Guadalajara, Jalisco, tres de octubre de dos mil once.

 

V I S T O S y analizados, para resolver en sentencia definitiva, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-818/2011, promovido por Abraham Beltrán López, quien comparece a impugnar de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California, la negativa de expedición de la Credencial para Votar, al haber resultado improcedente la solicitud respectiva, y

 

               R E S U M E N   D E   H E C H O S

 

I. Cronología del medio de impugnación. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprenden los hechos relevantes siguientes:

 

a) En julio del año dos mil siete se puso en operación la versión 4.0 del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, la cual incorpora la comparación de registros por medio del uso de biométricos en las actividades de validación preventiva; y, el catorce de agosto de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG347/2008, relativo a los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral.

 

b) El veinte de mayo de dos mil diez, el actor se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 020321 a solicitar la expedición de su Credencial para Votar por cambio de domicilio, requisando el Formato Único de Actualización y Recibo, folio 1002032107574.

 

c) El cuatro de marzo de dos mil once, mediante oficio RFE/0213/2011, el Vocal Ejecutivo y el encargado de despacho de la Vocalía de Registro Federal de Electores de la autoridad señalada como responsable, informaron al vocal de dicho registro en la Junta Local Ejecutiva del Instituto en el estado en mención, la situación expresada por el promovente (ante la demora del trámite solicitado) atinente al señalamiento de que tenía otro registro a nombre de José Abraham Ibarra Hernández, clave de elector IBHRAB75010425H000, relatando los motivos de dicha situación.

 

d) El veinticinco de los mismos mes y año, el actor compareció ante la junta distrital señalada como responsable para una entrevista sobre la situación irregular, requisando, entre otras cosas, el cuestionario de aclaración de datos personales irregulares con folio 38858 AFIS/ABIS 0.00/0.000000.

 

e) En escrito signado con fecha catorce de julio de este año, el actor relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para dar respuesta a la contradicción de datos que integran los registros ciudadanos, anexando constancias para reforzar su dicho.

 

f) El veintidós de agosto último, el promovente acudió al Módulo de Atención referido a recoger su Credencial para Votar, sin embargo se le informó que la misma no había sido generada, y en razón de ello presentó solicitud de expedición de Credencial para Votar con código de barras 1102032127499.

 

g) Posteriormente, el treinta y uno siguiente, la Secretaría Técnica Normativa a través de la Subdirección de Seguimiento Normativo emitió la opinión técnica normativa identificada bajo las siglas SECPV/1102032127499 por la que dictaminó improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar, motivando y fundamentando la negativa de otorgarle la misma.

 

h) Lo anterior derivó en la resolución administrativa, VDRFE/03/BC/SECPV/1102032127499/11, de diez de septiembre de este año, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores, en la cual reitera la improcedencia de expedición. Dicha determinación le fue notificada al actor el mismo día, presentando el doce siguiente un escrito para manifestar lo que a su derecho convino.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince posterior presentó, mediante formato de demanda proporcionado por la responsable, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (folio 5).

 

III. Acto impugnado. La negativa de expedición de la Credencial para Votar a Abraham Beltrán López, al resultar improcedente la solicitud respectiva.

 

IV. Aviso de presentación. Por oficio JDE/VE/592/2011, recibido vía fax en la Oficialía de Partes de este órgano judicial el quince de septiembre de este año, el Vocal Ejecutivo de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, con sede en Ensenada, informó a esta Sala Regional de la presentación del juicio ciudadano de mérito (folio 1).

 

V. Remisión del medio de impugnación. Mediante comunicado JDCTG/JDE03/BC/002/2011, recibido el veintitrés siguiente, el aludido Vocal Ejecutivo remitió el original de la demanda, así como las respectivas cédulas de publicitación del medio de impugnación, el informe circunstanciado, y demás constancias atinentes.

