JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-810/2021
PARTE ACTORA: CARMEN GUADALUPE VALENZUELA CAZARES
TERCERO INTERESADO: CARLOS SARMIENTO CARABEO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, cinco de agosto de dos mil veintiuno.
1. SENTENCIA que confirma la resolución de diez de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Sinaloa[2], en el expediente TESIN-JDP-77/2021, que modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Distrital 01 de El Fuerte y Choix[3].
1. ANTECEDENTES[4]
2. De la demanda y constancias, se advierte lo siguiente:
3. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada para elegir, entre otras, la presidencia municipal, sindicatura en procuración y regidurías de El Fuerte, Sinaloa.
4. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancias. El nueve de junio se realizó el cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancias de la citada elección.
5. Asignación. El once de junio concluyó el procedimiento para realizar la asignación de regidurías de representación proporcional en el municipio referido, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE REGIDURÍAS | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
PVEM | 1 | María Félix Vera Gaxiola | Gabriela Lixbec Vázquez Urías |
PRI | 1 | Teresa de Jesús Chaparro Valdez | María Dolores Acuña Chávez |
MC | 1 | Carmen Guadalupe Valenzuela Cázares | Angélica Martínez Pacheco |
JAIRO SAMUEL LEYVA SOTO (CI) | 1 | Jairo Samuel Leyva Soto | Víctor Leonardo Osuna Benítez |
6. Demanda local. El quince de junio, Carlos Sarmiento Carabeo interpuso juicio ciudadano en contra de la asignación realizada por el Consejo Distrital.
7. Acto impugnado. El diez de julio, el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Distrital 01 de El Fuerte y Choix, Sinaloa, al considerar que se realizó de manera incorrecta.
8. Demanda Federal. El doce de julio, Carmen Guadalupe Valenzuela Cazares presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local, siendo recibida en oficialía de partes de esta Sala Regional, el diecinueve siguiente.
9. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar la demanda como juicio ciudadano, asignándole la clave SG-JDC-810/2021 y turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
10. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio, Carlos Sarmiento Carabeo presentó escrito de tercero interesado ante la autoridad responsable.
11. Sustanciación. En su momento se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de publicitación, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.
3. COMPETENCIA
12. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por una ciudadana, quién se ostenta como regidora propietaria electa por el principio de representación proporcional del Municipio de El Fuerte, Sinaloa, postulada por Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, la sentencia de diez de julio pasado, dictada en el expediente TESIN-JDP-77/2021, que modificó la asignación de regidurías por el señalado principio de dicho municipio, efectuada por el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral local; supuesto que es competencia de las Salas Regionales y entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción[5].
4. TERCERO INTERESSADO
13. En el presente juicio se reconoce a Carlos Sarmiento Carabeo con el carácter de tercero interesado, de conformidad con los artículos 12, párrafo primero, inciso c) y 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
14. Forma. En el escrito se hace constar el nombre de quien comparece como tercero, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta, que es incompatible con la de la parte actora.
15. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Adjetiva Electoral.
16. Lo anterior toda vez que la cédula de notificación se fijó a las catorce horas con diez minutos del doce de julio, concluyendo a la misma hora del quince siguiente, mientras que el escrito fue presentado a las once horas con treinta y cuatro minutos del quince de julio, en términos de las certificaciones realizadas por el secretario del órgano jurisdiccional y que obran en autos.[6]
17. Legitimación e interés jurídico. El tercero interesado tiene legitimación, pues fue quien promovió el medio impugnativo ante la instancia primigenia.
18. Así mismo, se le reconoce el interés jurídico, en tanto que su pretensión es que subsista la resolución reclamada, siendo por tanto incompatible con la de la promovente.
5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
19. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], conforme a lo siguiente:
20. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
21. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, ya que la resolución impugnada se emitió el diez de julio y la demanda se presentó el doce siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo primero y 8 de la Ley de Medios, considerando que todos los días y horas se consideran hábiles al relacionarse el asunto con el proceso electoral que se lleva cabo en Sinaloa.
22. Legitimación. La actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
23. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada fue adversa a sus intereses.
24. Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
25. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.
6. ESTUDIO DE FONDO
26. Método de estudio. Toda vez que los agravios controvierten en esencia lo relacionado con el ajuste de género de la regiduría por representación proporcional asignada a Movimiento Ciudadano en el Municipio de El Fuerte, Sinaloa; se plantea en conjunto el estudio de la falta de fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, así como de la violación al principio de paridad de género, en virtud a que se encuentran estrechamente relacionados y, finalmente, la omisión de proteger y aumentar las acciones que buscan la participación indígena, sin que con ello se cause una afectación jurídica a la parte actora, pues lo trascendental es que sus disensos sean analizados.[8]
6.1. Falta de fundamentación y motivación, así como violación al principio de paridad de género.
27. La actora argumenta que la sentencia impugnada viola el principio de paridad de género, pues señala que el Consejo Distrital hizo bien en realizar el ajuste de género para conformarse con seis mujeres y cinco hombres, en el que a Movimiento Ciudadano le correspondió una regiduría a la segunda fórmula del género femenino.
28. Considera que el Tribunal responsable se apartó de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, en aras de modificar el reajuste que realizó el Consejo Distrital, en el que determinó que eran suficientes los dos ajustes al tratarse de órganos colegiados con número impar, que arrojaban como integración seis hombres y cinco mujeres, al originarse un mínimo de disparidad y no la necesidad de una medida compensatoria objetiva y razonable.
29. Además, refiere que el principio de paridad fue establecido como un piso mínimo y no como un límite a la proporcionalidad de representación femenina en los cargos y órganos públicos; por lo que, considera que el ajuste de género debe realizarse buscando la cercanía más posible a esa paridad, en el entendido de garantizar como piso el cincuenta por ciento y no como límite, es decir, lo más cercano a la paridad total por arriba y no por debajo, correspondiendo entonces el cincuenta y cinco por ciento para las mujeres, que el caso representan seis.
30. Finalmente, señala que, contrario a que no era objetiva y razonablemente aplicar el ajuste de género respectivo, con la finalidad de que el Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa quedara integrado con seis mujeres y cinco hombres no fue fundamentado ni motivado por la autoridad responsable, pues señala que no justificó su dicho.
31. Respuesta. El agravio hecho valer por la promovente relativo a la falta de fundamentación y motivación, así como la violación al principio de paridad de género es infundado toda vez que, contrario a lo que reclama, de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal electoral sí fundamentó y motivó el agravio relacionado con el ajuste de género de la fórmula de representación proporcional combatida.
32. Además, se comparte el hecho de que no existe justificación suficiente para modificar la asignación de regidurías por representación proporcional, mediante el ultimo ajuste de género, porque se considera que el principio de paridad no se transgrede si existen diferencias mínimas en esos porcentajes, esto es, una mínima disparidad debido a que la integración del Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa es impar.
33. Además, la normativa aplicable previó las medidas necesarias para asegurar ese principio en la etapa de asignación por representación proporcional hasta lograrse la paridad total o bien acercarse lo más posible según el número de regidurías que requieran ser reasignadas.
34. En el caso, no se justifica la adopción de medidas extraordinarias para generar más espacios para las mujeres en la conformación del Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa.
35. Es decir, se considera que el Tribunal local modificó correctamente la asignación de regidurías de representación proporcional efectuada por el Consejo Distrital Electoral 01 El Fuerte y Choix, por considerar innecesario el tercer ajuste de paridad de género realizado a la fórmula de asignación, ordenándole que otorgara a los candidatos Carlos Sarmiento Carabeo y Cruz Francisco Juárez Hernandez, como propietario y suplente, respectivamente, la única regiduría correspondiente a Movimiento Ciudadano.
36. Marco normativo. Respecto de la falta de fundamentación y motivación, se tiene que la fundamentación es la obligación de expresar el precepto legal aplicable al caso, mientras que la motivación es la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Además, de la necesidad de la existencia de la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
37. Por lo que, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, lo que significa la carencia o ausencia total de tales requisitos, las cuales, en el caso concreto no se actualizan, ya que, la sentencia controvertida fue fundamentada, de conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que establece que son derechos de la ciudadanía poder ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.
38. A su vez, con el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la misma disposición normativa dispone que los partidos políticos tienen como fin, entre otros, garantizar el principio de paridad de género.
39. Además, como bien consideró el tribunal responsable, las acciones afirmativas tienen sustento en el principio constitucional y convencional de igualdad material, siempre que se traten de medidas objetivas y razonables.[9]
40. A final sostuvo que para definir el alcance al principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado, deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustenten la implementación de una medida especial y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.[10]
41. Asimismo, de conformidad con los artículos 30 Bis de la Ley Electoral Local, y 20 de los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidaturas, en el Proceso Electoral Local 2020-2021,[11] el tribunal local consideró que existe una obligación por parte de las autoridades electorales para que los ayuntamientos se integren de manera paritaria.
42. Dichos preceptos establecen lo siguiente:
“Artículo 30 Bis. Concluida la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el porcentaje mínimo, se verificará si sumadas éstas con relación a la planilla electa integrada por el Presidente Municipal, Síndico Procurador y las regidurías electas por el sistema de mayoría relativa se satisface el principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento.
En caso de no alcanzar una integración paritaria, el órgano electoral competente reajustará la asignación realizada en términos del artículo 30 de esta Ley por lo que respecta a la planilla de regidores plurinominales, sustituyendo tantas regidurías del género sobrerepresentado como fuere necesario, con las del género subrepresentado, siguiendo el orden de prelación de las listas. Para estos efectos, procederá de la siguiente manera:
a) Reasignará una regiduría del género sobrerrepresentado al partido político con mayor porcentaje de votación, entre los que superaron la votación municipal mínima, con la persona propuesta en el orden inmediato siguiente de la lista del mismo partido; y
b) con esa modificación se logra la paridad en la integración del ayuntamiento concluirá el procedimiento de reajuste; pero de persistir la disparidad, se continuará con el partido que haya ocupado el lugar inmediato siguiente en orden descendente y así sucesivamente hasta lograrse la paridad total o bien acercarse lo más posible según el número de regidurías que requieran ser reasignadas”.
“Artículo 20. Concluida la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos, se verificará si sumadas éstas con relación a la planilla electa integrada por las candidaturas a la Presidencia Municipal, Sindicatura en Procuración y las Regidurías electas por el sistema de mayoría relativa se satisface el principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento.”
43. Caso concreto. Con base en la anterior fundamentación, el Tribunal responsable consideró que el Consejo Distrital realizó la fórmula de regidurías de representación proporcional de la elección del municipio de El Fuerte, Sinaloa; y asignó las cuatro posiciones por el citado principio (1 al PVEM, 1 al PRI, 1 al MC y 1 al CI), verificando la integración paritaria del ayuntamiento, para integrarse de la siguiente manera:
44. No obstante, al advertir que el género femenino estaba subrepresentado, dicho Consejo efectuó un tercer ajuste de paridad, el primero al PVEM, el segundo al PRI, el tercero a MC:
45. Ante tal circunstancia, el Tribunal local declaró fundado el agravio formulado por el candidato propietario de la fórmula uno de Movimiento Ciudadano, Carlos Sarmiento Carabeo, al considerar que el Consejo Distrital interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 30 Bis de la Ley Electoral Local, y 20 de los Lineamientos, ya que si bien, ambas disposiciones contemplan la obligación de la autoridad administrativa de realizar ajustes a la asignación de regidurías de representación proporcional cuando se advierte que el género femenino esta subrepresentado, con la finalidad de alcanzar la paridad o acercarse lo más posible según el número de regidurías que requieran ser asignadas; lo correcto era que dicho Consejo Distrital realizara solo dos ajustes, con los cuales el ayuntamiento quedaría integrado con seis hombres y cinco mujeres, para con ello acercarse lo más posible a la paridad.
46. Además, determinó que la mínima disparidad no actualiza por si misma condiciones de subrepresentación del género femenino que originaran la necesidad de implementar una medida compensatoria, tomando en cuenta que la integración impar del Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa, trae como consecuencia la imposibilidad de alcanzar una paridad total.
47. Por lo anterior, se considera que contrario a lo aducido por la promovente, la autoridad responsable sí fundamentó y motivó debidamente la sentencia controvertida, pues de ésta se advierte que expresó el precepto legal aplicable al caso; desarrolló la expresión de las circunstancias particulares para considerar que el tercer ajuste de género realizado por el Consejo Distrital no fue razonable, mediante motivos razonables y las normas aplicables.
48. De tal manera que queda evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad responsable.
49. Aunado a lo anterior, el Tribunal local invocó diversos criterios y jurisprudencias[12] para sustentar sus razonamientos, señalando los artículos en los que sustentó la resolución y motivó por qué consideró que el último ajuste realizado por el Consejo Distrital no era razonable y justificado. De ahí lo infundado de los argumentos de la parte actora.
50. Por su parte, tampoco le asiste razón a la promovente respecto a la violación al principio de paridad de género aducida, pues en el caso concreto, no existía necesidad ni justificación jurídica para la implementación de una acción afirmativa, consistente en el tercer ajuste correspondiente a la fórmula de Movimiento Ciudadano, ya que, la base normativa local, no implicaba modificar la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional para privilegiar el ejercicio del cargo la persona del género femenino que ocupaba el segundo lugar de la lista del referido instituto político, en lugar de quien ocupaba el primer puesto, por ser del género masculino.
51. Conviene precisar que las acciones afirmativas, como lo ha sostenido la Sala Superior,[13] son una obligación del Estado mexicano, asimismo, deben constituirse en medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material, y que se fundamenta en los siguientes elementos:
a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr.
52. En ese sentido la paridad de género, bajo la aplicación de una medida afirmativa, debe considerarse como mandato de optimización flexible que admita una participación mayor de mujeres, sin que se realice una interpretación de las normas en términos estrictos o neutrales que restrinja el efecto útil del cuerpo normativo, siempre y cuando existan condiciones y argumentos que justifiquen un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
53. En el caso, la medida afirmativa implementada por el Tribunal local, si bien tiene como finalidad erradicar la discriminación hacia la participación política de las mujeres en el acceso a cargos de elección popular, generando condiciones de paridad completa en la integración del Ayuntamiento de El Fuerte, Sinaloa, también debe sustentarse en una estrategia eficaz que corrija la representación desproporcionada de los hombres en relación con mujeres.
54. Así, tomar en cuenta que el marco constitucional y convencional obliga a las autoridades del Estado a generar condiciones de igualdad de oportunidades en la participación política de hombres y mujeres; no se traduce de manera automática en implementar medidas arbitrarias que, en todos los casos, genere la integración del Ayuntamiento con seis mujeres y cinco hombres, pues, si bien el principio de paridad busca una participación política igualitaria de los géneros, lo cierto es que no exige tal situación de manera absoluta, sino que ese objetivo debe armonizarse con los principios y normas jurídicas aplicables y las circunstancias de hecho que hagan necesario el dictado de una medida complementaria y extraordinaria, lo que en el caso no acontece, pues en la normativa electoral local, se señala que debe lograrse la paridad total o bien acercarse lo más posible según el número de regidurías.
55. Es por ello, que se considera que, ante la integración impar del Ayuntamiento de El Fuerte, con los dos primeros ajustes se cumple en la medida de lo posible con la paridad, en virtud a que dicho Ayuntamiento se compone de once integrantes y que al alcanzar cinco mujeres y seis hombres, se logra una integración paritaria conforme a legislación local aplicable y, con ello, contrario a lo señalado por la promovente, no se viola el principio de paridad de género.
56. No pasa desapercibido que la promovente considera que se inobservó la jurisprudencia 10/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, no obstante, la actora parte de una premisa incorrecta, pues si bien, en la misma se establece que, es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres, por sí mismo, dicho argumento no implica que los ajustes o medidas compensatorias deban carecer de objetividad y razonabilidad, pues se debe analizar cada caso en concreto a fin de establecer si se justifica la implementación de alguna medida extraordinaria, lo que como se dijo, en el caso no sucedió.
57. Por tanto, no es dable considerar que una medida que en principio tuvo como finalidad beneficiar al género femenino ahora se traduzca en una barrera que impide maximizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, pues con los ajustes realizados por parte de la responsable, se logró el objetivo de alcanzar la paridad exigida por la normativa electoral, sin que se justificara la aplicación de una medida extraordinaria adicional, como se ha señalado.
6.2. Participación indígena
58. Finalmente, el agravio en que la parte actora sostiene que el Tribunal local fue omiso en proteger y aumentar las acciones que buscan la participación indígena es inoperante, toda vez que la sentencia emitida por el Tribunal local versó sobre cuestiones relacionadas con el tercer ajuste de paridad de género y, no así, por cuestiones de cuotas indígenas.
59. Además, el argumento en estudio no tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución impugnada, sino que señala la omisión de proteger y aumentar las acciones que buscan la participación indígena de manera genérica e imprecisa, por tanto, debe desestimarse.
60. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto razonado de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-810/2021.
En este caso coincido con el sentido y la determinación de confirmar la sentencia impugnada, sin embargo, quiero expresar las razones de porqué en este caso sí puedo acompañar el proyecto.
La Sala Superior de este Tribunal en algunos asuntos[14] relacionados con la integración paritaria de órganos ha sostenido que es importante considerar el contexto histórico sobre todo cuando las mujeres han sufrido una notoria desigualdad.
En este sentido, como puede observarse, en el caso del Municipio de El Fuerte, Sinaloa, de acuerdo a las últimas tres integraciones, ha quedado conformado en forma paritaria, correspondiendo en ocasiones la regiduría impar a las mujeres y en otras, a los hombres, tal y como se muestra a continuación.[15]
Año | Mujer | Hombre |
2013 | 6 | 7 |
2015 | 6 | 7 |
2018 | 5 | 4 |
¿Por qué es importante analizar el contexto histórico de integración del ayuntamiento?
Nos ayuda a advertir si con los ajustes realizados se alcanza la finalidad de que las mujeres participen en condiciones igualitarias desde el punto de vista sustantivo en la integración de los órganos municipales, o bien, si es necesario hacer ajustes mayores.
El principio de paridad conlleva un mandato de optimización y una medida de carácter permanente que permea la totalidad del ordenamiento, de conformidad con el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal, por lo que, los ajustes a favor de las mujeres que permiten un beneficio mayor se justifican en el principio de progresividad inherente a los derechos humanos.
La finalidad del principio de paridad consiste en revertir la desigualdad estructural que ha sufrido el género femenino en el plano político y electoral, con miras a alcanzar la aspiración de una igualdad sustantiva, que tiene como propósito el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, interpretación que se sustenta, esencialmente, en lo previsto en las diversas disposiciones que integran la Constitución y en los antecedentes que la conforman.[16]
Así, a partir de una interpretación cualitativa de la paridad de género, como mandato de optimización flexible, que implica admitir una participación mayor de mujeres conforme a factores históricos, culturales, sociales y políticos que han contribuido a su discriminación estructural en diversos ámbitos de participación, permitir la alternancia del género en la integración del Ayuntamiento y revertir la exclusión histórica de las mujeres en cargos de representación popular, aunado a que promueve y acelera su participación política, conforme al principio de progresividad.
Además, de que el principio de paridad debe verse como un mandato de optimización que va actualizándose con el paso del tiempo, de modo que no se cumple de una vez y para siempre en un momento y lugar determinado.[17]
En el caso concreto, considero que puede confirmarse la resolución del Tribunal electoral local, pues si bien puede admitirse que, tratándose de integraciones impares, estamos ante el cumplimiento de paridad ya sea que el número impar recaiga en una mujer o en un hombre; al momento de hacer el análisis histórico de la integración del Ayuntamiento, vemos que, en el caso del municipio de El Fuerte, Sinaloa, algunas veces la regiduría impar ha recaído en las mujeres y otras en los hombres.
Por las consideraciones expuestas es que puedo acompañar esta sentencia.
Magistrada Gabriela del Valle Pérez
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local o responsable.
[3] En lo sucesivo, Consejo Distrital.
[4] Todos los hechos ocurrieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contra.
[5] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[6] De conformidad con la foja 33 a la 36 del expediente principal SG-JDC-810/2021.
[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[8] Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año, Suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[9] De conformidad con la Jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.
[10] De conformidad con la Jurisprudencia 36/2015 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.
[11] En adelante Lineamientos.
[12] De conformidad con las fojas 80-99 del Cuaderno accesorio único.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 11/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”.
[14] Por ejemplo, el expediente SUP-JDC-739/2021.
[16] Criterio sostenido por el Pleno de la SCJN, en la tesis aislada LVII/2006, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. EL ALCANCE DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE BASARSE, ESENCIALMENTE, EN LO DISPUESTO EN ÉSTA Y NO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES EMANADAS DE ELLA.”
[17] Véase: SUP-JDC-10009/2020.