecciones, y establecer alguna afectación con motivo de la jornada electoral, por lo cual incumple con la carga de la prueba prevista en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que al ser designados por la autoridad responsable, goza de la presunción (salvo prueba en contrario) de cumplir con los requisitos legales para desempeñarse como funcionario de casilla, y entre estos esta pertenecer a la sección electoral (demostrable con su inclusión en el listado nominal de electores).

 

291.   Cabe referir que en algunas de ellas los nombres o apellidos aparece asentado de forma abreviada o se omite, lo cual no genera, por sí solo, la nulidad de la votación recibida en la casilla por haberse recibido por personas distintas a las autorizadas, porque en la especie se trata de las mismas.

 

292.   En efecto, este Tribunal Electoral ha sustentado que ante la falta de coincidencia de los nombres de los funcionarios de casilla anotados en las actas, no es factible deducir como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que se trate de ciudadanos distintos, en virtud de que, esas inconsistencias pudieron obedecer a diversas causas, siendo una de ellas, que se anote el nombre del elector que actuará en la casilla de manera equivocada[105].

 

293.   Debe destacarse que el nombre del funcionario integrante de una mesa directiva de casilla puede variar el orden en el que se hayan asentado el o los nombres al igual que los apellidos anotados en los documentos levantados el día de la jornada electoral, tales como las actas; también puede acontecer que por lo reducido de los espacios en estas o simplemente por costumbre o comodidad se asienten en forma abreviada.

 

294.   En este sentido, puede colegirse válidamente que la circunstancia de que se hubiesen invertido los apellidos o los nombres, o más aun, que se asienten en forma abreviada, deviene de un error de escritura al momento del llenado de las actas, lo que es probable, si se tiene en cuenta que, las mesas directivas, se integran por ciudadanos seleccionados mediante sorteo (insaculación), los cuales aunque reciben capacitación para el ejercicio del cargo, no se trata de un órgano profesional ni especializado, y que por su falta de experiencia, llegan a cometer errores, los que se maximiza si se trata de personas que no fueron designadas por las autoridades administrativas electorales correspondientes, lo que resulta insuficiente para declarar la nulidad de la casilla, tal como lo pretende la parte impugnante, al suponer que no estaba integrada debidamente por no aparecer como tal en el listado nominal.

 

295.   En efecto, como ya se señaló, ningún elemento convictivo obra agregado en autos que respalde la aseveración de que la inconsistencia que aparece obedece a que se trata de ciudadanos distintos, y por ende, que la votación recibida fue por personas diferentes a los facultados por la ley, máxime que de las firmas asentadas por los funcionarios pueden obtenerse mayores elementos para su identificación.

 

296.   Tampoco pasa inadvertido que en algunas no se asienta la firma del funcionario de la casilla en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; empero es factible determinar la presencia de la totalidad de los funcionarios que integraron dichas casillas, pues el funcionario faltante pudo omitir dicha firma, sin que ello implique la vulneración al principio de certeza respecto de que las personas que recibieron la votación fueron los legalmente facultados o autorizados para ese fin, atento a que la falta de firma no implica necesariamente la ausencia de los funcionarios, ello atendiendo al principio de los actos públicos válidamente celebrados.

 

297.   En ese sentido, no se acredita la actualización de la hipótesis de nulidad invocada por la parte actora, pues conforme al último encarte, las personas autorizadas para fungir como integrantes de las mesas de las referidas casillas, fueron las mismas, y no como equivocadamente señala el actor en su demanda, por lo que se declaran infundados los agravios hechos valer en relación con estas mesas receptoras de votación.

 

10.3.3. Corrimiento y sustitución de funcionarios.

 

298.   En cuanto a las mesas receptoras de votación 918 C1, 944 B, 1003 B, 1094 B, 1096 B, 1109 B, 1111 B, 1132 C1, 1151 C1, 1185 C1 y 1279 C1, del encarte se aprecia que los funcionarios designados son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada o fueran motivo de sustitución por el órgano administrativo electoral o intercalado en el puesto.

 

299.   Por una parte, si bien la legislación prevé la forma en que deben de realizarse las sustituciones de los funcionarios ausentes o faltantes por parte de los que le siguen en orden descendente (corrimiento), también lo es que el no seguirlo, por sí solo, no causa una vulneración al principio de certeza que debe de regir en toda elección, toda vez que se encuentran capacitadas para el ejercicio del encargo originalmente designado o el correspondiente en caso del supuesto abordado, por lo que el no atender a un corrimiento consecutivo es insuficiente para determinar una violación en el desempeño de las funciones propias de la integración de la mesa receptora de la votación.

 

300.   Por otro lado, en cuanto a los suplentes que asumen la titularidad, dicha figura está contenida en el artículo 82 de la ley sustantiva electoral y tiene por objeto reemplazar a los titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla.

 

301.   El numeral 274 del mismo ordenamiento, establece que si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada, los funcionarios propietarios no llegaron, entonces actuarán en su lugar los suplentes, caso en el que se ubican las casillas aludidas, en donde se observa que hubo un corrimiento de las personas habilitadas para la debida integración de los órganos receptores.

 

302.   La sustitución de funcionarios titulares por suplentes, o un indebido corrimiento de funciones, no configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como suplentes, apareciendo en el encarte relativo, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

303.   En ese sentido, son infundados los motivos para anular las casillas antes citadas, pues atendiendo al encarte, quienes hicieron el corrimiento si aparecían en el mismo, lo que de suyo genera una presunción de que fueron aprobados por el Consejo Distrital, previo al inicio de la jornada electoral, al cumplir con los requisitos legales para ese fin, entre ellos, ser residente de la sección electoral que comprensa la casilla.

 

304.   Al respecto de las anteriores casillas, la parte actora es omisa en señalar alguna circunstancia sobrevenida o hecho superviniente para cuestionar dicho nombramiento[106], limitándose a señalar que hubo una sustitución y la persona que fungió derivado del corrimiento de cargos o sustitución de ellos, no aparece en la lista nominal de electores de la casilla, aspecto sobre el cual tenía la carga probatoria de demostrar una circunstancia acontecida con posterioridad a la jornada electoral, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues lo aprobado antes de la jornada electoral adquiere validez salvo prueba en contrario.

 

305.   En tal orden de ideas, al dejar de reclamar algún otro aspecto sobre la indebida integración de la casilla, esta Sala está impedida de suplir la deficiencia de sus agravios ante la ausencia de hechos para ese fin, pues de otra manera, este órgano jurisdiccional construiría agravios a partir de pruebas y hechos no invocados en la demanda, sin existir un elemento mínimo o causa de pedir para ello.

 

306.   Así, se reitera, la casilla estuvo debidamente integrada ya que las personas que hicieron el corrimiento se encontraban previamente habilitadas acorde al último encarte emitido por la autoridad responsable.

 

307.   En tal virtud, las personas autorizadas para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla, fueron las que actuaron en las sustituciones y corrimientos estudiados de su casilla, por lo que resultan infundados los agravios aducidos en este grupo de estudio.

 

308.   Sin que pase inadvertido que existieron corrimientos sin atender el orden previsto en la Ley General.

 

309.   Sobre este aspecto, si bien constituye una irregularidad, resulta insuficiente para determinar la vulneración al principio de certeza que sanciona la causal analizada.

 

310.   Ello es así, puesto que ambos ciudadanos (originalmente designado y el que finalmente desempeñó el cargo) fueron designados funcionarios electorales por la autoridad correspondiente.

 

311.   Luego, existe una presunción de la operatividad y funcionalidad de la mesa directiva de la casilla, así como su integración por personas facultadas por la ley para tales efectos, con lo cual, se reitera, está intocado el principio de certeza.

 

10.3.4. Personas no designadas por el Consejo Distrital.

 

312.   En las mesas directivas de casilla 890 B, 893 B, 896 B, 899 C1, 906 B, 909 B, 931 B, 947 B, 949 B, 950 B, 951 B, 952 C2, 966 B, 975 B, 979 B, 980 B, 981 B, 982 B, 985 B, 992 B, 993 B, 999 C6, 999 C7, 999 C8, 1000 C4, 1003 C1, 1014 B, 1015 B, 1019 B, 1022 B, 1024 B, 1028 B, 1035 B, 1036 B, 1038 B, 1046 B, 1048 B, 1057 B, 1065 B, 1076 B, 1084 B, 1085 B, 1088 B, 1097 B, 1099 B, 1105 B, 1118 B, 1126 B, 1131 B, 1141 B, 1142 B, 1143 B, 1151 C2, 1151 C3, 1151 C5, 1151 C7, 1156 B, 1156 C2, 1158 B, 1159 B, 1164 B, 1169 C1, 1171 B, 1178 C1, 1180 B, 1181 C2, 1184 B, 1185 C2, 1186 C1, 1187 B, 1188 C1, 1188 C2, 1188 C3, 1188 C4, 1189 B, 1189 C1, 1189 C3, 1193 C2, 1194 B, 1194 C1, 1194 C2, 1195 B, 1197 B, 1198 C1, 1200 B, 1200 C1, 1202 B, 1204 B, 1205 C1, 1205 C9, 1276 B, 1276 C1, 1277 B, 1279 C2, 1279 C4, 1282 C1, 1286 B, 1287 B, 1288 B, 1291 B, 1293 B y 3847 B, de la comparación del cuadro esquemático, y las diversas constancias que obran en los expedientes, se deduce que algunos de los funcionarios de las mesas directivas que actuaron en los comicios, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, al no aparecer en el encarte de la casilla ni de la sección.

 

313.   Pero, como se anticipó en el marco teórico de estudio general, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por los consejos distritales respectivos para recibir la votación, se faculta al presidente o a quien haga las veces en su ausencia, para que realice las habilitaciones de entre los electores formados en espera de emitir su voto en la casilla en la que estén enlistados, debiendo verificar, previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y cuenten con credencial para votar, por imperativo del artículo 274, párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

314.   La única condicionante adicional que dispone el propio ordenamiento para la sustitución de los funcionarios, es que no sean representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, en términos del párrafo tercero, del propio precepto.

 

315.   Como se aprecia, el legislador previó que, en ocasiones, no es posible cumplir con las formalidades de designación del sistema ordinario, por lo que estableció una norma de excepción a fin de garantizar que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, esta se instale bajo las directrices extraordinarias que fijó.

 

316.   De donde se concluye, que la sola circunstancia de que ciudadanos que no fueron designados con antelación por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

317.   Si se llegara a demostrar que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, es inconcuso la acreditación de la causal de nulidad, en tanto que se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad a los que debe constreñirse el órgano receptor de la votación.

 

318.   Ahora bien, en las casillas en estudio, las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de cada una de ellas (según se constata en el cuadro esquemático); por tanto, es evidente que, en la especie, no se afectó la certeza de la votación, en virtud de que el cambio de los funcionarios se hizo con apego a la ley.

 

319.   De esta forma, con independencia del tipo de casilla (básica, contigua, extraordinaria) en el cual se encontraban enlistadas las personas cuyos cargos son cuestionados, lo importante es la pertenencia a la misma sección.

 

320.   En ese sentido, tampoco implica una violación a ese principio el hecho de que hayan ocupado algún cargo sin seguir el orden de prelación o corrimiento previsto en la legislación electoral sustantiva, o bien, que los previamente habilitados para dicha casilla no hubieran observado lo anterior, o uno de sus integrantes pertenezca a otra mesa receptora de votación, pero perteneciente a la misma sección.

 

321.   Esto es así porque se debe garantizar la recepción de votación por personas pertenecientes a la sección electoral para lograr, en la medida de lo posible, una integración con los elementos suficientes o totales de la mesa electoral para un mejor funcionamiento de la misma, además de lo razonado en los inicios de estudio anteriores.

 

322.   Al respecto, de las anteriores casillas, cabe indicar que en algunas de ellas se advierte que si bien faltaron algunas firmas en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, como ya se razonó con anterioridad, ello no implica una ausencia o indebida integración de la mesa directiva de la casilla, toda vez que dicha omisión puede deberse a un error de quienes desempeñaron las funciones electorales, máxime si se toma en cuenta que en otras constancias aparece la firma de quien fungió en el cargo controvertido por la parte actora.

 

323.   También se advierte que en algunas casillas se asentó incompleto el nombre o el apellido, pero existe identidad en el resto de las partes que la componen; por lo que al no existir prueba en contrario debe privilegiarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya multicitado.

 

324.   Finalmente, según se desprende del cuadro comparativo, aun cuando en algunas las mesas directivas de casilla se asentó por parte de la autoridad administrativa electoral, la inexistencia del acta de la jornada; ante esta situación se procedió al análisis del resto de las constancias que fueron utilizadas en dicha casilla para obtener los datos necesarios para realizar el estudio en cuestión, en atención al multireferido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en aras de proteger el sufragio emitido el día de la jornada electoral, siempre y cuando sea acorde a su vez al principio de certeza.

 

325.   De tal manera que de las actas de escrutinio y cómputo, y de las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, fue dable obtener los datos de quienes se encontraban desempeñándose como funcionarios de la mesa receptora de votación en los cargos controvertidos por el PES.

 

326.   Así, se pudo constatar si aparecían incluidos en la lista nominal de la sección electoral, por lo que se puede sostener que durante la jornada electoral dichas personas fungieron en la casilla, sin que obre prueba en contrario, aunado a que no se realizó alguna observación por parte de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que estuvieron presentes el día de la jornada electoral.

 

327.   De ahí que, respecto a este grupo de casillas, resultan infundados los agravios aducidos.

 

10.3.5. Condiciones mixtas.

 

328.   Respecto de las casillas que se enlistaran a continuación, los agravios son infundados e inoperantes.

 

No.

Casilla

Datos en blanco o ilegible

Coincidencia

Corrimiento

No designado por el Consejo

1

920 B

X

 

 

X

2

952 C3

 

 

X

X

3

999 B

 

X

X

X

4

999 C2

X

 

 

X

5

999 C3

X

 

X

X

6

1091 C1

 

 

X

X

7

1151 B

 

 

X

X

8

1182 B

 

X

 

X

9

1196 C1

 

X

 

X

 

329.   Como se aprecia, en las mesas receptoras de votación se dieron dos o tres supuestos cuyos temas han sido analizados con anterioridad en los subtemas de este apartado de estudio.

 

330.   Con base en lo anterior, al existir coincidencia con la publicación del Encarte, y el corrimiento o sustitución de funcionarios se realizó con personas que aparecen en el mismo, o en el caso de no ser designados por el Consejo Distrital, aparecen en el listado nominal de electores, no le asiste la razón a la parte actora, pues los funcionarios cuyos cargos son controvertidos, reúnen los requisitos legales para integrar debidamente la mesa receptora de votación.

 

331.   Lo anterior, porque resultaron seleccionados, designados, capacitados, y cumplen con el requisito de residencia en la sección electoral, cuyos actos fueron celebrados con antelación a la jornada electoral, o bien, aparecen en el propio listado de la sección correspondiente a la casilla en la cual se desempeñaron como funcionarios.

 

332.   Sin que el hecho de no aparecer firmadas por algunos de ellos, o el nombre se haya asentado de manera incompleta, implique que no son la misma persona, o bien, hayan estado ausentes en su función, pues existen elementos coincidentes en su nombre y, la anotación del mismo en la documentación electoral, genera la presunción de su desempeño en ella, al no existir prueba en contrario.

 

333.   Y respecto a que aparezca en el encarte como funcionario en otra mesa receptora de votación, de la cual finalmente ejerció el cargo, signifique una irregularidad, pues lo cierto es que pertenece a la sección electoral, requisito previsto por la ley para integrar debidamente la mesa receptora de votación.

 

334.   Por otra parte, la ineficacia de sus disensos es respecto al dato en blanco del cargo controvertido, pues la parte actora incumple con la carga de la prueba de acreditar sus afirmaciones referentes a una indebida sustitución y que las personas no aparecían en el listado nominal.

 

10.3.6. Indebida integración.

 

335.   Resulta fundado el agravio esgrimido por el actor, ya que se recibió la votación indebidamente en las casillas 999 C5, 1011 B, 1064 B, 1069 B, 1091 B, 1153 B, 1178 C2 y 1205 C2, en virtud de que uno de los ciudadanos que la integraron en forma emergente, no figura en el encarte, ni se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de esa casilla:

 

No.

Casilla

Cargo que no se encontraba en la LN

1

999 C5

Tercer Escrutador

2

1011 B

Primer Secretario

3

1064 B

Tercer Escrutador

4

1069 B

Segundo Escrutador

5

1091 B

Tercer Escrutador

6

1153 B

Segundo Escrutador

7

1178 C2

Primer Escrutador

8

1205 C2

Tercer Escrutador

 

336.   Así, fungió indebidamente una persona no autorizada para recibir la votación, ya que de la revisión de la respectiva lista nominal, se obtiene que el nombre de la persona que se resalta no pertenece a la sección de la casilla en la que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

337.   Esta situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en la misma, en virtud de que el ciudadano que actuó como funcionario durante la jornada electoral, no cumplió los requisitos previstos en Ley General, para ser integrante de esa mesa directiva de casilla[107].

 

338.   Sin que sea obstáculo a lo anterior la falta de firma de algunos funcionarios en la documentación electoral, o bien, que en acta de jornada electoral apareciera el dato en blanco.

 

339.   Esto, porque en otros documentos obran el nombre y firma de quienes se desempeñaron como funcionarios electorales son estar en la lista nominal de electoral, y respecto a la ausencia de firmas, tal como se señaló en los subtemas anteriores, pudo deberse a otras circunstancias, pero existe la presunción de su ejercicio en la respectiva casilla salvo prueba en contrario.

 

340.   En el caso, a igualdad de razones identidad de consecuencias, por lo cual, la falta de firma es insuficiente para considerar su ausencia en el desempeño del cargo.

 

341.   De ese modo, al resultar fundado el agravio en estudio, procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas, al actualizarse la causal invocada.

 

342.   Por otra parte, aun en el supuesto de estudiarse sus agravios bajo la causal del inciso k), como indicó en su demanda, tampoco hubiera alcanzado sus pretensiones.

 

343.   Esto, porque como se indicó en el marco teórico, las sustituciones de funcionarios no conllevan una irregularidad en sí misma, dado que la propia legislación proporciona dicha posibilidad, bajo las condiciones en ellas contempladas y conforme a las jurisprudencias del Tribunal Electoral.

 

344.   Así, existe una presunción favorable (iuris tantum) de que las sustituciones son apegadas a la ley, salvo prueba en contrario.

 

345.   En este aspecto, persiste lo señalado en párrafos anteriores, en el sentido de que sus argumentos son genéricos e imprecisos sobre cómo, dichas sustituciones constituyen una irregularidad grave, como primer elemento de la causal k) invocada.

 

346.   Por lo que sí sólo refirió que no estaban en el listado nominal, ello conllevaba al estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso e).

 

347.   Por lo anterior, dado lo infundado e inoperante de los agravios respecto de ciento treinta y dos casillas, así como de los agravios expresados por la procede confirmar la votación recibida en las mismas.

 

348.   En cuanto a ocho casillas, al ser fundados los agravios, procede declarar la nulidad de la votación de las mismas.

 

11. RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO

 

349.   Una vez concluido el estudio de los planteamientos de la parte actora, respecto a la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, realizada en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, en relación con diversas causas específicas de nulidad de votación recibida en algunas de las casillas instaladas en dicho distrito, y toda vez que resultaron fundados en ocho de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), y 57, párrafo 1, de la Ley de Medios, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección antes señalada, la cual se hace en los siguientes términos.

 

350.   Ahora bien, en atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, según se expuso en el apartado 5, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.

 

351.   Ello pues ha sido criterio de esta Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia[108].

 

352.   En las casillas cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en los apartados anteriores, los sufragios emitidos, según el acta de escrutinio y cómputo, así como del acta levantada con motivo del recuento llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable, fueron del tenor siguiente:

 

Partido, coalición o candidato/a

Casillas anuladas

Votación anulada

999 C5.[109]

1011 B.[110]

1064 B.[111]

1069 B.[112]

1091 B.[113]

1153 B.[114]

1178 C2.[115]

1205 C2.[116]

23

11

14

12

21

13

9

23

126

56

36

29

31

85

68

31

80

416

2

1

0

1

4

5

1

0

14

7

4

4

1

6

4

12

1

39

5

3

5

1

3

1

2

3

23

15

7

8

10

6

17

12

19

94

150

109

87

80

119

155

138

144

982

6

2

2

12

9

7

4

9

51

0

0

1

0

1

5

3

1

11

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

7

4

1

0

10

6

2

6

36

3

3

3

1

3

2

0

1

16

0

0

0

0

1

1

0

0

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Candidatos/as no registrados/as

0

0

0

0

0

1

0

0

1

Votos nulos

5

6

2

8

10

1

9

5

46

TOTAL

279

186

156

157

278

286

223

293

1,858

 

353.   Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.

 

proceso electoral federal 2020-2021

cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

CÓMPUTO RECOMPUESTO

Partido, coalición o candidato/a

(Con letra)

(Con número)

Votación anulada

Cómputo recompuesto

Con letra

Con número

Con letra

Con número

Quince mil sesenta y cuatro

15,064

Ciento veintiséis

126

Catorce mil novecientos treinta y ocho

14,938

Treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y uno

36,441

Cuatrocientos dieciséis

416

Treinta y seis mil veinticinco

36,025

Mil trescientos noventa

1,390

Catorce

14

Mil trescientos setenta y seis

1,376

Dos mil setecientos setenta y ocho

2,778

Treinta y nueve

39

Dos mil setecientos treinta y nueve

2,739

Mil seiscientos veinticinco

1,625

Veintitrés

23

Mil seiscientos dos

1,602

Seis mil setecientos noventa y cinco

6,795

Noventa y cuatro

94

Seis mil setecientos uno

6,701

Setenta y cuatro mil setecientos ochenta y uno

74,781

Novecientos ochenta y dos

982

Setenta y tres mil setecientos noventa y nueve

73,799

Tres mil trescientos noventa y cuatro

3,394

Cincuenta y uno

51

Tres mil trescientos cuarenta y tres

3,343

Mil cuatrocientos ochenta y uno

1,481

Once

11

Mil cuatrocientos setenta

1,470

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

Tres mil setecientos ochenta y siete

3,787

Treinta y seis

36

Tres mil setecientos cincuenta y uno

3,751

Mil seiscientos uno

1,601

Dieciséis

16

Mil quinientos ochenta y cinco

1,585

Cuatrocientos nueve

409

Dos

2

Cuatrocientos siete

407

Treinta

30

Cero

0

Treinta

30

Treinta y nueve

39

Cero

0

Treinta y nueve

39

Cien

100

Cero

0

Cien

100

Catorce

14

Cero

0

Catorce

14

Ochenta y nueve

89

Cero

0

Ochenta y nueve

89

Ciento ochenta y siete

187

Uno

1

Ciento ochenta y seis

186

Candidatos/as no registrados/as

Ciento dieciocho

118

Uno

1

Ciento diecisiete

117

Votos nulos

Tres mil quinientos noventa

3,590

Cuarenta y seis

46

Tres mil quinientos cuarenta y cuatro

3,544

Total

Ciento cincuenta y tres mil setecientos trece

153,713

Mil ochocientos cincuenta y ocho

1,858

Ciento cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco

151,855

 

354.   Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:

 

a)  Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;

 

b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,

 

c)  En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.

 

355.   Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.

 

356.   Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN/

EMBLEMAS

VOTOS COMUNES

DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA

FRACCIÓN

Obtuvo más alta votación

logo_pan

2ª votación más alta

 

log_prd

 

VA POR MÉXICO

1,585

528

1

(se otorga al PRI)

36,025

+

529

+

204

+

20

36,778

 

14,938

+

528

+

203

+

15

15,684

1,376

+

528

+

15

+

19

1,938

 

logo_pan

407

203

1

(se otorga al PRI)

logo_panlog_prd

30

15

0

39

19

1

(se otorga al PRI)

JUNTOS HACEMOS HISTORIA

 

100

33

1

(se otorga a MORENA)

Obtuvo más alta votación.

2ª votación más alta

73,799

+

34

+

45

+

93

73,971

2,739

+

33

+

7

+

44

2,823

1,602

+

33

+

7

+

93

1,735

14

7

0

89

44

1

(se otorga a MORENA)

186

93

0

 

357.   Una vez lo anterior, la distribución para cada partido político es:

 

proceso electoral federal 2020-2021

cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

CÓMPUTO RECOMPUESTO

Partido, coalición o candidato/a

(Con letra)

(Con número)

Quince mil seiscientos ochenta y cuatro

15,684

Treinta y seis mil setecientos setenta y ocho

36,778

Mil novecientos treinta y ocho

1,938

Dos mil ochocientos veintitrés

2,823

Mil setecientos treinta y cinco

1,735

Seis mil setecientos uno

6,701

Setenta y tres mil novecientos setenta y uno

73,971

Tres mil trescientos cuarenta y tres

3,343

Mil cuatrocientos setenta

1,470

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

Tres mil setecientos cincuenta y uno

3,751

Candidatos/as no registrados/as

Ciento diecisiete

117

Votos nulos

Tres mil quinientos cuarenta y cuatro

3,544

Votación final

Ciento cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco

151,855

 

358.   Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:

 

proceso electoral federal 2020-2021

cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

CÓMPUTO RECOMPUESTO

Partido, coalición o candidato/a

(Con letra)

(Con número)

Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos

54,400

Setenta y ocho mil quinientos veintinueve

78,529

Seis mil setecientos uno

6,701

Tres mil trescientos cuarenta y tres

3,343

Mil cuatrocientos setenta

1,470

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

Tres mil setecientos cincuenta y uno

3,751

Candidatos/as no registrados/as

Ciento diecisiete

117

Votos nulos

Tres mil quinientos cuarenta y cuatro

3,544

 

359.   De los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 05 del Estado de Sinaloa, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición, razón por la cual, además de lo expuesto, ante lo infundados e inoperantes de los agravios vertidos en los juicios SG-JDC-774/2021 y SG-JIN-99/2021, procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa otorgada por el 05 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa, así como los resultados correspondientes del principio de representación proporcional.

 

360.   Dichos cómputos sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, sin que se advierta de oficio la actualización de alguna causal de nulidad de elección en términos de los artículos 57, párrafo 2,[117] y 76 párrafo 1, inciso a),[118] de la Ley de Medios.

 

361.   Por expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60, de la Ley de Medios, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JIN-98/2021 y SG-JIN-99/2021, al diverso SG-JDC-774/2021, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la misma, al medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas en los apartados 10.3.6. y 11, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Sinaloa, para la elección de diputaciones federales, por las razones precisadas en el respectivo considerando de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del 05 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado 11 de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 05 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, otorgada a favor de la fórmula de candidaturas registrada por la Coalición de los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, denominada “Juntos Hacemos Historia”; así como los resultados correspondientes del acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

 

QUINTO. Atento a lo solicitado por la autoridad responsable, devuélvanse los documentos precisados en sus oficios INE/SIN/CD05/0625/2021 e INE/SIN/CD05/0628/2021, previa certificación que se deje en actuaciones; en consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que proceda según lo aquí precisado.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.

[2] En adelante INE.

[3] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley General o ley sustantiva de la materia; así como en el Acuerdo  INE/CG218/2020, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN INTEGRAL Y CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y el calendario en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[4]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118027/CGex202103-04-ap-1.pdf

[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.

[6] A continuación, se citará con las siglas DOF.

[7] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5612505&fecha=02/03/2021

[8] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5615693&fecha=13/04/2021

[9] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.

[10] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil veintiuno.

[11] Contenidas en el acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital, de las fojas 151 a la 154 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-774/2021, y las actas de cómputo distrital de la elección para diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de las fojas 23 y 24, así como 63 y 64, del expediente SG-JIN-99/2021.

[12] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional mediante oficios TEPJF/SG/SGA/2158/2021, TEPJF/SG/SGA/2159/2021 y TEPJF/SG/SGA/2160/2021, respectivamente, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[13] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracciones I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracciones I y III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones II y IV, inciso b), y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos b) y c), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), 54, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; jurisprudencia 1/2014. “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12. Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el  Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[14] Respalda lo anterior, por las razones que las informan, los criterios emitidos por la suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; P./J. 135/2001, “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; y, P./J. 36/2004, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, y números de registro digital en el Sistema de Compilación 193266, 187973 y 181395, respectivamente.

[15] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. Jurisprudencia 6/2002. “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 38 y 39. Tesis relevante LXXXII/2002. “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 146 y 147.

[16] Auto de dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

[17] Auto de diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

[18] Artículo 50, párrafo 1, incisos b), fracción I, y c) fracción I.

[19] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[20] Fojas 153 a la 156 del Acta Circunstanciada de la Sesión Especial de Cómputo Distrital para la Elección de Diputaciones por el Principios de Mayoría Relativa, realizada los días nueve y diez de junio del dos mil veintiuno. AC43CD05/SIN/10-06-21, correlacionado con el Proyecto de Acta: 20/ESP/09-06-21, fojas 139 a la 148, ambos del cuaderno accesorio único del expediente SG-JIN-99/2021.

[21] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.

[22] El quince de abril (No. de edición del mes: 11) y el veintitrés de abril (No. de edición del mes: 19), respectivamente, las cuales se invocan como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio I.3o.C.26 K (10a.). “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 3, página 1996, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003033.

[23] Foja 85 del expediente SG-JDC-774/2021.

[24] Foja 28 del expediente SG-JIN-98/2021.

[25] Artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[26] Artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios, en relación con el numerales 52, 122 y 125, fracción X, de los Estatutos de su partido.

[27] Foja 21 del expediente SG-JIN-99/2021.

[28] Tesis relevante LXXXII/2002. “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 146 y 147.

[29] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[30] Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[31] En apoyo, resulta aplicable la tesis relevante XII/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES; Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.

[32] En términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[33] Criterio P./J. 74/2006, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, y número de registro digital en el sistema de compilación 174899; y, el criterio: HECHOS NOTORIOS. NATURALEZA DE LOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVIII, página 2643, y número de registro digital en el sistema de compilación 356378.