 

VI. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de este cuerpo colegiado proveyó integrar el expediente SG-JDC-818/2011 y, por razón de turno, ordenó remitirlo a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

VII. Incomparecencia de tercero interesado. Del análisis de las cédulas de publicitación remitidas, se advierte que dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el numeral 17, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, no se apersonó tercero interesado alguno.

 

VIII. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el juicio ciudadano que se resuelve, y por acuerdo de treinta de septiembre del actual, admitió y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A

 

En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y especiales de procedibilidad, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales generales.[2]

 

Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por tratarse de un acto emitido por un órgano delegacional integrante de la autoridad administrativa electoral federal, con residencia en la circunscripción de este órgano jurisdiccional, que se traduce en una posible infracción a la prerrogativa ciudadana del derecho activo al sufragio que tutela la fracción I del artículo 35 de la Constitución General de la República.[3]

 

II. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad señalada como responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la inscripción en el Padrón Electoral y Listado Nominal de los ciudadanos que así lo soliciten, así como la expedición y entrega de la Credencial para Votar con Fotografía, por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto a pesar de que en el formato de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California, es la autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores, tal y como se establece en la jurisprudencia 30/2002, emitida por la Sala superior, cuyo rubro dice: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[4]

 

En tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a las distintas partes de ese todo, como lo es la referida Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California.

 

III. Requisitos del medio de impugnación. En el juicio ciudadano que se resuelve, se surten los requisitos de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Oportunidad. En el presente juicio, la parte actora reclama de la autoridad señalada como responsable, la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía.

 

Ahora bien, el acto que le causa agravio le fue notificado el diez de septiembre último y la demanda que dio lugar al medio de impugnación fue presentada el quince posterior, mediante formato de demanda proporcionado por la autoridad administrativa electoral federal.

 

El día de notificación era sábado, por tanto inhábil, según lo establece el artículo 7, párrafo 2, de la legislación adjetiva electoral federal, por lo cual, el plazo comenzó a transcurrir a partir del lunes doce de septiembre, concluyendo el quince siguiente. Por ende, la demanda fue presentada en el plazo de cuatro días.

 

b) Forma. La demanda del juicio ciudadano satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva electoral federal, en virtud de que fue presentada por escrito; consta el nombre y firma autógrafa del actor; señaló domicilio para recibir notificaciones; identificó a la autoridad responsable y el acto impugnado; mencionó los hechos en que se basa su pretensión; expresó los motivos de agravio y preceptos presuntamente violados; y, ofreció las pruebas que así consideró pertinentes.

 

c) Legitimación. La legitimación de Abraham Beltrán López, queda acreditada en los términos siguientes. El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

 

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, así como en la jurisprudencia 02/2000 de la Sala Superior, con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[5] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los presentes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano,

 

2. Que el actor presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal; y,

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En el presente asunto, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud de que Abraham Beltrán López es un ciudadano mexicano por nacimiento; mayor de edad, circunstancia que se evidencia del análisis del formato de demanda del presente juicio y de la copia del acta de nacimiento; y por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, presumiéndose su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario, todo ello, bajo los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales electorales de honeste vivere, bona fide e in dubio pro cive.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, se tiene por satisfecho, ya que el actor presentó la demanda por su propio derecho; es decir, por sí mismo y en forma individual.

 

Y por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, también se cumple, pues el promovente cuenta con legitimación en la causa, al manifestar que la resolución reclamada le genera perjuicio, toda vez que la negativa de expedición de Credencial para Votar con fotografía le impedirá ejercer el derecho a votar que la Carta Magna le otorga como ciudadano mexicano; ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente dicha legitimación, pues aduce una violación a su derecho activo del sufragio, colmándose este último requisito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.

 

d) Definitividad. Respecto al requisito de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se encuentra colmado, toda vez que de las constancias de autos se evidencia que el actor acudió ante la instancia administrativa federal a realizar el trámite atinente a la expedición de su Credencial para Votar y obtuvo una respuesta desfavorable a su petición, en términos del arábigo 187, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Consecuentemente, al estimarse satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio ciudadano de mérito, y no advertirse la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas por los artículos 8, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados.

 

SEGUNDO. Fijación de la litis.

 

Del escrito presentado por el  impetrante se desprende el siguiente agravio:

 

El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

En la especie, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Considerando lo anterior, se aprecia que el actor, en principio, se duele de la negativa de expedición de Credencial para Votar con fotografía de la autoridad señalada como responsable, por no haber cumplido con el procedimiento establecido en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico, en virtud de existir un registro vigente en la base de datos del padrón electoral a nombre de otra persona, es decir, un duplicado respecto a la identidad del actor, circunstancia que genera incertidumbre en torno a cuáles datos de registro corresponden al ciudadano, no obstante las manifestaciones realizadas ante la autoridad administrativa electoral, entre ellas, la de su escrito de doce de septiembre del año en curso.[6]

 

Asimismo, aduce que con el acto combatido, la autoridad trastoca su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, consagrado en el artículo 35, fracción I de la Constitución de la República.

 

De igual forma, que se violan los artículos 176 y 179 del código sustantivo electoral federal, pues niega la expedición del documento para votar y lo excluye del padrón electoral. En suma y conforme al marco jurídico precitado, el actor sostiene que la negativa de la autoridad, por declararlo improcedente en la instancia administrativa, conculcó en su perjuicio dicho derecho político electoral.

 

Por tanto, la litis en el presente juicio se centra en dilucidar, si la autoridad responsable actuó apegada a derecho y a la Carta Magna, al negar la expedición de la Credencial para Votar de incoante, derivado de la improcedencia de la solicitud formulada.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio expresado por el actor es infundado, por tanto, carece de validez jurídica, al no ser armónico a los principios de constitucionalidad y de legalidad, acorde a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

La autoridad administrativa electoral correspondiente, al dictar la resolución administrativa en el expediente VDRFE/03/BC/SECPV/1102032127499/11 (tomando en cuenta la opinión técnica SECPV/1102032127499), informó al ahora enjuiciante que resultó improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar en virtud de que el sistema de identificación biométrica detectó que cuenta con un registro vigente en la base de datos del padrón electoral, es decir, un duplicado respecto a su identidad, circunstancia que genera incertidumbre en torno a cuáles datos de su registro le corresponden verazmente, (fojas 33 a la 40 y 51 a la 60), por lo que no se generó el documento peticionado.

 

En ese sentido, cabe mencionar que la potestad de ejercer el voto es un derecho fundamental de todo ciudadano previsto en el artículo 35 fracción I de la Constitución Federal, regulado por el legislador ordinario en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se prevé, en sus artículos 104, 172, 175, 176, 177, 178, 180 y 182, que para ejercer el derecho a votar, los ciudadanos deberán contar con la credencial correspondiente; que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, es el órgano encargado de elaborar el catálogo general de electores, en el cual no deberán existir duplicaciones, a fin de asegurar que el ciudadano aparezca registrado una sola vez; que para la incorporación de los ciudadanos al padrón electoral, se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, y con sustento en esa solicitud se expedirá la correspondiente credencial.

 

De lo anterior se desprende que el derecho al voto no es un derecho absoluto, sino que para ejercerlo se deben cumplir con las condiciones previstas en ley, y que en el caso concreto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores formulará el catálogo general de electores, cuya característica principal es que cada elector aparece una sola vez, con la finalidad de que en las respectivas elecciones cada ciudadano pueda votar, contando su voto lo mismo que el resto de la ciudadanía, por lo que si un ciudadano se encuentra en aptitud de emitir más de un sufragio en un ejercicio electivo, el valor no sería el de un ciudadano, un voto, sino que, al estar en condiciones de que su voto tenga tanto valor como el número de veces que sufrague, resultaría un ciudadano, tantos votos como identidad tenga.

 

En otras palabras, la prerrogativa ciudadana del voto activo previsto en la fracción I del artículo 35 de la norma rectora de México es un derecho de base constitucional, pero de configuración legal, lo que significa que si bien el texto fundamental garantiza el voto a todos aquellos individuos que reúnan determinadas características, no menos cierto es que el constituyente permanente delegó al legislador ordinario la facultad de establecer normas específicas para la instrumentación de los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva la prerrogativa en comento, como las formas, pautas, requisitos, sistemas y demás particularidades que deberán observarse para llevar a cabo un adecuado modelo de organización electoral que tenga como base fundamental el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

De manera que, en caso de que un ciudadano de la República incumpla con alguna de estas condicionantes se verá limitado, más no privado a ejercer el voto, en tanto no se satisfaga esa previsión legal. 

 

En ese orden de ideas, el artículo 184 de la código sustantivo electoral, establece la incorporación de los ciudadanos al catálogo general de electores de manera individual y mediante  solicitud, siendo algunos de los requisitos, nombre, firma, huellas dactilares y fotografía.

 

Con base en esos datos se elabora la credencial de elector, que es el documento con el que finalmente el ciudadano ejerce su derecho a votar, imponiendo el ordenamiento jurídico antes citado, según se desprende de los numerales previamente referidos, la obligación a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de asegurar que cada elector aparezca registrado sólo una vez, así como a mantener actualizado dicho catálogo, vinculando a los ciudadanos a participar en su formación y actualización, por lo que ante cualquier eventualidad que surja con motivo de la conformación o actualización de la base de datos, podrá la autoridad administrativa electoral requerir a los ciudadanos con el objeto de que la información sea fidedigna y actualizada.

 

Con ese propósito, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral ha desarrollado la Estrategia Integral para la Prevención, Detección y Eliminación de Registros Duplicados del Padrón Electoral 2006-2012 con el objetivo de reducir al mínimo la posibilidad de ingreso o existencia de posibles registros duplicados en la Base de Datos del Padrón Electoral, de dicha estrategia se desprende que se automatizó mediante el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) las actividades relacionadas con la detección y eliminación de duplicados en el Padrón Electoral, integrando como herramienta central la biometría aplicada a la identificación  y autenticación de los ciudadanos a través de tecnologías de huella dactilar y reconocimiento facial, este último consistente en una comparación de la imagen facial del ciudadano contra la totalidad de registros del padrón, permitiendo la reducción de la duplicidad de registros.

 

En el presente caso, a través de la utilización de los mecanismos citados, se desprende que el ciudadano actor solicitó en dos ocasiones su inscripción al padrón electoral con distintos nombres.

 

En efecto, las autoridades electorales remitieron diversas constancias como el informe circunstanciado, la Opinión Técnica Normativa sobre la solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía, el dictamen relativo a la revisión de la situación registral, cédula de identificación, expediente de verificación en campo de la cédula de corroboración de datos registrados del padrón electoral folio 38858, cuestionario para aclaración de datos personales irregulares y dos escritos del propio promovente, los cuales constituyen medios probatorios para acreditar su actuar.

 

Tal como se refirió, la responsable, a través de la utilización de mecanismos multibiométricos (como los Sistemas Automáticos de Identificación de Huella Dactilar AFIS y Reconocimiento Facial ABIS), detectó que el actor cuenta con un registro vigente en la base del Padrón Electoral, distinto al que solicitó como Abraham Beltrán López, con clave de elector BLLPAB74120425H200, siendo éste con el nombre de José Abraham Ibarra Hernández, clave de elector IBHRAB75010425H000 y folio nacional 113215152; elementos que consideró suficientes para declarar improcedente la solicitud de la parte actora.

 

Dichas constancias que obran en actuaciones, adquieren eficacia probatoria plena al tenor de los artículos 14, párrafo cuarto, y 16, de la ley de la materia, toda vez que: a) se tratan de documentos públicos (por ser expedidas por servidores públicos en el ámbito de sus funciones), y b) no se encuentran controvertidas (incluyendo las restantes documentales).

 

Sobre esto último, aunque opera la suplencia de la deficiencia de los agravios en beneficio del actor, ello no lo releva de la obligación contenida en el numeral 15 de la ley adjetiva de la materia, la cual prevé la carga probatoria de las partes, en este caso, del ciudadano incoante, para desvirtuar la determinación que le perjudica, sin que exista algún elemento que demerite la conclusión a la que se llegó en la Opinión Técnica Normativa, sino por el contrario, el propio ciudadano lo corrobora en sus diversos escritos de catorce de julio y doce de septiembre del año en curso.

 

En ese orden de ideas, de la comparación entre los formatos de la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, solicitud de expedición de credencial para votar, solicitud individual de actualización y recibo (folios 5, 48 y 50), con la copia certificada de las cédulas de identificación de Abraham Beltrán López y José Abraham Ibarra Hernández, se aprecia que tienen coincidencias contundentes en relación con los rasgos fisonómicos del actor; lo que se corrobora con las manifestaciones asentadas por el visitador domiciliario de la autoridad electoral, provenientes de Abraham Beltrán López, donde reconoce que realizó un trámite para obtener la credencial para votar a nombre de José Abraham Ibarra Hernández, entre otras circunstancias, sin que, insístase, exista un elemento en contrario.

 

Bajo esas premisas fundamentales, y con base en las documentales públicas y privadas que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional federal llega a la conclusión de que esas solicitudes se presentaron por la misma persona, en virtud de que tal y como se describió en párrafos que anteceden, el actor, al solicitar en ambas ocasiones su registro, presentó solicitud individual en la que constó entre otros, su imagen facial; y al momento de la revisión efectuada por la autoridad administrativa electoral, con motivo de la segunda solicitud de registro, se detectó por su sistema biométrico de reconocimiento, que el promovente contaba con un registro vigente con diverso nombre, es decir, un duplicado en cuanto a la misma persona, hecho que fue reconocido por él.

 

Luego, al concluir que ambas solicitudes correspondían a una misma persona y contenían datos diferentes en cuanto al nombre, la autoridad responsable determinó no expedir la credencial respectiva.

 

En ese sentido, no le asiste razón al actor en cuanto que alega que cumplió con todos los requisitos legales para que se realizara el trámite de registro al padrón electoral, y se le expidiera una nueva Credencial para Votar con fotografía, pues como se ha evidenciado, el ciudadano se encuentra en una situación registral irregular, ya que proporcionó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, datos y documentos distintos, tanto en el año dos mil ocho (ostentándose como José Abraham Ibarra Hernández) y en el dos mil diez (con el nombre al que acude a esta instancia), por lo que la autoridad actuó correctamente al no proveer lo solicitado, dado que no existía certeza o veracidad en los datos proporcionados.

 

En ese orden de ideas, es insuficiente la manifestación del ciudadano asentado en sus ocursos de catorce de julio y doce de septiembre, ambos de este año, para que la autoridad responsable procediera a la cancelación de las credenciales, subsanara las irregularidades o elimine el obstáculo que le impide obtener el documento para votar, pues no consta la autenticidad de los datos por él asentados o que éstos realmente sean los correctos.

 

Si bien en el sistema jurídico mexicano existe el principio de buena fe, consistente en presumir el actuar de los peticionarios de justicia de un modo honesto y sin dolo, también es cierto que, al ser un principio, por sí sólo no basta para acreditar, en determinadas circunstancias, la asistencia de un derecho o el ejercicio a su favor de una acción o excepción,[7] máxime cuando obran pruebas en contrario o existe un actuar pasivo del ciudadano.

 

En el caso concreto, Abraham Beltrán López, hizo del conocimiento a la autoridad responsable, aún antes de que ésta detectara de manera fehaciente la duplicidad de registros, la situación particular por la que atravesó y explicaba, a su decir, las razones de su actuar.

 

Empero, esas manifestaciones no fueron suficientemente sustentadas con material probatorio o medios de convicción que comprobaran su dicho (por ejemplo, el ejercicio de las acciones del estado civil –aclaración, rectificación, anotación marginal, cancelación de acta, etcétera– contemplados en los códigos civil y de procedimientos civiles de los Estados de Sinaloa o Baja California, según correspondiere), sino tal como se refirió en líneas precedentes, el caudal probatorio aportado por la junta distrital señalada como responsable, demostraba la identidad de dos personas sobre un mismo trámite (duplicidad), quedando aún vigente la incertidumbre para conocer, real y verazmente, cuál era el registro correcto, sin soslayar el hecho de que el ciudadano, momentos antes de realizar el segundo registro (cualquiera de los dos nombres con los que se ostenta) pudo haber hecho del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, motu proprio, la situación irregular o haber realizado los actos tendientes a subsanarla o corregirla.

 

De ahí lo adecuado del actuar del Registro Federal de Electores de la responsable, pues aunque pudiera ser considerada como una manifestación hecha de buena fe, no está comprobada de forma veraz ese dicho, de ahí la imposibilidad técnica, material y jurídica para validar o nulificar, por sí misma, los registros correctos o incorrectos.

 

Consecuentemente, al ser apegado a la Constitución y a la ley la declaración de improcedencia reclamada, es de confirmarse la determinación adoptada.

 

Ahora bien, sin que implique una contradicción con lo anterior, en aras de velar por el efectivo ejercicio del ciudadano a votar, se deja a salvo su derecho para que, una vez que se aclare su situación registral, y se determine la autentificación de sus datos (dándose de baja el que contiene los incorrectos de los registros electorales, y en caso de aplicar, también de los civiles), realice los trámites conducentes para obtener su Credencial para Votar, tomando en cuenta la intencionalidad del promovente, según sus líbelos de catorce de julio y doce de septiembre de dos mil once.

 

Finalmente, al advertir este órgano jurisdiccional las irregularidades antes descritas, deberá hacerlo del conocimiento de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que en ejercicio de sus atribuciones, dicte las determinaciones que en derecho procedan, sin implicar por ello la vulneración al principio de presunción de inocencia, ni prejuzgar sobre el hecho irregular, pues sólo implica, respetando la órbita del debido proceso y de la competencia en materia penal, comunicarlo a ese ámbito.[8]

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes

 

P U N T O S   R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Se confirma la negativa de expedición de la Credencial para Votar a Abraham Beltrán López, al ser improcedente la solicitud respectiva, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se deja a salvo el derecho del ciudadano para que, una vez que se aclare su situación registral, y se determine la autentificación de sus datos, realice los trámites conducentes para obtener su Credencial para Votar. 

 

TERCERO. Dese vista con copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para que, en uso de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo determinaron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con el voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos, Edson Alfonso Aguilar Curiel, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS

DUEÑAS

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

                    EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-818/2011.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ


[1] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1198/2011.

[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

[3] Lo anterior con fundamento con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo segundo, 6, 79, párrafo primero, y 83, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

[4] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 272 a la 273.

[5] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, páginas 364 a la 366.

[6] En dicha promoción indica, en síntesis, que la instancia que emitió la opinión técnica normativa defina la eliminación de ambos registros o, en su caso, elimine el obstáculo que le impide obtener la Credencial para Votar, indicando que los datos correctos son los referidos en la solicitud cuya improcedencia fue decretada por la responsable, pues al no establecer la mejor solución a su problema le impide tener el derecho de votar y encontrarse registrado una sola vez en el padrón electoral.

[7] Cfr. Al resultar ilustrativas, por el espíritu que las informan, las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XXVIII y XXI, septiembre de 2008 y enero de 2005, páginas 1390 y 1723, claves I.7o.C.49 K y IV.2o.A.122 A, números de registro IUS 168,826 y 179,659, y rubros: PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. EMANA DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; y, BUENA FE EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONFORME A SU SENTIDO OBJETIVO; respectivamente.

[8] El ministro en retiro Genaro David Góngora Pimentel, en el amparo en revisión 89/2007, que se encontraba radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en cuyo asunto fue ponente, indicó sobre este tópico: …es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia…