JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-786/2011 Y SU ACUMULADO SG-JDC-798/2011

 

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA.

 

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, SECRETARIA GENERAL Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE JALISCO, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIO: RICARDO PRECIADO ALMARAZ.

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de agosto de dos mil once.

 

VISTOS para resolver, en sentencia definitiva, los autos que integran los expedientes SG-JDC-786/2011 y su acumulado SG-JDC-798/2011, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Miguel Ángel Monraz Ibarra, por derecho propio, contra la cancelación de la convocatoria de treinta de junio de dos mil once, para elegir Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para el periodo 2011-2014, determinada por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y por el propio Comité Ejecutivo Nacional, así como por el Comité Directivo Estatal aludido en su carácter de órgano partidista ejecutor, todos del citado instituto político, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

1. El treinta de junio de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió convocatoria de la sesión ordinaria del Consejo Estatal, a celebrarse el veinte de agosto del presente año, para elegir al presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014.

 

2. El ocho de julio posterior, el ahora promovente presentó solicitud, documentos y requisitos previstos en la convocatoria, para su registro como candidato a presidente del Comité Directivo Estatal del referido instituto político, que le fueron recepcionados y validados en la constancia del día trece siguiente emitida por el licenciado Iván Eduardo Arguelles Sánchez, Secretario General del Comité Directivo Estatal en funciones de Presidente y la licenciada Maribel Vargas Licea, integrante del Comité Directivo Estatal en funciones de Secretaria General.

 

3. El veintiuno de julio ulterior, se emitió Dictamen de la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto al acuerdo de sesión ordinaria de treinta de junio de dos mil once del Comité Directivo Estatal en Jalisco, por el que se emitió la convocatoria a la sesión ordinaria del Consejo Estatal para efecto de elegir Presidente y miembros de dicho Comité Local para el periodo 2011-2014.

 

4. Que el veintidós de julio del año en curso, Cecilia Romero Castillo, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional en comento, emitió el oficio SG/0254/2011, mediante el que comunicó al señalado Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal en Jalisco, que previo dictamen de la Dirección General Jurídica ya referida, el Presidente Nacional tomó entre otras providencias el de vetar el acuerdo aprobado en sesión ordinaria de fecha treinta de junio de dos mil once del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por el que se emitió la convocatoria a la sesión ordinaria del Consejo Estatal para efecto de elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, para el periodo 2011-2014, y en consecuencia de ello se canceló la prevista para el próximo veinte de agosto de dos mil once.

 

5. Que el nueve de agosto de la presente anualidad, la mencionada Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, dictó el oficio CEN/SG/0073/2011, mediante el cual comunicó al Presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político en mención, que el referido Comité Ejecutivo Nacional, en sesión ordinaria de ocho de agosto del presente año, resolvió ratificar en lo general y en lo particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional del día doce de julio al ocho de agosto del año en curso, en uso de la atribución que le confiere la fracción X, del artículo 67, de los Estatutos Generales del Partido.

 

6. El mismo día nueve, la referida Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, formuló el oficio CEN/SG/0075/2011, mediante el cual comunicó al Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal en Jalisco del partido señalado, que el Comité Ejecutivo Nacional, en sesión ordinaria de ocho de agosto del presente año, determinó posponer la emisión de la convocatoria a proceso de renovación del Comité Directivo Estatal en Jalisco, por tanto, la convocatoria para la elección, deberá emitirse una vez concluido el proceso electoral federal 2012.

 

II. Presentación de los medios de impugnación. Inconforme con lo anterior, los días cuatro y diez de agosto de la presente anualidad, Miguel Ángel Monraz Ibarra, promovió juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; el primero directamente ante esta autoridad jurisdiccional en tanto que el segundo lo allegó ante la autoridad responsable.

 

En consecuencia, ésta procedió a realizar el trámite correspondiente al segundo medio de impugnación, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Turnos. En proveídos dictados el cuatro y dieciséis de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expediente SG-JDC-786/2011 y SG-JDC-798/2011, y los turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación y trámite del juicio SG-JDC-786/2011. El cuatro de los presentes, el Magistrado Instructor radicó el juicio, asimismo, ordenó remitir copias certificadas a las autoridades partidarias señaladas como responsables, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Estatal de Jalisco, ambas del Partido Acción Nacional, para que dieran trámite al medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18 del citado ordenamiento, y una vez que hubieran dado cumplimento a dichas disposiciones, remitieran a esta Sala las constancias respectivas para la debida integración del expediente y sustanciación del juicio.

 

V. Recepción de documentos en el juicio SG-JDC-786/2011. En acatamiento al requerimiento formulado por acuerdo de cuatro de agosto último, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los días once y doce ulteriores, los informes circunstanciados correspondiente al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, junto con las demás constancias atinentes al presente medio de impugnación y vía fax el del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.

 

VI. Admisión y vista en el juicio SG-JDC-786/2011. Por auto de once del mismo mes y año, se admitió la demanda y se dio vista al actor con copia certificada de los documentos que envió la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a efecto de que en el plazo de veinticuatro horas manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

VII. Ampliación de demanda y recepción de documentos en el juicio SG-JDC-786/2011. Por sendos acuerdos de fechas quince y dieciséis de agosto en curso, se tuvieron por recibidas diversas constancias que vía fax y en original remitió Cecilia Romero Castillo en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, se tuvo al actor realizando manifestaciones y ampliando su demanda, en la que señaló también como autoridad responsable al Comité Ejecutivo Nacional.

 

VIII. Remisión a la Sala en el juicio SG-JDC-798/2011. El dieciséis de agosto del año que corre, la Secretaria General del comité aludido remitió a esta autoridad la demanda y sus anexos.

 

IX. Terceros interesados. De las constancias que integran los expedientes, se advierte que en el término legal no comparecieron terceros interesados.

 

X. Radicación, admisión, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Por sendos autos de diecisiete de agosto del presente año, en el expediente SG-JDC-798/2011 se ordenó radicar el juicio, asimismo toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos establecidos en ley, ordenó su admisión, de igual forma se propuso su acumulación al diverso SG-JDC-786/2011, a efecto de que sean resueltos de forma conjunta y con ello evitar una posible contradicción.

 

Por otra parte, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, quedando en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para impugnar actos internos de un partido político, que considera violatorios de su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de formar parte de los órganos directivos del partido, correspondientes a un Estado (Jalisco) asentado en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Al caso concreto, resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal que textualmente señala:

 

Jurisprudencia 10/2010

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.—De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.

 

Cuarta Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2975/2009. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Gonzalo Medina Ríos.—Órgano responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima.—25 de noviembre de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3002/2009. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: David Alfredo Gerardo Ortega Appendini.—Órgano responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Hidalgo.—2 de diciembre de 2009.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Manuel González Oropeza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-22/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actores: Cristina Gamiño Cárdenas y otros.—Autoridades Responsables: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y otro.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con las claves SG-JDC-786/2011 y SG-JDC-798/2011, en virtud de que entre ellos existe conexidad en la causa, ya que el actor es el mismo y en ambos combate la cancelación de la convocatoria de treinta de junio de dos mil once, para elegir Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco para el periodo 2011-2014, determinada por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional y por el propio Comité Ejecutivo Nacional, así como por el Comité Directivo Estatal aludido en su carácter de órgano partidista ejecutor, todos del citado instituto político.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del reglamento interno de este tribunal, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SG-JDC-798/2011 al diverso SG-JDC-786/2011, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Al ser la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, una cuestión de orden público, es importante determinarla, previo al estudio de fondo del que puede ser objeto el presente asunto.

 

En ese sentido esta Sala Regional advierte que procede el sobreseimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los actos que se atribuyen a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional –en ambos juicios-, en razón de que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción por violaciones a sus derechos por el partido político al que esté afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido, que para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la ley general correspondiente, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

 

Tales características se traducen, en la necesidad de que el acto o resolución que se combate, no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la normativa del Partido Acción Nacional.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia identificada con el número 37/2002, consultable en las páginas 381 y 382 de la compilación 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia y tesis en materia electoral cuyo rubro y texto son:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.— El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2002.—Miguel Ángel Villa Terán.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2002.—José Cuauhtémoc Fernández Hernández.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-069/2002.—Heladio Pérez Peña.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.

 

 

Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

 

Dicha improcedencia también debe actualizarse, cuando la definitividad y firmeza del acto esté supeditada, a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo o validarlo.

 

Así, en el artículo 80, párrafo 2, de la ley general invocada, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En el diverso numeral 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento legal, se dispone que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la propia ley.

 

Fundamentalmente, en los artículos citados se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

 

Ahora bien, un acto no puede ser definitivo ni firme cuando existen medios de defensa, previos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo; o cuando simplemente la validez del acto esté supeditado a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.

 

En la especie, se actualiza el referido sobreseimiento, en atención a lo siguiente:

 

El actor se duele de la providencia tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional –inclusive la notificación–, en cuanto vetó el acuerdo aprobado en sesión ordinaria de fecha treinta de junio de dos mil once del Comité Directivo Estatal del referido partido, en la que se emitió convocatoria para elegir presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014, y como consecuencia, canceló la sesión ordinaria fijada para el veinte de agosto actual, en la que se elegiría a dichos miembros, lo anterior en uso de la facultad prevista en el artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

En la disposición de referencia se establece que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al Comité Ejecutivo Nacional, bajo su más estricta responsabilidad, el presidente podrá tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas al citado Comité Ejecutivo en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.

 

De la norma estatutaria citada, se advierte que la facultad conferida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está sujeta a que éste informe de las providencias adoptadas al Comité Ejecutivo Nacional, en la primera oportunidad, con la finalidad de que dicho Comité emita la determinación que corresponda, lo que pone de manifiesto la falta de definitividad de los actos reclamados, debido a que depende de la decisión definitiva del mencionado órgano partidista, el cual podría ratificar o no la determinación provisional del presidente de ese órgano colegiado.

 

En el presente asunto, se actualiza dicha situación, toda vez que como antes se dijo, los actos que se cuestionan por el ciudadano Miguel Ángel Monraz Ibarra, son la providencia emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el día veintidós de julio de dos mil once, atinente al veto de la convocatoria aprobada por el Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político, la cual se notificó mediante oficio signado por los licenciados Iván Eduardo Arguelles Sánchez y Maribel Vargas Licea, Secretario General e integrante  del mencionado Comité Estatal, en funciones de presidente y secretaria general respectivamente, en atención al diverso SG/0254/2011, enviado por Cecilia Romero Castillo, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Dicha resolución, se emitió en ejercicio de la facultad extraordinaria prevista en el artículo 67, fracción X, del Estatuto del Partido Acción Nacional, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

 

PROVIDENCIAS

 

PRIMERA. Se veta el acuerdo aprobado en sesión ordinaria de fecha 30 de junio de 2011 del Comité Directivo Estatal del PAN en Jalisco, por el que se emite la convocatoria a la sesión ordinaria del Consejo Estatal para efecto de elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, para el periodo 2011-2014.

 

SEGUNDA. En consecuencia, de conformidad con el resolutivo anterior, se cancela la sesión ordinaria del Consejo Estatal prevista para el próximo 20 de agosto de 2011 en la que se elegiría Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014.

 

TERCERA. Comuníquese esta determinación al Comité Directivo Estatal del PAN en Jalisco y hágase extensiva a los miembros del Consejo Estatal en la entidad y a los candidatos registrados.

 

CUARTA. Se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional.

 

En este contexto, si la resolución emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se encontraba sujeta a la decisión posterior que, al efecto adoptara el órgano colegiado al que pertenece, lo que dicho sea de paso, aconteció en sesión ordinaria de ocho de agosto del año en curso, es evidente que en el momento en que se presentó el escrito inicial de demanda que originó el juicio SG-JDC-786/2011 –cuatro de agosto actual- no se había satisfecho el principio de definitividad para la procedencia del mismo.

 

Por tanto, si la decisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional fue tomada como medida provisional, en tanto no fuere validada por el órgano colegiado, quien a su vez puede confirmarlo, nulificarlo o modificarlo, el acto impugnado no puede tomarse como definitivo ni firme.

 

En estas circunstancias, es claro que al momento en que se presentó el primer escrito accionario no se estaba ante una resolución definitiva ni firme, razón por la cual, es conforme sobreseer en ambos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Miguel Ángel Monraz Ibarra, respecto de la providencia decretada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la cual se notificó por conducto de la secretaria general de ese órgano colegiado, así como por el presidente y secretaria general en funciones del Comité Directivo Estatal, máxime si se atiende que la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, también forma parte de los actos reclamados en los juicios acumulados.

 

Cabe precisar que en idénticos términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-148/2010; en consecuencia, no se abordará el estudio de los argumentos encaminados a evidenciar la ilegalidad de los actos impugnados.

 

Orienta lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 335, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

 

SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.

 

              Séptima Época:

Amparo en revisión 588/62. Gregorio Escobar y coags. 2 de julio de 1962. Cinco votos.

 

Amparo en revisión 1543/69. Angelina Meza Esquerra. 22 de enero de 1970. Cinco votos.

Amparo en revisión 4444/69. Enrique Villegas Montes y coags. 4 de febrero de 1970. Unanimidad de cuatro votos.

 

Amparo en revisión 1391/70. Carmen Gibsón de Cobera. 24 de septiembre de 1970. Cinco votos.

 

Amparo en revisión 6171/69. Poblado Comunal de San Rafael Ixtapaluca, Mpio. de Tlahuapan, Puebla. 30 de septiembre de 1970. Unanimidad de cuatro votos.

 

Así, atendiendo el sobreseimiento decretado respecto de los actos analizados en este apartado, se estima innecesario abordar el estudio de la causa de improcedencia que invocó la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al rendir su informe circunstanciado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-786/2011.

 

Apoya lo anterior la tesis que puede consultarse en la página 233 del Tomo XI, Marzo de 1993, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO, ASI COMO DE LOS DEMÁS AGRAVIOS. Al estimarse que en el juicio de garantías se surte una causal de improcedencia y que debe sobreseerse en el mismo con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, resulta innecesario el estudio de las demás que se aleguen en el caso y de los restantes agravios, porque no cambiaría el sentido de la resolución.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

 

Y respecto de la que propuso la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del propio instituto político, atinente a la falta de afectación al interés jurídico del actor, porque desde su particular punto de vista, el acto impugnado fue dictado por el presidente nacional conforme a las facultades que le confieren los artículos 64, fracción XV y 67 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, debe decirse que deviene inatendible porque es evidente que involucra íntima relación con el estudio de fondo; por ello, se atenderá  al abordarse el análisis de que se trata.

 

CUARTO. Estudio de procedencia. En los juicios a estudio, se surten los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. Los escritos de demanda y su ampliación cumplen a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fueron presentados por escrito, el primero ante este tribunal, sin embargo lo remitió a la autoridad señalada como responsable para darle el trámite correspondiente, en tanto que el segundo se allegó ante la responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron presentados dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el primero la resolución impugnada fue notificada al actor el dos de agosto, según lo manifestó el propio actor y lo afirmó la autoridad responsable en su informe circunstanciado y la demanda se presentó el cuatro posterior.

 

Asimismo, la ampliación de demanda, se presentó dentro del término legal, toda vez que la misma fue allegada por el actor dentro de los cuatro días siguientes en que se le notificó la vista.

 

Por otra parte, el juicio SG-JDC-798/2011 se presentó dentro del término previsto por la ley de la materia, ya que el acto de autoridad fue emitido el ocho de agosto pasado y el medio de impugnación ciudadano se allegó el diez siguiente.

 

c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 364 a 366, de la Compilación de Jurisprudencia 1997-2010, para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

2. Que presente la demanda por derecho propio o a través de su representante legal.

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que el promovente en ambos juicios es ciudadano mexicano mayor de edad.

Por otra parte, el actor Miguel Ángel Monraz Ibarra, presentó las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

Además, en los escritos de demandas se aprecia que el impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de formar parte de los órganos directivos de un partido político.

Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito señalado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En el particular, ese requisito se encuentra satisfecho, ya que no existe medio de defensa ordinario procedente en la normativa interna del partido, ni en la jurisdicción estatal, de conformidad con la jurisprudencia 5/2010 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.

 

Cuarta Época:

 

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2011 y acumulado.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y las Salas Regionales de la Segunda y Tercera Circunscripciones Plurinominales con sedes en Monterrey, Nuevo León y Xalapa, Veracruz, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de abril de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.  Pendiente de publicación.

 

 

En virtud de lo anterior, ante la ausencia de otro medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de revocar o modificar el acto impugnado, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones es el juicio que ahora promueve, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.

 

 

QUINTO. Acto impugnado. Lo es el veto ejercido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual se notificó a través de los oficios SG/0254/2011, CEN/SG/0073/2011 y CEN/SG/0075/2011, mismos que se adjuntan a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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SEXTO. Agravios. De los escritos de demanda y ampliación correspondiente, presentados por Miguel Ángel Monraz Ibarra, se desprenden los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. Me causa agravio el acuerdo aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la sesión ordinaria celebrada el ocho de agosto de dos mil once, por el que con fundamento en el artículo 64 de los Estatutos Generales, determinó ratificar en lo general y en lo particular las providencias tomadas por el Presidente Nacional del día doce de julio al ocho del mismo mes y año.

 

Lo anterior en razón de que el citado acto partidista vulnera el principio de legalidad al que deben ajustarse los actos y determinaciones emitidas por los órganos partidistas, aunado a que como lo podrá advertir esta H. Autoridad Judicial, es evidente la intención de los órganos partidistas de conducir su actuación al margen de la claridad, propiciando confusión y falta de certeza entre quienes como en mi caso, tengo la aspiración a ser Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

Previo a continuar con la exposición de los motivos de invalidez del acto impugnado, y en atención a la manipulación que de la realidad histórica pretende realizar el órgano partidista responsable, me permito transcribir el contenido íntegro del oficio antes en cita:

 

"México, D.F. a 9 de agosto de 2011

CEN/SG/0073/2011

Presidente de (sic) Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional

Presente

 

Con base en el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de los Estatutos Generales, le comunico que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 8 de agosto de 2011, tomó los siguientes:

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se ratifican, en lo general y en lo particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional, del día 12 de julio al día 8 de agosto del año en curso, en uso de la atribución que le confiere la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partito (sic).

 

SEGUNDO. Se comunica a los órganos directivos estatales que corresponda para su conocimiento y los efectos legales conducentes.

 

TERCERO. Se publica en estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento de la militancia.

 

Cordialmente,

Cecilia Romero Castillo.

Secretaria General."

 

En ese sentido, me causa agravio la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de ratificar las providencias de carácter urgente emitidas por el Presidente Nacional, por las que vetó el acuerdo aprobado en sesión ordinaria de fecha treinta de junio de dos mil once del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por el que se emite la convocatoria a la sesión ordinaria del Consejo Estatal para efecto de elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014; así como la CANCELACIÓN de la sesión ordinaria del Consejo Estatal prevista para el veinte de agosto de dos mil once, pues dichos actos no cumplen con el principio de legalidad al que deben ceñir su actuación como partido político.

 

Lo anterior en razón de que tanto el primer comunicado, contenido en el oficio SG/0254/2011, por el que el Presidente Nacional determinó vetar y cancelar los multicitados actos, como la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional, no cumple con la obligación que tienen los órganos partidistas de fundar y motivar todos sus acuerdos y resoluciones más aun (sic) en aquellos casos como en el presente en el que se vulneran derechos políticos de sus afiliados de acceder a los cargos directivos del partido político.

 

En ese sentido, como se advierte tanto del acto que contiene las providencias precautorias como el que ratifica las citadas medidas provisionales, no establecen de manera precisa cuales (sic) es el dispositivo legal que faculta al funcionario y al órgano partidista a emitir el acto privativo de derechos, mucho menos expone las razones que motivaron adoptar las determinaciones contenidas.

 

Así, se advierte que el acto partidista impugnado, no cumple con el requisito de debida fundamentación al que refiere el artículo 16 de la Constitución Federal, lo que vulnera mi derecho de audiencia y defensa pues se desconocen los motivos y fundamentos tomados en consideración para emitir los actos de autoridad partidista.

 

Lo señalado es así, en virtud de que como se aprecia del acto combatido, el órgano partidista funda su actuación en lo señalado en el artículo 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, sin embargo, es omiso en establecer cual (sic) es la fracción que en lo particular faculta al Comité Ejecutivo Nacional, para vetar el acuerdo emitido por el órgano directivo estatal, así como para cancelar una sesión válidamente convocada.

 

Al respecto, los diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que para que se satisfaga el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Ley Fundamental, por lo que hace a la obligación de fundar el acto privativo o de molestia, en el caso de artículos compuestos, es decir, aquellos que en su contenido tengan dos o más párrafos, dos o más incisos, o dos o más fracciones, es necesario que la autoridad en este caso el órgano partidista, establezca de manera puntual cual (sic) es el párrafo, inciso o fracción que contiene la atribución que faculta a la autoridad para emitir el acto de molestia.

 

En el caso particular como se observa del simple análisis del acto combatido, el Comité Ejecutivo Nacional, se supedita a señalar que con fundamento en lo previsto en el artículo 64 de los Estatutos Generales, se dispone a ratificar diversas determinaciones que al parecer fueron emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de las facultades previstas en el artículo 67, fracción X de Estatutos, sin establecer cual (sic) es la fracción del artículo 64 que lo faculta para emitir un acto de esta naturaleza, no obstante que el citado artículo tiene veinticinco fracciones, tal como se advierte de su transcripción textual:

 

ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.

 

En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;

 

II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

 

III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente;

 

IV. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el de la Administración del Financiamiento del Partido, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional;

 

V. Formular y aprobar los programas de actividades de Acción Nacional;

 

VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes, entre las que estarán las de Asuntos Internos y la de Capacitación, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan los Reglamentos. (sic)

 

VII. Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y Convenciones Estatales;

 

VIII. Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Estatales Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido;

 

IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;

 

X. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;

 

XI. Convocar a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional, al Consejo Nacional y a su Comisión Permanente;

 

XII. Formular y presentar el informe general de actividades del Partido a la Asamblea Nacional;

 

XIII. Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional y revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería que deban presentarse al Consejo Nacional;

 

XIV. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido;

 

XV. Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.

 

El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;

 

XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido expulsados o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;

 

XVII. Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas y Convenciones, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Nacional;

 

XVIII. Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido;

 

XIX. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno;

 

XX. Establecer e impulsar modelos de relación del Partido con la sociedad;

 

XXI. Constituir y coordinar órganos del Partido integrados por miembros activos residentes fuera del territorio nacional, que estarán organizados de acuerdo con las leyes, estos Estatutos y el Reglamento respectivo, y (sic)

 

XXII. Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y  los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Nacional de Elecciones de las disposiciones que en esta materia se establezcan. (sic)

 

XXIII. A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o decisiones de cualquier miembro u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional.

 

La desautorización aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos;

 

XXIV. Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejo Estatal o Comité Directivo Estatal, cuando el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva; y

 

XXV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.

 

En ese sentido, es claro que el acto combatido no cumple con los extremos que exige el principio de legalidad, en razón de que al no establecer cual (sic) es el artículo y la fracción que en particular le otorga facultades para emitir un acto de la naturaleza como el impugnado, me priva del derecho a una adecuada defensa, pues no tengo conocimiento cierto y puntual de cual (sic) es la atribución que ejerce el órgano partidista responsable.

 

Al respecto, el principio de legalidad referido en el presente, obliga a los  órganos partidistas a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada, es decir, apegándose a los procedimientos y formalidades previstas en la normatividad del partido político.

 

Ahora bien, por lo que hace a la debida motivación del acto de autoridad partidista, es claro que en el presente caso, ninguno de los documentos en los que consta el veto impugnado, es decir, los oficios SG/0254/2011 y CEN/SG/0073/2011, cumplen con la exhaustividad necesaria que justifique que en el presente caso, se actualiza el supuesto normativo que se invoca como fundamento del acto impugnado.

 

Lo anterior resulta consecuencia evidente de que como se ha expuesto con antelación, los actos de autoridad partidista carecen de la debida fundamentación.

 

Por lo que hace a la motivación del acto impugnado, es claro que se incumple con el requisito de debida motivación al que refiere el multicitado dispositivo constitucional, toda vez, que no establece aun de manera superficial cuales (sic) fueron las circunstancias que fueron tomadas en consideración para emitir el acto de autoridad, llegando al absurdo de no precisar motivo alguno, es decir,  no se señaló aun de manera deficiente que (sic) circunstancias tomaron en cuenta para vetar y canelar (sic) el proceso de renovación de la dirigencia estatal.

 

Lo señalado causa agravio en mi perjuicio, en razón de que me deja en un total estado de indefensión pues al no establecerse el fundamento ni los motivos que provocaron la emisión del acto de autoridad partidista, es evidente que no tengo oportunidad de sostener una adecuada defensa de mis derechos político electorales.

 

No es óbice a lo anterior, que el documento de fecha 22 de julio de 2011, en el que consta (sic) las supuestas providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, refiera a que las citadas medidas emergentes fueron adoptadas tomando en consideración el dictamen previo emitido por la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional, pues tal referencia no es suficiente para tener por fundado y motivado el acto de autoridad partidista.

 

Al respecto, los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que la fundamentación y motivación del acto de autoridad partidista debe constar en el cuerpo del mandamiento escrito emitido para tal efecto, por lo que el hecho de citar que se tomó en consideración un estudio o dictamen previo, no es suficiente para cumplir con la garantía de cuenta.

 

Lo anterior es así, toda vez, que suponer lo contrario nos reduciría al absurdo de sostener que un acto de autoridad partidista como en este caso el Veto del Comité Ejecutivo Nacional, pueda fraccionarse en tantas partes como lo considere conveniente y manipular la información, debelando en pequeñas porciones el contenido y alcance del acto de autoridad.

 

SEGUNDO. Ahora bien, supliendo la deficiencia del acto de autoridad partidista impugnado, y en caso de que esta H. Autoridad Judicial, considere que en el presente caso se cumple con el principio de debida fundamentación y motivación del acto combatido, de manera cautelar me permito exponer el siguiente agravio.

 

Me causa agravio la indebida fundamentación y motivación del acto emitido por el Comité Ejecutivo Nacional por virtud del cual determinó vetar los acuerdos aprobados por el Comité Directivo Estatal y cancelar la sesión ordinaria del Consejo Estatal convocada para celebrarse el día 20 de agosto de 2011, en razón de que el citado acto partidista no cumple con el principio de legalidad al que deben sujetarse todos los partidos políticos.

 

Lo anterior es así, en razón de que el Comité Ejecutivo Nacional, determina emitir un acto de autoridad de naturaleza extraordinaria, sin que existan motivos que justifiquen la adopción de una medida de estas características, es decir, interrumpe de manera arbitraria y sin que exista justa causa que lo motive, el procedimiento de renovación democrática de los órganos directivos que de naturaleza ordinaria establece la normatividad del Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido, con relación al procedimiento de elección de presidente y miembros del comité directivo estatal, el Estatuto Generales (sic) del Partido Acción Nacional, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 77. Son funciones del Consejo Estatal:

 

I. Elegir al Presidente y a los demás miembros del Comité Directivo Estatal, en los términos del artículo 86 de estos Estatutos, y proponer al Comité Ejecutivo Nacional la remoción por causas graves de las personas designadas;

 

ARTÍCULO 78. Los Consejos Estatales sesionarán cuando menos dos veces al año y serán convocados por el Presidente del propio Consejo, por su Comisión Permanente o por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y, en su caso, a solicitud de una tercera parte de sus miembros.

 

De los artículos antes transcritos, se advierte que el Consejo Estatal tiene entre sus funciones, elegir al Presidente y a los demás miembros del Comité Directivo Estatal, así como que el Presidente del Comité Directivo Estatal puede convocar al Consejo Estatal.

 

En términos de los preceptos referidos, lo ordinario para la elección del presidente y los miembros del Comité Directivo Estatal, es que sean las propias instancias estatales las encargadas de ello.

 

Ahora bien, lo extraordinario es que, con fundamento en el artículo 64 de Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de vetar, entre otras, las decisiones de los Comités Directivos Estatales.

 

Es cierto también que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tiene la facultad de que, en casos urgentes, siempre y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo y habiendo tomado las providencias pertinentes, que sustenten la decisión tomada, tiene la facultad de vetar alguna decisión de los órganos inferiores, tal como se advierte de los siguientes artículos:

 

ARTICULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

 

XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;

 

ARTICULO 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

 

 

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

 

De los preceptos transcritos se desprende que tanto el veto que puede ejercer el Comité Ejecutivo Nacional, como las decisiones o providencias necesarias, en casos urgentes, que puede llevar a cabo el presidente de ese órgano partidista, no son arbitrarias, discrecionales y absolutas, sino que tienen que encontrar justificación para poder ser emitidas.

 

Efectivamente, por lo que hace a la facultad del Presidente, el precepto transcrito que la regula, establece que para que la pueda ejercer se requiere de tres elementos.

 

Un primer elemento se refiere a que deben darse las características que identifiquen al caso como urgente. Un segundo elemento se refiere a que no sea posible convocar al órgano respectivo y, un tercer elemento se hace consistir en tomar las medidas necesarias.

 

En ese sentido, es oportuno señalar que el documento en el que constan las providencias por las que se vetan los acuerdos y se cancela la sesión de consejo, así como el propio que las ratifica, no refleja de manera fehaciente cuales (sic) fueron los motivos que tomaron en consideración para arribar a la decisión de cancelar un proceso que válidamente se desarrolla y menos establece los motivos que justifican su determinación.

 

Respecto del resto del acuerdo reclamado, así como de la ratificación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional misma que consta en el oficio CEN/SG/0073/2011, es importante señalar que los actos no colman los elementos requeridos en la disposición estatutaria. Es decir, no se acredita que se haya justificado la urgencia del caso, no se expresan las razones por la que no se pudo convocar al órgano respectivo, ni mucho menos aparecen constancias de que se hayan tomado la (sic) medidas necesarias, que sustentan la determinación tomada por el Presidente y ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

De igual manera, el acto en el que consta la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional, no establece cuales (sic) fueron los motivos tomados en cuenta para emitir el acto impugnado, simplemente se supeditan a decretar de manera unilateral y sin justificación alguna, el sentido de un acto de autoridad partidista que vulnera mis derechos político electorales.

 

Por lo que se refiere a la facultad de veto que en el caso, ejerció el referido Comité Ejecutivo Nacional, debe decirse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios SUP-JDC- 656/2005 Y SUP-JDC-844/2005, ha señalado que el veto establecido en la normatividad interna del Partido Acción Nacional tiene dos aspectos, uno preponderantemente político, operativo o programático en el que no se requiere para su emisión o ejercicio la fundamentación y motivación correspondiente, dado el carácter netamente político del punto de que se trate, como pueden ser estrategias para captar simpatizantes, puntos de acuerdo de carácter político cultural del partido, etcétera.

 

UN SEGUNDO ASPECTO CONSIDERA QUE, CUANDO EL VETO AFECTE O PUEDA AFECTAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE UN AFILIADO O MILITANTE, EN ESTA EXCEPCIONAL HIPÓTESIS, EL EJERCICIO DEL VETO DEBE REALIZARSE SOBRE LA BASE DE LA NORMATIVA PROCESAL QUE CORRESPONDA, DE TAL MANERA QUE EL POSIBLE AFECTADO PUEDA, EN SU MOMENTO, IMPUGNAR ANTE LAS INSTANCIAS PARTIDISTAS CORRESPONDIENTES O, EN SU DEFECTO, PROMOVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

En este asunto, el veto ejercido por el multicitado Comité Nacional, tiene las características señaladas en el párrafo anterior, toda vez que su ejecución implica la afectación de uno de mis derechos político electorales, concretamente el de ser votado, para formar parte en las decisiones democráticas del país, a través, del partido político en el que milito.

 

En consecuencia, para que fuera factible considerar como legal el veto del Comité Ejecutivo Nacional, es necesario que queden motivadas y fundamentadas las características que el propio artículo 64, fracción XV de los Estatutos establecen, es decir, que queden plenamente acreditadas las circunstancias y elementos que evidencien que existió el previo análisis, así como la demostración de que a juicio de ese comité la decisión, acto o resolución que se veta es contraria a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.

 

Así, el veto es una facultad reservada para situaciones no ordinarias, por lo que su aplicación debe ser motivada por una situación extraordinaria, circunstancia que pretende evitar un ejercicio del poder mediante decretos ejecutivos que se ubican por encima del orden reglamentario y facilitan la existencia de situaciones autocráticas o voluntaristas unipersonales que acarrearían la centralización fáctica del poder en un ente detrimento.

 

Las normas que regulan cualquier organización humana, disponen de mecanismos de carácter extraordinarios para garantizar la propia supervivencia del ente colectivo frente a situaciones imprevistas; sin embargo, no existe en la especie la acreditación de alguna circunstancia particular que pueda afectar en un momento determinado el funcionamiento del partido, de forma tal que se haga necesaria la intervención inmediata y tajante del órgano superior para salvar la emergencia y suspender mediante el veto la realización de actos que corresponden a los órganos partidistas de carácter local.

 

En efecto, el veto emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, surge en medio de un proceso normal de renovación del órgano directivo estatal, por lo que no es posible asumir que tal decisión, responda a alguna situación específica que ponga en riesgo los principios y objetivos institucionales del Partido Acción Nacional.

 

Suponer lo contrario, reduciría al absurdo de permitir que un órgano partidista pueda vetar cualquier decisión que tomen los otros órganos de dicho partido, sin que sea necesario motivar de manera reforzada cuales (sic) son las causas que justifican el ejercicio de una facultad extraordinaria.

 

En consecuencia, ante la falta de fundamentación y motivación del acuerdo reclamado, lo procedente es revocar el referido acuerdo.

 

Ahora bien, como ya quedó precisado que en el caso no existen elementos que justifiquen la adopción de una medida extraordinaria, que tiene que ver con lo relativo al veto, por lo que debe proceder dejar subsistente lo ordinario, que se refiere a que son las instancias locales o estatales las encargadas de la renovación del Comité Directivo Estatal y, en consecuencia, confirmar el acuerdo emitido el treinta de agosto de dos mil once, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a fin de elegir al Presidente y a los integrantes del Comité referido.

 

TERCERO. En ese sentido, en caso de que esta H. Autoridad Judicial considere que en efecto el dictamen elaborado por la Dirección General Jurídica forme parte del Acto Impugnado, de manera cautelar expongo los agravios que en mi perjuicio causa el veto y la cancelación emitida por el Presidente Nacional y ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha ocho de agosto de dos mil once.

 

Al respecto, el citado dictamen sugiere al Presidente Nacional adopte como providencia precautoria vetar los acuerdos aprobados por el Comité Directivo Estatal en la sesión de fecha treinta de junio de dos mil once, así como cancelar el proceso de renovación de la dirigencia estatal y la sesión ordinaria del Consejo Estatal convocada para elegir Presidente y Miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014.

 

En ese sentido, el dictamen establece que en el presente caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 64, fracción XXIV del Estatuto General del Partido Acción Nacional, dispositivo que precisa que es facultad del Comité Ejecutivo Nacional posponer la convocatoria a proceso de renovación del Comité Directivo Estatal cuando el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional.

 

Al respecto, la ilicitud de las providencias precautorias y de su ratificación, actos que supuestamente se sustentan en el dictamen en análisis, deviene del hecho de que la Dirección General Jurídica al emitir su dictamen previo, parte de la primicia errónea de considerar que en el presente caso, se actualiza el supuesto previsto en la fracción XXIV del artículo 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Al caso, el referido artículo 64, fracción XXIV del Estatuto General del Partido Acción Nacional, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

….

XXIV. Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejo Estatal o Comité Directivo Estatal, cuando el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva; y

 

Al respecto, es evidente que el citado dispositivo otorga facultades al Comité Ejecutivo Nacional para postergar la emisión de la convocatoria cuando el periodo de la dirigencia saliente concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral.

 

En el caso estudio, aun no se conoce la fecha exacta en la que iniciaría el citado proceso, toda vez, que la ley sólo señala que será en la primer semana de octubre, sin embargo, para los efectos de lo que se pretende argumentar, en nada afecta tomar como fecha de inicio del proceso electoral el día sábado 1 de octubre de 2011, el día que con mayor proximidad puede iniciar el proceso electoral.

 

Así, no le asiste la razón a las autoridades partidistas en razón de que parten de dos primicias erróneas para arribar a la conclusión de que se  actualiza el referido supuesto estatutario.

 

La primera de ellas consiste en que contrario a lo que sostienen, no se está en presencia de la conclusión del periodo por el que fue electa la dirigencia estatal, sino en un supuesto extraordinario de culminación anticipada, toda vez, que la disolución y la necesidad de convocar a la elección de una nueva dirigencia es consecuencia de la renuncia del Presidente del Comité Directivo Estatal, en términos de lo ordenado por el artículo 90 de los Estatutos Generales, mismo que señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 90. El Secretario General del Comité Directivo Estatal sustituirá al Presidente en sus faltas temporales, que no podrán exceder de tres meses durante el período de su encargo, y cuidará de la coordinación de los trabajos de las dependencias del mismo Comité. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Directivo convocará en un plazo no mayor de sesenta días al Consejo Estatal para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para un nuevo periodo. En tanto no tome posesión de su cargo la dirigencia electa, el Secretario General fungirá como Presidente y los miembros del Comité se mantendrán en ejercicio de sus respectivos cargos.

 

Así, es claro que la emisión de la convocatoria se justifica en los términos de otra disposición también de rango estatutario, que en lo particular prevé cuales son las consecuencias que se generan con la renuncia del Presidente del Comité Directivo Estatal, y que en el presente caso, resulta ser, la obligación de convocar al Consejo Estatal para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para un nuevo periodo.

 

En esas condiciones, la ilicitud de los actos impugnados deriva de la incorrecta interpretación del artículo 64, fracción XXIV de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, toda vez, que en el presente asunto, no se actualiza uno de los supuestos de procedencia previstos en el citado numeral, como lo es el hecho de que el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral, toda vez, que como se ha señalado, en este asunto, no se está en presencia del supuesto de culminación ordinaria del periodo por el que fue electa la dirigencia estatal, sino la culminación anticipada derivada de la renuncia de quien era su presidente, supuesto en el que el propio estatuto en su artículo 90, establece un procedimiento que debe seguirse cuando ocurra la renuncia del presiente estatal.

 

Aunado a lo anterior, en caso de considerar que es correcta la interpretación que realizan las autoridades responsable (sic), por cuanto a que se esta (sic) en presencia del supuesto de terminación al que refiere el dispositivo en estudio, es pertinente señalar que en el presente asunto, la segunda primicia errónea que sustenta el acto impugnado, consiste en que no se actualiza otro de los supuestos previstos en el del (sic) artículo 64, fracción XXIV de los Estatutos para que pueda operar el veto y posponer la convocatoria.

 

En ese sentido, según el artículo antes en cita, el Comité Ejecutivo Nacional, puede vetar y posponer la emisión de una convocatoria para la renovación de la dirigencia estatal, cuando confluyan los siguientes supuestos:

 

1. Concluya el periodo del encargo; y

2. La conclusión se de dentro de los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral.

 

Al respecto, en el presente caso como se señaló en párrafo precedentes (sic), no se actualiza el primero de los supuestos, consistente en la conclusión del periodo del encargo, por las razones ya expuestas, sin embargo, tampoco se actualiza el segundo de ellos, es decir, QUE LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO SE DE DENTRO DE LOS TRES MESES ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL.

 

Lo anterior es así, en razón de que la conclusión del periodo de la dirigencia según la interpretación que propone el Comité Ejecutivo Nacional, se genera como consecuencia de la renuncia del entonces Presidente del Comité Directivo Estatal, José Hernán Cortes Berumen, efectiva a partir del día 23 de junio de 2011, y la emisión de la convocatoria se aprobó el día 30 de junio de 2011, por lo que es obvio que la conclusión del periodo de la dirigencia estatal, sobreviene tres meses y siete días antes de la fecha en que dará inicio el proceso electoral.

 

Como se aprecia de una simple verificación del calendario correspondiente al año 2011, se advierte que entre el día en que supuestamente se concluye el periodo de la dirigencia estatal, y el inicio del proceso electoral ocurren más de tres meses, pues entre el 23 de junio y el 1 de octubre transcurren, 7 siete días de junio, el mes de julio, el mes de agosto y el mes de septiembre.

 

Así, entre el supuesto de conclusión del periodo de la dirigencia, y el inicio del Proceso Electoral, existe plazo mayor a los tres meses que exige el artículo 64, fracción XXIV de los Estatutos para que el Comité Ejecutivo Nacional, pueda postergar la realización del proceso de renovación de la dirigencia.

 

Por lo anterior, es claro que en el presente asunto el hecho generador de la conclusión anticipada del periodo, sobrevino el día 23 de junio de 2011, es decir, tres meses y siete días antes de la fecha más cercana en la que puede iniciar el proceso electoral, y en el caso de la convocatoria, su emisión se aprobó tres meses y un día antes del inicio del proceso electoral.

 

Las fechas señaladas, partiendo del supuesto más favorecedor para los intereses de las autoridades partidistas responsable, esto es que el proceso electoral federal inicie el día sábado 1 de octubre de 2011.

 

Así las cosas, es claro que en el presente asunto la ilicitud de los actos impugnados deviene de la interpretación incorrecta del artículo 64, fracción  XXIV de los Estatutos Generales en relación con la fracción XV del mismo cuerpo de normas, toda vez, que como se ha expresado con suficiente claridad en el caso a estudio, no se actualizan los supuestos que permiten al Comité Ejecutivo Nacional postergar el proceso de renovación de la dirigencia estatal.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder que como lo afirman los órganos partidistas responsables, en efecto, se actualiza el supuesto de temporalidad al que refiere el artículo 64, fracción XXIV de Estatutos, en el presente caso, de las constancias que se exhiben para evacuar la presente vista, no se advierte que la determinación emitida, encuentre motivos en la salvaguarda del interés superior del Partido, sino simplemente consiste en una resolución, unilateral, discrecional y arbitraria que en nada atiende a los fines previstos en el espíritu del numeral antes en cita.

 

Así, una interpretación funcional del artículo 64, fracción XV y XXIV del Estatuto General del Partido Acción Nacional, permite concluir que el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional tenga facultades para vetar los acuerdos emitidos por el Comité Directivo Estatal, así como posponer la emisión de la convocatoria para la renovación de la dirigencia, no implica que el ejercicio sea discrecional en grado arbitrario, sino que, por el contrario, supone que se ejerza en un contexto necesario. Esto es, si la disposición fuera tajante al establecer que en todos los casos se suspenderá un proceso de renovación, entonces no se trataría de una posibilidad sino de un mandato que en todos los casos debería cumplirse.

 

En ese sentido, el hecho de que la norma estatutaria prevea que el Comité Ejecutivo Nacional podrá posponer la emisión de la convocatoria, lo que realmente implica es la idea de "posibilidad", la cual, por la naturaleza de la medida -privar a los militantes de elegir a sus directivos e incluso postularse como uno de ellos; tener integrados irregularmente los órganos de dirección durante el desarrollo de un proceso electoral; truncar la plena participación de los afiliados en el proceso de renovación e incluso en la elección de candidatos; etcétera- entraña que es una facultad de trascendencia mayúscula para el partido, y por tanto, su ejercicio por parte del órgano legitimado debe estar plenamente justificado en circunstancias de entidad tal, que respalden y justifiquen la aplicación de la determinación.

 

Entonces, la interpretación funcional obliga a darle sentido a la disposición en forma que, no se aplique sólo de manera gramatical y ni siquiera sistemática, sino atendiendo a los fines que se persigue con su inclusión en las normas fundamentales que regulan la vida interna de la institución.

 

Así, la simple configuración del elemento temporal -tres meses- desde luego que no basta para implementar la providencia, sino que, lo que realmente importa es que concurra el factor sustantivo o de fondo, que esas circunstancias que amenazan la estabilidad del partido en grado que sea preferible afectar derechos de militantes y de la propia estructura estatal del partido, antes que llevar a cabo el proceso de renovación que previsiblemente generará división.

 

CUARTO. En relación con el contenido del oficio CEN/SG/0075/2011, por virtud del cual el Comité Ejecutivo Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64, fracción XXIV de Estatutos, previo dictamen de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, determinó posponer la emisión de la convocatoria a proceso de renovación del Comité Directivo Estatal en Jalisco, y por la que ordena que la convocatoria para la elección del citado órgano directivo debe emitirse una vez concluido el proceso electoral federal 2012, de manera cautelar me permito señalar los motivos que generan agravio a mis derechos políticos.

 

El presente agravio al igual que algunos otros, lo realizo de manera cautelar, en razón de que como lo podrá advertir esta H. Autoridad Judicial, las autoridades partidistas en su afán de sustentar sus determinaciones, pretenden confundir el estado de cosas en las que se encuentra este asunto, pues en caso contrario, no tendría sentido esta segunda determinación de posponer la emisión de la convocatoria, atendiendo a la cronología lógica de la secuela de actuaciones reconocidas por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Lo anterior es así, en razón de que como se ha señalado el Presidente Nacional, con base en el Dictamen de la Dirección General Jurídica, con fundamento en los artículos 64, fracciones XV y XXIV y 67, fracción X de Estatutos, determinó vetar y cancelar el acuerdo y la convocatoria multireferida, providencia que fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de fecha 8 de agosto de 2011, sin embargo, tal parece que en esa misma sesión ahora con base en el supuesto dictamen emitido por la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, pospone de nueva cuenta la convocatoria que según constancias ya había sido vetada y postergada su emisión hasta la conclusión del proceso electoral, situación que vulnera la regularidad y los derechos de todos los militantes que tenemos la aspiración de ocupar un puesto directivo en los órganos del partido.

 

Lo anterior es así, en virtud de que como se advierte de las propias constancias, que remite y como lo reconoce el propio Comité Ejecutivo Nacional, la determinación de postergar la emisión de la convocatoria es por tiempo indefinido, no obstante que el propio artículo 64, fracción XXIV de Estatutos establece que en el caso de que se haga uso de la citada atribución, el acuerdo respectivo tendrá que señalar el nuevo plazo para la emisión de la convocatoria respectiva.

 

Ahora bien, con relación a los efectos del referido acto, es claro que en caso de que esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine declarar nulo el veto emitido por el Presidente Nacional y ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional, dejando subsistente el acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal de fecha treinta de junio de dos mil once, la nueva determinación del Comité Ejecutivo Nacional de posponer el proceso de renovación de la dirigencia, no podría retrotraer sus efectos afectando un proceso de renovación cuya convocatoria fue emitida y publicada válidamente.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la correcta interpretación del artículo 64, fracción XXIV de Estatutos, establece que el Comité Ejecutivo Nacional, tiene facultades de posponer la emisión de una convocatoria, es decir, una vez que ocurre la culminación del periodo y aun  (sic) no ha sido publicada la convocatoria respectiva.

 

Ahora bien, suponiendo que este segundo aplazamiento de la convocatoria, generado como consecuencia del dictamen emitido por la Secretaría Nacional del Fortalecimiento de Estructuras, quedara subsistente en caso de que se decrete la ilicitud de los actos antes señalados, es pertinente establecer que en el presente caso la determinación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, adolece de los mismos vicios de legalidad que han sido señalados en los agravios SEGUNDO, TERCER Y CUARTO de esta demanda, mismos que solicito se tengan por reproducidos.

 

QUINTO. Ahora bien, en el presente asunto, los vetos generados por el Comité Ejecutivo Nacional, fueron emitidos fuera del plazo de 30 días previstos para el ejercicio de esta atribución so pena de la caducidad de sus facultades.

 

Al respecto, debe tomarse en consideración que la fracción XV del artículo 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establece que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de vetar las resoluciones o acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.

 

Ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el veto es la facultad de un específico órgano partidario superior (Comité Ejecutivo Nacional) ejercida como instrumento de control intra-orgánico, preponderantemente político, que forma parte de un procedimiento de validación de decisiones tomadas por asambleas, convenciones y consejos, entre otros.

 

Esta Sala Superior ha estimado asimismo que, para observar el principio de principio (sic)  de certeza que rige en materia electoral, es indispensable que el Comité Ejecutivo Nacional emita su decisión de veto en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del acto que se pretende vetar. Si transcurrido este plazo, no hay decisión de veto, la resolución debe considerarse ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

En razón de lo anterior, la determinación de veto debió emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que tuvo conocimiento del acto partidista que pretende vetar.

 

En lo que atañe a la convocatoria para el proceso de renovación de la dirigencia, el Comité Ejecutivo Nacional tuvo conocimiento de esta situación a partir del momento en que se publicó en la página de internen (sic)  del sitio web que opera el Comité Directivo Estatal, eso es el 1 de julio de 2011, tal como lo reconoce el propio Dictamen emitido por la Dirección General Jurídica del CEN, por lo que el plazo para que el Comité Ejecutivo Nacional ejerciera su derecho de veto, corrió del 1 de julio de 2011, al 1 de agosto de 2011.

 

Por tanto, es evidente que en el presente caso el veto que pretende ejercer el Comité Ejecutivo Nacional, sobrepasa el plazo previsto de 30 días antes previsto.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Es importante destacar que los partidos políticos gozan de un marco autonómico, según el cual conservan en todo momento su libertad de decisión política y el inalienable derecho a su autoorganización, que sin lugar a dudas debe ser respetada por todas las autoridades al momento de resolver las impugnaciones relativas a sus asuntos internos, así lo establece el artículo 41, Base I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Empero, tal potestad, no puede o debe ser considerada como ilimitada o absoluta, ya que es susceptible de control legal y constitucional, cuando atente contra alguno de los derechos político-electorales de sus militantes, es decir, las atribuciones de los partidos políticos, no pueden o deben desconocer, suprimir arbitraria ni indiscriminadamente algún derecho, hacer nugatorias las libertades políticas como el ser votado, ocupar cargos directivos a su interior –entre otros-, ni mucho menos utilizar alguna herramienta legal para restringirlos.

 

Por tanto, se puede afirmar, que si bien es sabido, que los partidos cuentan con autonomía política, económico-financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos, también lo es que todas quedan acotadas a los marcos de legalidad y constitucionalidad, que son ley suprema.

 

En este sentido, resulta necesario precisar que la autoridad partidaria señalada como responsable se apoyó en el dictamen que emitió la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional, quien a efecto de fundarlo y motivarlo, sujeta su determinación en lo que dispone el artículo 64, fracción XV de los Estatutos del Partido Acción Nacional; es decir, invoca como impedimentos para llevar a cabo la convocatoria que es contraria a los ordenamientos, principios y objetivos; de igual forma, también aduce que el acto resulta inconveniente para el desarrollo de sus trabajos, de ahí la procedencia del veto.

 

Dicho lo anterior, esta Sala Regional estima que son FUNDADOS los argumentos identificados como agravios segundo y tercero, expuestos en el escrito de ampliación de demanda del juicio SG-JDC-786/2011, así como el segundo concepto de impugnación del diverso juicio SG-JDC-798/2011, en los que substancialmente se alega que el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, lo que hará innecesario abordar el estudio del resto que se proponen.

 

Cobra aplicación la jurisprudencia localizada en la página 470 del Tomo III, correspondiente al mes de Mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice:

 

AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 128/93. Toribia Muñoz Amaro. 7 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.

Amparo en revisión 201/94. Jorge Castrillo Palacios. 1o. de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Andrés Fierro García.

Amparo en revisión 154/94. Rafael Bernal Hernández. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.

Amparo en revisión 8/96. Nemesio Villano Velázquez. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.

Amparo en revisión 59/96. Nabor Díaz Torres y otra. 16 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzún.

 

En esencia el actor aduce que la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de la determinación adoptada por el presidente de ese órgano colegiado, atinente a vetar el acuerdo relativo a la convocatoria para celebrar sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal el veinte de agosto de dos mil once, contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al carecer de la debida fundamentación y motivación, puesto que simplemente se limitó a decretar de manera unilateral y sin justificación alguna la determinación controvertida, toda vez que no se advierte que se hubieren expresado las razones, motivos o circunstancias por las cuales estimó que la pretensión de elegir presidente y miembros del comité estatal resulta ser contraria a los principios y objetivos del partido o inconveniente para el desarrollo de sus trabajos.

 

Sostiene que la providencia provisional y su ratificación se apoyan en el artículo 64, fracción XXIV de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual otorga la facultad al Comité Ejecutivo Nacional de vetar la convocatoria a proceso de renovación de Consejo Estatal o Comité Directivo Estatal, cuando el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional; sin embargo, desatiende que en la especie no se configura esa hipótesis, en razón de que el Presidente del Comité Directivo Estatal renunció a la dirigencia; es decir, aconteció un supuesto extraordinario que no encuadra en la norma que sirvió de fundamento.

 

Ahora bien, el dictamen de la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la parte que interesa establece textualmente lo siguiente:

 

2. Aplicación de la norma al caso concreto.

 

Las dirigencias estatales durarán en su encargo tres años. Para el caso concreto en Jalisco, la renovación debía ser hasta el mes de noviembre del año 2012 por haber sido electa en el mismo mes del año 2009, sin embargo al tenerse presentadas diversas renuncias, el Comité Directivo Estatal decidió convocar a la renovación del mismo. Entre tales renuncias se encontró la de José Hernán Cortés Berumen como Presidente del Comité Directivo Estatal. La celebración de la sesión de Consejo Estatal para elegir nuevos integrantes del Comité Directivo Estatal fue Convocada a celebrarse el 20 de agosto de 2011.

 

En la primera semana y quincena de octubre del presente año, iniciarán respectivamente los procesos electorales constitucionales para la elección de autoridades estatales en Jalisco y federales respectivamente.

 

Es de la mayor trascendencia para el Partido Acción Nacional, que los esfuerzos de las dirigencias estatales, municipales del partido, los consejeros y militantes en general, se encuentran enfocados en las actividades propias relacionadas con los procesos electorales venideros, máxime que los procesos electorales inician en menos de dos meses posterior a la sesión donde se pretende renovar al Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal.

 

La elección en el estado de Jalisco resulta importante para este Instituto Político, toda vez que es la entidad federativa gobernada por el Partido Acción Nacional con mayor población y padrón electoral, que además cuenta con ciento veinticinco municipios cuyo alto número implica una compleja organización para obtener resultados electorales satisfactorios aunado a que las elecciones a ayuntamientos conlleva la elección de síndicos y regidores para lo cual la construcción de los mecanismos para seleccionar a los candidatos le imprimen una dificultad adicional.

 

Todo lo anterior, se suma a la gran cantidad de miembros activos (un aproximado de veintinueve mil setecientos cincuenta) y adherentes (un aproximado de ciento veintisiete mil doscientos), lo que en total dan un aproximado de ciento cincuenta y seis mil novecientos cincuenta miembros del Partido, cuya integración, comunicación y organización para las diversas actividades electorales que este Instituto Político tendrá en el año 2012, implica un trabajo de especial importancia sobre todo por tratarse de una elección en la que se elegirá Gobernador y Presidente de la República.

 

Por todo ello, las estructuras del Partido Acción Nacional, deben estar concentradas plenamente en tales tareas, lo cual es el espíritu de la fracción XXIV del artículo 64 de los Estatutos del Partido, aunado a los supuestos señalados en la fracción XV del mismo artículo cuando hacen referencia a que podrán ser vetados los acuerdos de los Comités Directivos Estatales siempre y cuando sean contrarios a los objetivos del Partido o inconveniente para el desarrollo de sus trabajos.

 

Por lo anterior se sugiere suspender la renovación del Comité Directivo Estatal convocada para el veinte de agosto.

 

La fracción XXIV del artículo 64 de los Estatutos, señala que puede posponerse la renovación de los Comités Directivos Estatales cuando se encuentren dentro de los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral. En diversas entidades federativas, el Comité Ejecutivo Nacional emitió acuerdo modificando el plazo para la renovación de dirigencias cuando se encontraban en tal supuesto. En el caso de Jalisco tal circunstancia no ocurrió, ya que no se tenía previsto que el Comité Directivo Estatal convocara a su renovación para el veinte de agosto de 2011 toda vez que su mandato concluye en noviembre de 2012.

 

Si bien es cierto que de utilizar el Comité Ejecutivo Nacional la facultad que tiene otorgada en la fracción XXIV del artículo 64 de los Estatutos, debe señalar fecha para la elección correspondiente. Sin embargo esto es impropio para el caso en particular, ya que en primer lugar la renovación ordinaria podría efectuarse hasta noviembre del 2012 por tratarse de fecha posterior a la jornada electoral a celebrarse en julio. Por otro lado, es impropio señalar fecha por la razón que el tiempo entre este dictamen y el mes de noviembre de 2012 es un periodo prolongado lo que sería muy prematuro fijar día específico.

 

En razón a lo anterior, lo que se propone es que el Comité Ejecutivo Nacional, ejerza la facultad de veto establecida en la fracción XV del artículo 64 de los Estatutos del Partido, del acuerdo aprobado en sesión ordinaria de fecha 30 de junio de 2011 del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por el que se emite convocatoria a la sesión ordinaria del Consejo Estatal para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014.

 

Lo anterior, por tratarse de una determinación contraria a los principios democráticos, aunado a que resulta inconveniente para el desarrollo de sus trabajos, por las razones ya expresadas.

 

Así mismo, el veto resulta congruente con el espíritu reflejado en la fracción XXIV del artículo 64 de los Estatutos por tratarse de una renovación dentro de los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral, ya que la fecha de la sesión del Consejo es el 20 de agosto en tanto que en octubre inicia el proceso electoral tanto a nivel federal como estatal.

 

Por su parte, según se advierte de la copia certificada del oficio SG/0254/2011, de fecha veintidós de julio de dos mil once, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tomó las siguientes providencias:

 

PRIMERA. Se veta el acuerdo aprobado en sesión ordinaria de fecha 30 de junio de 2011 del Comité Directivo Estatal del PAN en Jalisco, por el que se emite la convocatoria a la sesión ordinaria del Consejo Estatal para efecto de elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal, para el periodo 2011-2014.

 

SEGUNDA. En consecuencia, de conformidad con el resolutivo anterior, se cancela la sesión ordinaria del Consejo Estatal prevista para el próximo 20 de agosto de 2011 en la que se elegiría Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014.

 

TERCERA. Comuníquese esta determinación al Comité Directivo Estatal del PAN en Jalisco y hágase extensiva a los miembros del Consejo Estatal en la entidad y a los candidatos registrados.

 

CUARTA. Se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional.”

 

Asimismo, de la copia autorizada del diverso oficio CEN/SG/0073/2011, se deduce que en sesión ordinaria celebrada el ocho de agosto actual, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tomó los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. Se ratifican, en lo general y en lo particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional del día 12 de julio al día 8 de agosto del año en curso, en uso de la atribución que le confiere la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partido.

 

SEGUNDO. Se comunica a los órganos directivos estatales que corresponda para su conocimiento y los efectos legales conducentes.

 

TERCERO. Se publica en estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento de la militancia.

 

De lo anterior se puede concluir que el Comité Ejecutivo Nacional ratificó el acuerdo dictado por su presidente el veintidós de julio de dos mil once, en el que con apoyo en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido vetó el acuerdo aprobado en sesión ordinaria de fecha treinta de junio de dos mil once del Comité Directivo Estatal, por el que emitió la convocatoria para elegir presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del periodo 2011-2014.

 

Para ello, atendió el dictamen que emitió la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional, donde se destaca lo siguiente:

 

a)     En la primera semana y quincena del mes de octubre del año en curso, iniciarán los procesos electorales constitucionales para la elección de autoridades estatales en Jalisco y federales respectivamente.

 

b)    Es de suma importancia para el partido que los esfuerzos de las dirigencias estatales, municipales, consejeros y militantes en general, se enfoquen en las actividades relacionadas con los procesos electorales.

 

c)     La elección del Estado de Jalisco resulta importante para el partido, puesto que es la entidad gobernada por el Partido Acción Nacional con mayor población y padrón electoral, además de que cuenta con ciento veinticinco municipios, lo que implica una organización compleja para obtener resultados electorales satisfactorios.

 

d)    La cantidad de miembros activos y adherentes arroja un total de ciento cincuenta y seis mil novecientos cincuenta miembros del partido, cuya integración, comunicación y organización para las diversas actividades electorales que el instituto político tendrá en el año dos mil doce, implica un trabajo de especial importancia por tratarse de las elecciones de Gobernador y Presidente de la República.

 

e)     La fracción XXIV del artículo 64 de los Estatutos del Partido, señala que puede vetar  la renovación de los Comités Directivos Estatales cuando se encuentren dentro de los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral; por ende, propone que el Comité Ejecutivo Nacional ejerza la facultad del veto establecida en la fracción XV del artículo 64 del aludido ordenamiento, por tratarse de una determinación contraria a los principios democráticos, aunado a que resulta inconveniente para el desarrollo de sus trabajos.

 

De donde se sigue, que el dictamen abordado en la ratificación, no cumple a cabalidad con los requisitos de fundamentación y motivación, conforme lo exige el numeral 64, fracción XV invocado, que a la letra dice:

 

XV. Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas…

 

Se afirma lo anterior, porque el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional únicamente utilizó apreciaciones subjetivas o dogmáticas, puesto que no se encuentran apoyadas en documentos, elementos técnicos, o incluso en eventos que impidan el funcionamiento ordinario del partido –depuración o campaña de afiliación, que los órganos no se encuentran integrados, o bien, toma de oficinas–, en fin, cuestiones concretas que puedan sustentar el impedimento invocado en el dictamen para el desarrollo de sus trabajos.

 

Es decir, la imposibilidad que aduce en cuanto a que la elección en esta entidad federativa es importante al estar gobernada por el instituto político, y que cuenta con la mayor población, padrón electoral y ciento veinticinco municipios, le implica una organización compleja para obtener resultados electorales satisfactorios, no puede invocarse válidamente en perjuicio del candidato o como sustento del veto, en razón de que los partidos políticos cuentan con una estructura debidamente organizada y sistematizada para alcanzar sus fines, además de recursos económicos destinados para ello, y a la postre esto es su esencia.

 

Tampoco puede estimarse como válido el argumento cuantitativo que alega la responsable en el sentido de que existen ciento cincuenta y seis mil novecientos cincuenta entre miembros y adherentes, en razón de que se trata de una afirmación sin sustento por lo siguiente:

 

Debe decirse que tales datos en todo caso atienden a aspectos específicos de complejidad para llevar a cabo sus actividades, empero, de ninguna manera pueden considerarse suficientes para justificar la imposibilidad que dice prevalece en el caso que se estudia.

 

Además, según lo establece el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional –artículo 6°, párrafo segundo-, la única autoridad legitimada para establecer el padrón de miembros activos, es el Registro Nacional de Miembros, por tanto, para poder afirmar válidamente lo dicho por la responsable, ésta, debió sustentar su determinación en algún documento emitido por esa autoridad, luego, resulta evidente que al haberse externado una cuestión que atiende a una situación exclusiva de un órgano diverso al que dictaminó, no puede tomarse en cuenta, pues lo dicho no encuentra sustento legal o técnico alguno que lo soporte.

 

En este orden de ideas, por lo que respecta a la justificación sustentada en la fracción XXIV del dispositivo 64 aludido, cabe decir que se trata de una hipótesis distinta a la que ahora nos ocupa, atendiendo a que:

 

El supuesto utilizado por la autoridad responsable atiende a la renovación ordinaria de los órganos directivos y a la prohibición para su sustitución cuando tales actos se susciten dentro de los tres meses previos al proceso electoral, ya que según se sostuvo por el partido, los consejeros, dirigencias estatales, municipales y militantes en general, deben enfocarse a las actividades relacionadas con dichos procesos.

 

Sin embargo, omite atender que el caso concreto escapa a dicha hipótesis, en razón de existir la renuncia a la dirigencia del Presidente del Comité Directivo para la que fue electo, por lo que es evidente que existe una causa distinta tratada de forma idéntica al supuesto contemplado, sin existir razón o argumento de la autoridad para justificar su proceder.

 

En otras palabras el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, partió de la premisa errónea de que existió una renovación “ordinaria” del Comité Directivo Estatal, cuando lo cierto es que la causa que originó la convocatoria para elegir presidente y miembros del comité fue la renuncia del primero de ellos, por lo que para poder arribar a esa conclusión, resultaba indispensable que la autoridad fundara y motivara debidamente las causas, razones o motivos por los cuales consideró que debía hacerse extensiva la medida, lo que en el particular no sucedió, puesto que sólo se concretó a citarla y aplicarla tajantemente, de ahí lo indebido de su proceder.

 

Por todo lo anterior, se puede afirmar que el ejercicio del veto decretado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no se apegó a las exigencias normativas previstas estatutariamente, al contrario, se ejerció arbitrariamente por no haberse sustentado en causas concretas y debidamente justificadas.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Regional no pasa por alto, la estimación del derecho adquirido que aduce la autoridad responsable partidaria a favor de los integrantes del Comité Directivo Estatal que aún se encuentran en funciones, según se expresó en el dictamen correspondiente –fojas 39 a 43 del expediente SG-JDC-786/2011-, sin embargo, cabe destacar que no existe conculcación alguna, ya que según lo dispone el artículo 90 de los estatutos de ese ente político, “ante la ausencia definitiva del Presidente del Comité, deberá convocarse en un plazo no mayor a sesenta días para elegir presidente y miembros del comité directivo ”, de donde se sigue, que el propio dispositivo legal prevé su sustitución ante la falta absoluta del Presidente —como en el particular— por lo que no puede estimarse violación a ningún derecho.

 

En las relatadas condiciones, lo procedente, será dejar sin efectos la ratificación sustentada por el Comité Ejecutivo Nacional respecto del veto utilizado, inclusive aquella determinación de posponer la emisión de la convocatoria a proceso de renovación; por ende, deberá prevalecer el acuerdo emitido el treinta de junio de dos mil once, a través del cual el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la sesión ordinaria de veinte de agosto actual, a efecto de elegir presidente y miembros del mismo.

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el expediente SG-JDC-798/2011, al diverso SG-JDC-786/2011, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios SG-JDC-786/2011 y SG-JDC-798/2011 promovidos por Miguel Ángel Monraz Ibarra respecto de los actos impugnados a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Estatal en Jalisco, ambos del Partido Acción Nacional, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando tercero de esta resolución.

 

TERCERO. Se deja sin efectos la ratificación sustentada por el Comité Ejecutivo Nacional respecto del veto utilizado y como consecuencia, deberá prevalecer el acuerdo emitido el treinta de junio de dos mil once, a través del cual el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la sesión ordinaria de veinte de agosto actual, a efecto de elegir presidente y miembros del mismo.

 

CUARTO. Se vincula al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, para que en acatamiento de esta ejecutoria lleve a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla con lo dispuesto en la convocatoria de treinta de junio de dos mil once materia de este juicio.

 

Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos de los Magistrados Noé Corzo Corral y José de Jesús Covarrubias Dueñas con el voto en contra del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez integrantes todos de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-786/2011 Y SU ACUMULADO SG-JDC-798/2011.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación.

 

Primeramente, el suscrito considero que el estado procesal que guardan los autos del presente juicio no permitía el dictado de la resolución aprobada por la mayoría, debido a que el expediente no se encontraba debidamente integrado.

 

El artículo 18 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que es obligación de la autoridad u órgano partidista responsable remitir a la Sala correspondiente del Tribunal Electoral la copia o documento en que conste el acto o resolución impugnado, por su parte el artículo 20 párrafo 1 inciso a) del mismo ordenamiento prevé que, ante el incumplimiento de la responsable, esta autoridad jurisdiccional federal debe requerir su inmediata remisión, fijando un plazo de veinticuatro horas, y que en caso de incumplimiento, el Presidente de la Sala debe tomar las medidas necesarias para su cumplimiento aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.

 

En la sustanciación del presente juicio se incumplió con el mandato que antecede, toda vez que no obra en autos el acta de sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se ratificaron las providencias tomadas por su Presidente, en relación con la cancelación de la convocatoria emitida para elegir presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, lo que constituye el acto impugnado.

 

En el caso, al no haber remitido el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el documento original o copia debidamente certificada del acto impugnado conforme lo prevé el artículo 18 del citado ordenamiento jurídico, el Magistrado Instructor, en cumplimiento de los artículos antes mencionados, lo debió requerir para su remisión, situación que no consta en actuaciones judiciales, y que a juicio del que suscribe el presente voto particular resulta un incumplimiento de la ley que incide en la emisión de la respectiva resolución.

 

Ahora bien, al no tener la documental en la que consta el acto impugnado, el fallo aprobado por la mayoría basa sus razonamientos en el dictamen emitido por la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional, así como en el oficio CEN/SG/0073/2011, mediante el cual la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional comunicó la ratificación de las providencias tomadas por el presidente del relatado órgano partidista, hecho que me parece muy grave toda vez que en la sentencia que se aprueba por la mayoría, en repetidas ocasiones, se realizan afirmaciones categóricas de que el Comité señalado como responsable utilizó apreciaciones subjetivas o dogmáticas para ratificar las providencias, cuando en realidad al no tener a la vista el acta de la sesión que constituye el acto impugnado, desconocemos los verdaderos argumentos que al efecto se formularon para ratificar el veto ejercido por el Presidente, por lo que desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional al no conocer el acto impugnado aún no está en condiciones de dictar sentencia, toda vez que previo a ello debería formularse el requerimiento mencionado.

 

Por otra parte, a mi juicio la resolución de la mayoría parte de la premisa errónea de que la renuncia del Presidente del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional en Jalisco, es una situación extraordinaria, y que, por ende, no era aplicable el supuesto contenido en el artículo 64 fracción XXIV de los estatutos del partido, que señala que será procedente posponer la convocatoria del proceso de renovación de Consejo Estatal, cuando el periodo de encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional.

 

Sin embargo, desde la óptica del suscrito, el Comité Ejecutivo Nacional está ejerciendo una facultad ordinaria, para evidenciar lo que se sostiene es necesario citar los siguientes artículos de los estatutos:

 

     Estatutos del Partido Acción Nacional

 

Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

[…]

 

X. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;

 

[…]

 

XV. Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas […]

 

XXIV. Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejo Estatal o Comité Directivo Estatal, cuando el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva; y […]

 

Artículo 90. El Secretario General del Comité Directivo Estatal sustituirá al Presidente en sus faltas temporales, que no podrán exceder de tres meses durante el período de su encargo, y cuidará de la coordinación de los trabajos de las dependencias del mismo Comité. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Directivo convocará en un plazo no mayor de sesenta días al Consejo Estatal para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para un nuevo periodo. En tanto no tome posesión de su cargo la dirigencia electa, el Secretario General fungirá como Presidente y los miembros del Comité se mantendrán en ejercicio de sus respectivos cargos.”

 

De una interpretación armónica y funcional de los numerales transcritos se desprende que no se trata ni de una situación extraordinaria ni de una facultad extraordinaria, el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional tome como providencias vetar la convocatoria y posponer la elección del nuevo Comité Directivo Estatal en el Estado de Jalisco hasta la conclusión del proceso electoral federal de dos mil doce, toda vez que las normas que lo facultan para tomar tales decisiones se encuentran expresamente previstas en la normativa partidista, de lo que se concluye que se trata de facultades ordinarias.

 

Conforme a lo anterior y de acuerdo a la Real Academia Española, extraordinario significa “Fuera del orden o regla natural o común”, frente a esta definición es indudable que el Comité Ejecutivo Nacional no actuó frente a una situación extraordinaria al tomar la providencias precisadas al renunciar el presidente del Comité Directivo Estatal, toda vez que su actuar se encuentra previsto dentro del orden y de las reglas establecidas en los Estatutos del propio Partido Acción Nacional, al contemplarse en éstos expresamente los supuestos específicos y facultades del  órgano responsable, del actuar al que debe ceñirse en caso de renuncia de un funcionario partidista como en el caso ocurre.

 

Nos encontraríamos ante una situación extraordinaria, si en los estatutos o bien, en los reglamentos del partido, no existiera el supuesto de renuncia de un funcionario como en la especie acontece, de ahí que considero que en la sentencia de la mayoría se partió de una premisa equivocada.

 

Pero aun en el caso de tratarse de una situación extraordinaria, y partiendo de la premisa de que donde la ley no distingue no se debe distinguir,  la disposición prevista en el artículo 64 fracción XXIV de los estatutos del instituto político, estuvo correctamente aplicada por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Finalmente, suponiendo que, como se afirma indebidamente en la resolución que hoy se dicta, el acto impugnado no se encuentre fundado y motivado, considero que los efectos de la sentencia no deberían ser que se lleve a cabo la sesión ordinaria el veinte de agosto del presente año, toda vez que, ante la cercanía de la referida sesión se están violentando los derechos de aquellos ciudadanos que, teniendo el interés legítimo de participar como aspirantes en la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, se les ha negado su registro, como consecuencia del veto que hoy se revoca, del periodo comprendido entre el veintidós de julio al dieciocho de agosto (fecha en la que dicta la presente sentencia), es decir, todos los actos previstos en la convocatoria que se dejaron de realizar en veintisiete días naturales, con la emisión del presente fallo se deberán efectuar en un solo día, hecho que me parece jurídica y prácticamente imposible.

 

A mi juicio, los efectos de una resolución como la que hoy aprueba la mayoría, deberían estar encaminados a restituir efectivamente a los ciudadanos en el goce de sus derechos violados, y conceder un periodo de tiempo igual al que se dejaron de hacer los actos previstos en la convocatoria, entre estos actos, los relativos al registro de los aspirantes interesados a contender para el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, así como estar en posibilidad de hacer el proselitismo necesario para obtener el voto de los integrantes del Consejo Estatal.

 

Lo anterior me parece incorrecto, toda vez que en el texto de la sentencia se afirma que el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político ejerció arbitrariamente el veto contenido en los estatutos, pero cuando esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprueba este fallo en que decide que la sesión se lleve a cabo el sábado 20 de agosto sin tomar las providencias necesarias con el fin de evitar la vulneración de derechos que ello origina a los posibles aspirantes a ocupar el cargo ya relatado, estamos actuando con la misma arbitrariedad.

 

Por las razones expresadas, disiento de la resolución que aprobó la mayoría.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves SG-JDC-786/2011 y SG-JDC-798/2011 acumulados, promovidos por Miguel Ángel Moraz Ibarra.- DOY FE.-----------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de agosto de dos mil once.

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS