JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-801/2021
PARTE ACTORA: NEYDA YAJAIRA ORTEGA BUSTILLOS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:
1. ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[1] se celebró la jornada electoral para la elección de la Gubernatura del Estado de Chihuahua, así como para la renovación del Congreso del Estado y de los integrantes de los Ayuntamientos y sindicaturas de la Entidad, entre ellas, la relativa al municipio de Guachochi.
1.2. Juicio ciudadano local. El once de junio pasado, Neyda Yajaira Ortega Bustillos, quien participó en el proceso electoral local antes citado como candidata del partido Redes Sociales Progresistas a la Presidencia Municipal de Guachochi, Chihuahua, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (en adelante tribunal responsable, estatal o local) contra la omisión del citado instituto político de entregarle financiamiento público para la etapa de campañas electorales, demanda con la que se integró el expediente JDC-270/2021, del índice de dicho tribunal.
El veintinueve de junio siguiente, el citado tribunal estatal emitió sentencia en el expediente JDC-270/2021 en el sentido de desecharlo de plano.
2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ANTE ESTA SALA REGIONAL
2.1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, Neyda Yajaira Ortega Bustillos (actora, accionante, demandante o promovente) presentó el cinco de julio siguiente, escrito de demanda de Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano federal ante el Tribunal local.
2.2. Remisión a Sala Regional, turno y sustanciación. Una vez recibido en este órgano, el escrito de demanda de la parte actora presentado ante el tribunal estatal, así como diversas constancias relativas al mismo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SG-JDC-801/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2.3. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio, así como ulteriormente, se admitió el mismo y se hizo el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas y, con posterioridad, al no existir constancias pendientes por proveer, ni diligencias por realizar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana en contra de la determinación dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que desecho de plano la demanda del juicio ciudadano local, supuesto y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[2]
4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el tribunal responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto reclamado, los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios que la resolución le genera.
b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez la determinación combatida del tribunal estatal se emitió el veintinueve de junio pasado y fue notificada a la parte actora el uno de julio siguiente,[3] por lo que, si la demanda que dio origen al presente juicio fue promovida el cinco posterior, resulta evidente la oportunidad de su interposición, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, toda vez que la demandante se trata de una ciudadana que promueve por propio derecho ostentándose como otrora candidata a Presidenta Municipal de Guachochi, Chihuahua, del partido Redes Sociales Progresistas,[4] haciendo valer presuntas violaciones a su esfera de derechos, con motivo de la determinación dictada por una autoridad jurisdiccional electoral local.
Asimismo, la impetrante cuenta con interés jurídico, en virtud de que fue parte actora en el expediente cuya resolución ahora se combate, situación que le otorga interés suficiente para promover el presente juicio ciudadano.
d. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que no se advierte algún juicio o recurso diverso al presente, por el cual pueda ser impugnada la determinación emitida por el Tribunal responsable.
En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir, la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.
5. AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formula la parte accionante, señalándose a continuación, y a partir de la lectura integral del escrito de demanda, una síntesis de éstos, sin que ello le genere perjuicio, como tampoco el orden en que se aborden, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
En esa tesitura se tiene que la actora se duele en esencia:
A. De que el tribunal responsable interpretó de manera errónea su escrito de demanda y con ello su pretensión, pues contrario a lo que consideró el tribunal local, no pretendía que se le restituyera su derecho a ser votada sino que se dictara sentencia, en la que con motivo de haber ejercido su derecho a ser votada, sufragando los gastos de campaña por su cuenta, se ordenara la devolución de los mismos, es decir, que el tribunal debía obligar al Partido Redes Sociales Progresistas por el que contendió como candidata a la Presidencia Municipal de Guachochi, Chihuahua, a pagarle los gastos que erogó.
De ahí que estime que el tribunal estatal no fue exhaustivo al interpretar su demanda, pues aun cuando los hechos base de su impugnación no se ventilan comúnmente en un juicio en materia electoral, ello no conlleva a que los tribunales en dicha materia, no den un cauce y atención correctos a estos planteamientos, pues lo contrario implicaría la ausencia de control judicial en este tipo de violaciones, dejándose el precedente de que el incumplimiento de los partidos de otorgar financiamiento para gastos de campaña no está bajo ningún control judicial, consintiendo de los partidos no apoyaran postulaciones que no son de su interés, como afirma sucedió en su caso.