[34] SUP-REC-492/2015

[35] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

[36] Por ejemplo, la jurisprudencia 39/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como la tesis relevante XXXII/2004 sustentada por la mencionada Sala Superior, de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" visible en las páginas 730 y 731; y la tesis relevante X/2001, de título: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, publicado en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[37] Jurisprudencia 38/2002. “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

[38] Además de la jurisprudencia citada en la nota al pie de página anterior, resultan ilustrativos los criterios: I.13o.T.168 L. “NOTAS PERIODÍSTICAS. AL TENER EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL CARÁCTER DE INSTRUMENTOS PRIVADOS CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA, POR SÍ MISMAS, PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTENIDOS EN ELLAS SI NO SON CORROBORADAS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXV, febrero de 2007, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 173244; I.4o.T.5 K. NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, página 541 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 203623; y, I.4o.T.4 K. “NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, página 541, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 203622.

[39] Criterios:  I.4o.A.110 A (10a.). INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 54, mayo de 2018, tomo III, página 2579, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2017009; II.1o.A.21 K. PRUEBAS EN EL AMPARO. PARA EL DESAHOGO DE LAS RELACIONADAS CON MEDIOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS NO ES ADMISIBLE LA IMPOSICIÓN DE CARGA ESPECÍFICA A SU OFERENTE PARA VALORAR SU ADMISIBILIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, marzo de 2005, página 1205, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178929; V.3o.10 C. INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVI, agosto de 2002, página 1306, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 186243.

[40] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://cartografia.ife.org.mx/sige7/?mapoteca=planos&ced>, la cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio: XX.2o. J/24. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168124.

[41] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://cartografia.ife.org.mx/sige7/?mapoteca=planos&pds>, la cual se invoca como hecho notorio, por lo indicado en la nota al pie de página antes citada.

[42] La autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que se registró una votación del 48% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores.

[43] Proyecto de Acta: 18/EXT/06-06-21 (fojas 3 a la 13 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-774/2021), Acta Circunstanciada de recepción de paquetes electorales AC34/CD05/SIN/06-06-21 (fojas 127 a la 129 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-774/2021), Proyecto de Acta: 20/ESP/09-06-21 (fojas 141 a la 150 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-774/2021), Acta Circunstanciada de la Sesión Especial de Cómputo AC43/CD05/SIN/10-06-21 (fojas 151 a la 154 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-774/2021), y Acta de la Declaratoria de Validez de la Elección (fojas 159 a la 164 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-774/2021).

[44] Artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

[45] Según el Catálogo de Localidades con Sección y el Catálogo de Secciones por Distrito, ambos del Instituto Nacional Electoral, el poblado de Mojolo en el municipio de Culiacán, le corresponde la sección electoral 1256, y se encuentra en el Distrito Electoral Federal 07.

[46] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[47] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[48] En el enlace 3, señala agresiones respecto a camiones con propaganda del gobernador, y realización de disparos al aire cerca de casilla, aparentemente en Culiacán, sin concretar el lugar, y lo demás del contenido, lo refiere a otras zonas ubicadas fuera del distrito 5; en los enlaces 5 y 28, refieren, además de otras cosas, la privación ilegal de la libertad del secretario de organización del PRI;

[49] Criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002443. Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073.

[50] De forma similar se sostuvo en el SG-JIN-14/2018 y Acumulado.

[51] SG-JIN-69/2015, SG-JIN-70/2015 y SG-JIN-72/2015, por citar algunos.

[52] Tesis XXXVIII/2008, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”.

[53] Tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

[54] Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[55] Publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.

[56] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 45.

[57] Visible en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, páginas 21 y 22.

[58] Publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 123 y 124.

[59] Artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y los criterios: 2a./J. 27/97. “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI, julio de 1997, página 117, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198220; XIX.1o.P.T. J/5. “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2030, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164048; VII.3o.C. J/3. “HECHO NOTORIO. SI ESTÁN LISTADOS EN LA MISMA SESIÓN DOS O MÁS ASUNTOS RELACIONADOS, LO CONSTITUYE PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO EL RESULTADO DE UNO SI ÉSTE INCIDE EN LA MATERIA DE LOS DEMÁS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003, página 1531, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 184647; y, VI.2o.C. J/211. “HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, página 939, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 188596.

[60] SUP-REC-492/2015

[61] SG-JIN-72/2015.

[62] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

[63] Jurisprudencia 9/99. “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[64] SUP-REP-89/2016

[65] Criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002443. Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073.

[66] De forma similar se sostuvo en el SG-JIN-14/2018 y Acumulado.

[67] Tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[68] Jurisprudencia 9/2002. “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

[69] Tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[70] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2002&tpoBusqueda=S&sWord=9/2002.

[71]Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

[72] Según se dispone en los artículos 82, párrafo 2, 253, párrafo 1, 289, párrafo 2, y 290, de la legislación sustantiva que nos ocupa.

[73] Resulta aplicable, la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 567 y 568.

[74] Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que previene: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 488 a la 490.

[75] Las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

[76] Anexadas en los cuadernos accesorios del expediente SG-JIN-98/2021, mediante el oficio INE/SIN/CD05/0625/2021.

[77] En atención al anexo 1, “Informe sobre las sustituciones del funcionariado de mesa directiva de casilla realizada el cinco de junio”, emitido por la autoridad responsable por el que se autoriza realizar la sustitución de funcionarios, fojas 14 a la 126 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-774/2021; las que en concordancia con los citados artículos 14 y 16, son documentales públicas y además de hacer prueba plena por su naturaleza, también lo harán cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

[78] Todo lo anterior, observando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

[79] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[80] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[81] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

[82] De forma orientadora está el contenido de la entonces tesis relevante XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67, sin vigencia conforme el Acuerdo General 2/2018 de la Sala Superior de este Tribunal. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[83] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[84] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[85] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[86] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[87] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley General.

[88] Acorde al artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, la jurisprudencia 9/2002. “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46, y la tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[89] Tomando en cuenta el último encarte, fechado el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

[90] Las cuales obran en los accesorios del expediente SG-JIN-98/2021.

[91] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion1/sinaloa/distrito5-culiacan-de-rosales/seccion/744>; la cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[92] Consulta realizada en las direcciones electrónicas de Internet: <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/250744C010003.jpg>; y, <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/250744C010002.jpg>; las cuales se invocan como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[93] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Culiacan_de_Rosales5/b8503061c87382e14c6acbac4236029422c55f7f7dc8ab2e1986f257a85fde54.jpg>; la cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[94] Consulta realizada en las direcciones electrónicas de Internet: <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/250920B010001.jpg>; <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/250920B010003.jpg>; y, <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/250920B010002.jpg>; las cuales se invocan como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[95] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion1/sinaloa/distrito5-culiacan-de-rosales/seccion/1106>; la cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[96] Consulta realizada en las direcciones electrónicas de Internet: <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/251106B010001.jpg>; <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/251106B010003.jpg>; y, <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/251106B010002.jpg>; las cuales se invocan como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[97] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Culiacan_de_Rosales5/84728e8579353786304abc470f9cd93061a0a779cb5ad47917547b61cbe6af2e.jpg>; la cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[98] Consulta realizada en las direcciones electrónicas de Internet: <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/251166B010001.jpg>; <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/251166B010003.jpg>; y, <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/storage/actas_digitales/publicadas/251166B010002.jpg>;  las cuales se invocan como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[99] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Culiacan_de_Rosales5/35002e45bbcc492bee5868edb289a669d44e92648db41143ea009a7043315fa7.jpg>; la cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[100] Consulta realizada en las direcciones electrónicas de Internet: <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/gubernatura/distritos/16/secciones/1186>; <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/diputaciones/distritos/16/secciones/1186>; y, <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/ayuntamientos/municipios/6/secciones/1186>; las cuales se invocan como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[101] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Culiacan_de_Rosales5/2ee1ce70c13b7f8757fda8e7e1ff3429cb23c1bb649c07cd9856ddd657598c05.jpg>; la cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[102] Consulta realizada en las direcciones electrónicas de Internet: <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/gubernatura/distritos/15/secciones/1283>; <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/diputaciones/distritos/15/secciones/1283>; y, <https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/ayuntamientos/municipios/6/secciones/1283>; las cuales se invocan como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[103] Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencial 17/2002, cuyo rubro es el siguiente: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 104 y 105.

[104] Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073; y, criterio XXI.2o.18 K. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO SE SUSTENTAN EN PRUEBAS NO RENDIDAS EN LA CONTROVERSIA NATURAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, enero de 2001, página 1694, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 190405.

[105] Criterio sostenido en el expediente del juicio de inconformidad SG-JIN-15/2012.

[106] Se cita como ejemplo el contenido de la tesis relevante CXXXIX/2002. “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.

[107] Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 antes invocada.

[108] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[109] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 5 en el estado de Sinaloa. Grupo de Trabajo 01”. Foja 373 Acc-JIN-99-Hecho Notorio.

[110] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 5 en el estado de Sinaloa. Grupo de Trabajo 01”. Foja 386 Acc-JIN-99-Hecho Notorio.

[111] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 5 en el estado de Sinaloa. Grupo de Trabajo 02”. Foja 405 Acc-JIN-99-Hecho Notorio.

[112] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 5 en el estado de Sinaloa. Grupo de Trabajo 02”. Foja 407 Acc-JIN-99-Hecho Notorio.

[113] Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, anexa al oficio INE/SIN/CD05/0631/2021, del expediente SG-JIN-98/2021, en el que se aclara que la casilla fue cotejada por el pleno del Consejo Distrital y no sufrió modificación alguna en los resultados que en la misma se consigna.

[114] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 5 en el estado de Sinaloa. Grupo de Trabajo 02”. Foja 445 Acc-JIN-99-Hecho Notorio.

[115] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 5 en el estado de Sinaloa. Grupo de Trabajo 02”. Foja 455 Acc-JIN-99-Hecho Notorio.

[116] Resultados del “Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 5 en el estado de Sinaloa. Grupo de Trabajo 03”. Foja 492 Acc-JIN-99-Hecho Notorio.

[117] Artículo 57

(…)

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

[118] Artículo 76

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;