JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-808/2021

 

ACTOR: DIEGO ALEJANDRO LARA ARREGUI

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Diego Alejandro Lara Arregui, por propio derecho y como otrora candidato propietario a diputado local por el distrito XV de Baja California, del partido Fuerza por México, a fin de impugnar la sentencia dictada el nueve de julio pasado, por el tribunal electoral de dicha entidad federativa, en el expediente RR-223/2021, que confirmó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectivas, efectuadas por el XV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, aquellos que son notorios para esta Sala Regional y de las constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El seis de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, en el cual se elegirían la gubernatura, diputaciones del Congreso y miembros de los ayuntamientos del Estado de Baja California.

 

2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar los mencionados cargos de elección popular.

 

3. Cómputo distrital. El doce de junio de dos mil veintiuno, finalizó el cómputo distrital[1] realizado por el Consejo Distrital del XV Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por lo que procedió a declarar la validez de esa elección y a entregar la constancia de mayoría a la fórmula integrada por María del Rocío Adame Muñoz y Gloria Elvira López Sortibrán, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por Morena.

 

4. Medio impugnativo local. En desacuerdo con lo anterior, el diecisiete de junio del presente año, Diego Alejandro Lara Arregui, por su propio derecho y en su calidad de otrora candidato propietario a diputado por el XV distrito electoral por el partido Fuerza por México, promovió recurso de revisión local.

 

Dicho medio impugnativo fue registrado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California con la clave RR-223/2021.

 

El nueve de julio siguiente, el tribunal responsable emitió resolución en el juicio en cita, determinando confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva de la elección impugnada.

 

II. Medio impugnativo federal.

 

1. Demanda. Inconforme con la resolución antes referida, el catorce de julio del año en curso, el ciudadano promovente presentó ante el tribunal electoral responsable, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. Registro y turno. Una vez remitidas las constancias atinentes, el diecisiete de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala registró el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-808/2021 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor determinó radicar y admitir el presente juicio y posteriormente, cerrar la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2].  

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra una determinación emitida por un órgano jurisdiccional local que resolvió respecto al cómputo distrital, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa, de la elección de mayoría relativa de un distrito local en el estado de Baja California; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Procede tener al partido político Morena compareciendo con el carácter de tercero interesado al presente juicio, en virtud de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

1. Forma. En el escrito de tercero interesado consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, además, se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.

 

2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación del juicio ciudadano que se resuelve.

 

Esto es así, ya que la cédula respectiva quedó fijada en los estrados de la autoridad responsable a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del día catorce de julio; mientras que el escrito de tercero interesado de Morena se presentó a las catorce horas con diez minutos del diecisiete de julio siguiente.

 

3. Legitimación y personería. En el presente juicio, Morena tiene legitimación para comparecer por tratarse de un partido político nacional con acreditación en Baja California y contar con un interés en la causa.

 

Asimismo, Francisco Javier Tenorio Andujar, quien se ostenta como representante suplente de Morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Electoral, acredita dicha calidad acompañando a su escrito de comparecencia la constancia de su nombramiento.

 

4. Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado de modo que dicho instituto político continúe siendo el ganador de la contienda, lo que desde luego es contrario a la pretensión de la parte aquí accionante.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. En su escrito de comparecencia como tercero interesado, el partido político Morena aduce que la demanda presentada por Diego Alejandro Lara Arregui debe desecharse, al carecer el actor de legitimación.

 

Ello, toda vez que Fuerza por México no impugnó la sentencia que recayó al recurso de inconformidad RR-223/2021, por lo tanto, el ahora actor no puede ser coadyuvante del partido político, en términos del artículo 12 numeral 4 de la Ley de Medios.

 

La causal de improcedencia resulta infundada, en razón de que, contrario a lo que aduce Morena, Diego Alejandro Lara Arregui no comparece al presente juicio como coadyuvante, sino en su calidad de otrora candidato, por sí mismo, impugnando una sentencia que recayó a una demanda por él presentada -no por el partido Fuerza por México-. Hipótesis que encuadra en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios. 

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[3] que el interés jurídico directo se actualiza, cuando la parte promovente acredita: (i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado y (ii) que el acto de autoridad afecte de forma directa y personal ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

 

Por su parte, ha sido criterio[4] de la Sala Superior que el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se alega la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

En estos términos, para esta Sala Regional es evidente que Diego Alejandro Lara Arregui cuenta con legitimación jurídica directa para instar el presente juicio ciudadano, al haber sido la parte actora en el medio impugnativo de origen y alegar una conculcación a sus derechos.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa[5] de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio. 

 

b) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente toda vez que la resolución impugnada fue notificada a diez de julio de la presente anualidad[6], y la demanda se presentó el catorce siguiente, es decir, dentro del plazo de los cuatro días previsto en los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios, considerando que todos los días y horas se consideran hábiles al estar el presente asunto relacionado con los resultados del proceso electoral local en el estado de Baja California.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Diego Alejandro Lara Arregui cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, de conformidad a lo expuesto en el considerando anterior de la presente sentencia.

 

Asimismo, el carácter con el que comparece como otrora candidato por el Distrito Electoral XV por el partido Fuerza por México le fue reconocido por la autoridad responsable.

 

d) Definitividad. Se encuentra cumplido este requisito, al no advertirse algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

 

QUINTO. Síntesis de agravios.

 

1.     Funcionarios sin pertenecer a la sección

 

Expone el impugnante, que la resolución reclamada vulnera los principios de certidumbre y legalidad, toda vez que la autoridad responsable calificó de inoperante el motivo de inconformidad expuesto, consistente en la conformación de integrantes de mesa directiva de casilla sin pertenecer al listado nominal de la sección correspondiente.

 

Al respecto, el promovente indica que, conforme a la obligación legal de las autoridades jurisdiccionales de suplir la deficiencia u omisión en los agravios, el tribunal local debió efectuar una exhaustiva revisión de los perfiles integrantes de las mesas de casilla a fin de determinar si se encuentran o no en el listado nominal que pertenezca a la sección electoral respectiva.

 

Máxime, apunta, que ya contaba con toda la documentación electoral para realizar un análisis completo, como el listado nominal, encarte y todas las actas de escrutinio y cómputo, por lo que no debió declarar inoperante su reproche por no precisar el nombre y cargo de la persona que ostentó indebidamente la función en casilla durante la jornada electoral.

 

Con tal omisión, dice, la autoridad responsable incumplió con los principios de exhaustividad y de correcta aplicación de la normatividad.

 

2.     Integración de casillas sin funcionarios suficientes

 

Por otra parte, refiere que la responsable llevó un análisis superficial al estudiar el agravio relativo a la integración de casillas sin el número de funcionarios suficientes para garantizar las funciones de la mesa directiva.

 

Indica, que contrario a lo manifestado por la responsable, las casillas impugnadas no se habían integrado al menos por tres funcionarios; sino que, de una revisión visual de las actas puede desprenderse que solo dos funcionarios de casilla estuvieron actuando dentro de la casilla.

 

Tal circunstancia, indica, es suficiente para anular la votación allí recibida, ya que, por un lado, ello infringió el artículo 72 de la ley electoral local, que indica que la casilla debe integrarse con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales. Pero, además, al ser humanamente imposible que un funcionario lleve a cabo todas las atribuciones y obligaciones de la mesa, como el escrutinio y cómputo de la elección federal y local de manera sucesiva.

 

3.     Error aritmético

 

En un diverso motivo de disenso, el promovente le reprocha a la responsable el estudio realizado sobre la diferencia aritmética existente entre los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla respecto de aquellos en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

 

Al respecto, se duele de que el tribunal local haya desestimado su agravio bajo el argumento de ser genérico e impreciso, pues, alega, basta con que la parte actora señale el rubro discordante para que el tribunal efectúe una confronta de manera exhaustiva en sede judicial, sin necesidad de que el actor precise las cantidades discrepantes.

 

Finalmente, el impugnante refiere a que ha quedado demostrado que en las casillas impugnadas acontecieron irregularidades durante la etapa de escrutinio y cómputo en las casillas y el realizado en los consejos distritales, que se traducen en violaciones graves y sistemáticas, las cuales se advierte que fueron ejecutadas con la intención de que un partido o coalición se beneficie y en menoscabo de los intereses político-electorales de Fuerza por México y de sus candidatos, en los que fueron invalidados sufragios expresados en su favor.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima que los motivos de inconformidad resultan infundados ya que la responsable acertadamente desestimó sus agravios. Lo anterior, como se explica a continuación.

 

1.     Funcionarios sin pertenecer a la sección

 

De la resolución reclamada se advierte que el tribunal consideró inoperante el agravio del promovente por el que solicitó la nulidad de la votación recibida en casillas por presunta indebida integración, toda vez que no detalló en su escrito de demanda los nombres de las personas que presuntamente intervinieron indebidamente en las casillas receptoras del voto el pasado seis de junio.

 

Ante esta situación, argumentó la responsable, la autoridad jurisdiccional se enfrenta a la falta de datos que delimiten el estudio pedido por el actor, ya que, para estar en condiciones de estudiar la aludida causal de nulidad, resulta indispensable que en las demandas se precisen los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificarse con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

Así, en virtud de que, para el tribunal responsable, el promovente pretendía que se llevara a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de todas las mesas directivas de las casillas impugnadas, es que declaró inoperantes los disensos enderezados al respecto.

 

Ahora bien, a efecto de constatar si la autoridad responsable desestimó conforme a Derecho los agravios expuestos por el promovente respecto a esta causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 273[7] de la Ley Electoral del Estado de Baja California, es preciso plasmar en su integridad el motivo de inconformidad que expuso el promovente en su escrito[8]:

 

 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que el tribunal responsable actuó correctamente al desestimar el agravio del ciudadano actor.

 

En efecto, según se advierte de la imagen reproducida de la demanda inicial, el promovente se limitó a manifestar de manera idéntica en las casillas impugnadas lo siguiente: la participación de uno o dos funcionarios de casilla en la mesa directiva fuera del listado nominal.

 

Tal manifestación, como lo apuntó la responsable, no reúne los elementos mínimos necesarios que permitan a una autoridad jurisdiccional identificar, con certeza, a la persona que presuntamente no pertenece a la sección electoral correspondiente, en tanto que solo cita la casilla.

 

En efecto, toda vez que el impugnante no identificó de manera nominal a los funcionarios de casilla cuya designación controvierte, así como tampoco por el cargo que desempeñaron, ello imposibilitó que la responsable pudiera atender los agravios planteados.

 

Así, cabe enfatizar que el ciudadano actor tenía la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido, lo que se traduce en, al menos, proporcionar los elementos que sirvan para identificar al funcionario cuya presencia se impugna.

 

Sin que fuera viable jurídicamente que el tribunal local indagara en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, como lo reclama el promovente, so pretexto de que la responsable ya contaba toda la documentación electoral necesaria.

 

En este sentido, se coincide con la responsable en que ello implicaría emprender un estudio oficioso que, de llevarlo a cabo, se apartaría del orden jurídico, alterando las reglas establecidas en el sistema de medios de impugnación que rigen la materia electoral.

 

De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección. En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

 

Lo anterior, ha sido criterio de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-893/2018.

 

Por las razones expuestas, es que se arriba a la conclusión de que el tribunal local actuó apegado a Derecho al calificar de inoperantes los disensos del actor vertidos respecto a esta causal de nulidad de votación.

 

2.     Integración de casillas sin funcionarios suficientes

 

En el juicio primigenio, el actor solicitó la nulidad de la votación recibida en diecisiete casillas diversas[9], bajo el argumento de que las mismas no fueron integradas por el número mínimo de funcionarios necesarios para garantizar la certeza e imparcialidad de la votación durante la jornada electoral.

 

Tales casillas, son las identificadas como: 1194 C2, 1259 C6, 1260 B1, 1262 C1, 1264 C3, 1264 C5, 1265 C3, 1271 C1, 1271 C6, 1273 B1, 1273 C1, 1261 B1, 1295 C2, 1363 B1, 1367 C4, 1370 C4 y 1858 C1.

 

Al efecto, el promovente refirió que en dichas casillas, las mesas directivas fueron integradas solamente por uno o dos funcionarios, de lo que se deriva, que resulta humanamente imposible llevar a cabo las atribuciones y obligaciones para la jornada electoral que exige la ley; ya que con los funcionarios presentes era imposible efectuar todas las actividades y operaciones concernientes al escrutinio y cómputo.

 

Con base en lo anterior, solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas, bajo la causal prevista en la fracción XII del artículo 273[10] de la ley electoral local.

 

El tribunal electoral de Baja California, por su parte, calificó el motivo de inconformidad como infundado, por las razones siguientes:

 

De manera previa, destacó que el hecho de que las casillas se hubiesen integrado con menor cantidad de funcionarios, por sí solas, no resulta motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, pues en todo caso, sólo originó un esfuerzo mayor para cubrir las tareas que correspondían a los faltantes, por lo que, sostuvo, la ausencia de algunos funcionarios de casilla durante toda la jornada electoral no constituye por sí misma una irregularidad grave, en tanto que no perjudica automáticamente la recepción de la votación en la casilla.

 

Ahora bien, una vez revisada y analizada la documentación electoral en el expediente, la responsable concluyó que, contrario a lo manifestado por el inconforme, las diecisiete casillas impugnadas fueron integradas por tres o más funcionarios en las mesas directivas de casilla; esto es, cada casilla electoral estuvo integrada al menos por el presidente y los dos secretarios, sin que ello afecte la validez de la votación recibida en casilla.

 

Abundó, que, con independencia de que el actor no acreditó su dicho, también omitió demostrar que en las casillas impugnadas hubieran existido las dificultades para su instalación, recepción y cómputo de la votación.

 

En ese tenor, destacó que de las constancias del expediente no existen referencias a incidentes relacionados con la presunta indebida integración de las casillas.

 

Más aún, refirió que el accionante pasó por alto que, en materia de nulidad de votación recibida en casilla, rige el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que establece que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los elementos de una causal prevista en la legislación, y siempre que dichas inconsistencias sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, expuestas las razones que sustentan el fallo reclamado, se advierte que el actor en su demanda de juicio ciudadano federal, controvierte frontalmente el dicho de la responsable en cuanto al número de funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas.

 

Así, el actor le reprocha a la responsable haber realizado un análisis superficial de la documentación, ya que una revisión visual de las actas puede advertirse que el número de funcionarios fue menor que aquel que se menciona en la sentencia.

 

En consecuencia, a fin de que este órgano jurisdiccional pueda determinar si asiste la razón o no al accionante en este punto en específico, se procedió a realizar la verificación de la documentación electoral relativa a las casillas impugnadas que obra en autos, a saber: las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, constancias de clausura y hojas de incidentes; en las cuales, se revisó el número de funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla.

 

El resultado de dicho análisis se plasma en el siguiente cuadro esquemático, anotándose el número de funcionarios que se encontró en el documento de cada casilla.

 

Cabe aclarar, que no obra la totalidad de la documentación correspondiente en todas las casillas; asimismo, que en los casos en que no se encontraron las actas de escrutinio y cómputo agregadas al expediente, se acudió al contenido de las actas respectivas digitalizadas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares de Baja California[11].

 

Casilla impugnada

Funcionarios presentes

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Constancia de Clausura

Hoja de incidentes

1194 C2

-

3

-

-

1259 C6

5

5

5

-

1260 B

4

4

-

5

1261 B

-

2

-

-

1262 C1

-

5

4

-

1264 C3

3

3

3

-

1264 C5

3

3

3

6

1265 C3

3

2

-

-

1271 C1

4

2

4

-

1271 C6

4

2

1

-

1273 B

3

1

-

-

1273 C1

-

2

-

-

1295 C2

5

5

-

-

1363 B

6

5

5

5

1367 C4

-

1

-

-

1370 C4

3

3

-

3

1858 C1

-

6

-

-

 

De lo trasunto, se desprende que en todas las casillas en las cuales se encontró documentación electoral, se integraron por, al menos, 3 funcionarios.

 

Mención particular merecen las casillas 1261 B, 1273 C1 y 1367 C4, en las que, de la documentación elaborada en casilla hay constancia de la presencia de 2 integrantes de mesa directiva de casilla, y 1 en la última de las mencionadas.

 

No obstante, resulta relevante señalar que, de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1273 C1, se advierte que estuvieron presentes 4 representantes de partido, entre los cuales, se encuentra el correspondiente a Fuerza por México, partido político que postuló al actor, sin que hubiere firmado bajo protesta.

 

Por lo que respecta a las casillas 1261 B y 1367 C4, es dable apuntar, como lo hizo la responsable, que del reporte de “Avance de la instalación e integración de las mesas directivas de casilla” se constata que estuvieron integradas por 4 y 6 funcionarios, respectivamente.

 

En esta tesitura, se colige que no asiste la razón al accionante en este respecto, pues la autoridad responsable atinadamente sostuvo que todas las casillas se integraron por, al menos, 3 funcionarios.

 

Ahora bien, precisado este punto de disenso, es necesario tener en consideración que con independencia del número de funcionarios cuya asistencia se encuentre asentada en actas de casilla, la inasistencia de varios de ellos no genera en automático la nulidad de la votación recibida.

 

Al respecto la Sala Superior ha sostenido diversos criterios que deberán tenerse en cuenta, el contenido en la jurisprudencia 44/20116 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES; la tesis XXIII/2001 de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Tesis XIV/2005 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO. Tesis XXXVI/2001 de rubro “PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”

 

Además, en la especie, como adecuadamente lo apuntó la responsable, el actor no aporta elemento alguno de prueba de la ausencia de las y los funcionarios cuyas firmas se omiten, y menos aún, que dicha ausencia hubiera sido determinante o que se hubiera traducido en, como lo afirma el promovente, una imposibilidad para ejecutar las tareas inherentes a la recepción de la votación y al escrutinio y cómputo.

 

Siendo que en términos del párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Medios, le correspondía al actor acreditar sus afirmaciones.

 

Asimismo, tampoco existen documentales en el expediente que acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la presunta ausencia de funcionarios, por lo que no procede anular la votación recibida en las casillas impugnadas, al gozar de presunción de validez.

 

En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN.

 

Por las consideraciones expuestas, no asiste la razón al accionante en lo que respecta a este motivo de inconformidad.

 

3.     Error aritmético

 

Por lo que ve a este concepto de violación, es de señalar que en la instancia primigenia el actor refirió que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 273 de la Ley electoral local. Específicamente, el motivo de disenso se expresó de esta manera:

 

 

En el fallo reclamado, la responsable determinó que el planteamiento resultaba inoperante.

 

Al respecto, expuso que en términos del numeral 258 de la Ley Electoral, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital.

 

No obstante, acotó que es posible impugnar los resultados de dicho recuento, cuando el error alegado subsista a pesar del nuevo cómputo, o bien, cuando el equívoco se haya generado precisamente en dicha diligencia.

 

Sin embargo, el tribunal refirió que los agravios vertidos por el promovente se tornaban inoperantes, al no precisarse cuál o cuáles son los datos o los votos de cada partido político o el total de la votación de la casilla contenida en las constancias individuales de los puntos de recuento levantadas por el consejo distrital, son los que le deparan un perjuicio.

 

Es decir, que el actor no evidencia un claro error o vicio ocurrido en el recuento de los votos del que se duele, pues no hace una exposición detallada de cada caso, ni explica de manera específica cuál es el error que persiste después del nuevo escrutinio y cómputo realizado por la autoridad responsable, a efecto de que dicho Tribunal cuente con elementos suficientes y esté en aptitud de verificar, y, en su caso, de corregir las supuestas irregularidades alegadas.

 

Por su parte, el accionante en su demanda ante esta Sala Regional, sostiene que él no se encontraba obligado a señalar las cantidades discrepantes, ya que, con el hecho de señalar el rubro discordante, la responsable debía realizar una confrontación en sede judicial.

 

A juicio de esta Sala Regional, el disenso deviene infundado, en parte, e inoperante, por otra.

 

Se considera así, al carecer de razón el actor cuando sostiene que los datos proporcionados en su demanda inicial resultaban suficientes para que el tribunal loca se abocara a analizar si se acreditaba o no la “diferencia aritmética entre los resultados”.

 

Contrario a lo manifestado, esta Sala considera que, aunado a que resultaba genérico su agravio, al limitarse a señalar que “existe error aritmético entre los totales de votación y la votación específica entre cada partido político”, el actor pierde de vista que no resulta dable asimilar la impugnación de la votación recibida en casilla por error aritmético en el escrutinio y cómputo de votos realizado por los funcionarios de casilla, a aquella que controvierte los resultados asentados en las constancias de punto de recuento.

 

En este sentido, se comparten las consideraciones de la responsable, en relación a que, tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando se alegue que el escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa generó nuevos errores aritméticos o inconsistencias, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.

 

Así, la Sala Superior se ha pronunciado[12]  en el sentido de que el nuevo escrutinio y cómputo en la sede distrital tiene como propósito dar certeza a los resultados, corrigiendo discrepancias numéricas que se registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva base numérica para formar parte del cómputo distrital, lo cual significa que las inconsistencias que lo motivaron quedaron solventadas y los resultados originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo se sustituyeron por los nuevos de las constancias individuales de recuento.

 

A la par, ha sido criterio de este Tribunal Electoral[13] que, si se solicita la nulidad de los resultados de una casilla que fue objeto de recuento, alegando la falta de coincidencia entre las cifras de votos emitidos según el acta de escrutinio y cómputo original y algún otro rubro fundamental (como el de ciudadanos que votaron o boletas extraídas de la urna), aun cuando alguna de las cifras cuya comparación propone haya quedado superada, al haber sido legalmente sustituida con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo, también es susceptible de impugnación, si la parte impugnante lo hace depender de vicios propios.

 

En tal sentido, no le asiste la razón a la parte actora, ya que, en todo caso, lo que debió controvertir es que los errores que dieron origen al nuevo escrutinio y cómputo en casillas determinadas no se subsanaron a través del nuevo escrutinio y cómputo o, en su caso, si es que al momento del recuento se dieron otras irregularidades.

 

No obstante, en el caso el accionante no aportó prueba alguna para acreditar que se hubiere actualizado error o dolo durante la sesión de recuento, pues no hace una exposición detallada de cada caso, ni explica de manera específica cuál es el error que persiste después del nuevo escrutinio y cómputo realizado por la autoridad responsable.

 

Sin que sea suficiente manifestar la existencia de error aritmético entre los totales de votación y la votación específica entre cada partido político, toda vez que a partir de tal manifestación no es viable determinar cuál es el error al que alude el actor.

 

Por esta razón, es que también resulta inoperante el motivo de disenso en estudio, en tanto que el actor no controvierte ninguna de las razones otorgadas por la responsable.

 

Ciertamente, la responsable desestimó su agravio no únicamente por resultar genérico en cuanto a la precisión de los rubros discordantes, sino, además, como se ha expuesto, por no combatir por vicios propios el nuevo escrutinio y cómputo.

 

Inclusive, el tribunal local concluyó que, a su juicio, resultaba evidente que el actor se dolía del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en las casillas impugnadas, por lo que podía concluirse que sus agravios no se dirigían a controvertir o inconformarse del procedimiento de recuento de las mismas ante el Consejo Distrital.

 

Ante ello, el impugnante no dirige manifestación alguna.

 

Por las razones apuntadas, procede desestimar el disenso del promovente.

 

Por tanto, al haber resultado infundados e inoperantes la totalidad de los motivos de inconformidad vertidos por la parte accionante, resulta conducente confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

Finalmente, al no haber resultado fundado ninguno de los agravios del actor y, consecuentemente, no haberse demostrado que en las casillas impugnadas acontecieron irregularidades que se traducen en violaciones graves y sistemáticas, ejecutadas en menoscabo de los intereses político-electorales de Fuerza por México y de sus candidatos, es que procede desestimarse igualmente dicha manifestación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Visible a foja 384 del cuaderno accesorio único del expediente.

[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero,176, párrafo primero, fracción IV inciso b) y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83 párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el  Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

 

[3] Véase la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.

[4] Véase la tesis de jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[5] Visible en el escrito de presentación de la demanda.

[6]  Foja 564 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[7] Artículo 273.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

(…)

III. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley;

[8] Fojas 13 y 14 del cuaderno accesorio único del expediente.

[9] Impugnó la misma casilla dos veces, de ahí que sean sólo 17 y no 18.

[10] Artículo 273.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

(…)

XII. Existir irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y estas sean determinantes para el resultado de la misma.

[11] Consultable en la siguiente liga de internet:

 https://prep2021bc.mx/diputaciones/votos-distrito/mapa

 

 

[12] En el juicio de revisión constitucional identificado como SUP-JRC-368/2017.

[13] Véase SUP-REC-868/2015 y acumulados, SM-JDC-661/2021, SX-JDC-188/2019 y ST-JIN-103/2015.