B. Se duele además, de que pese a señalar que la omisión de proporcionarle financiamiento para sufragar los gastos de campaña puede considerarse violencia política de género en su modalidad económica, el tribunal estatal no razonó porqué tal afectación también se consideraba irreparable, dejando así de pronunciarse sobre tal motivo de reproche, incumpliendo además su deber de resolver con perspectiva de género.
Tales motivos de reproche serán analizados de forma individual y en el orden en que fueron enlistados.
6. ESTUDIO DE FONDO
Por lo que refiere al agravio A, el mismo resulta INFUNDADO e INOPERANTE como se expone enseguida.
Por lo que hace al primer calificativo, se tiene que contrario a lo que afirma la promovente, sí manifestó en su escrito de demanda del juicio local, reiterada y destacadamente, una afectación a su derecho a ser votada, en su vertiente de obtención del financiamiento público para la obtención del voto, de manera que el tribunal estatal no incurrió en un error de interpretación en ese sentido, pues fue a partir de lo expresamente manifestado por la promovente, que dicho órgano analizó la procedibilidad del medio, en relación con la finalidad y objeto del juicio ciudadano local, de lo que concluyó la imposibilidad jurídica -en el caso concreto- de restituir a la actora el derecho político electoral que adujo como vulnerado.
Al respecto, se tiene que la propia actora señaló que, desde el inicio de la campaña se le manifestó por parte del partido que la postuló como candidata, que realizara los gastos correspondientes a dicha etapa con sus propios recursos, en el entendido -afirma- que le serían reintegrados, lo que evidencia que la accionante estuvo en aptitud de presentar el medio de impugnación correspondiente para controvertir tal conducta u omisión de proporcionarle financiamiento público y a partir de ello, exponer el o los agravios que estimara conducentes respecto al pago de los gastos que en su caso hubiere cubierto de forma directa para tales efectos, empero ello no aconteció, pues lejos de promover el medio de impugnación atinente, dejó que transcurriera por completo tanto la etapa de preparación de la elección como la de jornada electoral para controvertir dicha omisión.
En ese sentido, es de destacarse que, si bien en principio el plazo para controvertir una omisión se encuentra vigente mientras subsista la omisión alegada, cierto es también que tratándose de actos u omisiones relacionados con alguna etapa del proceso, como lo es la negativa u omisión de proporcionar el financiamiento público de campaña para una candidatura, si éstos no se controvierten en la etapa correspondiente, se tornan -como razonó el tribunal estatal- irreparables una vez ésta concluida, pues la misma cobra definitividad y por ende, no puede ser modificada y en consecuencia, tampoco puede restituirse a la parte actora en el derecho político electoral vulnerado, al caso, el derecho al voto pasivo, lo que en modo alguno significa que no exista un medio de control eficaz para garantizar tal derecho, sino tan solo que el medio de impugnación previsto, no fue interpuesto en su oportunidad.
Ahora bien, la inoperancia apuntada resulta de que en la demanda presentada ante esta Sala, la actora señala que su pretensión radicó y radica tan solo en que se le reembolsen o reintegren los gastos que afirma erogó con motivo de su campaña, lo que se insiste, al no haber sido reclamado oportunamente en relación a su derecho a ser votada a través del medio de impugnación correspondiente en la etapa de preparación de la elección, resulta improcedente, máxime que el efecto que la actora pretende tanto del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano como del diverso juicio ciudadano local cuya resolución combate, resulta además inviable, si se considera, como sugiere la actora, de forma ajena a la restitución de su derecho a ser votada.
Ello, pues si la pretensión de la accionante es, que con independencia de la irreparabilidad de su derecho a ser votada, se obligue, como refiere, al Partido Redes Sociales Progresistas a reintegrarle o devolverle las cantidades económicas que afirma erogó para financiar sus gastos de campaña, tal expectativa resulta ajena al objeto y finalidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, consistentes en restituir a quien promueve en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.
De ahí que, si como concluyó el tribunal responsable, la posible afectación al derecho a ser votada de la actora resulta a la fecha irreparable por no haberse hecho valer oportunamente el medio de defensa correspondiente y, por otro lado, los efectos que pretende al momento resultan inviables, es que resulta inoperante el agravio en estudio.
Ahora bien, respecto al agravio B, el mismo resulta sustancialmente FUNDADO en virtud de que aun cuando el tribunal responsable no consideró actualizada la causal de improcedencia de irreparabilidad del acto combatido respecto a la posible violencia política de género que refirió la accionante, sino que contrario a ello, ordenó dar vista al instituto electoral local para que éste procediera conforme al Protocolo aplicable, cierto es también que ante las manifestaciones vertidas por la hoy actora en relación con la posible comisión de violencia política en razón de género en su perjuicio, lo procedente era no solo dar vista, sino ordenar a la autoridad administrativa electoral local abrir la investigación correspondiente en ese sentido.
Ello, toda vez que, cuando se expongan conductas u omisiones como posibles constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, éstas no deben considerarse de manera superficial, sino que deben de ser atendidas e investigadas de acuerdo con la normativa prevista para ello.
De ahí que, esta Sala Regional estime adicionalmente que a la luz de los hechos y/u omisiones que la actora atribuye a los órganos internos del Partido Redes Sociales Progresistas en Guachochi, Chihuahua, en relación con la posible comisión de violencia política en razón de género de la que se duele, resulta igualmente procedente, remitir copia certificada de las actuaciones del presente juicio y de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria de dicho instituto político, a efecto de que como órgano interno facultado para prevenir, atender y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género[6] lleve a cabo la investigación que de acuerdo con la normativa aplicable corresponda.
En consecuencia, proceden los siguientes:
7. EFECTOS
Por las razones antes expuestas:
7.1. Se modifica la sentencia combatida únicamente respecto a la posible comisión de actos y/u omisiones de violencia política en razón de género que refirió la accionante y,
7.2. En consecuencia, se ordena al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que, de no haber iniciado el procedimiento sancionador correspondiente con motivo de la vista que le fue dada por el tribunal responsable, de inicio al mismo y lo instruya de acuerdo con el marco normativo aplicable;
7.3. Asimismo, remítanse copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente -incluida la presente sentencia-, a la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria del Partido Redes Sociales Progresistas, para que lleve a cabo la investigación que de acuerdo con la normativa aplicable corresponda;
7.4. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo anterior.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de ley a las partes, así como al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y a la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria del Partido Redes Sociales Progresistas, conforme a lo ordenado en esta sentencia; devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-801/2021.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, párrafo segundo, y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular, pues difiero del sentido en que se resuelve, ya que, desde mi punto de vista, lo procedente sería revocar el desechamiento del medio local, y ordenar a la responsable que se pronuncie acerca de la pretensión de la actora.
¿Cuáles son los motivos de mi disenso?
En cuanto al fondo, principalmente dos: I. El derecho a recibir financiamiento para campaña partidista es reclamable en el juicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía. En mi concepto, el derecho de participación política, específicamente el de acceso a los cargos de elección popular y de recibir financiamiento para la campaña partidista respectiva, es tutelable a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sobre todo si la pretensión deriva de lo que la actora considera violencia política por razón de género; y II. No existe fundamento jurídico que establezca prescripción, irreparabilidad o preclusión por el solo hecho de que haya transcurrido la etapa para la cual se tenía derecho a financiamiento. Desde mi perspectiva, para hacer coherente el criterio que hemos sostenido acerca de la procedencia del juicio de la ciudadanía en cuanto a la violencia de género, tratándose de acciones que buscan la restitución de derechos, es viable partir del hecho de que mientras el legislador no establezca un plazo de prescripción de las acciones, se deben admitir las mismas y estudiarlas de fondo, de otro modo podría quedarse fuera de control judicial el acto impugnado, implicando con ello denegación de justicia.
I. El derecho a recibir financiamiento para campaña partidista es reclamable en el juicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Si bien comparto la idea de que el tribunal responsable debió, más que dar vista, ordenar a la autoridad administrativa electoral local abrir la investigación correspondiente, en mi concepto, como ya adelanté, el conocimiento de las conductas alegadas, como constitutivas de violencia política en razón de género en su perjuicio, puede ser objeto de estudio del juicio de la ciudadanía, conforme lo explico.
A través de diversos precedentes recientes, en esta Sala Regional hemos ido construido una línea muy clara en cuanto a la procedencia y alcances del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en tratándose de violencia política en razón de género (VPG), sobre todo, a raíz de la reforma integral que realizó el Congreso de la Unión a diversos ordenamientos en esa materia,[7] con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública de nuestro país.
La aludida reforma es relevante, pues complementó el diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.
Así, el artículo 3, numeral 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), precisa que la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
De igual forma se dispone que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella, y que éstas pueden manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia, y ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, entre otros.
Por su parte, el artículo 442 bis de la LGIPE, establece las conductas que pueden ser consideradas como infracciones de violencia de género, entre las que se incluyen: “e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”
También se establece que, cuando se cometa alguna de las conductas referidas en el artículo 442 bis de la LGIPE, se puedan conocer a través del Procedimiento Especial Sancionador para que sean sustanciados y resueltos a la brevedad.
En suma, la LGIPE establece algunas de las conductas constitutivas de infracción bajo el conocimiento del derecho administrativo electoral sancionador, cuya finalidad es que la persona responsable pueda ser sancionada y, en su caso, se proporcione la reparación correspondiente.
No obstante, en dichos precedentes hemos determinado que también es posible que, con independencia de la existencia de los procedimientos administrativos para conocer de actos de VPG, se pueda acudir a través de los juicios de la ciudadanía para el ejercicio de un control judicial de los actos jurídicos que produzcan esa violencia, con la finalidad de declarar, en su caso, su invalidez.
Así, cuando la violencia se produzca a través de actos jurídicos, se puede acudir al juicio de la ciudadanía para proteger los derechos político-electorales de las personas, así como todos aquellos que se encuentren vinculados.
Por tanto, hemos resuelto que, con independencia de la inclusión de un procedimiento sancionador especializado, como herramienta para que las mujeres puedan denunciar hechos que en su concepto ameritan una sanción por configurar VPG, subsiste la competencia de los tribunales locales para conocer de demandas en las que se haga valer el derecho de ser votado en sus diversas vertientes, a través de los medios de impugnación tradicionales.
En el caso particular, la actora plantea, en esencia, una posible afectación a su derecho a ser votada, dado que asegura le fue negado por parte del partido que la postuló, el financiamiento público para la obtención del voto a que tenía derecho.
A partir de lo expuesto, cabe la posibilidad de que las omisiones señaladas podrían ser constitutivos de violencia política en razón de género, y pueden ser reparables, en la parte conducente, a través del juicio de la ciudadanía.
En el caso, no se puede ignorar que uno de los obstáculos principales que propicia la desigualdad a las mujeres en la contienda de cargos públicos y desincentivan el acceso a puestos de toma decisión es la falta de apoyo financiero. Lo cual precisó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”[8].
Incluso de dicho informe se destaca que el involucramiento de las mujeres en todos los ámbitos de la vida política es una condición necesaria para garantizar una sociedad verdaderamente igualitaria y consolidar la democracia participativa y representativa en las Américas. La inclusión de las mujeres en la política fomenta sociedades más democráticas y la rendición de cuentas, puesto que se escuchan las voces y demandas de las mujeres, que constituyen aproximadamente la mitad de la población en las Américas y del padrón electoral.
Además, el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD)[9] reconociendo dicha situación establece la necesidad de la creación de los presupuestos de género que define como una herramienta analítica para desagregar presupuestos, y mapear los efectos de las políticas de ingresos y gastos en mujeres, que podrían usarse para definir patrones de financiamiento de campaña, por ejemplo, para considerar la recaudación y distribución de contribuciones dentro de los partidos políticos.
Bajo esa perspectiva el derecho político-electoral a las mujeres a ser votadas no se limita a la postulación del cargo público, este también implica el acceso de forma igualitaria al financiamiento público y privado necesario para desarrollar sus actividades de campaña.
Por su parte, el artículo 25, inciso s) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) refiere que los institutos políticos deben garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones.
Además, como ya lo referí, el artículo 3 de la LGIPE, señala que la obstaculización de la precampaña o campaña puede realizarse a través de cualquier tipo de violencia reconocido en la LGAMVLV, mientras dichas acciones u omisiones se realicen con la finalidad y produzcan el efecto de impedir que la campaña se desarrolle en condiciones de equidad para la víctima.
En ese sentido, el artículo 6, fracción III de la referida LGAMVLV, preceptúa que la violencia patrimonial es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima y se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Por su parte, la fracción IV establece como tipo de violencia económica, entendida ésta como toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Cabe destacar que, si bien los tipos de violencia referidos en la LGAMVLV, incluyendo la económica y patrimonial, tienen una definición general en la referida ley, lo cierto es que, como se precisó, de la propia LGIPE se desprende que es dable entender dichos conceptos desde el aspecto político-electoral.
Conforme lo anterior, la posible existencia de cualquier tipo de violencia, incluyendo la económica y patrimonial, que tenga como origen o resultado la afectación de los derechos político-electorales de las mujeres, incluyendo desde luego las limitaciones al acceso al financiamiento público en campañas,[10] o como en el caso, derivada de estas, debiera ser objeto de conocimiento a través del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía.
II. No existe fundamento jurídico que establezca prescripción, irreparabilidad o preclusión por el solo hecho de que haya transcurrido la etapa para la cual se tenía derecho a financiamiento.
Ahora bien, por mi parte, considero que además de obstaculizar la campaña de la actora y probablemente haber impedido que la competencia electoral se desarrollara en condiciones de igualdad, etapa que efectivamente está concluida, el hecho de no reintegrarle los gastos que realizó para la poder realizarla, le siguen generando una afectación continua a su derecho político electoral de libre participación en materia política y, en general, puede propiciar impunidad por el solo hecho de dejar pasar el tiempo, lo cual, no solo genera un ambiente de confrontación legal impune, sino que desalienta la constante participación política de las mujeres para la conformación del poder público.
Trataré de explicar mi postura al respecto.
Para resolver adecuadamente este asunto, desde mi visión y con base en el artículo 17 constitucional, se debe realizar una interpretación pro actione, que favorezca el control jurisdiccional de todos los actos partidistas, incluyendo el relativo a la entrega de financiamiento a sus candidatas para solventar sus campañas.
Máxime cuando juzgar con perspectiva de género conforme al Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación implica analizar la realidad y fenómenos diversos con una visión incluyente de las necesidades de cada género y, así, detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas con base en esa categoría.
De la sola lectura de las disposiciones arriba citadas, no se advierte un condicionamiento legal en cuanto a la oportunidad para reclamar la restitución de los derechos político-electorales de quienes se consideren afectadas por violencia patrimonial.
Es decir, el legislador no contempló una especie de plazo de prescripción, preclusión o irreparabilidad de un derecho sustantivo a acceder a financiamiento público para una campaña partidista derivado de un posible acto de violencia política de género.
Claro, la acción podría vincularse a la irreparabilidad a través de la interpretación, pero también podría interpretarse en forma distinta, esto es, haciendo efectivo el derecho a una tutela judicial efectiva, que favorezca la procedencia de las acciones y evite la impunidad de quienes se escudan en las omisiones y en el transcurso del tiempo para evadir el cumplimiento de los derechos.
En otras palabras, es mi convicción que la legislación y los criterios jurisdiccionales deben conformar un entramado jurídico integral que permita hacer efectivos los derechos de las mujeres de acceder a cargos de elección popular, propiciar las condiciones de igualdad que resulten necesarias para promover y asegurar sus derechos, en lugar de interpretaciones que pueden desalentar una vida política activa, constante y sustentable para las mujeres.
Por ende, desde mi perspectiva, cuando se trata del ejercicio de derechos, por ejemplo, el que se le retribuya el importe erogado por concepto de gastos de campaña, se debe considerar procedente el juicio de la ciudadanía y no solo el procedimiento sancionador que busca sancionar.
Lo anterior, sobre la base de que negarle el derecho a que se le reintegren los gastos de campaña, equivale a desalentar de forma injustificada la participación de una mujer en la vida política.
Bajo tales consideraciones en el caso de análisis era necesario analizar el fondo del asunto puesto ya que considerar irreparable la pretensión implicó dejar en completo estado de indefensión a la ciudadana. De esta manera, la litis se centraría en determinar si ha lugar o no a reparar la violación de derechos de la actora, lo cual no será posible si se confirma la ausencia de una vía jurisdiccional contenciosa en la que se determine a quien le asiste la razón.
Por todas las razones expuestas, en concepto del suscrito, hay elementos suficientes para estimar que el agravio de la enjuiciante debería ser fundado y suficiente para revocar el desechamiento controvertido, para el efecto de que la autoridad jurisdiccional electoral local se pronuncie de fondo de la controversia planteada y resuelva lo conducente, motivo que me lleva a emitir el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas corresponden a este año.
[2] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, 174 y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Como se advierte a foja 91 del cuaderno accesorio único.
[4] Carácter que se desprende del portal del PREP del Instituto Electoral de Chihuahua, en el que se advierte a la actora como candidata del partido en comento. Consultable en: https://prep2021chih.org.mx/Ayuntamiento/Ayuntamientovc.html?id=27 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), el criterio bajo la clave y rubro siguientes: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Época: Décima Época. Registro: 2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373.
[5] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Artículo 94 de los estatutos partidistas.
[7] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[8] Publicado en el año 2011 y disponible en: https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/mujeres%20participacion%20politica.pdf.
[9] Financiamiento electoral para fomentar la participación política de las mujeres: Una guía para la elaboración de programas del PNUD.
[10] Es así que como lo refirió esta Sala Regional al resolver el asunto SG-JDC-765/2021.