JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JDC-823/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JUAN MELESIO GONZÁLEZ CHÁVEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
1. SENTENCIA que acumula los expedientes SG-JRC-182/2021, SG-JDC-846/2021 y SG-JRC-202/2021 al diverso SG-JDC-823/2021 y; confirma, por diversas razones, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2], en el expediente TEE-JDCN-86/2021 y acumulados.
1. ANTECEDENTES[3]
2. Proceso. El siete de enero, inició el proceso electoral local 2020-2021 en Nayarit.
3. Jornada. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a integrantes de los Ayuntamientos en la citada entidad.
4. Cómputo y validez. El doce de junio, el Consejo Municipal Electoral de Tepic, Nayarit[4], inició la sesión de cómputo y declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa de dicho municipio.
5. Acuerdo IEEN-CMETEP-039/2021. Mediante acuerdo de doce de junio, el Consejo Municipal realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en Tepic, Nayarit, otorgando entre otras, una regiduría al candidato registrado por el partido Morena como persona de extracción indígena.
6. Juicios locales. El quince de junio, diversos actores, entre ellos Juan Melesio González Chávez y Movimiento Ciudadano, controvirtieron el mencionado acuerdo.
7. Acto impugnado. El diecisiete de julio, el tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar, en lo que interesa, el referido acuerdo de asignación de regidurías.
2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERAL
8. Demandas. El veintiuno siguiente, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía y juicio de revisión constitucional, respectivamente, en contra de la sentencia de la responsable.
9. Recepción, turno y radicación. El veintitrés de junio, se recibieron las constancias correspondientes, y el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SG-JDC-823/2021 y SG-JRC-182/2021, turnándolos a la ponencia del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien radicó los medios impugnativos.
10. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio, Rigoberto Bello Antonio, presentó escrito de tercero interesado ante la autoridad responsable en los juicios SG-JDC-823/2021, SG-JRC-182/2021 y SG-JDC-846/2021.
11. Amicus Curiae. El veinticuatro de agosto, se recibió el escrito de “amigos de la corte” signado por diversos representantes de uniones y un colectivo, por el que realizan distintas manifestaciones, que a su decir, son razonamientos para aportar mayores elementos para el análisis del caso.
12. Sustanciación. En su momento se tuvieron por cumplidos los trámites de publicitación de los juicios; se admitieron; como medidas para mejor proveer, se requirieron diversas actas de asamblea a autoridades tradicionales Wixáricas y al instituto local, mismas que fueron remitidas mediante correo electrónico y de forma física, por lo que se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, dando contestación únicamente las actoras Leticia y Minerva, ambas Carrillo de la Cruz, por lo que al considerar que estaban debidamente integrados los medios impugnativos, se propuso su acumulación y se declaró cerrada la instrucción.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
13. El pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto[5], por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos y partidos políticos, respectivamente, quienes impugnan la sentencia del tribunal local responsable, que confirmó el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Tepic, Nayarit; supuesto por el que esta Sala es competente y entidad sobre la que se ejerce jurisdicción.
4. ACUMULACIÓN
14. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta una identidad en la autoridad señalada como responsable y en la sentencia impugnada.
15. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SG-JRC-182/2021, SG-JDC-846/2021 y SG-JRC-202/2021 al diverso SG-JDC-823/2021, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados[6].
5. TERCERO INTERESADO
16. Se tiene al ciudadano Rigoberto Bello Antonio con el carácter de tercero interesado dentro de los expedientes SG-JDC-823/2021, SG-JRC-182/2021 y SG-JDC-846/202, en los términos siguientes:
17. Forma. En sus escritos hace constar su nombre, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta, que es incompatible con la de la parte actora.
18. Oportunidad. En los juicios citados, el escrito fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Adjetiva Electoral.
19. Lo anterior toda vez que las cédulas de publicación se fijaron; respecto al expediente SG-JDC-823/2021, a las catorce horas del veintiuno de julio, referente al SG-JRC-182/2021, a las diez horas del veintidós siguiente y en relación al SG-JDC-846/2021 a las diecisiete horas con treinta minutos del veintitrés subsecuente; concluyendo los plazos a las mismas horas citadas en cada juicio, pero de los días veinticuatro, veinticinco y veintiséis, todos de julio, respectivamente.
20. Por su parte, Rigoberto Bello Antonio presentó sus escritos a las once horas con cuarenta y tres minutos del veinticuatro de julio en los primeros dos juicios, mientras que en el tercero lo hizo a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, del veinticinco posterior, por lo que en todos los casos, fueron presentados dentro del plazo legal exigido para ello.
21. Todo en términos de las certificaciones realizadas por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local y que obran en los expedientes.
22. Legitimación e interés jurídico. El tercero interesado tiene legitimación, pues en el acto combatido se confirmó su asignación como regidor por el principio de representación proporcional en Tepic, Nayarit, por lo que la presente resolución podría en su caso, impactar en tal asignación.
23. Asimismo, se le reconoce el interés jurídico, en tanto que su pretensión es que subsista la resolución reclamada, siendo incompatible con la de la parte actora.
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
24. El tercero interesado hace valer en sus escritos, que los medios de impugnación SG-JRC-182/2021 y SG-JDC-823/2021 resultan frívolos e improcedentes, al considerar que la promoción causa incertidumbre, pues distrae de los asuntos de los que realmente sí son de trascendencia.
25. Dice que desgasta los elementos humanos y materiales en cuestiones evidentemente frívolas como “Haber sobrepasado el límite a la sobre representación al haber logrado el triunfo en la elección de regidores bajo el principio de mayoría relativa en todas las demarcaciones”.
26. Respuesta. Respecto de la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado en la jurisprudencia 33/2002, de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE"[7], que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
27. En tales circunstancias, se estima que la causal invocada es infundada porque, respecto a las demandas de mérito, se considera que éstas sí contienen hechos sobre los cuales la parte actora sustenta su inconformidad, además que del análisis de la demanda se advierte que su pretensión final es controvertir tanto la asignación de las regidurías de representación proporcional al partido Morena, como el haber otorgado una de esas regidurías a un candidato indígena en cumplimiento a una acción afirmativa, solicitando que en su caso, se verifique su autoadscripción calificada.
7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
28. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso a), 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], conforme a lo siguiente:
7.1. Requisitos generales
(SG-JDC-823/2021, SG-JRC-182/2021, SG-JDC-846/2021 y SG-JRC-202/2021)
29. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, en todos los casos se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la parte actora les causan perjuicio, así como en su caso, los preceptos legales presuntamente violados.
30. Oportunidad. Los juicios fueron presentados oportunamente, debido a que la resolución impugnada se notificó a los actores el veinte de julio y las demandas se promovieron en los dos primeros casos el veintiuno siguiente y en los otros dos el veintitrés y veinticuatro del mismo mes, respectivamente, es decir, todas fueron interpuestas dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo primero y 8 de la Ley de Medios, considerando que todos los días y horas se consideran hábiles al relacionarse el asunto con el proceso electoral que se lleva cabo en Nayarit.
31. Legitimación y personería. En los juicios ciudadanos, la parte actora cuenta con legitimación para promoverlos, toda vez que Juan Melesio González Chávez se ostenta como candidato propietario a regidor por el principio de representación proporcional por el partido Morena, mientras que Leticia y Minerva, ambas de apellidos Carrillo de la Cruz, comparecen en su carácter de miembros del pueblo Wirarika y en representación del interés colectivo de los Pueblos Originarios de Tepic, haciendo valer en ambos casos, presuntas violaciones a sus derechos político-electorales con la emisión del acto impugnado.
32. Así también, en los juicios de revisión constitucional, se cumple con el presupuesto de legitimación, en razón de que los mismos fueron promovidos por partidos políticos.
33. Concerniente a la personería de quienes suscriben la demanda en representación de los partidos actores, se acredita debido a que así se los reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado[9], sin que conste en autos lo contrario.
34. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada fue adversa a los intereses de los promoventes.
35. En el caso de Juan Melesio González Chávez, considera que la asignación de la segunda regiduría de representación proporcional a favor de su partido Morena, en cumplimiento a una acción afirmativa para cubrir una cuota indígena, le causa una afectación a sus derechos político-electorales.
36. Respecto a las ciudadanas Leticia y Minerva, ambas de apellidos Carrillo de la Cruz, se auto adscriben como indígenas y comparecen por su propio derecho, cuya representación consideran que pudo verse afectada.
37. En esencia, controvierten el registro a una candidatura por el principio de representación proporcional a una regiduría destinada al cumplimiento de la acción afirmativa indígena, por lo que cuentan con interés legítimo para impugnarlo, al tratarse de personas que se auto adscriben como indígenas residentes en la citada circunscripción y a quien podría llegar a representar dicho candidato de resultar su partido favorecido con la votación suficiente, sin que sea un requisito para dicha legitimación el que efectivamente represente a la comunidad que dice representar, sino que basta con la propia auto adscripción.
38. Lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudenciales que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando se está frente a derechos de grupos en situación de vulnerabilidad y en específico en aquellos casos donde intervienen grupos o comunidades indígenas.[10]
39. Conforme a ello, lo que se pretende es maximizar los derechos de personas y comunidades indígenas, pues lo que se busca es la protección reforzada de los derechos de las personas indígenas a través de facilitar su acceso a la impartición de justicia y garantizar su efectiva representación.[11]
40. Definitividad y firmeza. En los juicios no se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local en contra de la resolución emitida por el tribunal responsable, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.
7.2. Requisitos especiales
(SG-JRC-182/2021 y SG-JRC-202/2021)
41. Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, pues los partidos actores señalan, en el primer caso, que el tribunal responsable rompe con lo mandatado en el artículo 17 de la Constitución Federal, y en el segundo, que la resolución impugnada es contraria al marco constitucional, específicamente a lo establecido en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y, por tanto, la determinación repercute en el fondo del asunto.
42. Carácter determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en la resolución del Tribunal local de Nayarit confirmó, en lo que interesa, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de Tepic, Nayarit, dentro del proceso electoral local 2020-2021, lo que incide en el desarrollo de este[12].
43. Reparabilidad material y jurídica. Se cumple tal requisito, pues de avalarse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado, toda vez que la fecha de instalación de los Ayuntamientos en Nayarit, será el diecisiete de septiembre[13], por lo que al haber tiempo suficiente, la reparación es posible y oportuna en caso de estimar que la resolución impugnada no se dictó conforme a derecho.
44. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia, en virtud a que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley adjetiva de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio.
8. ANÁLISIS DEL AMICUS CURIAE.
45. El pasado veinticuatro de agosto, Mario Muñoz Cayetano, representante de la Unión Wixárika de Centros Ceremoniales, Jalisco, Nayarit y Durango A.C., Tutupika Carrillo de la Cruz, representante de la Unión de Profesionistas Indígenas de Nayarit A.C., y Marcos Medina Aguilar, representante del colectivo Juvenil de Pueblos Originarios, presentaron, escritos de Amicus Curiae (Amigos de la Corte), con la finalidad de exponer consideraciones en relación con los medios de impugnación que nos ocupan.
46. A juicio de esta autoridad, no es dable admitir los escritos referidos, como se expondrá enseguida.
47. Marco teórico. El Amicus Curiae es una figura jurídica adoptada por Tribunales Internaciones,[14] quienes al respecto han sostenido que los argumentos planteados en este tipo de promociones no son vinculantes pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y transcendencia en la vida política y jurídica de una nación.
48. En ese mismo sentido, la Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en los cuales la litis sea relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales,[15] es factible la intervención de terceros ajenos a juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de Amicus Curiae, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.
49. Así, en términos de la jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE ES ADMISIBLE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[16] dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando:
a) Sean presentados antes de la resolución del asunto;
b) Por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que
c) Tenga únicamente la finalidad o intensión de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional o internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
50. De tal forma que, los escritos en cuestión únicamente deben ser admitidos para su análisis referencial, a partir de los datos e información que aporten, precisando que no resulta válido que puedan servir para ampliar la litis, o bien, que las expresiones con las que se pretenda coadyuvar, fortalezcan las pretensiones de la parte actora.
51. Caso concreto. De la lectura del escrito presentado, si bien se pretende contextualizar cuestiones relativas a las comunidades y pueblos indígenas en el municipio de Tepic, lo cierto es que también se advierten argumentos encaminados a cuestionar por una parte, una resolución del tribunal responsable y los acuerdos emitidos por el instituto electoral local, y por otra cuestionar la validez de las candidaturas aprobadas por dicha autoridad administrativa electoral, así como las autoridades que al efecto expidieron las constancias con las que los candidatos acreditaron su autoadscripción indígena.
52. Por lo expuesto, el documento aportado no tiene los alcances para ser considerado como un escrito de Amicus Curiae, porque de su lectura se observa que su objetivo no es abonar en conocimientos técnicos o científicos sobre algún aspecto de la controversia que se analiza, sino que busca introducir argumentos tendientes a reforzar la pretensión de la parte actora, relativa a que se deje sin efectos la constancia entregada a Rigoberto Bello Antonio al estimar que no se debió otorgar valor probatorio a las constancias expedidas por “colonias indígenas”, para efecto de acreditar su auto adscripción como candidato indígena.
53. En lo que interesa, los comparecientes señalan lo siguiente:
“…al tratarse del Municipio de Tepic, donde hay comunidades Wiraricas con sus propias ideas de gobierno, se desprende de los mismos lineamientos debe ser alguien con pertinencia (sic) verdadera a una de las comunidades del municipio, sin confundir lo que sería una medida distinta para futuros procesos para indígenas migrantes, integrantes o no de los pueblos originarios del estado”
“Cabe resaltar que esa medida se contempló y se diseñó para los pueblos originarios del Estado de Nayarit y no así de indígenas migrantes, por tanto, no se puede aplicar estas mismas medidas que a la de pueblos originarios.”
“nos preocupa que el Instituto Electoral de Nayarit, tanto el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tepic, indebidamente aprueben candidaturas de personas que se hicieron pasar como personas de pueblos originarios, en el caso del Municipio de Tepic, (usurpando la identidad indígena), lo que constituye una simulación y un fraude a la ley, tanto por parte de quienes se ostentan como indígenas como por los institutos políticos que las y los postulan, puesto que la autoridad electoral, a nuestro juicio no debió otorgar valor probatorio a ciertas constancias que las candidatas y los candidatos presentaron porque no fueron expedidas por las máximas autoridades u órganos decisivos “autoridades indígenas”. Maxime que no se puede otorgar valor probatorio a constancias o documentos expedidos por colonias indígenas, pues los lineamientos son claros, al determinar que son “las comunidades indígenas” a través de sus autoridades u órganos de decisiones, los idóneos para expedir documentos de arraigo y vínculo comunitario, adjunto con ello las respectivas actas de asamblea. Además en el municipio de Tepic no se puede confundir la representación de indígenas migrantes, con alguien con pertinencia (sic) verdadera a una de las comunidades del municipio, donde se reconocen comunidades Wixaricas con sus propios sistemas de gobierno, caso contrario, una medida para migrantes indígenas sería distinta para los futuros procesos, integrantes o no de los pueblos originarios del estado”.
“Respecto de la actuación ilegal de las o los funcionarios que hayan expedido dichas constancias, debe darse vista a la Contraloría Interna, al Director General y a la Secretaría de la Función Pública por el exceso en sus funciones y a fin de que se deslinden las responsabilidades administrativas y penales en las que pudieran haber incurrido.”
54. En efecto, como se precisó, de los escritos se advierte que sus argumentos van encaminados a cuestionar la designación del candidato indígena de Morena en el municipio de Tepic, Nayarit, misma que fue confirmado por el tribunal local, al pretender evidenciar que indebidamente se aprobaron candidaturas de personas que se hicieron pasar como personas de los pueblos originarios y señalando que a su juicio, la autoridad electoral no debió otorgar valor probatorio a las constancias que estos presentaron.
55. Así, es dable afirmar que no se tratan de manifestaciones imparciales que aporten una opinión fundada sobre el objeto de litigio que ayude a su resolución, sino que tiene como finalidad combatir las razones del acuerdo del instituto local, que fue confirmado en la sentencia impugnada.
56. En ese orden de ideas, se considera que dicho escrito no reúne las características de “amigos de la corte”, de ahí que sea improcedente su admisión y análisis para resolución de los juicios en que se actúa.
9. CUESTIÓN PREVIA
9.1. Suplencia de la deficiencia de los agravios en los juicios ciudadanos
57. Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente[17].
58. Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados[18].
59. En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles: Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente; Que existan hechos y; Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.
60. Así, para que este órgano jurisdiccional este en aptitud de suplir deficiencias en las demandas, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación[19]; por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que en cada caso cause el acto impugnado.
9.2. Sobre el análisis de agravios en los juicios de revisión constitucional electoral
61. Con base en lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2 y 86 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por la parte actora.
62. Es decir, el sentido de estos medios de impugnación constitucional implica que este órgano colegiado resuelva con sujeción a los agravios expuestos, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único del ordenamiento adjetivo electoral federal, que no conceden facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los partidos políticos recurrentes.
10. ESTUDIO DE FONDO
10.1. Síntesis de agravios
Juicio ciudadano SG-JDC-823/2021 (Juan Melesio González Chávez)
63. El actor reclama que en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el partido Morena, no encuentra apegada a derecho, pues a su decir, no se respetó la lista de prelación presentada por el citado instituto político, ya que se encuentra registrado en la segunda fórmula y con la supuesta aplicación de la acción afirmativa no se le asignó ningún lugar, lo que estima que viola sus derechos al no observarse lo señalado por el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local.
64. Refiere que el Consejo Municipal Electoral de Tepic, no fundó ni motivó sus resultados, faltando así al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 16 Constitucional, ya que es una obligación de todo órgano de autoridad, el fundar y motivar cualquier acto de molestia que emita, lo que implica una obligación de citar los preceptos legales en los que se apoye para emitir su determinación, así como exponer los razonamientos conforme a los cuales llegó a tal conclusión.
65. Indica que el Tribunal local incumplió con la citada obligación constitucional, pues en la resolución impugnada, no analizó el fondo de la cuestión sometida a su consideración y perdió de vista que su fórmula fue debido al principio de paridad horizontal a la cual fue vinculado su partido, lo que señala, no analizó la responsable, quien sin fundar ni motivar, decidió que era procedente su sustitución.
66. Aduce que se violó en su perjuicio el principio pro persona, así como su derecho a ser votado, pese a que las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, conforme a los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad.
67. En específico se agravia de que el tribunal local sustituyó su registro y en su lugar otorgó su derecho ganado en las urnas a un ciudadano registrado en el cuarto lugar de la lista de prelación de candidatos a regidores por el principio de representación de su partido, violentando su derecho a ejercer su cargo.
68. Dice que suponiendo que se le haya sustituido por el derecho de las acciones afirmativas y medidas compensatorias reconocidas a los pueblos indígenas, esta no es armónica con el derecho que tiene la ciudadanía para acceder a cargos de elección popular en circunstancias de igualdad.
69. Se duele de la supuesta inconstitucionalidad del acuerdo en el que se establecieron las medidas afirmativas a favor de los pueblos indígenas, señalando que debió promulgarse noventa días antes de iniciado el proceso electoral, lo que señala que no ocurrió, pues estas se resolvieron el seis de enero, mientras que el proceso electoral inició el siete siguiente, por lo que considera que no puede vincular a las candidaturas en el presente proceso electoral, para ser sustituido o desplazado ilegalmente.
70. El actor estima que existió violación a las acciones afirmativas y medidas compensatorias otorgadas a los pueblos originarios, pues la responsable no validó la documentación presentada por la cuarta fórmula integrada por Rigoberto Bello Antonio, quien se auto adscribió como indígena.
71. A su decir, pese a que impugnó su candidatura, nada se dijo al respecto en la sentencia local, por lo que pide que de manera oficiosa se validen las constancias con las que dicho candidato se auto adscribió como indígena, ya que señala que no se han realizado los ejercicios de valoración y validación de las mismas, por lo que estima que no existe certeza de que sean auténticas.
Juicio SG-JRC-182/2021 (Movimiento Ciudadano)
72. El partido actor señala que el tribunal local fue omiso en estudiar el fondo de la situación, pues a su decir, de las once demarcaciones territoriales del municipio, Morena obtuvo el triunfo en la totalidad, al conformar la coalición denominada “Juntos Haremos Historia”, por lo que estima que aunque el partido no realizó el registro de cada una de las demarcaciones, resultó ganador, pues aunque se pudiera entender que los ganadores fueron los partidos pertenecientes a la coalición, indica que estos fueron votados en su totalidad por el partido Morena.
73. Estima que la coalición vincula a los partidos de manera conjunta como unidad, a la presentación de la totalidad de candidaturas comprendidas en el convenio, pues a su parecer, el partido perteneciente a la coalición es beneficiado de la suma total de votos de todos los partidos.
74. Por tanto, considera que el partido Morena no registró candidatos en distintas demarcaciones, pero sí participó en la jornada electoral en dichas demarcaciones y los votos que este obtuvo, fueron determinantes para el triunfo del candidato que sí fue registrado por los partidos pertenecientes a la coalición.
75. Por otra parte, se duele de que el tribual omitió realizar un estudio de fondo, pese a que toda decisión debe ser pronta, completa e imparcial, suponiendo los requisitos de congruencia, fundamentación y motivación.
76. Indica que el tribunal insistió de manera poco exhaustiva, en que los partidos que integran la coalición sí cumplieron con el requisito de Ley, puesto que registraron candidatos en la totalidad del territorio municipal de Tepic.
77. Se duele de una ilegal asignación de regidores y al efecto señala que la asignación de regidores de representación proporcional confirmada por el tribunal local a los partidos pertenecientes a la coalición mencionada es ilegal, ya que los partidos políticos no acreditan de manera individual el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
78. Agrega que los partidos que integran la citada coalición, se verán representados excesivamente en el cabildo, lo que a su parecer acarrearía un desbalance en el orden político y legal al no existir una oposición real, haciendo finalmente el accionante, una propuesta de asignación de regidores.
Juicio ciudadano SG-JDC-846/2021 (Leticia Carrillo de la Cruz y Minerva Carrillo de la Cruz)
80. Indica que por su parte, el tribunal local incumple con su deber de vigilar la legalidad y constitucionalidad de los actos que deparan perjuicio a los pueblos originarios a fin de otorgarles el acceso efectivo a la justicia, así como para salvaguardar la acción afirmativa indígena, ya que Rigoberto Bello Antonio no cuenta con la calidad de ser indígena, siendo a su parecer necesario vigilar la representación equilibrada de los colectivos, cuyo fin consiste en alcanzar la igualdad real, reconociendo las desventajas históricas de la población indígena.
81. Manifiesta que si bien, la implementación de una acción afirmativa a favor de un grupo de desventaja en el caso de Tepic, no constituye un requisito de elegibilidad previsto legalmente, estima que estas derivan de la aplicación y fuerza vinculante del artículo 2 de la Norma Suprema; 1, numeral 4 de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y; 2 del Convenio 169 de la OIT[20], por lo que precisa que su observancia es obligatoria para los sujetos obligados, en este caso, el Consejo Municipal Electoral de Tepic.
82. Estima que el tribunal responsable es incongruente al declarar infundados sus argumentos, al referir que no estaba obligada en la asignación a cerciorarse que los candidatos de extracción indígena incumplieran con los requisitos de autoadscripción calificada, pues a su parecer, sí es factible revisar dicha autoadscripción tanto en la fase de registro de candidatos, como al momento de la calificación de la elección, puesto que se refiere al cumplimiento de una obligación directamente relacionada con la calidad de persona que debe ocupar el puesto impugnado con población preponderantemente indígena.
83. Por tanto, aduce que la responsable sí estaba obligada a estudiar las pruebas aportadas, ya a su decir tienen un carácter extraordinario, pues no fue posible su obtención durante el periodo que se tenía para impugnar en un primer momento el registro.
84. Finalmente solicita la suplencia de la queja para el caso de deficiencia u omisiones en los planteamientos de agravios.
Juicio SG-JRC-202/2021 (Movimiento Levántate para Nayarit)
85. El instituto político recurrente precisa que su reclamo ante la instancia local fue por la expedición ilegal de constancias de asignación, pues su posición era que existe prohibición expresa para concurrir a la representación proporcional al partido que haya obtenido el triunfo en la totalidad de las demarcaciones.
86. Estima que la responsable aceptó que Morena obtuvo la mayoría de los votos y de manera ilegal y artificiosa, sólo le reconoce haber ganado en cinco demarcaciones municipales, abriéndole paso para concurrir a la asignación combatida.
87. Aduce que el tribunal local, a pesar de tener conocimiento de que cada partido contará con sus propios votos, obró de manera distinta a lo preceptuado por la Ley.
88. Dice que se crea un artificio que en la práctica se traduce en una transferencia de votos, no sólo por parte de los partidos que integran la coalición, sino por parte de la responsable.
89. Considera que si bien, cinco candidatos con origen partidista de Morena obtuvieron el triunfo en un número igual de demarcaciones, ello no implica que en las seis restantes no haya obtenido el mayor número de votos, pues a su decir fue claro que los obtuvo acorde con las actas de cómputo y de las cuales indica que la responsable hizo caso omiso.
90. Menciona que se distorsionaron sus pretensiones primigenias, pues ellos no se dolieron de que se violentó el principio que prohíbe la sobre representación, sino que estas van encaminadas a determinar cuáles partidos políticos tienen derecho a concurrir a la asignación, y señala que de conformidad con el artículo 202, fracción III de la Ley Electoral local, se establece que si algún partido obtuviere el triunfo por mayoría relativa en la totalidad de demarcaciones municipales, no tendrá derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
91. Señala que se hizo una interpretación errónea ya que se aplicó en las seis demarcaciones que restaron a las cinco que se reconocieron al partido Morena, otorgándole el triunfo en dos demarcaciones al Partido Verde Ecologista de México, dos al partido del Trabajo y dos a Nueva Alianza Nayarit, de ahí que a su decir, la responsable determinara que Morena no obtuvo el triunfo electoral en la totalidad de las demarcaciones confundiendo el origen partidista de los candidatos con el triunfo electoral del partido postulante.
92. Indica que, con la equivocada interpretación y aplicación de la norma, al atribuir triunfos electorales mediante artificios y transferencias de votos, así como la no aplicación de la norma que impide que el partido con mayoría de votos en la totalidad de demarcaciones pueda concurrir a la asignación de regidurías por representación proporcional, hace que se les niegue su derecho a que le sea asignada la regiduría obtenida por el voto popular.
93. Agrega que se contravino al principio de legalidad, al estimar que se convalidó un acto ilegal de la autoridad primigenia al resolver la asignación impugnada en perjuicio de su representada.
94. Estima que el convenio de coalición en ningún momento conviene a qué partido correspondería obtener el triunfo electoral y que fue la autoridad administrativa municipal electoral, quien cometió la conducta infractora al convalidar tal conducta en perjuicio de su representada al descalificarlos para acceder a una regiduría legalmente ganada.
95. Menciona que la responsable confirmó la irregular conducta de la primigenia de dar por triunfador en seis demarcaciones municipales, a partidos que ni siquiera alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida.
96. Resalta que es correcto que los votos obtenidos se sumen al candidato postulado por la coalición, pero respecto a que los votos contarán para cada uno de los partidos para todos los efectos establecidos en la ley, considera que dichos votos contarán para determinar el derecho a concurrir o no a la asignación de regidurías y que la ley se refiere expresamente al triunfo de los partidos políticos y no de los candidatos.
97. Se duele de una contravención a los principios constitucionales de certeza y objetividad, ya que manifiesta que la responsable determinó que fue legal el triunfo electoral de partidos cuya votación es menor a la obtenida por el partido Morena, por lo que a su parecer, atribuyó triunfos electorales a partidos que no ganaron la elección.
98. Añade que se contraviene al principio de objetividad, ya que los votos obtenidos por los partidos políticos no se contaron a cada uno de ellos.
99. Finalmente se agravia de que se impida su derecho a que les sea asignada una regiduría de representación proporcional, ante la asignación de dos regidurías a ese partido.
10.2. Pretensión de la parte actora
100. De todo lo anterior podemos advertir que la pretensión de los accionantes en los juicios de la ciudadanía, es que se deje sin efectos la constancia entregada a Rigoberto Bello Antonio o, en su caso, se verifiquen y validen las constancias con las que dicha persona acreditó su auto adscripción como candidato indígena.
101. Mientras que los partidos promoventes en los juicios de revisión constitucional electoral, pretenden que se reasignen las regidurías de representación proporcional, ya que estiman que a Morena no se le debieron asignar regidores por dicho principio, primero, porque fue el partido ganador al haber obtenido la mayoría de votos en la totalidad de las demarcaciones electorales y segundo, porque no registró candidatos en todas las demarcaciones, pues lo hizo a través de la coalición de la cual formó parte, considerando en esencia que la asignación realizada por el Consejo Municipal y confirmada por el tribunal responsable, no fue correcta.
10.3. Método de estudio de los agravios
102. A fin de llevar un orden lógico en el análisis de los agravios, se estudiarán en primer término y de manera conjunta, los hechos valer por los partidos políticos recurrentes, relativos a establecer si el partido Morena tiene derecho o no a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y en su caso, determinar si la misma fue correcta, para posteriormente, dilucidar si existe o no la posibilidad de que se analice en la etapa en la que nos encontramos, lo relativo a la autoadscripción calificada del candidato indígena designado por el Consejo Municipal al cargo controvertido y, en su caso, emitir el pronunciamiento respectivo.
103. Sin que lo anterior cause una afectación jurídica a la parte actora, pues lo trascendental es que sus disensos sean analizados en su totalidad.[21]
10.4. Respuesta
10.4.1. Juicios de revisión constitucional SG-JRC-182/2021 (Movimiento Ciudadano) y SG-JRC-202/2021 (Movimiento Levántate para Nayarit)
Morena no tenía derecho a la asignación, al obtener el triunfo en la totalidad de las demarcaciones.
104. La parte actora considera que Morena sí obtuvo el triunfo en la totalidad de demarcaciones territoriales, pues pese a que participó en coalición, indican que los votos fueron en su totalidad para el citado partido y determinantes para el triunfo de los otros partidos coaligados.
105. Por tanto, estiman que existe prohibición expresa para que el citado partido concurra a la asignación por representación proporcional, pues si bien, obtuvo el triunfo en cinco demarcaciones, ello no implica que en las seis restantes no haya obtenido el mayor número de votos, acorde con las actas de cómputo, de las cuales dicen que hizo caso omiso.
106. Además, apuntan que la responsable determinó que Morena no obtuvo el triunfo electoral en la totalidad de las demarcaciones confundiendo, a su decir, el origen partidista de los candidatos, con el triunfo electoral del partido postulante.
107. Resaltan que la ley se refiere expresamente al triunfo de los partidos políticos y no de los candidatos postulados por la coalición.
108. Consideran que la responsable aceptó que Morena obtuvo la mayoría de los votos y de manera ilegal y artificiosa, sólo le reconoce haber ganado en cinco demarcaciones municipales, abriéndole paso para concurrir a la asignación combatida.
109. Estiman que el convenio de coalición en ningún momento conviene a qué partido correspondería de obtener el triunfo electoral, y que fue la autoridad administrativa municipal electoral, quien cometió la conducta infractora al convalidar tal conducta en perjuicio de su representada al descalificarlos para acceder a una regiduría legalmente ganada.
110. La parte actora reclama que los votos de cada partido contarán para determinar el derecho a concurrir o no a la asignación de regidurías y que la ley se refiere expresamente al triunfo de los partidos políticos y no de los candidatos.
111. Respuesta. sus disensos devienen infundados e inoperantes, pues contrario a lo que señalan, el tribunal local realizó un correcto estudio de la legislación electoral local, así como de las constancias que integran el expediente y determinó acertadamente que al partido Morena sí le correspondía participar en la asignación de regidores de representación proporcional, situación que no combaten eficazmente.
112. Se estima lo anterior, debido a que el haber obtenido la mayoría de los votos, no debe entenderse como la obtención del triunfo en todas las demarcaciones electorales.
113. Por su parte, la responsable atendió al convenio de coalición señalando que Morena postuló candidatos en las demarcaciones 2, 3, 7, 8 y 11, precisando que el voto se consideró a favor del candidato postulado por la coalición en cada caso, mientras que, en cuanto a los partidos, se consideró sólo a aquellos cuyo emblema fue marcado.
114. Además, de las demarcaciones convenidas para el partido Morena, se estableció que las 1 y 4 le correspondían al Partido del Trabajo, 5 y 10 al Verde Ecologista de México y 6 y 9 a Nueva Alianza Nayarit.
115. Es por ello que el disenso de que el convenio de coalición no contempló a qué partido correspondería obtener el triunfo electoral es infundado, pues contrario a lo que señala la parte actora, en éste se contempló con claridad a qué partido le concernía cada demarcación electoral.
116. Ahora bien, el hecho de que el tribunal responsable considere que Morena obtuvo la mayoría de los votos, no implica un impedimento legal para que dicho partido tenga posibilidad de participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, pues la ley electoral local así lo permite.
117. Tal y como lo apuntó la responsable, la única prohibición al respecto, se establece en el artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que precisa que si algún partido obtuviera el triunfo por mayoría relativa en la totalidad de las demarcaciones municipales electorales, no así la mayoría de votos, no tendría derecho a concurrir a la asignación de regidurías de representación proporcional, lo que en el caso no ocurrió. De ahí que resulte inoperante el disenso relativo a que los votos de cada partido contarán para determinar el derecho a concurrir a la citada asignación.
118. Ello atendiendo a que las asignaciones por parte del Consejo Municipal, se hicieron al considerar que Morena únicamente obtuvo el triunfo en las cinco demarcaciones en las que postuló candidato adscrito a su partido, pues en las seis demarcaciones restantes, fueron postulados los candidatos de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Nayarit, con dos cada uno.
119. Tal situación fue correctamente avalada por el tribunal responsable y la parte actora no controvierte debidamente, pues se limita a reiterar cuestiones que ya fueron desestimadas por la autoridad jurisdiccional local, sin realizar argumentos que las contravengan o que demuestren que son incorrectas, de ahí la consideración de inoperantes.
Morena no postuló candidatos en cuando menos dos terceras partes del total de las demarcaciones.
120. La parte actora se duele de que el tribual omitió realizar un estudio de fondo, y de manera poco exhaustiva, insistió en que los partidos que integran la coalición sí cumplieron con el requisito de Ley, puesto que registraron candidatos en la totalidad del territorio municipal de Tepic, estimando una ilegal asignación de regidores, ya que tales partidos no acreditaron haber cumplido individualmente con los requisitos legales, específicamente el de haber postulado candidatura en cuando menos dos terceras partes del total de demarcaciones.
121. Respuesta. Dichos agravios devienen inoperantes, en tanto que son reiterativos, pues también fueron planteados ante el tribunal local, quien los estimó infundados señalando que de conformidad con los artículos 24, 25, 64, 65 y 123 de la Ley Electoral local, el derecho de los partidos a concurrir a la asignación de regidores siempre y cuando registren fórmulas de candidatos por mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de las demarcaciones territoriales del municipio correspondiente, debe interpretarse en el sentido de que pueden hacerlo de manera coaligada o en lo individual, dado el derecho de las coaliciones de registrar candidatos.
122. Además, estimó que atendiendo al numeral 87.3 de la Ley General de Partidos Políticos, se prohíbe a los partidos a postular candidatos propios en donde ya hubiere candidatos postulados por la coalición de la cual forman parte.
123. Lo anterior no fue controvertido por la parte actora, pues se limitó a referir que hubo una ilegal asignación de regidores al no haberse cumplido con el requisito de postular en al menos dos terceras partes de las demarcaciones, sin realizar argumentos tendientes a desvirtuar aquellos que fueron emitidos por la responsable en la resolución impugnada.
Transferencia ilícita de votos.
124. Movimiento Levántate para Nayarit, reclama que el tribunal local tenía conocimiento de que cada partido debía contar con sus propios votos y obró de manera distinta a lo establecido en la ley.
125. Respuesta. El disenso se califica de inoperante al ser reiterativo y no combatir eficazmente lo razonado por la autoridad responsable.
126. Lo anterior atendiendo a que tal motivo de disenso fue planteado previamente ante el órgano jurisdiccional local, quien lo desestimó al estimar que no era verdad que la coalición transfirió votos a los partidos que la conforman, pues en el caso, los votos en los que se hubiere marcado más de una opción se consideraron emitidos a favor del candidato postulado por la coalición, situación que el actor no controvierte, pues únicamente realiza argumentos subjetivos y genéricos que no permiten dilucidar en qué punto en específico el tribunal obró de la forma en que refiere, sin que se advierta ninguna ilegalidad o artificio distinto a los previstos en la ley electoral local, por parte de la responsable para la asignación controvertida.
Representación excesiva en el cabildo y violación al principio de legalidad.
127. Movimiento Ciudadano indica que los partidos de la coalición se verán representados excesivamente en el cabildo, lo que estima un desbalance en el orden político y legal, al no existir una oposición real.
128. Respuesta. Tal reclamo se estima inoperante, en virtud a que como se ha establecido, el tribunal local sí actuó conforme a lo establecido por la Ley Electoral Local, que permite que el partido de mayor votación pueda acceder a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, situación que el accionante no logró desvirtuar, por lo que, el contar con un número mayor que el resto de los partidos políticos, tiene derecho a la asignación, lo cual, no es contrario a la ley electoral local.
Distorsión de las pretensiones primigenias.
Movimiento Levántate para Nayarit, se duele de que se distorsionaron sus pretensiones primigenias, pues ellos no se dolieron de que se violentó el principio que prohíbe la sobre representación, sino que estas fueron encaminadas a determinar cuáles partidos políticos tienen derecho a concurrir a la asignación, y señala que de conformidad con el artículo 202, fracción III de la Ley Electoral local, se establece que si algún partido obtuviere el triunfo por mayoría relativa en la totalidad de demarcaciones municipales, no tendrá derecho a concurrir a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
129. Respuesta: Lo anterior deviene inoperante, pues pese a que la responsable realizó un estudio relativo a que la ley local no toma en cuenta los principios de sub y sobrerrepresentación, lo cierto es que no desatendió los disensos del partido actor, pues su estudio también estuvo encaminado a desestimar el argumento de que Morena obtuvo el triunfo en la totalidad de las demarcaciones municipales al señalar que no fue el partido Morena, sino la coalición integrada por cuatro partidos políticos, la que obtuvo en triunfo en todas las demarcaciones territoriales, pero este le fue asignado y contabilizado únicamente y de manera específica, al partido que postuló candidato en cada una de dichas demarcaciones, sin que se le hayan atribuido la totalidad de triunfos a Morena, como lo pretendía hacer valer la parte actora.
Triunfo a partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación.
130. La parte actora menciona que la responsable confirmó la irregular conducta de la primigenia de dar por triunfador en seis demarcaciones municipales, a partidos que ni siquiera alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida.
131. El disenso es inoperante, pues no existe normativa alguna que establezca un umbral mínimo para que un partido político pueda resultar triunfador en alguna demarcación territorial específica, pues únicamente establece que dicho umbral se considerará para temas relativos a la pérdida o conservación de su registro como instituto político.
Contravención a los principios de certeza y objetividad.
132. Señalan que existió una contravención a los principios constitucionales de certeza y objetividad.
133. El agravio resulta inoperante, ya que la parte actora sólo manifiesta que la responsable determinó que fue legal el triunfo electoral de partidos cuya votación es menor a la obtenida por el partido Morena y atribuyó triunfos electorales a partidos que no ganaron la elección, sin embargo, no existe impedimento legal alguno para que un partido con menor votación que otro en la votación total válida emitida, pueda obtener el triunfo en alguna demarcación electoral específica.
134. Como se precisó, los partidos coaligados hicieron sus respectivas postulaciones con apego a la ley, en base a un convenio de coalición, estableciéndose específicamente a qué partido le correspondía cada candidatura en las distintas demarcaciones electorales municipales de Tepic, Nayarit, por lo que se desestima su afirmación relacionada con que son partidos que no ganaron la elección, pues lo hicieron al resultar ganador la coalición para la cual formaron parte.
Los votos obtenidos por los partidos políticos no se contabilizaron a cada uno de ellos.
135. Añade que se contraviene al principio de objetividad, ya que los votos obtenidos por los partidos políticos no se contaron a cada uno de ellos.
136. Respuesta. El agravio es infundado, pues contrario a lo que señala, el Consejo Municipal sí realizó la asignación en base al número de votos que tuvo cada partido político en lo particular, situación que fue debidamente avalada por el Tribunal responsable, al establecer que el citado Consejo realizó la asignación de regidores de representación proporcional, de conformidad con la Ley Electoral local, pues al hacer la asignación por cociente, estimó la votación valida obtenida en lo particular por cada partido político con derecho a la misma.
Se impide su derecho a que les sea asignada una regiduría.
137. Finalmente, la parte actora se agravia de que se impida su derecho a que les sea asignada una regiduría de representación proporcional.
138. El reclamo se estima inoperante, pues como se ha venido señalando a lo largo de la presente resolución, la asignación del instituto local, confirmada por la autoridad jurisdiccional responsable, fue realizada de manera adecuada y con estricto apego a la normativa electoral local aplicable, por lo que goza de legalidad y por tanto debe ser confirmada en ese sentido por esta autoridad jurisdiccional federal.
10.4.3. Juicio ciudadano SG-JDC-823/2021 (Juan Melesio González Chávez)
Indebida fundamentación y motivación.
139. Respecto a su agravio de indebida fundamentación y motivación por parte del Consejo Municipal Electoral de Tepic, al señalar que no fundó ni motivó sus resultados, faltando así al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 16 Constitucional, que impone la obligación de citar los preceptos legales en los que se apoye para emitir su determinación, así como exponer los razonamientos conforme a los cuales llegó a tal conclusión, se califica inoperante, en virtud a que la autoridad citada por el actor en el presente disenso, no corresponde con la señalada como responsable ante esta instancia federal, esto es, el presente medio de impugnación se instauró en contra de un acto emitido por el Tribunal Estatal de Nayarit, y no así por el Consejo Municipal de Tepic, Nayarit.
140. Ahora bien, suponiendo sin conceder que se haya cometido un error involuntario por parte del actor y en realidad se refiera al tribunal local, de igual forma sería inoperante, ya que no especifica las razones por las cuales considera que existió una indebida fundamentación y motivación, pues sólo expone razonamientos en forma general, sin que sea posible advertir la causa de pedir y proceder a su estudio[22].
Violación al principio de paridad de género.
141. Referente a su disenso de que el Tribunal local no analizó el fondo de la cuestión sometida a su consideración y perdió de vista que la fórmula del actor se debió al principio de paridad horizontal, lo que señala, no analizó la responsable, quien sin fundar ni motivar, decidió que era procedente su sustitución, se estima infundado, pues contrario a lo que aduce, el tribunal si atendió al principio de paridad.
142. Por su parte, el tribunal responsable actuó conforme a derecho al confirmar la asignación del Consejo Municipal, que otorgó la primera regiduría de representación proporcional a la candidata registrada en el primer lugar de la planilla del partido Morena, pues con ello se respetó el principio de paridad de género, siendo hasta la segunda asignación en que se dio cabida al candidato registrado por el partido en calidad de integrante de pueblos y comunidades indígenas, en acatamiento a las medidas afirmativas ordenadas en el acuerdo.
143. Así, es claro que la autoridad administrativa electoral observó el citado principio de paridad al asignar en un primer momento la regiduría a una mujer y posteriormente a un candidato indígena, situación que fue avalada por la responsable, de ahí que su inconformidad deba ser desestimada en ese sentido.
Lista de prelación sobre la acción afirmativa.
144. Respecto al reclamo de que no se respetó la lista de prelación presentada por Morena, pese a que el actor se encontraba en segundo lugar de la fórmula, con la acción afirmativa no se le asignó ningún lugar y, por tanto, se violentaron sus derechos al no observarse el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, se estima infundado e inoperante, en virtud de que en primer lugar, el actor parte de la premisa incorrecta de que el acatamiento de la lista de prelación debía prevalecer sobre la aplicación de la medida afirmativa implementada para darle representatividad a los integrantes de pueblos y comunidades indígenas y en segundo orden, al plantear razonamientos reiterativos y genéricos, que no combaten eficazmente la resolución impugnada.
145. Marco teórico. En principio debe considerarse que las acciones afirmativas constituyen medidas compensatorias que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustancial entre la ciudadanía, atendiendo a su pluralidad y diversidad jurídica, cultural, social, entre otras, debiendo ser temporales, razonables, proporcionales y objetivas[23].
146. Además, permiten un trato diferenciado que permite que los integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad o culturalmente diversos, gocen de las mismas oportunidades que el resto de la población.
147. De conformidad con los artículos, 1, 2, 14, 16, 35, fracción II, 41, Base I, de la Constitución Federal, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y s) de la Ley General de Partidos Políticos, los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas, lo cual incluye los procesos internos en lo que participan personas indígenas.
148. Al respecto, de conformidad con el juicio ciudadano SUP-JDC-656/2021 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene que las acciones afirmativas son una medida compensatoria que busca un diseño democrático del sistema político, permitiendo la inclusión y el reconocimiento de un grupo históricamente invisibilizado.
149. De esta manera, tales acciones no deben ser entendidas como un sistema de cuotas impuestas a los partidos, por el contrario, tales instituciones, al ser de interés público, también deben compartir el objetivo de restituir la representatividad política a través de dichas acciones.
150. Esto es, las acciones afirmativas deben entenderse como un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad, por lo que resulta pertinente que su análisis se realice no sólo a partir del artículo 41 de la Constitución general, y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sino también de los artículos 1 y 2 constitucional y los estándares convencionales.[24]
151. La igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno, que como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respecto y garantía de los derechos humanos.
152. En cuanto al reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, en el artículo 2 de la Constitución Federal, se reconoce la composición pluricultural de nuestro país, al estar integrado por pueblos indígenas, que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, asimismo, se reconoce la conciencia de su identidad indígena como criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
153. Además, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas ejerzan su derecho de votar y ser votados o votadas en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para que hayan sido las personas electas o designadas.
154. El reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas también se encuentra previsto en diversos tratados internacionales, como lo son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.
155. En los cuales se prevé la responsabilidad de los gobiernos de adoptar medidas para salvaguardar a sus integrantes, sus instituciones, y su cultura, entre otras, además que las colectividades indígenas deben tener protección ante la violación de sus derechos, así como poder acceder a la justicia, incluso con la facilitación, en su caso, de intérpretes u otros medios eficaces.
156. Ello en la medida de que tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su derecho a participar en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
157. En la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, se establece que los Estados debe proteger la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.
158. Asimismo, se prevé que las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública, así como ejercer sus derechos sin discriminación alguna.
159. Además, la Carta Democrática Interamericana precisa que la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.
160. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas, lo cual incluye los procesos internos en lo que participan personas indígenas.
161. Por ello, las acciones afirmativas, han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano. Para el caso concreto, garantizar la representatividad indígena, así como reflejar su cosmovisión dentro del sistema político y legal, implican efectivamente una obligación convencional.
162. De igual forma, la Relatoría Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, en su reporte de Autonomía y Autogobierno, recomienda a los Estados, entre otras cuestiones, a establecer de manera conjunta unos mecanismos mutuamente convenidos y formalizados que favorezcan el diálogo intercultural permanente entre los Estados y los pueblos indígenas.
163. Lo anterior, permite que tales grupos accedan a cargos de elección popular sin que ello implique una discriminación en contra de la mayoría, aunado a que con ellas se busca aumentar su representación[25].
164. Caso concreto. La decisión de asignación obedeció a lo establecido por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit en el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, que aprobó las acciones afirmativas y medidas compensatorias a favor de los pueblos originarios del Estado de Nayarit, aplicables para el proceso electoral local ordinario 2021, con la finalidad de garantizar que se encuentren debidamente representados ante el Congreso del Estado y los Ayuntamientos.
165. Por lo anterior, se obligó a los partidos políticos a registrar candidaturas de origen indígena para distintos cargos, entre ellos a las regidurías en los municipios que cuentan con una mayor cantidad de ciudadanía indígena.
166. En el caso de Tepic, las postulaciones debían contener al menos dos fórmulas de extracción indígena de diferente sexo y en base al acuerdo IEEN-CMETEP-014/2021, emitido por el Consejo Municipal, el partido Morena cumplió parcialmente con la misma, al registrar sólo una fórmula.
167. Es así, que el tribunal responsable confirmó la asignación hecha por el Consejo Municipal en favor de Rigoberto Bello Antonio, señalando que, en caso contrario, no se hubiese cumplido con la acción afirmativa, estimando correcto el actuar de la autoridad administrativa electoral al realizar el ajuste correspondiente y asignar la regiduría controvertida al citado candidato registrado por Morena como persona de extracción indígena, de conformidad con los lineamientos.
Respuesta.
168. En lo que toca a los agravios de violación al principio pro persona y de la supuesta inconstitucionalidad del acuerdo en el que se establecieron las medidas afirmativas a favor de los pueblos indígenas, señalando que debió promulgarse noventa días antes de iniciado el proceso electoral, lo que señala que no ocurrió, devienen inoperantes en tanto que son reiterativos, pues también los hizo valer ante la instancia local, e ineficaces al no atacar las razones que tuvo el tribunal local para desestimarlos.
169. Por otra parte, los agravios resultan infundados, pues la implementación de las citadas acciones afirmativas fueron establecidas y ordenadas a los partidos políticos y coaliciones desde que fueron establecidas por el instituto local en el acuerdo IEEN-CLE-006/2021, por tanto, es correcto que fueran acatadas y avaladas por la autoridad electoral administrativa y en su momento por el tribunal responsable, pues con ellas se materializa el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas lo que les permite tener representatividad en los cargos de elección popular.
170. Al respecto, el órgano jurisdiccional local precisó que los acuerdos emitidos por el instituto local no desconocían en perjuicio del quejoso alguno de sus derechos políticos, pues estimó que no se restringieron ni suspendieron ningún de los mismos, al limitarse a establecer las reglas de asignación de las regidurías de representación proporcional y maximizar el derecho de las comunidades indígenas de integrar los Ayuntamientos, agregando que no era posible hacer la interpretación pro homine que le fue solicitada, al considerar que esta aplicaba cuando la intención fuera maximizar derechos y no así restringirlos.
171. Mientras que en relación a su disenso en contra del acuerdo que implemento las medidas afirmativas, el tribunal señaló que no fue combatido por el ahora actor en su oportunidad, adquiriendo definitividad y firmeza.
172. Lo anterior no es eficazmente atacado por actor, pues se limita a referir que se violó en su perjuicio el principio pro persona, así como su derecho a ser votado, pese a la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, conforme a los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad.
173. Por su parte, lo relativo a que la autoridad administrativa implementó acciones afirmativas, únicamente señala que debió promulgarse noventa días antes de iniciado el proceso electoral, por lo que considera que no puede vincular a las candidaturas en el presente proceso electoral, para ser sustituido o desplazado ilegalmente, pero nada señala en relación con los argumentos de la responsable en el sentido de que en ese momento procesal ya no era oportuna su impugnación.
174. Tales disensos deben declararse inoperantes al no controvertir las consideraciones específicas que se utilizaron por la responsable para desestimar sus agravios, máxime que resultaron medulares para el sentido de su resolución.
175. Finalmente, en cuanto a su reclamo de violación a las acciones afirmativas, en virtud de que estima que la responsable no dijo nada respecto a su petición de que se validaran las constancias con las que Rigoberto Bello Antonio se auto adscribió como candidato indígena, se analizará enseguida y se dará respuesta conjunta con los agravios planteados por las ciudadanas Leticia y Minerva, ambas de apellidos Carrillo de la Cruz, toda vez que se advierten pretensiones similares en ese sentido.
10.4.4. Juicio ciudadano SG-JDC-846/2021 (Leticia Carrillo de la Cruz y Minerva Carrillo de la Cruz)
176. En principio, las promoventes consideran que la auto adscripción calificada es susceptible de ser revisada no solamente de manera ordinaria, es decir, en la fase de registro de candidatos, sino también ante situaciones extraordinarias que hubieran impedido su análisis.
177. Desde una óptica constitucional y convencional, sí era obligatorio realizarlo al momento de la calificación de la elección, bien ante la autoridad administrativa electoral o ante la autoridad jurisdiccional competente, puesto, como se ha señalado, se refiere al cumplimiento de una obligación directamente relacionada con la calidad de la persona que debe ocupar el puesto de regidor por la vía plurinominal con población preponderantemente indígena.
178. Solo de esa manera se garantizaría que se cumpla con la finalidad constitucional y convencional de hacer efectivo el acceso a los órganos de representación municipal de integrantes de pueblos originarios a cuyo favor se implementó la acción afirmativa.
179. Por lo anterior, refiere que el Tribunal local estaba obligado a estudiar las pruebas que se aportaron en el momento procesal oportuno con carácter de extraordinario, ya que no fue posible su obtención durante el periodo en que se podría impugnar en un primer momento el registro de un candidato ante la inobservancia de la acción afirmativa en cuestión.
180. Respuesta conjunta. Ateniendo a los motivos de disenso relativos a la supuesta violación a las acciones afirmativas, hechos valer tanto por el actor Juan Melesio González Chávez, como por las ciudadanas Leticia Carrillo de la Cruz y Minerva Carrillo de la Cruz, al estimar que se debieron valorar las constancias con las que el regidor del partido Morena, asignado en segundo lugar bajo el principio de representación proporcional, acreditó su auto adscripción indígena, se hará el análisis de forma conjunta.
181. Esencialmente, se procederá a desentrañar si existe o no la posibilidad de que se analice en la etapa en la que nos encontramos, lo relativo a la auto adscripción calificada del candidato indígena designado en principio por el Consejo Municipal, al cargo de regidor por el principio de representación proporcional.
182. De conformidad con la sentencia dictada por el máximo órgano jurisdiccional dictada en recurso de apelación en el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, se determinó modificar un acuerdo del Consejo General, entre otras cuestiones, para que, en la etapa de registro de candidaturas, tratándose de los supuestos de la acción afirmativa indígena, los partidos políticos adjuntaran a la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que las personas que aspiran a una candidatura acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen.
183. Se indicó que la efectividad de la acción afirmativa también debía pasar por el establecimiento de candados que eviten una auto adscripción no legítima, entendiendo por ésta, que personas no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico.
184. Es decir, se impuso el deber de verificar las constancias atinentes para evitar las auto adscripciones no legítimas, a fin de no poner en riesgo la efectiva representación de los grupos y comunidades indígenas.
185. Por tanto, se consideró que era necesario acreditar una auto adscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.
186. En ese sentido, que la auto adscripción calificada debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello, entre los cuales, se encuentra la existencia de un vínculo efectivo entre alguna comunidad o pueblo indígena y la persona que se adscribe como su integrante.
187. Dicho vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la pertenencia y conocimiento del ciudadano o ciudadana indígena que pretenda postularse por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de manera ejemplificativa y enunciativa, más no limitativa; se apuntan enseguida:
-Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulada.
-Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado.
-Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
188. Lo anterior a efecto de garantizar que en dichas circunscripciones se votarán efectivamente por candidaturas indígenas, garantizando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción afirmativa.[26]
189. Así, se orientaron reglas que permiten que las personas indígenas accedan a ciertos cargos de elección popular, con la implementación de acciones afirmativas, a partir de la acreditación de una auto adscripción calificada.
190. Desde entonces, las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los espacios reservados sean ocupados realmente por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.
191. Lo anterior, en el entendido de que la auto adscripción calificada es una condición personal inherente, en tanto que define una relación de pertenencia de una persona a una comunidad culturalmente diferenciada, que resulta exigible a quienes aspiren a ocupar alguno de los espacios reservados.
192. En ese tenor, los partidos políticos quienes contribuyen a la integración de los órganos de representación política y, hacen posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, en ese contexto, deben garantizar la participación pluricultural en términos del artículo 2 constitucional, por lo que no son meros tramitadores de las solicitudes de registro de candidaturas, sino que tienen obligaciones inherentes con los derechos de igualdad y no discriminación respecto a sus procedimientos de selección y registro de éstas, en respeto de la pluriculturalidad y las acciones afirmativas correspondientes.
193. De conformidad con lo anterior, la autoridad administrativa debe ejercer facultades de comprobación de la autenticidad de los documentos presentados como elementos objetivos que fueron remitidos para comprobar la auto adscripción calificada, sobre todo considerando que los destinatarios de los efectos de una acción afirmativa debidamente implementada son los pueblos y comunidades indígenas, y la sociedad en su conjunto.
194. Por su parte, debe tomarse en consideración, que la auto adscripción calificada tiene a su favor una presunción de validez,[27] que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla, debiéndose subrayar que en la presente impugnación tampoco se manifiesta ni se puede desprender por esta autoridad electoral alguna duda sobre la idoneidad de las autoridades o representantes que emitieron las constancias respectivas en cada una de las candidaturas, máxime que gozan de dicha presunción.
195. Al respecto, también se debe observar que si bien, esta Sala Regional tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de las y los integrantes de comunidades indígenas, también es cierto que ello no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.[28]
196. Caso concreto. Es relevante señalar, que en el proceso electoral 2020-2021 el Instituto local analizó el impacto de las medidas afirmativas a favor de personas indígenas en el registro de candidaturas, respecto de los que debieron acreditar el vínculo que tienen las candidatas y candidatos en su comunidad.
197. En el supuesto de Tepic, donde predomina la etnia huichol o wixaritari, seguida de los coras o nayeris, y por último de los mexicaneros, le correspondía cubrir dos fórmulas, y de conformidad con el acuerdo aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Tepic[29], solo cubrió una fórmula compuesta por Rigoberto Bello Antonio y Briseida Selene Villa Carrillo, como propietario y suplente, respectivamente.
198. Así, el referido Consejo Municipal determinó que la fórmula presentada por Morena garantizó la representación indígena, con base en diversos elementos probatorios:
Candidato propietario | Candidata suplente |
Constancia de residencia que establece que Rigoberto Bello Antonio ha vivido por diez años en domicilio correspondiente al ayuntamiento de Tepic. | Acta de nacimiento |
Constancia al Padrón electoral y la lista nominal que acreditan que Rigoberto Bello Antonio tiene registro vigente en Tepic. | Credencial para votar del Instituto Nacional Electoral |
Dos constancias de la autoridad wixarica de la Zitacua del Municipio de Tepic que avalan arraigo y vínculo de Rigoberto Bello Antonio con la comunidad. | Constancia de vigencia al Padrón electoral y la lista nominal |
| Una constancia de la autoridad Aztlán el Verde del Municipio de Tepic que avalan arraigo y vínculo de Rigoberto Bello Antonio con la comunidad |
199. Por su parte, la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-656/2021 señaló que de conformidad con los “CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, el cumplimiento de la acción afirmativa indígena se debe revisar no solamente al momento del registro de las candidaturas, sino al momento de verificar la validez de la elección.
200. Por tanto, es válido concluir que nos encontramos ante una situación similar en relación con la verificación de la auto adscripción indígena en las regidurías de Nayarit, pues si bien, de dicha norma no se desprende específicamente la regla de la verificación de dicha calidad antes de la validez de la elección, lo cierto es que el “ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS COMPENSATORIAS EN FAVOR DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2021”[30] se emitió en favor de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas de Nayarit para el proceso electoral local 2021, para con ello vigilar que los espacios reservados sean ocupados realmente por personas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de en favor de los mismos.
201. Esto es trascendente tomando en cuenta que el propósito de las acciones afirmativas consiste en la promoción de grupos culturalmente diferenciados que además se encuentran, en muchas ocasiones, en una situación histórica de desventaja.
202. La revisión del adecuado cumplimiento de las acciones afirmativas tiene como función, por una parte, reconocer la diferencia cultural en un país que suscribe el pluralismo como un principio constitucional y, por otra, remover de hecho los obstáculos que impiden la realización de una igualdad real y efectiva, tomando positivamente los criterios sospechosos de diferenciación para evitar que sean utilizados para discriminar.
203. Así, la acción afirmativa se debe verificar en todo momento del proceso electoral, analizando no sólo su cumplimiento formal al momento del registro de candidatos, sino su cumplimiento real y material al momento de la elección y en relación a las personas que ocuparán los cargos de representación popular.
205. Lo anterior sería suficiente para calificar fundado el agravio hecho valer por los promoventes en cuanto a que la acción afirmativa indígena es revisable no solamente al momento del registro de las candidaturas, sino también en el momento procesal en que nos encontramos, sin embargo, en el caso concreto el disenso en contexto se estima inoperante al no ser bastante para cumplir con la pretensión de la parte actora de que se revoque la candidatura del candidato de adscripción indígena que fue asignado por el Consejo Municipal y confirmado por el Tribunal local, como se expondrá a continuación.
206. En ese sentido, se estima pertinente que esta autoridad jurisdiccional federal, haga una revisión y valoración de las constancias que integran el expediente, a fin de determinar si el ciudadano Rigoberto Bello Antonio cumple o no con la auto adscripción indígena calificada requerida para ocupar la regiduría asignada por cuota indígena que se controvierte, emitiendo un pronunciamiento al respecto.
207. Lo anterior dado lo avanzado del proceso electoral y atendiendo a que la regiduría impugnada entrará en funciones el diecisiete de septiembre próximo[31], por lo que con ello se evitarán dilaciones innecesarias y se dará mayor celeridad a la resolución de la controversia planteada por la parte actora.
Análisis respecto a la auto adscripción calificada indígena de Rigoberto Bello Antonio.
208. Tratándose de las candidaturas por el principio de representación proporcional de las regidurías de Tepic, se advierte que la autoridad responsable, verificó caso por caso, a efecto de determinar su procedencia, a partir de los elementos objetivos que presentó cada partido político.
209. Por su parte, la pretensión de la parte actora implicaría revertir la carga de la prueba que le corresponde, en perjuicio del candidato electo, así como al partido que lo postuló para el efecto de acreditar que éste no cuenta con el requisito de auto adscripción indígena que se cuestiona, puesto que el candidato ya se vio favorecido y cuenta con la presunción de que cumplió con dicho requisito, por lo que no sería posible considerarlo inelegible sin prueba fehaciente de ello.
210. Esto, pues los actos de autoridad se reputan como válidos y la presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y la declaración de validez de las elecciones.
211. Así, la carga argumentativa en los medios de impugnación le corresponde a la parte actora, la cual tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa su impugnación, debiendo aportar los medios de prueba idóneos para acreditar sus afirmaciones.
212. Por tanto, los documentos aportados por la parte actora deben analizarse tomando en cuenta el contexto en el que se emitieron, sin formalismos administrativos o procesales que dificulten constatar la identidad y calidad de con la que firman las personas que los expiden, presumiendo que se trata de autoridades indígenas.
213. Esto es, se presumen ciertas salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto de una persona determinada pertenecen a una comunidad específica, que conoce la comunidad o tiene vínculos con ella.
214. Entonces, en caso se debe juzgar con perspectiva intercultural, por lo que hace a la valoración de pruebas, lo que quiere decir que la autoridad jurisdiccional debe privilegiar a la valoración que atienda al contexto de los pueblos o comunidades indígenas.
216. En ese tenor, para validar en esta etapa procesal la calidad de indígena cuestionada, se atiende en principio a las documentales presentadas como pruebas para acreditar la auto adscripción indígena otorgada en favor de Rigoberto Bello Antonio, consistentes en constancia de residencia y dos constancias expedidas por la tres Gobernadoras de la autoridad tradicional wixarica de la Zitacua, suscritas por las primeras gobernadoras tradicionales María Dolores Carrillo y Alberta Minjarez de la Cruz, así como por María Isabel Lara de la Cruz, segunda gobernadora, para tales efectos, así como las actas de asamblea que fueron requeridas y remitidas en su momento por las autoridades tradicionales a quienes se les atribuye la expedición de las mismas, documentos que adquieren valor probatorio pleno en su conjunto al haber sido emitidos por las autoridades ahí descritas y no estar debidamente controvertidos, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
217. Con ellos se acredita que Rigoberto Bello Antonio ha residido por diez años en el municipio de Tepic, Nayarit, y además tiene arraigo y vínculo con las comunidades Wixarica de la Zitacua en Tepic Nayarit, así como la calidad indígena.
218. Por tanto, atendiendo a la valoración de las citadas constancias con perspectiva intercultural, es dable concluir que sí existen elementos para demostrar que Rigoberto Bello Antonio tiene vínculo y arraigo con la comunidad indígena referida, pues así se señala específicamente en dichas constancias, y se acredita su calidad indígena al haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado, tal y como se asienta en las referidas documentales.
219. Así, se cumple con lo establecido en el acuerdo IEEN-CLE-006/2021 que aprobó las acciones afirmativas y medidas compensatorias en favor de los pueblos originarios del Estado de Nayarit, aplicables al presente proceso electoral, respecto a los requisitos para acreditar la extracción indígena.
220. En base a lo expuesto, hay una presunción de validez de las constancias valoradas por el Consejo Municipal, que no se derrota con las presentadas por las actoras consistentes en ocho asambleas de diversas comunidades que refieren desconocer la auto adscripción indígena de Rigoberto Bello Antonio, pero que no refutan las presentadas ante la autoridad administrativa.
221. Esto debido a que las promoventes se limitaron a desconocer a Rigoberto Bello Antonio como miembro de alguna comunidad indígena en el Estado, al considerar que no acredita su origen dentro de las mismas, que no tiene apego con la comunidad y que no ha ayudado en su desarrollo, además de referir que las constancias que le fueron expedidas las obtuvo con engaños y mala fe, aunque no acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su dicho en ese sentido.
222. Para tal efecto aportaron ante la instancia local diversas actas de asamblea correspondientes a ocho pueblos indígenas, con los que pretenden probar que Rigoberto Bello Antonio no cumple con la calidad de indígena, sin embargo, estas son insuficientes para demostrar lo que pretenden, pues el solo hecho de afirmar con constancias de diversas comunidades, que los documentos con los que el regidor acreditó su auto adscripción indígena fueron emitidos por engaños, no desvirtúan aquellas constancias valoradas por el Consejo Municipal, y que en el caso están firmadas por tres personas que tienen un sentido de pertenencia a la comunidad indígena que firman en su calidad de autoridades.
223. Ello, pues en ninguna de dichas asambleas se cuestionó la calidad de las autoridades que emitieron las constancias con las que el candidato asignado acreditó su auto adscripción indígena, por lo que se debe presumir su validez, aunado a que no se acredita fehacientemente el modo en que las comunidades indígenas fueron engañadas como lo refiere la parte actora, pues sólo se cuenta con su dicho al respecto.
224. Además, como se advierte de actuaciones[32], María Isabel Lara de la Cruz y Alberta Minjarez de la Cruz, comparecieron a rendir su declaración testimonial ante Notario Público en Tepic Nayarit, y señalaron lo siguiente:
“…que conocen al señor RIGOBERTO BELLO ANTONIO, quien prestó y a (sic) prestado servicios comunitarios y ha desempeñado cargos en la comunidad y que participa en reuniones de trabajo para mejorar las comunidades y para resolver problemas que se presentan dentro de la comunidad indígena y que forma parte de una comunidad de asociado con la finalidad para mejorar o conservar sus costumbres, razón por la que los testigos no tienen inconveniente legal alguno en concurrir a declarar lo que es de su conocimiento directo y que lo expone bajo protesta de conducirse con la verdad…”.
225. De ahí que no se desprenda que contradigan o se retracten de lo que se asentó en las constancias que firmaron para avalar el arraigo y vínculo del candidato indígena controvertido pues se limitaron a manifestar en esencia lo mismo que asentaron en sus respectivas constancias, sin que se advierta además la comparecencia de María Dolores Carrillo Cruz en su carácter de primera Gobernadora Tradicional.
226. Por ello, se presume la prevalencia y validez de las constancias que expidieron y que como se dijo, son suficientes para acreditar la auto adscripción indígena calificada que se requiere para integrar el ayuntamiento en cumplimiento a la acción afirmativa indígena implementada para tales efectos.
227. Aunado a lo anterior, si bien, desde el punto de vista de la parte actora se incumple con la acción afirmativa indígena por cuanto hace al vínculo comunitario, pues afirman que no hay un lazo entre dicha persona y la comunidad que los identifique, por la razón de que es originario de Guerrero y no del lugar; lo cierto es que su residencia se encuentra en Tepic, Nayarit, desde hace más de diez años de conformidad con la constancia de residencia expedida por la autoridad correspondiente y además cuenta con elementos probatorios que demuestran su auto adscripción indígena, en términos de lo que exige el acuerdo IEEN-CLE-006/2021 emitido por el instituto local, por lo que se considera que cumple con los requisitos legales establecidos.
228. Marco teórico. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Federal, debe entenderse por personas indígenas, a quienes se aplican el conjunto de principios y derechos correspondientes a esos pueblos y comunidades, disponiendo que, la conciencia de su identidad es el criterio mediante el cual se funda la auto adscripción.
229. Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 7 establece que la composición étnica plural, está integrada por Coras, Huicholes, Mexicaneros y Tepehuanos se sustenta en los pueblos y comunidades indígenas que los integran y a los cuales les asiste el derecho a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica y cultural; en la creación de sus sistemas normativos, sus usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural.
230. Solo se reconocerán como limitantes el menoscabo a los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal y los reconocidos en la Constitución Local.
231. La ley regulará la eficacia de sus propios sistemas normativos, estableciendo procedimientos de convalidación. Los tribunales y los jueces velarán por el respeto de los derechos fundamentales de las y los indígenas y la dignidad e igualdad de la mujer.
232. De conformidad con el artículo 3, de la Ley Electoral de Estado de Nayarit, la interpretación y aplicación deberá hacerse conforme a la letra, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. En ausencia de reglas específicas y tratándose de los pueblos indígenas, se respetarán sus usos y costumbres.
233. El artículo 5, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Nayarit, establece el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el territorio, respecto a sus usos y costumbres, con el objeto de fortalecer la soberanía y la vida democrática de los tres órdenes de gobierno, en el marco que dispone la Constitución Federal y la particular del Estado.
234. El Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, al resolver el expediente TEE-JDCN-12/2020, ordenó al Instituto local emitir un acuerdo que contenga acciones afirmativas en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad para el proceso electoral local 2021.
235. Por ello, mediante acuerdo IEEN-CLE-006/2021, del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, se aprobaron las acciones afirmativas y medidas compensatorias en favor de los pueblos y comunidades indígenas aplicables para el proceso electoral local 2021 y se establecieron los requisitos que se deberían acreditar para que una persona cumpliera con la auto adscripción indígena.
236. Al respecto, Nayarit cuenta con una amplia diversidad de etnias indígenas en todos sus municipios, históricamente dichas comunidades se han encontrado en desventaja u olvidadas frente a la población de origen mestiza.
237. A efecto de conocer las formas de organización de cada pueblo originario, se solicitó información a los Centros Coordinadores de los Pueblos Indígenas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y de manera directa a los pueblos originarios, obteniendo en lo que interesa, lo siguiente:
238. Como se advierte, en el municipio de Tepic, Nayarit predomina la etnia huichol o wixaritari.
239. La importancia del reconocimiento de los derechos político-electorales de los indígenas radica en que la participación indígena amplía la democracia representativa, porque se expresa en una intervención creciente de la ciudadanía indígena como electorado o aspirantes a cargos de elección popular, en los procesos electorales y en la gestión pública en los ámbitos local y nacional.
240. Entonces, para acreditar el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de la medida, se debe demostrar una auto adscripción calificada, comprobable por los medios idóneos para ello.
241. De conformidad con la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, el derecho a la auto adscripción reconoce que no son personas o instituciones externas las que deban definir quién es indígena o no, sino que son indígenas las personas que se auto identifican como tal por su pertenencia comunitaria o por conservar total o parcialmente instituciones propias.
242. Lo anterior, incluye a las personas que migran de sus lugares de origen o incluso, son hijos de indígenas nacidos en otros lugares, pero mantienen un vínculo con la comunidad y con su cultura.
243. En el derecho electoral indígena hay normas que rigen la participación comunitaria de quienes, al cumplir con sus obligaciones, pueden ser consideradas parte “activa” de la comunidad. Dichas normas varían de un lugar a otro, y son parte de la especificidad de cada ordenamiento jurídico.
244. El vínculo puede tener lugar a partir de la pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, lo cual deberá acreditar con las constancias, que de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, de conformidad con el recurso de apelación SUP-RAP-0726/2017 resuelto por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
245. Caso concreto. En el acuerdo emitido por el Instituto local se establecieron como requisitos para cumplir con la auto adscripción indígena, los siguientes:
246. -Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad o población del municipio o distrito por el que pretenda ser postulado.
247. -Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado.
248. -Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
249. Se precisó que los medios para acreditar la pertenencia deben resultar de las constancias que emitan autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con la asamblea general comunitaria o cualquier otra representación conforme a su sistema normativo interno.
250. De conformidad con los criterios que se desprendieron de del proceso consultivo para implementar la acción afirmativa mediante el acuerdo emitido por el Instituto local, servirán para la acreditar la calidad de indígena:
251. -La constancia de pertenencia de la persona postulada, se podrán expedir únicamente por las autoridades propias de la comunidad originaria de acuerdo con sus usos y costumbres, mismo que deberá contener el nombre y domicilio de la persona que la suscribe, nombre de la comunidad indígena y el municipio en que se ubica, así como la manifestación expresa de que la persona postulada pertenece a la comunidad.
252. -Constancias o documentos de haber participado en reuniones de trabajo, tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el pretenda ser postulado.
253. -Que el domicilio de la persona postulada que se indique en la solicitud de registro de la candidatura se ubique en la comunidad indígena señalada en la constancia;
254. -Que en caso de que exista duda respecto de la autenticidad de la constancia o documento, se consulte a la persona señalada como autora del documento sí reconoce como suya la firma que obre en el mismo.
255. Como lo ha referido la Sala Superior, la finalidad de cumplir con los requisitos establecidos para cubrir la auto adscripción calificada es que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas.
256. De las constancias aportadas para acreditar el vínculo con la comunidad se desprende lo siguiente.
257. En el supuesto de Tepic, donde predomina la etnia huichol o wixaritari, se advierte que Rigoberto Bello Antonio presentó dos constancias en las que se señala que tiene vínculo con la comunidad, las cuales fueron expedidas por autoridades de la comunidad indígena wixaritari, es decir, por aquellas que predominan en el referido municipio.
258. A su vez, el Consejo Municipal en su momento, determinó que la fórmula presentada por Morena garantizó la representación indígena, con base en diversos elementos probatorios, como lo son:
259. - Constancia de residencia que establece que Rigoberto Bello Antonio ha vivido por diez años en domicilio correspondiente al ayuntamiento de Tepic.
260. - Constancia al Padrón electoral y la lista nominal que acreditan que Rigoberto Bello Antonio tiene registro vigente en Tepic.
261. - Dos constancias de la autoridad wixarica de la Zitacua del Municipio de Tepic que avalan arraigo y vínculo de Rigoberto Bello Antonio con la comunidad.
262. Finalmente, se deben considerar las actas de asambleas comunitarias Wixaricas de Aztlán del Verde y la Zitacua, ambas del municipio de Tepic, de fecha uno de febrero y trece de marzo, respectivamente, que fueron firmadas y remitidas por autoridades tradicionales de dichas comunidades y de las cuales se desprende en el orden del día lo relativo a avalar el arraigo y vínculo de Rigoberto Bello Antonio, con dichas comunidades, asentándose en lo que interesa, lo siguiente:
1) “ACTA DE VERIFICATIVO DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA WIRARIKA AZTLAN DEL VERDE, DEL MUNICIPIO DE TEPIC, ESTADO DE NAYARIT, DE FECHA UNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, POR LA QUE SE APROBÓ AVALAR EL ARRAIGO Y VÍNCULO CON ESTA COMUNIDAD DEL COMPAÑERO RIGOBERTO BELLO ANTONIO… Está claro que nuestro compañero y amito RIGOBERTO BELLO ANTONIO cumple con todas las especificaciones requeridas en el citado acuerdo, por lo que es válido que nos represente, ya que siempre ha tenido vínculo, arraigo y vive desde toda la vida en nuestra comunidad con la cual no ha dejado de participar en reuniones de trabajo tendierntes a mejorar y resolver nuestros conflictos internos, siempre mostrando disposición para resolver todo aquello adverso que nos presente.
Por lo que solicito se le brinde nuestro apoyo para que nos represente ante el ayuntamiento de Tepic, como regidor al ayuntamiento de Tepic, puesto que el compañero RIGOBERTO BELLO ANTONIO, guarda vínculo comunitario con nosotros.
Por lo que la asamblea al deliberar al respecto, acuerda por unanimidad de votos a favor de los presentes que RIGOBERTO BELLO ANTONIO, si guarda vínculo comunitario con la colonia Aztlán el Verde municipio de Tepic, y por lo tanto autorizan a la gobernadora y secretario tradicional para que expidan las constancias necesarias en favor de RIGOBERTO BELLO ANTONIO, para que busque postularse a un cargo de elección popular como regidor y como representante de nuestra comunidad, terminando con esto el presente punto…”:
263. 2) “ACTA DE VERIFICATIVO DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA WIRARIKA DE LA COLONIA ZITACUA DEL MUNICIPIO DE TEPIC, ESTADO DE NAYARIT, DE FECHA TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, POR LA QUE SE APROBÓ AVALAR EL ARRAIGO Y VÍNCULO CON ESTA COMUNIDAD DEL COMPAÑERO RIGOBERTO BELLO ANTONIO… En base a lo anterior, está claro que nuestro compañero y amito RIGOBERTO BELLO ANTONIO, cumple con todas las especificaciones requeridas en el citado acuerdo, por lo que es válido que nos represente, ya que siempre ha tenido vínculo, arraigo y vive desde toda la vida en nuestra comunidad con la cual no ha dejado de participar en reuniones de trabajo tendientes a mejorar y resolver nuestros conflictos internos, siempre mostrando disposición para resolver sobre aquello adverso que se nos presente.
264. Por lo que solicito se le brinde nuestro apoyo para que nos represente ante el ayuntamiento de Tepic, como regidor al ayuntamiento de Tepic, puesto que el compañero RIGOBERTO BELLO ANTONIO, guarda vínculo comunitario con nosotros.
265. Por lo que la asamblea al deliberar al respecto, acuerda por unanimidad de votos a favor de los presentes, que RIGOBERTO BELLO ANTONIO, si guarda vínculo comunitario con la colonia Zitacua municipio de Tepic, y por lo tanto autorizan a la primera Gobernadora tradicional, segunda gobernadora tradicional y secretario tradicional para que expindan las constancias necesarias en favor de RIGOBERTO BELLO ANTONIO, para que busque postularse a un cargo de elección popular como regidor y como representante de nuestra comunidad, terminando con esto el presente punto…”.
266. De lo anterior, se evidencia que las comunidades de Aztlán del Verde y la Zitacua, ambos municipio de Tepic, Nayarit, reconocieron mediante asamblea comunitaria el vínculo y arraigo comunitario con la etnia Wixárica, a favor del candidato que ahora se impugna, al señalar que cumple con las especificaciones requeridas en el acuerdo emitido por el instituto local, razón por la cual consideran válido que las represente, situación que robustece lo expuesto en las constancias emitidas por las tres Gobernadoras Tradicionales de dichas comunidades.
267. En ese sentido, se consideran satisfechos los requisitos mínimos que deben tomarse en cuenta para acreditar el vínculo que el candidato tiene con la etnia Wixárica, atendiendo a las dos constancias expedidas por las citadas autoridades tradicionales Wixarica, así como a sus respectivas asambleas comunitarias.
268. Esto de conformidad con lo establecido en el acuerdo en relación con los documentos que se debieron presentar para acreditar el vínculo con la comunidad, sin que los mismos sean limitativos o restrictivos, además, que fueron expedidos por las autoridades correspondientes para tal efecto y las mismas no se encuentran eficazmente controvertidas por las partes.
269. Lo anterior, no obstante que en el escrito firmado por Leticia y Minerva, ambas de apellidos Carrillo de la Cruz, en contestación a la vista que se les hizo relacionada con las actas de asamblea que fueron requeridas y remitidas a este órgano jurisdiccional, soliciten que no se tomen en cuenta dichas actas de asamblea al estar viciadas y presentadas de mala fe, situación que no demuestran.
270. Ello pues únicamente hacen razonamientos relativos a que Aztlán del Verde no es reconocida como comunidad indígena sino como colonia indígena, estimando ilógico que esa colonia pueda determinar arraigo y vínculo comunitario pues su esencia es distinta, aunado a que el acta de asamblea es del uno de febrero y el periodo para el registro de candidaturas fue en abril, es decir, posterior a la expedición de dicho documento.
271. Así, se desestiman los planteamientos de la parte actora en el sentido de pretender controvertir las constancias y actas de asamblea expedidas por la autoridad tradicional de Aztlán del Verde, pues parte de argumentos genéricos que no se demuestran y que por tanto, son insuficientes para desestimar las documentales con las que el candidato indígena designado acreditó tal calidad.
272. Aunado a lo anterior, en dichas constancias se estableció que Rigoberto Bello Antonio, tiene arraigo y vínculo con las comunidades Wixarica de la Zitacua en Tepic Nayarit, así como la calidad indígena, al referirse que ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver conflictos de la comunidad, que ha ayudado en su desarrollo, que ha prestado servicios comunitarios y ha desempeñado cargos en la comunidad y que participa en reuniones de trabajo para mejorar las comunidades y para resolver problemas que se presentan dentro de la comunidad indígena y que forma parte de una comunidad de asociado con la finalidad para mejorar o conservar sus costumbres.
273. Razones por las que considera que las constancias cumplen con los requisitos solicitados para acreditar un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.
274. No pasa desapercibido que en el acuerdo emitido por el instituto local se planteó la obligación de los partidos políticos a registrar candidatos y candidatas de origen indígena para los cargos, entre otros, de regidurías en los municipios que cuentan con una mayor cantidad de ciudadanos indígenas, sin embargo, ello no implica una restricción de que la persona postulada forzosamente haya nacido en la comunidad a la que pretende representar, pues aun cuando no sea así, acorde con la normativa electoral y como se ha precisado, es posible que acredite el vínculo y arraigo que se requieren, siempre y cuando cumpla con todos y cada uno de los requisitos que al efecto se establezcan en los acuerdos emitidos por las entidades federativas para tales efectos, lo que en el caso acontece.
276. En conclusión, por lo expuesto y al no aportarse los elementos probatorios necesarios que combatan las documentales que el Consejo Municipal tuvo por válidas para acreditar la auto adscripción calificada, se considera que Rigoberto Bello Antonio cumple con la misma y se confirma la asignación de la regiduría impugnada, por causas distintas a las estimadas por el tribunal responsable.
277. Al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora se confirma el resto de la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, por las razones expuestas en la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
278. PRIMERO. Se acumulan los expedientes SG-JRC-182/2021, SG-JDC-846/2021 y SG-JRC-202/2021 al diverso SG-JDC-823/2021 por ser el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación, por las razones expuestas en el presente fallo.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García.
[2] En lo sucesivo Tribunal local o responsable.
[3] Todos los hechos ocurrieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación contraria.
[4] En adelante, Consejo Municipal.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, pp. 364-366.
[8] En lo sucesivo Ley de Medios.
[9] Visibles a foja 16 del expediente SG-JRC-182/2021 y foja 105 del expediente SG-JRC-202/2021.
[10] De conformidad con las jurisprudencias 9/2015 y 28/2014, de rubros: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN” y “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”
[11] Criterio similar fue adoptado en el juicio ciudadano SUP-JDC-614/2021 y acumulados.
[12] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.
[13] De conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
[14] En el artículo 2, párrafo 3 del Reglamento Interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y 36, párrafo 2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales se define el Amicus Curiea, como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o que formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia.
[15] Entre otros, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales, libertad de expresión, equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, o bien, respecto de ciertos grupos históricamente discriminados, como por ejemplo grupos indígenas.
[16] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[18] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[19] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[20] Organización Internacional del Trabajo.
[21] Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año, Suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[22] Acorde con la tesis de rubro: “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”. Localizable en el Seminario Judicial de la Federación, con número de registro 2008903.
[23] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 11/2015 denominada “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.
[24] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 establece que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[25] Con fundamento en la tesis XXIV/2018 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 25.
[26] De conformidad con la tesis relevante IV/2019, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA”.
[27] De conformidad con el SUP-REC-876/2018 y acumulado.
[28] De conformidad con el juicio ciudadano SUP-JDC-251/2021.
[29] IEEN-CMETEP-014/2021 emitido el cuatro de mayo de la anualidad por el Consejo Municipal.
[30] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://ieenayarit.org/PDF/2021/Acuerdos/IEEN-CLE-006-2021.pdf
[31] Como se advierte del artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
[32] Foja 281 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente SG-JDC-823/2021.