JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-779/2011
ACTOR:
OSCAR JAVIER PEREYDA DÍAZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de julio de dos mil once.
VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-779/2011, promovido por Oscar Javier Pereyda Díaz, por su propio derecho y como miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de doce de julio de dos mil once, dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, dentro del expediente SC-E-JDCN-27/2011, mediante la cual se desechó el medio de impugnación intentado, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
a. El siete de enero del dos mil once, inició formalmente el proceso electoral, en que se elegirían Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Nayarit.
b. El veintisiete de abril de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicó al Comité Directivo Estatal del mismo instituto político, que los candidatos a cargos de elección popular en el estado de Nayarit, serían seleccionados mediante el método de designación.
c. El dos de mayo de dos mil once Oscar Javier Pereyda Díaz, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, dirigió un escrito al Presidente del Comité Directivo Estatal del partido en Nayarit, para que, una vez emitida la convocatoria, se le registrara como precandidato a diputado por ambos principios, por el quinto distrito, con sede en la ciudad de Tepic, Nayarit.
d. El treinta y uno de mayo del mismo año, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional emitió y publicó la lista de candidatos designados a diputados de representación proporcional, misma que fue aprobada y publicada por el Consejo Local Electoral en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el cuatro de junio siguiente.
e. Al considerar que el candidato registrado en el lugar de prelación número uno no cumplía con la normativa partidista, el tres de junio del mismo año Oscar Javier Pereyda Díaz, presentó un recurso al que denominó de inconformidad ante el Comité Directivo Estatal del partido indicado, argumentando que tuvo conocimiento del registro de candidatos el treinta y uno de mayo de dos mil once; del referido medio intrapartidista se desistió el veintiocho de junio siguiente.
f. El treinta de junio del año en curso, Oscar Javier Pereyda Díaz, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita ante el tribunal electoral local, en contra del registro de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados de representación proporcional para el proceso electoral de Nayarit, al que le correspondió el número de expediente SC-E-JDCN-27/2011.
g. Acto Impugnado. El doce de julio del año en curso, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, resolvió el juicio en el sentido de desechar el acto impugnado, al considerar que se había consumado de modo irreparable.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el quince de julio de dos mil once, Oscar Javier Pereyda Díaz, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Por lo que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, una vez agotado el trámite de publicitación, remitió a esta Sala la demanda del presente asunto, así como diversos documentos anexos.
III. Turno y Radicación. Por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el presente medio de impugnación con la clave SG-JDC-779/2011, y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación, en donde fue radicado el veinticinco siguiente.
IV. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo del veintiocho de julio se admitió el presente medio de impugnación, y al no haber diligencia pendiente por resolver, se declaró cerrada la instrucción en la misma fecha, y se puso en estado de dictar sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79, 80 párrafo primero inciso d) y 83 párrafo primero inciso b) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Oscar Javier Pereyda Díaz, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado, en el Estado de Nayarit, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación:
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios que se estimaron pertinentes.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se interpuso dentro del término establecido por los artículos 7 primer párrafo y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue dictado y notificado al actor el doce de julio pasado y presentó su escrito inicial el día quince de siguiente, por lo que se debe tener por cumplido el requisito.
c) Legitimación. El actor Oscar Javier Pereyda Díaz, comparece por sí mismo y en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.
d) Definitividad. En términos del artículo 80 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales puede ser promovido por los ciudadanos, que consideren que los actos y resoluciones de la autoridad violan alguno de sus derechos político-electorales.
Sin embargo, conforme al artículo 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano será procedente cuando el actor haya agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
De ahí que, ese requisito se encuentra satisfecho, toda vez que de acuerdo a la legislación electoral del Estado de Nayarit, la resolución de doce de julio recaída en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita SC-E-JDCN-27/2011, no existe medio impugnativo alguno que modifique o revoque, la resolución impugnada.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, y habiéndose agotado el examen de los requisitos de procedencia del juicio que ahora se resuelve, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Del escrito de demanda se desprenden esencialmente los siguientes agravios:
1. Sostiene el actor que le causa agravio que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, faltó al principio de inmediatez contenido en el artículo 23 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, y al cual se encuentra constreñido, toda vez que, como consecuencia de su inobservancia al referido principio, la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita, que presentó en las instalaciones de partido el treinta de junio de dos mil once, fue recibido en conjunto con el informe circunstanciado, el cuatro de julio siguiente en la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
Por otra parte, afirma que le causa agravio la resolución impugnada toda vez que considera que el tribunal responsable no fue exhaustivo al dictarla, ya que a fojas seis de la sentencia impugnada la responsable afirma que recibió la demanda e informe circunstanciado del juicio el tres de julio, cuando en el sello de recepción se aprecia que dicha documentación fue recibida el cuatro de julio de dos mil once.
