JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-784/2021 Y ACUMULADOS SG-JDC-792/2021 Y SG-JDC-794/2021

 

ACTORES: OSCAR UNZÓN HERNÁNDEZ Y OTROS

 

TERCEROS INTERESADOS: SAMUEL LOZANO TORRES Y OTRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

 

1.       Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,[2] dictada el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, dentro de los juicios de la ciudadanía TEEBCS-JDC-121/2021, TEEBCS-JDC-130/2021 y TEEBCS-JDC-131/2021 acumulados, los cuales, a su vez, confirmaron el acuerdo IEEBCS-CG161-JUNIO-2021, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral[3], por el cual se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional[4] para el proceso electoral local 2020-2021.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.       De las demandas y de los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

3.       Proceso electoral local. El uno de diciembre dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, en Baja California Sur, a fin de renovar la gubernatura, el Congreso local y los Ayuntamientos.

 

4.       Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[5], se celebró la jornada electoral del proceso electoral local 2020-2021 en el Estado de Baja California Sur.

 

5.       Acta de cómputo estatal y declaración de validez. El trece de junio, el IEEBCS realizó el cómputo estatal para la elección y asignación de diputaciones por el principio de RP, así como la declaración de validez.  

 

6.       Acuerdo IEEBCS-CG161-JUNIO-2021. El trece de junio, el IEEBCS emitió el acuerdo por el que se determinó la asignación de diputaciones por el principio de RP para el proceso electoral local 2020-2021. Quedando de la siguiente manera:

 

Propietaria

Suplente

Partido Político

María Luisa Trejo Piñuelas

Zulleth Monserrath Tejas Álvarez

MORENA

María Luisa Ojeda González

Karla Monserrath Gómez Ríos

PRD

Gabriela Cisneros Ruiz

Irma Paola Escobosa Hach

PRI

Blanca Belia Márquez Espinoza

Carla Denis Collins

PAN

Lorena Marbella González Díaz

Guadalupe Karelly Sariñana González

FxM

 

7.       Juicios ciudadanos locales. Inconformes con la designación, el dieciséis de junio, Oscar Unzón Hernández, Génesys Fabiola Pelayo Solís y Marco Antonio Ceseña Sandoval interpusieron medios de impugnación, mismos que fueron registrados con las claves TEEBCS-JDC-121/2021, TEEBCS-JDC-130/2021 y TEEBCS-JDC-131/2021, respectivamente.

 

8.       Sentencia impugnada. El veinticinco de junio, el Tribunal local confirmó la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional realizada mediante acuerdo IEEBCS-CG161-JUNIO-2021.

 

II. JUICIOS CIUDADANOS FEDERALES

 

9.       Demandas. El veintiocho, treinta de junio y primero de julio, inconformes con lo anterior, Oscar Unzón Hernández, Marco Antonio Ceseña Sandoval y Génesys Fabiola Pelayo Solís presentaron juicios ciudadanos ante el Tribunal responsable.

 

10.    Recepción y turno. El cinco y seis de julio se recibieron las constancias correspondientes a los tres medios de impugnación y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar las demandas con las claves de expediente SG-JDC-784/2021, SG-JDC-792/2021 y SG-JDC-794/2021 y turnarlas a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

11.    Sustanciación. En su oportunidad, se radicaron los medios de impugnación, se admitieron las demandas y al no haber diligencias pendientes por realizar, se cerró instrucción.

 

III. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

 

12.    Esta Sala Regional es competente para conocer de los medios de impugnación, porque se trata de juicios promovidos por diversos ciudadanos, quienes se ostentan como candidatos al cargo de diputados en el tercer distrito local (independiente y propietario por el principio de representación proporcional del Partido Fuerza por México, respectivamente), así como una ciudadana que comparece por propio derecho, contra la determinación del Tribunal local, que confirmó la diversa del IEEBCS, con la que a su decir, se vulneran sus derechos político-electorales de ser votados, al haber confirmado la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Baja California Sur; supuesto y ámbito territorial que corresponde a esta Sala Regional.[6]

 

 

IV. ACUMULACIÓN

 

13.    En términos de lo establecido en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los juicios de la ciudadanía, al existir conexidad en la causa, dado que se trata del mismo acto impugnado, emitido por el Tribunal local. En consecuencia, a fin de evitar resoluciones contradictorias y por economía procesal, los juicios SG-JDC-792/2021 y SG-JDC-794/2021 se deben acumular al SG-JDC-784/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

14.    En razón de lo anterior, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

V. TERCEROS INTERESADOS

 

15.    En el juicio ciudadano con clave SG-JDC-792/2021, el dos y cuatro de julio se presentaron ante la autoridad responsable, escritos de quien se ostenta como representante propietario de FxM ante el Consejo General del IEEBCS, así como quienes comparecen por propio derecho y en su carácter de diputadas designadas por el principio de representación proporcional de ese partido político, a fin de comparecer como partes terceras interesadas en este medio de impugnación.

 

16.    En cuanto a los escritos presentados por Samuel Lozano Torres y Lorena Marbella González Díaz, se considera que reúnen los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Medios, como se verá a continuación:

 

17.    Forma. Fueron presentados ante la autoridad responsable, se hicieron constar el nombre y firmas autógrafas de la y compareciente, se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto y se expusieron las razones del interés jurídico, fundadas en la oposición a la pretensión del actor.

 

18.    Oportunidad. Fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido legalmente; ello, porque la demanda fue publicitada a las diez horas del primero de julio. De manera que el plazo de setenta y dos horas comenzó a transcurrir precisamente en esa hora y fecha y concluyó a la misma hora del cuatro de julio siguiente. Así, dado que los escritos fueron presentados respectivamente, a las veinte horas con treinta minutos y veinte horas con treinta y cinco minutos del propio dos de julio, es claro que resultan oportunos.

 

19.    Legitimación. Se le tiene por reconocida la legitimación a Samuel Lozano Torres y a Lorena Marbella González Díaz, toda vez que cuentan con interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el reclamado de la parte actora, toda vez que tienen el propósito de que prevalezca la sentencia reclamada, por la cual, el Tribunal responsable confirmó la designación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

20.    Por cuanto ve al escrito presentado por Guadalupe Karelly Sariñana González, se advierte que el mismo fue presentado de forma extemporánea.

 

21.    Lo anterior es así, pues la autoridad responsable recibió su escrito a las diez horas con veinte minutos del cuatro de julio, esto es, fuera del plazo legal de setenta y dos horas, mismas que, como se indicó, transcurrieron a partir de las diez horas del primero de julio hasta las diez horas del cuatro de julio, por lo que se desestima el mismo. En consecuencia, no ha lugar a tenerla compareciendo como tercera interesada en la presente causa[7].

 

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

22.    La tercera interesada, Lorena Marbella González Díaz, hace valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de la parte actora.

 

23.    Lo anterior, porque a su decir, el planteamiento del actor sobre disparidad en la asignación del número de hombres y mujeres en la legislatura (12 mujeres y 9 hombres), resulta improcedente. Lo anterior, porque, a su decir, si se parte de la lógica de la parte actora, a quien le asistiría el derecho subjetivo de impugnar, lo sería al candidato hombre del Partido Acción Nacional, quien consintió el acto, motivo por el cual debe decretarse el sobreseimiento del asunto.

 

24.    Se desestima la causal de improcedencia, porque, contrario a lo alegado por la tercera interesada, el actor sí cuenta con interés jurídico para presentar el juicio ciudadano federal.

 

25.    En principio, el actor tiene interés jurídico, pues controvierte la sentencia emitida por Tribunal local, de la cual fue parte accionante. En segundo lugar, el medio impugnativo es el adecuado para combatir el acto reclamado y, en su caso, para la restitución del actor en el derecho político-electoral que aduce como violado —el derecho a ser votado—, al ser este juicio procedente para que los candidatos reclamen la asignación de diputaciones plurinominales.

 

26.    Apoya lo anterior, la jurisprudencia 36/2009,[8] emitida por la Sala Superior, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

 

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

27.    Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

28.    Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven y se ofrecen medios de prueba.

 

29.    Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que, la sentencia impugnada fue notificada a los actores, Oscar Unzón Hernández el veinticinco de junio, a Marco Antonio Ceseña Sandoval el veintiséis de junio y a Génesys Fabiola Pelayo Solís el veintisiete de junio,[9] mientras que sus demandas fueron presentadas el veintiocho y treinta de junio; así como el primero de julio, respectivamente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a que les fue notificada personalmente dicha resolución.

 

30.    Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, establecen que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.

 

31.    Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los juicios ciudadanos, pues controvierten la sentencia emitida por Tribunal local, de la cual fueron parte accionante.

 

32.    Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar el acto reclamado.

 

33.    Reparabilidad. El acto impugnado no se ha consumado de manera irreparable, puesto que es susceptible de ser modificado o revocado, antes de la fecha prevista para el inicio de las funciones del Congreso Local en Baja California Sur, a saber, el próximo treinta de agosto, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.

 

34.    Al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

VIII. SOLICITUD DE SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE AGRAVIOS

 

35.    Las partes actoras de los juicios ciudadanos 792 y 794, en sus respectivas demandas, solicitan que este órgano jurisdiccional supla la deficiencia de sus agravios; por tanto, en ejercicio de la atribución otorgada para este tipo de medios de impugnación, establecida en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, se procederá a analizar de manera íntegra sus escritos iniciales, a efecto de identificar los agravios, con independencia de su ubicación, o bien, para que se emplee una determinada fórmula o se siga un silogismo.

 

36.    En su caso, se suplirá la deficiencia en la expresión de la inconformidad para desprender el perjuicio que señala las partes actoras y salvaguardar su garantía de acceso a la justicia.

 

IX. ESTUDIO DE FONDO

 

IX.1. Estudio de la demanda de Oscar Unzón Hernández

 

37.    El actor se inconforma de lo siguiente:

 

I.            Solicita que se revoque la sentencia reclamada, debido a que la legislación local ni federal contemplan que las candidaturas independientes accedan a diputaciones plurinominales.

II.            Tanto la omisión, exclusión o prohibición de reglamentar, suponen un obstáculo o restricción que limita el acceso de las candidaturas independientes al acceso a los cargos de RP.

III.            La exclusión violenta el derecho de voto activo y el carácter de voto igualitario, porque cuando la ciudadanía vota por un partido, así pierda una elección tienen acceso a una curul, lo que no sucede cuando votan por un independiente, por lo que son inconstitucionales las disposiciones que impidan a las candidaturas independientes tener acceso a cargos de RP.

IV.            De la tesis XXIII/2016[10] y jurisprudencia 4/2016,[11] de la Sala Superior, esta última que muestra la interpretación de los artículos 1, 35, fracción II, 41 Base I, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que las planillas a candidatos independientes deben reunir los mismos requisitos, con lo cual participan en igualdad de condiciones, por lo que, a fin de cumplir con el principio de igualdad de condiciones, tienen derecho a participar en la asignación de RP.

V.            De acuerdo con el juicio ciudadano 535/2015, la Sala Monterrey concluyó que es inconstitucional excluir a las candidaturas independientes de la asignación de cargos municipales bajo el principio de RP.

VI.            A juicio del actor, de dicho fallo se advierte que las Salas Regionales o los tribunales locales pueden resolver en favor de las candidaturas independientes, sin contrariar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[12]. Además de que se trata de un argumento general, por lo que, cada que se excluye a las candidaturas independientes del acceso a RP, se viola el carácter igualitario del voto.

VII.            Indica que el fallo supuso un cambio de sentido en la línea de precedentes que negaba el acceso a las candidaturas ciudadanas a RP, siendo confirmado el precedente e incluso fue reiterado por la Sala Superior en otros asuntos.

VIII.            Se duele de la determinación de la responsable relativa a la calificación de inoperancia de sus agravios, porque es imposible cumplir con los mismos requisitos que un partido político para acceder a la diputación local por la vía de RP, dado que las candidaturas independientes participan en lo individual.

IX.            Al respecto, refiere que no sería aceptable que se consideraran las candidaturas independientes como un mismo grupo, como si representaran una misma fuerza política y, por ende, no pueden exigir 8 candidatos uninominales cuando sólo existen 3 candidatos independientes en esa entidad federativa.

X.            Máxime que la forma de llegar a obtener la candidatura es diferente a la obtenida por parte de un partido político y más en la actualidad por la emergencia sanitaria, sin modificarse con base en ello el panorama electoral para las candidaturas independientes en la recolección de firmas y evitar contagios. Hubo auxiliares de otros compañeros que se enfermaron de COVID-19, por lo que, exigir los mismos requisitos para acceder a una diputación de RP, desnaturaliza la figura de las candidaturas independientes, porque si bien hay coincidencias en los proyectos e ideologías, existen divergencias, como lo explica la acción de inconstitucionalidad 57/2012 y acumuladas.

XI.            Exigir un porcentaje del 3% del padrón electoral es imposible porque las candidaturas independientes no tienen una estructura partidista y en su distrito ni siquiera el ganador alcanzó ese porcentaje.

XII.            Existe un trato discriminatorio en perjuicio de las candidaturas independientes, pues si lo que se busca con la representación proporcional es garantizar el acceso a las minorías, no se deben excluir tales candidaturas.

XIII.            En las urnas les ganó a cinco partidos, incluso a Fuerza por México, que actualmente tienen acceso a una diputación por RP. Asimismo, en algunas casillas llegó a quedar en tercer lugar.

XIV.            Ingresó a la contienda quince días posteriores a los demás candidatos y el recurso público lo recibió el seis de mayo, a casi un mes de la jornada electoral, el cual es inferior al que tienen los demás partidos políticos. Fue el único que hizo campaña completamente en redes sociales y no realizó ningún evento público por ser responsable con temas de salud, lo que las demás candidaturas no respetaron.

XV.            El 03 Consejo Distrital nunca llamó a sus representantes ante el Consejo ni se les invitó al recuento de votos, sólo recibió un correo de firmar el documento, pero no se le invitó. Recibió, además, dos amenazas de muerte por lo que presentó dos denuncias penales.

XVI.            No advierte la incompatibilidad entre el sistema de representación proporcional y las candidaturas independientes, por lo que la legislación debió haber considerado, en términos más amplios, los principios del sistema electoral, la naturaleza jurídica y los objetivos que se buscaron con la implementación de dichas candidaturas.

XVII.            El principio de RP se debe reformular a partir de la instauración de un sistema de postulación mixto, ajustando sus finalidades a partir del reconocimiento de las distintas vías por las que se puede ser votado.

XVIII.            Los órganos legislativos, en ejercicio de su amplia configuración normativa, podrían diseñar modelos que permitan la participación de las candidaturas independientes, reservando una curul de RP para la candidatura independiente, que, sin haber ganado, tenga acceso a una.

XIX.            Por último, invoca diversos precedentes en los que las candidaturas independientes han ganado fallos.

 

38.    Por cuestión de método, los agravios se analizan de manera conjunta, debido a su estrecha vinculación, sin que ello le cause agravio al actor, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000[13] de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

39.    Los agravios resultan inoperantes e infundados, como a continuación se explica.

 

40.    En primer lugar, se considera pertinente traer a colación los razonamientos del Tribunal local sobre la impugnación primigenia del actor.

 

41.    La responsable declaró inoperantes los agravios del actor, consistentes en que se debía ordenar al IEEBCS a que le otorgara una diputación de RP, debido a que la legislación local ni federal contemplan que las candidaturas independientes accedan a diputaciones plurinominales. Así como que el principio de RP tiene como fin la expresión electoral de las minorías políticas y garantizar su participación en la integración del órgano legislativo; de tal manera, los candidatos independientes son minorías y no tienen acceso a diputaciones por dicho principio.

 

42.    Lo anterior, porque luego de analizar la legislación local, así como establecer un marco normativo de la libertad de configuración legislativa sobre el principio de RP, determinó que, si bien no existía prohibición expresa para que las candidaturas independientes participen en la asignación de diputaciones de RP, sí se establece que de dicha asignación participaran únicamente los partidos políticos, de tal manera que existía una exclusión de dicha asignación para las candidaturas independientes.

 

43.    A juicio de la responsable, el planteamiento del actor debía considerarse como una solicitud de inconstitucionalidad de los preceptos que contemplan únicamente para la asignación, a los partidos políticos.

 

44.    Encauzada la pretensión del actor, se consideró que era inoperante, pues aún de prosperar su solicitud de declarar la inconstitucionalidad de los artículos que contemplan únicamente para la asignación de diputaciones de representación a los partidos políticos, no sería alcanzable su pretensión de obtener una diputación de representación proporcional.

 

45.    Lo anterior, pues para participar en la asignación se debían cumplir determinados requisitos, como son: el ser postulado en al menos ocho distritos de mayoría y obtener al menos el tres por ciento de votación válida emitida.

 

46.    Razonó que si bien, no podría ser exigible el primero de ellos, dado el tipo de candidatura por la que participó, aún se encontraría en obligación de obtener el porcentaje de votación mínimo o umbral, el cual no podría ser eximido al recurrente para participar en la asignación, pues el mismo fue previsto por el legislador, atendiendo su facultad de libertad de configuración legislativa y respetando las bases señaladas por la SCJN, de tal manera que resultaba válido y constitucional.

 

47.    Además, el promovente había obtenido un total de 399 votos lo que representaba el 0.16% de la votación válida emitida, lo que era menor al umbral necesario para participar en la asignación de diputaciones.

 

48.    En ese sentido, si bien era cierto, la finalidad de la representación proporcional es que las minorías obtengan representación dentro del órgano legislativo, no menos cierto es que ésta, debía ser suficiente y significativa, en el caso concreto, alcanzar el umbral previsto por la norma.

 

49.    Por lo que concluyó que, toda vez que no resultaba viable alcanzar la pretensión de obtener una diputación de representación proporcional, aun cuando se les considere a las candidaturas independientes en dicha asignación, es que resultaba inoperante el agravio.

 

50.    Una vez precisados lo argumentos por los cuales la responsable calificó de inoperante la pretensión del actor, se procede al estudio de las inconformidades plantadas en esta instancia.

 

51.    Como se anunció los agravios son inoperantes e infundados.

 

52.    La inoperancia radica en que, con relación a los agravios I, II, III, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, el actor no controvierte las consideraciones que el Tribunal local sustentó para arribar a la determinación de que la pretensión del actor no era viable.

 

53.    En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que al expresar los agravios el o la promovente no están obligados a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio que confronte lo resuelto en el acto impugnado.

 

54.    Sin embargo, lo que sí es imprescindible, es la precisión del hecho que le agravia y el deber de expresar las consideraciones que tengan como propósito de confrontar y cuestionar las razones contenidas en la resolución impugnada.

 

55.    Ello, sin que resulte suficiente reiterar textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

 

56.    En el caso, la parte actora no expuso consideraciones ni sustentó los argumentos relacionados con la determinación del Tribunal local, sobre el por qué, a pesar de que le llegara asistir la razón sobre la inconstitucionalidad de la normatividad de Baja California Sur, de no contemplar a las candidaturas independientes para la asignación de diputaciones por e principio de RP, su pretensión era inviale dado que sólo obtuvo un total de 399 votos, lo que representaba el 0.16% de la votación válida emitida.

 

57.    En ese sentido, si el Tribunal local argumentó tanto las consideraciones de Derecho, como las razones con base en las cuales determinaba la inoperancia de los agravios, resultaba entonces indispensable que el actor los desvirtuara.

 

58.    Así, con independencia de que sean o no apegados a la correcta interpretación y aplicación de las normas invocadas por la responsable, las razones por las cuales desestimó su pretensión, era indispensable que el actor formulara agravios tendentes a controvertir todas y cada una de las reseñadas consideraciones.

 

59.    Por lo que, al no haberlo hecho así, y, por el contrario, sólo reiterar literalmente las inconformidades que planteó en la primera instancia, los agravios analizados devienen inoperantes.

 

60.    Cobra aplicación, por las razones esenciales de su contenido, la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[14]

 

61.    Por otro lado, los agravios IV, V, VI, VII, VIII y IX resultan infundados, por las razones que a continuación se esgrimen.

 

62.    En efecto, como lo aduce el actor, en términos de la jurisprudencia 4/2016, de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional.

 

63.    Asimismo, como lo indica, la Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-535/2015, analizó si era constitucional excluir a los candidatos independientes del acceso a las regidurías de representación proporcional cuando estos alcanzaron el umbral mínimo para obtener representación en el cabildo, contemplado en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, por lo siguiente:

 

a)     Porque esa exclusión viola el derecho a ser votado, ya que se excluye indebidamente a las candidaturas independientes de la posibilidad de acceder a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad;

 

b)    Porque se vulnera el carácter igualitario del voto, pues se restringe la eficacia del sufragio de los ciudadanos que se manifiesten a favor de una candidatura independiente; y,

 

c)     Porque se contravienen las finalidades del principio de representación proporcional, ya que impiden que una fuerza electoral minoritaria con un porcentaje relevante de la votación ciudadana cuente con representantes en los ayuntamientos, y genera una distribución de cargos que no refleja de la forma más fiel posible los votos recibidos en las urnas.

 

64.    Asimismo, como lo refiere el actor, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior, al conocer de los recursos de reconsideración SUP-REC-564/2015 y acumulados y se estableció se debió realizar una interpretación conforme, con la finalidad de no contrariar los razonamientos de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas.

 

65.    No obstante, el actor parte de una premisa equivocada al indicar que los mencionados criterios se tratan de un argumento general, por lo que, cada que se excluye a las candidaturas independientes del acceso a RP, se viola el carácter igualitario del voto.

 

66.    Lo anterior, porque, contrario a lo que sostiene, las determinaciones que se acogieron en esos precedentes y que posteriormente conllevaron a que se integraran la referida jurisprudencia 4/2016, resultan exclusivamente aplicables a las planillas conformadas para participar en la elección de miembros de los ayuntamientos, integradas por candidatos independientes, no así extensiva para las diputaciones locales de mayoría relativa.

 

67.    Pues incluso, en el propio precedente invocado por el actor, la Sala Monterrey estableció que esa determinación no se contraponía con lo resuelto en los juicios SM-JDC-40/2014 y SM-JDC-41/2014, en los que el análisis versó sobre la posibilidad de asignar a candidaturas independientes una diputación por el principio de representación proporcional.

 

68.    En ese sentido, en la sentencia que invoca el actor, se precisó que la diferencia estribaba en que, respecto a las diputaciones, el modelo de asignación previsto en la ley toma en cuenta la representatividad en todo el territorio de la entidad federativa, pues la votación válida emitida para el partido político se determina del total de votos que obtuvieron los candidatos que postuló en la totalidad de distritos uninominales.

 

69.    Por tanto, en caso de diputaciones, un candidato independiente, al estar postulado únicamente para uno de los distritos uninominales que conforman la entidad federativa solo podía medir su respaldo ciudadano dentro de esa demarcación territorial y, por ende, no era compatible con el diseño adoptado por la legislación que en ese caso se estudiaba.

 

70.    En ese sentido, no asiste la razón al actor cuando indica que el fallo supuso un cambio de sentido en la línea de precedentes que negaba el acceso a las candidaturas ciudadana a RP.

 

71.    Lo anterior, porque contrario a lo que indica, la Sala Superior ha emitido diversos criterios con relación a la imposibilidad de las candidaturas independientes al cargo de diputados locales a acceder a la asignación de RP.

 

72.    En efecto, la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JRC-370/2017 y acumulados, sustentó que se actualizaba la imposibilidad de que las candidaturas independientes sean tomadas en cuenta para la asignación de diputaciones de representación proporcional en los congresos estatales.

 

73.    Asimismo, al resolver el expediente SUP-JDC-1236/2015, la Sala Superior sostuvo que las diferenciaciones que realiza la legislación local para que los candidatos independientes puedan acceder a una diputación únicamente a través del principio de mayoría relativa, resultan acordes con la libre configuración con la que constitucionalmente cuentan las legislaturas de los estados.

 

74.    Al respecto, refirió que la SCJN ha sustentado que si bien los artículos 52, 54, 115 y 116 de la Constitución Federal establecen el principio de RP para los partidos políticos, ello no impide que los Estados, dentro de su libertad configurativa, puedan preverla para las candidaturas independientes, máxime que no existe una restricción expresa en la propia Ley Fundamental en el sentido de que los ciudadanos puedan aspirar a concursar a cargos de elección popular, exclusivamente a través del principio de mayoría relativa.

 

75.    Por lo que, las restricciones y diferenciaciones realizadas por una legislación local para que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de mayoría relativa, resultan acordes con la libre configuración previamente aludida que asiste efectivamente al órgano legislativo estatal, en cuanto a la posibilidad de permitir el acceso de los candidatos independientes a los cargos de elección popular, bajo los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, o bien, bajo uno solo de dichos principios.

 

76.    Destacó que, una legislación electoral local que no excluye expresamente a los candidatos independientes de participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, pero sí establece una diferenciación que permite afirmar que los ciudadanos únicamente pueden acceder de manera independiente a los cargos de elección popular de mayoría relativa, no resulta inconstitucional, al ser acorde con la libre configuración de la que goza el Congreso local.

 

77.    Así también, al resolver el expediente SUP-REC-242/2016, sostuvo que el que no se permita a las candidaturas independientes participar en la asignación de diputaciones locales de representación proporcional, tiene como premisa que lo buscado por la entidad federativa es que la ideología política minoritaria que acceda a esos escaños en el Congreso del Estado, sea una de carácter permanente, como lo es la de un partido político cuyo objeto se prolonga en el tiempo, finalidad que se considera legítima y, por ende, congruente y constitucional.

 

78.    Lo anterior, porque la razón que se puede advertir, al menos, de la Constitución federal, para integrar el principio de representación proporcional en el ámbito local fue dar participación a los partidos políticos minoritarios que demuestren cierto grado de representatividad, con el objeto de evitar la sobre representación de los partidos dominantes.

 

79.    Y si bien, dicha finalidad se puede trasladar al electorado que apoya a una candidatura independiente, ello queda al margen de apreciación y libertar configurativa de las entidades federativas.

 

80.    Porque, como lo había resuelto la SCJN, los candidatos de los partidos políticos representan la ideología del instituto político al que pertenecen y con el cual se identifican, mientras que el acceso a los cargos de elección popular de los candidatos ciudadanos o independientes, opera de manera distinta, precisamente, por la diferencia existente entre el ciudadano afiliado y respaldado por la organización política a la que pertenece, cuyo acceso a la contienda electoral es a través de la postulación del partido, mientras que el ciudadano común participa directamente en un proceso electoral desprovisto de ese impulso que le brinda la pertenencia a un partido político.

 

81.    En ese orden de ideas, si bien, como lo aducía la recurrente en ese juicio, la figura de las candidaturas ciudadana puede ser compatible con el principio de representación proporcional en un sistema electoral mixto, lo cierto era que, la reglamentación atinente debe ser establecida en la normativa correspondiente por parte del órgano legislativo.

 

82.    Por lo que no advertía que con la restricción de que dichas candidaturas independientes participen en la asignación de escaños de representación proporcional se vulnere el principio de igualdad.

 

83.    Así pues, los agravios del actor resultan infundados, porque la Sala Superior no ha emitido criterios en el sentido que el pretende sea resuelto el medio de impugnación.

 

84.    Por otro lado, tampoco le asiste la razón cuando se inconforma del Tribunal local sobre la inoperancia de sus agravios, porque a su decir, es imposible cumplir con los mismos requisitos que un partido político para acceder a la diputación local por la vía de RP, dado que las candidaturas independientes participan en lo individual.

 

85.    Lo anterior porque, es el caso que, el diseño actual del sistema electoral de Baja California Sur está expresamente configurado para que la asignación de diputados de representación proporcional se realice entre los partidos políticos que: a) han registrado candidatos en un número determinado de distritos de mayoría relativa y b) han alcanzado un mínimo de sufragios en todo el estado.

 

86.    Así, se observa que, para asignar las diputaciones por el citado principio, el modelo de representación proporcional de la citada entidad federativa toma como referente la representatividad en todo el territorio de la entidad federativa.

 

87.    En efecto, entre los factores a considerar para llevar a cabo las asignaciones correspondientes se encuentran, entre otros:

 

a. Que una de las bases del referido sistema —prevista por la Constitución local—, es la de constituir una única circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.

 

b. Que es condición para participar en la distribución de curules haber alcanzado el dos por ciento de la votación válida emitida en el Estado.

 

88.    Atento a lo anterior, la Constitución local en su artículo 41 de la Constitución local en relación con el 149 de la ley electoral local, articulan un sistema que exige medir la representatividad de una opción política en todo el territorio del Estado para calcular si dicha oferta política debe estar representada en el Congreso bajo el principio de representación proporcional.

 

89.    En esa tesitura, una candidatura independiente que únicamente se postula para uno de los dieciséis distritos uninominales que conforman la entidad federativa y que, por ende, sólo puede medir su respaldo ciudadano dentro de esa demarcación territorial, no es compatible con el diseño adoptado por el legislador de Baja California Sur.

 

90.    Bajo los parámetros expuestos, son infundados los agravios del actor.

 

IX.2. Estudio de la demanda de Marco Antonio Ceseña Sandoval

 

91.    El actor se inconforma de lo siguiente:

 

I.            La sentencia impugnada resulta contraria a Derecho, en virtud de que, en su dictado, se ha inobservado que las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados internacionales, así como los criterios gramatical sistemático y funcional, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

II.            Los magistrados expresan razonamientos jurídicos inaplicables y motivan de forma ilógica y en detrimento a sus derechos humanos y garantías, por lo que incumplen con la debida motivación y fundamentación, así como la congruencia externa e interna que toda sentencia debe contener.

III.            La sentencia inaplica el principio de igualdad sustantiva relativa al procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP.

IV.            La sentencia sostiene incongruentemente argumentaciones tendentes a establecer una maximización inconstitucional restrictiva de sus derechos humanos, bajo una interpretación equivocada de la constitución federal, tratados internacionales y normatividad local aplicable.

V.            Sino existe limitación a un derecho fundamental en la legislación, no se puede restringirlo en una sentencia, ya sea mediante una disposición reglamentaria o la interpretación de una norma individualizada, pues equivaldría a una violación al derecho.

VI.            Pese a que el Tribunal responsable tiene facultades en el que se pondere el sentido y alcance de las normas, o en su caso, inaplicaras al caso concreto cuando sean contrarias a la norma fundamental, no se ejerció. Por lo que pide sea reparado por esta Sala Regional.

VII.            El principio de igualdad sustancial es un mandato de optimización que mientras no sea desplazado por razones opuestas, debe ser la mediada para garantizar a igualdad entre hombre y mujeres, tanto en la postulación como en la integración de órganos de representación.

VIII.            Los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos ceden frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género.

IX.            Las autoridades electorales pueden realizar ajustes en el orden de prelación de quienes integran las listas de candidaturas, cuando advierta que tanto mujeres como hombres queden subrepresentados.

X.            Le causa agravio que el Tribunal local no haya modificado el orden de prelación de las listas, a efecto de lograr una integración paritaria en el Congreso local, armonizando los principios de igualdad sustantiva, paridad de género y alternancia, junto con los de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

XI.            La falta de aplicación del principio de interpretación conforme conllevó a la subrepresentación del género masculino, por lo que el Tribunal local vulnera la libertad configurativa del Estado de Baja California Sur, los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, ya que debió inaplicar el Décimo Primer Transitorio del Reglamento de Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular para poder cumplir a cabalidad con el principio de paridad de género.

XII.            Al aplicar el Tribunal local la jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, para sustentar el fallo, implica una vulneración a sus derechos, pues su contenido y alcances son diferentes a los que pretende con la aplicación de las medidas solicitadas para hacer efectiva la igualdad sustantiva.

XIII.            El no aplicarse la regla de alternancia (prevista en el artículo 154 de la Ley electoral local), en lista de FxM, a fin de corregir la subrepresentación del género masculino, crea un techo de cristal, al privarle como hombre una diputación.

XIV.            La sentencia contraviene el sistema de control constitucional en materia electoral, al no inaplicar el último párrafo del artículo 154 de la Ley electoral local, en relación con el Décimo Primer Transitorio del Reglamento de Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular, ni hacer un pronunciamiento expreso sobre su inaplicación, a pesar de operar la inaplicación implícita.

XV.            Las disposiciones contenidas en los artículos 149 al 154 de ese ordenamiento legal respetan el principio de paridad, pero no fueron aplicadas por la responsable.

XVI.            Estima que, si aplicando tales disposiciones, no se llegaba al resultado de paridad, no estaba justificado su aplicación para introducir criterios judiciales aplicados a otros procesos electorales de otras entidades y con una legislación diversa, en los que no se alcanzaba la paridad y respecto a los cuales el legislador no había previsto mecanismos de compensación.

XVII.            No debe considerase que, si la legislación y los lineamientos se omitieron controvertir por los partidos políticos, ello no implica que su aplicación esté consentida por su parte.

XVIII.            En la búsqueda de resarcir un daño histórico a la mujer, no debe trastocarse el principio de igualdad, al causar un daño irreparable al género masculino.

 

92.    En ese orden de ideas, de la lectura del escrito inicial se advierte que la pretensión del actor consiste en ser considerado para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el lugar ocupado por la fórmula de mujeres a las que fue asignada la diputación de RP, respecto de FxM.

 

93.    Ello, pues sostiene que, al conformarse la legislatura con un número mayor de dicho género, la integración debe reconfigurarse para mantener un porcentaje paritario en relación con el número de hombres.

 

94.    Por cuestión de método, se analizarán de forma conjunta los identificados como VI, XI, XIV, XV y XVII, al relacionarse con la omisión de inaplicación de disposiciones legales y la solicitud de que esta Sala lo realice; posteriormente, se estudiarán los restantes agravios en un solo apartado, debido a su estrecha vinculación.

 

IX.2.1. Estudio de petición de inaplicación y omisión del Tribunal de inaplicar dispositivos legales, agravios VI, XI, XIV, XV, XVI y XVII

 

95.    En los disensos VI, XI, XIV, XV, XVI y XVII, el actor, esencialmente, se inconforma de la omisión del Tribunal local de inaplicar el último párrafo del artículo 154 de la Ley electoral local, en relación con el Décimo Primer Transitorio del Reglamento de Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular, por lo que, al solicitar que esta Sala Regional repare tal omisión, pide que se haga un pronunciamiento.

 

96.    Los agravios son infundados y la petición resulta improcedente, por las razones siguientes.

 

97.    No asiste la razón cuando se duele de la supuesta omisión del Tribunal local de pronunciarse de forma expresa sobre la inaplicación de los dispositivos referidos, toda vez que, de la revisión de su demanda primigenia, se advierte que el actor no solicitó tal inaplicación.

 

98.    En efecto, el actor parte de la premisa errónea al considerar que la responsable estaba constreñida a realizar una inaplicación implícita, consistente en que, cuando del contexto se advierta que se privó de efectos jurídicos un dispositivo legal, aún cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo, para lo cual invoca la jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

 

99.    Lo anterior, porque, si bien es cierto, todas las autoridades tienen la obligación de realizar un control ex officio, también es cierto que ha sido criterio de la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-496/2019 y acumulado, que la obligación de los órganos jurisdiccionales para analizar la constitucionalidad y convencionalidad de las normas no se surte de manera abstracta, respecto de todas las normas aplicables o que haya aplicado la autoridad responsable.

 

100. En todo caso, tal característica sólo faculta a los órganos jurisdiccionales a realizar ese control cuando así lo adviertan o exista sobre el tema alguna jurisprudencia aplicable que resulte obligatoria al órgano resolutor.

 

101. Por lo que, los órganos jurisdiccionales en materia electoral, como lo es el Tribunal local, no estaba constreñido a llevar a cabo un análisis obligatorio del control constitucional o convencional para todas las normas en el dictado de las sentencias.

 

102. En ese sentido, la solicitud de que esta Sala Regional resarza la supuesta omisión del Tribunal es improcedente, pues la solicitud de inaplicación que formula la parte actora es una cuestión novedosa que no planteó ante la instancia local, de ahí que este órgano jurisdiccional está impedido para emprender el estudio de cuestiones ajenas que no fueron propuestas en la instancia previa.

 

103. Ello, pues realizar el análisis propuesto, equivaldría a juzgar la legalidad y constitucionalidad de los actos de la autoridad responsable a partir de elementos externos que no le fueron expresados y sobre los cuales, no estuvo en posibilidad de pronunciarse.

 

104. Toda vez que, para que procediera su alegato de que el Tribunal local estaba obligado a realizar la inaplicación implícita, era necesario que expresara la contradicción del último párrafo del artículo 154 de la Ley electoral local y el Décimo Primer Transitorio del Reglamento de Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular, con la norma constitucional o convencional, o en su caso, con alguna aplicable que resulte obligatoria al órgano resolutor.

 

105. De ahí, que, la sola manifestación de que dichas disposiciones normativas debieron inaplicarse de forma implícita, esto es, sin necesidad de que lo solicitara el actor, es insuficiente para que se proceda a su análisis.

 

106. Incluso, con relación al artículo 154 de la Ley electoral local, se advierte contradicción en la demanda, pues a la par de que pretende que se inaplique el último párrafo, indica que el procedimiento de asignación previsto por los artículos 149 a 154, respeta los principios exigidos por la Constitución Federal, entre ellos el principio de paridad.

 

107. Por último, con relación a la inconformidad relativa a que, la falta de aplicación del principio de interpretación conforme conllevó a la subrepresentación del género masculino, por lo que el Tribunal local vulnera la libertad configurativa del Estado de Baja California Sur, los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, ya que debió inaplicar el Décimo Primer Transitorio del Reglamento de Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular para poder cumplir a cabalidad con el principio de paridad de género, también es infundado.

 

108. Lo anterior, porque la aplicación por parte del Tribunal local de la disposición prevista en dicho transitorio, no vulnera el principio de reserva de ley ni el de subordinación jerárquica como lo afirma el actor, pues lo que hizo fue emplear una medida afirmativa establecida por el Instituto local, que pretendía garantizar la paridad de género en la integración del congreso local.

 

109. Es importante mencionar, además, que la medida afirmativa resulta aplicable única y exclusivamente para el proceso electoral en curso, como se advierte del propio acuerdo por el que se emiten.

 

110. En ese sentido, son infundados los disensos de la omisión del Tribunal local de pronunciarse sobre su inaplicación e improcedente la petición de que lo realice este órgano jurisdiccional.

 

111. Lo anterior, tomando en consideración como criterios orientadores las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubros son “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”[15] y “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.[16]

 

IX.2.2. Estudio de los agravios I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XII, XIII y XVIII

 

112. Los agravios resultan infundados, toda vez que, contrario a lo que aduce, la integración mayoritariamente femenina de la legislatura local no implica una vulneración al principio de igualdad de género, por lo que no era dable la sustitución que pretende, a través de ajuste mediante la alternancia de géneros.

 

113. Además, la determinación del Tribunal local no vulnera los principios de la debida motivación, fundamentación y congruencia, como lo alega el recurrente, por las razones siguientes.

 

114. En principio, es necesario precisar que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo la exigencia de fundamentación y motivación.

 

115. La primera se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.

 

116. La segunda, se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por el órgano de autoridad.

 

117. En ese sentido, la indebida fundamentación de un acto o resolución existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

118. De ahí que, la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

119. En la especie, el Tribunal responsable arribó a la conclusión que no le asistía la razón al actor cuando indicaba que el Instituto local, sin fundamentación y motivación, otorgó las diputaciones en exceso al género femenino, vulnerando el derecho de los hombres a la integración paritaria, por lo que el género femenino se encontraba sobre representado y como consecuencia, indicaba, que la última asignación a FxM se debió otorgar al género masculino.

 

120. Lo anterior, porque el doce de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del IEEBCS mediante el acuerdo IEEBCS-CG040-OCTUBRE-2020, aprobó diversas modificaciones al Reglamento de Candidatas y Candidatos, estipulando en el artículo transitorios décimo primero, que: “Para el caso de las Diputaciones por el principio de Representación Proporcional establecidas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento de Registro, las listas presentadas por los partidos políticos con derecho a su registro, deberán estar encabezadas por mujeres para el Proceso Local Electoral 2020-2021”.

 

121. De lo que advirtió, que se implementó una medida afirmativa tendente a garantizar el derecho real y efectivo de acceso de las mujeres a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad frente a los hombres, la cual no fue controvertida, por lo que adquirió firmeza.

 

122. Estimó que los agravios eran infundados, ya que el correcto entendimiento del mandato de paridad de género, igualdad y no discriminación supone partir de la base desde un plano en el que la principal finalidad es aumentar el acceso de las mujeres al ejercicio del poder público.

 

123. Por tanto, para satisfacer el cumplimiento efectivo de la paridad de género, las autoridades podrán adoptar las medidas de carácter temporal que consideren necesarias, siempre que sean razonables y se justifique su implementación en el hecho de favorecer al grupo históricamente relegado, es decir, a las mujeres.

 

124. Indicó que, conforme a la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, la SCJN determinó que la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas.

 

125. De igual manera, consideró que las acciones afirmativas, o bien, las medidas compensatorias, en términos de la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, surgieron por la necesidad de apoyar el empoderamiento de las mujeres en el ámbito político; por lo tanto, la implementación y aplicación de una medida afirmativa en el contexto actual, necesariamente requiere tener como finalidad el aumento, en un sentido cuantitativo y cualitativo, del acceso de las mujeres al poder público.

 

126. La responsable sustentó también, que la interpretación de las normas que contengan los términos “género”, “paridad”, “democracia paritaria” y “acciones afirmativas”, siempre guardarán una finalidad tendente a revertir la situación de las mujeres frente a los hombres, por lo que, su aplicación no puede suponer la existencia de un plano de igualdad que permita en determinadas situaciones utilizarlos en detrimento de las mujeres.

 

127. Estimó que, en términos de los precedentes SUP-JDC-993/2017, SUP-JDC-881/2017 y SUP-JDC-882/2017, ACUMULADOS, SUP-REC-1334/2017 y SX-JRC-18/2017 , la aplicación de las normas, en casos que involucren derechos político-electorales de mujeres, no debe aplicarse de manera neutra, en el entendido de que, de hacerlo, ello implica un perjuicio hacia el grupo para el cual se han creado las medidas afirmativas, así como un retroceso en los avances que en materia de paridad de género e igualdad sustantiva se han logrado.

 

128. Por lo que, bajo tales parámetros, así como la normatividad local y la medida afirmativa implementada, la responsable procedió a asignar las cinco diputaciones de representación proporcional al género femenino, primeramente, por la subrepresentación en que se encontraba dicho género y, posteriormente, en cumplimiento a la medida afirmativa, toda vez que las listas se encontraban encabezadas por mujeres. Lo anterior, en cumplimiento de la jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.

 

129. Así pues, el Tribunal local indicó que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral local, en todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional deberá seguirse el orden que tuviesen las candidaturas en las listas respectivas, teniendo como único supuesto de excepción válidamente adoptable, que las mujeres se encuentren subrepresentadas en la integración del Congreso local.

 

130. Es decir, si con la asignación realizada se obtenía una integración mayoritaria del género femenino, no era dable la modificación en la alternancia del género, para restar participación al género femenino y otorgar dichas posiciones a los hombres, bajo el argumento de que con ello se logra un equilibrio entre los géneros en la integración del Congreso local y asumiendo que con ello se atendía debidamente la paridad de género.

 

131. De ahí que razonó que lo esgrimido por el recurrente era contrario a la naturaleza, objeto y finalidad del principio de paridad, además de resultar incongruente con la acción afirmativa que se implementó en el Reglamento de Candidatas y Candidatos.

 

132. Así pues, concluyó que, con base en los criterios jurisprudenciales y los diversos precedentes, el único supuesto de excepción para no aplicar lo dispuesto en el artículo 154 último párrafo y en su lugar, proceder a una asignación conforme a la jurisprudencia 36/2015, es aquel que tenga como finalidad incorporar a las mujeres a la integración del Congreso local, por ser el grupo históricamente subrepresentado.

 

133. Se estima que la conclusión a la que arribó la responsable fue apegada a Derecho y, en consecuencia, la sentencia no se encuentra indebidamente motivada y fundamentada, ni carece de congruencia, pues resulta válido que los órganos legislativos puedan llegar a integrarse con más mujeres que hombres, sin que ello viole el principio de igualdad, como lo alega el actor; por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.

 

134. En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior que cualquier aplicador de la norma está obligado a instrumentar y de lectura las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género, tanto mediante la postulación de candidaturas, como la asignación para la integración de los órganos del Estado.[17]

 

135. Por tanto, a pesar de que la conformación de los órganos legislativos establece como regla la inclusión de ambos géneros en una proporción ideal del cincuenta por ciento, lo cierto es que la restricción de un porcentaje mayor de mujeres implicaría el establecimiento de un tope a la participación femenina, al circunscribirla únicamente a dicho porcentaje.

 

136. Entonces, en lugar de cumplir con las finalidades de tales mecanismos, lo anterior implicaría una regresión en materia de participación de la mujer y generaría una inhibición en el ejercicio de sus derechos políticos y su participación efectiva en los órganos gubernamentales. Esto, pues no incentivaría la participación más allá de los porcentajes establecidos. 

 

137. Lo anterior cobra relevancia al considerar que el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos, contribuir a la integración de los órganos de representación política, mediante la implementación de las reglas que garanticen la paridad entre los géneros en candidaturas postuladas para la integración del Poder Legislativo local y federal.  

 

138. Esto implica contribuir a impulsar la participación de las mujeres en la vida pública, mediante el reconocimiento de la obligación de los partidos políticos de implementar mecanismos que incentiven su participación política como parte de las finalidades constitucionales de dichos organismos partidistas que, como entidades de interés público, se constituye como uno de los pilares fundamentales de la democracia nacional.

 

139. De ahí que haya sido criterio de la Sala Superior que las disposiciones en materia de paridad de género significan un punto toral de los principios electorales y democráticos que tienen como finalidad el reconocimiento de las capacidades de las mujeres en cuanto a su participación en la vida pública, y en el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, desde una perspectiva igualitaria en relación con los hombres. [18]

 

140. En ese sentido, tal y como concluyó la responsable, es fundamental que las medidas en materia de paridad de género sean interpretadas desde una perspectiva maximizadora que tienda a beneficiar al género femenino, y no que se traduzca en una limitación circunscrita exclusivamente al porcentaje establecido en la legislación atinente, como lo plantea el actor.

 

141. Este razonamiento se complementa con las finalidades de los mecanismos para incentivar la participación política, los cuales consisten en: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

 

142. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otro instrumento por razón de género, no se agreguen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

 

143. De ello deviene que, atender las pretensiones del actor en materia de género, implicaría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

144. Esto es congruente con lo considerado en la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.[19] 

 

145. Entonces, no le asiste la razón al actor al sostener que ha sido tratado de forma discriminatoria y el no alternarse el género de la lista de su partido le crea un techo de cristal, al privarle como hombre una diputación, en contravención a al principio de igualdad sustantiva.

 

146. Pues, como concluyó la responsable y como ha quedado establecido, reducir el número de mujeres que integran el Congreso del estado de Baja California Sur implicaría restringir injustificadamente su derecho a ocupar cargos de elección popular, en detrimento tanto del empoderamiento de la mujer, como de la incentivación a la participación en la vida pública.

 

147. Ello es congruente también con el criterio sostenido en la jurisprudencia 3/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.[20]

 

148. Además, de sus argumentos se desprende que el actor omite el reconocimiento de la igualdad sustancial como valor fundamental de los mecanismos en estudio, pretendiendo con su interpretación, que las medidas legislativas y compensatorias establecidas en esa entidad federativa para este proceso electoral, emitidas con la finalidad de acortar la brecha en el acceso de cargos públicos de mujeres, sean aplicada en favor de los varones.

 

149. No obstante, la implementación de tales mecanismos no se circunscribe únicamente a cumplir con el reconocimiento formal de la igualdad entre mujeres y hombres desde la descripción constitucional y legal, o bien a la mera conformación de órganos colegiados que de ello se deriva; por el contrario, tiene como finalidad última alcanzar la igualdad sustancial, eliminando las brechas de desigualdad en todos los aspectos políticos, económicos, culturales y sociales, en que se desarrolla la mujer.

 

150. Al respecto, es importante destacar que, en el Derecho Internacional, el Estado Mexicano, de conformidad con las obligaciones adoptadas, concretamente, en la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, tiene el deber jurídico de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones que los hombres, el derecho a participar en la formulación y ejecución de las políticas gubernamentales, ocupar cargos públicos y ejercer las funciones de gobierno en todos los planos.

 

151. Asimismo, en el artículo 2 de la referida Convención, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla; con tal objeto, se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.

 

152. En ese sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas, en la Recomendación General número 25, sobre el artículo 4, párrafo 1, de la multicitada Convención, consideró que, las medidas especiales ahí referidas, tienen como finalidad acelerar la mejora de la situación de la mujer para lograr la igualdad sustantiva o de facto con el hombre, y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación de la mujer, así como compensarla.

 

153. Es decir, no se trata de una excepción al principio de no discriminación, sino de una forma de subrayar las medidas especiales que deben ser acogidas como estrategia del Estado en la reparación de las condiciones históricas de desigualdad, encaminadas a lograr la igualdad en los hechos. [21]

 

154. En consecuencia, se puede concluir que resulta válido que los organismos legislativos se puedan llegar a integrar con un número mayor de mujeres, pues ello no viola el principio de igualdad dado que constituye la aplicación de un mecanismo tendiente a alcanzar la igualdad sustantiva.

 

155. De lo anterior se sigue que no le asista la razón al actor al asegurar que el Tribunal local omitió modificar el orden de prelación de las listas, a efecto de lograr una integración paritaria en el Congreso local, armonizando los principios de igualdad sustantiva, paridad de género y alternancia, junto con los de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

156. Pues en principio, para para arribar a la determinación de confirmar el acuerdo que al asignar las diputaciones de RP sólo a mujeres, tuvo como base la medida afirmativa aprobadas por el IEEBCS, consistente en que, para este proceso electoral, las listas presentadas por los partidos políticos deberían estar encabezadas por mujeres.

 

157. En segundo lugar, acoger la pretensión del actor conllevaría a inaplicar la jurisprudencia 10/2021 de la Sala Superior, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, en la que se sustentó que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.

 

158. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.

 

159. Pues de realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.

 

160. Por lo que, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos se integren por un número mayor de mujeres que de hombres, sin que ello implique una discriminación al género masculino.

 

161. Al respecto, la SCJN, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad[22] ha concluido los instrumentos normativos que se han establecido en favor de las mujeres no significan una condición de discriminación en perjuicio de los hombres; por el contrario, son indispensables para compensar la situación histórica de desventaja en que se ha colocado a las mujeres. 

 

162. Asimismo, tanto la SCJN, como la Sala Superior[23] han sostenido que cuando el Poder Legislativo incrementa los derechos de grupos en tales condiciones, el análisis de la distinción incluida en la normativa tiene que ser analizada desde el principio de razonabilidad; de lo contrario, una distinción injustificada, es decir, carente de razonabilidad, será excluyente y discriminatoria.

 

163. Es por ello que, las alegaciones del actor sobre un supuesto trato discriminatorio en su perjuicio deben ser abordadas, como lo hizo el Tribunal local, desde un contexto amplio que tome en consideración la finalidad de su implementación, y no solamente la formalidad establecida en la norma mediante la cual busca justificar una integración limitativa de la participación de las mujeres.

 

164. En ese sentido, es también infundado el agravio consistente en que, a su decir, no estaba justificada la aplicación de criterios judiciales aplicados a otros procesos electorales de otras entidades y con una legislación diversa, en los que no se alcanzaba la paridad y respecto a los cuales el legislados no había previsto mecanismos de compensación.

 

165. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo que afirma, los criterios de la Sala Superior invocados por el Tribunal local, a pesar de haberse originado con el estudio de una legislación diversa, sí resultan aplicables a la resolución de esta controversia, por tratarse de asuntos relacionados con la interpretación del principio de paridad en la integración de órganos de representación popular.

 

166. Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el expediente, SUP-REC-1052/2018, así como la Sala Regional Ciudad de México, al resolver el expediente SCM-JRC-158/2018 y acumulados.

 

167. Por todo lo anterior, los agravios del actor son infundados.

 

IX.3. Estudio de la demanda de Génesys Fabiola Pelayo Solís

 

168. La parte actora se duele, esencialmente, de lo siguiente:

 

I.            Sobre que el número de diputados de representación proporcional no atiende a la jurisprudencia del SCJN y las bases de la Constitución Federal; y,

II.            La supuesta inconstitucionalidad/inconvencionalidad del porcentaje de sobre y subrepresentación.

 

169. Por cuestión de método, se analizarán por temática los disensos planteados.

 

IX.3.1. Agravio relativo a que el número de diputados de representación proporcional no atiende a la jurisprudencia del SCJN y las bases de la Constitución Federal, agravio I

 

170. En su primer agravio, la actora señala que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, pues lo resuelto deja de observar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia establecida al resolver las acciones de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001, en la que, entre otras cosas, se establece que “En la integración de los congresos locales deben respetarse los límites constitucionales referentes a los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional, por lo que no deberán alejarse significativamente de la relación sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente”.

 

171. En el mismo tenor, se duele de que el Tribunal local, indebidamente consideró adecuado el número de diputaciones por el principio de representación proporcional, no obstante que no realizó ningún análisis cualitativo sobre tal determinación. Situación que favorece que exista una mayoría absoluta dentro de Congreso local, puesto que los escaños reservados a las minorías no son de la entidad suficiente para generar un efecto real en la toma de decisiones a su interior, o bien, la posibilidad de presentar recursos o acciones encaminadas a hacer valer la voz de las minorías, situación que de forma fáctica se presentó en la legislatura que concluye su encargo.

 

172. En concepto de la ciudadana actora, en Baja California Sur no existe una representación fiel de las minorías, pues el número de espacios de representación proporcional no equivale ni una tercera parte de la legislatura. En este sentido, el tribunal responsable deja de lado la finalidad de incorporar el principio de representación proporcional en la integración del congreso, que es la de dar un espacio a las minorías y acotar el poder hegemónico; lo que adicionalmente implica una mayor aproximación a las preferencias de la ciudadanía. 

 

173. A fin de evidenciar esto último, la parte actora realiza lo que denomina un apretado resumen de la génesis y base teoría del sistema de representación proporcional, primero en la Cámara de Diputados, luego en la de Senadores y finalmente en los ayuntamientos.

 

174. Para sustentar su pretensión, refiere que el artículo 52 Constitucional dispone que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se integra por trescientos diputados de mayoría relativa y doscientos de representación proporcional, esto es, una proporción de sesenta-cuarenta. Así como que el diverso 116, también de la Constitución Federal, el constituyente fijó un número mínimo de miembros de las legislaturas locales, pero no un máximo. 

 

175. A propósito, se duele de que la legislatura de su estado se aleja del sesenta-cuarenta que prevé la constitución federal, pues los cinco diputados de representación proporcional apenas equivalen apenas al veintitrés por ciento de la cámara, con lo que la teleología de ese principio no se logra.

 

176. Finalmente, refiere que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debió conceder una posición más en la legislatura, la cual correspondería al partido político que la postuló como candidata. 

 

177. Dichos agravios resultan infundados como se evidencia a continuación.

 

178. No le asiste razón a la accionante respecto a que la responsable no fundó y motivó su determinación respecto al tema de los porcentajes para la integración de la legislatura local, pues contrario a ello, la responsable sí señaló que los principios de representación proporcional que deben estar presentes en las diversas leyes de las entidades federativas han sido desarrollados a través de la jurisprudencia del Pleno de la SCJN –cita de forma particular dos de ellas–, de la que no se observa directriz alguna que establezca que la integración de las legislaturas de los Estados debe ser idéntica a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sino que los Estados son libres para legislar sobre el tópico, ajustándose a las bases referidas en la aludida jurisprudencia, y desde luego, las contenidas en el artículo 116 de la Constitución Federal. Criterio que también ha sido sostenido por las Salas Superior y Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, citando los expedientes en que así lo ha resuelto.

 

179. A partir de lo anterior, es que concluyó que las reglas establecidas en la legislación estatal se ajustan a las bases generales para la inclusión de las corrientes no mayoritarias en la conformación del Congreso del Estado, aludiendo a la Jurisprudencia del Pleno de la SCJN en que, de manera específica, se señala que para que se cumpla con las bases contenidas en la norma fundamental, es suficiente con que adopten ambos principios –mayoría relativa y representación proporcional– dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados, de acuerdo con sus condiciones particulares, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.

 

180. Agregó además que, por lo que hacía al argumento de la recurrente en aquella instancia en el que indica que su partido cumplió con el porcentaje de votación requerido, sin que se le asignase una diputación, la agraviada partía de una premisa errónea, dado que el número de diputaciones de representación proporcional se encuentra previamente fijado en la normatividad, de modo que, además de alcanzar el porcentaje mínimo, su votación debe ser superior a los demás, ya que para su asignación se sigue un orden de prelación de mayor a menor.

 

181. Señaló también, que un criterio contrario, equivaldría a sostener que el número de diputaciones por el principio de representación proporcional dependerá del número de partidos que cumplan los requisitos de la legislación, variándose el número de diputaciones plurinominales de integración en integración de la legislatura, criterio que también fue establecido en la sentencia de esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-11335/2015.

 

182. Como se advierte, el Tribunal electoral sudcaliforniano sí fundamentó y expuso los motivos por los que determinó que no era dable la inaplicación del artículo 52 de la Ley Electoral local, ni procedente el agregar un mayor número de diputaciones por el principio de representación proporcional, ajustándose a lo solicitado por la actora.

 

183. De igual forma, respecto al argumento de que la integración de la legislatura prevista tanto en la constitución como en la ley electoral de Baja California Sur, se aleja de las bases contenidas en los artículos 52 y 116 de la Constitución Federal, por estimarse que el número de diputados de representación proporcional es insuficiente para cumplir con la finalidad de ese sistema, el calificativo otorgado deviene de que fue con base en los criterios establecidos por la propia SCJN, que el tribunal responsable concluyó que no es indispensable que las legislaturas de las entidades federativas se conformen en idénticos porcentajes a los establecidos para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, pues ya ha sido previamente establecido que ese particular aspecto, es atribución de cada entidad federativa, siempre que se posibilite la representación de grupos minoritarios.

 

184. Además de que, de acuerdo con lo resuelto en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-551/2015, la Sala Superior de este Tribunal ya ha declarado la regularidad constitucional de los artículos 41 de la Constitución sudcaliforniana, así como el 52 de la Ley electoral local.

 

185. En efecto, en el precedente en cita, la Sala Superior determinó que el número de las diputaciones de representación proporcional a que se refieren las normas aludidas, resulta razonable, toda vez que se toma en cuenta la participación de los grupos minoritarios, al considerar que cinco de los veintiún diputados que habrán de integrar el Congreso local serán electos mediante el principio de representación proporcional, lo cual es resultado de la ponderación por parte del legislador estatal, de sus propias necesidades y circunstancias políticas.

 

186. Conforme lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad responsable motivó y fundó su determinación, razonamientos que, dicho sea de paso, no fueron controvertidos en este juicio, de ahí que deban seguir rigiendo el sentido del fallo, al margen de la idoneidad.

 

IX.3.2. Agravio relativo a la inconstitucionalidad/inconvencionalidad del porcentaje de sobre y subrepresentación, agravio II

 

187. En el segundo de sus motivos de disenso, la actora se duele de una indebida fundamentación y motivación de la respuesta dada a su agravio relativo a la solicitud de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la regla que fija la sobre y subrepresentación en ocho puntos porcentuales, establecida en el artículo 41, fracción III, de la Constitución local, 153 y 154 de la Ley electoral local.

 

188. Al respecto, refiere que el Tribunal responsable se limitó a señalar que la sola manifestación de inconvencionalidad de un determinado precepto no era suficiente para que se procediera a su análisis, si no que era necesario que se especificaran las normas que supuestamente se contradecían, así como las razones para afirmar que así era; soslayando su argumento relativo a que la asignación vulnera su derecho a ser votada, así como el quienes sufragaron y no cuentan con representación en la legislatura.

 

189. Expresa la actora que el porcentaje previsto es subjetivo, carece de un sustento cualitativo o cuantitativo, y además no refleja una verdadera sobre o subrepresentación. En su concepto, el límite debiera encontrarse relacionado con el porcentaje de votación válida emitida al que equivale una diputación, pues de esa manera, un partido político no obtendría una representación no sustentada en su votación.

 

190. En síntesis, su pretensión consiste en que, de utilizarse el límite propuesto (4.765), se quite una diputación al partido político MORENA, que quedaría sobre representado, y se le asigne al Partido Verde Ecologista de México, que la postuló como candidata.

 

191. Finalmente, refiere que no sería obstáculo el que hecho de que, de tomarse un porcentaje más bajo, los partidos de la revolución Democrática y Acción Nacional se encontrarían subrepresentados, sin embargo, en su concepto, dado que la representación proporcional busca dar espacios a las minorías, se debería privilegiar la asignación por umbral. 

 

192. El disenso analizado es inoperante, pues resulta evidente que la actora no controvierte los argumentos torales en los que la autoridad jurisdiccional local sustentó su resolución.[24]

 

193. En efecto, la actora manifiesta que el tribunal se limitó a señalar que lo expuesto en su demanda no era suficiente para que se procediera al pretendido análisis de inconvencionalidad.

 

194. Sin embargo, contrario a lo anterior, lo cierto es que la responsable contestó de fondo su agravio, determinando, en primer término, que era infundada su pretensión de declarar la inconstitucionalidad del porcentaje de sub y sobre representación. 

 

195. Para ello, el Tribunal local nuevamente usó como parámetros para su determinación, lo establecido jurisprudencialmente por la SCJN respecto a los límites de sobre y subrepresentación.

 

196. Con base en dichos criterios, señaló que, de conformidad a la libertad de configuración legislativa, las entidades federativas no se encuentran obligadas a establecer los mismos parámetros para determinar los límites de sobre y subrepresentación previstos en la Constitución Federal, siempre que éstos se establezcan.

 

197. Más aún, advirtió que la SCJN se ha pronunciado en el sentido de que el establecimiento del límite de ocho puntos porcentuales, incluso hasta dieciséis puntos de sobre y subrepresentación, resulta válido.

 

198. En tanto que, fue por lo que hace a la inconvencionalidad, que determinó que la inconforme había incumplido con la carga de especificar las normas que posiblemente se contradicen, además de brindar las razones de la supuesta contradicción, razón por la que declaró inoperante esta parte del agravio.

 

199. De lo anterior se puede advertir que el Tribunal local declaró infundado una parte del agravio, e inoperante otra; en cambio, de la demanda de este juicio es claro que no fueron controvertidos por la hoy accionante los razonamientos sustentados por la juzgadora para declarar infundada su pretensión de declarar la inconstitucionalidad del porcentaje de sub y sobre representación, sino sólo la parte referida a la inoperancia.

 

200. En ese sentido, a fin de obtener su pretensión, debió controvertir de manera frontal y efectiva todas, y no sólo una parte de las consideraciones,[25] pues a partir de los agravios expresados, no es dable que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el tema.

 

201. Por lo que hace al resto de los disensos, la calificación de inoperantes atiende a que, lejos de controvertir las consideraciones de la sentencia, se limitan a reiterar los argumentos esgrimidos en el medio primigenio.

 

202. En tanto que, la reiteración de lo alegado en la instancia anterior no se puede considerar como conceptos de agravio tendientes a combatir la presunta ilegalidad de la resolución reclamada.

 

203. De igual manera, tampoco expresa porque la fundamentación y motivación empleada por el Tribunal local no resultaba adecuada al caso concreto, o bien, cuál es la que en su lugar debió de emplearse, siendo sus argumentos genéricos, al no referir los actos que pudieren ser violatorios de sus derechos.

 

204. En consecuencia, ante la ineficacia de los argumentos de las partes actoras, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SG-JDC-792/2021 y SG-JDC-794/2021 al diverso SG-JDC-784/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.

[2] En adelante se le denominará indistintamente como “Tribunal local”, “autoridad responsable”.

[3] En adelante se le denominará indistintamente como “Instituto local”, “IEEBCS”.

[4] En adelante, RP.

[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.

[6] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II; 173, 174, 176, fracción IV, inciso b) y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c), 4; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, número de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[7] Con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), párrafos 2 y 3, incisos a) y b) de la Ley de Medios. 

[8]Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/

[9] Fojas 314 a 324 del cuaderno accesorio único correspondiente al SG-JDC-784/2021.

[10] De rubro:REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA”.

[11] De rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.

[12] En adelante SCJN

[13] Consultable en: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#11/2011

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

[15] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, Décima Época, Pág. 2241.

[16] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Pág. 859.

[17] Criterio sostenido en el expediente SUP-REC-1334/2017

[18] En términos de lo considerado en el expediente SUP-REC-454/2018

[19] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

[21] Recomendación General número 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal.

[22] Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas; así como la diversa 45/2015.

[23] Criterio sostenido en el expediente SUP-REC-1334/2017.

[24] Resulta orientador, la Tesis Aislada en materia común 2a. LXV/2010 emitida por la Segunda Sala de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, tomo XXXII, agosto de 2010, página: 447.

[25] Cobra aplicación la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.