JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-811/2011
ACTORES:
JESÚS OMAR AVELAR HERNÁNDEZ Y OTROS
ÓRGANOS RESPONSABLES:
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO, COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE JOCOTEPEC, JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO
Guadalajara, Jalisco, a tres de octubre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-811/2011, promovido por Jesús Omar Avelar Hernández, Fernando Aguayo Anaya, Bertha Lilia Aguilar Cázares, Guillermo Ascencio Escoto, Rafaela Ascencio Aguilar, Guillermo Bautista Rodríguez, Elvira Bizarro Camarena, Lucas Bizarro Vega, Miguel Carranza Cervantes, Araceli Castillo Enríquez, Armando Castillo Enríquez, José Antonio Castillo Enríquez, Salvador Castillo Enríquez, Tomás Castillo Enríquez, Gabriel Castillo Magaña, Leovardo Cázares Gómez, Israel Cázares Landín, Jesús Cázares Landín, Leobardo Cázares Landín, María Guadalupe Chávez Ibarra, Luz del Carmen Domínguez Guerra, J. Refugio Flores Ibarra, Ricardo García Gómez, Esther González Flores, Ernesto González Reyes, Román González Rojas, Filiberto Grimaldo Ávila, Gloria Grimaldo Mendoza, Israel Grimaldo Mendoza, Luis Ramón Grimaldo Mendoza, María de Jesús Grimaldo Mendoza, Martha Alicia Grimaldo Mendoza, Mario Guardado Grimaldo, María de la Luz Hermosillo Hernández, Juan Hernández Lara, Rubén Jiménez Moya, Alma Leitica Mata, Emilio Mendoza Martínez, Eva Mendoza Martínez, Francisco Javier Mendoza Martínez, Hilario Mendoza Martínez, J. Refugio Mendoza Martínez, Juan José Mendoza Martínez, María del Rocío Araceli Mendoza Martínez, Mariana Martínez Martín, José Santos Muñoz Rentería, Rosa Linda Reyes Ruelas, Berónica Fabiola Reynoso Hermosillo, J. Jesús Reynoso Hermosillo, María de la Luz Hermosillo Hernández, Lilia Rivera Vázquez, Edgar Ezequiel Ruiz Chávez, Rafael Ibarra Salazar, José Solís Ramos, María Guadalupe Solís Sánchez, Francisco Javier Solórzano Zambrano, Alfredo Verdugo Leal, María del Pilar Velasco Moreno, Mercedes Xilonzochilt Jiménez, y J. Justino Rameño Cárdenas, a fin de impugnar la Asamblea de Miembros Activos del Partido Acción Nacional en Jocotepec, Jalisco a verificarse el veintiocho de agosto de dos mil once, a efecto de elegir Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de los aludidos Instituto Político y Municipio para el periodo 2011-2014, así como la convocatoria para la celebración de la misma y su respectiva publicación y notificación, y
R E S U L T A N D O
I. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El primero de septiembre de dos mil once, los inconformes presentaron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
II. Acto impugnado. La Asamblea de Miembros Activos del Partido Acción Nacional en Jocotepec, Jalisco a verificarse el veintiocho de agosto de dos mil once, a las diez horas, a efecto de elegir Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de los aludidos Instituto Político y Municipio para el periodo 2011-2014, así como la convocatoria para la celebración de la misma y su respectiva publicación y notificación.
III. Turno, radicación y trámite. Mediante acuerdo de primero de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-811/2011, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el dos siguiente, se acordó su radicación, y se ordenó remitir a las autoridades responsables a efecto de lo previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1 y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; lo anterior por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos por su propio derecho, en contra de actos imputados a un órgano del Partido Acción Nacional en Jalisco, relacionados con el método de elección para la renovación del Comité Directivo Municipal de Jocotepec, perteneciente a un estado que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza si en el caso en estudio se actualiza alguna causal de improcedencia y, en consecuencia, si procede desechar de plano el medio de impugnación por encontrarse este órgano jurisdiccional imposibilitado sobre el pronunciamiento en la presente controversia.
Esta Sala Regional advierte que el presente juicio resulta improcedente al actualizarse lo previsto en los artículos 9 y 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia considera que debe desecharse de plano el presente medio de impugnación, en virtud de las consideraciones y fundamentos que se citan a continuación.
El artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala como uno de los requisitos del medio de impugnación, que conste en la demanda el nombre y firma autógrafa de los promoventes, asimismo el numeral referido en su párrafo 3 establece: “Cuando el medio de impugnación (…) incumpla cualquiera de los requisitos previstos por el inciso a) o g) del párrafo de este artículo (…) se desechará de plano”. En el caso concreto, no constan en el escrito de impugnación las firmas autógrafas de Armando Castillo Enríquez, Francisco Javier Mendoza Martínez, J. Refugio Mendoza Martínez, María de la Luz Hermosillo Hernández y Rosa Linda Reyes Ruelas por lo que en términos del artículo 9 mencionado, respecto a los ciudadanos aludidos debe desecharse de plano el medio de impugnación.
Por otra parte, los actores en su escrito de demanda manifiestan que les causa agravio la Asamblea de Miembros Activos del Partido Acción Nacional en Jocotepec, Jalisco a verificarse el veintiocho de agosto de dos mil once, a efecto de elegir Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de los aludidos Instituto Político y Municipio para el periodo 2011-2014, así como la convocatoria para la celebración de la misma y su respectiva publicación y notificación; de igual manera manifiestan haber tenido conocimiento del acto impugnado el pasado quince de agosto.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del ordenamiento jurídico antes invocado, los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el actor tiene conocimiento del acto impugnado, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable y que el incumplimiento de tal carga procesal acarrea el desechamiento del respectivo medio de impugnación.
Asimismo, el artículo 10 inciso b) de la ley de la materia establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por improcedente, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; también son improcedentes aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.
En el caso concreto, los actores manifiestan que el quince de agosto del año en curso tuvieron conocimiento de la publicación de una convocatoria para la Asamblea de Miembros Activos del Partido Acción Nacional en Jocotepec, Jalisco; por lo que el término para impugnar dichos actos fue el diecinueve de agosto del mismo mes y año; sin embargo, los promoventes no impugnaron dichos actos, sino que por el contrario, manifiestan que el veintiocho de agosto de dos mil once, acudieron a la sede en la cual se celebraría la Asamblea Municipal ordenada en la convocatoria.
En razón de lo anterior, al no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo en el plazo, y al haber consentido los actos, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 inciso b) del ordenamiento invocado, es improcedente el presente juicio en cuanto a la convocatoria, publicación y notificación de la Asamblea referida.
Por lo que respecta a la celebración de la Asamblea Municipal, considerando que ésta se celebró el veintiocho de agosto, el término legal para impugnarla fue el primero de septiembre del año en curso, dado que de conformidad con el artículo 7 párrafo 2 de la ley de la materia, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando sólo los días hábiles.
Si bien, dicho medio de impugnación fue presentado el día primero de septiembre, éste fue presentado ante autoridad diversa a las responsables contrario a lo dispuesto por el artículo 9 del ordenamiento en comento, y no fue sino hasta el cinco de septiembre del año que transcurre que el respectivo medio de impugnación fue recibido por el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional, autoridades señaladas como responsables, mientras que el doce de septiembre fue recibido por el Comité Directivo Municipal de Jocotepec, Jalisco del mismo Instituto Político, de donde se desprende que todas las autoridades señaladas como responsables en el escrito inicial de demanda, lo recibieron fuera del término legal previsto en el artículo 8 de la ley de la materia, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 inciso b) del ordenamiento invocado, así como el criterio jurisprudencial 56/2002 sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro a la letra dice: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, resulta improcedente el presente Juicio.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS