JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-817/2021 Y SU ACUMULADO SG-JDC-818/2021

 

ACTORES: KASSANDRA ROMERO AMADOR Y MARIO PAÚL AVILÉS COTA

 

TERCEROS INTERESADOS: DAMARIS CAROLINA PARRA Y TOMÁS CALDERÓN ARCIGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

COLABORARON: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ Y ANTONIO FLORES SALDAÑA

 

Guadalajara, Jalisco, a doce de agosto de dos mil veintiuno.

 

VISTAS las constancias para resolver los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-817/2021 y SG-JDC-818/2021, promovidos por Kassandra Romero Amador y Mario Paúl Avilés Cota, ambos por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, la sentencia de doce de julio pasado, dictada en los expedientes TEEBCS-JDC-118/2021 y acumulados, que entre otras cuestiones, modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Mulegé, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes

PRIMERO. Inicio del Proceso Electoral. En sesión celebrada el uno de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021 para renovar la Gubernatura, diputaciones del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

SEGUNDO. Registro de candidaturas. Durante el periodo comprendido del veinticuatro al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el registro de candidaturas para contender en el proceso electoral de mérito.

 

TERCERO. Jornada Electoral. El seis de junio siguiente, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Baja California Sur.

 

CUARTO. Asignación de regidurías de representación proporcional. El nueve del referido mes, el Consejo Municipal Electoral de Mulegé realizó el acta circunstanciada del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la cual quedó de la siguiente manera:

 

Asignación

Propietaria

Suplente

Partido político

Regiduría RP 1

María de Jesús Ventura Flores

Anthea Amador Carrizosa

MORENA-PT

Regiduría RP 2

Kassandra Romero Amador

Laura Isela Prado Velázquez

NUEVA ALIANZA

BCS

Regiduría RP 3

Mario Paúl Avilés Cota

Miguel Alonso Aguilar Cota

MORENA-PT

 

QUINTO. Juicios ciudadanos locales. A fin de controvertir lo anterior, los días doce y trece de junio, Damaris Carolina Parra, Rosaisy Flores Villavicencio y Tomás Calderón Arciga, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 

 

II. Acto Impugnado. La resolución emitida el doce de julio pasado, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los autos de los expedientes TEEBCS-JDC-118/2021 y acumulados, que, entre otras cuestiones, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Mulegé.

 

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con tal determinación, el dieciséis de julio del año en curso, los actores promovieron los presentes medios de impugnación ante el tribunal señalado como responsable.

 

1. Recepción y Turno. La autoridad responsable dio aviso oportuno de la interposición de los juicios, y mediante oficios TEEBCS-SG-324/2021 y TEEBCS-SG-325/2021, recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintidós siguiente, remitió las constancias que integran los expedientes en que se actúa; mediante acuerdos de las mismas fechas, los expedientes fueron turnados a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

 

2. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, los asuntos fueron radicados en la ponencia del Magistrado Instructor y se acordó lo relativo al domicilio de la parte actora; en su oportunidad fueron admitidos y al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción de los juicios.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero,176, párrafo primero, fracción IV inciso b) y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]  

 

Lo anterior, en virtud de que la parte actora, impugna la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur relativa a la asignación de regidurías de representación proporcional en Mulegé; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad responsable, el acto impugnado , y en las pretensiones de los actores, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 179, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.

 

En consecuencia, lo procedente es que el juicio ciudadano SG-JDC-818/2021, se acumule al diverso SG-JDC-817/2021, por ser éste el más antiguo, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente acumulado.

 

 

TERCERO. Requisitos de los medios de impugnación.

 

1. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que las demandas de los juicios ciudadanos reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación se demuestra.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan el nombre y firma de quienes promueven; se señalan domicilios procesales; se identifica la resolución impugnada y al responsable de esta, además se exponen los hechos y agravios pertinentes.

 

b) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el doce de julio del presente año, y notificada el mismo día, mientras que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el dieciséis siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

 

c) Legitimación y personería. Se cumple con este requisito, toda vez que en el caso los promoventes son ciudadanos que comparecen por derecho propio y, la autoridad responsable, les reconoció el carácter en los informes circunstanciados, al haber comparecido como terceros interesados en los juicios de origen.

 

d) Interés jurídico. El interés de los ciudadanos actores, en este caso se satisface, pues la parte actora comparece impugnando una sentencia que fue adversa a sus intereses, al haber revocado la regiduría que les había sido asignada.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, toda vez que no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de Baja California Sur, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de ahí que pueda considerarse definitivo y firme para los efectos de los presentes juicios.

 

CUARTO. Terceros interesados. Se tiene compareciendo como terceros interesados en los juicios ciudadanos en que se actúa, a Damaris Carolina Parra (en ambos juicios) y a Tomás Calderón Arciga (en el SG-JDC-817/2021), toda vez que presentaron sus escritos dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación. En consecuencia, se les reconoce dicho carácter al sostener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.

 

Agravios SG-JDC-817/2021

 

La actora manifiesta como agravio, que de los artículos 1, 14, 35 y 41 de la Constitución, así como el 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Jurisprudencia de este Tribunal 36/2015,  se advierte que la responsable tuvo una indebida justipreciación de los hechos, ya que revocó el ajuste realizado por el Consejo Municipal Electoral de Mulegé, al considerar que en la conformación del cabildo de dicha municipalidad, se encontraba subrepresentado el género femenino, al estar integrado por seis hombres y cinco mujeres; el Tribunal local apoyó su determinación en el precedente de esta Sala, SG-JDC-3987/2018.

 

Lo anterior le causa agravio, ya que el Consejo Municipal realizó un análisis y valoración a las listas de prelación de las planillas de regidores, considerando una justa y debida ponderación de los derechos y garantías más fundamentales y humanas; Por tanto, considera correcto el actuar del Consejo Municipal, al alterar la lista de prelación del partido Nueva Alianza, y otorgar la regiduría a una mujer, en este caso a la actora, para que la integración final fuera con seis mujeres y cinco hombres.

 

Considera correcto que el Consejo Municipal hubiera apoyado su decisión en el precedente SX-JRC-19/2017.

 

Manifiesta que la determinación del Consejo Municipal de Mulegé, no menoscabó desproporcionadamente otros principios rectores, ya que el Partido Nueva Alianza Baja California Sur, sigue teniendo un regidor, respetándose la democracia en estricto sentido.

 

Manifiesta también, que el Tribunal al hacer la modificación de la planilla, no tomó en cuenta que la actora era la única joven de entre 12 y 29 años de edad, desatendiendo lo establecido en la Ley de la Juventud para el Estado de Baja California, sin embargo el mismo Tribunal, en su sentencia, asignó una regiduría A Damaris Carolina Parra, en lugar de Mario Paul Avilés Cota, con el argumento de que en la integración de la planilla para el Ayuntamiento de Mulegé, no obraba incluido joven alguno, lo que deja evidenciado que el tribunal al resolver las impugnaciones locales, y ordenar revocar la regiduría de la aquí actora, y de Mario Paul Avilés Cota, emitió una resolución contradictoria, no obstante que el fin de acumular las impugnaciones es precisamente no dictar resoluciones contradictorias, ya que si la actora ya estaba asignada y se encontraba en el rango de edad joven, tenía mejor derecho que Damaris Carolina Parra.

 

Respuesta

 

Los agravios son infundados en parte e inoperantes por otra.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que como ha quedado reseñado en la síntesis anterior, la actora en esencia se duele de que el Tribunal hubiera revocado el ajuste de paridad que hizo la autoridad primigenia responsable, y que fue lo que permitió que la actora accediera a la regiduría que ahora pelea.

 

Sin embargo, los agravios resultan infundados, ya que se coincide plenamente con el criterio del tribunal responsable, en el sentido de que la asignación natural que se hizo en un primer momento resultaba paritaria, por lo que no era necesario ni justificable que el Consejo Municipal realizara ajuste alguno.

 

En efecto, la actora parte de la premisa falsa de que con la asignación natural que hizo el Consejo Municipal el género femenino se encontraba subrepresentado.

 

Sin embargo, como adecuadamente lo razonó el Tribunal responsable, ello no es así, ya que en la integración de un órgano impar como sucede en el presente caso que el Ayuntamiento de Mulegé se integra con 11 personas, y no es posible la paridad total 50 y 50, una integración con seis hombres y cinco mujeres es paritaria, conforme a la ley y la Jurisprudencia, por lo que se insiste, no era necesario realizar ajuste alguno.

 

Lo anterior ha sido criterio reiterado de este Tribunal y en específico de esta Sala Regional, pues el mismo criterio se sostuvo al resolver los precedentes SG-JDC-805/2021 y SG-JDC-810/2021.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala advierte que no le asiste la razón a la actora en sus planteamientos, toda vez que se coincide con el tribunal señalado responsable, en el sentido que la responsable primigenia fundamentó y motivó indebidamente su determinación, ya que no se actualizaba la hipótesis de la Jurisprudencia 36/2015 de este Tribunal, es decir, no se configuraba la subrepresentación del género femenino, por lo que no es justificable el ajuste que se llevó a cabo.

 

En este sentido, tampoco asiste razón a la actora, cuando afirma que el ajuste realizado por el Consejo Municipal fue correcto en términos del precedente SX-JRC-19/2017 de la Sala Xalapa de este Tribunal, ya que como correctamente lo razonó el tribunal responsable, tal precedente no aplica al caso concreto, ya que en aquel caso se contempló se trató de la aplicación de una acción afirmativa prevista desde antes de la jornada electoral, en la que ordenaba asignar la fórmula impar siempre al género femenino, lo cual no sucede en el presente caso.

 

Por otra parte, esta Sala estima inoperantes los agravios de la actora en los que señala que el Tribunal al hacer la modificación de la planilla, no tomó en cuenta que la actora era la única joven de entre 12 y 29 años de edad, desatendiendo lo establecido en la Ley de la Juventud para el Estado de Baja California, sin embargo el mismo Tribunal, en su sentencia, asignó una regiduría A Damaris Carolina Parra, en lugar de Mario Paul Avilés Cota, con el argumento de que en la integración de la planilla para el Ayuntamiento de Mulegé, no obraba incluido joven alguno.

 

Sin embargo, se desestiman dichos disensos, ya que la actora no toma en cuenta que conforme al argumento del Tribunal y que es confirmado por esta Sala en la presente sentencia, en principio la enjuiciante ni siquiera debió ser asignada en el Consejo Municipal, por lo que por ende, mucho menos tendría que haber sido tomada en cuenta para cubrir la cuota de los jóvenes en la integración del Ayuntamiento, y de ahí que sus agravios en este aspecto resulten inoperantes.

 

Agravios SG-JDC-818/2021

 

Primero y Segundo

El actor se duele de que en la sentencia se hubiere tomado en cuenta una ampliación de demanda presentada por Damaris Carolina Parra ante el tribunal responsable. Dicha ampliación fue admitida al haberse presentado dentro del plazo para la impugnación, sin embargo, el actor se duele de no haberse podido enterar de su contenido, ya que la misma no se publicó en estrados de la autoridad responsable primigenia.

 

Señala que indebidamente la ampliación de demanda se publicó en los estrados del Tribunal local que está en La Paz, pues debió haberse publicado en los estrados de la autoridad responsable primigenia, es decir, en el Consejo Municipal de Mulegé, que es donde radica el actor, toda vez que existe una distancia de aproximadamente 500 kms., entre ambos municipios.

 

En suma refiere que ello lo dejó en estado de indefensión.

 

A este respecto, señala además, que la ampliación de demanda fue indebidamente admitida, ya que la responsable aplicó la tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y ACTOS DISTINTOS”, pasando por alto la tesis aislada XXV/98 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA.

 

Se duele de que el tribunal no explique porqué una sí es aplicable y la otra no, incluso señala, que la última tesis citada establece que debe desestimarse la ampliación aún cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.

 

Además la tesis que invoca el Tribunal no debe aplicarse, ya que la Jurisprudencia de la Suprema Corte es obligatoria para las autoridades electorales, como es la jurisprudencia 1ª./J. 21/2002, de rubro “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.”

 

Tercero

Señala también como agravio, el que la responsable se equivoca al subir a una regiduría a Damaris Carolina Parra, en aras de cumplir con la “cuota joven”, pues ésta ya se encontraba cubierta por Kassandra Romero Amador, quien tiene menos de treinta años.

 

Señala que el ajuste le debió corresponder al partido Nueva Alianza al ser el de menor votación, y no a la Coalición “Juntos Haremos Historia”, atendiendo a la Jurisprudencia 36/2015 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

 

Cuarto y Quinto

Señala que Damaris Carolina Parra no fue postulada para cumplir la acción afirmativa de personas jóvenes, por lo que si no se postuló bajo dicha acción afirmativa, es desproporcional que ahora el Tribunal la haya designado pajo la premisa de ocupar la cuota de jóvenes.

 

Señala que el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante acuerdo IEEBCS-CG040-OCTUBRE-2020, implementó una acción afirmativa para que los partidos tuvieran que postular personas jóvenes en uno de los cinco ayuntamientos, sin embargo, Damaris Carolina Parra, no fue la postulación joven que realizó MORENA-PT, por lo que ingresar al cargo bajo esa justificación no le corresponde.

 

A este respecto, señala que el Tribunal Electoral implementa una acción afirmativa fuera del plazo legal y por tanto inoportuna, ya que la acción afirmativa implementada era referente a que los partidos tenían la obligación de postular a una persona joven en uno de los cinco ayuntamientos.

 

Sin embargo, en ningún momento se establece que dicha acción afirmativa debía trascender a la integración de los cabildos y que, por tanto, de no cumplirse en la integración, debían realizarse ajustes en los cargos. Por tanto, este ajuste no era previsible, y al hacerse después de la jornada electoral, se violenta el principio de certeza, ya que se trata de un ajuste no previsto legalmente.

 

Incluso dicho criterio contraviene lo dicho por esta Sala Regional en el precedente SG-JDC-3987/2018, en el que se modificó un ajuste realizado por el mismo Tribunal de Baja California Sur, por modificar las reglas una vez pasada la jornada electoral.

Señala además que el propio Tribunal, en el presente proceso electoral, rechazó implementar medidas para personas con discapacidad, en el precedente TEEBCS-JDC-092/2021 Y ACUMULADOS, bajo el argumento de que el registro de candidaturas ya culminó y no pueden implementarse medidas afirmativas en forma posterior a la jornada.

 

Sexto  

Señala que la acción afirmativa del Tribunal no cumple con ser proporcional, razonable y objetiva, por lo que existe una indebida motivación.

 

El Tribunal justifica el ajuste señalando que hubo cierto número de postulaciones y que, de ellas, no pudieron acceder al cargo, empero tal circunstancia no resulta suficiente para pasar por alto y violar el principio de certeza, previsibilidad y seguridad jurídica.

 

Séptimo

Señala que en todo caso, el ajuste debió ser mujer por mujer, para salvaguardar el principio de paridad de género, ya lograda de forma natural con la prelación de las listas propuestas por los propios partidos políticos.

 

Octavo y Noveno

Señala que la sentencia adolece de congruencia interna, ya que el Tribunal declara fundado el agravio de Tomás Arciga Calderón, quien fue indebidamente sustituido en la prelación propuesta por su propio partido político, y declara fundado también el agravio hecho valer por Damaris Carolina Parra.

 

Es decir, niega una acción afirmativa en un caso y lo concede en otro.

 

Además, refiere que el Tribunal de Baja California Sur, no brindó las razones de cómo realizó el ajuste, y porqué estimó conveniente realizar el ajuste en la posición que se había designado al actor y no en otra.

Respuesta

 

Los agravios cuarto quinto y sexto hechos valer por el actor, resultan sustancialmente fundados.

 

Lo anterior, toda vez que asiste la razón al actor, cuando afirma que la inclusión por parte del tribunal responsable de Damaris Carolina Parra, para cubrir la cuota de jóvenes, es indebida y por tanto debe revocarse.

 

En efecto, el tribunal fundamentó su determinación en las acciones afirmativas aprobadas por el Instituto Electoral de la entidad, para garantizar la participación política e inclusión en los cargos de elección popular de los jóvenes.

 

Sin embargo, esta Sala advierte que dicha acción afirmativa únicamente comprende la obligación de los partidos políticos de postular en cualquiera de los cinco municipios, en cualquier cargo de la planilla a una fórmula de jóvenes.

 

No obstante ello, el tribunal responsable consideró que como tal acción afirmativa no fue suficiente para que los jóvenes accedieran materialmente a ejercer el cargo, consideró oportuno aplicar la medida afirmativa en la asignación, modificando la prelación de la lista.

 

Sin embargo, en concepto de esta Sala, lo hecho por el tribunal local no tiene sustento jurídico alguno, en primer lugar, toda vez que como se señaló anteriormente, la acción afirmativa en favor de los jóvenes se agotó en la postulación, ya que en el acuerdo del Instituto Electoral de Baja California Sur, en el que se aprobaron las referidas medidas afirmativas en favor de las personas jóvenes[2], jamás se dijo que de no reflejarse materialmente en la integración de los Ayuntamientos, esta medida debía aplicarse en la asignación correspondiente.

 

Por lo que, tal y como lo hace valer el actor en su demanda, no existe justificación alguna para mover el orden de la lista y la prelación en la asignación de las regidurías, toda vez que con ello se altera la lista que ya fue votada, y además se conculcan derechos de los integrantes de la referida lista que ya fueron votados en un orden específico.

 

Además, se coincide con lo manifestado por el actor en vía de agravio, respecto a que Damaris Carolina Parra, jamás fue postulada como cuota joven de su partido[3], por lo que en todo caso, tampoco se justifica que por el hecho de que dicha ciudadana lo hubiera hecho valer como agravio a través del juicio ciudadano, se le otorgue esta posición.    

 

Por tanto, la medida adoptada por el tribunal responsable, no cumple con ser proporcional, razonable y objetiva, por lo que existe una indebida motivación de la determinación de alterar la lista, con lo que se violenta también el principio de certeza.

 

Por tanto, al haber sido colmada la pretensión del actor, resulta innecesario analizar el resto de sus agravios.

 

Efectos

 

Al resultar fundados los agravios de Mario Paúl Avilés Cota hechos valer en la demanda del expediente SG-JDC-818/2021, e infundados los disensos presentados por Kassandra Romero Amador en el diverso SG-JDC-817/2021, se impone modificar la sentencia impugnada, y revocar todos los actos que se hubieren realizado en cumplimiento de la misma.

 

Así mismo, debe ordenarse al Consejo Municipal Electoral de Mulegé que en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un acuerdo, en el que asigne las tres regidurías de representación proporcional a las siguientes fórmulas de candidatos:

 

Asignación

Propietaria

Suplente

Partido político

Regiduría RP 1

María de Jesús Ventura Flores

Anthea Amador Carrizosa

MORENA-PT

Regiduría RP 2

Tomás Calderón Arciga

Roman Carlos Lucero Tellechea

NUEVA ALIANZA

BCS

Regiduría RP 3

Mario Paúl Avilés Cota

Miguel Alonso Aguilar Cota

MORENA-PT

 

Hecho lo cual, el Consejo Municipal, deberá dar aviso a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.  

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SG-JDC-818/2021, al diverso SG-JDC-817/2021, por ser éste el más antiguo, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur en Mulegé, proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el presente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez; el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-817/2021 Y SG-JDC-818/2021, ACUMULADOS.

 

Coincido con el sentido y la determinación de confirmar la sentencia impugnada; coincido plenamente con las consideraciones que sustentan el juicio ciudadano 818, sin embargo, respecto del juicio 817 quiero expresar las razones de porqué, a diferencia de otros de similar naturaleza, en este caso sí puedo acompañar el sentido del proyecto.

 

La Sala Superior de este Tribunal en algunos asuntos[4] relacionados con la integración paritaria de órganos ha sostenido que es importante considerar el contexto histórico, sobre todo cuando las mujeres han sufrido una notoria desigualdad.

 

En este sentido, como puede observarse, en el caso del Municipio Mulegé, Baja California Sur, de acuerdo con las últimas dos últimas integraciones, ha quedado conformado en forma paritaria, correspondiendo en una ocasión la regiduría impar a las mujeres y en otra, a los hombres, tal y como se muestra a continuación.[5]

 

Año

Mujer

Hombre

2015

6

5

2018

5

6

 

 

 

 

 

¿Por qué es importante analizar el contexto histórico de integración del ayuntamiento?

 

Nos ayuda a advertir si con los ajustes realizados se alcanza la finalidad de que las mujeres participen en condiciones igualitarias desde el punto de vista sustantivo en la integración de los órganos municipales, o bien, si es necesario hacer ajustes mayores.

 

El principio de paridad conlleva un mandato de optimización y una medida de carácter permanente que permea en la totalidad del ordenamiento, de conformidad con el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal, por lo que, los ajustes a favor de las mujeres que permiten un beneficio mayor se justifican en el principio de progresividad inherente a los derechos humanos.

 

La finalidad del principio de paridad consiste en revertir la desigualdad estructural que ha sufrido el género femenino en el plano político y electoral, con miras a alcanzar la aspiración de una igualdad sustantiva, que tiene como propósito el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, interpretación que se sustenta, esencialmente, en lo previsto en las diversas disposiciones que integran la Constitución y en los antecedentes que la conforman.[6]

 

Así, a partir de una interpretación cualitativa de la paridad de género, como mandato de optimización flexible, que implica admitir una participación mayor de mujeres conforme a factores históricos, culturales, sociales y políticos que han contribuido a su discriminación estructural en diversos ámbitos de participación, permitir la alternancia del género en la integración del Ayuntamiento y revertir  la exclusión histórica de las mujeres en cargos de representación popular, aunado a que promueve y acelera su participación política, conforme al principio de progresividad.

 

Además, de que el principio de paridad debe verse como un mandato de optimización que va actualizándose con el paso del tiempo, de modo que no se cumple de una vez y para siempre en un momento y lugar determinado.[7]

 

En el caso concreto, considero que puede confirmarse la resolución del Tribunal electoral local, pues si bien puede admitirse que, tratándose de integraciones impares, estamos ante el cumplimiento de paridad ya sea que el número impar recaiga en una mujer o en un hombre; al momento de hacer el análisis histórico de la integración del Ayuntamiento, vemos que, en el caso del municipio de Mulegé, algunas veces la regiduría impar ha recaído en las mujeres y otras en los hombres.

 

Por las consideraciones expuestas es que puedo acompañar esta sentencia.

 

 

 

Gabriela del Valle Pérez

Magistrada

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[2] IEEBSC-CG40-OCTUBRE-2020

[3] Como se advierte del oficio IEEBCS-SE-0529-2021, a fojas 442 del cuaderno accesorio. Así como del acuerdo de registro de la planilla de Mulegé de la otrora coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” (MORENA-PT) a foja 32 del cuaderno accesorio.

[4] Por ejemplo, el expediente SUP-JDC-739/2021.

[5] https://www.ieebcs.org.mx/resultadoselectorales2015/ y https://www.ieebcs.org.mx/ResultadosOficiales2018/#/Paridad

 

[6] Criterio sostenido por el Pleno de la SCJN, en la tesis aislada LVII/2006, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. EL ALCANCE DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE BASARSE, ESENCIALMENTE, EN LO DISPUESTO EN ÉSTA Y NO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES EMANADAS DE ELLA.”

[7] Véase: SUP-JDC-10009/2020.