JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-800/2021

 

PARTE ACTORA: MA. TERESITA DÍAZ ESTRADA Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de julio de dos mil veintiuno.

 

1.       Sentencia que confirma la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2], de veintinueve de junio del año en curso, dictada en el expediente RI-200/2021.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.       De los hechos narrados en la demanda y de las demás constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

3.       Lineamientos. El treinta de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California[3], en su vigésima sesión extraordinaria, aprobó el Dictamen número siete de la Comisión de Igualdad, relativo a los “Lineamientos para garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad de paridad de género y de igualdad sustantiva y discriminación en la postulación de candidaturas y en la etapa de resultados del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en Baja California[4]”.

 

4.       Dichos lineamientos fueron impugnados por diversos ciudadanos y partidos políticos ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[5], entre el cuatro y ocho de diciembre de dos mil veinte.

 

5.       Proceso electoral local ordinario 2020-2021. El seis de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se renovará Gubernatura Constitucional, Diputaciones del Congreso y Munícipes de los Ayuntamientos, del Estado de Baja California.

 

6.       Recurso de Inconformidad Local. El ocho de enero, el Tribunal local resolvió en el sentido de dejar sin efectos los artículos 20, 23 y 30 de los Lineamientos, y que la responsable emitiera un nuevo acuerdo, en el que estableciera acciones afirmativas a favor de los pueblos y comunidades indígenas, comunidad LGBTI+, personas con discapacidad y jóvenes; la cual fue impugnada el trece de enero por diversos ciudadanos, solicitando algunos de ellos la facultad de atracción de Sala Superior de este tribunal electoral.

 

7.       De lo anterior, se formó el expediente SG-JDC-15/2021, por cuanto ve a los demás juicios, se formó el cuaderno de antecedentes SG-CA-9/2021, y se remitieron a Sala Superior, quien al declarar improcedente la facultad de atracción, remitió las constancias de nueva cuenta a esta Sala Regional, donde se registró el expediente con la clave SG-JDC-17/2021.

 

8.       Resolución del Juicio Ciudadano SG-JDC-15/2021 y acumulado. El once de febrero, esta Sala Regional resolvió entre otras cosas, acumular el juicio SG-JDC-17/2021 al SG-JDC-15/2021, y revocar de la resolución local el resolutivo segundo y cuarto, únicamente respecto de las acciones afirmativas implementadas para los pueblos y comunidades indígenas referidas en los artículos 20 y 30 de los Lineamientos, y en consecuencia, deja sin efectos los actos emitidos en cumplimiento a dicho apartado, por lo que instruyó al IEEBC, a realizar las actuaciones pertinentes para ello.

 

9.       Acuerdos de registro. El Consejo General, emitió entre otros acuerdos, aprobados en la vigésima quinta sesión extraordinaria de veintiocho de abril, los siguientes:

 

IEEBC-PA64-2021

Solicitudes de registro de planillas de munícipes en los ayuntamientos de Ensenada y Tijuana que postula la coalición “Juntos haremos historia en Baja California”, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Baja California.

IEEBC-CG-PA66-2021

Solicitudes de registro de planillas de munícipes en los ayuntamientos de Mexicali, Tecate y Playas de Rosarito que postula el Partido Verde Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario 2020-2021en Baja California.

IEEBC-CG-PA70-2021

Solicitudes de registro de planillas de munícipes en los ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito que postula el partido Encuentro Solidario para el proceso electoral local ordinario 2020-2021en Baja California

IEEBC-CG-PA72-2021

Solicitudes de registro de planillas de munícipes en los ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito que postula el partido Fuerza por México para el proceso electoral local ordinario 2020-2021en Baja California

IEEBC-CG-PA73-2021

Solicitud de registro de planilla de munícipe al ayuntamiento de Mexicali, presentada por el C. Marco Antonio Vizcarra Calderón, aspirante a candidatura independiente, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021en Baja California

IEEBC-CG-PA74-2021

Solicitud de registro de planilla de munícipe al ayuntamiento de Ensenada, presentada por el C. Rogelio Castro Segovia, aspirante a candidatura independiente, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021en Baja California

IEEBC-CG-PA75-2021

Solicitud de registro de planilla de munícipe al ayuntamiento de Tecate, presentada por el C. César Iván Sánchez Álvarez, aspirante a candidatura independiente, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021en Baja California

IEEBC-CG-PA76-2021

Solicitud de registro de planilla de munícipe al ayuntamiento de Tecate, presentada por el C. Celso Arturo Figueroa Medel, aspirante a candidatura independiente, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021en Baja California

IEEBC-CG-PA77-2021

Solicitud de registro de planilla de munícipe al ayuntamiento de Playas de Rosarito, presentada por el C. Celso Arturo Figueroa Medel, aspirante a candidatura independiente, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021en Baja California

IEEBC-CG- PA78-2021

Cumplimiento del principio de paridad de género y de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, y ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Tecate, Ensenada y Playas de Rosarito, presentadas por los partidos políticos, coaliciones y aspirantes a una candidatura independiente, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Baja California.

 

10.    Expediente SG-JDC-756/2021. El tres de junio, inconforme con el registro de diversas candidaturas contenidas en los citados acuerdos de del Consejo General, la parte actora presentó medio de impugnación federal, y el nueve siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el expediente. El once de junio, mediante acuerdo plenario, se reencauzó al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

 

11.    Acto Impugnado. Una vez recibido el expediente por la responsable, se registró bajo la clave RI-200/2021, y el veintinueve de junio se desechó por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Baja California, dado que los actos que se reclaman son irreparables.

 

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

12.    Demanda. El cuatro de julio, la parte actora presentó juicio ciudadano federal contra la determinación anterior, ante la autoridad responsable.

 

13.    Recepción y turno. El doce siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente y constancias que nos ocupan, a lo que el Magistrado Presidente ordenó integrarlo y registrarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-800/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

14.    Sustanciación. En el momento oportuno, se radicó el expediente en la ponencia, se admitió y proveyó sobre las pruebas aportadas, y se declaró cerrada la instrucción del asunto.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

5.       Esta Sala tiene jurisdicción y es competente, para conocer y resolver el asunto, por tratarse de un juicio promovido por quienes se identifican como miembros y activistas pertenecientes a la comunidad LGBTI de Tijuana y Baja California, que controvierten la sentencia de un tribunal local que desechó su medio de impugnación dirigido contra el registro de diversas candidaturas contenidos en los acuerdos respectivos del Consejo General, por los que se otorgó el registro de las candidaturas bajo la acción afirmativa LGBTI o LGBTTTIQ+ a diversas personas; supuesto que es competencia de las Salas Regionales y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción[6].

 

IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

 

15.     El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, numeral 1, inciso a), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

16.    Forma. Se presentó por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven.

 

17.    Oportunidad. El juicio se presentó dentro de los cuatro días estipulados en la Ley de Medios, pues el acto impugnado se notificó el treinta de junio[7] y la demanda se presentó el cuatro de julio[8].

 

18.    Interés jurídico. La parte actora cuenta con dicho interés al impugnar la sentencia que desechó su medio de defensa.

 

19.    Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues se impugna una resolución del Tribunal local contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.

 

20.    Al satisfacerse los requisitos de procedibilidad y no actualizarse alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

V.1. ¿Qué resolvió el Tribunal local?

 

21.    En la resolución reclamada, el Tribunal responsable determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 299 fracción VI de la ley electoral local, que establece la improcedencia de los recursos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, lo anterior, al haberse llevado a cabo la jornada electoral el pasado seis de junio, circunstancia que acarreaba una imposibilidad jurídica y material para que dicho Tribunal pudiera pronunciarse.

 

22.    Indicó que se consideran consumados los actos que una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de restituir a la promovente en el goce del derecho que se considera violado, además citó la tesis relevante CXII/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”.

 

23.    Señaló que no podía revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida (especificó cuáles eran éstas según la ley local), como es el caso de la pretensión de la recurrente relativa que se revoquen los registros de las candidaturas a diversos cargos postulados por los diferentes partidos políticos bajo la acción afirmativa LGBTTTIQ+, puesto que la segunda etapa del proceso electoral correspondiente a la jornada electoral se efectuó el seis siguiente, y acorde a la tesis citada, estimaba que a ningún fin práctico conduciría ordenar revocar el acto impugnado sobre el registro de candidaturas.

 

V.2. ¿Qué reclama la parte actora?

 

24.    La parte actora refiere que los antecedentes del acto reclamado son improcedentes al interferir con la cronología sobre la impugnación que derivó en la acción afirmativa LGBTTTIQ+, para lo cual realiza una relatoría de antecedentes sobre dichas acciones para el proceso electoral local, así como las impugnaciones presentadas y que debió considerar el tribunal local.

 

25.    Refiere que por el sólo hecho de ser una acción afirmativa debió prevalecer el cuidado de su implementación, y como fue nula, debió proteger dicha impugnación por tiempos, y por fondo del asunto, establecer un estudio que analizara los hechos expuestos así como la afectación al acceso a la justicia y transgresión al derecho de ser representados.

 

26.    Que de la revisión de inelegibilidad presentado en diverso medio de impugnación, en cuyo expediente se pidió la acumulación del presente, ello no sucedió, donde se expone agravios contra un candidato a regidor.

 

27.    Señala que la propia responsable indujo la improcedencia toda vez que se interpuso la demanda el tres de junio, antes de la jornada electoral.

 

28.    Indica que si bien la Sala Regional remitió el asunto el once de junio, el veintitrés presentó un recurso de revisión contra la declaratoria de validez y entrega de constancia de un candidato a regidor, al estimar que no pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+, cuya demanda se radicó en el expediente RR-323/2021 (según su dicho), donde indicó la conexidad con el presente asunto, en fondo y forma.

 

29.    Refiere que conforme al artículo 32 de la ley de medios de impugnación, los asuntos presentados cinco días anteriores a la jornada electoral, deberán acumularse a los recursos de revisión con los que guarden relación, como lo es la inelegibilidad controvertida en el diverso medio de impugnación.

 

30.    Manifiesta el interés legítimo para impugnar la inelegibilidad, así como la necesidad de que al asignar las regidurías por el principio de representación proporcional, emita ajustes necesarios a favor de la comunidad LGBTTTIQ+, atendiendo al nuevo marco de convencionalidad y derechos humanos (el cual describe en su demanda).

 

31.    Concluye que, ya iniciado el proceso, no se tenía certeza sobre la forma de aplicar la acción afirmativa, por lo que hasta el dieciocho de mayo se tenía conocimiento de las personas que habían accedido a una candidatura bajo la acción afirmativa citada, y refieren el error del tribunal sobre la sustitución de candidaturas pues se busca la elegibilidad de un regidor, de ahí que (indica la parte actora) debió acumular al expediente RR-232/2021 y entrar al fondo del asunto.

 

V.3. Decisión.

 

32.    Debe confirmarse la sentencia impugnada, al ser inoperantes los agravios.

 

V.4. Justificación.

 

33.    Esta Sala estima lo anterior, pues la parte actora omite combatir los razonamientos del tribunal local contenidos en la sentencia impugnada, que le sirvieron de base para desechar el medio de defensa. 

 

34.    En efecto, en su demanda primigenia la parte actora –contrario a lo que señala ahora en la demanda federal respecto de controvertir la elegibilidad de un regidor– impugnó el registro de diversas candidaturas (por consecuencia, los acuerdos de registro) ya que según manifestaron en su escrito inicial, no se identificaban con la comunidad LGBTTTQ+.

 

35.    Al respecto, el tribunal responsable señaló en la resolución impugnada, que se tornó irreparable la pretensión pues no podría regresar a la etapa de registro de candidaturas al suceder la jornada electoral.

 

36.    La autoridad responsable apoyó su argumento en varias razones para explicar dicha situación, incluida una tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal.

 

37.    Por tanto, como se anticipó en párrafos precedentes, se advierte que los agravios expresados por la parte actora en esta instancia no combaten ninguno de estos razonamientos que dio la autoridad responsable para desechar el medio de impugnación local, por lo que permanecen intocados.

 

38.    En efecto, del análisis de la demanda que dio origen al presente juicio se advierte que si bien manifiestan agravios respecto a algunas de las consideraciones abordadas en la sentencia, no lo hacen sobre los aspectos torales de la misma, por lo que aun aplicando la suplencia de la queja prevista en el artículo 23 de la Ley de Medios, no podría emprender un estudio oficioso sobre cuestiones sobre las que no se expresó agravio alguno en la demanda[9].

 

39.    Aunado a que tratándose de improcedencias, debe controvertirse las razones que lo motivaron, y no expresar razones sobre una necesidad u omisión en el estudio de fondo de la cuestión planteada, o incongruencia o deficiente estudio de antecedentes[10], pues debe superarse las razones para desechar el medio de defensa local[11].

 

40.    Por otro lado, señala que debió acumularse el asunto a un diverso expediente y que la responsable propició la irreparabilidad.

 

41.    Aunque este órgano jurisdiccional ha sido consistente en la línea jurisprudencial relativa a la acumulación de asuntos y la potestad de la persona juzgadora en su utilización[12], en el sentido de que la autoridad jurisdiccional no se encuentra jurídicamente obligada a aplicar la figura de la acumulación, ya que tal decisión instrumental es una facultad discrecional, salvo determinadas excepciones; en el caso, aplica la regla general indicada.

 

42.    Esto, en primer lugar, porque en el medio de impugnación local, no solicitó la acumulación aludida sino en diverso expediente[13], cuyos actos –contrario a lo que indica en la demanda– derivan de fuentes diversas (registro de candidaturas en el presente caso, otorgamiento de constancia y declaración de validez en el otro (inelegibilidad)– aun cuando coincide en una persona, pero no así a la totalidad del resto controvertida en la cadena originaria[14].

 

43.    En segundo lugar, porque tal como reconoce en la demanda, desde el dieciocho de mayo tuvo conocimiento de los actos impugnados (registro o postulación de candidaturas indebidas, a su decir), en tanto que el medio de defensa lo presentó hasta el tres de junio, por lo que propició caer artificiosamente[15] en el supuesto que alega para acumular el asunto (conexidad con medios de defensa presentados cinco días antes de la elección)[16].

 

44.    Y tercero, la parte actora pretende superar los motivos de la responsable para decretar el desechamiento, con base en que la acumulación obligaría a realizar un estudio de fondo del expediente RI-200/2021, cuando lo cierto es que dicha figura jurídica, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en cuenta la causal de improcedencia actualizada en el acto impugnado –irreparabilidad de las etapas electorales–, es ineficaz para ello, pues no eximiría de analizar los requisitos de procedibilidad del propio juicio o recurso.

 

45.    De ahí que la falta de acumulación fue una actuación dentro del marco regulativo del tribunal electoral, al ser una facultad potestativa del juzgador[17], lo cual en nada cambiaría las razones dadas para declarar el desechamiento del asunto al configurarse la causal de los actos irreparables.

 

46.    Por lo anterior, como ya se indicó, sus agravios son inoperantes, pues dependían de la validez del tema estudiado en primer orden, por lo cual, sigue operando la improcedencia[18], aunado a que solicita tomar en cuenta un escrito ajeno a este juicio ciudadano[19].

 

47.    Por último, no ha lugar a la solicitud realizada por la parte actora, pues a ningún fin práctico conduciría lo anterior, dada la solución jurídica del presente asunto, aunado a que son dos actos impugnados diversos (RI-200/2021 y RR-232/2021), con sus propias temáticas.

 

48.    En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional Guadalajara, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez; ante el Secretario General de Acuerdos, quien certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-800/2021.

 

En el presente asunto, esta Sala Regional determinó confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[20] que, a su vez, desechó la demanda que presentó la parte actora, relacionada con la impugnación sobre el registro diversos ciudadanos que, en su concepto, no formaban parte de la comunidad LGBTTTIQ+.

 

Aunque coincido con esa decisión, formulo voto concurrente dado que disiento de las razones por la cual se llegó a ella.

 

Contexto del asunto que se resuelve

La cadena impugnativa que conformó el presente juicio ciudadano tiene su origen en la demanda que la parte actora presentó en salto de instancia ante esta Sala Regional el pasado 3 de junio —antes de la jornada electoral—, en contra del registro de diversas candidaturas a Munícipes postulados bajo la acción afirmativa LGBTI o LGBTTTIQR+ para la elección 2021.

 

No obstante, fue hasta el 9 siguiente —después de la jornada electoral— que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente y constancias del referido juicio[21], por lo que el 11 de junio, se determinó reencauzarlo al TJEEBC para que, en plenitud de atribuciones resolviera lo que en derecho estimara procedente

 

Así, el 29 del mismo mes, el Pleno de ese órgano jurisdiccional desechó la demanda de la parte actora, por considerar que los actos reclamados eran irreparables debido al transcurso de la jornada comicial.

 

Esto, porque no resultaba posible que alcanzara su pretensión consistente en que se revocaran los registros de las candidaturas a diversos cargos postulados por los diferentes partidos políticos bajo la acción afirmativa LGBTTTIQ+, para la elección 2021, y que dichos espacios fueran ocupados por personas que sí pertenecieran a ese grupo.

 

Criterio de la sentencia

En la sentencia que se acaba de aprobar, se resolvió confirmar la sentencia impugnada, dado que los agravios de la parte actora son inoperantes, porque omite combatir los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada. 

 

Razones de disenso

En mi concepto, los agravios deben calificarse como infundados, toda vez que la parte actora sí expresa argumentos que atacan frontalmente las consideraciones del Tribunal local, no obstante, son insuficientes para revocar el desechamiento decretado en la instancia primigenia.

 

Del análisis del escrito que dio origen al presente juicio, se advierte que se plantean los siguientes motivos de disenso:

 

a)                Violación al acceso a la justicia debido a que el TJEEBC indujo a que se actualizara la causal de improcedencia, debido a que el medio de impugnación se presentó el 3 de junio (antes de la jornada electoral) y si bien se remitió el medio de impugnación el 11 siguiente, el 23 de junio se presentó un Recurso de Revisión en contra de la declaración de validez y la entrega de la constancia del regidor Alejandro Cabrera Acosta por no pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+ (RR-232/2021).

 

b)                Dicho ciudadano es inelegible, dado que la vía por la cual se le postuló debe acreditar que cumple con la acción afirmativa, puesto que lo contrario implicaría un fraude a ley al acceder una candidatura sin contar con los requisitos necesarios.

 

c)                 Hasta el 18 de mayo se tuvo conocimiento de quienes eran las personas que habían accedido a la candidatura bajo la acción afirmativa de la comunidad LGBTTTIQ+, por lo que hasta esa fecha se estuvo en posibilidad de controvertir el supuesto fraude a la ley del referido regidor.

 

d)                El TJEEBC interpretó incorrectamente su pretensión de que se sustituyera dicha candidatura, cuando estaba impugnando la inelegibilidad del referido regidor, por lo que debió proceder a la acumulación al expediente RR-232/2021, que ellos interpusieron, máxime porque a la fecha no se ha dictado resolución en dicho asunto

 

Estimo que estos motivos de disenso debieron ser analizados en la sentencia, sin que pueda decirse que se trataba de un estudio oficioso sobre cuestiones sobre las que no se expresó agravio alguno en la demanda, pues contrario a esa afirmación, algunos de esto tópicos son abordados en la sentencia que hoy aprobamos.

 

En efecto, la sentencia de este juicio hace la precisión de que en la demanda primigenia no se hizo alusión a la inelegibilidad de diversas candidaturas, sino que se impugnó el registro por que éstos no se identificaban con la comunidad LGBTTTQ+ (agravio d).

 

Esta afirmación, en mi concepto, implicaba un mayor estudio, ya que la impugnación de registros de candidatos es un acto que, a juicio de la responsable, se tornó irreparable debido a que no podría regresarse a la etapa de registro de candidaturas al suceder la jornada electoral.

 

Sin embargo, esta premisa ha sido analizada de manera reciente por la Sala Superior del Tribunal Electoral[22] y por esta Sala Regional, ya que al resolver el juicio ciudadano SG-JDC-783/2021 se sostuvo que existen actos de la etapa de preparación que no se tornan irreparables por el transcurso de la jornada electoral, por ejemplo, cuando la pretensión sea obtener el registro de una regiduría por principio de representación proporcional.

 

Inclusive, en dicho juicio se revisó la normativa de esa entidad y se concluyó que, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando:

a)    No sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales;

b)    Antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, o

c)     De la conclusión de las etapas del proceso comicial.

 

De esta manera, considero que era relevante revisar la materia de la demanda primigenia y verificar que no se encontrara en alguno de los supuestos de excepción, ya que, de ser el caso, y si colmaba los demás requisitos de procedencia, lo correcto era revisar su petición original incluso, como lo sostiene el propio actor, acumular su demanda a otros recursos que tuvieran una pretensión similar.

 

Otro aspecto que se aborda en la sentencia es lo referente a los agravios donde se señala que el presente asunto debió acumularse a un diverso expediente, y que la responsable propició la irreparabilidad (agravios contenidos en el inciso a)).

 

En cuanto al primer tema, se afirma que la autoridad jurisdiccional no se encuentra obligada a aplicar la figura de la acumulación, ya que es una facultad discrecional y que en nada cambiaría las razones dadas para declarar el desechamiento del asunto al configurarse la causal de los actos irreparables.

 

Por lo que se refiere al segundo tema, se asevera que el TJEEBC no propició la irreparabilidad, pues el medio de defensa lo presentó fuera del plazo previsto en la ley local para la presentación de un medio de impugnación.

 

La sentencia también menciona que la parte actora pretende superar los motivos de la responsable para decretar el desechamiento, con base en que la acumulación obligaría a realizar un estudio de fondo del expediente RI-200/2021.

 

Estas consideraciones, en principio, plasman un estudio frontal sobre los agravios de la parte actora que parecen demostrar lo infundado de sus razonamientos y en otros casos, una inoperancia por pender de un motivo de disenso previamente desestimado (irreparabilidad de su demanda primigenia), pero no porque solo se hayan atacado aspectos secundarios de la sentencia controvertida.

 

En este punto, vale la pena mencionar que me aparto de la consideración de la sentencia que refiere que la parte actora fue quien propició caer artificiosamente en un supuesto para acumular su asunto y que, en el caso seguiría subsistiendo un motivo de improcedencia porque la impugnación fue de su conocimiento más allá de los 5 días previstos en la legislación local para presentarla.

 

Esto porque en su demanda primigenia aduce haber acudido en salto de instancia ante esta Sala Regional porque, en su concepto, no existía un recurso ordinario al que pudiera acceder y, además que tuvo conocimiento de los registros cuestionados un día antes de presentarla. De tal suerte, que considero no existe base suficiente para sustentar un acto artificioso de la parte actora.

 

Es decir, si bien acepta conocer desde el 18 de mayo la identidad de las personas que cumplirían la acción afirmativa en favor de la comunidad que representa, lo cierto es que también hace patente que se enteró de la aprobación de esos registros un día antes de que presentó su escrito.

 

De tal suerte que, no comparto afirmar, a priori, que la demanda local fuese extemporánea, y más aún, que su presentación en la fecha que se hizo obedeciera a crear un escenario de acumulación que ella no invoca, esto es, la conexidad con medios de defensa presentados 5 días antes de la elección.

 

Ahora bien, aclarado lo anterior, reitero que existen planteamientos que debieron analizarse con mayor detalle en la sentencia, específicamente si es que, como lo sostuvo el TJEEBC, la materia de la demanda primigenia se había consumado de manera irreparable con el transcurso de la jornada comicial o, por el contrario, al tratarse de temas de inelegibilidad éste debió acumularse a otros recursos similares.

 

Tal como adelanté, comparto que se debe confirmar el desechamiento de la autoridad responsable, dado lo siguiente:

 

En su demanda primigenia la y el actor acuden como miembros y activistas de la Comunidad LGBTTTIQ+ en Baja California a fin de controvertir el registro de las siguientes personas:

 

No

Nombre

Cargo y Partido

1

Juan Jesus Álvarez Mendoza

5ta Regiduría propietaria por el municipio de Mexicali por una candidatura independiente

2

Daniel Galaviz Felix

5ta Regiduría suplente por el municipio de Mexicali por una candidatura independiente

3

Adriana Yazbeth Ayon Blanco

8ª Regiduría propietaria por el municipio de Mexicali por el PES

4

Esmeralda González Valdez

8ª Regiduría suplente por el municipio de Mexicali por el PES

5

Raúl José Patrón Gómez

3ª Regiduría suplente por el municipio de Ensenada por una candidatura independiente

6

Juan José Rodríguez Tamayo

6ª Regiduría propietaria por el municipio de Ensenada por el PES

7

Ventura Soto Araujo

6ª Regiduría suplente por el municipio de Ensenada por el PES

8

Karol Aguirre Estrada

Presidenta municipal de Playas de Rosarito por el PVEM

9

Lizeth Antonia Rodríguez Bautista

Presidencia municipal suplente de Playas de Rosarito por el PVEM

10

Guillermo Llamas González

5ta Regiduría Propietaria de Playas de Rosarito por una candidatura independiente

11

Raymundo Guadalupe Gallegos Vasquez

5ta Regiduría suplente de Playas de Rosarito por una candidatura independiente

12

Jorge Villatoro López

5ta Regiduría suplente por el municipio de Tecate, por una candidatura independiente

13

Jesús Nicolas Muñoz Méndez

5ta Regiduría propietaria por el municipio de Tecate por una candidatura independiente

14

Ángel Arturo Rodríguez Vidales

5ta Regiduría suplente por el municipio de Tecate por una candidatura independiente

15

Alejandro Cabrera Acosta

Regiduría del municipio de Tijuana por Morena

 

Durante el desarrollo de su agravio, la parte actora mencionó que el registro de las personas señaladas le causaba agravio porque tenían como finalidad cumplir con una acción afirmativa otorgada a la comunidad que representaban, sin que dichos ciudadanos pertenecieran a ella, por lo que solicitaban la revocación de su registro y que, en su lugar, se incluyera a una persona que sí perteneciera a esa Comunidad.

 

A partir de lo expuesto, estimo que el medio de impugnación de la parte actora no se encuentra en un supuesto de excepción a la regla de irreparabilidad, atento a que, tal como lo sostuvo el TJEEBC su pretensión era la cancelación de las candidaturas señaladas a fin de que esos espacios fueran ocupados por personas que sí pertenezcan a la comunidad LGBTTTIQ+, lo que jurídicamente es inviable dado que esas personas ya fueron votadas por la ciudadanía, además que no existe una pretensión de inelegibilidad de esas personas.

 

Para sustentar esta tesis, se debe tener presente lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-822/2021, en el sentido de que, la vulneración que se reclame no es irreparable por el mero transcurso de la jornada electoral, cuando el acto controvertido tenga vinculación con el registro de la parte actora como candidata a una regiduría que es electa por el principio de representación proporcional.

 

Esto porque el criterio de definitividad a la conclusión de cada una de las etapas del proceso electoral es aplicable cuando se trata de elecciones por el principio de mayoría relativa, empero, en el caso de las candidaturas por el principio de representación proporcional se debe de hacer una interpretación extensiva y más favorable a los justiciables, pues es factible modificar las listas de candidaturas aún y cuando ya se hubiese llevado a cabo la jornada electoral y hasta antes de la toma de posesión de los cargos respectivos.

 

En dicho precedente se agregó que, la circunstancia atinente a la celebración de la jornada electoral, en modo alguno hacía irreparable la vulneración si se atendía al hecho que la pretensión final de la recurrente de ese medio era ser registrada como candidata a regidora, la cual, conforme a la normativa de la entidad que se revisaba, solo se podía acceder por el principio de representación proporcional.

 

Sin embargo, a diferencia del precedente aludido, la pretensión de la parte actora de sustituir esas candidaturas después de la jornada electoral no podía ser alcanzada ya que todas ellas forman parte de las planillas que se registraron para contender por el principio de mayoría relativa, las cuales fueron votadas por la ciudadanía de ahí que ya no podría modificarse su registro.

 

En efecto, conforme a la legislación de Baja California[23], en relación con el registro de candidaturas de las elecciones municipales, los partidos políticos y las candidaturas independientes, deben presentar planillas completas integradas por propietarios y suplentes de los cargos de Presidente Municipal, que encabezará la planilla; Síndico Procurador, que ocupará la segunda posición y Regidores, en orden de prelación.

 

Esto es, a diferencia de la legislación analizada por la Sala Superior (Veracruz), las candidaturas a regidurías son presentados ante la ciudadanía junto con las candidaturas a la presidencia y sindicatura municipal, de tal suerte que ello torna irreparable que puedan ser modificados con posterioridad a la jornada electoral.

 

De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el hecho de que haya transcurrido la jornada electoral y el proceso comicial local esté en etapa de resultados y validez, hace inviable la pretensión de sustitución que hace en la demanda presentada el pasado 3 de junio.

 

No se soslaya que, la parte actora afirme que el TJEEBC fue quien propició el desechamiento de la demanda que, en términos los criterios de este Tribunal, podría generar la improcedencia de esa decisión por ser un acto no imputable a la parte promovente.[24]

 

Sin embargo, al respecto considero que, si bien la parte actora presentó la primera demanda antes de la jornada comicial, ésta fue dirigida a esta Sala Regional y no al Tribunal local; por lo que, el trámite y publicación propios del medio fue lo que impidió que se conociera de su demanda con mayor oportunidad, sin que ello pueda ser reprochado a la autoridad local.

 

Aunado a lo anterior, es inexacto que las candidaturas que señaló en dicho escrito se hayan formulado planteamientos de inelegibilidad, dado que la parte actora solicitaba la sustitución de éstas a fin de que participaran el día de la elección personas que pertenecieran a la comunidad LGBTTTIQ+, máxime que en su demanda federal solo retoma a una de las personas señaladas, específicamente el regidor cuya planilla obtuvo el triunfo en la elección municipal de Tijuana.

 

En efecto, en su demanda la parte actora afirma que dicho ciudadano es inelegible, dado que la vía por la cual se le postuló debe acreditar que cumple con la acción afirmativa; sin embargo, este planteamiento resulta novedoso dado que no fue presentado ante la autoridad local, además, la parte actora señala que ha presentado un diverso medio de impugnación en contra de la elegibilidad de dicho ciudadano y que se encuentra en conocimiento del TJEEBC.

 

Bajo esa lógica, es claro que la confirmación del desechamiento de la demanda que inició la cadena impugnativa que nos ocupa no deja a la parte actora en estado de indefensión respecto del supuesto fraude a ley por acceder a una candidatura sin contar con los requisitos necesarios, ya que ello será materia del otro recurso que presentó.

 

En ese sentido, dado que las consideraciones del TJEEBC fueron acertadas porque la pretensión de la parte actora se tornó irreparable con el transcurso de la jornada electoral, es que comparto la decisión de confirmar la sentencia controvertida, aunque por razones distintas a las contenidas a las aprobadas en la sentencia.

 

Por las consideraciones expuestas, emito el presente voto concurrente.

 

 

 

Magistrada Gabriela del Valle Pérez

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.

[2] En adelante, Tribunal local o Tribunal responsable.

[3] En lo subsecuente, Consejo General.

[4] En lo subsecuente, Lineamientos.

[5] En lo subsecuente, Tribunal local.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, parte final (in fine) en sentido contrario (contrario sensu), y b), fracción IV, de la Ley de Medios; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. Número 2. Cuarta Sección). Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[7] Fojas 443 y 444 del cuaderno accesorio único.

[8] Foja 4 del expediente.

[9] Criterio I.6o.C. J/20. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 86, Febrero de 1995, página 25, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 209202; y, criterio VI. 2o. J/179. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA”. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, marzo de 1992, página 90, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 220008.

[10] Criterio P. X/99. “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo IX, febrero de 1999, página 41, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194612.

[11] Criterios: 2a./J. 52/98. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1998, página 244, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 195741; 1a./J. 10/96. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. LO SON LOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISION DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION SI EL JUEZ ESTIMO PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996, página 109, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200412; y, 3a./J. 12/94. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, mayo de 1994, página 24, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 206615.

[12] SG-JDC-4036/2018, SG-JRC-54/2018, SG-JRC-73/2021, en consonancia con los asuntos SUP-JRC-369/2017, y SG-JDC-26/2018 a la SG-JDC-35/2018.

[13] De forma similar se sostuvo en el expediente SG-JRC-76/2021.

[14] En el expediente RI-200/2021 la parte actora presentó un escrito el veintitrés de junio, sin especificar la presentación de algún medio de impugnación nuevo (foja 432 del cuaderno accesorio único); en tanto, en expediente RR-232/2021, se turnó y registro el veintisiete de junio (dirección electrónica de Internet: <https://tje-bc.gob.mx/acuerdos/1624928256RR232TURNO.pdf>, y se radicó el asunto en ponencia (diversa al de la magistrada instructora del asunto que nos ocupa) el veintiocho de junio (dirección electrónica de Internet: <https://tje-bc.gob.mx/acuerdos/1625089136RR232DOMIVINCULA.pdf>); sin advertirse alguna promoción al respecto de la parte actora en el RI-200/2021 (en ese momento MI-200/2021). Datos que se invocan como hechos notorios en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio: XX.2o. J/24. “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168124.

[15] Tesis relevante CXXIII/2001. “DETERMINANCIA PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS ARTIFICIOSOS TENDIENTES A CREARLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 55 y 56.

[16] Artículo 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

[17] SG-JRC-54/2018. De igual manera, los artículos 559 del Código Electoral del Estado de Jalisco; y, 99 y 101 de Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Estado de Jalisco; y de forma orientadora los criterios: “ACUMULACIÓN. FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITARLA”. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 177, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 206281; “ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO, FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITAR Y DECRETAR LA”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 103-108, Sexta Parte, página 22, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 252651; y, “ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. ABSTENCIÓN DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA DECRETARLA. NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE AMPARO”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 54, Séptima Parte, página 13, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 245988.

[18] Criterio XVII.1o.C.T. J/4. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178784. Criterio 2a./J. 115/2019 (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, agosto de 2019, tomo III, página 2249, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2020441.

[19] Criterio XVII.1o. J/3. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000, página 1194, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 190841.

[20] TJEEBC.

[21] SG-JDC-756/2021.

[22] Véase los recursos de revisión SUP-REC-798/2021 y SUP-REC-822/2021.

[23] Artículo 136 de la Ley Electoral local.

[24] Jurisprudencia 16/2005 de rubro: IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.