2. Sostiene el actor que le causa agravio que la responsable haya declarado en su sentencia que conoció del acto recurrido el tres de julio, esto es el día de la jornada electoral, sin considerar que la cadena impugnativa fue iniciada por él desde el tres de junio del mismo año, pues desde que tuvo conocimiento de las ilegales designaciones ha buscado por los medios intrapartidistas y jurisdiccionales su reparación, por lo que considera que la cadena impugnativa sigue activa.
3. Considera que la resolución impugnada es burda e incongruente pues deja de resolver lo planteado en el escrito de demanda y se pronuncia sobre algo distinto (como las etapas del proceso electoral) para que, con base en la definitividad de las mismas, finalmente, desechar su medio de impugnación, con lo que también se viola su garantía de acceso a la justicia.
Afirma el actor que el proceso de designación de candidatos realizado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, aún no es firme, y no lo será hasta en tanto no se resuelvan los medios intrapartidistas y jurisdiccionales presentados contra esos actos, por lo que considera que sí puede ser restituido material y jurídicamente, en los derechos que estima lesionados.
4. Finalmente considera el actor que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, registró indebidamente a dos integrantes de la planilla de candidatos a diputados de representación proporcional en el Estado de Nayarit, toda vez que no cumplen con la normativa partidista que indica que podrán contender como candidatos del partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del partido un año antes del día de la elección constitucional, con lo que se vuelven inelegibles.
Sostiene el actor que de acuerdo al criterio adoptado por este Tribunal, la elegibilidad de los candidatos se puede estudiar en dos momentos: en el registro y en la calificación de la elección; como la elección de Nayarit se encuentra precisamente en la etapa de calificación de la elección y toda vez que no ha quedado firme la cadena impugnativa que inició el tres de junio con la presentación de un medio intrapartidista, es factible que esta Sala realice el estudio de elegibilidad de los candidatos para posteriormente declarar inelegibles a dos integrantes de la planilla propuesta por Acción Nacional, y con ello revocar su registro así como todos los actos posteriores derivados de la ilegal designación.
Por tanto, la litis del presente asunto se centra en determinar si con los agravios vertidos por el actor en su escrito de demanda es posible revocar la resolución dictada por la Sala del tribunal señalada como responsable, bajo la premisa de que la violación aludida en el juicio natural, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, sí es reparable.
CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se estudiarán primeramente los agravios marcados con los números 2 y 3, al tener una indisoluble relación, pues de resultar fundados sería innecesario el estudio del resto de los agravios, pues sería suficiente para que el actor alcanzara su pretensión. De resultar infundados, se procedería a estudiar en forma cronológica el resto de los agravios.
Esta Sala considera INFUNDADOS los agravios segundo y tercero, mediante los cuales el actor pretende acreditar que el acto recurrido es material y jurídicamente reparable, y que el desechamiento que el tribunal responsable realizó en la resolución controvertida debe ser revocado, como se verá a continuación.
El artículo 41 párrafo segundo base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha instituido un sistema de medios de impugnación, en los términos señalados en la propia Constitución y en la ley. Dicho sistema da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantiza la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución.
Por su parte, el requisito de reparabilidad encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto del proceso electoral, consistente en la elección de los servidores públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular.
Lo anterior explica, a su vez, el principio de definitividad que rige en los procesos electorales, pues como éstos se conforman de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, para que se pueda llegar al fin para el cual son establecidos, que es la renovación periódica de los depositarios del poder público mediante elección popular, es indispensable que cada una de esas etapas pueda ser concluida de manera definitiva, para que sirva de base a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver atrás y reponer alguna de esas etapas.
De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas, para reponerlas, se genera el peligro de que el proceso electoral se mantenga vigente indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar a los depositarios del poder público, en las fechas expresamente previstas en la ley para ese efecto, porque el desajuste de una sola de las distintas etapas del proceso afectaría a las subsecuentes.
De ahí que las impugnaciones que se prevén en contra de los distintos actos y resoluciones electorales, de cada etapa del proceso electoral, se deban sustanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellos sea efectuada debidamente en la etapa del proceso electoral en la que la violación aducida se produjo; de otra manera, esto es, si la etapa ya concluyó definitivamente, no es jurídicamente factible regresar a ella. Por ello, es explicable que en la ley se establezca expresamente que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no exista posibilidad jurídica de reparar las conculcaciones aducidas, al haberse consumado el acto reclamado de manera irreparable.
Tal y como se aprecia en el criterio contenido en la tesis XL/1999, emitida por la Sala Superior de este Tribunal que lleva por rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).”.
Ahora bien, en el caso, la pretensión última de Oscar Javier Pereyda Díaz, consiste, esencialmente, en que se revoque el registro de dos de los candidatos a diputados de representación proporcional postulados por el Partido de Acción Nacional, al considerar que éstos son inelegibles, y como consecuencia de ello, se revoquen también todos los actos derivados del referido registro.
Sin embargo, como ya se adelantó dicha pretensión deviene irreparable, ya que la Ley Electoral del Estado de Nayarit, prevé distintos tiempos y plazos con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, que se traducen en el impedimento de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral, como atinadamente señaló la responsable.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la aludida Ley Electoral local, se establece lo siguiente:
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la ley electoral citada, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos con registro o acreditación y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.
El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.
El proceso electoral ordinario contiene las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral; y
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de la elección comprende del inicio del proceso electoral, hasta el inicio de la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de las casillas.
La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales, y concluye con los cómputos y declaraciones de validez de las elecciones por los órganos electorales competentes, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución que al efecto dicte el tribunal correspondiente.
En ese sentido, es un hecho notorio para esta Sala que conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 fracción II del artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el pasado tres de julio tuvo lugar la jornada electoral en la Entidad, en la que se eligió gobernador constitucional, diputados del congreso por ambos principios así como integrantes de los ayuntamientos.
Así las cosas, y toda vez que el proceso electoral en el Estado de Nayarit comprende las etapas de preparación de la elección; jornada electoral; y, de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales; esto es, conforme inicia una termina la otra y van adquiriendo definitividad cada una de ellas, se reitera que la pretensión primigenia de Oscar Javier Pereyda Díaz, deviene irreparable.
Lo anterior es así, ya que si dicha pretensión consiste, esencialmente, en que se revoque el registro de dos de los candidatos a diputados de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional, al considerar que éstos son inelegibles, y como consecuencia de ello, se revoquen también todos los actos derivados del referido registro. Sin embargo, es evidente que dicho acto ha producido todos sus efectos y consecuencias legales, puesto que fue emitido dentro de la etapa de preparación de la elección del proceso electoral ordinario que se desarrolla en la entidad, la cual feneció al iniciarse la jornada electoral y, ésta, a su vez, ha quedado firme y definitiva, dando lugar a la etapa final de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, todo con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Lo anterior encuentra sustento en lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la Tesis LXXXV/2001 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación de Chihuahua)”, pues en tal criterio se sostiene que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por lo que si el medio de impugnación local se presentó ante la responsable previo al inicio de la etapa de la jornada electoral, sin embargo se resolvió posteriormente, como sucede en la especie, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro, señalándose finalmente en dicho criterio que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten.
Por lo que esta Sala considera correcta la resolución dictada por el tribunal señalado como responsable en el expediente SC-E-JDCN-27/2011.
Toda vez que resultaron infundados los agravios marcado con los número 2 y 3, se procederá al estudio de resto de los agravios.
El marcado con el número 1, resulta FUNDADO pero a la postre INOPERANTE, lo anterior en virtud de que ciertamente el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, no actuó con la inmediatez de la que se requiere en todo acto de naturaleza electoral, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se desprende que ciudadano Oscar Javier Pereyda Díaz, presentó su demanda de juicio natural el treinta de junio a las doce quince horas, y el órgano partidista señalado como responsable comenzó a publicitarlo el primero de julio a las once veinte horas; una vez transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 23 fracción II de la Ley de Justicia Electoral de Estado de Nayarit, esto es, el tres de julio fue retirado a las dieciséis horas de la misma fecha, y remitido al tribunal local hasta el cuatro de julio de dos mil once. Lo fundado del agravio deviene de que, si el órgano partidista hubiese actuado de manera expedita, posiblemente, el medio intentado se hubiera recibido unas horas antes del inicio de la jornada electoral, y no hasta el cuatro de julio, esto es, un día posterior a la jornada electoral; sin embargo, lo inoperante resulta de que, la instancia local resolvió con posterioridad a la jornada electoral, con lo que ya no puede proveerse lo necesario para resarcir al promovente en el derecho que estima violentado, pues como ya se adelantó las etapas del proceso electoral adquieren definitividad con cada uno de los actos se emiten en ellas.
Finalmente, el agravio marcado con el número 4, resulta INOPERANTE, toda vez que debe señalarse que está encaminado a demostrar la ilegalidad del acto impugnado en forma primigenia a través del medio impugnativo local.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el planteamiento del actor relativo a que es dable analizar la elegibilidad de los candidatos en la etapa de declaración de validez.
Sin embargo, dicho aspecto no puede ser analizado por esta Sala pues implicaría un pronunciamiento sobre un acto diverso al impugnado ante esta instancia, es decir, la resolución de la Sala señalada como responsable, situación que no es conforme a la técnica que rige el presente medio de impugnación.
Por tal razón resulta aplicable a la presente resolución, como criterio orientador, la jurisprudencia 1a./J. 23/2007 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que es visible en la página 237 del Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 2007, de rubro “RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”, así como la jurisprudencia I.6o.T. J/109 emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 2063 del Tomo XXXIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 2011, cuyo rubro y texto son al tenor, los siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE DIRIGEN A COMBATIR EL FONDO DEL ASUNTO Y NO LAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. Si el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo por estimar que no se combate un acto de imposible reparación, y el recurrente en sus agravios se limita a esgrimir argumentos relativos al fondo del asunto que no se abordó, debe concluirse que tales manifestaciones resultan inoperantes al no combatir las consideraciones relacionadas con la improcedencia del juicio.”
Lo anterior, pues en dichos criterios jurisprudenciales se razona, básicamente, que los agravios encaminados a controvertir una resolución diversa a la directamente reclamada, devienen inoperantes.
Tal situación se aplica al particular, en razón de que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, constituye un medio de impugnación de naturaleza constitucional apto para controvertir actos y resoluciones de las autoridades electorales y partidos políticos.
Esto es, la materia del presente juicio consiste en la resolución de doce de julio pasado, dictada por la Sala Constitucional–Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por la que desechó el juicio ciudadano local.
Entonces, el objeto de esta instancia es analizar la constitucionalidad y legalidad del desechamiento en cuestión y sólo en caso de superar dicho obstáculo, esta Sala estaría en condiciones de estudiar los agravios expresados en la instancia primigenia, o bien remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional estatal para que se ocupara de resolver lo que en derecho proceda.
Por tanto, si como en el caso se hacen valer argumentos vinculados con aspectos ajenos a la resolución directamente impugnada en esta instancia constitucional, deben declararse inoperantes los agravios atinentes, tal como lo sostienen los criterios jurisprudenciales invocados.
Así las cosas, dado que ninguno de los agravios expuestos por Oscar Javier Pereyda Díaz, resultó ser eficaz para colmar sus pretensiones, lo procedente es, de conformidad a lo establecido por el artículo 84 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar para todos los efectos legales, la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita SC-E-JDCN-27/2011, promovido por Oscar Javier Pereyda Díaz, emitida el doce de julio de dos mil once por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinticuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-779/2011, promovido por Oscar Javier Pereyda Díaz.- DOY FE.-----------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de julio de dos mil once.------------------------
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS