EXPEDIENTE: SG-JDC-821/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO OTRAS Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

TERCEROS INTERESADOS: MOVIMIENTO LEVÁNTATE PARA NAYARIT Y OTRAS

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a doce de agosto de dos mil veintiuno.

 

1.        El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve: a) acumular de los expedientes SG-JDC-822/2021, SG-JDC-824/2021, SG-JDC-844/2021, SG-JDC-845/2021, SG-JDC-847/2021, SG-JDC-848/2021, SG-JRC-179/2021, SG-JRC-181/2021, SG-JRC-200/2021, SG-JRC-203/2021, al expediente SG-JDC-821/2021; b) revocar la sentencia TEE-JIN-33/2021; c) en lo que fue materia de impugnación, revocar la sentencia TEE-JDCN-92/2021 y ACUMULADOS de diecisiete de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit; y, d) confirmar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit en el acuerdo IEEN-CLE-186/2021.

 

1. ANTECEDENTES

 

2.        De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes antes citados, se desprende lo siguiente:

 

3.        Jornada electoral. El seis de junio pasado, tuvo verificativo la Jornada Electoral del Proceso Electoral Local Ordinario 2021, para la renovación de la Titularidad del Poder Ejecutivo, así como la integración del Legislativo y, los Ayuntamientos de la entidad.

 

4.        Cómputos estatales. El catorce de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Local Electoral, celebró Sesión Ordinaria para realizar el cómputo estatal y las declaratorias de validez de las elecciones de Gubernatura, Diputaciones por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, mediante el acuerdo IEEN-CLE-186/2021.

 

5.        Juicios para la protección de los derechos del ciudadano Nayarita y de inconformidad local ente el Tribunal Estatal de Nayarit. Inconformes con la determinación anterior, diversas candidaturas y partidos políticos presentaron medios de impugnación locales, desechándose uno de ellos en el expediente TEE-JIN-33/2021, y el resto se incluyeron al expediente TEE-JDCN-92/2021 Y ACUMULADOS, del indicé de dicho Tribunal Local; dentro del cual, el día diecisiete de julio del presente año, se dictó sentencia que modificó el dictamen IEEN-CLE-186/2021 por el que el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la XXXIII legislatura del Congreso del Estado de Nayarit para el periodo constitucional 2021-2024, y por lo tanto, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

2. JUICIOS FEDERALES

 

6.        Presentación. Diversas candidaturas y partidos políticos presentaron los siguientes medios de defensa contra la sentencia TEE-JDCN-92/2021 y acumulados:

 

No.

Parte actora

Juicio de Origen

1

Antonio González Carrillo, en su calidad de candidato propietario por MORENA

TEE-JDCN-98/2021

2

Rafael Salas Delgado, en su calidad de candidato por MORENA

Le fue revocada la constancia

3

Jocelyn Patricia Fernández Molina

TEE-JDCN-96/2021

4

Partido del Trabajo (PT), por conducto de Ángel Ignacio Chávez Solís

TEE-JIN-37/2021

5

Enrique Díaz López, en su calidad de candidato a diputado por el PRI

TEE-JDCN-92/2021

6

Maria Hilaria Domínguez Arvizu, en su calidad de candidata a diputada por el PRI

TEE-JDCN-93/2021

7

Francisco Javier Mariscal Jiménez, en su calidad de candidato de RSP

TEE-JDCN-94/2021

8

Luis Alberto Zamora Romero, en su calidad de candidato a diputado por el PAN

Le fue revocada la constancia

9

Partido Revolucionario Institucional (PRI), por conducto de Carlos de Jesús Ramírez Ramírez

TEE-JIN-35/2021

10

Partido Acción Nacional (PAN), por conducto de Mauricio Corona Espinosa

Le fue revocada una diputación

 

7.        Contra la sentencia del expediente TEE-JIN-33/2021, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), por conducto de Raúl Ernesto Avalos Guillén, presentó juicio de revisión constitucional electoral.

 

8.        Recepción y turnos de asuntos. Mediante oficios TEE-SGA-160/2021 recibido el veintidós de julio, TEE-SGA-167/2021, TEE-SGA-165/2021, TEE-SGA-168/2021 recibido el veintitrés de julio, TEE-SGA-182/2021, TEE-SGA-186/2021, TEE-SGA-178/2021, TEE-SGA-179/2021, TEE-SGA-181/2021 y TEE-SGA-180/2021, recibidos el veintiocho de julio en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió los expedientes formados con motivo de la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los juicios de revisión constitucional electoral, así como demás documentación que consideró atinente; y en dicha fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JDC-821/2021, SG-JDC-822/2021, SG-JDC-824/2021, SG-JDC-844/2021, SG-JDC-845/2021, SG-JDC-847/2021, SG-JDC-848/2021, SG-JRC-179/2021, SG-JRC-181/2021, SG-JRC-200/2021 y SG-JRC-203/2021, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera[2].

 

9.        Sustanciación. Por acuerdos de veintitrés de julio, veintiséis de julio y veintinueve de julio, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó los juicios federales que se resuelven, y requirió diversa información en todos ellos.

 

10.     En el momento oportuno, tuvo por cumplido lo anterior, así como los trámites de publicitación; admitió los medios de impugnación; proveyó acerca de las pruebas de las partes; y, en el momento procesal oportuno, al estar sustanciados los asuntos, se ordenó cerrar la instrucción para formular el proyecto correspondiente, y propuso la acumulación al asunto más antiguo en los que así se consideró.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

11.     Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral[3], lo anterior por tratarse de medios de impugnación presentados por siete ciudadanos y cuatro partidos políticos, contra actos correspondientes a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la XXXIII legislatura del Congreso del Estado de Nayarit para el periodo constitucional 2021-2024.

 

4. ACUMULACIÓN

 

12.     De la lectura de las demandas atinentes se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en los once casos se impugnan actos relativos a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la XXXIII legislatura del Congreso del Estado de Nayarit para el periodo constitucional 2021-2024, por lo cual aunque uno de ellos no viene contra la misma sentencia, la actora controvierte diversos actos que inciden en todo el procedimiento de asignación por lo que a fin de no dividir la continencia de la causa se determina resolver la controversia de manera integral ante esta instancia[4].

 

13.     Por tanto, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación de los expedientes SG-JDC-822/2021, SG-JDC-824/2021, SG-JDC-844/2021, SG-JDC-845/2021, SG-JDC-847/2021, SG-JDC-848/2021, SG-JRC-179/2021, SG-JRC-181/2021, SG-JRC-200/2021 y SG-JRC-203/2021 al diverso SG-JDC-821/2021, por ser éste el primero registrado en la Sala Regional, lo anterior, al existir la aludida conexidad y a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados

 

5. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

 

14.     Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, 86 y 88 de la Ley de Medios[5], tal y como se expondrá a continuación.

 

5.1. Requisitos generales.

 

15.     Forma. Se presentaron por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

 

16.     Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro de los cuatro días estipulados en la Ley de Medios:

 

No.

Expediente

Notificación (todas las fojas son del cuaderno accesorio 13 del expediente SG-JDC-822/2021)

Presentación de la demanda (todas las fojas corresponden a su expediente principal)

1

SG-JDC-821/2021

19 de julio (foja 304)

20 de julio (foja 4)

2

SG-JDC-822/2021

19 de julio (foja 321)

20 de julio (foja 24)

3

SG-JDC-824/2021

19 de julio (foja 315)

22 de julio (foja 3)

4

SG-JRC-179/2021

19 de julio (foja 319)

21 de julio (foja 4)

5

SG-JDC-844/2021

19 de julio (foja 299)

23 de julio (foja 4)

6

SG-JDC-845/2021

19 de julio (foja 298)

23 de julio (foja 4)

7

SG-JDC-847/2021

19 de julio (foja 306)

23 de julio (foja 4)

8

SG-JDC-848/2021

20 de julio (foja 323)

24 de julio (foja 4)

9

SG-JRC-200/2021

19 de julio (foja 297)

23 de julio (foja 4)

10

SG-JRC-203/2021

20 de julio (foja 324)

24 de julio (foja 5)

 

17.     En cuanto al expediente SG-JRC-181/2021, el acto impugnado le fue notificado el diecisiete de julio[6], y la demanda se presentó el veintiuno siguiente.

 

18.     Legitimación y personería. Los presentes juicios son promovidos por parte legítima, ya que las partes actoras son partidos políticos y la personería de sus representantes se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir sus informes circunstanciados[7], al igual que el de los medios de impugnación promovido por diversas candidaturas.

 

19.     Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, derivado de la sentencia TEE-JDCN-92/2021 Y ACUMULADOS, y no existe otro medio de defensa para combatirlo.

 

5.2. Requisitos especiales.

 

20.     Violación a un precepto constitucional. En los juicios de revisión constitucional se plantea la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 14, 16, 17, 35, 41, 54 y 116 de la Constitución federal, lo cual es suficiente para tenerse por satisfecho este presupuesto, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, pues ello supondría entrar al fondo de la cuestión planteada[8].

 

21.     Violación determinante para el proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se tiene por colmado este requisito, toda vez que la resolución del Tribunal local, a su decir, esta indebidamente fundado y motivado, lo que estiman, provoca que no les sean asignadas las diputaciones por el principio de representación proporcional que les corresponde.

 

22.     Reparabilidad. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor, toda vez que a la fecha no se ha asumido el cargo de diputados[9].

 

23.     Tercero interesado. Se analiza los escritos de quienes comparecieron como tales y se advierte que en la mayoría de ellos, se presentaron en el plazo de setenta y dos horas y reúnen los requisitos a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios:

 

No.

Expediente y oficio

Compareciente

Calidad

Cédula fijación

Cédula retiro

Escrito

Observación

1

SG-JDC-821/2021

 

TEE-SGA-170/2021

María Belén Muñoz Barajas

Candidata que obtuvo una diputación

13:00 hrs. del 20 de julio

13:01 hrs. del 23 de julio

23 de julio a las 13:08 hrs.

Presentación fuera de tiempo

2

SG-JDC-822/2021

 

TEE-SGA-169/2021

María Belén Muñoz Barajas

Candidata que obtuvo una diputación

13:00 hrs. del 20 de julio

13:01 hrs. del 23 de julio

23 de julio a las 13:08 hrs.

Presentación fuera de tiempo

3

 

SG-JDC-824/2021

 

TEE-SGA-176/2021

Movimiento Levántate para Nayarit (MLN), por conducto de Ángel Gonzalo Guzmán Watt

Representante del partido, ya había acudido como actor

13:00 hrs. del 22 de julio

13:01 hrs. del 25 de julio

25 de julio a las 10:33 hrs.

 

Graciela de la Luz Domínguez Camarena, candidata de una diputación por MLN

Le fue asignada una candidatura, ya había acudido como actora

25 de julio a las 11:03 hrs.

 

4

 

SG-JRC-179/2021

 

TEE-SGA-174/2021

MLN, por conducto de Ángel Gonzalo Guzmán Watt

Representante del partido, ya había acudido como actor

14:00 hrs. del 21 de julio

14:01 hrs. del 24 de julio

24 de julio a las 12:18 hrs.

 

Graciela de la Luz Domínguez Camarena, candidata de una diputación por MLN

Le fue asignada una candidatura, ya había acudido como actora

23 de julio a las 15:39 hrs.

 

TEE-SGA-193/2021

MLN, por conducto de Ángel Gonzalo Guzmán Watt

Representante del partido, ya había acudido como actor

26 de julio a las 14:00 hrs.

Presentación fuera de tiempo

Movimiento Ciudadano (MC) por conducto de Rogeiro Rodríguez Alonso

Quiere que se confirme el acto impugnado

27 de julio a las 12:42 hrs.

Presentación fuera de tiempo

5

SG-JDC-844/2021

 

TEE-SGA-187/2021

 

 

MLN, por conducto de Ángel Gonzalo Guzmán Watt

Representante del partido, ya había acudido como actor

16:00 hrs. del 23 de julio

16:01 hrs. del 26 de julio

26 de julio a las 15:02 hrs.

 

Graciela de la Luz Domínguez Camarena, candidata de una diputación por MLN

Le fue asignada una candidatura, ya había acudido como actora

26 de julio a las 15:05 hrs.

 

6

SG-JDC-845/2021

 

TEE-SGA-188/2021

MLN, por conducto de Ángel Gonzalo Guzmán Watt

Representante del partido, ya había acudido como actor

16:00 hrs del 23 de julio

16:01 del 26 de julio

26 de julio a las 3:01 pm

 

Graciela de la Luz Domínguez Camarena, candidata de una diputación por MLN

Le fue asignada una candidatura, ya había acudido como actora

26 de julio a las 15:10 hrs.

 

7

SG-JDC-847/2021

 

TEE-SGA-190/2021

MLN, por conducto de Ángel Gonzalo Guzmán Watt

Representante del partido, ya había acudido como actor

10:00 hrs del 24 de julio

10:01 hrs. del 27 de julio

27 de julio a las 10:00 am

 

Myrna María Encinas García, candidata de una diputación por MORENA

Le fue asignada una candidatura, ya había acudido como actora

25 de julio a las 14:01 hrs.

 

8

SG-JDC-848/2021

 

TEE-SGA-197/2021

MLN, por conducto de Ángel Gonzalo Guzmán Watt

Representante del partido, ya había acudido como actor

10:00 hrs. del 25 de julio

10:01 hrs. del 28 de julio

27 de julio a las 18:45 hrs.

 

Graciela de la Luz Domínguez Camarena, candidata de una diputación por MLN

Le fue asignada una candidatura, ya había acudido como actora

27 de julio a las 18:50 hrs.

 

9

SG-JRC-200/2021

 

TEE-SGA-189/2021

MLN, por conducto de Ángel Gonzalo Guzmán Watt

Representante del partido, ya había acudido como actor

16:00 hrs. del 23 de julio

16:01 hrs. del 26 de julio

26 de julio a las 15:03 hrs.

 

Graciela de la Luz Domínguez Camarena, candidata de una diputación por MLN

Le fue asignada una candidatura, ya había acudido como actora

26 de julio a las 15:07 hrs.

 

10

SG-JRC-203/2021

 

TEE-SGA-198/2021

MLN, por conducto de Ángel Gonzalo Guzmán Watt

Representante del partido, ya había acudido como actor

10:00 hrs del 25 de julio

10:01 hrs. del 28 de julio

27 de julio a las 18:52 hrs.

 

Graciela de la Luz Domínguez Camarena, candidata de una diputación por MLN

Le fue asignada una candidatura, ya había acudido como actora

27 de julio a las 18:48 hrs.

 

 

24.     Derivado del cuadro anterior, no se le reconoce como tal a María Belén Muñoz Barajas, en los juicios SG-JDC-821/2021 y SG-JDC-822/2021, y a MLN (segundo escrito) y MC, en el expediente SG-JRC-179/2021, toda vez que incumplieron con presentarse dentro del plazo previsto en la ley para ser terceros interesados.

 

25.     En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, y no tenerse como tercero interesado a los referidos en el párrafo anterior[10], se analizará el planteamiento de fondo de la demanda.

 

6. METODOLOGÍA

 

26.     En primer lugar se estudiará la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-181/2021, pues de asistirle la razón al PVEM, sus agravios estarían vinculados a otros expuestos contra la sentencia del tribunal responsable.

 

27.     Después se analizarán por temas comunes de las demandas.

 

7. ESTUDIO DE FONDO SG-JRC-181/2021

 

7.1. ¿Qué reclama la parte actora?

 

28.     Señala que el tribunal responsable no debió desechar su demanda por falta de firma, ya que dejó de ser exhaustiva y valorar la dimensión de los elementos de seguridad y certeza.

 

29.     Refiere que cuando el oficial de partes asentó la recepción de la demanda en ambos juegos, tanto el presentado como el acuse, existió una identidad, por lo cual -a decir de la parte actora- el oficial recibe el original y regresa el acuse, por lo que si recibió una promoción sin asentar la calidad del documento que recibe, o sin verificar su autenticidad, es porque se presume que lo hizo y reunía el requisito de presentación.

 

30.     La parte actora soporta su dicho en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J.32/2011 (10a.), de rubro: “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTOGRÁFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA”.

 

31.     Por lo cual -afirma el impugnante-, debió verificar que el oficial cumplió con su deber, de ahí que si no se asentó que el escrito carecía de firma autógrafa, en una interpretación extensiva de derechos humanos, debió presumirse que se presentó el original, y no al contrario.

 

7.2. Decisión.

 

32.     Los agravios son fundados pues se presume la presentación del escrito con los requisitos legales, recayendo la causa de improcedencia en un aspecto ajeno al promovente.

 

7.3. Comprobación.

 

33.     La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral sobre la materia de controversia, se ha desarrollado de la siguiente forma[11]:

 

A)  El elemento de prueba que de forma directa y ordinaria acredita las condiciones en las que se presentó una demanda es el acuse de recibo y la información que se asienta. Es decir, para determinar si una demanda se presentó sin firma debe acudirse a dicho acuse para constatar si al momento de la presentación del escrito se advirtió esta circunstancia y se puso en conocimiento de la parte demandante.

B)   El acuse de recibo es el único elemento que, en principio, protege o genera una garantía de seguridad jurídica en favor del demandante en torno a las condiciones en las que presentó su demanda (si lo hizo en original, el número de páginas, las pruebas que acompaña, entre otras). Si no se asientan estos elementos, debe generarse una presunción humana en favor de la afirmación posterior de la actora en cuanto a los mismos, pues el trámite de la recepción de una demanda recae en el órgano responsable. El deber del actor es solamente constatar que lo que declara el oficial de partes coincide con la realidad.

C)   La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que se genera la presunción de que una promoción se recibió en original y con firma autógrafa cuando el Oficial de Partes de un órgano jurisdiccional no asienta en el acuse correspondiente que recibió esta sin firma autógrafa[12].

D)  Así, en atención a ese criterio mutatis mutandi para determinar si una demanda se presentó sin firma debe acudirse a dicho acuse para constatar si al momento de la presentación del escrito se advirtió esta circunstancia, pues de lo contrario, se presume que contiene firma autógrafa.

E)   Esto, porque pueden suceder un posible error en la presentación del acuse en lugar de la demanda.

F)    Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral que se fundan en meras deficiencias en la formulación de una demanda, operan cuando sus irregularidades son imputables a las personas promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlas a error[13].

G)  De igual forma, las circunstancias imputables a las autoridades que reciban un medio de defensa no deben ocasionar una merma en el derecho de acceso de las personas a una justicia completa[14].

H)  Estimar lo contrario, nos llevaría al absurdo de que cualquier órgano o autoridad que imparte justicia pudiera manipular la documentación presentada por los justiciables.

I)      Esta presunción humana en favor de las personas constituye una garantía de seguridad jurídica que inclusive podría desincentivar malas prácticas, en el caso de que la ausencia de firma no se haya hecho constar en el acuse entregado a la parte actora.

J)     Se desvanece dicha presunción si la parte actora reconoce la falta de firma[15].

 

34.     De las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1)    Oficio IEEN/SG/2134/2021, de aviso de medio de impugnación, suscrito por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en el cual indica:

 

 

2)    Sello de recibido o acuse de recibo en la demanda primigenia:

3)    Escrito de tercero interesado de MC ante la instancia primigenia, sin aducir alguna causal de improcedencia.

4)    Manifestación expresa en la demanda que nos ocupa que presentó su escrito firmado (esto es, no hay reconocimiento de falta de firma).

5)    Sello de recibido o acuse de recibo en la demanda primigenia presentada por la parte actora como prueba:

6)    Firma y rúbricas en el escrito que presenta la parte actora como prueba, el cual coincide con la demanda primigenia.

 

35.     En ese orden de ideas, de los medios de convicción presentados, le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que existe la presunción a su favor de presentar su escrito con la firma relativa, pues además de no asentarse nada al respecto por la Oficialía de Partes de la autoridad administrativa electoral[16], el Secretario General de la misma refirió la presentación de un escrito signado (firmado).

 

36.     No es obstáculo para la conclusión anterior, el que los criterios jurisprudenciales antes citados se encuentren referidos a la oficialía de partes de los órganos jurisdiccionales y no de la autoridad administrativa, ya que en términos generales, las funciones de ambas y obligaciones, son sustancialmente las mismas, por lo que no resultaría lógico hacer alguna distinción. 

 

37.     En consecuencia, procede revocar el desechamiento decretado por el tribunal responsable.

 

38.     Sin que pase inadvertido que en el informe circunstanciado de la autoridad administrativa electoral, invocó la causal de improcedencia por falta de firma; sin embargo, dicha manifestación es insuficiente para demeritar que en el acuse de recibo no se asentó dicha circunstancia, ni tampoco sobre la afirmación de un escrito signado en el oficio de su Secretario General.

 

39.   Ahora, toda vez que la responsable desechó la demanda, y que tal sentencia ha sido revocada, lo procedente, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, es que se abordé en plenitud de jurisdicción el análisis de sus agravios, tomando en cuenta que su demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley Electoral Local.[17]

 

40.   Lo anterior, tomando en cuenta que el congreso del estado de Nayarit entrará en funciones el dieciocho de agosto del presente año, por lo que se justifica plenamente que este Tribunal resuelva en plena jurisdicción el presente asunto.

 

8. ANÁLISIS EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN DE LA DEMANDA PRIMIGENIA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

8.1. ¿Qué reclamaba la parte actora?

 

41.   En el juicio TEE-JIN-33/2021, la parte actora reclamó que el Consejo Local del IEEN aplicó las reglas de representación proporcional de manera incorrecta para considerar que el PVEM estaba sobre representado.

 

42.        Refirió que la primera regla es la prevista en el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit sobre la integración de la lista.

 

43.        Como segunda regla es alcanzar el 3% de la votación válida emitida, pero señala que a partir de ahí correspondería la votación efectiva.

 

44.        El artículo 22 Bis de la legislación antes citada, tiene la tercera regla, pues previo a realizar la primera asignación, se verificará los límites de la sobre representación.

 

45.        En ese tenor, se dolió de que se le aplicó la tercera regla en vez de la primera, pues no debieron aplicarse los votos que no contarán para la asignación.

 

46.        Señaló que la responsable debió verificar antes de asignar la curul si el partido no estaba sobre representado con base en la votación efectiva, con la cual no se rebasaba el límite; pues de lo contrario, la votación efectiva no tendría ningún sentido, además de que el sistema contempla el derecho de los partidos que tienen votos tomados en cuenta para la asignación.

 

47.        La cuarta regla es prevista en el artículo 22 bis de la ley electoral en comento, por lo cual el PVEM tendría derecho a una asignación más.

 

48.        El error consistió en que el consejo local excluyó en una tabla a los partidos que no tenían derecho, pero aún se continuó con la asignación de los porcentajes de los partidos que no participaron en la asignación.

 

49.        Así, para participar se requiere la votación válida emitida, y para el ejercicio de la sobre representación, la votación efectiva; y posterior a ello, la quinta regla de ajuste de sobre y subrepresentación.

 

8.2. Decisión.

 

50.        Son infundados los agravios, pues en el sistema electoral nayarita no existe una disposición expresa sobre en qué momento se utilizará la definición de votación efectiva a la que alude el actor.

 

8.3. Comprobación.

 

51.        En principio, debe señalarse que si bien, en la reforma de dos mil veinte se incluyen nuevas definiciones para la distribución de la votación, lo cierto es que las definiciones del artículo 22 de la Ley Electoral Local no fueron reflejadas en el procedimiento de asignación, así como en la etapa específica para ser aplicada.

 

52.        Esto se desprende de la lectura del artículo 22 bis de la Ley Electoral Local, en el cual se incluye una nueva definición, no establecida en el artículo 22 citado, el cual es la votación para asignación.[18]

 

53.        Así, lo cierto es que persiste contemplar a la votación válida emitida para comenzar el procedimiento de asignación, y con ello, realizar los cálculos correspondientes de sobre y sub representación.

 

54.        En ese sentido, lo infundado del agravio expuesto, en cuanto a las etapas, deriva de que no existe una disposición expresa sobre en qué momento se utilizará la definición de votación efectiva a la que alude, y dado el principio de certeza en materia electoral, la libertad configurativa resulta insuficiente para introducir en el procedimiento de asignación un elemento ajeno al mismo, pese a la inclusión de la definición de una de sus figuras en la ley.

 

55.        En efecto, según puede advertirse de la lectura del artículo 22 bis de la Ley Electoral Local, la inclusión del paso propuesto no encuentra un asidero legal, porque todo el procedimiento quedó vinculado a la votación válida emitida, de la cual prosigue una diversa asignación, sin referir a la votación efectiva[19].

 

56.        Esto, porque para determinar los límites de sub y sobrerrepresentación inicia desde el momento en que se determina la asignación directa, entrelazada con dicha verificación simultánea de los límites indicados.

 

57.        Aunado a que, con la votación emitida, se busca reflejar una auténtica representatividad de las fuerzas políticas en relación con los escaños a los cuales tendrían derecho, de manera que haya una correcta interrelación entre votos y escaños.

 

58.        De ahí que, aun cuando el PVEM indique la resultaría aplicable la votación efectiva como paso previo de determinar la asignación, del artículo 22 bis de la Ley Electoral Local no se aprecia dicha situación, y por el contrario, los límites de sobre y subrepresentación se realiza con el reflejo de la votación obtenida en la cual se refleje la competitividad de las fuerzas políticas en la obtención del voto.

 

59.        En mérito de lo expuesto, ante lo infundado de los agravios, prevalecen los efectos del acto impugnado en la instancia primigenia, no obstante siguen sujetos a lo que se resuelva en esta instancia, dado que el desarrollo del procedimiento de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional también es materia de controversia en los juicios acumulados que ahora se resuelven, agravios que serán abordados en el momento de estudiar dicho tema.

 

9. CANDIDATURA MIGRANTE

 

9.1. ¿Que se reclama sobre esta temática?

 

60.     En los expedientes SG-JDC-824/2021 y SG-JRC-179/2021, solicitan una interpretación sistemática, progresiva y conforme en el análisis de sus agravios y artículos referidos en su demanda.

 

61.     Señalan que la responsable desestimó las causales de improcedencia como tercera interesada en los juicios TEE-JDCN-99/2021 y TEE-JIN-34/2021, pese a actualizarse las previstas en las fracciones I, II y III del artículo 28 de la Ley Electoral Local, con lo cual se estudió y declaró fundados los agravios de la candidata y del partido MLN.

 

62.     Reclaman que los accionantes de dichos juicios no solicitaron la interpretación conforme y sistemática del artículo 27 de la Constitución Local, y 21, 22 y 23 de la Ley Electoral Local, por lo que la responsable actúo fuera de la litis y la causa de pedir, realizando una suplencia de la queja deficiente, figura que no opera en los procedimientos de orden jurisdiccional en materia electoral, según el marco convencional expuesto en la demanda.

 

63.     Reprochan que el tribunal local inaplica el artículo 27 de la Constitución Local, nulificando las acciones afirmativas, y desplegando la inobservancia de estas, como condicionante para acudir a la asignación de diputaciones, pese a que 9 partidos sí cumplieron con la misma.

 

64.     Reprocha que el tribunal local haya afirmado que el establecimiento de una condicionante al procedimiento de asignación, constituye una restricción indebida y desproporcional, al no tener asidero constitucional, pues no es un derecho a la asignación sino para concurrir a la asignación[20].

 

65.     Refieren que si las acciones afirmativas tienen sustento constitucional y convencional, su implementación son de observancia general, y está plenamente justificada, conforme al marco de la libertad configurativa de los Estados (artículo 116 de la Constitución Federal).

 

66.     Señalan que está establecida como una condicionante constitucional y reglamentaria para tener derecho al acceso en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y que los acuerdos de las acciones afirmativas indígenas y migrantes del consejo local quedaron firmes y con fuerza vinculante.

 

67.     Indican que los requisitos previstos para la asignación son definitorios de representación proporcional, ineludibles, para concurrir a la asignación, y no es un requisito de elegibilidad como lo sostiene el tribunal responsable, pues queda a cargo de los partidos para participar en la asignación.

 

68.     Manifiestan una inaplicación disconforme realizada por el tribunal local sin beneficio para la colectividad, dando privilegio a un partido que incumplió con su obligación constitucional y legal (en La Yesca se tutelaron las acciones afirmativas al cancelarse las elecciones)[21].

 

69.     Refiere que uno de los magistrados manifestó no estar convencido del proyecto, pero que votaría a favor, y ello fue debido a que era inconstitucional; y abunda que el tribunal local realizó una inaplicación de facto y de jure al dejar de realizar una interpretación conforme y sistemática, de los artículos 27 de la Constitución Local, 21, 22 y 22 bis de la Ley Electoral Local, como el concepto de votación efectiva, para realizar la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ya que a decir de la parte actora, fue voluntad del legislador dejar de considerar a los partidos que no cumplan con los requisitos para concurrir a la asignación[22].

 

70.     Especifican que, como una medida de implementación, se estableció en el artículo 22 de la Ley Electoral Local la definición de votación efectiva, respecto a deducir los votos de los partidos que no tengan derecho a la asignación de diputados, inaplicándose también dicho numeral, y omitiéndose el estudio por el tribunal local.

 

71.     Reclaman que el tribunal local está impedido para inaplicar la Carta Magna de Nayarit, así como sus normas reglamentarias, al estar obligada a su cumplimiento.

 

72.     Señalan que a la candidata cuya diputación le fuere asignada, no se le está sancionando el derecho a ello es del partido político (asignación) que cumpla con los requisitos para ello, estando su derecho a ser votada condicionado a lo anterior.

 

73.     Reprochan que su partido tuvo el tiempo para cumplir sin tener la voluntad para ello, por lo que los agravios invocados ante el tribunal local derivaban de su propia negligencia inexcusable.

 

74.     Señala que falsamente el tribunal local consideró que se canceló la totalidad de la lista de Movimiento Levántate para Nayarit, ya que en realidad no tenía derecho a concurrir al citado procedimiento de asignación, con independencia de la votación obtenida[23].

 

75.     Refiere que los razonamientos que tratan sobre la sanción más grave a los partidos políticos y candidatos por incumplir disposiciones legales, son ajenos a la litis, pues se trata de requisitos para concurrir a la asignación, y respecto a la interpretación gramatical y la incidencia en los derechos de la ciudadana postulada, sólo se trató de la aplicación de un mandato constitucional y reglamentario, sin que ello implique una sanción a la ciudadana[24].

 

76.     En cuanto a los expedientes SG-JDC-844/2021, SG-JDC-845/2021, SG-JDC-848/2021 y SG-JRC-200/2021, señalan que causa agravio el considerando QUINTO de estudio, al no apegarse al artículo 3 y 22 bis, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado, toda vez que el consejo local distorsionó el mismo, por lo cual el tribunal electoral no observó los principios rectores de su función, al no estar debidamente fundado y motivado la resolución[25].

 

77.     De igual forma se acredita la falta de exhaustividad pues no analizó y valoró las pruebas ofrecidas[26].

 

78.     Refieren que no debió asignársele una diputación a MLN con el único argumento del acuerdo de acciones afirmativas IEEN-CLE-006/2021, pues aunque presentó una lista, al final quedó únicamente integrada con dos fórmulas, pero se les requirió por dos fórmulas de extracción indígena y una migrante, sin que cumplieran y por ello se canceló el registro de las fórmulas.

 

79.     Insisten que por lo anterior, no debió aceptarse el registro de ninguna candidatura, pero -a su decir- el consejo local trató de solventar su error, y no dio el derecho de asignación, aunque posteriormente el tribunal lo otorga de manera indebida, pues la asignación no es un derecho de los candidatos sino de los partidos en lo individual.

 

80.     Se agravian que no se apegó la responsable a los artículos 27 de la Constitución Local y 21 de la Ley Electoral Local,[27] para concurrir a la asignación, pues esta señaló que era un requisito de elegibilidad al no perseguir el objeto y fin de la representación proporcional.

 

81.     Refieren que los agravios del partido y su candidata era si existía justificación para excluirlos de la asignación, lo cual -a decir de la parte actora- sí estaba justificado.

 

82.     Manifiestan que la reforma de diputación migrante busca garantizar el acceso pleno de los derechos político-electorales de dichas personas en el voto pasivo, según la exposición de motivos.

 

83.     Agregan que al establecerse en la constitución del Estado, la acción afirmativa debe ser garantizada, sin que está sea un documento flexible o un mero programa.

 

84.     Según su apreciación, en cuanto a las acciones afirmativas indígenas, y las demás medidas compensatorias, daría lugar a una conformación mínima de una lista de 3 o 4 fórmulas, pero MLN sólo postuló a una persona, por lo que dicho partido no debió participar en la asignación, -añaden- pues provocaría incumplir la ley y únicamente registrar a una persona, y sin preocupación para desatender los demás criterios a los cuáles se encontrarían obligados.

 

85.     Refieren que las bases de asignación constitucionales facultan al legislador local a establecer reglas mediante las cuales se harán las asignaciones, sin establecer requisitos de elegibilidad, y dentro de sus bases establecen la postulación de candidatura migrante.

 

86.     En el expediente SG-JDC-847/2021, señala que causa agravio la indebida interpretación de la responsable sobre el cumplimiento de los requisitos de MC y MORENA, de que se tuviera por cumplida la postulación indígena pese a que sólo registraron a un candidato en la fórmula, y de que a su decir, no se altera el procedimiento de asignación de diputados porque la figura de resto mayor va implícita en el procedimiento de cociente de asignación, lo cual se aparta del principio de legalidad.

 

87.     Reclama que también incurre en incongruencia pues permitió participar en la asignación a MLN, sin cumplir los requisitos.

 

88.     Refiere que respecto a la formula migrante, se debe entender a los dos integrantes y no sólo a uno, pero la responsable no realizó un análisis pormenorizado de su agravio, interpretando la ley en sentido diverso, pues la interpretación gramatical establece a los integrantes de la fórmula migrante, sin que la ley de cabida a otra interpretación, pues con lo realizado por el tribunal, se inaplica el artículo 21, fracción I, inciso b), como obligación de los partidos, en relación con el 124.

 

89.     Señala que se aplica la regulación de candidaturas independientes, y que el criterio citado en la sentencia, el mismo surgió por hechos diversos, como los lineamientos dictados por la autoridad electoral.

 

90.     Indica que el consejo local aprueba formulas, y el criterio refiere a una situación abstracta no aplicable al caso.

 

91.     Concluye que toda vez que se válida la forma de registro de los partidos MC y MORENA, cuando -a su decir- no tenían derecho a concurrir a la asignación, e indebidamente se les entregaron seis diputaciones.

 

92.     En los expedientes SG-JDC-848/2021 y SG-JRC-203/2021, señalan que MLN no tiene derecho a concurrir a la asignación, pues no registró una fórmula migrante, lo cual es acorde que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, dado que se prevé una libertad configurativa y ante ello, Nayarit estableció tal requisito.

 

93.     Cita el SUP-REC-936/2014, para ejemplificar como se realizó una aproximación al principio de reserva de ley.[28]

 

94.     Manifiesta que de la exposición de motivos de la reforma local en donde se incluyó a la diputación migrante, se advierte que es un requisito constitucional local la postulación de referencia, pues la acción afirmativa refleja un pluralismo y tienen por obligación respetar el contenido.[29]

 

95.     Citan que son tres acciones afirmativas: mujeres, migrante e indígena, por lo que debió de tener al menos 3 o 4 formulas registradas un partido, pero -según señalan- se genera un precedente muy grave porque arroja la posibilidad de que los partidos inobserven la constitución e incumplan la ley, pues más que requisito de elegibilidad como dice la sentencia -a su decir-, en realidad se trata de una obligación, y MLN no postuló la fórmula de personas migrantes, cuya naturaleza quedo establecida sobre acreditar su residencia, en la sentencia SG-JDC-520/2021, así como otros precedentes del tribunal electoral.

 

96.     Señalan que el tribunal responsable efectúa una discriminación a dicho grupo, porque mientras tutela a las comunidades indígenas en registro y asignación, a las fórmulas migrantes no lo hace.

 

97.     Refieren que la resolución impugnada inaplica implícitamente el artículo 21, fracción I, inciso b), y 22 bis de la ley electoral local, en relación con el diverso 27 de la Constitución Local, pues se le asigna una curul a un partido que no cumplió con el requisito de registro de candidatura migrante.[30]

 

98.     Refieren que el tribunal responsable dice acudir a una interpretación sistemática y funcional, pero -desde su punto de vista- omite analizar el articulado en mención mediante una lectura lógico-jurídica para descubrir el sentido natural de la norma, con lo cual se provoca una inequidad, al incidir en el derecho de las fuerzas políticas para concurrir a la asignación.

 

99.     Agregan que además, deja de tomar en cuenta que la Sala Superior ha indicado que se trata la diputación migrante de una figura simbólica y fundamental para dar voz a las minorías.

 

9.2. ¿Qué resolvió el tribunal responsable?

 

100.   En las causales de improcedencia de los juicios TEE-JDCN-99/2021 y TEE-JIN-34/2021, estimó que no se actualizaban las mismas pues si tenían interés jurídico y legitimación, ya que el acto que le afectaba serle asignados una diputación, y el hecho de no impugnar diversos acuerdos, no implican que no estuvieran en aptitud legal de controvertir el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

101.   También expuso que resultaba infundada la causal de improcedencia al solicitarse la inaplicación del artículo 21 de la Ley Electoral Local, porque los tribunales electorales locales poseen dicha atribución, y citó la tesis relevante IV/2014, de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”.

 

102.   Posteriormente, señaló que el artículo 27 de la Constitución Local prevé las bases para las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

103.   En el tema que identificó como “B) La integración de las listas de representación proporcional”, se declaró infundado el reclamo de que no se presentaron fórmulas completas, primero porque el consejo local avaló el registro en el acuerdo IEEN-CLE-114/2021, sin que fuera controvertido, y en segundo, porque no existe disposición que obliga a presentar una lista completa con doce fórmulas de candidatos, aunado a que el artículo 277 de la Ley Electoral Local, posibilita la existencia de la fórmula cuando falta el suplente, lo que en el caso aconteció con MC y MORENA, citando la tesis relevante XXXI/2007, de rubro: “LISTA DE REPRESENTACION PROPORCIONAL. EL PARTIDO POLÍTICO TIENE DERECHO A LA ASIGNACIÓN AUN CUANDO FALTE UN SUPLENTE EN LAS FÓRMULAS REGISTRADAS (LEGISLACION DE ZACATECAS)”.

 

104.   En el tema identificado como “C) La pérdida del derecho a acceder a la asignación”, declaró fundados los agravios de MLN y de su candidata, pues pese a incumplir con la postulación de la candidatura migrante, es insuficiente una interpretación gramatical de los artículos 27, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Local, y 21, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral Local, ya que afectaría al principio de la representación proporcional, al preverse una restricción indebida y desproporcionada, al no tener asidero constitucional, y no cuenta con justificación razonable en principios constitucionales y convencionales.

 

105.   Refir que de una interpretación sistemática y funcional, entendiéndose como mandatos normativos, para contribuir a la integración del Congreso, el incumplimiento de la obligación de la diputación migrante acarrea la cancelación de la fórmula, y no asignársele esa posición en su caso.

 

106.   Desarrolló el marco teórico de la representación proporcional, y señala las bases de esta: condicionamiento del registro de listas, porcentaje mínimo de votación, asignación de diputaciones adicionales a los de mayoría relativa, precisión del orden de prelación, tope máximo de diputados por ambos principios, límite de sobrerrepresentación, y reglas de asignación.

 

107.   Refirió que aceptar la interpretación gramatical incluiría un elemento ajeno a las características esenciales de ese principio, y desnaturalización dicho sistema.

 

108.   Comparó como el legislador nayarita recogió las bases del sistema en su ley, en las cuales tienden al establecimiento de la representación proporcional para que la votación de los partidos minoritarios se traduzca en votos.

 

109.   De ahí que la fórmula de candidato migrante no constituyó un elemento definitorio, sino de un requisito de elegibilidad, de características y condiciones que deben reunirse para que las personas sean postuladas.

 

110.   Sin que ello sea una inaplicación, pues su inclusión en el texto constitucional y ley electoral busca un fin legítimo y válido, pero sin llegar a cancelar la totalidad de la lista presentada por MLN y excluirlo de la asignación, pues es desproporcionada y atenta contra el principio constitucional de representación proporcional, de un partido que alcanzo el 5.70% de la votación.

 

111.   Señaló que ni en la legislación de Nayarit ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la cancelación del total de la lista de representación proporcional, sino solamente prevé como sanción la cancelación de la fórmula respectiva.

 

112.   La interpretación gramatical del consejo local fue desproporcional para la candidata pues su nombre se imprimió en la boleta y votada en la jornada electoral, por lo que no puede ser afectada su candidatura por la omisión de su partido de postular una candidatura migrante.

 

113.   Refirió que la interpretación gramatical disminuye la posibilidad de las fuerzas políticas para que queden representadas en la integración del Congreso, impidiendo la posible participación ciudadana para que su sufragio sea tomado en cuenta.

 

114.   De ahí que MLN tenía derecho a participar en la asignación de diputados.

 

9.3. Decisión.

 

115.   Es sustancialmente fundado el agravio relativo a que el requisito de la diputación migrante es necesaria para acceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

9.4. Comprobación.

 

116.   Atendiendo al principio de mayor beneficio, se abordarán los reclamos sobre que el requisito en cuestión no es un requisito de elegibilidad y sí un mandato constitucional, lo cual es acorde a la libertad configurativa del Estado de Nayarit[31].

 

117.   Al respecto, las disposiciones en análisis son las siguientes:

 

Artículo 27 de la Constitución Local.

Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:

I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;

II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y

III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo anterior.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

 

Artículo 21 de la Ley Electoral Local.

Para la elección de los Diputados según el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.

I.                    Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:

a) Que participan con fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;

b) Haber registrado lista estatal para esta elección, conformada por un número de hasta de doce fórmulas de candidatos por cada partido político, de las cuales una deberá corresponder a candidatos migrantes.

Cada fórmula deberá estar integrada por candidatos del mismo género.

Las listas se integrarán alternando fórmulas de candidatos de género distinto y atendiendo al orden de prelación.

La fórmula de candidatos migrantes, deberán estar incorporada en los primeros seis lugares, atendiendo el orden referido, y

c) Haber alcanzado por lo menos el 3.0 por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados;

II.                 Todo partido político tendrá derecho a concurrir a la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución local y esta ley, y

III.              Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación obtenida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

118.   Tal como se sostuvo en el expediente SG-JDC-520/2021, el seis de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial el Estado de Nayarit se publicó el “Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia electoral[32].

 

119.   Ahí se observa el “Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto que tiene por objeto reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Materia Electoral,” en el cual se indicó que fueron turnadas para su estudio y dictamen -en lo que interesa-, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y la Ley Electoral del Estado de Nayarit en materia de candidatura de Diputado Migrante, presentada por el Diputado Adahan Casas Rivas.

 

120.   Se señaló que el contenido esencial de la iniciativa del diputado Adahan Casas Rivas, era:

 

-       La migración es un fenómeno histórico de mucho arraigo entre la humanidad, desde los movimientos poblacionales a causa de afectaciones al entorno ambiental que hacía imposible la residencia en un determinado lugar, o bien para reubicarse en distintos territorios. Todo con el mayor interés de mejorar las condiciones de alimentación o vivienda, sea cual fuere la época en que la migración suceda.

 

-       En cuanto a nuestra entidad federativa, tenemos que a nivel nacional, Nayarit es junto con los estados de Zacatecas, Guanajuato y Michoacán de los estados con grado de intensidad migratoria muy alto, esto con base en estudios realizados por el Consejo Nacional del Población en conjunto con información generada por el INEGI.

 

Dichos estudios se concentraron en las viviendas de personas con familiares migrantes, de las cuales se generan datos importantes, como el hecho de que, entre esos cuatro estados, comprenden alrededor de tres millones de viviendas, lo que representa poco más de una de cada diez viviendas del país.

 

-       Todo lo manifestado no hace más que motivarnos a apoyar a los migrantes nayaritas a tener representatividad en el Congreso de nuestro Estado. Para este efecto, resulta complejo sugerir opciones para este cometido, sin que represente un desequilibrio en nuestro sistema electoral.

 

-       En un análisis hecho en diversas entidades federativas encontramos que en entidades como Zacatecas y Guerrero se maneja un sistema de representación de los migrantes o binacionales, a quienes se les permite participar en el sistema electoral, gracias a una cuota obligatoria de inscripción de candidatura migrante, en la cual todos los partidos en sus listas de representación proporcional, proponen candidatos de origen binacional o migrantes, con la finalidad de que el Congreso de la entidad respectiva, tenga presencia de diputados con esa calidad, esto sin alterar el número de integrantes del poder legislativo respectivo.

 

-       En el caso de nos ocupa, no queda la menor duda que nuestra entidad, derivado de la representatividad que tiene la comunidad nayarita en Estados Unidos, aunado al impacto positivo que tiene en el desarrollo de nuestro Estado, es que se debe considerar otorgar representación a nuestros paisanos nayaritas migrantes, con el objetivo de que tengan un portavoz de sus necesidades e intereses, y considerando que tienen muchas ganas de seguir contribuyendo al desarrollo nuestra entidad.

 

-       Es por lo expresado, que una vez analizadas las formas de representación propongo que sea la figura de representación proporcional la que permita tener en nuestra entidad la figura del diputado migrante. En principio, se propone una reforma a la Constitución local, para establecer la obligación de que una de las doce diputaciones de representación proporcional del poder legislativo a elegir, corresponda a un diputado migrante o binacional.

 

-       Cabe agregar, que es importante hacer hincapié en que la calidad de aspirante a diputado migrante no sólo se logra con ser binacional, sino también con acreditar su integración en clubes o asociaciones de migrantes nayaritas que busquen beneficios para sus comunidades en Nayarit, o bien que protegen los derechos de nuestros paisanos nayaritas en los Estados Unidos de Norteamérica.

 

121.   A su vez, en las consideraciones del dictamen se determinó:

 

-       Otro de los temas que abordamos en el presente Dictamen es el de candidatos migrantes, y que, derivado de las propuestas presentadas, se determinó reconocer a las personas migrantes como parte importante de nuestra democracia representativa, señalando en el texto constitucional que los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

-       Lo anterior, no solo es una adición a la máxima normativa que rige en Nayarit, sino también, es un reconocimiento a todas las personas que han tenido que irse de su Estado en busca de nuevas oportunidades para ellos y sus familias.

-       Es así como, quienes integramos esta Comisión estimamos que una de las bases de nuestra democracia es la representación de todos y todas, en un ánimo de generar un Estado de derecho garantista de las opiniones y derechos de sus habitantes.

 

122.   De esta forma, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinó integrar en este instrumento legislativo, la siguiente reforma:

 

 

123.   En cuanto a la adición a la Ley Electoral Local, en el “Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nayarit”, se contiene la iniciativa del Diputado Adahan Casas Rivas, en el que se manifestó esencialmente:

 

-         Es por lo expresado, que una vez analizadas las formas de representación propongo que sea la figura de representación proporcional la que permita tener en nuestra entidad la figura del diputado migrante. En principio, se propone establecer la obligación de que dos fórmulas de las doce diputaciones de representación proporcional del Poder Legislativo a elegir, corresponda a candidates a diputado migrante o binacional, atendiendo el género distinto en cada formula.

-         Por su parte, en lo que corresponde al lado practico de la propuesta, se plantea que en la lista actual de doce fórmulas de candidates en la vía de representación proporcional que presentan los partidos políticos para competir en las elecciones, existan dos de distinto género, y que sus integrantes tengan la calidad de migrantes o binacionales, lo cual permitirá que ciudadanos nayaritas con nacionalidad norteamericana o que tengan la calidad de migrante puedan ser diputados migrantes.

-         En esa tesitura, se abunda en la propuesta poniendo a consideración de esta Asamblea Legislativa, que el partido político o coalición que presente su lista de representación proporcional disponga que en los primeros seis lugares estén ubicadas las dos fórmulas de diputados migrantes o binacionales. Considerando en todo momento la paridad de género.

-         Cabe agregar, que es importante hacer hincapié en que la calidad de aspirante a diputado migrante no sólo se logra con ser binacional, sino también con acreditar su integración en clubes o asociaciones de migrantes nayaritas que busquen beneficios para sus comunidades en Nayarit, o bien que protegen los derechos de nuestros paisanos nayaritas en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que el no tener documentos del país donde reside, no será un impedimento para ser diputado migrante. Mediante esta fórmula propuesta, misma que ya funciona en otras entidades de la república mexicana, haríamos un poco de justicia a nuestros hermanos nayaritas migrantes, quienes con su esfuerzo y recursos ayudan a sostener a sus familias que aun residen en nuestro estado, bien sea apoyando con remesas o con recursos materiales y humanos para lograr el desarrollo de la tierra que los vio nacer a ellos o a sus padres.

 

124.   Posteriormente, mostraron como quedaría la reforma:

 

 

125.   De este primer punto obtenemos la justificación del constituyente permanente nayarita para realizar las modificaciones necesarias para incluir como mandato constitucional, de configuración legal, una acción afirmativa, la cual por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de acciones o medidas, gozan de sustento constitucional y convencional[33].

 

126.   Según se puede desprender de los dictámenes de reforma, la implementación de la diputación migrante contiene elementos de elegibilidad, pero tiene la dualidad de ser también un requisito de cumplimiento obligatorio para hacer eficaz la finalidad y objeto de dicha figura.

 

127.   Esto es así, pues se incluyó como requisito de factible cumplimiento para los partidos políticos, de postular la fórmula respectiva dentro de los primeros seis lugares de su lista de representación proporcional, e incluyéndose como parte de los requisitos para asignación.

 

128.   Así, siguiendo lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal sobre las acciones afirmativas, es conclusiva que las medidas implementadas por el legislador de Nayarit, tienden a hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades; específica a las personas destinatarias, y  prevé la conducta exigible, atendiendo el especifico contexto de migración nayarita[34].

 

129.   Aunado a lo expuesto, según se sostuvo en el expediente SG-JDC-520/2021, la intención de la reforma al artículo 27 de la Constitución del estado de Nayarit, fue que tuvieran representatividad las personas que han tenido que irse de su Estado en busca de nuevas oportunidades para ellos y sus familias, apoyar a los migrantes nayaritas que han tenido que irse a Estados Unidos.

 

130.   A su vez, en el juicio SUP-JDC-648/2021, la Sala Superior determinó que la creación de una acción afirmativa para candidaturas a diputaciones de residentes en el extranjero reconocía que este grupo de personas tenían una situación de vulnerabilidad, subrepresentación e invisibilización, al estar expuestas a discriminación tanto en el estado receptor como en el de origen[35].

 

131.   Ahora, la autoridad responsable sustenta su determinación en que se introduce un elemento ajeno a la representación proporcional, aspecto que sin embargo, se cumple cuando se analiza el artículo 116 constitucional[36].

 

132.   La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado:

 

        Conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad[37].

        La frase "en los términos que señalen sus leyes", debe entenderse que se deja abierta la posibilidad para que las aludidas cuestiones puedan preverse en las Constituciones o leyes de los Estados[38].

        La facultad de reglamentar el principio de representación proporcional en cuanto a porcentaje de votación requerida y fórmulas de asignación corresponde a las legislaturas locales, lo que es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, constitucional, que impone como requisito para la asignación de diputados por ese principio la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal, y aun cuando puede existir un aumento porcentual también lo es que se trata de una cuestión que, por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales de elección pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislatura local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el cual gozan de soberanía[39].

        En barreras legales porcentuales, debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad[40].

        Si bien las Legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, lo cierto es que, no se debe llegar al extremo de que la forma aceptada minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la Legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules[41].

 

133.   Por otra parte, destaca el contenido de la acción de inconstitucionalidad 65/2014, en la cual se controvertían artículos sobre la diputación migrante del Estado de Guerrero, en donde se resolvió:

 

“…que la figura del diputado migrante se encuentra íntimamente relacionada con el diseño del modelo de representación proporcional establecido en la entidad, en tanto que su designación forma parte de éste y, por tanto, atento a lo razonado con antelación en esta ejecutoria, es válido concluir que entra en el ámbito de libertad configurativa con que, sobre el particular, cuentan las entidades federativas.

…dicha figura se estableció con la finalidad de resarcir una deuda con los connacionales en el extranjero que contribuyen económica y culturalmente con el país quienes, conforme a lo establecido en la constitución del Estado, siempre que sean guerrerenses y residan fuera del país podrán votar por él.
…Lo dicho es importante, pues pone de manifiesto que, en oposición a lo expresado por el partido accionante, el diputado binacional será representante de este sector de ciudadanos guerrerenses que, se entiende, no se han desvinculado del Estado sino que, por el contrario, aun cuando se encuentran lejos, han seguido contribuyendo con él en diversos ámbitos y, por tanto, en concepto del Poder Legislativo del Estado, merecen contar con alguien que sea su voz y vele por sus intereses al seno del Congreso de la entidad.

…se impone concluir que el diseño establecido por la Legislatura de Guerrero en relación con el diputado migrante

(…) sí constituye una auténtica figura de representación política y popular”.

134.   Conforme a lo anterior, los Estados de la República gozan de libertad configurativa en la implementación del sistema de mayoría relativa y representación proporcional, por lo cual no necesariamente deben ajustarse a las bases generales previstas para la elección federal (como lo hace la responsable), guardando siempre límites consistentes en ser razonables y no alterar el sistema de representatividad, enfocándose este en el valor de los votos por cada participante político en la integración del Congreso del Estado.

 

135.   De esta forma, la medida implementada por el legislador nayarita, deben ser entendida de manera gramatical y sistemática, en el sentido de que la Constitución Local establece una base de representatividad migrante cuya configuración legal recayó en la norma secundaria, estableciéndose como un requisito de asignación.

 

136.   Incluso, del contenido del acuerdo y lineamientos aprobados en el diverso IEEN-CLE-001/2021, sobre el registro de este tipo de candidaturas, se recoge la disposición como requisito para concurrir a la asignación.

 

137.   Ahora, el requisito en cuestión se incluye en el apartado del número de registro de la lista estatal de candidaturas, especificándose la diputación migrante:

 

Requisitos 27 Constitución Local

¿Toma en cuenta la votación?

Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales

No

Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación

Si

Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional

La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo anterior.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

Si

Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

No

 

Requisitos 21 Ley Electoral Local

¿Toma en cuenta la votación?

Que participan con fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales

No

Haber registrado lista estatal para esta elección, conformada por un número de hasta de doce fórmulas de candidatos por cada partido político, de las cuales una deberá corresponder a candidatos migrantes.

Cada fórmula deberá estar integrada por candidatos del mismo género.

Las listas se integrarán alternando fórmulas de candidatos de género distinto y atendiendo al orden de prelación.

La fórmula de candidatos migrantes, deberán estar incorporada en los primeros seis lugares, atendiendo el orden referido

No

Haber alcanzado por lo menos el 3.0 por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados

 

138.   Esto es, no tiene injerencia ni distorsiona la representatividad, pues su condicionante se enfoca a cumplir con un mandato de optimización establecida en la ley sobre la diputación migrante, sin importar o condicionarlo a la cantidad de votación.

 

139.   Lo anterior, porque en la legislación electoral, con posterioridad se habla del porcentaje mínimo alcanzado para acceder a las asignaciones.

 

140.   De esta manera, se busca garantizar la representatividad de dicha colectividad, estableciendo una obligación a los partidos políticos, sin conocerse antes la votación que obtendrán, y aun con posterioridad, con independencia de la sufragada a su favor, pues quien lo incumple no tienen derecho a la asignación.

 

141.   Así, las bases son cumplidas dentro del contexto del artículo 116 de la Constitución Federal, sin condicionar o demeritar el valor del voto, pues se reitera, el requisito está previsto antes del mismo en la conversión de escaños.

 

142.   Incluso, la finalidad se materializa aún más si se toma en cuenta que MLN sólo postuló una fórmula propietaria, sin suplente (de hasta doce posibles) en la lista de representación proporcional, pese a los requerimientos realizados para cumplir con este mandato constitucional y legal local.

 

143.   De esta forma, dejar de atender lo anterior, implicaría inobservar una obligación sin consecuencia legal en perjuicio, como sucede en el caso, en detrimento de las otras fuerzas políticas que han cumplido con dicho requisito.

 

144.   Tampoco se afecta un derecho de la ciudadanía, porque el partido político es un conducto para que estos puedan acceder a cargos de elección popular, y en el caso, quedaba a disposición de MLN en un primero momento, o de las candidaturas que incumplían requisitos, en segundo momento, cumplir con los postulados previstos en la ley.

 

145.   Al no suceder lo anterior, no puede desvincularse dicha situación, máxime que constituye un requisito para concurrir a la asignación de diputaciones (del partido político, no de la ciudadanía).

 

146.   Además, no es una cancelación de las listas de candidaturas, como erróneamente señala la responsable, sino únicamente se excluye al partido político de concurrir al procedimiento de representación proporcional, y al no tener derecho a ello, no puede tomarse en cuenta una lista de quien no participa en la asignación.

 

147.   En tal orden de ideas, las normas así previstas en la legislación de Nayarit tienen asidero constitucional, cuyo objeto y fin está justificado dado el propio contexto de la entidad federativa, resultando razonable y proporcional, ya que todos los partidos estaban en posibilidad de cumplirlo en condiciones de igualdad, sin advertirse algún razonamiento o aspecto en contrario, sobre todo que no distorsiona el sistema de representatividad al imponerse como un requisito previo a tomar en cuenta la votación de las fuerzas políticas con derecho a concurrir a la asignación de diputaciones.

 

148.   Por otro lado, en cuanto al agravio consistente en que el requisito de “fórmula” implicaría el registro completo de la misma y no sólo una parte, es inoperante.

 

149.   Esto, porque con independencia de las alegaciones de la parte actora, y a diferencia del caso estudiado en párrafos anteriores, la autoridad administrativa electoral emitió el acuerdo IEEN-CLE-114/2021 por el cual se tuvo registrando a MC y MORENA, la postulación de la candidatura migrante, situación que reconoce la resolución impugnada.

 

150.   En ese sentido, la parte actora pretende que se analice una situación ya validada con antelación, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada, pues la interpretación que propone implicaría dejar sin efectos un acto firme, según se indicó en sus considerandos XI (que MC y MORENA acreditaron el supuesto previsto en los artículos 27 último párrafo de la Constitución Local; 21 fracción I inciso b) de la Ley Electoral Local; y, 5, 6, 9 de los Lineamientos para el registro de la candidatura migrante), XIV, y punto de Acuerdo PRIMERO, por el cual se aprobaron los registros respectivos.

 

151.   Así, aunque el tribunal responsable expuso razones para demeritar sus agravios primigenios, no puede soslayarse dicho acuerdo firme, y dicho aspecto no lograr ser desvirtuado por la parte actora, por el contrario busca un estudio primigenio sobre una interpretación de dichos preceptos que precisamente fueron aplicados por el consejo local al momento de aprobar el registro respectivo[42].

 

152.   En ese sentido, al resultar apegado al marco constitucional y legal la implementación de la diputación migrante como requisito para concurrir a la asignación de diputaciones, se debe revocar el acto impugnado.

 

153.   Derivado de lo anterior, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios, porque no alcanzarían un mayor beneficio al ya obtenido.

 

154.   Ahora, toda vez que este estudio trasciende a lo expuesto por las partes en sus demandas sobre el procedimiento de asignación, dado que debe realizarse de nueva cuenta el mismo al excluirse a MLN de participar en el mismo, esta Sala previo a determinar la validez o no del procedimiento realizado por el tribunal responsable (en un dado caso, del propio consejo local), abordará los agravios que expongan las partes sobre el mismo.

 

10. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN

 

155.   El artículo 26 de la Constitución Local prevé que el Congreso del Estado se integrará con dieciocho diputados por el principio de mayoría relativa y doce de representación proporcional, cantidad está ultima que es motivo de asignación.

 

10.1. Votación de asignación directa.

 

10.1.1. ¿Qué reclama la parte actora?

 

156.   En los expedientes SG-JDC-824/2021 y SG-JRC-179/2021 (PT), refieren que el tribunal nunca procedió a realizar una interpretación progresiva de los artículos 21, 22 y 22 bis de la Ley Electoral Local sobre la votación efectiva, como mecanismo de tutela de las acciones afirmativas.

 

157.   Refiere que la votación válida emitida sirve para establecer el porcentaje de 3% para tener derecho a concurrir a la asignación y de base aritmética para el cómputo de votación efectiva de asignación; pero que la votación efectiva, se aplica en la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

158.   Señalan que para la votación efectiva, debió deducirse los votos de los partidos que no reunieron los requisitos para tener derecho a la asignación, como son MLN, PES, VIVA y FxM.

 

159.   Reclaman que al no procederse así, se dejó fuera de procedimiento de asignación al partido que la postuló (a la candidata), distorsionando el sistema, incluso validando un precedente contra las acciones afirmativas.

 

160.   Señalan que resulta aplicable la acción de inconstitucionalidad 83/2017 sobre los distintos parámetros para establecer los porcentajes de votación, y aplicable a la legislación de Nayarit.

 

161.   Refieren que es insuficiente el precedente que citó la responsable, porque dicho criterio resulta inaplicable al no tomar en cuenta las reformas para tener derecho a la asignación del año 2020, que introdujo la acción afirmativa como condicionante y la fórmula matemática de votación efectiva.

 

162.   Con lo anterior -expresan en la demanda- se demuestra que el acto está indebidamente fundado y motivado sobre el derecho de la asignación directa, la aplicación de la fórmula del artículo 22 bis de la Ley Electoral de Estado, y una aplicación inadecuada de la acción de inconstitucionalidad 83/2017.

 

163.   Refieren que es una condición acreditar la postulación de una candidatura migrante, siendo aplicable el asunto SUP-JDC-1171/2017, sobre la libertad configurativa.

 

164.   Aunado a que en la acción de inconstitucionalidad -según su dicho- se expuso los elementos a considerar para el diseño de representación proporcional.

 

10.1.2. ¿Qué resolvió la responsable?

 

165.   Declaró infundado el agravio pues dispuso un ejercicio conjunto para determinar el porcentaje de votación del 3% y la asignación directa de una diputación, tomando como base la votación válida emitida (VVE).

 

166.   Señaló que este tipo de votación es el primer criterio de la asignación, verificándose concomitantemente que no esté sobrerrepresentado, sirviendo la misma VVE.

 

167.   Indicó que contrario a lo afirmado por los actores (sobre una votación para derecho a la asignación -VVE- y que sirve de base para los límites de sobrerrepresentación), no se obtiene del artículo 22 bis de la ley local, una votación distinta.

 

168.   El porcentaje de votación y los límites es un ejercicio conjunto, sin advertirse una situación diversa de los artículos 21, 22 y 22 bis de la ley local.

 

169.   La frase de exclusión a los partidos que se encuentren sobrerrepresentados, se refiere a la asignación, no a la votación.

 

170.   Si el límite de subrepresentación es el mismo de la sobrerrepresentación en sentido inverso, tiene por base el mismo porcentaje de votación.

 

171.   En el asunto SUP-REC-1273/2017 se definió la votación a utilizarse en el procedimiento de asignación (actualmente VVE).

 

172.   Será hasta el segundo criterio de asignación, asignación por cociente, párrafo quinto, fracción I, del artículo 22 bis de la Ley Electoral Local, cuando se incorpora una votación diversa: la votación de asignación.

 

173.   Por eso será hasta el segundo y no el primero cuando se incorpora la votación de asignación.

 

174.   Señaló que no pasaba inadvertido la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y la tesis relevante XXIX/2015; sin embargo, en ambos casos corresponden a sistemas que prevén un porcentaje mínimo para concurrir a asignaciones y enseguida se prevé la asignación por cociente.

 

175.   Esto, porque en el sistema nayarita el porcentaje del 3% de la votación válida emitida está ligado a la asignación de una diputación proporcional, de ahí que se le denomine asignación directa.

 

176.   No se advierte la solicitud de control de constitucionalidad, y aun de atender a los promoventes, estaría fuera del umbral de sobrerrepresentación.

 

10.1.3. Decisión.

 

177.   Son infundados los agravios, pues el sistema electoral nayarita siguió previendo un sistema de depuración de votos que persiste al encontrarse indefinida la aplicación de los demás conceptos de votaciones especiales.

 

10.1.4. Comprobación.

 

178.   Debe señalarse que es correcto la afirmación de la parte actora respecto a que el precedente SUP-REC-1273/2017 juzgó sobre una legislación diferente a la que ahora nos ocupa, pues en la reforma de dos mil veinte, se incluyen nuevas definiciones para la distribución de la votación (artículo 22 de la Ley Electoral Local), en tanto se conservaron algunas partes de la anterior legislación, pero modificando el procedimiento de asignación (artículo 22 bis de dicha legislación).

 

179.   Sin embargo, tal como se dijo en el apartado 8 de esta sentencia, aun cuando existió una reforma, lo cierto es que las definiciones del artículo 22 de la Ley Electoral Local, no fueron reflejadas en el procedimiento de asignación, ni se agregó la etapa específica para ser aplicada.

 

180.   Así, aun cuando en la acción de inconstitucionalidad citada por la parte actora y la responsable se habla de la libertad configurativa de los estados para establecer el sistema de representación, y se señala:

 

En la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015[43], al reconocer la validez de las reglas de sub y sobrerepresentación para la integración del Congreso de Oaxaca, el Tribunal Pleno señaló que los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de diputaciones en el orden jurídico estatal, pero están obligados a incluir los límites de sobre y subrepresentación al interior del órgano legislativo, de acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución General, lo cual incluye no solo las reglas porcentuales (ocho por ciento) sino también la delimitación de la base de votación a la que se aplicarán esos límites (votación emitida).

Esta base o parámetro de votación no puede corresponder a la totalidad de la votación correspondiente a diputados y diputadas, sino que debe atender a una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político, la cual no incluye los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de
los partidos a los que no se les asignarán curules por representación proporcional y, en su caso, los votos
de los candidatos independientes.

Asimismo, del análisis integral del sistema local de representación proporcional, se destacó que el Legislador hizo una diferenciación en los parámetros utilizados para asignar diputados por el principio de representación proporcional en las distintas etapas que conforman dicho mecanismo.

Que por una parte, el Legislador Local en ejercicio de su libertad de configuración hizo propia la conceptualización de “votación válida emitida” que rige en la legislación general como la base para tener derecho acceder a la distribución de curules por el principio de representación proporcional, que además es la base para verificar la conservación de registro de los partidos y la asignación de financiamiento. Se indicó que la base de votación implica una votación semi-depurada, la cual se obtiene de la votación total menos los votos que no pueden ser contados para los partidos políticos, como los votos nulos o los de los candidatos no registrados. Lo anterior como reflejo del artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo constitucional que prevé la cancelación del registro de los partidos que no obtengan el tres por ciento del total de la votación válida emitida.

Que en cambio, para la etapa de asignación de las diputaciones por representación proporcional, se indicó que el parámetro que rige para aplicar la fórmula de la asignación concreta de las diputaciones debe atender a una votación depurada en la que únicamente serían contados los votos obtenidos por cada partido político, la cual se obtiene de deducir de la votación valida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje requerido y los votos de los candidatos independientes –ya que a estos no se les asigna diputados por representación proporcional-, lo cual resulta acorde a lo pretendido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución.

(…)

Así, en la fracción II, del referido precepto constitucional, se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, la votación emitida, respecto de la cual hemos dicho que debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules. En cambio, la fracción IV, inciso f), segundo párrafo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro, se acredita con la obtención del tres por ciento de la votación válida, la cual se ha sostenido, que debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a diputaciones de representación proporcional.

Esta interpretación se ve reflejada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el sistema de representación proporcional a nivel federal. Conforme a dicho ordenamiento, para que los partidos puedan acceder a diputaciones por representación proporcional se utiliza como parámetro la votación válida emitida que resulta de deducir de la totalidad de votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados; y por lo que hace a la asignación en concreto de curules y verificar los límites de sub y sobrerepresentación se utiliza la votación emitida que resulta de deducir a la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos[44].

Si bien en esta parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no constituye parámetro de validez de las normas locales, la manera en que dicho ordenamiento aterriza los conceptos constitucionales diferenciados de votación emitida y votación válida, contenidos en las fracciones II y IV del artículo 116 constitucional, resulta orientadora para efectos de la interpretación de este Alto Tribunal, lo que en definitiva permite concluir que las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas, deben atender a lo siguiente:

(i) Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados;

(ii) Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y

(iii) Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerepresentación.

En este sentido, al margen de la denominación que el Legislador Local, elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional, cuyo contenido ya fue delineado por este Tribunal Pleno”.

 

181.   Lo cierto es que persiste contemplar a la votación válida emitida, principalmente, para comenzar el procedimiento de asignación, y con ello, realizar los cálculos correspondientes de sobre y subrrepresentacion.

 

182.   En ese sentido, la autoridad responsable sí funda y motiva adecuadamente su resolución al señalar los alcances del precedente y la aplicabilidad de la tesis relevante y de dicha acción de inconstitucionalidad, sobre el sistema nayarita, mismo que no contempla como paso inmediato de la asignación el cociente electoral.

 

183.   Así, al tenor de las razones y fundamentos expresados al pronunciarse sobre similar motivo de disenso expuesto por el Partido Verde Ecologista de México (apartado 8 que antecede), a las cuales se remite en obvio de repeticiones, la inclusión del paso propuesto no encuentra un asidero legal, en tanto que el procedimiento quedó vinculado a la votación válida emitida, de la cual prosigue una diversa asignación, sin referir a la votación efectiva[45].

 

184.   Esto, porque para determinar los límites de sub y sobrerrepresentación inicia desde el momento en que se determina la asignación directa, entrelazada con dicha verificación simultánea de los límites indicados.

 

185.   Finalmente, no pasa inadvertido el señalamiento de que la votación efectiva representa una medida para proteger las acciones afirmativas; dicho motivo de disenso deviene inoperante, pues, conforme lo expuesto, no supera la circunstancia de que en el procedimiento de asignación dicha figura está ausente expresamente por el legislador, además de que, con ese propósito, hay otras diversas que sí están reguladas.

 

10.2. Ajuste de subrepresentación.

 

10.2.1. ¿Qué reclama la parte actora?

 

186.   En el expediente SG-JDC-844/2021, expresa como agravio TERCERO que la responsable no haya realizado la asignación conforme al procedimiento establecido en la norma, y realiza una incorrecta aplicación de los artículos 14 y 116 de la constitución Federal, y 3, 21, 22 y 22 bis de la Ley Electoral Local.[46]

 

187.   En el expediente SG-JDC-845/2021, expresa como agravio SEGUNDO que la responsable no haya realizado la asignación conforme al procedimiento establecido en la norma, y realiza una incorrecta aplicación de los artículos 14 y 116 de la constitución Federal, y 3, 21, 22 y 22 bis de la Ley Electoral Local.

 

188.   En lo que identifica como agravios TERCERO y CUARTO, señala que se vulnera el derecho a contar con el número de curules, proporcionales a la votación que obtuvo su partido, de conformidad a lo establecido en la norma, vulnerando también el derecho de los ciudadanos que emitieron su voto a favor del partido al cual pertenece, aun cuando adquirió ese derecho por el porcentaje que representa.

 

189.   Por su parte, el PRI, parte actora en el expediente SG-JRC-200/2021, expresa como agravio PRIMERO, que la sentencia controvertida está indebidamente fundada y motivada, pues se distorsiona el párrafo cuarto del artículo 22 Bis de la ley electoral local, referente a que la asignación para los subrepresentados, lo que en concepto del actor, se refiere a quienes tengan un menor porcentaje de escaños frente al porcentaje de votos obtenidos por cada partido, sin tomar en cuenta el límite de ocho puntos porcentuales.

 

190.   Por último, como TERCER agravio, se duele de que la responsable no haya realizado la asignación conforme al procedimiento establecido en la norma, y realiza una incorrecta aplicación de los artículos 14 y 116 de la constitución Federal, y 3, 21, 22 y 22 bis de la Ley Electoral Local.[47]

 

10.2.2. ¿Qué resolvió el tribunal responsable?

 

191.   Se declararon infundados sus agravios sobre la aplicación del artículo 22 bis de la Ley Electoral Local, pero una vez interpretado con el marco legal en su conjunto, se llega a la conclusión de que dicho numeral tiene como función realizar un ajuste a la subrepresentación para asignar diputaciones locales a los partidos políticos, hasta que con las asignaciones se encuentre dentro de los límites establecidos en la constitución, por lo cual fue correcto lo realizado por el consejo local.

 

10.2.3. Decisión.

 

192.   En una parte, son inoperantes los agravios al dejar de controvertir el acto impugnado, e infundado, el relativo a que la asignación para los subrepresentados debe realizarse tomando en cuenta el porcentaje de escaños obtenido por cada partido político, al margen del límite de ocho puntos porcentuales.

 

10.2.4. Comprobación.

 

193.   De la comparación realizada entre las demandas primigenias de las partes actoras y las instaurada antes esta Sala, se advierte una reproducción casi literal de los conceptos de agravios, a excepción del agravio PRIMERO de la demanda del SG-JRC-200/2021, siendo que se debió enderezar razones y argumentos tendientes a atacarla, y no como si fuera la pretensión directa frente al acto de la autoridad local.

 

194.   Esto es, debe controvertir frontalmente con sus argumentos las consideraciones expuestas por el tribunal responsable en su sentencia, y no sólo reiterar lo ya manifestado cuando acudió ante él, para concluir como un equívoco su actuar.

 

195.   En tanto que, la reiteración de lo alegado en la instancia anterior no se puede considerar como conceptos de agravio tendientes a combatir la presunta ilegalidad de la resolución reclamada

 

196.   Resultan ilustrativos y orientadores los criterios emitidos por la Sala Superior, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del Tribunal Colegiado de Circuito atinente, cuyos rubros son precisados a continuación: tesis relevante XXVI/97, “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD; 1a./J.133/2005, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”; 2a./J. 62/2008, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”; 2a./J. 109/2009, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”; y, IV.2o.A. J/10 (10a.), “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”[48].

 

197.   Ahora, por lo que respecta al primer agravio de la demanda del PRI, en que plantea que el párrafo cuarto del artículo 22 de la legislación electoral nayarita, relativo al deber de asignar las diputaciones que sean necesarias hasta que los partidos sub representados se encuentren dentro de los límites establecidos, debe entenderse en favor de los partidos políticos que tengan un menor porcentaje de escaños frente al porcentaje de votos obtenidos, sin tomar en cuenta el límite de ocho puntos porcentuales, dicho agravio se estima infundado.

 

198.   Dicha calificación deviene de que el actor parte de una premisa errónea de estimar que, para determinar qué partidos se encuentran subrepresentados, debe utilizarse el porcentaje que corresponde al valor de cada curul en el congreso (tres punto treinta y tres por ciento), por el número de diputaciones (de mayoría relativa y representación proporcional) obtenido por cada partido político.

 

199.   Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática de la referida legislación se advierte que, para determinar los límites, tanto de sobre como de sub representación, la legislación establece un parámetro fijo, de modo que el porcentaje de la legislatura al que equivalen las diputaciones obtenidas por ambos principios, no puede exceder o ser menor al porcentaje de votación de cada partido, más o menos ocho puntos porcentuales, según sea el caso.[49]

 

200.   Así ante la previsión expresa de la regla que fija la sobre y subrepresentación, no cabría el establecimiento de una distinta, además de que, según lo establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[50] ocho puntos porcentuales resulta un parámetro válido.

 

10.3. Asignación por resto mayor.

 

10.3.1. ¿Qué reclama la parte actora?

 

201.   En el expediente SG-JDC-847/2021, señala que al introducir la figura de resto mayor, la responsable implementó algo que no está en la ley.

 

202.   Refiere que la interpretación debe ser gramatical, primero, y del artículo 22 bis de la ley electoral se aprecia que se alteraría la asignación de diputaciones, y se beneficia a partidos ya con asignaciones previas, cuando debe imperar el cociente de asignación, debiéndose otorgar diputaciones en orden descendente y no por resto mayor.

 

203.   Por lo anterior -expone la parte actrora- debe excluirse a MORENA, MC y MLN, por lo que procede a reiterar el procedimiento de asignación que expuso ante la instancia local.

 

10.3.2. ¿Que resolvió el tribunal responsable?

 

204.   Señaló que el resto mayor es una operación implícita en el segundo criterio de asignaciones, del párrafo quinto, fracciones I y II, del artículo 22 bis de la Ley Electoral Local, pues de una interpretación funcional de los elementos votación para asignación y cociente de asignación, se trata de la asignación por cociente y resto mayor.

 

205.   Indicó que la función de obtener un cociente de asignación es determinar cuántas veces cabe la votación de un partido, y si resultan enteros, como consecuencia matemática, se asignan a los más altos, y de existir diputaciones pendientes, se repartirán a los remanentes más altos.

 

206.   Concluyó que la asignación por cociente- enteros, o por votos remanentes-resto mayor, es una consecuencias de las operaciones matemáticas.

 

10.3.3. Decisión.

 

207.   Son inoperantes los agravios porque seguiría subsistiendo el procedimiento de asignación.

 

10.3.4. Comprobación.

 

208.   Se considera que, aun en el caso hipotético, suponiendo sin conceder, le asistiera la razón a la parte actora, en el sentido de que resulta inaplicable la figura de resto mayor para el procedimiento de asignación, y que bajo una interpretación gramatical debe procederse -a su decir- en orden descendente de mayor a menor, el resultado seguiría siendo el mismo.

 

209.   En el procedimiento realizado por la autoridad responsable, se toma en cuenta la asignación de mayor a menor:

 

210.   En el caso del realizado por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo IEEN/CLE/186/2021, en el primer cociente de asignación se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

211.   Aquí se asignó una diputación, y aún quedaban dos por asignar, pero bajo el caso ejemplificativo, tomando el argumento de la parte actora, debería asignársele esas dos restantes de mayor a menor, siendo entonces para los partidos PAN y MC.

 

212.   Con independencia de lo incorrecto o no de lo realizado posteriormente por el consejo local (además de la denominación “resto mayor”, motivo de debate), en la siguiente asignación, coincidió con lo señalado anteriormente:

 

 

213.   En ese orden de ideas, en ningún caso, aun de asistirle la razón, el partido RSP (partido que lo postuló) obtendría una diputación por representación proporcional adicional, ya que su cociente es menor al de otras fuerzas políticas, por lo cual no alcanzaría su pretensión[51].

 

10.4. Conclusión.

 

214.   Una vez abordados los agravios de este apartado se obtiene que en ningún caso prosperó para las partes actoras, por lo cual se confirmaría lo realizado por el tribunal responsable en este aspecto, y por consecuencia, lo hecho por el consejo local.

 

215.   Ahora, esta Sala advierte que en el acto impugnado se realizó un nuevo corrimiento del procedimiento de asignación, derivado de que en el mismo se reconoció la concurrencia de MLN a la asignación, lo cual derivó en que al PAN se le descontará una diputación.

 

216.   Sin embargo, dado la revocación de dicha determinación en el apartado 9 de esta sentencia, trae como resultado que el procedimiento realizado por el consejo local en el acuerdo IEEN-CLE-186/2021 subsista, ya que la única parte, en lo que ahora nos ocupa, revocada por el tribunal responsable ha sido también revocada, entonces persiste lo ahí realizado.

 

217.   Así, se confirma que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional fue el efectuado por el consejo local, según se ilustra a continuación:

 

 

218.   En tal orden de ideas, al recuperar el PAN y su candidato, la candidatura por la cual acudieron ante esta instancia federal, son inoperantes el resto de sus agravios de los expedientes SG-JRC-203/2021 y SG-JDC-848/2021, al alcanzar su pretensión para impugnar la resolución del tribunal local que les había privado de la misma, pues no acudieron como actores primigenios al no resentir ninguna afectación con la actuación del consejo local.

 

11. ORDEN DE PRELACIÓN EN LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS DE MORENA

 

11.1.  ¿Qué reclaman los actores?

 

219.   En el expediente SG-JDC-821/2021 indica que tácitamente fue declarado inelegible al ser permutada la fórmula uno por la tres, cuando se debió sustituir la fórmula dos.

 

220.   Refiere que el tribunal vulneró el artículo 16 de la constitución federal pues no fundó y motivó sus resultados, pues debió sustituir una fórmula por el género masculino y no el género femenino, en representación de las acciones afirmativas de los pueblos originarios, la cual cumple su fórmula.

 

221.   Señala que al registrarse dos fórmulas de pueblos originarios, mujeres y hombres, dejó de analizar el acuerdo de acciones afirmativas, y sin fundar y motivar, decidió que era procedente la sustitución por la del género femenino, cuando conforme a la paridad horizontal debió ser de género masculino.

 

222.   Manifiesta que se vulneraron las acciones afirmativas, pues conforme a una operación matemática, corresponde una diputación por dicho principio para personas indígenas, y de acuerdo -según refiere el actor- al procedimiento de asignación, la sustitución se realiza sobre la última asignación, que él fue el número dos de las fórmulas registradas, y refiere su tácita inelegebilidad al ser sustituida su fórmula por la tercera posición, ya que al asignarse dos fórmulas al partido, debió respetarse la primera para el género femenino y la segunda al género masculino.

 

223.   De igual manera reclama la vulneración al principio pro persona, al no tomar en cuenta el principio de paridad horizontal, y sustituir la fórmula segunda por la tercera.

 

224.   Por último, impugna la tercera fórmula pues, a su decir, el tribunal local no validó la documentación presentada por sus integrantes para su auto adscripción, solicitando a la Sala Regional un análisis de oficio de la mismas, pues no se realizaron los procesos de valoración por el consejo local, y debido a esa falta de investigación -señala en la demanda- fue desplazado.

 

225.   En cuanto al expediente SG-JDC-822/2021, refiere la exposición de motivos para la inclusión de la fórmula de diputación migrante en la asignación de representación proporcional.

 

226.   Señala que en el acto impugnado se determinó dejar sin efecto el nombramiento como acción afirmativa migrante para privilegiar en segundo lugar la acción afirmativa indígena, y menciona que la afirmación del género femenino para lograr la igualdad de género no puede sostenerse como argumento, dada la composición mayoritaria de dicho género en el congreso, dejando sin representación migrante.

 

227.   Indica que después de realizarse la primera asignación, debió verificar la sub representación de MC, antes de proceder a la segunda vuelta de asignación, según los artículos 27, fracción III, de la Constitución Local y 22 Bis de la Ley Electoral Local, párrafo cuarto, por lo que dicha omisión provocó que se le diera una diputación a otro partido, y de haber sido realizado como se indica, MC hubiera tenido otra diputación que hubiera correspondido a una persona indígena, y así cumplir con la acción afirmativa; y para ello, la parte actora realiza un ejercicio explicativo (identificado en su agravio tercero).

 

228.   Reprocha el tratamiento diferenciado a la acción afirmativa indígena y migrante, pues ambas poblaciones son vulnerables, y aun cuando la constitución local no incluye una curul obligatoria para ambos, el tribunal local decidió revocar al acuerdo del consejo local que las contemplaba, y en su lugar dejar a una mujer que no es indígena ni migrante.

 

229.   Señala que no fue excesiva ni se violenta la acción afirmativa indígena con su designación, pues también debe prevalecer la acción afirmativa migrante, sin retrotraer posturas de personas no vinculadas a grupos vulnerables.

 

230.   Reclama que no es suficiente con una postulación en los primeros seis lugares, pues así estaría condenada la población migrante a no ser representada, siendo la razón de solidez de la acción afirmativa, debiendo sostenerse esta prelación sobre la del partido.

 

231.   Reconoce que las acciones afirmativas de la autoridad local se enfocan a la obligatoriedad de posición y registro de la acción afirmativa indígena, y no la migrante, pero dicha omisión se subsanó con la asignación realizada por el consejo local, siendo coincidente con la iniciativa, por lo que el tribunal local la desnaturaliza.

 

232.   Reprocha el desequilibrio de la igualdad de géneros, al ser mayor el número de mujeres que de hombres en el congreso, regresando a la primera posición a una candidata que no representa a ningún segmento de la población vulnerable, cuando el actor -señala en la demanda- es de una diputación plurinominal migrante varón.

 

233.   Menciona que la asignación de una acción afirmativa indígena es irrelevante, pues no debió dejarse sin efectos su designación, con lo que incluso se lograría una mayor equidad de género, situación que no pondera la resolución.

 

11.2. ¿Qué resolvió el tribunal responsable?

 

234.   En un apartado desarrolló el tema de las acciones afirmativas indígenas y los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, pues se impugnaba la obligatoriedad de su implementación en la última asignación del partido con el mayor número de curules, lo cual se declaró infundado.

 

235.   En el apartado de “fundamentación y motivación del ajuste previsto para hacer efectiva la acción afirmativa indígena”, en el cual se reclamaba por una candidata la falta de certeza de habérsele sustituido en el número 1 de la lista de prelación por una candidatura indígena, la responsable declaró fundado el agravio porque lo hecho por el consejo local atentaba contra los principios de certeza y legalidad.

 

236.   Indicó, conforme al acuerdo IEEN-CLE-006/2021, que la medida afirmativa indígena respetaba el orden de prelación presentada por los partidos políticos, y que el ajuste al partido con mayor número de curules, se realizaría en el espacio representativo que se le hubiere asignado en la última etapa, lo cual fue alterado por el consejo local.

 

237.   Señaló que en el precedente SUP-REC-1176/2018, la regla general es respetar el primer lugar de la lista al momento de asignación de candidaturas, al llevar implícito una estrategia del partido.

 

238.   Refirió que en el acuerdo del consejo local no se fundamenta porque se cambió el orden de prelación para no afectar la diputación migrante, que justificara afectar la fórmula de mujeres contenidas en la posición uno, estableciendo nuevas reglas y vulnerando el principio de certeza.

 

239.   También consideró como indebido alterar el orden de prelación pues si las asignaciones de representación proporcional son derivados de los votos obtenidos por un partido político, existe una expectativa de derecho del primero lugar, pues al no ser impugnada, la materialización de ese derecho depende de la votación, y la candidata en primer lugar de la lista ratificaron su respaldo a la misma.

 

240.   También estimó fundado que no se afectará la candidatura migrante, pues el legislador sólo estableció como obligatoria su postulación, pero no su asignación, como ocurre con la candidatura indígena, según el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, y que el primer lugar de la lista debería ser encabezada por una mujer, según el acuerdo IEEN-CLE-158/2020.

 

241.   Concluyó que el ajuste debería hacerse sobre la segunda posición de la lista de prelación de representación proporcional, sin afectar la primera posición.

 

242.   En cuando a la candidatura indígena, considero que debería ser la del género femenino, desestimando los agravios del indígena de género masculino, porque la del género femenino estaba en mejor orden de prelación, sin ser obstáculo su género, toda vez que la paridad que se protege con la alternancia es un piso mínimo y no un obstáculo, citando la jurisprudencia 10/2020 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MÚJERES”.

 

243.   Señaló que también se protege el principio de auto organización del partido al estar en mejor orden de prelación, además de compensar una desigualdad histórica en la integración del Congreso entre hombres y mujeres, aun cuando sea mayor el número de ellas.

 

11.3. Decisión.

 

244.   Son fundados los agravios relativos a la diputación migrante e infundados respecto a la candidatura indígena del género masculino.

 

11.4. Comprobación.

 

245.   A MORENA le fueron asignadas dos diputaciones por el principio de representación proporcional, según se expuso en el apartado 10.

 

246.   La lista registrada por dicho partido, en el acuerdo IEEN-CLE-114/2021, en la parte que ahora nos interesa, fue:

 

 

247.   No se encuentra sujeto a debate que la candidata de la posición 1 es derivada de la acción afirmativa del género femenino, la posición 2 es la candidatura migrante, y las posiciones 3 y 4 de la acción afirmativa indígena.

 

248.   Tampoco se encuentra a debate que, conforme al acuerdo IEEN-CLE-006/2021, se debe incluir una fórmula indígena en caso de advertirse que no se haya cubierto dicho espacio[52].

 

249.   En el caso, en suplencia de los agravios, le asiste la razón a la parte actora migrante toda vez que la responsable dejó de atender el marco constitucional y legal local, así como efectúo una indebida aplicación de la acción afirmativa de género femenino en perjuicio de su candidatura.

 

250.   Tal como se desarrolló en el apartado 9.4 de esta sentencia, la candidatura migrante surge del propio contexto social del Estado de Nayarit, en la cual se busca dotar de representatividad a este sector.

 

251.   En la sentencia SG-JDC-520/2021 se aborda parte del objeto y fin de dicha acción afirmativa.

 

252.   En ese sentido, contrario a lo expuesto por el tribunal responsable, la obligatoriedad de postulación no se acota a ese aspecto, sino se garantiza mínimamente el derecho de ser registrado dentro de los primeros seis lugares de la lista de representación proporcional.

 

253.   Ese derecho implica su inmutabilidad; esto es, por mandato constitucional y legal, al ser considerado como requisito para concurrir a la asignación de diputaciones, una vez registrada la posición no puede ser sustituida.

 

254.   Es cierto, no hay obligatoriedad en un acuerdo o lineamiento del consejo local para serle asignada una diputación, como acontece con la candidatura indígena, precisamente porque dada la intención del constituyente permanente nayarita de dotar de representatividad a esa parte de la colectividad de su estado, era suficiente su inclusión en los primeros seis lugares.

 

255.   De tal manera que pudiese existir una doble posibilidad: la nula representatividad derivado del orden de prelación de las listas, o la múltiple representatividad, dotando de contenido material óptimo la reforma constitucional y legal que incluyó dicha diputación.

 

256.   En el caso, se está en el segundo supuesto, aunque de manera mínima indispensable.

 

257.   De esta forma, de nada servirían las modificaciones llevadas a cabo en la reforma electoral de dos mil veinte si se permitiera que, una vez lograda una candidatura, por una regulación secundaria, no surgida desde el constituyente permanente, se turnara nugatorio el registro y postulación de las candidaturas migrantes.

 

258.   Así, bajo el principio de reserva de ley, una norma administrativa electoral no puede aplicarse para demeritar disposiciones constitucionales y legales sobre la candidatura migrante.

 

259.   De tal forma que el actuar del tribunal responsable excedió el marco constitucional del Estado de Nayarit, al dejar de lado los motivos que llevaron a la inclusión de dicha diputación en las listas de representación proporcional, para hacer efectivo el acceso de ese sector a los cargos públicos.

 

260.   En ese sentido, el acto de la autoridad administrativa electoral se encontraba fundado y motivado sobre el respeto a dicha diputación en la lista del orden de prelación, entendiéndose en que si bien no tendría una asignación automática como la acción afirmativa indígena, una vez asignada, no puede ser sustituida, pues dicha acción afirmativa se encuentra reconocida más allá de los lineamientos que al efecto expida la autoridad administrativa electoral: en la Constitución Local y en la Ley Electoral Local.

 

261.   Aunado a lo anterior, también le asiste la razón respecto a que la acción afirmativa indígena no se vulnera con su designación, y de la indebida persona que fue designada en la primera posición.

 

262.   En efecto, se advierte que la responsable adujo indebidamente una vulneración al principio de certeza en el acto impugnado al alterarse el orden de prelación, y sustituir a la candidata que se había registrado en el primer lugar de la lista por la candidatura indígena, además de que se propiciaba una mayor representación del género femenino.

 

263.   Esto, porque desde la emisión de las acciones afirmativas indígenas, todos los lugares de la lista de representación proporcional se encontraban sujetas a modificación, con excepción de la señalada para la diputación migrante.

 

264.   En efecto, si se estableció que el partido que lograra el mayor número de curules sería sobre el que recaería el cumplimiento de la asignación de la candidatura indígena en caso de no lograrse en el procedimiento de asignación en cualquier partido político, implicaba una sustitución para lograr ese fin.

 

265.   Lo anterior se materializó en MORENA, y en el caso se encontraba sólo dos lugares para incluir a dicha acción afirmativa.

 

266.   Si bien es cierto también se estableció que lugar de asignación se ocuparía, tampoco se pude dejar de lado la concreción de otra acción recogida en la ley para cumplir la de un acuerdo administrativo electoral.

 

267.   De esta manera, subsiste el espíritu de la acción afirmativa indígena, consistente en tener una representación.

 

268.   Por ello, ante el impedimento constitucional y legal de sustitución en el orden de prelación de la segunda fórmula, al ser candidatura migrante, quedaba la primera fórmula.

 

269.   Ahora, las justificaciones de la responsable para haber sustituido la segunda fórmula por la candidatura indígena del género femenino, y dejar intocada la primera fórmula, son insuficientes.

 

270.   Del principio de certeza, ya se indicó que no se vulneró pues no se modificaron o introdujeron nuevas reglas, sino se adecuaron al contexto presentado y no previstas en el acuerdo de implementación de la acción afirmativa indígena.

 

271.   En cuanto al precedente de la Sala Superior SUP-REC-1176/2018, el mismo aborda un supuesto diverso al presente, en el cual toma en cuenta la legislación de la Ciudad de México, la conformación de dos listas de representación proporcional, la paridad de género y la alternancia; esto es, un caso en el cual no se involucra una sola lista, acción afirmativa migrante e indígena, y respecto de esta última, la previsión de inclusión en la lista de prelación de las fórmulas de la candidatura indígena en caso de incumplirse durante el procedimiento de asignación.

 

272.   De ahí que en modo alguno de está alterando la autoorganización y autodeterminación del partido político, porque se está atendiendo una acción afirmativa cuyo conocimiento fue del partido y de los interesados desde su emisión, dada la carga mínima de los participantes en un proceso electoral de estar atentos a los actos administrativos electorales sobre registro y postulación de candidaturas.

 

273.   Tampoco resulta aplicable aumentar la representatividad de la mujer en el Congreso del Estado.

 

274.   Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha sustentado en los precedentes SUP-RAP-116/2020, SUP-REC-1368/2018 y SUP-REC-930/2018, que la paridad de género se garantiza, aún en los casos en que existe una mínima disparidad a favor del género masculino.

 

275.   En el caso, la autoridad responsable justifica volver a considerar a la fórmula 1 de la lista para compensar una desigualdad histórica del género femenino.

 

276.   Sin embargo, con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el género femenino logró ocho espacios de doce posibles, y relativo al principio de mayoría relativa, fueron nueve candidaturas del género femenino de dieciocho diputaciones posibles.

 

277.   Así, existe una sobrecompensación más allá de las reconocidas en las acciones afirmativas, y cuya desigualdad histórica se logra contravenir precisamente con dichas designaciones en el procedimiento de asignación ya realizado, y conforme a los presentes de este Tribunal, siendo innecesario alguno más, ya sea por no estar establecido -como en el caso-, o alcanzarse la finalidad de la representatividad del género femenino.

 

278.   Por el contrario, el tribunal local debió advertir el principio de interseccionalidad, enfoque que permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, evitando simplificar las conclusiones y, por lo tanto, el abordaje de dicha realidad[53].

 

279.   En el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace referencia que este se relaciona con la interacción de condiciones de identidad como raza, clase y género en las experiencias de vida, especialmente en las experiencias de privilegio y opresión[54].

 

280.   De esta forma, respetándose la segunda fórmula de la candidatura migrante, y asignándose el primer lugar de la lista a la candidatura indígena de género femenino, se cumplía, desde luego, con la acción afirmativa indígena, y por la composición de la fórmula, con la acción afirmativa de género respecto al primer lugar de la lista.

 

281.   Con ello, no se vulneran las acciones afirmativas, tampoco el principio de autoorganización de los partidos políticos, ni mucho menos el principio de certeza, ya se reitera, la modificación de las listas estaba sujeta al supuesto previsto en el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, con la previsión establecida en los artículos 27 de la Constitución Local y 21 de la Ley Electoral Local respecto a la diputación migrante.

 

282.   Derivado de lo anterior, al asistirle la razón a la parte actora, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los agravios, al alcanzar su pretensión.

 

283.   Ahora, en cuanto a los agravios de la fórmula indígena del género masculino, sus agravios resultan inoperantes.

 

284.   Lo anterior, porque además de partir de la premisa equivocada de que fue -a su decir- declarado inelegible tácitamente, lo cierto es que más allá de las razones expuestas por el tribunal local, la única forma de cumplir con la acción afirmativa indígena y ser coherente con las otras acciones, es la asignación a la correspondiente del género femenino, según se expuso en los párrafos precedentes.

 

285.   Igualmente es inoperante su disenso respecto a los requisitos de la fórmula de la candidatura indígena de género femenino, al constituir un agravio novedoso no invocado ante la instancia local, por lo cual al no ser motivo del conocimiento de la responsable, esta Sala no puede variar la litis con situaciones nuevas a lo conocido en la controversia original.

 

286.   Sin que sea suficiente la invocación de que este órgano colegiado lo realice de oficio, pues ello implicaría actuar a favor de una de las partes de una situaciones en la cual estuvieron en aptitud de invocarlo, por lo menos, desde el registro de las candidaturas cuestionadas.

 

287.   En consecuencia, debe revocarse esta parte del acto impugnado, y por consecuencia, subsiste lo establecido por el consejo local en el acuerdo primigeniamente impugnado.

 

12. EFECTOS

 

288.   Al resultar fundados los agravios del expediente SG-JRC-181/2021, se revocó la resolución del expediente TEE-JIN-33/2021, y procedió a estudiar en plenitud de jurisdicción sus disensos, en el apartado 8.

 

289.   Y, en cuanto al expediente TEE-JDCN-92/2021 y acumulados, aun cuando resultaron infundados e inoperantes algunos agravios de las demás partes, conforme a los temas del apartado 10 de esta sentencia, procede revocar, en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado, al ser fundados en los temas abordados en los apartados 9 y 11 de esta ejecutoria.

 

290.   En consecuencia, se confirma el acuerdo IEEN-CLE-186/2021, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

291.   De ahí que se dejen sin efectos y validez jurídicos los actos y consecuencias legales derivados del considerando “SEXTO. Efectos de esta resolución”, de la sentencia TEE-JDCN-92/2021 y acumulados, dictada por el tribunal responsable.

 

292.   Por lo anterior, se vincula al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, notifique a Fátima Soledad Bermúdez Páramo, la presente determinación, y dentro de igual lapso, acredite lo anterior ante esta Sala con las constancias atinentes.

 

293.   Al involucrar personas indígenas, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como la versión en lengua indígena puedan difundirse.[55]

 

294.   Por ello, atento a lo sustentado por este Tribunal[56] y tomando en consideración que la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas tiene entre sus atribuciones la de coadyuvar con este órgano jurisdiccional al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren[57], lo procedente es requerir a dicha defensoría, para que coordine las actuaciones necesarias para lograr la traducción a la lengua de la comunidad de las candidaturas indígenas que resultaron asignadas.

 

295.   Asimismo, se vincula tanto al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit y al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta resolución, publiquen en sus estrados físicos y electrónicos, la siguiente versión ciudadana, y, en su oportunidad, la traducción de mérito:

 

SÍNTESIS OFICIAL DE LA SENTENCIA SG-JDC-821/2021 y acumulados

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, entre otras razones, porque fue indebido que sustituyera al segundo candidato hombre y migrante en el orden de prelación de la lista de las diputaciones que corresponden al partido político MORENA, por una candidata indígena mujer; ya que para cumplir con la medida afirmativa de incluir una candidatura indígena en el congreso, bastaba con lo originalmente realizado por el Instituto Estatal Electoral de la entidad federativa, en donde se quitó a la primer candidata mujer y la sustituyó por una candidata indígena mujer, dejando al segundo candidato a un hombre migrante. De este modo, se respeta el orden de prelación y la inclusión de ambos grupos vulnerables.

En conclusión, se confirma el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Nayarit IEEN-CLE-186/2021, por el que se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Nayarit.

 

296.   Dentro de las veinticuatro horas a que lo anterior sea realizado, deberán remitir las constancias que acrediten su fijación en los estrados.

 

297.   Por expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JDC-822/2021, SG-JDC-824/2021, SG-JDC-844/2021, SG-JDC-845/2021, SG-JDC-847/2021, SG-JDC-848/2021, SG-JRC-179/2021, SG-JRC-181/2021, SG-JRC-200/2021 y SG-JRC-203/2021, al diverso SG-JDC-821/2021, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la misma, al medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada en el expediente TEE-JIN-33/2021.

 

TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado del expediente TEE-JDCN-92/2021 y acumulados, por los argumentos contenidos en los apartados 9, 10 y 11 de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirma el acuerdo IEEN-CLE-186/2021 del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, conforme a las razones y para los efectos precisados en el apartado 12 de esta ejecutoria.

 

QUINTO. Se vincula a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la síntesis de esta sentencia en el idioma de la comunidad indígena a que pertenece la candidatura indígena a quien le fue asignada la diputación por el principio de representación proporcional, y se ordena que el resumen de la sentencia sea notificada de manera inmediata en español por parte del Tribunal Estatal Electoral y del Instituto Estatal Electoral, ambos de Nayarit, para los efectos previstos en el apartado 12 de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 174, PÁRRAFO SEGUNDO Y 180, FRACCIÓN I DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-821/2021 Y ACUMULADOS.

 

Por no coincidir en su totalidad con el sentido y consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Regional, formulo el siguiente VOTO PARTICULAR.

 

En lo que interesa, de la sentencia aprobada expreso mi disentimiento respecto de lo temas relacionados con la denominada candidatura migrante y la base para verificar los límites a la sobre y subrepresentación.

 

1. Candidatura migrante. En la sentencia se declaran fundados los argumentos de agravio relativos a que, para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es requisito indispensable incluir una fórmula reservada a migrantes en la lista de candidaturas postuladas por ese principio por los partidos políticos.

 

Por consecuencia, se resolvió revocar lo sentenciado por el Tribunal Nayarita quien, en la instancia primigenia, calificó fundados los agravios que hizo valer el partido político Movimiento Levántate para Nayarit (MLN) contra el acuerdo del Consejo Local Electoral que determinó la pérdida de su derecho para concurrir a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al no incluir su “lista” de candidaturas (conformada por una sola fórmula) la candidatura migrante prevista en el artículo 27 de la Constitución local y 21 de la Ley de la materia.  

 

En la sentencia aprobada por la mayoría, se concluye lo anterior, medularmente bajo el argumento de que, del examen de los dictámenes de la respectiva reforma, la implementación de la diputación migrante contiene elementos de elegibilidad, pero tiene la dualidad de ser también un requisito de cumplimiento obligatorio para hacer eficaz la finalidad y objeto de dicha figura, pues se incluyó como requisito de factible cumplimiento para los partidos políticos, de postular la fórmula respectiva dentro de los primeros seis lugares de su lista de representación proporcional, e incluyéndose como parte de los requisitos para asignación.

 

Además, en la sentencia se afirma que los estados de la República gozan de libertad configurativa en la implementación del sistema de mayoría relativa y representación proporcional y que no necesariamente deben ajustarse a las bases generales previstas para la elección federal, guardando siempre límites consistentes en ser razonables y no alterar el sistema de representatividad, enfocándose este en el valor de los votos por cada participante político en la integración del Congreso del Estado.

 

De esta forma, se afirma que la medida implementada por el legislador nayarita debe ser entendida de manera sistemática, en el sentido de que la Constitución Local establece una base de representatividad migrante cuya configuración legal recayó en la norma secundaria, estableciéndose en ésta como un requisito de asignación.

 

Respecto a las anteriores consideraciones, debo señalar que, si bien es cierto que la interpretación literal de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Electoral nayarita, pudiera llevar a concluir que la postulación de una fórmula migrante en la lista de candidaturas de representación proporcional que presentan los partidos políticos constituye un requisito para concurrir a la asignación de diputaciones por el señalado principio; también lo es que, desde mi perspectiva, a partir de una interpretación conforme a la Constitución federal, en la que se atienda destacadamente lo previsto en los artículos 1º, 35, 54 y 116, el imperativo establecido en la última parte del primer párrafo y tercer párrafo del inciso b) de la fracción V del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit debe entenderse como un requisito para obtener el registro de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional y no necesariamente como un requisito adicional o condición sine qua non para tener derecho a la asignación respectiva.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Norma fundamental, las normas relativas a los derechos humanos —como lo es sin duda el derecho de voto pasivo— se deben interpretar de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

En ese sentido, en el artículo 35, fracción II de la Constitución se consagró como un derecho fundamental de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; asimismo, que el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

 

Finalmente, se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción II y 54 de la invocada Constitución Federal, a la luz de lo que informa la Jurisprudencia 69/98 del Pleno de la SCJN,  las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, las cuales, para cumplir con la incorporación del principio de representación proporcional, se deben ajustar a las bases establecidas en el referido artículo 54.  

 

Así, un primer disenso frente a la sentencia aprobada por la mayoría, consiste en que, contrario a lo que en ella se afirma, las bases generales del principio de representación proporcional definidas por el Pleno de la SCJN, están dirigidas precisamente a las legislaturas de los estados para su cumplimiento, por lo que no es exacto que las mismas constituyan bases para la representación federal y que no necesariamente deban ser seguidas por las legislaturas locales, como se puede apreciar de la transcripción del siguiente criterio.

 

Registro digital: 195152

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: P./J. 69/98        

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Noviembre de 1998, página 189

Tipo: Jurisprudencia

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2000-PL en que participó el presente criterio.

 

En la lógica anterior, la interpretación que se propone en la sentencia aprobada por la mayoría respecto de la acción legislativa que implementó el deber de los partidos políticos de incluir dentro de las seis primeras posiciones una candidatura migrante, en el caso que nos ocupa me parece que trastoca el principio de representación proporcional y trasciende afectando en forma desproporcionada el derecho de voto pasivo de la persona que en su momento fue registrada, mantuvo su registro y fue votada como candidatura de representación proporcional.

 

Como se ve, el partido MLN cumplió con la postulación de candidaturas en dos terceras partes de los distritos uninominales; presentó, obtuvo y mantuvo el registro de candidatura de representación proporcional; y fue favorecido con un porcentaje de la votación que supera en exceso el mínimo para conservar su registro, concurrir a la asignación de diputaciones de representación proporcional y tener derecho para le sea adjudicada por lo menos la diputación por porcentaje mínimo.

 

En esas condiciones, su exclusión en dicho procedimiento, se insiste, contraría las bases constitucionales de la representación proporcional, conforme a la cual, la fuerza política que supera los umbrales señalados, participa del derecho para conformar el Congreso de diputados en proporción al porcentaje de votos recibidos, con las salvedad de los límites establecidos en las propias bases, como son los establecidos al número máximo de curules o los fijados para moderar la sub y sobrerrepresentación.

 

No es óbice para sostener lo anterior, lo afirmado en la sentencia aprobada por la mayoría, en el sentido de que, permitir la concurrencia del partido MLN a la asignación de diputaciones de representación proporcional implicaría que no hubiera consecuencias frente al incumplimiento de la ley pues, por una parte, carece de sustento afirmar que la consecuencia establecida respecto al incumplimiento de imperativo de que se trata, sea precisamente la pérdida del derecho a concurrir a la asignación de representación proporcional.

 

Lo anterior, por una parte, porque como producto de la interpretación literal que no se comparte, esa medida tiene como consecuencia que trasciende de manera injustificada a la esfera jurídica de terceros ajenos con la restricción de derechos fundamentales, cuando se pretende implementar, una vez que se obtuvo y conservó el registro de una candidatura que, por consecuencia del voto ciudadano, cumple con los parámetros para formar parte de la nueva Legislatura y, lo más grave, por causas ajenas a la persona que se pretende sea privada de su derecho de voto pasivo.   

 

En efecto, contrario a lo que se sugiere, a través de la aplicación de la ley de la materia es posible hacer cumplir la norma que promueve la postulación de las candidaturas migrantes sin necesidad de acudir a medidas contraventoras del sistema de representación proporcional y de paso de derechos fundamentales de la persona candidata.

 

Así, frente a la solicitud de registro de alguna lista de candidaturas que incumpla con el deber de la postulación de la opción migrante, es obligación del instituto electoral, requerir al partido omiso, por el cumplimiento de la norma, apercibiéndolo de la negativa de registro en caso de incumplimiento.

 

Además, para el caso de que el instituto electoral responsable sea omiso en cumplir con su deber de requerir o negar el registro frente al incumplimiento, el sistema de medios de impugnación prevé acciones en favor de los demás partidos políticos contendientes, quienes incluso en su función de coadyuvantes de la organización y vigilancia del proceso electoral, pudieron promover medios de impugnación contra el acuerdo del instituto que obsequia el registro de una lista de candidaturas que no cumple con las obligaciones legales, no solo de la postulación de la candidatura migrante prevista en la ley, sino de algún otro atributo que deben observar las postulaciones, como es el tema de las afirmativas en favor de otros grupos.

 

Incluso, cabe señalar, que conforme a la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando este tribunal respecto al tema, quienes forman parte de la comunidad migrante nayarita, podrían promover una acción de clase para procurar el debido cumplimiento de la medida legal implementada en favor de ese grupo.

 

Como se ve, el retiro de la diputación de representación proporcional determinada por el Tribunal local en favor de la candidatura postulada por el partido MLN, trasciende desproporcionadamente a la esfera particular de la persona candidata, pues no le son imputables  ni el incumplimiento de la norma, ni la omisión de tomar las medidas administrativas para evitar el registro de una lista de candidaturas fuera de norma, ni la omisión de promover los medios de impugnación idóneos para controvertir los posibles errores de la autoridad administrativa electoral.

 

Asimismo, con la medida propuesta, se margina de la representación estatal, la voluntad de un sector de los electores sin que su exclusión esté fundamentada en alguna de las bases constitucionales de la representación proporcional, específicamente, la falta de capacidad para postular en las dos terceras partes de las demarcaciones uninominales o no superar el umbral mínimo de representación que justifica la integración del Congreso.

 

En suma, al estimar que en el caso a estudio la interpretación literal de la norma materia de la controversia es contraria al principio de representación proporcional y atenta en forma desproporcionada contra el derecho de voto pasivo de la candidatura postulada por el partido MLN, así como del voto activo de quienes sufragaron en cantidad significativa en favor de esa opción política, es que no comparto la sentencia aprobada por la mayoría en ese sentido, pues en su lugar estimo, que debió confirmarse lo determinado por el Tribunal local, si bien por las razones aquí expuestas.

 

2. Base para verificar el rebase al umbral de la sobrerrepresentación. Determinar infundados los agravios hechos valer por Jocelyn Patricia Fernández Molina y el Partido del Trabajo, respectivamente en los expedientes SG-JDC-824/2021 y SG-JRC-179/20, así como del PVEM en el SG-JRC-181/2021, en los que planteaban que indebidamente el Tribunal responsable había desestimado su argumento en el sentido de que—una vez hecha la asignación directa de una curul a los partidos que cumplen con los requisitos para concurrir a la asignación de diputaciones de representación proporcional— debía tomarse como base la votación efectiva[58] para verificar si alguno o algunos rebasan el umbral de la sobrerrepresentación y no la votación válida emitida como lo hizo el instituto originalmente responsable.

 

Al respecto, en la sentencia aprobada por la mayoría se argumenta que de la lectura del artículo 22 bis de la Ley Electoral Local lo propuesto por los inconformes no encuentra un asidero legal, porque todo el procedimiento quedó vinculado a la votación válida emitida sin referir a la votación efectiva; y que por ello, para determinar los límites de sub y sobrerrepresentación inicia desde el momento en que se determina la asignación directa, entrelazada con dicha verificación simultánea de los límites indicados.

 

En concepto de la suscrita, los motivos de disenso hechos valer por las partes actoras en los juicios precisados, debían declararse fundados en lo que se refiere a la base para verificar en cualquier etapa del desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, a saber y con independencia de su denominación:  La que resulta de deducir de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan los requisitos para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes.

 

Para arribar a lo anterior, cobra relevancia los parámetros establecidos por el Pleno de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015.

 

En dicho precedente, el máximo Tribunal de nuestro país señaló que si bien los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de diputaciones en el orden jurídico estatal; también están obligados a incluir los límites de sobre y subrepresentación al interior del órgano legislativo, de acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución General, lo cual incluye no solo las reglas porcentuales (ocho por ciento) sino también la delimitación de la base de votación a la que se aplicarán esos límites (votación emitida).

 

Asimismo, que esta base o parámetro de votación no puede corresponder a la totalidad de la votación correspondiente a diputaciones, sino que debe atender a una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político, la cual no incluye los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por representación proporcional y los votos de los candidatos independientes.

 

Lo anterior, se ve corroborado en las consideraciones expuestas por los ministros de la SCJN, cuando afirman “…Así, en la fracción II, del referido precepto constitucional, se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, la votación emitida, respecto de la cual hemos dicho que debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules…”

 

La base anterior, cabe destacar, se distingue de la que aplica para calcular el porcentaje mínimo que, según el caso, permite: conservar el registro o acreditación como partido político; concurrir al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional; y, en su caso, que les sea asignada una diputación en forma directa, (en el caso de legislaciones estatales que así lo establecen).

 

Afirmación que encuentra apoyo en lo sentenciado por la el Pleno de la SCJN, en el precedente invocado en el que expresamente sostiene que “En cambio, la fracción IV, inciso f), segundo párrafo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro, se acredita con la obtención del tres por ciento de la votación válida, la cual se ha sostenido, que debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a diputaciones de representación proporcional”.

 

En este sentido, se concluye en el precedente, al margen de la denominación que el Legislador Local, elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional, cuyo contenido ya fue delineado por este Tribunal Pleno”.

 

En el caso, como se puede observar, con independencia de su denominación, y que no se le mencione de manera expresa en el texto de los preceptos que desarrollan las fases más avanzadas de la fórmula de asignación de diputaciones en la ley nayarita, la base para verificar la sobrerrepresentación de los partidos que participan de dicho evento, es precisamente la que invocan los actores, es decir, la denominada como “votación efectiva”, contenida en su articulo 22, de ahí que en el caso concreto no coincida con lo resuelto respecto al tema en la sentencia aprobada por la mayoría. 

 

Por lo expuesto y fundado, al estar en desacuerdo con la resolución aprobada por la mayoría, emito el presente VOTO PARTICULAR

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Eduardo Zubillaga Ortiz.

[2] Proveído que fue debidamente cumplimentado mediante oficios TEPJF/SG/SGA/2349/2021, TEPJF/SG/SGA/2350/2021 y TEPJF/SG/SGA/2363/2021, TEPJF/SG/SGA/2432/2021, TEPJF/SG/SGA/2433/2021, TEPJF/SG/SGA/2435/2021, TEPJF/SG/SGA/2443/2021, TEPJF/SG/SGA/2356/2021, TEPJF/SG/SGA/2356/2021, TEPJF/SG/SGA/2426/2021 y TEPJF/SG/SGA/2439/2021 respectivamente, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), y 176, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); 1, 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en la dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en la dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[4] Jurisprudencia 5/2004. “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.

[5] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[6] Foja 150 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-181/2021.

[7] En el expediente SG-JDC-821/2021, foja 22; expediente SG-JDC-822/2021, foja 368; expediente SG-JDC-824/2021, foja 94; expediente SG-JRC-179/2021, foja 60; expediente SG-JRC-181/2021, foja 21; expediente SG-JDC-844/2021, foja 63; expediente SG-JDC-845/2021, foja 50; expediente SG-JDC-847/2021, foja 154; expediente SG-JDC-848/2021, foja 82; expediente SG-JRC-200/2021, foja 63; y, SG-JRC-203/2021, foja 86.

[8] Jurisprudencia 2/97. “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[9] Jurisprudencia 1/98. “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[10] Artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

[11] Expedientes SUP-JDC-294/2021, SUP-JDC-769/2020, SUP-JRC-14/2018, y SCM-JDC-162/2020.

[12] En la jurisprudencia 32/2011 de rubro: “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA”. Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de dos mil doce, Tomo 4, página: 3632.

[13] Jurisprudencia 16/2005. “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES”. Compilación 1997-2018 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 479 y 480.

[14] Jurisprudencia 25/2014. “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES). Compilación 1997-2018 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Página 681.

[15] ST-JRC-36/2020.

[16] Al respecto, véase como criterio orientador, el descrito en la tesis aislada I.13o.A.22 K emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE REVOCARSE EL AUTO DE DESECHAMIENTO, SI SE ACREDITA QUE POR UN ERROR DEL OFICIAL DE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN SE ENTREGÓ COMO ACUSE DE RECIBO EL ORIGINAL DE AQUELLA QUE CONTIENE LA FIRMA AUTÓGRAFA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de dos mil tres. Página: 1716.

[17] Se presentó dentro del plazo de cuatro días y el PVEM cuenta con legitimación y su representante, con la personería necesaria para acudir a impugnar el acuerdo IEEN-CLE-186-2020, según se desprende del informe circunstanciado de la autoridad administrativa electoral local; lo anterior, en términos de los artículos 22, fracción III, 26, 27, 33, fracción I, inciso a), y 76, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

[18] En términos de lo previsto en el referido artículo 22 Bis, la Votación para Asignación es la suma de la Votación Estatal obtenida por los partidos políticos que continúan concurriendo a la asignación, luego de la verificarse que no se encuentran sobre representados, así como de realizados los ajustes a los que se hubiesen encontrado sub representados.

[19] Artículo 22 Bis.- A los partidos políticos que obtengan cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados de Mayoría Relativa, les será asignado una diputación por el principio de Representación Proporcional, con excepción de aquel al que se le hubiere otorgado las constancias de mayoría y validez de la totalidad de los distritos electorales.

En forma previa a realizar la primera asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que les correspondan a los partidos políticos que hubiesen obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si alguno se encuentra en el límite de su porcentaje de votación más ocho puntos adicionales.

Una vez hecho lo anterior, se procederá a asignar una diputación a aquellos que hubiesen alcanzado el señalado porcentaje, debiendo excluir a los partidos políticos que se encuentre sobre representados.

En caso de existir diputaciones por asignar se verificará que partidos se encuentran sub representados, esto es, que presenta un menor porcentaje de escaños frente al porcentaje de votos obtenidos, debiendo otorgar las asignaciones que correspondan en forma progresiva y en ese orden sucesivo, hasta que con las asignaciones se encuentren dentro de los límites establecidos.

En caso de que luego de realizar los ejercicios referidos queden curules por repartir, o bien ningún partido se ubique en los referidos supuestos, se procederá de la siguiente forma:

I. Se sumará la votación estatal obtenida por los partidos políticos que continúan concurriendo a la asignación. A esta suma se le denominará Votación para Asignación, y

II. A continuación, la Votación para Asignación se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar. Al resultado de esta operación se le denominará Cociente de Asignación.

Luego de hacer la asignación respectiva deberá realizarse el ejercicio para verificar si algún partido se encuentra sobre representado, de observarse que así es, se procederá a hacer el ajuste correspondiente.

Para la postulación de candidaturas, los lineamientos referidos deberán contemplar la aplicación de los criterios de paridad vertical y horizontal.

La expedición de las Constancias de Validez y Asignación, se llevará a cabo al finalizar la sesión del Consejo Local Electoral.

[20] Expediente SG-JRC-179/2021.

[21] Expediente SG-JDC-824/2021.

[22] Expediente SG-JRC-179/2021.

[23] Expediente SG-JRC-179/2021.

[24] Expediente SG-JRC-179/2021.

[25] Expediente SG-JDC-844/2021 y SG-JRC-200/2021.

[26] Expediente SG-JDC-844/2021 y SG-JRC-200/2021.

[27] Indebida interpretación (agravio primero de la demanda del SG-JDC-848/2021).

[28] Agravio del SG-JRC-203/2021.

[29] También del SG-JRC-203/2021.

[30] Agravio segundo del Expediente SG-JDC-848/2021.

[31] Criterio P./J. 3/2005. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179367. Criterio (IV Región) 1o. J/7 (10a.). ““VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, tomo II, página 1488, y número de registro digital en el sistema de compilación 2006757. Criterio XXVII.1o.(VIII Región) 22 K (10a.). “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE APLICARSE SÓLO SI LA CUESTIÓN QUE SE PRETENDE PRIVILEGIAR CULMINA CON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN FEDERAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, tomo III, página 2575, y número de registro digital en el sistema de compilación 2005696. Criterio I.4o.A. J/83. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, julio de 2010, página 1745, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164369.

[32] Consultable en Internet: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/D%20061020%20(03).pdf

 

[33] Jurisprudencia 43/2014. “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”.  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[34] Jurisprudencia 11/2015. “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[35] SUP-JDC-346/2021 Y ACUMULADOS.

[36] Artículo 116, fracción II, párrafo tercero: Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

[37] Criterio P./J. 67/2011 (9a.). “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, tomo 1, página 304, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160758.

[38] Criterio P./J. 76/2003. “MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL HECHO DE QUE ESOS PRINCIPIOS SE PREVEAN EN UNA LEY SECUNDARIA NO TRANSGREDE EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 535, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 182601.

[39] Criterio P./J. 59/2005. “INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, página 781, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 177931.

[40] Criterio P./J. 140/2005. “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, página 156, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176641.

[41] Acción de inconstitucionalidad 86/2014.

[42] Los puntos de dicho acuerdo se publicaron en el periódico oficial del Estado de Nayarit, según se advierte de la dirección electrónica de Internet: <http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/070521%20(13).pdf>, cuyo acuerdo fue referido por el propio actor desde su demanda primigenia, foja 22 del cuaderno accesorio 3 del expediente SG-JDC-822/2021.

[43] Fallada el cinco de octubre de dos mil quince. Por mayoría de nueve votos se aprobó respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez en donde se impugnan las reformas a la Constitución local, en su tema 2: definiciones y usos de los conceptos "votación estatal emitida" y "votación válida emitida", consistente en reconocer la validez del artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas no asistió a la sesión por desempeñar una comisión de carácter oficial.

[44] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral

“Artículo 15.

(…)

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.

3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento”.

[45] Artículo 22 Bis. Citado en la nota a pie de la página 19, de esta sentencia.

[46] Agravio que también se hace valer en el SG-JRC-200/2021.

[47] Del mismo juicio SG-JRC-200/2021.

[48] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 835 a la 836; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomos XXII, octubre de 2005, XXVII, abril de 2008, y XXX, agosto de 2009; páginas 13, 376 y 77; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 177092, 169974 y 166748, respectivamente; y, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3229, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010532.

[49] Artículo 21, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

[50] Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, la SCJN señaló que si bien los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de diputaciones en el orden jurídico estatal; también están obligados a incluir los límites de sobre y subrepresentación al interior del órgano legislativo, de acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución General, lo cual incluye las reglas porcentuales (ocho por ciento).

[51] Al respecto, sobre la calificación de fundados pero inoperantes, son orientadores los criterios: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. JURIDICAMENTE ES POSIBLE QUE SEAN FUNDADOS, PERO INOPERANTES”. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, septiembre de 1991, página 93, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 221887; “AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA APELACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, página 51, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 224336; “AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES. NO HAY INCONGRUENCIA AL CONSIDERARLOS ASÍ”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 29, Sexta Parte, página 17, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 256883; y, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES”. Apéndice 2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 85, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 917642.

[52] En el supuesto de que, una vez agotado el procedimiento de asignación establecido en la legislación electoral, conforme a la prelación presentada en los listados por los partidos políticos, se advierta que no se cubrió el espació requerido para garantizar su representatividad a nivel estatal, el Consejo Local realizará los ajustes correspondientes aplicando la propuesta de acción afirmativa al partido político que hubiera obtenido el mayor número de curules en el congreso, para ello sumará los de mayoría relativa y representación proporcional, sustituyendo la diputación de representación proporcional que se le hubiese asignado en la última etapa del procedimiento y en ese espacio ubicará a la fórmula de candidaturas indígenas, lo anterior a efecto de garantizar la representación indígena en la integración del Congreso del Estado.

[53] Consulta en la dirección de Internet: <https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf>.

[54] Citado de Gopaldas, 2013, pp. 90-94. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf>.

[55] De conformidad con lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la OIT y 13, numeral 2, de la Declaración ONU-DPI, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua.

[56] Acuerdo plenario de diez de octubre de dos mil dieciocho, en el expediente SUP-REC-531/2018.

[57] Artículo 10, fracción II del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.

[58] Conforme al artículo 22 de la ley electoral local: Votación efectiva: La que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan los requisitos para tener derecho a la asignación de diputados o regidores de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes.; y, Votación válida emitida: Es la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y de candidatos no registrados en una elección estatal o municipal.