JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-791/2011
ACTOR: RAFAEL ROBLES PARRA
ÓRGANO RESPONSABLE: DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SAN PEDRO LAGUNILLAS, NAYARIT
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ |
Guadalajara, Jalisco, veintidós de agosto de dos mil once.
VISTO y analizado, para resolver, en sentencia definitiva, el expediente SG-JDC-791/2011, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Rafael Robles Parra, por derecho propio, contra la negativa de registrarlo como candidato a presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit, en la asamblea que se celebrará el veintisiete de agosto de este año, para elegir dicho cargo así como a los demás integrantes del referido comité, atribuida a la delegación de dicho órgano partidista; y
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el sumario se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el presente juicio son los siguientes:
1. Convocatoria. El veinte de abril de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, publicó la convocatoria para la celebración de asamblea municipal del referido instituto político en San Pedro Lagunillas, Nayarit, a efectuarse el veintisiete de agosto del mismo año, para elegir al presidente e integrantes de este último órgano.
2. Negativa de registro. En dicho del propio promovente del presente juicio, el dos de agosto de dos mil once, le fue negado el registro como aspirante al cargo de titular del comité municipal.
3. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Posteriormente, el cuatro de agosto último, Rafael Robles Parra presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la delegación municipal del mencionado instituto político en San Pedro Lagunillas, Nayarit.
II. Trámite.
a) Aviso de presentación. El mismo día, mediante comunicado vía fax recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Guadalajara, el funcionario partidista signante, autorizado por ausencia del presidente delegacional partidista, informó sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano (folio 1).
b) Presentación de escrito y remisión del medio de impugnación. El ocho del presente mes y año, fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala un escrito signado por la parte actora, anexando diversa documentación y constancias relativas al juicio ciudadano. Ese mismo día, junto con el informe circunstanciado, el presidente de la delegación municipal del Partido Acción Nacional remitió el original de la demanda que motivó el juicio ciudadano que se resuelve, cédula de publicitación respectiva y demás constancias atinentes; documentación que fue recibida por esta Sala el día siguiente.
III. Sustanciación.
a) Turno. En auto de nueve de agosto de este año, el Magistrado Presidente de este órgano judicial ordenó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-791/2011, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley procesal de la materia. Dicho acuerdo se cumplimentó por el oficio TEPJF/SG/SGA/1062/2011, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
b) Radicación y remisión a trámite. Mediante acuerdo de once siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio ciudadano en su ponencia, proveyó lo relativo al domicilio procesal y autorizados para recibir notificaciones; asimismo, ordeno remitir al órgano partidario señalado como responsable, copias certificadas de la demanda para que se publicitara la promoción del juicio ciudadano que nos ocupa, a fin de completar el plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Debido a la imposibilidad de notificación mediante el servicio de mensajería especializada (según certificación actuarial), el diecisiete siguiente se proveyó requerir y remitir de nueva cuenta, de manera inmediata, las constancias necesarias para la publicitación del medio de impugnación al órgano señalado como responsable. El cumplimiento de dicho trámite fue recibido en esta Sala Regional el diecinueve de agosto de dos mil once.
Es de indicar que, respecto a la publicitación multirreferida para que comparecieran terceros interesados, durante el plazo de setenta y dos horas que ordena el artículo antes citado, el órgano partidista municipal, informó que durante la primera fijación de la cédula de notificación del juicio ciudadano, medió entre las dieciocho horas del cuatro de agosto de dos mil once a las nueve horas del ocho siguiente (foja 62).
Sin embargo, se consideró que el trámite no se había realizado en los términos previstos por el precepto aludido, ya que no se había publicado el medio de impugnación durante el lapso indicado, por lo que fue requerido el órgano partidista responsable para su publicitación en términos de ley. Ello, debido a que al no advertirse vinculación del presente medio de impugnación con actos del actual proceso electoral del Estado de Nayarit, o bien, que pudieran trascender al mismo, el plazo de publicitación aludido debe computarse en días hábiles, excluyéndose el sábado (seis) y domingo (siete) del mes que transcurre (fechas que fueron contabilizadas por el responsable para la publicitación del medio de impugnación), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la legislación adjetiva electoral federal.
La actuación anterior obedeció a que la inobservancia en la tramitación de un medio de impugnación es una cuestión procesal de importancia, pues permite la equidad procesal entre las partes, el respeto al cumplimiento de los plazos y términos electorales, y a las formalidades que se deben cumplir en todo proceso, lo que redunda en la impartición de una justicia pronta, expedita y eficaz. En ese sentido, al transcurrir los plazos de momento a momento, ininterrumpidamente –hora a hora, minuto a minuto, en este caso–, lo adecuado era que se cumplimentara con las horas y minutos faltantes, y no por algún lapso diferente.
En el tiempo restante de la fijación del aviso de presentación del medio de impugnación de mérito, el órgano responsable no refirió que se haya presentado escrito por el que compareciera tercero interesado alguno (foja 90). Por lo anterior, una vez cumplido lo previsto por el precepto multicitado, durante el plazo de setenta y dos horas, en su totalidad, no acudió tercero interesado alguno al juicio que nos atañe.
Ahora bien, el hecho de que se le haya requerido a la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit, para publicar el medio de impugnación por las treinta y tres horas restantes, se encuentra apegado a la Constitución de la República y a la legislación procesal electoral federal, según el análisis de los preceptos siguientes.
Los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de nuestra Ley Fundamental, en lo que interesa, refieren que se deberá seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta.
Por su parte, los numerales 17, párrafos 1, inciso b), y 4, 18, y 19, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los plazos se computarán de momento a momento; que los medios de impugnación deben hacerse del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, lapso durante el cual pueden comparecer terceros interesados.
Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos citados –tomando en cuenta el principio de unidad de la Constitución–,[1] se considera que, en conjunto, ante la indebida o parcial publicitación de un medio de impugnación por parte de la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por el plazo de setenta y dos horas en un medio de impugnación electoral, debe de requerirse para que sea completado el lapso que hizo falta, y no por uno nuevo de igual duración (otras setenta y dos horas).
Lo anterior debido a que, si durante el plazo aludido no se interpone el escrito de tercero interesado, o bien, se presenta fuera del mismo, la consecuencia sería tenerlo por no presentado (al ser extemporáneo), tal y como acontece cuando el promovente de algún medio de impugnación lo hace fuera del plazo genérico de cuatro días (o el específico de tres); sumado al hecho de que los juicios o recursos electorales se desahogarían dentro de la expedites que requieren los procesos de esta naturaleza.
Es decir, mientras que el accionante de un juicio o recurso electoral tiene un plazo fijado por la legislación procesal de la materia improrrogable, que corre de momento a momento, el tercero interesado sigue la misma consecuencia legal, esto es, la imposibilidad de extender el lapso concedido para comparecer en un medio de impugnación a deducir lo que en derecho considere adecuado.
En la especie se advierte que la ley no regula este tipo de situaciones, ni existen criterios jurisprudenciales emitidos por algún órgano jurisdiccional exactamente aplicables al caso,[2] que permita concluir válidamente que, en el supuesto de cumplir parcialmente con el plazo de publicitación del medio de impugnación electoral, deba ordenarse su observancia por el tiempo total de las setenta y dos horas (un nuevo plazo), y no por el lapso restante, siendo éste el que se estima adecuado, debiendo imperar por lo razonado en líneas precedentes pues, insístase, es acorde a la Constitución de la República y a lo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que un sentido diverso a equivaldría desatender la finalidad que busca el artículo 17 de la Carta Magna.
c) Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de veintidós de los corrientes, se tuvieron por recibidas las constancias de publicitación respectivas y cumplido lo requerido al órgano partidista señalado como responsable, se admitió el presente juicio ciudadano, se proveyó sobre las pruebas ofertadas y, al estar debidamente integrado, se ordenó cerrar instrucción, quedando el asunto en estado de formular el proyecto de sentencia que se dicta.
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A
En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.
PRIMERO. Presupuestos procesales[3] generales.
a. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, para controvertir una determinación de un órgano delegacional partidario, la cual se encuentra vinculada con la integración de un ente de dirección partidista de un instituto político nacional en el Estado de Nayarit, entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción territorial.[4]
b. Requisitos generales de procedencia. De las actuaciones que integran este sumario se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, debido a que el medio de defensa se presentó por escrito ante el órgano partidista señalado como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios que éste le causa.
De igual forma, se aprecia que la demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la ley antes mencionada, toda vez que de actuaciones se desprende que, a decir del actor, tuvo conocimiento del acto impugnado el dos de agosto del presente año, lo cual no fue controvertido por el órgano señalado como responsable, y presentó su escrito de demanda el cuatro siguiente, por lo que es inconcuso que el juicio ciudadano fue presentado en tiempo (al segundo día después de acontecido el hecho controvertido).
c. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el numeral 13, ambos de la legislación procesal electoral federal, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 2/2000, cuyo rubro es: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[5] para satisfacer la procedencia del presente medio de impugnación, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido directamente por un ciudadano mexicano o a través de su representante;
2. Que sea por derecho propio; y
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos político electorales de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Los anteriores requisitos se encuentran colmados en el presente sumario, toda vez que Rafael Robles Parra promueve por su propio derecho, en su calidad de ciudadano mexicano y como militante del Partido Acción Nacional, lo cual es reconocido por el órgano señalado como responsable en su informe circunstanciado (foja 24), de ahí que el promovente está legitimado en el presente medio de impugnación para reclamar la presunta violación a su derecho político electoral, en su modalidad de participación en los órganos internos de un partido político a nivel estatal y ser votado para esos cargos, lo cual trasciende en la restitución de sus derechos partidistas de militante afiliado a un ente político.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia de este tipo de juicios constitucionales, es condición que el promovente haya agotado en tiempo y forma las instancias previstas en la normativa electoral partidista o local para la solución de conflictos.
Respecto a este tópico, se estima colmado, habida cuenta que se considera procedente conocer per saltum (por salto) la presente demanda, en virtud de que el agotamiento de los medios de defensa a que hubiere lugar, podría tener como consecuencia la irreparabilidad de las presuntas violaciones alegadas en vía de agravio, esto, dada la cercanía de la fecha para la celebración de la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit, fijada para el veintisiete de agosto de la presente anualidad, para elegir presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal, a cuya conformación aspira el promovente.
Luego, ante la proximidad de la celebración de la asamblea citada, exigir al interesado que acuda a las instancias conducentes de solución de conflictos, entraña razonablemente la posibilidad de que las presuntas conculcaciones a sus derechos político electorales se tornen irreparables, y en consecuencia, no esté en aptitud de acceder a la tutela judicial ante esta instancia constitucional.
Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este tribunal, con título: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. [6]
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo análisis se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, o de alguna otra disposición legal de la materia.
El órgano señalado como responsable, al rendir su informe circunstanciado, invoca como causal de improcedencia del presente juicio ciudadano la contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que hace consistir, entre otras cosas, …el fin que persigue el actor es de imposible reparación, pues con su consentimiento, dejo (sic) pasar el término que tenía para registrarse como candidato si hubiera demostrado que no adeudaba cuotas, cosa que no hizo en tiempo y el registro de candidatos ya se cerró el día 7 de agosto…; cuyo análisis conlleva un pronunciamiento de fondo de la cuestión puesta a deferencia de este órgano jurisdiccional, razón por la cual se desestima.
Analógicamente, sirve como criterio orientador la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo clave P./J. 135/2001, y rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[7]
Por otro lado, argumenta el órgano responsable que en el presente juicio ciudadano opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se actualiza el interés jurídico procesal del actor, en razón de que, a su juicio no concurren los supuestos siguientes: a) que en la demanda se argumente la infracción de algún derecho sustancial del actor y, b) que el actor compruebe que la intervención del órgano jurisdiccional, es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante una sentencia que produzca la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Contrario a lo anterior, se considera que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.[8]
En ese orden de ideas, el actor aduce que se conculcan sus derechos político electorales, ya que se limitan sus posibilidades de participar en la elección para formar parte del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit; además, trata de poner de manifiesto, que es necesaria la intervención de esta autoridad jurisdiccional, para ordenar al órgano responsable su registro como candidato al cargo de presidente del comité municipal, y con ello restituirle en el uso y goce de sus derechos violentados. Luego, sí existe un interés jurídico para promover el presente juicio; sin que esta postura implique la aceptación de que tenga razón en el fondo.
Al no advertirse la actualización de alguna otra casual de improcedencia, se realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Problema jurídico.
a. Síntesis de agravios.
Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe suplirse la deficiencia del actor en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.[9]
Del escrito de demanda, en uso de la suplencia referida (que realiza esta Sala según se expuso), en síntesis, se desprenden los siguientes motivos de disenso ante la negativa de registrarlo como candidato a la dirigencia del Partido Acción Nacional en el municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit:
1. Ausencia de respuesta por escrito que demostrara un supuesto adeudo de cuotas partidistas, y derivado de ello, el incumplimiento de la convocatoria y sus normas complementarias. La actuación de que fue objeto se aparta de lo previsto en la normatividad partidista, pues la negativa de registro no fue por escrito, sin recibírsele la documentación relativa, afectándole en sus derechos de petición y del sufragio, sumado al hecho de que el órgano partidario no demostró la existencia de un supuesto adeudo de cuotas, dado que –dice el actor– no las debe.
2. Inexistencia del derecho para cobrar supuestas cuotas. Que la negativa del órgano señalado como responsable, por el hecho de no estar al corriente en el pago de cuotas partidarias es ilegal, pues el derecho a cobrarlo ha fenecido por haber transcurrido el tiempo para ello.
Por otra parte, debido a las razones que se expondrán más adelante, al momento de estudiarse los agravios no necesariamente se examinarán éstos como fueron esbozados, sino que podrá ser en forma conjunta o separada, sin que ello irrogue lesión al actor, en términos de la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[10] pues lo importante es que no dejen de ser analizados.
b. Precisión del acto impugnado y litis. De la síntesis derivada de la lectura íntegra del escrito de demanda, se arriba a la conclusión de que el promovente señala como motivo de disenso la circunstancia de negársele el registro para contender por la dirigencia municipal del partido en el que milita, lo que viola en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 8, 14, 16, 17, 35, fracción V, y 41 de la Constitución de la República, pues no recibió una respuesta por escrito, se le negó la recepción de documentos de registro, se inobservó lo establecido en las normas partidarias para dicha contienda intrapartidaria, y no se le demostró el adeudo del que basan la restricción para participar en el proceso del instituto político en el ámbito municipal.
En el caso, existen una serie de lineamientos a observar en el proceso de renovación para resolver las situaciones como la presente, en las cuales se pudieran configurar controversias sobre el cumplimiento de ciertos requisitos para contender por la dirigencia en San Pedro Lagunillas, Nayarit; procedimientos encaminados a dilucidarlas y resolver en consecuencia, escuchando a las partes afectadas.
En tal orden de ideas, la pretensión del ciudadano consiste en que esta Sala deje sin efectos la negativa verbal controvertida y ordene al órgano partidista señalado como responsable registrarlo (en uso de la plenitud de jurisdicción) como candidato a la presidencia del partido en el municipio antes referido, toda vez que se han violentado en su perjuicio sus derechos políticos electorales del ciudadano, siendo militante de una fuerza política; y su causa de pedir parte de la hipótesis del indebido actuar partidista al no sustentar y demostrar por escrito, el supuesto adeudo de cuotas y su vigencia; por tanto, la litis se constriñe en determinar si dicha negativa se encuentra apegada a la Constitución y a la ley, en la medida que se hayan o no observado las disposiciones aplicables para la renovación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit.
c. Análisis a la luz de los derechos humanos y las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se había adelantado, se estudiarán los motivos de disenso de forma diversa a la planteada en la demanda, sin que ello implique un menoscabo en el estudio exhaustivo de su pretensión,[11] atento al criterio ya citado de la Sala Superior de este tribunal, y resultando ilustrativa, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 3/2005,[12] sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
Pero además, y no menos importante, a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Con lo anterior, la Sala Regional busca lograr una justicia completa e integral, tutelada por el artículo 17 constitucional que maximice el acceso y la tutela a una justicia efectiva y directa.[13]
d. Estudio de fondo.
1. En el análisis del agravio identificado como inexistencia del derecho para cobrar supuestas cuotas, se debe tomar en cuenta lo siguiente.
El artículo 41, párrafo segundo, bases I y II, de la Carta Magna, prevé que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, en donde sólo los ciudadanos podrán formar parte de ellos, así como la forma de su financiamiento, en las cuales se encuentra la aportación de sus simpatizantes.
Por otro lado, los numerales 77, párrafo 1, inciso b) y 78, párrafo 4, inciso a), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regulan el régimen de financiamiento de los institutos políticos por parte de sus militantes, integrado por cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias.
Relacionado con lo anterior, de los preceptos contenidos en el Estatuto General del Partido Acción Nacional (8, 10, fracciones I, punto b, y II, puntos c, e y f, 13, 14 y 15), se deduce que para ser miembros activos se requiere, entre otros requisitos, que adquieran el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos y actividades del partido, en los términos de la normatividad partidista; tienen como derechos, participar en el gobierno del mismo desempeñando cargos en sus órganos directivos; están obligados a cumplir con el estatuto, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido, y contribuir a los gastos del mismo –con el pago de una cuota cuando sean designados servidores públicos–; en casos de indisciplina, (infracción del estatuto y reglamentos), podrán ser sancionados; la suspensión de uno o varios derechos, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, en ningún caso podrá solicitarse después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, en el caso de incumplimiento del pago de cuotas también serán objeto de sanción los militantes, en caso de la inhabilitación, ésta se podrá solicitar en un término de cuatro años; y ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado sin un procedimiento en el que se respetará el principio de audiencia y defensa a ser escuchado y vencido por el órgano competente partidista.
Finalmente, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, contempla en su numeral 25, que en los procesos internos de selección de candidatos y asambleas, entre otras cosas, se ajustará a la expedición de los listados nominales, a las convocatorias y las normas complementarias correspondientes, las cuales contendrán los requisitos de acreditación y registro que los órganos calificados determinen, en el caso, para el puesto de presidente de un comité directivo.
Ahora bien, Rafael Robles Parra sostiene que la negativa para ser registrado como candidato a la dirigencia municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit, por adeudar cuotas, deviene en ilegal, pues si bien formó parte del ayuntamiento de ese municipio, en el supuesto de que existiera dicho adeudo, el derecho a cobrarlo habría fenecido conforme a la normatividad intrapartidista.
A raíz de lo expuesto, esta Sala Regional considera infundado, por tanto carente de validez, el agravio aducido, pues el ciudadano parte de una premisa equivocada al considerar que el requisito contemplado en la norma complementaria para la asamblea municipal se encuentra sujeta a los supuestos establecidos para la sanción a militantes o miembros activos deudores de cuotas partidistas derivados de un procedimiento de esa naturaleza.
Como se desprende de las disposiciones partidistas desarrolladas con antelación, éstas esbozan el principio democrático de participación en la designación y renovación de cargos electivos dentro de una organización política, lo que comúnmente se llama democracia interna de los partidos políticos, y el principio de auto organización.[14]
Por ello, en consideración a su naturaleza, los documentos básicos y normas regulatorias internas de los partidos políticos, deben ajustarse a los postulados democráticos emanados del referido ordenamiento fundamental, pues dicha condición es consustancial al cumplimiento de sus fines, por ser estos el vínculo directo entre la ciudadanía y el acceso a los cargos de elección popular.
Para esto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico-financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos.
Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora y demás disposiciones relativas; asimismo, su desarrollo se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,[15] (como se relató en párrafos precedentes) en relación a las demás disposiciones referentes, de igual forma, como ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos.
En ese orden de ideas, el artículo constitucional citado en el párrafo anterior, en su base I, prevé que los partidos políticos son entidades de interés público, siendo una de sus finalidades promover la participación del pueblo en la vida democrática, y en cuyos asuntos internos las autoridades sólo pueden intervenir conforme lo establezca la Carta Magna. Por su parte, artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.
Basado en las disposiciones partidistas reseñadas, y en observancia a los principios autonómicos-auto organizativos de los entes políticos que se desprenden de la Constitución y la legislación procesal electoral, existen mandamientos y atribuciones a los órganos responsables respecto a la renovación, convocatoria y celebración de las asambleas municipales como en el caso controvertido, además de las tareas encomendadas de emitir las normas complementarias, vigilar dichos actos, velar por la observancia de las disposiciones partidistas y verificar su cumplimiento, a las que se encuentran constreñidas a acatar.
En ese sentido, lo imputado por el actor al órgano partidista no le causa agravio en sus derechos políticos, al encontrarse apegado a lo previsto en su normativa interna; como consecuencia, resulta desapegada a derecho su pretensión.
En efecto, todo militante de un ente político goza de ciertos derechos por pertenecer a él, siendo uno, el de formar parte de sus estructuras de gobierno; pero a la vez, ese disfrute conlleva obligaciones que no pueden dejar de observarse. Es una situación recíproca entre partido y ciudadano, cuya merma o afectación de uno trae como consecuencia el menoscabo del otro. Dicho en otras palabras: el derecho está sujeto al cumplimiento de obligaciones, el acatamiento de éstas implica el ejercicio pleno de un derecho.
En el caso, la normativa partidista establece dos consecuencias derivadas del incumplimiento de algunas de las obligaciones de sus afiliados. Una de ellas tiene relación con una sanción derivada de un procedimiento en forma de juicio, a través de un órgano partidario, culminando, en caso de acreditarse la indisciplina, desde una amonestación, inhabilitación o suspensión de derechos hasta una expulsión del partido; y otra, que es sólo una limitante justificada derivada de una característica que debe reunir un militante del Partido Acción Nacional para ser registrado en una contienda electiva interna.
En el primer supuesto nos encontramos ante un régimen sancionador el cual prevé una serie de regulaciones, entre las que se contemplan un límite temporal para incoarlas (una de ellas señaladas por el actor).
En el segundo, estamos en presencia de un rasgo de la persona considerada como miembro activo del Partido Acción Nacional, cuya distinción y lealtad al mismo implica el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas, el relativo al pago de cuotas,[16] lo cual es reconocido expresamente en las normas complementarias.
Luego, la negativa de permitirle participar (y recibirle la solicitud respectiva) en la asamblea municipal de veintisiete de agosto de este año, en San Pedro Lagunillas, Nayarit, derivado de la falta en dicho pago, no se encuentra sujeta a los plazos previstos por el numeral 14 de los estatutos partidistas, pues es un requisito previsto por las normas complementarias para contender por un cargo partidario, sin que por ello se considere como una sanción emanada de un procedimiento de tal naturaleza, dado que, al no existir prueba en contrario, Rafael Robles Parra goza de todos los derechos partidistas.
En ese orden de ideas, la autodeterminación de los partidos políticos implica también la emisión de normas accesorias, virtud a las atribuciones que otorgan sus estatutos y reglamentos a los órganos directivos o de elección, por ello, si el ciudadano hubiera estimado, además de la temporalidad, otra situación irregular respecto a este requisito en la elección de la dirigencia municipal, tuvo la oportunidad de controvertirlo a través de los medios de impugnación previstos legalmente.
En razón de lo expuesto, en el caso concreto, resulta apegado a derecho el requisito previsto en la norma complementaria para la asamblea electiva de la dirigencia municipal en la localidad multirreferida.
2. Por otro lado, en cuanto al motivo de disenso relativo al agravio sintetizado como ausencia de respuesta por escrito que demostrara un supuesto adeudo de cuotas partidistas, y derivado de ello, el incumplimiento de la convocatoria y sus normas complementarias, se considera lo siguiente.
En el expediente obran copias simples, proporcionadas por la parte actora y el órgano responsable, de las normas complementarias a la convocatoria para la celebración, el veintisiete de agosto de dos mil once, de la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit,[17] las cuales guardan correspondencia y semejanza con las que obran a fojas 167 a la 173 del expediente SG-JDC-12/2011, y las relativas del sumario SG-JDC-797/2011, invocándose como hecho notorio al tener relación con el presente asunto,[18] los que generan plena convicción de su contenido al no encontrase controvertidas, ser acordes a los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, atento a los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Refiere su contenido, en la parte que interesa, lo siguiente:
CAPITULO III.
DEL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES DEL CDM
1.- El registro de los Candidatos a Presidentes del Comité Directivo Municipal quedara abierto con la publicación de la presente Convocatoria, se realizará en los mismos días y horarios señalados en el apartado 5 de capítulo II de esta norma y se cerrará veinte días antes de la realización de la Asamblea, es decir, el 7 de agosto de 2011.
2.- En caso de que un registro no cumpla con los requisitos señalados por reglamentación del partido, el Secretario General deberá notificar dentro de las 24 horas siguientes al momento del registro, por escrito y con acuse de recibo al interesado, para que el aspirante a partir de la notificación y a más tardar dentro de las siguientes 24 horas, subsane el o los requisitos omitidos siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo señalado en el punto anterior.
Aquel aspirante que presente su solicitud de registro durante el último día del plazo establecido para estos efectos, no gozará del término descrito en el párrafo anterior, por lo cual la presentación de tal registro en los términos señalados se hará bajo cuenta y riesgo del propio aspirante.
3.- El Comité Directivo Municipal sesionará al cierre de registro de Candidatos para certificar el mismo, así como los registros recibidos en tiempo y forma.
4.- El registro de los candidatos se hará ante el Secretario General del Órgano Directivo Municipal, por escrito y avalado exactamente por diez miembros activos de la localidad en municipios con 50 miembros activos o más y de cinco firmas en municipios con menos de 50 miembros, los firmantes deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y solo podrán avalar el registro de un candidato, según el artículo 60 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, con la firma de aceptación del candidato propuesto y con su currículo anexo.
5.- Quien sea miembro del titular de área del Órgano Directivo Municipal, o reciba remuneración por sus labores prestadas en éste, previo a su registro como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal deberá contar con licencia o bien haber renunciado al Órgano Directivo Municipal, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta Convocatoria. Las licencias o renuncias deberán constar por escrito.
6.- Para ser Presidente y Miembro del Comité Directivo Municipal se requiere tener más de un año como miembro activo en el municipio, no estar sancionado por la Comisión de Orden Estatal o Nacional, haberse distinguido por su lealtad a los principios de doctrina, estatutos y reglamentos, y por su participación en los programas y actividades del partido. En el caso de quienes hayan sido o sean funcionarios y servidores públicos, deberán estar al corriente de las cuotas específicas del cargo.
Tomando en cuenta lo expuesto al momento de estudiar el primer motivo de disenso, cabe recordar que los entes políticos gozan de un régimen autonómico particular, reconocido constitucionalmente, para regir sus actuaciones, siempre y cuando no se aparte de lo previsto por la Norma Rectora, los derechos humanos,[19] y la legislación aplicable.
En ese orden de ideas, las normas complementarias transcritas derivan de lo dicho en líneas precedentes y en la norma partidaria, por lo que su observancia debe hacerse de forma que involucre el marco regulativo señalado. Después de todo, el andamiaje jurídico referido debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y, por tanto, deben ser respetados por la ciudadanía en general, quien deberá observar dicho marco autonómico tanto constitucional como legal, mismo que gozan los partidos políticos, pues en caso que los actos y las resoluciones de dichos institutos no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.[20]
Ahora bien, establecido que el requisito del pago de cuotas a cargo de quienes fungieron como servidores públicos es acorde a la legislación intrapartidaria, el análisis del presente punto consiste en determinar si la negativa se encuentra sustentada también en aquélla.
Esta Sala Regional estima fundado, por tanto válido, el agravio en estudio conforme a lo siguiente:
I. Negativa verbal y de recibir solicitud. Si bien es cierto, la respuesta otorgada constituye una postura de autoridad, al hacerle saber al ciudadano el por qué de impedirle su registro como candidato al proceso de renovación de la dirigencia municipal de su partido en San Pedro Lagunillas, Nayarit, ello resulta insuficiente para colmar los extremos previstos por los artículos 8, 14, 16 y 35, fracción V, de la Ley Fundamental, los cuales recogen los principios de una respuesta por escrito, fundada y motivada, aún en asuntos políticos.
Tal como lo reconoce el órgano partidista responsable, así como el funcionario respectivo, al no reunir un requisito de las normas complementarias (encontrarse al corriente en el pago de cuotas) se le negó la recepción de su solicitud y documentos anexos. Empero, el hecho de incumplir con una exigencia es injustificado para rechazar la recepción de los documentos exhibidos, cuestión irregular que afecta la esfera jurídica de derechos políticos del ciudadano.
Sumado a ello, quién recibía las constancias atinentes estaba obligado en responderle al interesado de contender como candidato al cargo de presidente del órgano partidista municipal, los requisitos faltantes o irregulares, garantizando la certeza sobre qué incumplió respecto de las normas complementarias, pero además, como lo dispone también el apartado 2 del capítulo III antes trasunto, la posibilidad de subsanarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Al no hacerlo de esa forma, el ente responsable actuó incorrectamente, debiéndose proceder a subsanar dicha irregularidad por parte de esta Sala, aunque resulta insuficiente para alcanzar la pretensión del actor de ser registrado para contender como candidato a la presidencia del comité municipal, pero sí adecuado para restituirlo en su derecho político electoral de participar en la elección de los dirigentes de su partido.[21]
Por otra parte, contrario a lo afirmado por el ente partidista en su informe circunstanciado en relación al punto antes reseñado, al haber acudido el actor el dos de agosto de este año a presentar su solicitud, se encontraba dentro de los plazos establecidos para estar sujeto a la hipótesis de subsanación de errores, previstos en las normas complementarias, las cuales indicaban como fecha límite el siete siguiente. En ese sentido, al no serle imputable al ciudadano el indebido actuar de la responsable, se encuentra en aptitud de cumplir el requisito faltante, aunado a que los efectos de esta sentencia son restituirle en sus derechos políticos de militante que le fueron vulnerados, siendo posible hacerlo al no haberse verificado todavía la asamblea municipal.
II. Existencia del adeudo de cuotas. En relación con este punto, el actor reconoce expresamente haber laborado para el ayuntamiento de San Pedro Lagunillas, Nayarit, desconociendo algún adeudo de cuotas partidarias por ese motivo. Por su parte, tanto el órgano responsable en su informe circunstanciado, así como la leyenda de puño y letra, signado por el encargado de recibir los registros a los cargos electivos partidario, Timoteo Ávalos Hernández, que obra a foja 4 del expediente, reiteran que la negativa obedeció por la falta de pago de aportaciones del periodo comprendido de septiembre de dos mil dos a diciembre de dos mil cuatro.
Tomando lo señalado en la fracción anterior de este punto de estudio, la falta de respuesta por escrito constituye una violación a sus derechos políticos, según se expuso, lo que se agrava cuando se omite indicarle las razones, circunstancias o motivos tomados en cuenta en la determinación de considerarlo moroso en su obligación de miembro activo del Partido Acción Nacional.
No bastaba indicar la existencia de un adeudo, sino sustentarlo, especificarlo y demostrarlo, pues la carga de la prueba se revierte en perjuicio del órgano responsable, al implicar su negativa una afirmación. En ese sentido, la respuesta otorgada inobserva los principios de fundamentación y motivación tutelados por la Norma Rectora en sus numerales 14 y 16, referidos a la cuantía, cálculos y datos en que ha incurrido el actor al haber sido omiso, supuestamente, en cumplir el pago de cuotas partidarias.
Como consecuencia de lo anterior, subsiste el deber de que se observe el principio de audiencia y defensa, pues el hecho de ser imprecisos sobre la existencia del supuesto adeudo, ocasiona una indebida defensa del promovente quien pudiera aportar elementos que demostraran en contrario de lo afirmado por el órgano partidario responsable, desvirtuándolo o corrigiendo las cantidades mal calculadas.
Al respecto, son ilustrativas por las razones que las informan, las tesis de claves y rubros: 2a./J. 67/98 y I.4o.A. J/43, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO; y, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN; respectivamente.[22]
En conclusión de este punto 2 de estudio del agravio, existe una vulneración a los principios de constitucionalidad y de legalidad emanados de los artículos 8, 14, 16, 35, fracción V y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y puntos 2, 4 y 6, del capítulo III, de las normas complementarias para la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit.
CUARTO. Efectos.
Virtud a lo expuesto en el apartado argumentativo anterior, al asistirle la razón al ciudadano, procede revocar la negativa de registro para ser candidato a la dirigencia del Partido Acción Nacional en el municipio antes citado, de dos de agosto de dos mil once y, en consonancia con los artículos 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de una tutela judicial efectiva en materia electoral, para el eficaz cumplimiento de esta ejecutoria, se ordena al órgano responsable, por conducto de su Secretario General o al funcionario designado para tales efectos, lo siguiente:
1. Con los documentos que obran a fojas 8 a la 11 y 39 a la 42, de este expediente (las cuales deberán ser desglosadas y dejar en su lugar copias debidamente certificadas), dentro de las veinticuatro horas siguientes, posteriores a la notificación de esta sentencia, se emita un acuerdo por escrito, el cual deberá contener, por lo menos:
a. Recepción de los documentos de solicitud de registro de candidatura.
b. Requisitos faltantes o a subsanar por parte del ciudadano.
c. Fundamentación y motivación de dicha irregularidad, así como de la facultad reglamentaria de la autoridad o el funcionario partidista para emitir la determinación.
d. En caso de consistir lo anterior en adeudos de cuotas, se deberá indicar el periodo que comprende, monto total, cálculos desglosados y pormenorizados, y de ser el supuesto, documentos o constancias que sustenten lo anterior.
2. Dentro de igual plazo, contabilizado al vencimiento del que antecede, deberá notificarse personalmente, o por conducto de sus autorizados, a Rafael Robles Parra, en el domicilio que obra en sus documentos,[23] según lo dispone el apartado 2, del capítulo III, de las normas complementarias para la renovación de la dirigencia municipal partidista, para que a su vez, proceda conforme a su interés legal convenga.
3. En caso de que el actor subsane o no las irregularidades que se le hagan saber, o se determine que no existen, el órgano competente del ente partidista en la elección municipal, dentro de las doce horas posteriores al vencimiento del plazo señalado en las normas complementarias para tales efectos, deberá resolver lo conducente atendiendo a su normatividad, notificándole al promovente en ese periodo de tiempo, y en caso de cumplir todos los requisitos, permitirle, si procediera, realizar campaña e, indefectiblemente, participar como candidato registrado a la aludida asamblea municipal.
4. En idéntico lapso, el órgano responsable deberá remitir a esta Sala, el informe y las constancias atinentes que acrediten su cumplimiento.
Lo anterior es acorde para cumplir la presente sentencia, la cual trasciende a los efectos de los actos partidarios a desarrollar en la elección interna conforme a sus regulaciones estatutaria, reglamentaria y la respectiva complementaria de la convocatoria emitida en la renovación de su dirigencia municipal, quedando vinculadas a la presente sentencia los entes, funcionarios y otros órganos partidistas que desenvuelvan actos tendientes a su cumplimiento, incluidos los pertenecientes el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.[24] Son aplicables la tesis y jurisprudencia XCVII/2001 y 31/2002, emitidas por la Sala Superior de este tribunal, de títulos: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN; y, EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO; respectivamente. [25]
Se apercibe al órgano responsable e integrantes del mismo, así como a los del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, que de no cumplir con lo ordenado, o hacerlo de forma deficiente, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, según lo dispuesto por los artículos 22, 25, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se revoca la negativa dada a Rafael Robles Parra para ser registrado como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit, en la asamblea municipal organizada para tales efectos.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Lagunillas, Nayarit, cumplir con lo previsto en el apartado CUARTO de la argumentación jurídica, de este fallo.
TERCERO. Se vincula al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, por las razones expuestas en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo determinaron, por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con voto particular y con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos, Edson Alfonso Aguilar Curiel, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
VOTO PARTICULAR Y CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-791/2011.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación.
De actuaciones judiciales que integran el presente expediente se desprende que la autoridad responsable que recibió el medio de impugnación que se resuelve, publicó la respectiva demanda entre las dieciocho horas del cuatro de agosto del año en curso y las nueve horas del ocho siguiente. Por lo anterior, el Magistrado Instructor juzgó conveniente requerir a la autoridad responsable a efecto de que publicara el juicio ciudadano atinente, sólo en días hábiles, por ser un asunto que no tiene vinculación con el actual proceso electoral, esto es por treinta y tres horas más, con el fin –según su criterio– de completar el plazo de setenta y dos horas que exige la ley procesal de la materia.
Sin embargo, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse dicho plazo es de manera ininterrumpida, a partir de la interpretación gramatical del artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece la figura del trámite legal en referencia.
En el aludido precepto legal, se impone a las autoridades responsables la obligación de hacer del conocimiento público el medio de impugnación recibido, mediante cédula fijada en los estrados durante un plazo de setenta y dos horas, y a mi parecer, el término plazo denota un periodo de tiempo en que debe realizarse un acto procesal, sin que sea dable su ejecución de manera segmentada o, en otras palabras, detener el transcurso del mismo y posteriormente reanudarlo a fin de completar el lapso requerido.
Consecuentemente, a juicio del que suscribe, la manera de colmarse el plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17 ya citado, es ininterrumpidamente.
Por lo tanto, al no haberse cumplido con el trámite previsto en ley respecto a la debida publicación del medio de impugnación que nos ocupa, y con esto haber generado la posibilidad de que se vulneraran derechos de terceros, considero que esta Sala no estaba en posibilidades de dictar una sentencia de fondo, como lo hizo la mayoría, razón por la cual emito el presente voto particular.
Por otro lado, en términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito también con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “RESUMEN DE HECHOS” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no me parece correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
[1] Este consiste en que el interprete debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas normas que tengan relación con el caso a resolver, tomando en cuenta que la idea rectora es lograr o conseguir la unidad de la Constitución. Cfr. Dehesa Dávila, Gerardo. Introducción a la retórica y la argumentación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Quinta Edición. México, 2009, página 402 y siguientes.
[2] Cabe indicar que existe una jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y dos tesis aisladas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, referente a una temática que guarda cierta similitud con lo expuesto, de manera ilustrativa y orientadora, en donde, ante el requerimiento que se realiza al quejoso para que aclare la demanda de amparo (en el que se le otorga tres días para hacerlo), en caso de que en el primero o segundo día pretenda cumplirlo, y el resolutor considere que no fue suficiente o lo realizó con defectos, deberá de ser requerirlo de nueva cuenta, pero no por otros tres días, sino por el lapso que le hizo falta para completarlo. Esto se desprende de los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XXIII, XXI, y XVIII; febrero de 2006, abril de 2005, y noviembre de 2003; páginas 1800, 1322 y 133; claves VII.1o.P.15 K, III.2o.A.37 K y 2a./J. 106/2003; de rubros: DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA. CUANDO LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO LEGAL CONCEDIDO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE AL QUEJOSO EL AUTO EN QUE ESTIMÓ NO CUMPLIDA LA PREVENCIÓN INICIAL; ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI NO SE ACATÓ EN SUS TÉRMINOS LA PREVENCIÓN RELATIVA; y, AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO; respectivamente.
[3] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.
[4] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho. Igualmente, resulta aplicable la jurisprudencia propalada por la Sala superior de este tribunal 10/2010, con el rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 181 a la 182.
[5] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 364 a la 366.
[6] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 236 a la 238.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5, y número de IUS 187,973.
[8] INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Jurisprudencia 7/2002. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 346 a la 347.
[9] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Jurisprudencia 3/2000. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 117 a la 118.
[10] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 119 a la 120.
[11] Se hará la preferencia en el estudio de la síntesis del agravio 2, pues de resultar fundado, se removería el obstáculo principal para negarle el registro, pudiéndose ordenar, si así se encaminara la argumentación jurídica y le asistiere la razón, a su inscripción ipso facto (de inmediato) en el proceso de renovación del cargo de presidente del órgano municipal partidista.
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, y número de registro IUS 179,367.
[13] Resultan ilustrativos, por el espíritu que contienen, los criterios de claves 1a. CVIII/2007 y I.4o.A.705 A, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XV y XXXI, mayo de 2007 y marzo de 2010, páginas 793 y 2853, y números de registro IUS 172,517 y 165,121, de rubros: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES; y, ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA; respectivamente.
[14] Sobre este tópico, de manera ilustrativa se mencionada que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-21/2002, resuelto el tres de septiembre de dos mil tres, por la Sala Superior, se abordó la temática de la democracia interna que debe existir en los partidos políticos, atento a los principios democráticos que deben de observar su normatividad interna. En el incidente de inejecución de ese juicio, se estableció: la libertad de organización no es absoluta, sino que, como todos los derechos está sujeto a límites, entre otros, al respeto a los derechos fundamentales con los que el ciudadano se presenta ante el partido político y los principios democráticos aplicables a la vida interna del partido, según lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales respectivas. Ese respeto debe regir tanto a los estatutos del partido político como a los actos de sus miembros, dirigentes y órganos, a fin de que el derecho del ciudadano a participar libremente en la res publica (cosa pública) no se desvirtúe al incorporarse al partido político.
[15] En específico en el Libro Segundo intitulado: De los partidos políticos (artículos 22-103).
[16] Punto 6, capítulo III, de las normas complementarias a la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de San Pedro Lagunillas, Nayarit. Para ser Presidente y Miembro del Comité Directivo Municipal se requiere tener más de un año como miembro activo en el municipio, no estar sancionado por la Comisión de Orden Estatal o Nacional, haberse distinguido por su lealtad a los principios de doctrina, estatutos y reglamentos, y por su participación en los programas y actividades del partido. En el caso de quienes hayan sido o sean funcionarios y servidores públicos, deberán estar al corriente de las cuotas específicas del cargo. (El subrayado es de esta Sala Regional).
[17] Fojas 12 a la 20, 43 a la 51 y 53 a la 61.
[18] Lo anterior encuentra sustento en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal y, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su Segunda Sala, bajo las claves P. IX/2004 y 2ª./J. 103/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XIX y XXVI, abril de 2004 y julio de 2007, páginas 259 y 652, y números de registro IUS 181,729 y 172,215, de rubros: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; y, HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE; respectivamente.
[19] A raíz de las reformas constitucionales del mes de junio de 2011.
[20] Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. La Autonomía Municipal en México. Edit. Porrúa. Segunda edición. México, 2004, capítulo IV de la Parte Segunda.
[21] El poder político debe ajustar sus acciones a la Constitución y demás leyes que de ella emanan (…) si su poder es legítimo, entonces su mandato debe ser legal, (…) para que la persona tenga seguridad jurídica. Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. La sociología jurídica en México. (Segunda aproximación). Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2008, páginas 441 y 442.
[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos VIII y XXIII, septiembre de 1998 y mayo de 2006, páginas 358 y 1531, y números de registro IUS 195,590 y 175,082.
[23] En su curriculum indica: Calle José Ceballos número 47, colonia Barrio Abajo, en San Pedro Lagunillas, Nayarit, pudiéndolo recibir sus autorizados en este juicio: José de Jesús Ibara (sic) García y/o Alberto Bustos Sánchez.
[24] Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional. Artículo 33. El Tesorero del Comité Directivo Estatal tendrá las siguientes funciones: (…) d) Enviar a la Tesorería Nacional, por lo menos cada tres meses, un informe de ingresos mensuales acompañando cheque o comprobante de depósito bancario por el cinco por ciento de los ingresos propios, a fin de cubrir la cuota que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional. Para este efecto, se entienden como ingresos propios las cuotas ordinarias y extraordinarias de miembros activos y Comités Municipales, los donativos, las colectas y las utilidades de los actos de todo tipo que se realicen para obtener ingresos adicionales. No están incluidas en este concepto las cuotas cubiertas por los funcionarios públicos federales y locales, ni las provenientes del financiamiento público federal y local; (…) g) Ejercer el presupuesto del financiamiento público y rendir los informes a la Tesorería Nacional, en los términos que marcan las leyes electorales y el Reglamento respectivo; (…) i) Orientar y supervisar a las Tesorerías Municipales para su adecuado funcionamiento, en especial para organizar el cobro de la cuota estatutaria a todos los miembros del Partido y las que deban cubrir los funcionarios públicos del propio Partido; (…).
[25] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 2, tomo I, páginas 1011 a la 1012; y, volumen 1, páginas 275 a la 276.