JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-786/2019
PARTE ACTORA: MANUEL RODRÍGUEZ GARZA Y OTROS
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN JALISCO, TODOS DE MORENA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS para acordar los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por Manuel Rodríguez Garza, Bertha Hurtado Padilla, Yolanda Trejo Díaz, Roberto Castillo Ornelas, Guadalupe Yahaira Hernández Padilla, Héctor Alfonso Rodríguez Ornelas, Ana Lourdes Sánchez López, Nancy Prisila Quirarte Gutiérrez, Kevin Arturo Carrillo Zamora, Luis Héctor Jáuregui Martínez, Francisco Humberto Miranda Hernández, Manuel Guerrero Trujillo, Ernesto Nápoles Argüelles, Antonia Efigenio Navarro, Roberto Figueroa Gómez, Citlaly Fabián Medina, Eria Vianey Padilla Ruiz, Ricardo Ramírez Reyes, José Pardo Núñez, Abidan Jasar Ibarra Mares, Luis Juárez Ruíz Juárez, Leticia Estefanía Bravo Montoya, Mariela Huerta Pacheco, Alejandra Larrinaga Morán, Lugardo Salazar Castillo, Silvestre Villaseñor Palos, Mitzi Vanessa Mercado Chávez, Julio César Arellano Vargas, Erika Teresa Castañeda Velázquez, Norma Irene Martínez Estrada, María de Lourdes García Hernández, Esaú Huerta Fierros y Sandra Leticia Hernández Córdoba, todos por derecho propio y ostentándose como militantes de MORENA, a fin de impugnar, del Comité Ejecutivo Nacional así como de su Presidente y Secretario de Organización; de la Comisión Nacional de Elecciones; del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Jalisco y de los Presidentes de todas y cada una de las mesas directivas de los Congresos Distritales, todos del indicado partido político, el procedimiento y la validez de los Congresos Distritales para la elección de las y los congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales del referido instituto partidario, en los veinte distritos electorales federales, respectivamente, de la señalada entidad, por propio derecho, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, diversas irregularidades efectuadas en las asambleas distritales para la elección de consejeros del referido instituto político en Jalisco.
ANTECEDENTES
De lo narrado en el escrito que formó el presente juicio se desprende lo siguiente.
I. Convocatoria. El diecisiete de agosto del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario del indicado instituto político.
II. Asambleas distritales impugnadas. El pasado doce de octubre, se llevaron a cabo las asambleas distritales para la elección de consejeros de MORENA en Jalisco.
III. Recepción de la Demanda. El dieciséis de octubre del año en curso, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, en la que controvierten el procedimiento y la validez de los Congresos Distritales para la elección de las y los congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales del referido instituto político, en los veinte distritos electorales federales, respectivamente, en el Estado de Jalisco.
IV. Registro y turno. Por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-786/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para la sustanciación correspondiente.
V. Radicación, precisión de responsables y trámite. El diecisiete de octubre subsecuente, se radicó el presente juicio, se precisaron cuáles eran los órganos responsables y se remitió la demanda para que éstos realizaran el trámite correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo no es competencia del Magistrado Instructor, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse al escrito presentado por los demandantes.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento no constituyen determinaciones de mero trámite, de ahí que deben ser aprobados por el Pleno de las Salas.
SEGUNDO. Precisión de autoridades responsables. Considerando que en el presente medio de impugnación, se controvierte el procedimiento y la validez de los Congresos Distritales para la elección de las y los congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales del instituto político MORENA, en los veinte distritos electorales federales de Jalisco, respectivamente, y que de conformidad con las fracciones I y V, de la base segunda de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, los responsables de los Congresos Distritales son: El Comité Ejecutivo Nacional, los Comités Ejecutivos Estatales, en el caso de Jalisco y la Comisión Nacional de Elecciones, los cuales contarán con la coadyuvancia de la Comisión de Organización del Consejo Nacional, todos de MORENA; por tanto, se tiene como autoridades responsables a dichos órganos partidarios.
Derivado de lo anterior, es que resulta improcedente la solicitud de los promoventes en el sentido de que no es posible el reencauzamiento del presente medio de impugnación a la referida Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, aunado a que con ello no se les ocasiona algún perjuicio, pues en el caso de considerar que la resolución que ésta emita es contraria a sus derechos, se encuentran en aptitud de controvertirla a través del medio de impugnación correspondiente.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional Guadalajara considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique excepción alguna al respecto como lo solicitan los promoventes.
En efecto, la parte actora alega que esta autoridad debe conocer del presente asunto, a fin de que analicen los vicios del procedimiento y la validez de los Congresos Distritales para la elección de las y los congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales del referido instituto político, en los veinte distritos electorales federales, respectivamente, en el Estado de Jalisco.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.
Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la Sala Superior, en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
Aunado, a que los órganos de justicia partidaria deben resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna le otorgue para resolver asuntos de su conocimiento, conforme a lo sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO” , así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”.
En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción sin colmar el principio de definitividad, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.
En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda del presente juicio ciudadano, se advierte que los promoventes reclaman el procedimiento y la validez de los Congresos Distritales para la elección de las y los congresistas estatales, consejeros estatales y congresistas nacionales del referido instituto político, en los veinte distritos electorales federales, respectivamente, en el Estado de Jalisco.
En tal virtud, de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos; 47, 49, incisos a), b), g) y n), 54 y 56, del Estatuto de MORENA, corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político conocer de la controversias planteadas, teniendo en consideración que es el órgano responsable de llevar a cabo la justicia partidaria salvaguardando los derechos fundamentales de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del citado partido.
De esta manera, una vez que se agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente, la cual tiene el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
De lo expuesto, como se adelantó, deviene improcedente el juicio ciudadano, al no haber colmado el principio de definitividad en estudio ni existir una causa justificada para su inobservancia.
CUARTO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que, el medio de impugnación procedente para salvaguardar los derechos de las y los militantes de MORENA, es el recurso de queja establecido en el capítulo sexto del Estatuto de ese partido, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
En las anotadas condiciones y en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, el juicio ciudadano se debe reencauzar a la citada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para que en plenitud de atribuciones y con la oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al analizar la demanda, en términos de la jurisprudencia 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
Por otra parte, en consideración a que se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional, Comité Ejecutivo Estatal en Jalisco, Comisión Nacional de Elecciones y Comisión de Organización del Consejo Nacional, todos de MORENA, dieran el trámite de ley a la demanda presentada por la parte actora, comuníquese a dichos órganos que, en su caso, la documentación relativa deberán remitirla directamente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia; y en el supuesto de que llegara a esta Sala Regional, sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, se envíe al citado órgano resolutor partidista.
Consecuentemente, previo se obtengan las copias certificadas y se realicen las anotaciones atinentes, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara, remitir el asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de los promoventes a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, conforme lo razonado en este acuerdo.
TERCERO. Remítase a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en autos, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Magistrado Jorge Sánchez Morales, el Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Magistrado por Ministerio de Ley Juan Carlos Medina Alvarado, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY | |
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO ELECTORAL |
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
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CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
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El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número once, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-786/2019. DOY FE. --------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY