ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-780/2021

ACTORA: ELSA ISELA BOJÓRQUEZ MASCAREÑO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]

Guadalajara, Jalisco, siete de julio de dos mil veintiuno.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, provee sobre las medidas de protección solicitadas por la actora, según se desprende de la presentación de su demanda.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte:

I. Demanda. El siete de diciembre de dos mil veinte, Elsa Isela Bojórquez Mascareño, en su carácter de Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa,[2] interpuso demanda en contra de Luis Guillermo Benítez Torres, Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, por declaraciones que dicho Presidente Municipal realizó y consideró como amenazas en su contra, así como actos intimidatorios que estimó constituían violencia política en razón de género[3]y acoso laboral.

II. Juicio ciudadano local. Derivado de la interposición de la demanda mencionada, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa,[4]la registró con la clave TESIN-JDP-14/2020.

III. Medidas de protección. El veintiocho de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral emitió el Acuerdo Plenario a través del cual, entre otras, determinó vincular a diversas autoridades para que implementaran medidas cautelares de protección.[5]

IV. Sentencia impugnada. El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral emitió la sentencia del juicio ciudadano local en el sentido de tener por no acreditada la violación al derecho político electoral de ser votada de la actora, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, al considerar inexistentes las conductas de VPG y acoso laboral; asimismo, dejó sin efectos las medidas cautelares y de protección otorgadas.

V. Juicio ciudadano federal.

1.  Presentación. Inconforme con lo anterior, la ahora actora interpuso juicio ciudadano el uno de julio ante la autoridad responsable.

2.  Turno. El dos de julio, el Magistrado Presidente determinó registrar el juicio con la clave de expediente SG-JDC-780/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

3.  Radicación. Mediante acuerdo de la Magistrada Instructora, se radicó el expediente respectivo.

 RAZONES Y FUNDAMENTOS 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, conforme a la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[6] la cual resulta aplicable por analogía al presente asunto.

Lo anterior, porque se trata de determinar respecto de la solicitud de la actora de que se le otorguen medidas cautelares y/o de protección, porque afirma sentirse vulnerable y tener el temor fundado de padecer de actos en perjuicio de su persona, familia, bienes, posesiones y personal a su cargo.

Por tal razón, al no tratarse de un acuerdo de trámite, se estima que se debe estar a la regla señalada en la jurisprudencia en cita y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional actuando en colegiado quien emita la determinación que en derecho corresponda.

SEGUNDO. Estudio de la solicitud formulada por la actora.

De la lectura de la demanda se advierte que la actora promueve juicio ciudadano, en el que señala como resolución reclamada la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en el juicio TESIN-JDP-14/2021, en la cual se determinó, en esencia, que no se acreditaba la VPG ni el acoso laboral demandados en aquella instancia.

Asimismo, como se indicó, de la demanda se observa que la actora solicita se dicten medidas a su favor, e indistintamente se refiere a ellas como cautelares o de protección, sin embargo, de la interpretación de su petición, esta Sala Regional estima que se refiere a las de protección, dado que aduce se “siente vulnerable y tiene el temor de padecer de actos en perjuicio de su persona, familia, bienes, posesiones y personal a su cargo”.

Lo anterior, sobre la premisa de que la demanda se sustenta fundamentalmente en que la actora considera que se actualizó la VPG y acoso laboral, derivado de las manifestaciones que realizó el Presidente Municipal de Mazatlán, surgidas en una entrevista que fue del tenor siguiente:

“Periodistas al cuestionar al Alcalde Luis Guillermo Benítez Torres, sobre la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que obliga que se le respeten sus derechos políticos electorales a la Síndica Procuradora, Elsa Bojórquez Mascareño.

 

Respuesta del Presidente Municipal: No, no me extrañan los ataques. Ya vieron cómo va el químico. No extraña. Pero lo vamos a resolver. Es improcedente lo que hacen… es más, van a acabar mal con esto.

 

Periodistas: ¿Quiénes, quiénes acabarían mal?

