JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-783/2011
ACTOR: ISIDRO BARRIENTOS ADAME.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.
Guadalajara, Jalisco, veintidós de agosto de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-783/2011, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Isidro Barrientos Adame, por derecho propio, contra la sentencia de siete de julio último, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De autos se desprende:
1. El veinticuatro de mayo pasado, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, aprobó la convocatoria al 2º Congreso Estatal de tal ente político en esa entidad.
2. El uno de junio siguiente, el comité aludido ordenó publicar en el periódico El Sol de Durango la convocatoria referida, a efectuarse el once posterior en la ciudad de Durango.
3. Contra dicha Convocatoria, el seis de ese mes, el aquí actor promovió juicio ciudadano local, al que le tocó la clave TE-JDC-004/2011.
II. Acto reclamado. El siete de julio ulterior, se confirmó el acto impugnado; el cual fue notificado el mismo día al promovente.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme, el ahora accionante, el trece subsecuente, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable; en consecuencia, ésta procedió a realizar el trámite que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Aviso de presentación. El catorce siguiente, el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Durango, informó vía fax de lo anterior.
V. Tercero interesado. El dos de los corrientes, Raúl Irigoyen Guerra, ostentándose presidente interino del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, compareció como tercero interesado.
VI. Recepción de documentos. Mediante oficio TE-PRES.OF.144/2011, recibido en la oficialía de partes de este órgano judicial el tres pasado, Roberto Herrera Hernández, presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango allegó la demanda y demás constancias que se precisan en aquél.
VII. Turno. Ese mismo día, el magistrado presidente de esta Sala, ordenó registrar el juicio con la clave SG-JDC-783/2011 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley de la materia.
VIII. Radicación. Por auto de cuatro subsiguiente, el magistrado instructor acordó radicar el juicio en la ponencia a su cargo.
IX. Admisión y requerimiento. El doce de este mes, se ordenó la admisión del juicio por reunir los requisitos legales, en tanto que en diverso proveído se requirió a Raúl Irigoyen Guerra para que acreditara su representación legítima del Comité Ejecutivo Estatal del Partido duranguense, apercibido que de no cumplir se desestimaría su ocurso.
X. Incumplimiento de requerimiento y pruebas. El dieciséis posterior se le tuvo inacatando el proveído indicado en ulterior término y, en consecuencia, se ordenó no tomarlo en cuenta al momento de dictar sentencia; por otro lado, se admitieron las pruebas ofrecidas por el actor a excepción de la pericial grafoscópica.
XI. Cierre de instrucción. Así mismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el diecinueve subsiguiente, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, es competente para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como al acuerdo CG-404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que estableció el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Durango, en la que impugnó por diversas deficiencias que, desde su óptica, contiene la Convocatoria al 2º Congreso Estatal del Partido Duranguense, órgano jurisdiccional que tiene asiento en el ámbito territorial competencia de esta Sala.
SEGUNDO. Examen de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.
a) Forma. El escrito de demanda cumplió a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, como se advierte de autos, fue presentado ante la autoridad señalada como responsable; igualmente, en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basó su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio fue presentado oportunamente, esto es, dentro del plazo previsto por el artículo 8 del ordenamiento adjetivo electoral federal, ya que la resolución reclamada se produjo el siete de julio último, en tanto que, el medio de impugnación se presentó el trece de ese mes, considerando que se atravesaron dos días inhábiles (nueve y diez), toda vez que en aquella entidad no hay proceso electoral en este momento.
c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, del ordenamiento citado, y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, cuyo rubro reza: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, para la procedencia del medio de defensa, es indispensable la configuración de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por derecho propio o mediante un representante.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Respecto a la primera de las condiciones requeridas, de autos se advierte que el incoante es ciudadano mexicano; por tanto, debe tenerse por satisfecho el elemento en estudio, en el entendido que no se deduce lo contrario.
Por otra parte, el actor presentó demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los extremos enumerados.
Asimismo, en la demanda se aprecia que el impetrante adujo una violación a su derecho político-electoral de afiliación vinculado a un partido político local, puesto que, a su juicio, el acto reclamado -resolución que confirmó la convocatoria al 2º Congreso Estatal del Partido Duranguense- lo priva de participar en los asuntos internos del instituto político al que pertenece; lo que conduce a tener por colmado tal requisito, virtud a que se traduce en la obligación que recae sobre el inconforme de identificar en su demanda las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Finalmente, es patente la legitimación del promovente en la causa, porque se sitúa en las calidades establecidas en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la ley procesal de la materia.
d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, del mismo ordenamiento, dispone que el juicio ciudadano únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
En el particular, esa condición de procedibilidad está agotada, puesto que la legislación electoral local no otorga a los ciudadanos medio de impugnación alguno para revocar o modificar la sentencia impugnada; por tanto, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones es esta instancia; circunstancia que provoca tener por satisfecho el requisito en análisis.
TERCERO. Escrito de tercero interesado. Según se destacó en los antecedentes de esta sentencia, Raúl Irigoyen Guerra, compareció a este procedimiento ostentándose presidente interino del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, quien indica, tiene el carácter de tercero interesado.
Luego, al margen de que esa decisión le corresponde tomarla a la Sala en Pleno, lo cierto es que, en el justiciable, la persona referida ni siquiera cumplió con el requerimiento efectuado por el magistrado instructor, esto es, aquel en el que se le conminó a demostrar que contaba con facultades de representación partidista; de modo que, sobra examinar o ponderar aquella cuestión, en la medida que no justificó tal exigencia.
CUARTO. El acto reclamado, en lo que interesa, señala:
SEXTO. Estudio de fondo. Fijada la litis, corresponde estudiar si los motivos de agravio aducidos por el actor son o no fundados.
Con el propósito de observar de manera conjunta los agravios esgrimidos por el actor, por tener íntima relación entre sí y que esencialmente consisten en:
1. Que la resolución del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, viola las garantías individuales consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y mediante mandamiento escrito debidamente fundado y motivado.
2. Violación a los Estatutos del Partido Duranguense, con la Convocatoria al 2o Congreso Estatal del Partido Duranguense publicada en el periódico El Sol de Durango, edición correspondiente al día primero de junio del presente año; lo anterior, debido a que los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, no fueron convocados para emitir la convocatoria, y porque la sesión en que se acordó la publicación de la convocatoria no reunió el quórum necesario y por ende, dicha convocatoria es ilegal.
Por lo que respecta a los agravios antes precisados, es necesario tener presente lo siguiente:
Al efecto, es importante precisar que los actos controvertidos por el enjuiciante en el presente asunto, lo constituyen, la aprobación de la convocatoria al 2o Congreso Estatal del Partido Duranguense, emitida por el Comité Ejecutivo Estatal y publicada en el periódico El Sol de Durango, edición correspondiente al primero de junio del presente año.
En la especie, el actor tiene como pretensión fundamental la revocación de la convocatoria respectiva.
En concepto de esta Sala Colegiada, resultan sustancialmente infundados los motivos de inconformidad, por lo siguiente:
El actor sustenta la causa de pedir, en que la convocatoria fue emitida por un órgano incompetente, toda vez que, en su concepto, la convocatoria no fue aprobada por el pleno del Comité Ejecutivo Estatal, en la que al menos haya estado reunido la mitad más uno de los integrantes de dicho Comité Estatal, ya que no participaron los integrantes en su totalidad, y por ende no existía quórum legal para sesionar validamente.
De tal suerte, el enjuiciante expone en su demanda, que a pesar de que forma parte en la emisión de la aludida convocatoria, ya que es parte integrante del Comité Ejecutivo estatal del Partido Duranguense, no fue convocado para la aprobación de la misma; tal y como lo pretende acreditar con el acta de la sesión ordinaria de fecha veinticuatro de mayo del dos mil once, y que obra en el sumario bajo las fojas 000034 a la 000037, del expediente que se resuelve.
Empero, este Tribunal Electoral tiene plena convicción de que el impetrante fue debidamente convocado a la sesión de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, desde el día diecinueve de mayo de dos mil once, cuando le notificaron que se llevaría a cabo la sesión ordinaria antes mencionada, en punto de la (sic) quince horas, en las oficinas del Partido Duranguense; notificación que obra a foja 000040, del expediente que se resulte, la cual se inserta a continuación:
Como se observa, la citada convocatoria está firmada de recibida por el actor, con fecha diecinueve de mayo del año actual; y valorada que es la anterior documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Durango, generan prueba plena, respecto que, el actor fue debidamente convocado a la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, de fecha veinticuatro de mayo del año en curso. Sesión en la que, se aprobó la convocatoria al 2o Congreso Estatal del Partido Duranguense.