 

Respuesta del Presidente Municipal: Quien está acusando de algo que no existe.

 

Periodista: ¿Cómo van a acabar mal?, ¿es una amenaza eso?, presidente, ¿tomará represalias en contra de quienes lo acusaron?

 

Respuesta del Presidente Municipal: No, no, para nada. En este país, vamos a hacer justicia, aunque todavía traten de evitar la caída del régimen en Sinaloa.

 

Periodista: Oiga, ¿entonces sigue adelante con proceso de encuesta? ¿sigue adelante en las encuestas?

 

Respuesta del Presidente Municipal: Sí, por supuesto, por su puesto”.[7]

Así, para efecto de resolución de las medidas de protección solicitadas, en la demanda se observa que la actora considera que dichas manifestaciones constituyen una agresión verbal que merma su seguridad y libertad, debido a la intimidación o amenaza que deduce es en su contra.

Sobre esa tesitura, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en su caso, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de tales derechos.

Por su parte, el artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el sistema convencional.

Asimismo, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Para", dispone en su artículo 4 que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

     El derecho a que se respete su vida;

     El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

     El derecho a la libertad y a la seguridad personales;

     El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

A su vez, en el artículo 7 de la referida Convención, se establece que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

     Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

     Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

En este sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[8] en su artículo 27 precisa que las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Asimismo, establece que en materia de VPG, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] entre otros, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas de protección referidas.

Por su parte, el artículo 30 prevé que las órdenes de protección deberán implementarse con base en los siguientes principios:

     Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;

     Principio de necesidad y proporcionalidad: Deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

     Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y

     Principio de oportunidad y eficacia: Deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo;

     Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;

     Principio de integralidad. El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y

     Principio Pro Persona. Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima.

Asimismo, el artículo 463 bis, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere que como medida podrá ser ordenada cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

En ese contexto, el “Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres”[10] indica que las medidas de protección en materia electoral cumplen con una función fundamental, ya que tienen la vocación de prevenir mayores daños a las víctimas y evitar que éstos sean irreparables. Su objeto es garantizar el ejercicio de los derechos políticos electorales abonando así, al Estado de Derecho y a la Democracia.

Asimismo, se afirma que la tutela preventiva no tiene como objeto sancionar conductas, sino solo prevenir acciones o comportamientos que, de seguirse llevando a cabo, pudieran constituir un ilícito, por ser realizadas en contravención de alguna obligación o prohibición establecida en la normativa de que se trate.

En el Protocolo se estableció que las facultades del Tribunal Electoral son jurisdiccionales, por lo que no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia. Cuando, mientras sustancia un proceso, una de las partes involucradas es víctima de violencia, debe informarlo a las autoridades competentes (FEPADE, INE, FEVIMTRA, así como a las instituciones estatales y/o municipales correspondientes) para recibir la atención que corresponda y, si es el caso, que el asunto planteado sea resuelto bajo los requerimientos con los que se debe atender la violencia política en razón de género.

En ese sentido, se precisa que el TEPJF puede informar y solicitar la colaboración de las autoridades competentes para que se adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos y bienes jurídicos de quienes acuden a solicitar tutela judicial. Ello, incluye por atender las medidas de protección que le someten a su consideración quienes se ven afectadas por actos de VPG.

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que el Estado mexicano está obligado a reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, entre ellos, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a acceder y ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones; y, por tanto, cuando exista violencia política de género, el Tribunal Electoral debe dictar y solicitar medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.[11]

Además, es dable precisar que la Sala Superior ha considerado que procede la emisión de órdenes de protección con independencia de que, en el momento procesal oportuno, se determine que el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia,[12]esa posibilidad sólo se actualiza en casos urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita.[13]

Ahora bien, en el caso se observa que, derivado de las medidas de protección que dictó el Tribunal Electoral el veintiocho de diciembre pasado, la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Mazatlán, fue la instancia que, a partir de dicha fecha, se encargó de asignar un elemento policial en la oficina donde labora la actora.

Asimismo, que dicha Secretaría estableció contacto con la ahora actora, para determinar el tipo de seguridad que requería, informándole que ya contaba con el elemento policial de referencia y que no era su deseo personal tener medidas de protección permanente (escolta), ya que solo requería la seguridad mediante rondines aleatorios en su domicilio particular por parte de la Secretaría.[14]

Asimismo, se observa que, en diversas ocasiones, se informó que el servicio de protección y resguardo señalado se había llevado a cabo sin ningún incidente o situación de riesgo en la que la ahora actora estuviera en peligro su integridad física y/o psicológica.[15]

Además, se advierten las tarjetas informativas donde se indica la bitácora de los “rondines domiciliarios” efectuados por parte de la referida Secretaría de Seguridad Pública.[16]

También se observa que se informó que, a partir del ocho de marzo pasado, se dejó de brindar el servicio de protección y resguardo, derivado de que la ahora actora pidió licencia del cargo para ausentarse indefinidamente.[17]

No obstante, también se observa que solicitó la reincorporación a partir del cinco de abril,[18] sin que al efecto se advierta que el servicio de protección le haya sido restablecido, y que la actora o incluso el propio Tribunal responsable haya realizado alguna manifestación al respecto.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, esta Sala Regional advierte la posibilidad de un riesgo inminente en su integridad o libertad, hasta en tanto no sea definido el contexto o el alcance de las manifestaciones efectuadas por el Presidente Municipal.

Además, como se indicó, se tratan de medidas que previamente el Tribunal Electoral había otorgado y fueron retiradas cuando la actora solicitó licencia de su cargo y, no obstante, cuando se reincorporó, dichas medidas no fueron reestablecidas.

En consecuencia, de conformidad con la legislación antes descrita y el Protocolo, así como en apariencia del buen derecho y en aras de otorgarle protección, esta Sala Regional estima necesario, hasta en tanto se resuelva lo conducente en la sentencia que decida el fondo de la cuestión planteada, dictar las medidas de protección provisionales que a continuación se indican.

1.  Autoridad vinculada.

 

Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Mazatlán.

 

2.  Acciones a realizar.

 

a)      Brindar a la actora medidas de protección y resguardo, que deberán consistir en asignar a un elemento de policía para que se constituya en su oficina laboral con la finalidad realizar el resguardo y protección atinente en dicho lugar.

 

b)      Asimismo, se deberá realizar el patrullaje aleatorio en su domicilio, debiendo registrar los reportes correspondientes.

 

c)      Una vez implementadas las medidas referidas en los incisos anteriores, deberá informarlo a esta Sala Regional de manera inmediata.

Lo anterior, toda vez que de los antecedentes del caso no se desprende que la actora requiera medidas de seguridad adicionales a las mencionadas, pues como quedó precisado, de los reportes atinentes se desprende que cuando se le otorgaron similares medidas de protección, no se reportaron incidentes o alguna situación de riesgo que hiciera suponer la necesidad de modificar o implementar alguna medida distinta.

Finalmente, es dable precisar que dicha protección y resguardo deberá realizarse por la autoridad vinculada, conforme a sus atribuciones y ámbito de competencia.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se emiten medidas de protección provisionales, en favor de la actora del presente juicio en los términos precisados en el presente acuerdo.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaria de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Mazatlán, para que realice las acciones precisadas en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y por oficio a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Mazatlán.

Así lo acordaron por mayoría de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos a favor de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, y el voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales, quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES.

 

Formulo el presente voto respecto de lo resuelto en el acuerdo plenario emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SG-JDC-780/2021, pues disiento de la adopción de las medidas de protección, en los términos aprobados por la mayoría de este Pleno.

 

Mis pares sostienen que, derivado de la solicitud realizada por la parte actora en su demanda, en donde expone tener temor de la comisión de actos en su perjuicio, y bajo la apariencia del buen derecho, resulta procedente conceder la medida solicitada, pues advierten existencia de un riesgo inminente a la integridad o libertad de la hoy accionante.

 

Indicando además que, el Tribunal responsable previamente le concedió medidas de protección, mismas que le fueron retiradas cuando solicitó licencia de su cargo, por lo que, a su criterio resulta procedente vincular a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Mazatlán, a fin de que realice las siguientes acciones:

 

d)      Brindar a la actora medidas de protección y resguardo, que deberán consistir en asignar a un elemento de policía para que se constituya en su oficina laboral con la finalidad realizar el resguardo y protección atinente en dicho lugar.

 

e)      Realizar el patrullaje aleatorio en su domicilio, debiendo registrar los reportes correspondientes.

 

f)        Una vez implementadas las medidas referidas en los incisos anteriores, deberá informarlo a esta Sala Regional de manera inmediata.

 

Lo anterior, en tanto no sea definido el contexto o el alcance de las manifestaciones efectuadas por el Presidente Municipal.

 

No obstante, el motivo de mi disenso radica en que, a mi juicio, en el fallo no se encuentra justificada la adopción de dichas medidas de protección, pues si bien se sostiene que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal la emisión de ordenes de protección con independencia de la procedencia de los medios de impugnación, ello acontece siempre y cuando se trate de casos urgentes en donde exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien así lo solicita.

 

Ahora, en la especie, en la determinación aprobada no se precisan los motivos por los que resulta procedente la implementación de la medida, pues únicamente se constriñe a inferir que así lo solicita la accionante, sin expresar mayores razones por las que se pueda inferir que en efecto, se encuentra en un riesgo inminente que ponga en peligro su vida, su integridad o su libertad, o la de alguno de sus allegados.

 

Asimismo, considero que existe una contradicción pues por una parte la resolución sostiene que, durante el tiempo en que se prestó el servicio de protección y resguardo, se informó que el mismo se había llevado a cabo sin ningún incidente o situación de riesgo a la hoy actora, en donde estuviera en peligro su integridad física y/o psicológica; además de que, a partir de que se dejó de brindar el servicio de protección y resguardo por la separación del cargo y su posterior reincorporación, no se advirtió manifestación al respecto por parte de la solicitante; lo que evidencia que no se acredita el riesgo aludido; pero por otra parte, sí se concede la protección solicitada.

 

Luego, ante la falta de motivación suficiente, que justifique la urgencia o la existencia del riesgo inminente que pueda poner en peligro la vida, integridad o libertad de la hoy solicitante, y ante la contradicción señalada, es que me aparto de lo resuelto por la mayoría y emito el presente voto particular.

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Con la colaboración de Melva Pamela Valle Torres.

[2] En adelante actora.

[3] En adelante VPG.

[4] En adelante Tribunal Electoral o responsable.

[5] Página 40 a 57 del accesorio 1 del expediente.

[6] Consultable a fojas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Lo resaltado con negritas es propio de este Acuerdo Plenario.

[8] En adelante LGAMVLV.

Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01-06-2020.

[9] En adelante TEPJF.

[10] En adelante Protocolo.

[11] Tesis X/2017, con título: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”.

[12] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JE-115/2019, así como en el acuerdo plenario del SUP-JDC-791/2020.

En el Juicio Electoral referido, se señaló: En conclusión, las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.”

[13] La Sala Superior, pese a no ser competente para el estudio de fondo, concedió órdenes de protección frente alegaciones vinculadas a una afectación a la integridad de la actora en el SUP-JDC-164/2020.

[14] Página 96, 135 y 136 del expediente accesorio 1 del presente juicio.

[15] Páginas 153, 189, 194, 214, 229, 240, 246 y 257 del expediente accesorio 1 del presente juicio.

[16] Páginas 161 y 175 del expediente accesorio 1 del presente juicio.

[17] Páginas 263, 271, 276 y 277 del expediente accesorio 1 del presente juicio.

[18] Páginas 281 y 282 del expediente accesorio 1 del presente juicio.