Por otra parte, el enjuiciante aduce la conculcación a su derecho Político-Electoral, derivada de las pretendidas irregularidades ocurridas en la convocatoria y que, en su concepto, no se reunió el quórum legal, para que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, sesionará válidamente, así como tampoco son los integrantes de dicho Comité.
Así las cosas, esta Sala Colegiada considera que no le asiste la razón al actor, toda vez que, según se desprende de la copia certificada del Acta de Sesión ordinaria de fecha veinticuatro de mayo del año en curso: que se reunieron los integrantes del comité y se asentó expresamente que se verificó la existencia de quórum y se declaró la validez de la sesión y la legalidad de los acuerdos tomados en la misma.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el actor no presenta medio probatorio alguno para demostrar que los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, no son los titulares, sólo se concreta a manifestar en forma subjetiva que no son los directivos los que convocan a la sesión ordinaria por el Partido Duranguense, ni que los que asistieron son miembros activos de dicho comité.
Al respecto, en su informe circunstanciado, la responsable señala que los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense son: Raúl Irigoyen Guerra, Presidente interino; Juan Ángel de la Rosa de León, Secretario General interino; María Verónica Acosta, Secretaria de Finanzas y Administración; María Guadalupe Vélez Villalobos, Secretaria de Organización; Arturo Villa Camargo, Secretario de Capacitación Política y Asuntos Electorales; Noé Mendoza López, Secretario de Gestión Social; Lorena Madrid Martínez, Secretaria para la Promoción de las Mujeres; Andrea Silva Ochoa, Secretaria para la Promoción de las Mujeres; Isidro Barrientos Adame, Secretario para los Movimientos Sociales; Miguel Ángel Arroyo Hernández, Secretario de Prensa y Propaganda; Jesús Díaz Vázquez, Asesor Jurídico; Jesús Guillermo Juárez Compeán, Presidente de la Promoción de los Jóvenes, y David Israel Acosta Berumen, Secretario para la Promoción de los Jóvenes.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que si obra (sic) en autos, los oficios dirigidos a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, en donde se convoca a los integrantes de dicho comité, así como al actor para que asista a la referida sesión ordinaria de ese órgano colegiado, a celebrarse a las quince horas del día veinticuatro de mayo del presente año, adjuntándose a la misma el orden del día, en el que se enlista el punto séptimo relativo a la multicitada convocatoria, en términos de lo previsto, según se indica, en los artículos 15 y 16 de los Estatutos.
Igualmente, en el acta de sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, se aprecia la asistencia de los referidos integrantes del citado comité, excepción del actor y de Noé Mendoza López. Esto es, se advierte la existencia de quórum legal para sesionar, según se asienta en el segundo punto de la referida acta.
Documentales, que valoradas conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, genera (sic) certeza en este tribunal electoral de que los miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, sí fueron debidamente convocados a la sesión ordinaria de fecha veinticuatro de mayo del presente año, y hubo quórum legal para sesionar.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este tribunal electoral, que con fecha veintinueve de junio de dos mil once, la Sala Regional Guadalajara, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, radicado bajo la clave: SG-JDC-756-2011, determinó restituir en sus derechos como militantes del Partido Duranguense a Jesús Rojas Montoya y Víctor Manuel Román Zapata, ambos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.
Dicha situación, a juicio de este tribunal electoral, no afecta en modo alguno la integración del quórum legal para sesionar del Comité Ejecutivo Estatal, dado que en primer término, la referida restitución se dio posterior a la celebración de la sesión ordinaria de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, y además, porque el quórum legal para sesionar del Comité Ejecutivo Estatal, se integra con la mitad más uno del total de sus miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de los estatutos del Partido Duranguense. Y en la multicitada sesión ordinaria de fecha veinticuatro de mayo del actual, concurrieron once de catorce miembros. Por lo que aún descontando a las dos personas que fueron restituidas en sus derechos, seguiría existiendo quórum legal para sesionar.
No obstante lo anterior, en su escrito de demanda el actor afirma, en forma expresa, que no fue convocado a la sesión del Comité Ejecutivo Estatal, y que: "...en razón de que tengo la certeza de que al menos la mitad de los integrantes del comité ejecutivo estatal no participamos en el procedimiento que establecen nuestros estatutos para convocar al Consejo Estatal para integrar el quórum necesario en virtud de que no se había convocado a todos los Directivos en funciones a la referida sesión;..."(página 4 del escrito de demanda).
Lo anterior evidencia que el promovente omitió realizar los actos necesarios para ejercer su derecho de voz y voto, a pesar de contar con la posibilidad de ser electo de algún cargo partidario; esto es, el actor ni siquiera intentó ejercer su derecho de voto, sino que, sobre la base de una mera especulación, consistente en que, desde su perspectiva, no se integraría quórum, decidió, motu proprio (sic), dejar de asistir a la sesión y, por ende, no ejercer el derecho cuya supuesta violación alega.
Asimismo, se reitera que el actor incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; toda vez que, no ofreció ni aportó medio de prueba alguno, tendente a demostrar la falta de quórum legal para sesionar del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, ni para acreditar la falta de convocatoria a los miembros del citado comité, mucho menos, para demostrar que los que fueron convocados no son titulares del Comité Ejecutivo Estatal.
En consecuencia, como lo sostiene este órgano jurisdiccional, no existe lesión directa a la esfera jurídica del promovente, puesto que el actor no acreditó sus afirmaciones; de ahí que lo ocurrido en la sesión del Comité Ejecutivo Estatal, no afecte en forma inmediata los derechos político-electorales invocados.
Luego entonces, al no causar agravio alguno al actor Isidro Barrientos Adame, en el contenido de los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado, asociación o de afiliación, o bien en su derecho político para integrar las autoridades electorales de las entidades Federativas, Estatales o Municipales, los agravios vertidos por el actor son infundados.
QUINTO. El accionante esgrime los siguientes motivos de queja:
Causa agravio al suscrito promovente la resolución del tribunal electoral del poder judicial del estado dictada el 7 de julio del año en curso, mediante la cual declara infundados los agravios hechos valer por el suscrito en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TE-JDC-004/2011, por las siguientes razones políticas y fundamentos jurídicos:
PRIMERO.- El Partido Duranguense publicó el primero de junio de 2011 una convocatoria a celebrar el 2° Congreso Estatal. Dicha convocatoria, a juicio del suscrito, es ilegal porque la misma fue aprobada en una sesión del comité ejecutivo estatal que no fue debidamente convocada y a la cual no asistieron la mayoría de sus integrantes.
La pretensión fundamental del suscrito al promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, cuya resolución me ha sido adversa, consiste en revocar el acuerdo partidista que aprobó la Convocatoria al 2° Congreso Estatal del Partido Duranguense.
En el Considerando SEXTO.- Estudio de fondo de la resolución que se impugna, la responsable considera infundados mis agravios y confirma la validez a la citada convocatoria en virtud de que el partido político acredita que el impetrante fui oportuna y debidamente convocado a la sesión del comité ejecutivo estatal en que se aprobó la emisión de la convocatoria.
Al efecto, la resolución de la responsable reproduce copia fotostática de un oficio emitido por el Presidente del Partido, Profr. Raúl Irigoyen Guerra y dirigido al suscrito ISIDRO BARRIENTOS ADAME, en el cual supuestamente se me notifica con fecha 19 de mayo de 2011 la celebración de la asamblea del Comité Ejecutivo Estatal de fecha 24 de mayo siguiente, en la que entre otros asuntos, se agenda la aprobación de la Convocatoria al 2o Congreso Estatal del Partido Duranguense.
Como lo señalé bajo protesta de decir verdad en mi escrito inicial de demanda, el suscrito jamás fui citado a sesión alguna del órgano directivo estatal en que se haya tratado el asunto relativo a la convocatoria al congreso estatal.
Es falso que el suscrito haya sido notificado con fecha 19 de mayo de 2011 a la sesión del comité ejecutivo estatal, supuestamente celebrada el 14 de mayo del año en curso.
La firma que aparece estampada como acuse de recibo en el documento que obra a foja 000040 del expediente del presente juicio es apócrifa. Con la presente demanda ofrezco la prueba pericial necesaria para acreditar la falsificación de mi firma, y por separado haré la denuncia penal que procede.
Deliberadamente el suscrito no fui convocado a la supuesta sesión en que se aprobó convocar al congreso estatal, y tampoco participé en dicha decisión.
Con ello se me han vulnerado mis derechos de afiliado que tutela el artículo 4, inciso d) de los Estatutos del Partido Duranguense, relativos a participar con voz y voto en las asambleas de base y de cualquier instancia del partido.
El Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense es un órgano colegiado de dirección integrado por 14 ciudadanos, entre ellos, el suscrito. Para que tengan validez los acuerdos tomados en dicho órgano directivo es necesario que el mismo sea convocado y se instale en sesión debidamente. En principio que todos sus integrantes sean convocados con oportunidad.
En el presente caso, el suscrito no fui convocado a la sesión en que específicamente se aprobó la convocatoria para celebrar el 2o congreso estatal; evento muy relevante para la vida interna de nuestro partido dado que en el mismo serían modificados los estatutos y renovada la dirección estatal del partido.
En el presente caso, el suscrito integrante de dicho órgano partidista de dirección no fui convocado a la sesión de 24 de mayo de 2011; por lo tanto carecen de validez lo acuerdos tomados en dicha sesión, entre ellos, el acuerdo referente a la Convocatoria del Congreso Estatal.
La dirección actual de Partido Duranguense pretende subsanar tan grave omisión recurriendo a la temeraria acción de presentar ante el tribunal electoral estatal un documento de supuesta notificación en el cual mi firma de recepción fue falsificada.
SEGUNDO.- Como lo señalo en mi escrito inicial de demanda, el partido político fue omiso también en citar a la sesión del 24 de mayo de 2011 del comité ejecutivo estatal a los ciudadanos JESÚS ROJAS MONTOYA, MARIO ALFONSO DELGADO, PEDRO ORNELAS RODRÍGUEZ, OLGA ADRIANA NÁJERA LUCERO, VÍCTOR MANUEL ROMÁN ZAPATA y EDGAR RODOLFO ZAMORA GARCÍA.
Dichas personas forman parte de los 14 integrantes del comité ejecutivo estatal, cuyo directorio fue ratificado por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango con motivo de la sentencia dictada dentro del juicio electoral protector de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-018/2010, cuyo expediente fue ofrecido oportunamente por el suscrito en el escrito inicial de demanda del presente juicio.
Sin fundamentarlo, la responsable, tribunal electoral estatal, determinó no admitir la prueba número 5 de mi demanda, que consiste precisamente en el expediente del citado juicio, que por cierto obra en poder de ese órgano jurisdiccional. Esta prueba es crucial para determinar el directorio vigente de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense y para demostrar que la mayoría de ellos no fueron convocados a la sesión en que se aprobó la Convocatoria al 2o Congreso Estatal.
En su informe circunstanciado el partido político señala una relación de personas que acudieron a la sesión del comité ejecutivo estatal de fecha 24 de mayo de 2011 y firmaron el acta respectiva. El Sr. Raúl Irigoyen Guerra, quien como presidente del partido rinde dicho informe circunstanciado, jamás acredita que dicha relación de personas efectivamente integra el directorio actual del comité ejecutivo estatal.
A la sesión del comité ejecutivo estatal del 24 de mayo de 2011, cuyos acuerdos estoy impugnando, acudieron las siguientes personas que no son miembros de dicho órgano directivo: MARÍA VERÓNICA ACOSTA, MARÍA GUADALUPE VÉLEZ VILLALOBOS, ARTURO VILLA CAMARGO, LORENA MADRID MARTÍNEZ, JESÚS DÍAZ VÁZQUEZ y DAVID ISRAEL ACOSTA BERÚMEN.
El suscrito aporté la prueba necesaria para acreditar que esas seis personas no son integrantes del comité ejecutivo estatal.
El presidente del partido informa, sin acreditar, lo contrario; es decir, que sí son directivos estatales.
En su resolución el tribunal electoral desecha mi argumento y pruebas, mientras que sin más admite como cierto lo informado por el partido político.
Establecer con certeza el directorio de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense es crucial en el presente caso, debido a que el suscrito sostengo y aporto pruebas indebidamente no admitidas en el sentido de que la convocatoria al 2° congreso estatal fue aprobada por quienes no tienen competencia para hacerlo y por lo tanto dicho documento carece de validez.
Atendiendo al principio de exhaustividad, la responsable tribunal electoral estatal debió allegarse elementos de mayor certidumbre respecto de la integración del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, y no sólo conformarse con el simple dicho asentado en el informe circunstanciado rendido por el presidente del partido.
La integración legal del órgano directivo que aprobó el acto reclamado y, específicamente la conformación del quórum necesario para la validez de acuerdos, es un hecho controvertido en el presente juicio que la responsable no dilucidó categóricamente.
Al exponer agravios, el suscrito señalo como ilegal la convocatoria al 2o congreso estatal, publicada el primero de junio de 2011, debido a que dicho documento procede de una sesión del órgano directivo a la que no acudimos la mitad más uno de sus integrantes.
Señalé y acredité mediante las pruebas correspondientes que a la sesión cuestionada del comité ejecutivo estatal del 24 de mayo de 2011 sólo acudieron 6 de 14 de sus VERDADEROS integrantes, ellos son: RAÚL IRIGOYEN GUERRA, JUAN ÁNGEL DE LA ROSA DE LEÓN, FRANCISCO ACOSTA LLANES, MIGUEL ARROYO HERNÁNDEZ, ANDREA SILVA OCHOA y GUILLERMO JUÁREZ COMPEAN. No se integró el quórum legal consistente en la mitad más uno de sus miembros. Por lo tanto, son nulos los acuerdos tomados en dicha sesión, entre ellos, la aprobación de la convocatoria a congreso estatal.
Para desechar mi pretensión, la responsable tribunal electoral estatal señala en el Considerando SEXTO de la resolución que impugno, que le es suficiente que en el acta de la sesión cuestionada se encuentre asentado en el SEGUNDO PUNTO del orden del día la declaratoria de integración del quórum legal, con una supuesta asistencia de 11 de los 14 integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.
SEXTO. Suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es sustancialmente fundado uno de los agravios y suficiente para revocar el fallo controvertido, lo que hace innecesario el estudio del restante.
Según se desprende de las actuaciones que conforman la instancia primigenia de la que emerge el acto combatido, por acuerdo de seis de julio de esta anualidad, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, proveyó dar trámite al juicio local instaurado, admitió las pruebas ofrecidas por las partes y, enseguida, sin más, cerró la instrucción en dicho procedimiento.
Entre las probanzas aportadas por el Partido Duranguense, en especial, hay una documental que trascendió a resolver como lo hizo la responsable, se trata de aquella fechada el diecinueve de mayo pasado, en donde fue citado, notificado o convocado el hoy promovente para acudir a la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal de aquel ente político en la que, entre otras cuestiones, convocaría al 2º Congreso Estatal de dicho instituto político, que tendría verificativo el veinticuatro de los mismos mes y año; constancia que, además, al margen obra una firma que, a decir del ahora impugnante, supuestamente no corresponde a su puño y letra. Es por ello que, ante esa eventualidad, para evidenciar su aserto, ofrece la pericial en grafoscopía en este procedimiento constitucional.
El numeral 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en lo que interesa, previene:
“1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales legales y humanas; y
V. Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden directamente identificados y asienten la razón de su dicho.
3. Para que adquieran pleno valor probatorio las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se deben cumplir los requisitos siguientes: respecto del declarante, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción. Respecto de las circunstancias, que el dicho sea expresado sin coacción o soborno; que los hechos de que se trate sean conocidos por los sentidos y no por inducción o referencia de otro, y que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado; además, deberán ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.
4. El Tribunal Electoral para resolver podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
5. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
6. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes y no tengan las características de las documentales públicas, siempre que éstas sean ratificadas por el autor o autores, resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones
[…]”.
Acorde con la parte conducente del artículo trasunto, la constancia antes reseñada, allegada por el Partido Duranguense, sin duda, se trata de una documental privada.
Ahora bien, en concordancia con el diverso precepto 17, párrafo 3 de la legislación comicial local que se reproducirá líneas adelante, es inconcuso que el órgano jurisdiccional de la entidad estaba conminado a dar oportunidad al actor primigenio de refutar, si era su deseo, la documental referida, sencillamente porque fue preponderante en la sentencia de fondo en la que negó su pretensión —rebatir la falta de notificación legal para asistir a la convocatoria aludida y, por consiguiente, dejar sin efecto la asamblea partidista celebrada—; máxime que, evidentemente tampoco hubo un reconocimiento de su parte de dicho documento, como lo prescribe la propia ley; tan es así que hoy la controvierte.
“3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmado.”
Entonces, adversamente a lo razonado por el tribunal responsable, y acorde con lo argumentado esencialmente por el actor, fue indebida la determinación de aquél, habida cuenta que conforme con el artículo 16 de la legislación duranguense, no estuvo, insístase, en aptitud de contradecir el contenido de la documental supracitada.
No pasa inadvertido para este órgano judicial que del sumario primigenio se desprende que el veintitrés de junio de este año, el hoy accionante recibió copias certificadas del informe circunstanciado rendido por el Partido Duranguense ante el tribunal responsable y demás documentación enviada por éste —dentro de las cuales se encuentra la constancia que tilda de apócrifa—; empero, en aquella oportunidad no estaba en aptitud de controvertirlo, dado que fue hasta el seis de agosto ulterior en donde se admitieron la totalidad de las documentales e inmediatamente después se cerró instrucción, por lo que, insístase, tampoco en esta fecha lo pudo hacer.
Consecuentemente, procede revocar la resolución impugnada con el propósito de que el órgano judicial responsable, una vez que reponga el procedimiento nulificándolo a partir del auto de seis de julio último, provea nuevamente acerca de los medios de convicción ofrecidos y, previamente a cerrar instrucción, conceda a las partes un plazo prudentemente razonable de setenta y dos horas (ante la falta de regulación al respecto), a fin de que puedan pronunciarse sobre ellas e informe dentro de las veinticuatro horas posteriores acerca del irrestricto cumplimiento de lo antes narrado; sin que ello sea óbice para que se conduzca por los cauces legales hasta dictar nuevamente la sentencia relativa.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de siete de julio de dos mil once, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TE-JDC-004/2011, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al tribunal responsable que actúe en los términos fijados en el considerando final de esta sentencia y, una vez que así lo haya hecho, informe a este órgano jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo las directrices allí trazadas.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, y con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
VOTO ACLARATORIO QUE PRESENTA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-783/2011.
Con fundamento en los artículos 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disiento en cuanto al proyecto formulado por el Magistrado Noé Corzo Corral en el expediente SG-JDC-783/2011, en la parte relativa a que no se tomará en cuenta para resolver el medio de impugnación, el escrito de comparecencia de tercero interesado, ya que a consideración del suscrito, en el juicio ciudadano de mérito no debió de haberse requerido a Raúl Irigoyen Guerra, quien compareció ostentando el cargo de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, a efecto de que demostrara que contaba con facultades de representación partidista, en virtud de que la personería del referido Irigoyen Guerra le fue reconocida por la responsable en el juicio ciudadano del cual deriva la resolución aquí impugnada, además porque del análisis de las constancias que integran el expediente al rubro indicado así como del cuaderno accesorio formado con el original del expediente TE-JDC-004/2011, se evidencia que Raúl Irigoyen Guerra, cumplió con el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la ley de la materia, consistente en acompañar el documento necesario para acreditar su personería, pues a su escrito de comparecencia anexó el original de la certificación de uno de agosto último, signada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (folio 51), de la que se evidencia que dicho ciudadano se encuentra registrado según documentación que obra en los archivos de dicho instituto, como Presidente Interino del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.
Igualmente, cabe señalar que con apoyo en la certificación líneas atrás referida, esta Sala Regional le reconoció tal carácter al aludido Irigoyen Guerra, al resolver por unanimidad de votos el veinticuatro de mayo del año próximo pasado, el juicio de revisión constitucional expediente SG-JRC-22/2010 promovido por el Partido Duranguense; carácter que también le fue reconocido por esta Sala Regional, al acordase de manera colegiada el dieciséis de agosto último en el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-756/2011, que el Partido Duranguense cumplió con lo que le fue ordenado en el acuerdo plenario dictado por esta Sala el veintiuno de julio pasado y, consecuentemente, con la ejecutoria emitida en dicho juicio el veintinueve de junio último; razón por la cual formulo el presente voto aclaratorio.
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número veintiséis forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-783/2011.- DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de agosto de dos mil once.--------------------------
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL