JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-825/2021 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: OLGA JOSEFINA MACÍAS ABAROA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCEROS INTERESADOS: ROSA MARGARITA GARCÍA ZAMARRIPA Y OTROS

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL, LUIS RAÚL LÓPEZ GARCIA Y LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.

 

VISTO, para resolver los autos que integran los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por el instituto político y las personas que a continuación se enlistan, conforme al expediente asignado a cada una de ellas:

 

Expediente

Actor/Actora

SG-JDC-825/2021

Olga Josefina Macías Abaroa

SG-JRC-186/2021

Partido Acción Nacional

SG-JDC-829/2021

Ignacio Acosta Montes

SG-JDC-830/2021

Marco Antonio González Arenas

SG-JDC-831/2021

Claudia Campos Martínez

SG-JDC-832/2021

Blanca Estela Favela Dávalos

SG-JDC-833/2021

Amintha Guadalupe Briceño Cinco

SG-JDC-834/2021

Gerardo Álvarez Hernández

SG-JDC-835/2021

Fernanda Patricia Terán Quintero

SG-JDC-836/2021

Arnulfo Guerrero León

SG-JDC-837/2021

Ma. Teresita Díaz Estrada

 

Las ciudadanas y los ciudadanos ocurren por derecho propio, en tanto que el indicado instituto político lo hace por conducto de su respectivo representante, a fin de impugnar del Consejo General la aprobación del Dictamen número sesenta y cuatro de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, ambos del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo al cómputo de la elección de diputaciones de representación proporcional, la declaración de validez de la elección y la constancia de asignación de diputaciones por el referido principio, que integrarán la XXIV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo expuesto en las demandas y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso. El seis de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se renovarán, entre otros cargos, las diputaciones locales en el Estado de Baja California.

 

b) Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que integrarán la XXIV Legislatura del Congreso de la citada entidad.

 

c) Cómputos distritales. El nueve de junio siguiente, los diecisiete Consejos Distritales Electorales iniciaron el cómputo distrital de las elecciones de gubernatura, munícipes y de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, mismos que concluyeron entre el 11 y 12 de junio de la presente anualidad.

 

II.  Acto impugnado. El veintiuno de julio posterior, el Consejo General aprobó el Dictamen número sesenta y cuatro de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, ambos del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones por ese principio, que integrarán la XXIV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en el cual se determinó asignar ocho diputaciones de representación proporcional.

 

III. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Presentación de las demandas. Derivado de lo anterior, los días, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de julio del presente año, las partes enjuiciantes presentaron, respectivamente, demandas de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la propia autoridad administrativa electoral responsable y uno directamente ante esta Sala Regional, el cual se remitió a dicha responsable para el trámite correspondiente.

 

2. Recepción de constancias y turnos. Los días veinticuatro y veintisiete de julio siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias atinentes a los juicios y en las propias fechas el Magistrado Presidente acordó registrarlos con las claves SG-JDC-825/2021, SG-JRC-186/2021, SG-JDC-829/2021, SG-JDC-830/2021, SG-JDC-831/2021, SG-JDC-832/2021, SG-JDC-833/2021, SG-JDC-834/2021, SG-JDC-835/2021, SG-JDC-836/2021 y SG-JDC-837/2021, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. Mediante los respectivos acuerdos, se radicaron los medios de impugnación, se ordenó la glosa de diversas constancias del trámite correspondiente y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo sus informes correspondientes, además, se admitieron los juicios con excepción del SG-JDC-835/2021, se tuvo compareciendo a las partes terceras interesadas y se proveyeron las pruebas correspondientes.

 

4. Solicitud de facultad de atracción. Mediante sendos escritos presentados el veintinueve de julio del año en curso, las partes actoras en los juicios SG-JDC-829/2021, SG-JDC-830/2021, SG-JDC-831/2021, SG-JDC-832/2021 y SG-JDC-836/2021 solicitaron la facultad de atracción de la Sala Superior de este Tribunal. Por consiguiente, el mismo día se remitieron los autos a la Sala Superior, quien al declarar improcedente la facultad de atracción solicitada en los expedientes SUP-SFA-47/2021 y acumulados de su índice, remitió las constancias de nueva cuenta a esta Sala Regional.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se determinó en cada expediente, salvo en el SG-JDC-835/2021, declarar cerrada la instrucción en cada caso, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[1]

 

Lo anterior por tratarse de once medios de impugnación interpuestos, respectivamente, por seis ciudadanas y cuatro ciudadanos por derecho propio, así como por un partido político, contra actos correspondientes a la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Baja California, supuestos y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable, así como del acto reclamado, dado que en cada una de las demandas se controvierte del Consejo General la aprobación del Dictamen número sesenta y cuatro de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, ambos del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo al cómputo de la elección de diputaciones de representación proporcional, declaración de validez de la elección y la constancia de asignación de diputaciones por dicho principio que integrarán la XXIV Legislatura del Congreso de esa entidad federativa, respectivamente.

 

Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, procede decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral y ciudadanos SG-JRC-186/2021, SG-JDC-829/2021, SG-JDC-830/2021, SG-JDC-831/2021, SG-JDC-832/2021, SG-JDC-833/2021, SG-JDC-834/2021, SG-JDC-835/2021, SG-JDC-836/2021 y SG-JDC-837/2021 al diverso SG-JDC-825/2021, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En esas condiciones, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Per saltum. Los promoventes en sus escritos de demanda solicitan que este órgano jurisdiccional conozca per saltum los presentes juicios.

 

Ahora bien, del análisis de la normativa electoral del estado de Baja California y de la Constitución Política de dicha entidad federativa, se advierte que se contemplan diversos medios de impugnación en la materia, que los ahora actores pudieran agotar antes de la interposición de los asuntos que aquí se analizan, además de que el Tribunal Electoral de ese estado goza de competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten durante un proceso electoral.

 

Sin embargo, no obstante que en la normativa electoral del Estado de Baja California se prevea la existencia de medios de impugnación idóneos, susceptibles de agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, a juicio de esta Sala Regional está justificado el per saltum solicitado para conocer de los medios de impugnación que nos ocupan.

 

Ello es así, tomando en consideración que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de Baja California, los diputados electos en dicha entidad deberán reunirse para el efecto de rendir la protesta correspondiente el uno de agosto.

 

Por tanto, al estar relacionada la controversia de los presentes medios de impugnación con la asignación de diputaciones de representación proporcional en dicha entidad, el hecho de que se les impusiera la carga de agotar previamente la instancia jurisdiccional local, podría traducirse en una posible afectación o merma a sus derechos que aducen violentados, dada la proximidad de la fecha en que se llevará a cabo la toma de protesta correspondiente, de ahí que, se estime dable conocer directamente de los presentes juicios.

 

En esa tesitura, para la procedencia del per saltum, debe analizarse la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación, considerando el plazo establecido para esos efectos de los recursos impugnativos locales, que se establece en Ley Electoral del Estado de Baja California, tal como lo exige la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”

 

Así, se observa que el plazo de cinco días establecido para la presentación del recurso de revisión, de acuerdo al artículo 295, en relación con el diversos 282, fracción III y 285, fracción VIII, ambos de la citada ley electoral local, es mayor al contemplado para la presentación de los juicios de revisión constitucional electoral y ciudadanos federales  de cuatro días, de conformidad con el numeral 8, en relación con el 3, párrafo 2, incisos c) y d) de la ley adjetiva general electoral.

 

En consecuencia, se aprecia que los juicios se promovieron oportunamente, pues el acto impugnado es de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, mientras que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable los días veintitrés y veinticinco de julio posterior, así como el veinticuatro de dicho mes directamente ante esta Sala Regional,[2] por lo que resulta evidente que se interpusieron en tiempo.

 

Lo anterior, tomando en consideración que todos los días y horas son hábiles, ya que el presente caso el acto reclamado está relacionado directamente con un proceso electoral local constitucional, de conformidad con el numeral 7, párrafo 1, de la citada ley.

 

CUARTO. Improcedencia del juicio SG-JDC-835/2021. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el medio de impugnación presentado por Fernanda Patricia Terán Quintero debe desecharse de plano, toda vez que la pretensión de la parte actora no puede ser colmada, al ser inviable concretar lo que pretende.

 

Marco normativo

 

Entre los supuestos de improcedencia de los medios de impugnación regulados por la ley electoral procesal, se encuentra la frivolidad de la demanda, o bien cuando se derive de lo previsto en la propia legislación[3]; así como cuando el acto se consuma de manera irreparable.

 

Por otra parte, el juicio de la ciudadanía procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político-electoral[4], el cual puede ser restituido con la emisión de la sentencia. En ese sentido, dicho juicio será procedente, sólo si es posible modificar o revocar una resolución o acto, con el propósito de restituir un derecho.

 

Lo anterior significa la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica de revocar o modificar un acto. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.

 

Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, de no cumplirse, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución sin la factibilidad jurídica de alcanzar su objetivo fundamental[5].

 

Así, los medios de impugnación que se presenten para cuestionar actos que tengan que ver con un proceso electivo, serán procedentes siempre y cuando las violaciones aducidas, en el caso de quedar demostradas, puedan ser reparadas antes de la conclusión definitiva de las etapas electorales con la que estén vinculados. En caso contrario, las violaciones deben estimarse consumadas de un modo irreparable y el medio impugnativo considerarse improcedente y rechazarse.

 

Lo anterior implica que, por regla general, no es válido retrotraerse a etapas que tienen el carácter de definitivas, dado que los procedimientos electorales son instrumentales y, por ello, es que la ley ha fijado plazos para que dentro de estos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las normas que prevén, entre otras fechas, la de la jornada electiva, deben observarse estrictamente, con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes de los mismos.

 

Caso concreto

 

Fernanda Patricia Terán Quintero, en su carácter de excandidata del Partido Encuentro Solidario (PES) por el III Distrito Electoral impugna el dictamen controvertido enderezando sus disensos, específicamente, contra la diversa excandidata Santa Alejandrina Corral Quintero.

 

En su demanda, refiere que con fecha 19 de julio recibió información -hasta esa fecha desconocida de su parte- acerca de hechos cometidos por Santa Alejandrina Corral Quintero consistentes en que el 23 de mayo pasado, fue repartida y colocada propaganda a favor de su candidatura en las inmediaciones de cinco iglesias de la ciudad de Mexicali.

 

Al considerar que tales hechos pudieran ser constitutivos de actos violatorios del principio de laicidad, la actora menciona que interpuso una denuncia materia de procedimiento especial sancionador, que se encuentra en trámite en la Unidad de lo Contencioso del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

Así, expone que la asignación impugnada afecta sus derechos político-electorales, ya que vulnera su derecho a integrar la legislatura de Baja California, en razón de que la responsable determinó asignar una diputación a Santa Alejandrina Corral Quintero sin considerar la denuncia de hechos que la accionante había presentado. Lo que derivó en una indebida valoración aritmética, pues computó votos a favor de la referida candidata que probablemente serían nulos.

 

En tal orden de ideas, alega que, de anularse dicha votación, ello acarrearía una redistribución porcentual en la asignación de diputados de representación proporcional, colocando a la actora en el segundo lugar en el porcentaje de votación más alto obtenido respecto al distrito y en primer lugar con respecto a los contendientes de los candidatos del PES.

 

A partir de lo expuesto, esta Sala advierte que la pretensión última de la accionante consiste en que se declaren nulos los votos computados a favor de Santa Alejandrina Corral Quintero, ocasionando una redistribución de votos de candidatos que contendieron en el distrito III que ulteriormente beneficiaría la posición de la actora que actualmente ostenta.

 

No obstante, con independencia de que hayan incoado un procedimiento especial sancionador, la vía idónea para ese fin es el recurso de revisión contra los resultados del cómputo del distrito respectivo en donde se podría ordenar que se declararan nulos los votos emitidos a favor de dicha ciudadana. 

 

Ya que aun cuando quedara demostrada la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en la propaganda colocada y distribuida por la candidata denunciada, la invalidez o nulidad de los votos recibidos por un candidato infractor no es una de las sanciones previstas en un procedimiento sancionador especial.

 

Y si el objetivo de la actora es la declaración de nulidad de los votos computados a favor de Santa Alejandrina Corral Quintero; debió, entonces, promover el medio de impugnación correspondiente para tal fin: esto es, el recurso de revisión. En el cual, las sentencias que recaigan a dicho medio impugnativo podrán anular los resultados de la votación emitida en casilla o el cómputo del Consejo Distrital de la elección de diputados.

 

Sin embargo, al indicar que tuvo conocimiento de los presuntos actos indebidos desde el 19 de julio, entonces el lapso para impugnar feneció el 24 de este mes, y dado que la demanda se presentó hasta el 25 siguiente, no sería viable conocer per saltum (en caso de que se determinara atender su reclamo por esa vía) el referido recurso al encontrarse de manera extemporánea.

 

En consecuencia, al resultar inviables los efectos jurídicos pretendidos, se concluye que el medio de impugnación es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse.

 

QUNTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Con excepción del juicio ciudadano cuya improcedencia quedó evidenciada en el considerando anterior, los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80, 86, 88 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

Requisitos generales.

 

a) Forma. Las demandas cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que las ciudadanas y los ciudadanos, así como el representante del instituto político actor hacen constar sus nombres, se desprende en cada caso el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable, señalan los hechos y motivos de agravio en que basan sus impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados y en los juicios ciudadanos realizan ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. En relación a este requisito, se considera satisfecho, de conformidad con los razonamientos y fundamentos establecidos en el considerando cuarto de la presente resolución, relativo a la procedencia del salto de la instancia.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Las partes actoras tienen legitimación para promover los medios de impugnación, porque se trata de cuatro ciudadanas y cuatro ciudadanos, por derecho propio y como candidatos,[6] además de una ciudadana que se auto adscribe a un grupo vulnerable,[7] así como de un partido político con registro para participar en las elecciones de diputados locales.

 

Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Juan Carlos Talamantes Valenzuela, en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que se aprecia su firma en la demanda respectiva y se ostenta como su representante propietario ante el Consejo responsable.[8]

 

De igual forma, se advierte que las ciudadanas y los ciudadanos como candidatos, así como el partido político actor, tienen interés jurídico, pues participaron en las elecciones del que emana el acto impugnado. Por su parte, se observa que la ciudadana que se auto adscribe como integrante de un grupo vulnerable tiene interés legítimo, ya que dicho sostiene que dicho acto afecta los derechos del grupo social al que pertenece.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso se justifica este requisito en términos de lo razonado en el considerando tercero de esta sentencia.

 

Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

 

e) Violación a preceptos constitucionales. En la demanda se aduce la violación a diversos artículos de la Constitución, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados se vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior, se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[9] 

 

f) Determinancia de la violación reclamada. Se colma tal exigencia, pues en el caso, el partido actor impugna la aprobación del Consejo General del Dictamen número sesenta y cuatro de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, ambos del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, declaración de validez de la elección y asignación de diputaciones por dicho principio que integrarán la XXIV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California.

 

En ese contexto, de resultar fundada y acogida la pretensión del instituto accionante, se modificaría la asignación de diputados de representación proporcional en comento.

 

g) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. En la especie se satisface este requisito, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 19, de la Constitución Política de Baja California, los diputados electos en dicha entidad deberán reunirse para el efecto de rendir la protesta correspondiente el uno de agosto y se instalará formalmente el Congreso del Estado, por lo que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada en caso de ser fundados los agravios expuestos.

 

SEXTO. Terceros interesados. Los escritos de terceros interesados presentados en los presentes juicios acumulados se enlistan a continuación:

 

Expediente

Compareciente

SG-JRC-186/2021

Juan Carlos Pelayo Sánchez, diputado electo para integrar la XXIV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, ante la autoridad responsable.

Alejandro Jaen Beltrán Gómez, representante propietario del PES, ante la autoridad responsable.

SG-JDC-825/2021

Román Cola Muñiz, diputado electo por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Baja California, ante la autoridad responsable.

Joel Abraham Blas Ramos, representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI) ante la autoridad responsable.

SG-JDC-829/2021

SG-JDC-830/2021

SG-JDC-831/2021

SG-JDC-832/2021

Salvador Miguel de Loera Guardado, representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano (MC) ante la autoridad responsable.

Rosa Margarita García Zamarripa, candidata propietaria diputada por el principio de representación proporcional en el distrito XII por el PES, ante la autoridad responsable.

Joel Abraham Blas Ramos, representante del PRI, ante la autoridad responsable.

SG-JDC-833/2021

Juan Diego Echeverría Ibarra diputado electo por el principio de representación proporcional de Baja California, ante la autoridad responsable.

SG-JDC-835/2021

Santa Alejandrina Corral Quintero, diputada electa por el principio de representación proporcional del Estado de Baja California.

 

SG-JDC-836/2021

Amintha Guadalupe Briceño Cinco, candidata a diputada por el II Distrito Local del Estado de Baja California, ante la autoridad responsable.

 

Estos cumplen con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fueron ingresados ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio respectivo; en ellos constan los nombres de los comparecientes, el carácter con el que comparecen, sus firmas autógrafas y precisan las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión.

 

Por lo que toca a la personalidad de los comparecientes, se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, del ordenamiento mencionado, toda vez que de las constancias de los presentes medios de impugnación se desprende que son representantes de los institutos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur[10] y candidatos, respectivamente, además de que los partidos que representan y los candidatos, tienen legitimación por contar con un interés en la causa, pues alegan tener un derecho incompatible con el de los actores de los medios de impugnación en estudio.

 

Asimismo, se advierte que en el SG-JRC-186/2021, SG-JDC-829/2021, SG-JDC-830/2021, SG-JDC-831/2021 y SG-JDC-832/2021, la parte tercera interesada hace valer en sus escritos de comparecencia respectivos, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, incisos b), c) y f), consistente, en esencia, que en la demanda se advierte frivolidad en la acción intentada, por lo que, al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación, de ahí que no hay materia de juzgamiento para emitir una resolución de fondo.

 

Respecto de la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] ha considerado en la jurisprudencia 33/2002, de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

En tales circunstancias, se estima que la causal invocada es infundada porque, respecto a las demandas de mérito, se considera que sí contienen hechos sobre los cuales la parte actora sustenta su inconformidad, además de que del análisis de las demanda se advierte que su pretensión final es que se modifique el acto impugnado.

 

Por tanto, contrario a lo sostenido por la parte tercera interesada, la pretensión de los actores se puede alcanzar, siempre que de los hechos demostrados y de las pruebas, se pueda acreditar la actualización de esas causales de nulidad.

 

En relación a la falta de interés, para promover los juicios ciudadanos, se estima infundada la causal de improcedencia aducida, pues la Sala Superior ha establecido que basta con que el actor aduzca la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

En el caso, además de que los actores cumplen con lo anteriormente señalado, ya que adjuntan a su demanda constancias de registro a la fórmula de diputaciones por el principio de mayoría relativa postulada por los institutos partidarios que señalan, lo que a juicio de esta Sala resulta suficiente para demostrar su interés jurídico en la causa.

 

Respecto a la causal del artículo 10, inciso f) consistente en que el actor intenta desaplicar la normatividad electoral, ya que deja de lado la formal aplicación de la norma local electoral en Baja California para la asignación de diputados de representación proporcional y que en estricto derecho no le corresponde.

 

La disposición aducida señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando “… se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (Énfasis añadido).

 

Ahora bien, la tercera interesada señala que el medio de impugnación en estudio es improcedente por las razones que ya refirió; sin embargo, considerando que los agravios expresados por los actores en su demanda no versan de manera exclusiva sobre la inaplicación de dicha norma, tampoco es conducente desechar por esta causal el medio de impugnación que nos ocupa.

 

Asimismo, en los expedientes SG-JDC-831/2021 y SG-JDC-836/2021, la parte tercera interesada hace valer en sus escritos de comparecencia respectivos, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso a), consistente en que no se actualiza algún requisito especial de procedencia que permita su estudio, ya que no se presentó en el punto de acuerdo materia de impugnación, alguna cuestión vinculada al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de una norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional, por lo que pide se deseche el presente medio de impugnación.

 

Asimismo, de los escritos de comparecencia, se advierten diversas manifestaciones en el sentido de desvirtuar los agravios hechos valer por la parte actora.

 

Respecto de lo anterior, dada la naturaleza de dichas alegaciones, serán materia del estudio de fondo de la controversia planteada.

 

SÉPTIMO. Cuestión previa: recomposición del acta de cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Regional que en el juicio SG-JRC-168/2021[12] se declaró la nulidad de la votación recibida en una casilla en la elección de diputados relativa al VII Distrito Electoral local de Baja California, y consecuentemente, se modificó la respectiva acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En este contexto, se advierte que la asignación de diputaciones por el principio representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (acto aquí impugnado) se llevó a cabo con base en el acta de cómputo estatal previa a la recomposición del acta distrital hecha por esta autoridad jurisdiccional.

 

Frente a tal circunstancia, lo ordinario sería ordenar a la autoridad electoral administrativa local para que, con los resultados modificados del acta de cómputo distrital del distrito VII, realizara nuevamente la sumatoria correspondiente para obtener el cómputo estatal y a partir del insumo numérico actualizado, realizar una nueva asignación de diputaciones. No obstante, se considera que, dada la premura[13] para resolver el presente juicio, lo procedente es que esta Sala Regional efectúe la recomposición del acta de cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y la asignación de diputaciones correspondiente.

 

Expuesto lo anterior, en primer término, esta Sala Regional procederá a obtener los resultados del acta de cómputo estatal de la elección de diputaciones por el mencionado principio, de manera que quede impactada la modificación del cómputo distrital realizado en el juicio SG-JRC-168/2021.

 

Para tal fin, se tomará como base el cómputo estatal sin corregir, es decir, el cómputo utilizado por el Consejo General responsable en el dictamen impugnado. Enseguida, se restarán los resultados del acta de cómputo del distrito VII sin corregir, esto es, aquella previa a la modificación hecha por esta autoridad en el juicio SG-JRC-168/2021. Una vez obtenidas las cifras de dicha resta, se sumarán los votos del acta de cómputo del distrito VII corregido, derivado del referido juicio. El resultado de dicha suma constituirá el cómputo estatal de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

RECOMPOSICIÓN DEL ACTA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN BAJA CALIFORNIA

PROCESO ELECTORAL 2020-2021

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO ESTATAL SIN CORREGIR

MENOS ACTA DE CÓMPUTO DISTRITO VII SIN CORREGIR

RESULTADO

MÁS ACTA DE CÓMPUTO DISTRITO VII CORREGIDA

CÓMPUTO

ESTATAL

DEFINITIVO

 

Partido Acción Nacional

156,744

6234

150,510

6,221

156,731

 

Partido Revolucionario Institucional

60,491

2187

58,304

2,182

60,486

Partido de la Revolución Democrática

15,700

1222

14,478

1,220

15,698

26,274

3110

23,164

3,036

26,200

logo Partido Verde Ecologista de México

27,437

1224

26,213

1,217

27,430

29,118

1323

27,795

1,320

29,115

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

49,682

2180

47,502

2,175

49,677

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

489,463

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455,159

34,202

489,361

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169,700

9467

160,233

9,431

169,664

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17,759

748

17,011

745

17,756

28,343

1110

27,233

1,110

28,343

log_noregistrados

Candidatos no registrados

1,222

67

1,155

67

1,222

log_votosnulos

Votos nulos

45,256

1613

43,643

1,605

45,248

log_votosvalidos

Votación final

1,117,189

64,789

1,052,400

64,531

1,116,931

 

Así, el cómputo definitivo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional en Baja California para el proceso electoral 2020-2021, que sustituye para todos los efectos legales el realizado originalmente por el Consejo General responsable en el dictamen impugnado, es el siguiente:

 

ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN BAJA CALIFORNIA

PROCESO ELECTORAL 2020-2021

PARTIDO POLÍTICO

Votación

Con número

Con letra

Partido Acción Nacional

156,731

Ciento cincuenta y

seis mil setecientos

treinta y uno

Partido Revolucionario Institucional

60,486

Sesenta mil cuatrocientos

ochenta y seis

Partido de la Revolución Democrática

15,698

Quince mil

seiscientos noventa

y ocho

 

26,200

Veintiséis mil

doscientos

logo Partido Verde Ecologista de México

27,430

Veintisiete mil

cuatrocientos

treinta

 

29,115

Veintinueve mil

ciento quince

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

49,677

Cuarenta y nueve mil

seiscientos setenta

y siete

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

489,361

Cuatrocientos ochenta

y nueve mil trescientos

sesenta y uno

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

169,664

Ciento sesenta y nueve

mil seiscientos

sesenta y cuatro

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/RSP-emblema.jpg

17,756

Diecisiete mil

setecientos cincuenta

y seis

28,343

Veintiocho mil

trescientos cuarenta y

tres

log_noregistrados

Candidatos no registrados

1,222

Mil doscientos

veintidós

log_votosnulos

Votos nulos

45,248

Cuarenta y cinco mil

doscientos cuarenta

y ocho

log_votosvalidos

Votación final

1,116,931

Un millón ciento

dieciséis mil

novecientos treinta

y uno

 

Con base en estos resultados del cómputo definitivo, esta Sala Regional realizará el procedimiento de asignación de diputaciones correspondiente.

 

Previo a ello, por cuestión de método se estima conveniente estudiar los motivos de disenso de los accionantes que cuestionan directamente la forma en que el Consejo General responsable aplicó las disposiciones normativas al llevar a cabo la asignación impugnada, pues de ser fundados, podrían implicar un procedimiento distinto al realizado por la referida autoridad.

 

Precisadas las disposiciones que enmarcan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en Baja California, se procederá entonces a desarrollar la fórmula respectiva. 

 

Una vez realizado tal ejercicio, se analizarán los reproches que atañen a la proporcionalidad; incumplimiento en la paridad de género; falta de representación de la comunidad LGBITTIQ+ en la conformación del Congreso; así como el resto de los agravios que faltaren por atender.

 

OCTAVO. Estudio de los agravios dirigidos a cuestionar el procedimiento de asignación.

 

1. Integración de listas en orden descendente de cada partido político y paridad.

 

Agravio

 

Los actores Ignacio Acosta Montes, Marco Antonio González Arenas, Blanca Estela Favela Dávalos, Claudia Campos Martínez y Arnulfo Guerrero León, en esencia, sostienen que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Baja California, aplicó una formula errónea, al no deducir de la votación válida para conformar la lista de candidatos con mayor porcentaje de votación y su orden descendente, previo a la asignación de diputaciones por el principio de representación de los partidos políticos, los votos de Morena y de aquellos partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo legal.

 

Por su parte, la ciudadana Olga Josefina Macías Abaroa, señala que la votación por distrito de cada partido no debió servir de base al Instituto Estatal Electoral de Baja California para darle preferencia al candidato varón del Partido revolucionario Institucional, debido a que su candidatura resultó la más competitiva, logrando superar los niveles de votación históricamente alcanzados por su partido.

 

Por tanto, el criterio de iniciar con la asignación de representación proporcional, que corresponde a cada partido conforme al porcentaje de votación obtenido por los candidatos y candidatas en cada uno de los distritos de mayoría es indebido, puesto que esto vulnera el principio constitucional de paridad de género y, especialmente, con la reforma electoral denominada paridad en todo.

 

En ese orden de ideas, solicita que se aplique la regla consistente en que, cuando se trata de postulaciones con número impar, esta posición debe entregarse a las mujeres en atención al perjuicio histórico que se ha cometido en su contra, al no permitírseles obtener los distintos cargos de elección popular.

 

De ahí que, estime incorrecta la interpretación que hace el órgano electoral responsable, al establecer que debe hacerse de manera alternada en la asignación, confundiendo el hecho de que se deba tratar en la medida de lo posible que las mujeres participen en la integración definitiva del Congreso del Estado y no los varones.

 

Contexto

 

La Sala Superior ha señalado[14] respecto a la eliminación de las listas partidarias de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, que existe criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el sentido de que las legislaturas de las entidades federativas y de la Ciudad de México cuentan con libertad de configuración legislativa para definir la conformación de los órganos legislativos.

 

Así, la SCJN ha considerado que el diseño de los cuerpos legislativos de los estados se encuentra desarrollado en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, cuyo párrafo tercero prevé que las legislaturas de los estados se integrarán con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

Sobre esa base, la SCJN ha establecido que la introducción del sistema electoral mixto en las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, pero no vincula a los congresos locales a adoptar, tanto para los estados como para los municipios, reglas específicas para reglamentarlos.

 

En ese sentido, ha considerado que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional corresponde a las legislaturas estatales que, conforme al citado artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución, solo deben considerar ambos principios de elección en su sistema, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto.

 

Así, la regulación específica respectiva será responsabilidad directa de las entidades, pues la Constitución Federal no establece lineamientos y, por el contrario, dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente que, claro está, no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.[15]

 

Vinculado con lo anterior, el Tribunal Pleno de la SCJN también se ha pronunciado en el sentido de que el referido artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal dispone que, para la integración de las legislaturas locales debe atenderse a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual, los estados gozan de un amplio espacio de configuración legislativa en la materia y, en esa medida, están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto.[16]

 

Las consideraciones que anteceden fueron sustentadas por el Máximo Tribunal, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada; 21/2009; 27/2013 y sus acumuladas; 32/2014 y su acumulada; 35/2014 y sus acumuladas; 69/2015 y sus acumuladas; 38/2017 y sus acumuladas.

 

De lo expuesto, resulta claro que, conforme a los criterios fijados por la SCJN, las Legislaturas Estatales gozan de libertad para establecer la reglamentación específica de la asignación de diputaciones de representación proporcional —porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por dicho principio—, con la única limitante de no desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema.

 

En ese mismo sentido, la SCJN en la Acción de inconstitucionalidad 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, sostuvo que el artículo 27 de la Ley Electoral hace referencia a las reglas para que el Consejo General elabore, dentro del proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, una lista de orden descendente de cada partido político con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo.

 

Por su parte, el artículo 27 BIS de la Ley Electoral hace referencia a que el Consejo General elaborará un sistema de listas, una de mujeres y una de hombres, para asignar alternadamente las candidaturas a ocupar un puesto por representación proporcional, garantizando en todo momento la paridad de género.

 

Así, en la reserva presentada para adicionar el artículo 27 BIS de la Ley Electoral se estableció que el motivo de la misma consistía “en fortalecer el principio de paridad de género entendida esta como la igualdad política entre mujeres y hombres, garantizando la asignación del 50% de los espacios a la participación de las mujeres” y al momento de la presentación de la misma se expuso al Congreso local que “se establecerían dos listas por el Instituto, va a ser una lista de mujeres, una lista de hombres y de ahí de manera alternada se van a hacer las asignaciones al momento de, valga la redundancia, de asignar la representación proporcional, entonces de esta manera estaríamos respetando el principio de paridad”.

 

Asimismo, sobre este último aspecto, la SCJN ha interpretado que el principio constitucional de paridad de género no se agota en el registro o postulación de candidaturas antes de la jornada electoral, sino que trasciende a la integración de los órganos.

 

Sin que ello conlleve una obligación de que la integración final sea exactamente paritaria, ni una paridad en cada grupo parlamentario o partido cuando se trate del órgano legislativo, y que ampliar el principio de paridad de género a la integración final de los órganos no es una obligación constitucional y, más bien, forma parte de la libertad legislativa de las entidades federativas.

 

Por ende, se ha determinado que el principio constitucional de paridad de género obliga a las entidades federativas a contemplar medidas en la asignación de diputaciones de representación proporcional que favorezcan la integración paritaria de los congresos locales, las cuales necesariamente deben ser respetuosas del resto de los principios constitucionales aplicables.[17]

 

A) Respuesta a los agravios de los ciudadanos Ignacio Acosta Montes, Marco Antonio González Arenas, Blanca Estela Favela Dávalos, Claudia Campos Martínez y Arnulfo Guerrero León.

 

Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los promoventes parten de la premisa equivocada de considerar que en la conformación de las listas en orden descendente de cada partido político con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, debió descontarse la votación del partido Morena y de aquellos partidos que no alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En un inicio, cabe precisar que contrario a lo manifestado por tales actores, el partido político Morena no pudo obtener diputaciones por el principio de representación proporcional en la entidad, por haber alcanzado el límite de diecisiete diputados por ambos principios, contemplado por el artículo 24, primer párrafo de la Ley Electoral, sino que ello fue porque dicho partido político ya no tenía candidatos por mayoría relativa al cual asignarle más diputaciones a las trece ya obtenidas por dicho principio, toda vez que la totalidad de las candidaturas postuladas obtuvieron el triunfo, tal y como se desprende del Dictamen número 64 que se controvierte.

 

Por otra parte, con base en la amplia configuración legislativa con la que cuenta, el legislador Bajacaliforniano, como lo señalan los demandantes, no estableció una regla distinta, para la elaboración de las aludidas listas más que la de tomar en cuenta la votación valida de la elección de mayoría relativa, consistente en la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos en el ámbito territorial de que se trate.

 

Lo cual, a juicio de esta Sala, no constituye una violación a un derecho fundamental, ni impide el derecho de quien pudiera aspirar a participar como candidato en los procesos electorales, a través de un partido político o coalición.

 

En efecto, se ha establecido que el principio de progresividad previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales ratificados por México, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, lo que implica, por un lado, la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y, por otro, la prohibición prima facie de emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos; de manera que en congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución Federal como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar —no regresividad— y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual —deber positivo de progresar.

 

Sin embargo, la SCJN ha reconocido que dicho principio no resulta aplicable a las normas que rigen la conformación de las legislaturas locales ni a la manera en que estas regulan el principio de representación proporcional,[18] ya que la adopción del sistema electoral mixto y las bases para su regulación a nivel estatal suponen una decisión sobre el modelo de democracia representativa, que si bien obedece, en parte, a la obligación del Estado de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, necesariamente implica sopesar factores muy variados, tales como las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las cuales pueden variar de un lugar a otro y en distintos momentos históricos.

 

Por tanto, sujetar el diseño de los sistemas electorales al principio de progresividad sería contrario al amplio margen de autonomía con que cuentan las entidades federativas para organizar sus instituciones políticas, a fin de dar efectos a los derechos políticos, los que por lo demás, constituyen a su vez el límite a ese margen de libertad.

 

En ese orden de ideas, es jurídicamente improcedente realizar una interpretación de la legislación electoral, a fin de establecer que con motivo del proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la conformación de las listas en estudio, se deba descontar de la votación valida de la elección de mayoría relativa del distrito electoral respectivo, los sufragios de aquellos partidos que alcanzaron el número máximo de diputaciones —lo que no acontece en la especie— o de aquellos que no alcanzaron el umbral mínimo necesario, a fin de conformar la lista de orden descendente de cada partido político con los candidatos que no obtuvieron la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo.

 

Ello, pues tal proceder generaría una distorsión en los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, al no tomar en cuenta todos los votos obtenidos por los partidos políticos en el ámbito territorial respectivo —como así se dispuso—, además de que rompería los principios de igualdad y de certeza en la contienda, ya que en esta etapa de resultados del proceso electoral local, indebidamente se modificaría la regla previamente establecida por el legislador Bajacaliforniano, en uso de su libertad configurativa, teniendo como efecto los cambios en los porcentajes de la votación por el principio de mayoría relativa como lo ejemplifican las diversas demandas en estudio.

 

En tal virtud, resulta improcedente dejar de tomar en cuenta los votos de aquellos partidos políticos que alcanzaron el tope de diputaciones, por ambos principios o de aquellos que no obtuvieron el tres por ciento, pues además de atentar contra la libertad configurativa del legislador, como se dijo, generaría una distorsión en los porcentajes que podrían alterar las posiciones de los candidatos a diputados de mayoría relativa de cada partido político.

 

Esto es así, pues si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral descontar tal votación de aquellos partidos que alcanzaron el tope de diputaciones, por ambos principios, ello es con el fin de no introducir una impureza contraria al procedimiento de asignación establecido por el legislador en los resultados de la elección de diputados de representación proporcional, no así respecto a los resultados procedentes de la elección de mayoría relativa, con los cuales se conforma la lista de mérito y que precisamente se obtiene a partir del porcentaje de votación obtenida en una contienda con el resto de fuerzas políticas, sin que proceda un sesgo ajeno a la legislación.

 

De ahí, que tampoco pueda acogerse lo sustentado en la tesis XXIX/2005, de la sala Superior, de rubro: “DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS)”.[19]

 

b) Respuesta a los agravios de la ciudadana Olga Josefina Macías Abaroa.

 

Por las razones expuestas en los apartados que anteceden es que tampoco pueden prosperar los argumentos de la aquí demandante, ya que el hecho de que estime que el porcentaje de votación por partido no debió ser la razón por la cual el Instituto Estatal Electoral de Baja California le dio preferencia al candidato varón del Partido revolucionario Institucional o que su candidatura resultó la más competitiva, no son suficientes para dejar de lado la libertad configurativa del legislador ejercida en el artículo 27 BIS de la Ley Electoral respecto a elaborar un sistema de listas, una de mujeres y una de hombres, para asignar alternadamente las candidaturas a ocupar un puesto por representación proporcional, garantizando en todo momento la paridad de género.

 

De igual manera, en el caso concreto, no se puede acoger su solicitud de que la diputación que correspondió al PRI deba entregarse necesariamente a su candidatura, por el hecho de ser mujer.

 

Lo anterior, toda vez que el principio de paridad no es absoluto, sino que debe ser acorde al resto de los principios constitucionales aplicables, entre ellos el respeto al sufragio emitido por la ciudadanía en la entidad.

 

Esto es así, pues, como se anotó, la propuesta de la promovente no toma consideración la integración total de las diputaciones que integraron el Congreso local, sino que la regla que pretende se aplique —"cuando sean números impares debe favorecerse a la mujer"—, tiende a que se realice solo en la diputación que correspondió al Partido Revolucionario Institucional, es decir, sostiene que esa diputación se debe ver como una postulación impar, lo cual no acontece en la especie.

 

Lo anterior, se confirma con los Lineamientos para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de paridad de género y de igualdad sustantiva y no discriminación en la postulación de candidaturas y en la etapa de resultados del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en Baja California, como se evidencia a continuación:

 

Artículo 29. Como acción afirmativa y con la finalidad de garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado, en atención a la conformación total del mismo deberá ser con el número impar a favor del género femenino, por lo que si una vez agotado el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, previsto en el artículo 15 de la Constitución Local y sus correlativos de la Ley Electoral, se advierte que el género femenino se encuentra sub representado, se procederá a realizar un ajuste por razón de género, sustituyendo tantas fórmulas del género masculino como sean necesarias, hasta alcanzar la paridad, conforme al siguiente procedimiento:

[…]”

 

En ese sentido, toda vez que la asignación realizada por la autoridad responsable derivó en una conformación del Congreso local con trece diputaciones que correspondieron al género femenino y doce al género masculino, es claro que, en ese momento, no resultó necesario realizar ajuste alguno en la diputación que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional por el principio de representación proporcional en la elección por estar ajustada a Derecho.

 

Por lo expuesto, se estima correcta la interpretación que hizo el Consejo General responsable, respecto a la aplicación del principio de paridad consagrado en la Constitución Federal en concordancia con el diverso derecho fundamental del sufragio, en la integración definitiva del Congreso del Estado.

 

Consecuentemente, resulta igualmente infundado que, al tener únicamente derecho a una asignación el PRI, le debía corresponder al género femenino pues, se insiste, en el presente caso se encuentran satisfechos los principios de paridad y respeto al sufragio del electorado, además de que se mantiene la certeza, al aplicarse la norma prevista por el legislativo local, conforme a las referidas atribuciones constitucionales con que cuentan y que no contempla el ejercicio histórico-comparativo como el que prevé la actora, de ahí que no pueda servir de sustento a este tribunal electoral para acceder a su pretensión.

 

2. Asignación de diputaciones por el método de rondas

 

Agravio

 

El PAN, Amintha Guadalupe Briceño Cinco y Gerardo Álvarez Hernández mencionan que el Consejo General realizó una indebida interpretación de los artículos 15 fracción III de la Constitución Local y 26 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, ya que una vez que realizó la asignación directa de una diputación por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que obtuvieron el 3%, realizó una segunda asignación por el método de enteros, al partido con el mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros, en lugar de realizarlo bajo el sistema de rondas.

 

Dicho proceder, indican, trasgrede el fin de la representación proporcional que es contribuir a la pluralidad política en la conformación parlamentaria y evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple. Ello, pues si bien es cierto que el PES obtuvo el segundo mejor porcentaje de la votación total estatal con 169,700 votos, el PAN obtuvo 156,744.

 

De suerte que, como se observa a fojas 47 y 48 del Dictamen impugnado, ambos partidos tenían una “expectativa de integración menos las diputaciones obtenidas” de tres enteros, es decir, tres curules.

 

No obstante, la responsable indebidamente realizó una asignación de enteros en orden descendente, asignando una curul adicional a los enteros obtenidos por el PES, lo que ocasiona que se encuentre sobrerrepresentado con cuatro escaños, en perjuicio del PAN. Ello, sin que se desprenda motivación alguna o razonamiento por parte de la autoridad electoral.

 

Por ello, sostienen que la interpretación realizada por el Consejo General en el acuerdo impugnado no satisface el test de proporcionalidad al existir una medida menos gravosa que es el sistema de asignación por rondas, forma que permite que los partidos puedan acceder de forma equitativa a los escaños.

 

Ello es así, exponen, toda vez que en este proceso electoral se asignaron cuatro escaños por asignación directa, ocasionando una rápida escasez de curules para solventar los número enteros obtenidos por los partidos durante el corrimiento de la fórmula. Por lo que, ante la escasez de escaños, se agota la asignación de enteros alcanzado por un solo partido político (como ocurrió con el PES) dejando sin curules a otros partidos que también tendrían derecho a escaños (PAN en este caso).

 

En cambio, señalan, la responsable debió apegarse a la asignación de escaños por el sistema de rondas, tal como dicho Consejo General lo realizó en el proceso electoral local ordinario 2018-2019.

 

Finalmente, refieren que no pasa desapercibido lo resuelto por la Sala Regional y la Sala Superior en las sentencias SG-JDC-253/2019 y SUP-REC-433/2019. Sin embargo, afirman que dichas sentencias fueron emitidas para un momento histórico determinado y para las circunstancias particulares del proceso electoral anterior.

 

Respuesta

 

Los agravios resultan infundados, puesto que, contrario a lo alegado, la autoridad responsable sí motivó y fundamentó en la etapa de método de números enteros y restos mayores, el acto por el cual se asignaron tres curules al PES y una al PAN, aun cuando ambos tenían una expectativa de integración del mismo número entero.

 

Al efecto, como se advierte del dictamen impugnado[20], la responsable precisó que dicha asignación debía realizarse por números enteros iniciando con el partido que tuviera mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros, citando para ello la sentencia SG-JDC-253/2019 y acumulados de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, revela que la responsable sí fundamentó y motivó su actuar.

 

Ahora bien, se estima que el Consejo General realizó una interpretación correcta de lo dispuesto en la fracción III, inciso d) de la Constitución local y fracción IV, del artículo 26 de la Ley Electoral, atento a lo siguiente.

 

De las porciones normativas en cita, se desprende que el legislador de Baja California previó, en el tema que atañe, lo siguiente:

 

Constitución local

 

Artículo 15

(…)

III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos, en los siguientes términos:

 

a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento: (…)

 

b).- Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos políticos, en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco;

 

c).- Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;

 

d).- Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político, en los términos del párrafo segundo de la fracción II de este artículo e inciso a) de esta fracción, y

 

e).- Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior;

 

 

Ley Electoral

 

Artículo 26.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en artículo 23 de esta Ley, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos, en los siguientes términos:

 

I. Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos que señala el artículo 22 de esta Ley, mediante el siguiente procedimiento: (…)

 

II. Se procederá a multiplicar el porcentaje de votación obtenido en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco;

 

III. Al resultado obtenido en la fracción anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme al artículo anterior;

 

IV. Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en la fracción anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido por cada partido político, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros que corresponda al partido político, en los términos de la fracción I de este artículo, y

 

V. Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en la fracción anterior.

 

Como puede observarse, contrario a lo sostenido por los promoventes, la normativa no señala que la asignación por enteros deba realizarse mediante el sistema de rondas. Por lo que se colige que el procedimiento propuesto por los actores carece de base legal.

 

Así, esta Sala reitera el criterio sostenido en el juicio ciudadano SUP-JDC-253/2019 y acumulados, en cuanto a que, de realizar dicho procedimiento de asignación por sistema de rondas, como lo pretenden los accionantes, desnaturalizaría esta etapa dado que se efectuarían rondas de asignación que son propias de la fase de resto mayor, en donde, al no existir enteros para asignar se otorgan de forma descendente hasta que se agoten.

 

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de los actores de que la sentencia de esta Sala Regional citada previamente, así como aquella emitida por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-433/2019, fueron emitidas para un momento histórico determinado y para las circunstancias particulares del proceso electoral anterior, ello resulta infundado.

 

En efecto, de la lectura de ambas sentencias no se advierte pronunciamiento alguno en cuanto a que la interpretación propuesta por esta Sala y convalidada por la Sala Superior, hubiere obedecido a determinadas circunstancias propias del proceso electoral 2018-2019.

 

Así, por ejemplo, se advierte que esta Sala Regional razonó al interpretar la fracción IV, del artículo 27, de la ley local:

 

“La correcta intelección de lo antes dispuesto permite concluir que las diputaciones restantes se deben asignar primeramente al partido que tenga mayor porcentaje, al cual se le dará un diputado por cada número entero que tenga, es decir, un diputado si su entero es 1, 2 diputados si su entero es 2, etcétera; y una vez que se agoten sus enteros y existan más diputaciones por repartir se continuará en estricto orden de prelación con el siguiente partido que tenga enteros a su favor.”

 

Por su parte, la Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-REC-433/2019 y acumulados, compartió el criterio sostenido por esta Sala, y abundó:

 

“Al respecto, la fracción IV, del artículo 27, de la ley local, establece que el orden de prelación para la asignación por enteros debe atender al porcentaje de votación que recibieron los partidos con derecho a curules por RP, iniciando con aquel que tenga el mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros que corresponda al partido político.

 

De dicha porción normativa se advierte que, si bien el legislador local no prohibió expresamente un procedimiento de asignación por rondas, contrario a lo que señalan los impugnantes, sí definió una regla de prelación específica, en el sentido de agotar el total de enteros correspondientes al partido con mayor porcentaje de votación, antes de continuar con la asignación al siguiente partido.

 

Regla que debe ser atendida al momento de realizar la asignación pues, en términos del artículo 116 de la Constitución Federal, los estados gozan de libertad configurativa para definir la manera en la que distribuyen las diputaciones, siempre que incorporen tanto el principio de MR como el de RP y respeten los límites constitucionales de representatividad, mandatos que, en principio, no se ven afectados por la regla definida por el legislador de Baja California.”

 

Lo trasunto, evidencia que las consideraciones que sustentan los criterios respectivos se realizaron a partir de la interpretación de lo dispuesto en la normativa y no en algún contexto determinado.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad que los actores aduzcan que en el caso existen elementos novedosos así como planteamientos diferentes a los de aquellas resoluciones, que hacen necesario un análisis con un enfoque distinto de acuerdo con las particularidades del actual proceso electoral; citando, al efecto, el Decreto Número 85 por el que se reforma el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y se aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190, y la adición del artículo 27 BIS de la Ley Electoral del Estado de Baja California, por el cual se eliminaron las listas partidarias de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Tal argumento se desestima, toda vez que por virtud del Decreto referido no se modificaron ninguna de las bases legales y constitucionales que enmarcan, específicamente, la etapa de asignación que es motivo de controversia.

 

Tampoco señalan los impugnantes cuál, en su caso, es la condición o circunstancia particular del presente proceso electoral que amerite una modificación en la interpretación de la normativa, no obstante que, se insiste, ésta no ha sufrido ninguna reforma sustancial.

 

Sin que resulte procedente solicitar un criterio diferente por este órgano jurisdiccional so pretexto de que, en esta ocasión a diferencia de la anterior, el PAN no se vio beneficiado; en tanto que dicha petición no tiene sustento jurídico.

 

En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de disenso atendidos hasta este punto, enseguida, se procederá a la verificación de la fórmula de asignación, en cuyo estudio se tomarán en cuenta las consideraciones expuestas hasta este momento.

 

NOVENO. Desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

En principio, resulta necesario identificar los valores que servirán de base para proceder a la asignación de curules por el principio de representación proporcional, los cuales se mencionan a continuación:

 

Votación total emitida: Conforme a lo expuesto líneas arriba, la votación total emitida fue:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

 

PORCENTAJE

 

Partido Acción Nacional

156,731

14.0323%

Partido Revolucionario Institucional

60,486

5.4154%

Partido de la Revolución Democrática

15,698

1.4055%

26,200

2.3457%

logo Partido Verde Ecologista de México

27,430

2.4558%

29,115

2.6067%

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

49,677

4.4476%

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

489,361

43.8130%

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169,664

15.1902%

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/RSP-emblema.jpg

17,756

1.5897%

28,343

2.5376%

log_noregistrados

Candidatos no registrados

1,222

0.1094%

log_votosnulos

Votos nulos

45,248

4.0511%

log_votosvalidos

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1,116,931

100.0000%

 

Votación válida emitida: La votación válida emitida se obtiene restando de la votación total emitida, los votos nulos, los emitidos en favor de candidatos no registrados, la cual resulta ser la siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

 

PORCENTAJE

 

Partido Acción Nacional

156,731

14.6414%

Partido Revolucionario Institucional

60,486

5.6505%

Partido de la Revolución Democrática

15,698

1.4665%

26,200

2.4475%

logo Partido Verde Ecologista de México

27,430

2.5624%

29,115

2.7199%

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

49,677

4.6407%

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

489,361

45.7150%

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169,664

15.8496%

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/RSP-emblema.jpg

17,756

1.6587%

28,343

2.6477%

log_votosvalidos

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

1,070,461

100.0000%

 

Partidos políticos con derecho a participar de la asignación de curules por RP. Conforme a los artículos 22 y 23, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, aquellos partidos que hayan participado con candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el 50% de los distritos electorales[21] y hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida tendrán derecho a que se les asigne una diputación de representación proporcional, por lo que se identifica que son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

 

PORCENTAJE

 

Partido Acción Nacional

156,731

14.6414%

Partido Revolucionario Institucional

60,486

5.6505%

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

49,677

4.6407%

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

489,361

45.7150%

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

169,664

15.8496%

 

Límites constitucionales. Conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución General, en relación con los artículos 15, fracciones IV y V, de la Constitución Local, y el similar 24 de la Ley Electoral, en ningún caso un partido político podrá tener más de diecisiete diputaciones por ambos principios, ni contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

 

Votación considerada para efectos de sobre y subrepresentación. A fin de determinar correctamente los límites constitucionales, la Sala Superior ha sostenido[22] que la votación que debe considerarse es aquella correspondiente a los partidos políticos con representación en el Congreso, a fin de no distorsionar el sistema de representación proporcional, pues es respecto del órgano en su conjunto que deben verificarse tales límites.

 

Es decir, deben tomarse en cuenta los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local.[23]

 

Esta interpretación garantiza las finalidades y efectividad del principio de representación proporcional, porque permite el pluralismo político, el acceso de las minorías a los cargos de representación popular y atempera la sobre representación de los partidos mayoritarios, al considerar para la fijación de los límites de sub y sobre representación, la totalidad de curules que integran el Congreso de Baja California, de modo que exista una adecuada correspondencia entre las diputaciones y los votos que cada partido político obtuvo en la elección.

 

En ese sentido, la votación que se considerará será la siguiente:

 

Partido Político

Votación

 

Porcentaje

 

Diputaciones De MR

Partido Acción Nacional

156,731

16.0003%

0

Partido Revolucionario Institucional

60,486

6.1749%

0

26,200

2.6747%

3

logo Partido Verde Ecologista de México

27,430

2.8003%

1

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

49,677

5.0714%

0

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

489,361

49.9578%

13

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169,664

17.3206%

0

Votación para Límites

979,549

100.0000%

17

 

Sobrerrepresentación. Para el cálculo de los límites de sobrerrepresentación deberá considerarse el porcentaje de votación antes mencionado más ocho puntos porcentuales.

 

Subrepresentación. Por su parte, para determinar los límites de subrepresentación deberá considerarse el porcentaje de votación antes mencionado menos ocho puntos porcentuales.

 

De esta manera, los límites de subrepresentación (-8%) y sobrerrepresentación (+8%) son los siguientes:

 

Partido político

Votación

 

Porcentaje

 

Límite -8%

 

Límite +8%

Partido Acción Nacional

156,731

16.0003%

8.0003%

24.0003%

Partido Revolucionario Institucional

60,486

6.1749%

-1.8251%

14.1749%

26,200

2.6747%

-5.3253%

10.6747%

logo Partido Verde Ecologista de México

27,430

2.8003%

-5.1997%

10.8003%

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

49,677

5.0714%

-2.9286%

13.0714%

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

489,361

49.9578%

41.9578%

57.9578%

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169,664

17.3206%

9.3206%

25.3206%

VOTACIÓN PARA LÍMITES

979,549

100.0000%

 

Con base en lo anterior, se cuenta con los parámetros necesarios para comenzar el cálculo de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

1. Primera etapa. Asignación directa.

 

Con base en el artículo 23 de la Ley Electoral local, debe asignarse un diputado a cada partido político que tenga derecho a ello con base en su porcentaje de votación válida emitida, lo que ha sido señalado con anterioridad.

 

Aquí cabe precisar que, si bien los partidos sujetos de ser considerados para la asignación directa de un diputado cumplen con los requisitos de las fracciones I y II del artículo 22, el partido político Morena se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para participar, en virtud de que, por sí mismo y en Coalición, obtuvo el triunfo en la totalidad de los 17 distritos por el principio de mayoría relativa.

 

Ante tal escenario y toda vez que actualmente en el estado de Baja California la asignación de diputaciones de representación proporcional se realiza a través de las candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa y no mediante la presentación de listas de diputaciones de representación proporcional[24], el partido político Morena no será tomado en cuenta para la asignación que nos ocupa, al ya no tener más candidaturas registradas susceptibles de transformarse en una curul.

 

Así, corresponde a los institutos políticos PAN, PES, PRI y MC una curul para cada uno, como a continuación se precisa:

 

Partido Político

Diputaciones de MR

Diputaciones

de RP por asignación directa

Total

Partido Acción Nacional

0

1

1

Partido Revolucionario Institucional

0

1

1

3

0

3

logo Partido Verde Ecologista de México

1

0

1

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

0

1

1

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

13

0

13

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

0

1

1

 

Total

 

17

4

21

Curules de RP pendientes por asignar

 

4

 

 

Con ello, se advierte que restan cuatro curules por asignar, por lo que, previo a la etapa de asignación de diputaciones por la vía de expectativa de integración, es necesario verificar los límites de sobre y subrepresentación conforme a lo establecido en los artículos 15 de la Constitución local y 24 de la Ley electoral estatal.

 

En ese sentido, se tomarán en cuenta los porcentajes que fueron calculados, así como el porcentaje de representación en el Congreso con que cuenta hasta esta etapa cada uno de los partidos políticos. Ello, tomando en consideración que el cuerpo legislativo de Baja California se integra por 25 diputaciones, por lo que cada curul equivale a 4%.

 

Verificación de sobrerrepresentación

 

Partido político

Curules

% de representación en Congreso

Límite +8%

 

Se actualiza

Partido Acción Nacional

1

4%

24.0003%

No

Partido Revolucionario Institucional

1

4%

14.1749%

No

3

12%

10.6747%

No*

logo Partido Verde Ecologista de México

1

4%

10.8003%

No

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

1

4%

13.0714%

No

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

13

52%

57.9578%

No

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

1

4%

25.3206%

No

 

De los resultados anteriores, se desprende que ningún instituto político se encuentra sobrerrepresentado.

 

Al respecto, merece una precisión el caso del PT, el cual, no obstante que pareciera que su representación en el Congreso se sitúa más allá de su límite constitucional, lo cierto es que las diputaciones con las que cuenta las obtuvo por vía de mayoría relativa. De suerte que, en términos del artículo 15, fracción V de la Constitución local, no es dable realizar deducción alguna, al no ser dichas diputaciones objeto de ajuste.[25]

 

Verificación de subrepresentación

 

Partido político

Curules

% de representación en Congreso

Límite -8%

 

Se actualiza

Partido Acción Nacional

1

4%

8.0003%

Partido Revolucionario Institucional

1

4%

-1.8251%

No

3

12%

-5.3253%

No

logo Partido Verde Ecologista de México

1

4%

-5.1997%

No

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

1

4%

-2.9286%

No

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

13

52%

41.9578%

No

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

1

4%

9.3206%

 

Del recuadro anterior se desprende que tanto el PAN como el PES se encuentran subrepresentados, al contar solamente con una curul cada uno y ello no ser suficiente para cumplir con el umbral mínimo de representación: 8.0003% en el caso del PAN y 9.3206% por lo que atañe al PES. Lo que se tomará en cuenta, de ser necesario, al momento de realizar los ajustes respectivos.

 

Sin que proceda ahora realizar ajuste alguno al respecto, en tanto que el artículo 25 citado hace referencia únicamente al límite de sobre representación, así como al límite de diecisiete curules por ambos principios para cualquier partido, pero nada respecto a la subrepresentación.

 

Por lo tanto, puede advertirse que lo que la legislación de Baja California busca es que, concluida la primera etapa de asignación por porcentaje mínimo, se sitúe a los partidos por debajo de su límite máximo constitucional, a fin de que ninguno se encuentre sobre representado en exceso y que, con posterioridad a ello, se continúe, de resultar necesario, con la segunda etapa de asignación por expectativa de integración.[26]

 

2. Asignación por números enteros y restos mayores

 

Hecho lo anterior, se procede con el cálculo establecido en las fracciones I, II y III del artículo 26 de la ley local.

 

En primer lugar, debe calcularse el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos que señala el artículo 22 de la referida Ley y realizar la sumatoria de los sufragios que éstos obtuvieron (fracción I, inciso a)).

 

Enseguida, la votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida anteriormente y se multiplicará por cien (fracción I, inciso b)).

 

Posteriormente, se multiplicará el porcentaje de votación obtenido en la elección de diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político por 25 (fracción II). El resultado obtenido será la expectativa de integración.

 

Las anteriores operaciones se plasman en el siguiente recuadro:

 

Partido Político

Votación

 

Porcentaje

 

Porcentaje

/100 =

Expectativa de integración

A

B

B/100= C

C X 25 = D

Partido Acción Nacional

156,731

16.9274%

.1692

4.2300

Partido Revolucionario Institucional

60,486

6.5327%

.0653

1.6325

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

49,677

5.3653%

.0536

1.3400

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

489,361

52.8525%

.5285

13.2125

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

169,664

18.3242%

.1832

4.5800

 

Total

 

925,919

100.0000%

1.0000

25.0000

 

 

Hecho lo anterior, al resultado obtenido en la fracción anterior se le deben restar las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada directamente (fracción III), como se muestra enseguida:

 

Partido Político

Expectativa de integración

 

Diputaciones obtenidas

 

Expectativa de integración menos diputaciones obtenidas

 

 

Derecho a asignación por número entero

 

A

B

A-B=C

Partido Acción Nacional

4.2300

1

3.2300

Partido Revolucionario Institucional

1.6325

1

0.6325

NO

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

1.3400

1

0.3400

NO

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

13.2125

13

0.2125

NO

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

4.5800

1

3.5800

 

El cuadro anterior demuestra que, tanto el PAN como el PES, tienen una expectativa de integración expresada en 3 enteros. Por tanto, en términos del artículo 26 fracción IV de la ley, se procede a asignar las cuatro curules restantes del mismo modo realizado por el Consejo General, de conformidad a lo expuesto previamente en esta ejecutoria.

 

Esto es, se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en la fracción anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido por cada partido político, otorgándose a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse el número de enteros que corresponda al partido político, conforme a lo siguiente:

 

Partido Político

Resultado

Enteros

 

Asignación

Partido Acción Nacional

3.2300

3

1

Partido Revolucionario Institucional

0.6325

0

0

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

0.3400

0

0

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

0.2125

0

0

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

3.5800

3

3

 

Por lo que, conforme al orden de prelación expuesto y toda vez que el PES tiene el mayor porcentaje, la asignación inicia con dicho instituto político hasta agotar el número de enteros que le corresponde, es decir, 3. Restando solamente 1 curul por repartir, misma que es asignada al PAN.

 

Así, al haberse agotado en esta etapa todas las diputaciones pendientes por repartir, no es necesario entrar a la asignación por restos mayores, y solo quedaría, como medida de control de la Constitución, verificar de nueva cuenta los límites de la sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas que integran el Congreso de Baja California, lo cual se realiza con el siguiente cuadro:

 

Verificación de sobre y subrepresentación

 

Partido político

Curules

% de representación en Congreso

Límite

-8%

Límite

+8%

 

Sub.

 

Sob.

Partido Acción Nacional

2

8%

8.0003%

24.0003%

No

Partido Revolucionario Institucional

1

4%

-1.8251%

14.1749%

No

No

3

12%

-5.3253%

10.6747%

No

No*

logo Partido Verde Ecologista de México

1

4%

-5.1997%

10.8003%

No

No

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

1

4%

-2.9286%

13.0714%

No

No

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

13

52%

41.9578%

57.9578%

No

No

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4

16%

9.3206%

25.3206%

No

No

Total

25

 

100%

 

 

Del anterior ejercicio, se desprende que los partidos que accedieron a diputaciones por el principio de representación proporcional se encuentran dentro de los límites constitucionales, salvo el caso del PAN, el cual se encuentra subrepresentado.

 

Ello se considera así, dado que, de conformidad a las cifras obtenidas en el presente corrimiento de la fórmula, dicho partido político obtuvo un porcentaje de votación para estos efectos, del 16.0003%. Por consiguiente, el umbral mínimo de representación en el Congreso para dicho partido político es del 8.0003%. Sin embargo, con la asignación realizada hasta este momento, (recordemos que cada diputación representa un 4%) tiene únicamente 8% de presencia en el cuerpo legislativo.

 

Tal porcentaje, resulta insuficiente para tener por cumplidos los artículos 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución General, en relación con los artículos 15, fracción V párrafo segundo de la Constitución Local, y el similar 24 de la Ley Electoral; que estatuyen que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

En este sentido, es dable enfatizar que toda cifra que esté por encima del número entero, tratándose de mínimos, implica que, para no estar fuera del límite, el entero que se debe considerar es el inmediato superior, no el inferior, de lo contrario, la regla no se cumple. En efecto, no debe perderse de vista que en el caso de mérito no se trata de un tope máximo, sino de uno mínimo.

 

Sin que resulte conforme a Derecho interpretar que el rebase en décimas del porcentaje, al ser mínimo, no implica estar fuera de los límites, puesto que lo dispuesto en el marco jurídico aplicable es claro en cuanto a que no se puede superar el 8%, por lo que cualquier fracción por encima de ello, se encuentra fuera del límite.

 

Bajo ese parámetro, si el PAN obtuvo el 16.0003% de la votación válida emitida y su tope de subrepresentación es de 8.0003%, al no haber obtenido el triunfo en algún distrito de mayoría relativa, y solo haber obtenido, hasta este momento, dos diputados por asignación proporcional, su representación en el Congreso sería de solo 8%, lo que indica que está subrepresentado por 8.0003%, por ende, en trasgresión al límite constitucional del 8% permitido.

 

De modo que, si el mínimo porcentaje de representación en el Congreso que debe tener el PAN es del 8.0003% y con los dos escaños con los que actualmente cuenta le son insuficientes para entrar en el rango permitido, esto implica que, para lograr que su subrepresentación se ajuste a los límites constitucionales, debe contar con más de dos curules.

 

Ahora bien, los ajustes que se exijan conforme a la norma para que ningún partido se encuentre fuera de los límites de sobre y subrepresentación, deben atender a la propia lógica de proporcionalidad, de modo que si un partido requiere de la reasignación de una curul para no encontrarse por debajo del mínimo requerido, lo procedente es tomar el escaño de aquél que cuente con la mayor sobrerrepresentación, a fin de mantener la mayor proporcionalidad posible en la distribución de las curules que se asignan por este principio, que es independiente del de mayoría relativa.

 

Atento a lo expuesto, resulta procedente la deducción de una curul otorgada por la vía de asignación por número entero al PES, a fin de reasignarla al PAN, para efecto de que este último no se encuentre fuera del límite de subrepresentación.

 

La sustracción propuesta no podría recaer en diverso partido, habida cuenta que el resto de los institutos políticos sólo recibieron diputaciones por cumplir la barrera del tres por ciento de votación (asignación directa); o bien, sus diputaciones derivan de triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[27] que los ajustes a los límites de sobre y subrepresentación se deben realizar única y exclusivamente con los diputados asignados por cociente natural y resto mayor, respetando aquellos lugares que de manera directa hubieran alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del tres por ciento de la votación válida emitida; con el objeto de garantizar el principio de pluralismo político, que tiene como finalidad equilibrar las fuerzas entre los distintos grupos en los órganos legislativos y así conformar un órgano legislativo más plural con la posibilidad de darle voz a grupos minoritarios en la toma de decisiones.

 

En tales circunstancias, lo procedente es retirar una diputación al PES para que ésta sea otorgada al PAN.  El ajuste correspondiente se refleja de la siguiente manera:

 

Partido político

Curules

Ajuste de esta Sala

Curules luego de ajuste

% de representación en Congreso ajustada

Límite

-8%

Límite +8%

Partido Acción Nacional

2

+1

3

12%

8.0003%

24.0003%

Partido Revolucionario Institucional

1

 

1

4%

-1.8251%

14.1749%

3

 

3

12%

-5.3253%

10.6747%

logo Partido Verde Ecologista de México

1

 

1

4%

-5.1997%

10.8003%

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

1

 

1

4%

-2.9286%

13.0714%

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

13

 

13

52%

41.9578%

57.9578%

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

4

-1

3

12%

9.3206%

25.3206%

Total

25

 

Derivado del ajuste anterior, se tiene que todas las fuerzas políticas se colocan dentro de los márgenes de sobre y subrepresentación previstos por el constituyente permanente, por lo cual no procede hacer ningún ajuste adicional.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto, la distribución de las curules entre los distintos partidos políticos para integrar el Congreso del Estado de Baja California es como sigue:

 

Partido Político

Mayoría relativa

Asignación directa

Asignación

por entero

 

Ajuste por +/- 8%

 

 

Total diputados RP

 

Total diputados

Partido Acción Nacional

0

1

1

+1

 

3

Partido Revolucionario Institucional

0

1

0

 

 

1

3

0

0

 

 

3

logo Partido Verde Ecologista de México

1

0

0

 

 

1

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

0

1

0

 

 

1

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

13

0

0

 

 

13

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0

1

3

-1

 

3

 

Total

 

17

4

4

0

8

25

 

Concluido el procedimiento de asignación y al desprenderse que el PAN ha logrado una diputación más por el principio de representación proporcional, que aquellas asignadas por la autoridad responsable, deviene innecesaria la realización de un test de proporcionalidad del método de asignación solicitado por los actores, al ser evidente que han logrado su pretensión.

 

DÉCIMO. Asignación de curules.

 

Tomando en cuenta que previamente en esta sentencia se determinó confirmar la integración realizada por el Consejo General responsable de las listas en orden descendente de cada partido político con los candidatos que no obtuvieron la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, procede ahora determinar en quiénes recaerán las modificaciones aquí efectuadas.

 

Para ello, un primer paso es tener en cuenta las listas de hombres y mujeres con los resultados en orden descendente de la votación obtenida en cada distrito electoral por el PAN, las cuales se conforman como sigue (artículo 27 fracción II de la ley electoral local):

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

FEMENINO

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PORCENTAJE VOTACIÓN

III

SANTA ALEJANDRINA CORRAL QUINTERO

RAQUEL GUADALUPE SILVA ESPINOZA

24.7370%

II

AMINTHA GUADALUPE BRICEÑO CINCO

KARLA NATALIA JACKELYN MURILLO CRUZ

21.6682%

XV

HILDA GICEL GABRIEL JUSTO

GUADALUPE DE LA CRUZ GUTIERREZ

11.6254%

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MASCULINO

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PORCENTAJE VOTACIÓN

IV

JUAN DIEGO ECHEVARRIA IBARRA

ROBERTO ALVARADO GUERRA

20.4618%

X

GERARDO ALVAREZ HERNANDEZ

JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO

17.0640%

VIII

ARNULFO GUERRERO LEON

J. MARGARITO BAÑUELOS GONZALEZ

15.7567%

 

Enseguida, a partir de estas dos listas, debe conformarse una lista intercalada de géneros en orden descendente de porcentaje de votación, iniciando con la candidatura con el mayor porcentaje. La asignación de diputaciones por este principio se hará de manera alternada garantizando en todo momento la paridad de género como indica el artículo 27 BIS de la normativa electoral local:

 

Sistemas de listas por género PAN

(artículo 27 BIS)

 

Género femenino

Género masculino

1

SANTA ALEJANDRINA CORRAL QUINTERO/ RAQUEL GUADALUPE SILVA ESPINOZA

24.7370%

 

 

2

JUAN DIEGO ECHEVARRIA IBARRA/ ROBERTO ALVARADO GUERRA

20.4618%

3

AMINTHA GUADALUPE BRICEÑO CINCO/ KARLA NATALIA JACKELYN MURILLO CRUZ

21.6682%

 

De lo anterior se desprende, que el lugar número 3 de la lista lo ocupan las candidatas Amintha Guadalupe Briceño Cinco y Karla Natalia Jackelyn Murillo Cruz, por lo que a ellas corresponde asignar la tercer diputación otorgada al PAN mediante esta ejecutoria.

 

Ahora, debe determinarse a qué fórmula de candidatos corresponde retirar la cuarta curul asignada por el PES. Por lo que, nuevamente se acude a las listas con los resultados en orden descendente de la votación obtenida en cada distrito electoral de cada género, esta vez, aquellas relativas al PES (artículo 27 fracción II de la ley electoral local):

 

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

FEMENINO

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PORCENTAJE VOTACIÓN

XI

MARIA MONSERRAT RODRIGUEZ

LORENZO

NAYELI AZAHIRE PALOMINO

MAGAÑA

20.9588%

XII

ROSA MARGARITA GARCIA

ZAMARRIPA

SARAVI SARALEI FRANCO BAUTISTA

17.3043%

VIII

MARIA ESMERALDA RAMOS

HINOJOSA

DANIELA PANTOJA SALCIDO

16.2131%

III

FERNANDA PATRICIA TERAN

QUINTERO

CRISTINA GONZALEZ CABRERA

15.2356%

V

MONICA LETICIA CARRASCO

MORENO

JOVITA MANCILLAS MORALES

15.1750%

VII

INES CHAVEZ RUIZ

HERLINDA LILIANA RODRIGUEZ

MENDOZA

14.6026%

XV

NORMA OLIVIA MERCEDES GUTIERREZ

ESPINOZA

SIRIO SADDALY GARCIA LARA

14.4789%

XIV

BLANCA ESTELA FABELA DAVALOS

STEPHANIE BELTRAN MIRAMONTES

13.3092%

XVII

CRISTINA SOLANO DIAZ

ANDREA GARCIA RAMIREZ

12.0061%

 

 

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

MASCULINO

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PORCENTAJE VOTACIÓN

X

MIGUEL PEÑA CHAVEZ

ALEJANDRO CARRILLO TREVIÑO

20.0745%

IX

JUAN CARLOS PELAYO SANCHEZ

ANA LILIA DAVILA DELGADILLO

18.8184%

XIII

MARCO ANTONIO GONZALEZ ARENAS

DAVID ADALBERTO PADILLA MENDOZA

17.8151%

VI

LUIS MANUEL MILLAN LINARES

BETSY YESENIA DURAN ATONDO

15.4482%

II

MIGUEL ANGEL TORRES SANCHEZ

RICARDO QUIRINO ENCISO

14.1910%

IV

JUAN CARLOS MARISCAL CASTILLO

ALEJANDRO NAVARRO ROMERO

13.0920%

XVI

SERGIO GREGORIO RAZO CASTRO

MELINA MONTAÑO LOAYZA

13.0750%

 

A partir de estas dos listas, se procede, en términos del artículo 27 BIS de la normativa electoral local, a conformar una lista intercalada de géneros en orden descendente de porcentaje de votación, iniciando con la candidatura con el mayor porcentaje. La asignación de diputaciones por este principio se hará de manera alternada garantizando en todo momento la paridad de género, como sigue:

 

Sistemas de listas por género PES

(artículo 27 BIS)

 

Género femenino

Género masculino

1

MARIA MONSERRAT RODRIGUEZ

LORENZO/ NAYELI AZAHIRE PALOMINO

MAGAÑA

20.9588%

 

 

2

MIGUEL PEÑA CHAVEZ/ ALEJANDRO CARRILLO TREVIÑO

20.0745%

3

ROSA MARGARITA GARCIA

ZAMARRIPA/ SARAVI SARALEI FRANCO BAUTISTA

17.3043%

 

 

4

JUAN CARLOS PELAYO SANCHEZ/ ANA LILIA DAVILA DELGADILLO

18.8184%

 

Como se observa, la cuarta posición en la lista es ocupada por la fórmula integrada por Juan Carlos Pelayo Sánchez y Ana Lilia Dávila Delgadillo, por lo que, al corresponderle 3 escaños al PES y no 4, procede retirar la última diputación asignada a los mencionados ciudadanos.

 

En consecuencia, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de Baja California debe integrarse con las curules a los institutos políticos y personas siguientes:

 

DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE

INTEGRARÁN LA XXIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Partido Político

Distrito

Cargo

Nombre

Porcentaje Votación

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XI

PROPIETARIA

MARIA MONSERRAT RODRIGUEZ LORENZO

20.9588%

SUPLENTE

NAYELI AZAHIRE PALOMINO MAGAÑA

X

PROPIETARIO

MIGUEL PEÑA CHAVEZ

20.0745%

SUPLENTE

ALEJANDRO CARRILLO TREVIÑO

XII

PROPIETARIA

ROSA MARGARITA GARCIA

ZAMARRIPA

17.3043%

SUPLENTE

SARAVI SARALEI FRANCO BAUTISTA

Partido Acción Nacional

III

PROPIETARIA

SANTA ALEJANDRINA CORRAL QUINTERO

24.7370%

SUPLENTE

RAQUEL GUADALUPE SILVA  ESPINOZA

IV

PROPIETARIO

JUAN DIEGO ECHEVARRIA IBARRA

20.4618%

SUPLENTE

ROBERTO ALVARADO GUERRA

II

PROPIETARIA

AMINTHA GUADALUPE BRICEÑO CINCO

21.6682%

SUPLENTE

KARLA NATALIA JACKELYN MURILLO CRUZ

Partido Revolucionario Institucional

VI

PROPIETARIO

ROMAN COTA MUÑOZ

9.6994%

SUPLENTE

HECTOR MANUEL ZAMORANO  ALCANTAR

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

II

PROPIETARIA

DAYLIN GARCIA  RUVALCABA

9.0822%

SUPLENTE

CLAUDIA YANET HUERTA  CONTRERAS

 

Una vez culminado el proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se debe determinar si la conformación total del Congreso del Baja California cumple con el principio de Paridad.

 

 

DIPUTACIONES QUE INTEGRARÁN LA XXIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

PARTIDO

PROPIETARIA

SUPLENTE

GÉNERO

1

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

MANUEL GUERRERO  LUNA

MARIO GERARDO TEJEDA

M

 

2

VICTOR HUGO NAVARRO GUTIERREZ

IGNACIO MARMOLEJO ALVAREZ

M

 

3

ALEJANDRA MARIA ANG HERNANDEZ

MANUELA LETICIA ISABEL RAMOS MENDOZA

 

F

4

LILIANA MICHEL SANCHEZ  ALLENDE

JOANNA LETICIA MELENDREZ GUERRERO

 

F

5

JUAN MANUEL MOLINA GARCIA

FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDUJAR

M

 

6

logo Partido Verde Ecologista de México

CESAR ADRIAN GONZALEZ GARCIA

RAUL GUADALUPE REBELIN IBARRA

M

 

7

JULIO CESAR  VAZQUEZ  CASTILLO

MARIANA SHARAI MARTINEZ SANCHEZ

M

 

8

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

SERGIO MOCTEZUMA MARTINEZ LOPEZ

WENDY ONTIVEROS GONZALEZ

M

 

9

MARCO ANTONIO  BLASQUEZ  SALINAS

RAMON  CASTORENA  MORALES

M

 

10

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

JULIA ANDREA GONZALEZ QUIROZ

REBECA LONA CUEVAS

 

F

11

EVELYN SANCHEZ SANCHEZ

LLUYI JUANA GARCIA ESCOBAR

 

F

12

RAMON VAZQUEZ VALADEZ

VICTOR MANUEL MEZA POLO

M

 

13

GLORIA ARCELIA MIRAMONTES PLANTILLAS

MATILDE ARROYO  RAMIREZ

 

F

14

ARACELI GERALDO NUÑEZ

KARLA ALEXANDRA MARRON MEDRANO

 

F

15

MARIA DEL ROCIO  ADAME  MUÑOZ

GLORIA ELVIRA  LOPEZ SORTIBRAN

 

F

16

CLAUDIA JOSEFINA  AGATON  MUÑIZ

CAROLINA  RIVAS  GARCIA

 

F

17

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

DUNNIA MONSERRAT MURILLO LOPEZ

MARIA DE LOS ANGELES CARRILLO SILVA

 

F

18

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

MARIA MONSERRAT RODRIGUEZ LORENZO

NAYELI AZAHIRE PALOMINO MAGAÑA

 

F

19

MIGUEL PEÑA CHAVEZ

ALEJANDRO CARRILLO TREVIÑO

M

 

20

ROSA MARGARITA GARCIA

ZAMARRIPA

SARAVI SARALEI FRANCO BAUTISTA

 

F

21

Partido Acción Nacional

SANTA ALEJANDRINA CORRAL QUINTERO

RAQUEL GUADALUPE  SILVA  ESPINOZA

 

F

22

JUAN DIEGO ECHEVARRIA IBARRA

ROBERTO ALVARADO GUERRA

M

 

23

AMINTHA GUADALUPE BRICEÑO CINCO

KARLA NATALIA JACKELYN MURILLO CRUZ

 

F 

24

Partido Revolucionario Institucional

ROMAN COTA MUÑOZ

HECTOR MANUEL ZAMORANO  ALCANTAR

M

 

25

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

DAYLIN GARCIA  RUVALCABA

CLAUDIA YANET HUERTA  CONTRERAS

 

F

 

TOTAL

 

11

14

 

Derivado a lo anterior, se tiene que, de las diecisiete diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, nueve corresponden al género femenino y ocho al género masculino, y las ocho diputaciones restantes asignadas por el principio de representación proporcional se otorgaron cinco al género femenino y tres al género masculino, conforme al procedimiento previsto en el artículo 15 de la Constitución Local.

 

Así, toda vez que de las veinticinco curules que integrarán la XXIV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, catorce corresponden al género femenino y once al género masculino, por lo que, de conformidad al artículo 29 de los Lineamientos de Paridad 2020-2021[28] no resulta necesaria la implementación de ajuste alguno, al advertirse que el género femenino no se encuentra subrepresentado.

 

Lo anterior es conforme con la tesis de jurisprudencia10/2021de la Sala Superior de rubro y texto siguientes[29]:

 

PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.

 

Asimismo, cobra aplicación la Tesis IX/2021 de texto[30]:

 

“PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES.- De conformidad con los artículos 1°, párrafo quinto, 4°, párrafo primero, 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; así como 5, fracción I, y 12, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se concluye que las acciones afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad. Por otra parte, la paridad de género es un principio rector permanente que rige en la integración, entre otros, de los institutos y los tribunales electorales locales. Sin embargo, tanto las acciones afirmativas como el principio de paridad tienen como fin el logro de la igualdad sustantiva o de facto. Por tanto, en determinados contextos, ambos pueden coexistir en cualquier escenario de integración de órganos colegiados, cuando beneficien a las mujeres y no se ponga en riesgo la integración paritaria de aquellos.”

 

DÉCIMO PRIMERO. Estudio del resto de los agravios.

 

1. Agravios de la candidata del PAN Amintha Guadalupe Briseño.

 

La actora en su demanda hace valer como otros motivos de inconformidad, los relativos a la indebida interpretación y aplicación de la Ley Electoral por la responsable, la vulneración al principio de paridad de género y la violación a su derecho a ser votada.

 

Los agravios esgrimidos por la parte actora devienen ineficaces, toda vez que la pretensión de la actora de alcanzar una diputación por el principio de representación proporcional se ha colmado.

 

En efecto, como se desprende de la literalidad de la demanda el fin perseguido por la promovente es que se revoque o modifique la determinación impugnada emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para efectos de que se reconozca su derecho a ser designada diputada por dicho principio, para integrar la Legislatura local.

 

Ahora bien, derivado de que en apartado en el que se resolvió la asignación de curules, se desprende que se revocó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional otorgadas a la fórmula integrada por Juan Carlos Pelayo Sánchez y Ana Lilia Dávila Delgadillo, postulada por el Partido Encuentro Solidario.

 

Así como que, tales asignaciones debían ahora recaer en la fórmula conformada por Amintha Guadalupe Briceño Cinco y Karla Natalia Jackelyn Murillo Cruz, postuladas por el Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido, es claro que a ningún efecto práctico trae atender y pronunciarse sobre el resto de sus agravios hechos valer, pues ya existe pronunciamiento en el sentido de revocar el fallo impugnado por lo que ya logró su pretensión y, en ese sentido, por el momento, no podría obtener un mejor resultado.[31]

 

2. Representación de la comunidad LGBITTIQ+ en la conformación del Congreso.

 

Finalmente, una vez que se tiene definida la conformación del Congreso del Estado de Baja California, esta Sala atenderá el planteamiento de la ciudadana Ma. Teresita Díaz Estrada realizado en su escrito de demanda.

 

La ciudadana referida, menciona que le agravia el Dictamen controvertido emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, pues omitió verificar el cumplimiento de las acciones afirmativas implementadas, para integrar una diputación que representara a la comunidad LGBITTIQ+, por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, para reparar los derechos de la referida comunidad solicita se incluya a una persona que efectivamente se auto adscriba a ese grupo, tomado en consideración, con base en el artículo 1º de la Constitución Federal.

 

Los agravios esgrimidos por la parte actora devienen infundados e ineficaces, por lo que la conformación de la XXIV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California debe quedar como se ha indicado en esta sentencia.

 

En principio, a fin de poder juzgar con la perspectiva que este caso requiere, es menester tener presente que la SCJN al emitir el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género”[32], resaltó la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género.

 

Por tanto, los juzgadores que conozcan de casos relacionados con personas LGBTTTIQ+, se encuentran obligados a juzgar con perspectiva de género y de diversidad sexual.[33]

 

Esto es, considerando la realidad particular que viven en virtud de su identidad de género y orientación sexual, eliminando cualquier clase de barrera u obstáculo que genere una discriminación en su contra.

 

Asimismo, las personas LGBTTTIQ+ tienen derecho a que el Estado adopte acciones positivas o de igualación positiva, que permitan el acceso efectivo a oportunidades entre distintos grupos vulnerables y el resto de la población; siempre que dichas medidas sean objetivas y razonables.

 

Ahora bien, conforme a los citados "Lineamientos para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación en la postulación de candidaturas y en la etapa de resultados del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en Baja California", se desprende que el Consejo General responsable estableció lo siguiente:

 

Artículo 23 TER. Acción afirmativa en favor de las Comunidades LGBTTTlQ+. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes. en armonía con el principio de paridad de género deberán postular al menos una fórmula de mayoría relativa, integrada por ciudadanas o ciudadanos de las Comunidades LGBITTIQ+, en cualquiera de las cinco planillas de Munícipes (presidencias municipales, sindicaturas o regidurías); o en alguno de los Distritos que conforman el Estado.

 

Para acreditar la calidad de las Comunidades LGBTITIQ+ será suficiente con la sola auto adscripción que de dicha circunstancia realice las personas candidatas.

 

En caso de que se postulen Personas Trans, la candidatura corresponderá al género al que se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género, considerando que en la solicitud de registro de candidatura el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual con el propósito de constatar el cumplimiento de la nominación de la candidatura que atiende la acción afirmativa y de las cuestiones relativas a la paridad de género.

En caso de Coaliciones Parciales o Flexibles, las personas de la diversidad sexual postuladas por estas se sumarán a las que postulen en lo individual cada uno de los partidos políticos que las integren, independientemente del partido político de origen de la persona.

 

De lo anterior se concluye que, la actora parte de la premisa equivocada de estimar que, por el hecho de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California emitió acciones afirmativas en favor de la comunidad a la que se auto adscribe, necesariamente ello debe desembocar en el otorgamiento de una diputación a una persona que pertenezca a esta.

 

En efecto, como se observa del texto transcrito, las medidas implementadas solo contemplan la postulación de al menos una fórmula de mayoría relativa, integrada por ciudadanas o ciudadanos de la comunidad LGBITTIQ+, en cualquiera de las cinco planillas de munícipes o en alguno de los distritos que conforman el Estado; es decir, se tratan de reglas aplicables a la postulación de candidaturas por parte de los institutos políticos y no relativas en la designación, como lo pretende hacer valer promovente.

 

Ello aunado, a que como ya se analizó en líneas anteriores, la asignación de diputaciones es multifactorial, pues se determina con los resultados de las elecciones a diputaciones por el principio de mayoría, respecto de los candidatos de cada partido político que no obtuvieron la constancia de mayoría, con los cuales se elaborará una lista en orden descendente, de acuerdo con su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo.

 

Lo anterior, evidencia que no está prevista, ni mucho menos garantizada la asignación de una fórmula de candidatura bajo dicha acción afirmativa, sino que su finalidad se cumple al garantizar su participación en la contienda, vía postulaciones de todas las fuerzas políticas, de ahí que no se pueda concluir que, como lo afirma la promovente, la autoridad incumplió con su obligación de verificar su debido acatamiento al no asegurar alguna asignación.

 

Por otra parte, también resulta ineficaz su argumento, pues no señala el nombre de la supuesta fórmula o fórmulas de candidaturas que se auto adscriben al grupo que indica, así como el partido postulante, y que, en efecto haya sido registrado en la elección de diputados de mayoría relativa en algún distrito electoral de la entidad, bajo la acción afirmativa implementada.

 

Independientemente, que el acto que pretende sea modificado por este órgano jurisdiccional, se basa en dichos Lineamientos, los cuales son definitivos y firmes al formar parte de la etapa de la preparación de la elección, misma que ya concluyó con la celebración de la jornada comicial, los cuales solo se ciñen a la postulación de una candidatura de al menos una fórmula de mayoría relativa, integrada por ciudadanas o ciudadanos de la comunidad LGBITTIQ+, en cualquiera de las cinco planillas de munícipes o en alguno de los distritos que conforman el Estado y no respecto a la etapa de resultados, como se dijo anteriormente.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos.

 

En atención a lo determinado en los considerandos anteriores, lo procedente es fijar los efectos de la presente sentencia, mismos que consisten en lo siguiente:

 

1.    Se modifica el acuerdo impugnado, a fin de que prevalezcan las consideraciones de la presente ejecutoria, conforme a lo precisado en el cuerpo de esta sentencia.

 

2.    Se revocan las constancias de asignación emitidas en favor de Juan Carlos Pelayo Sánchez y Ana Lilia Dávila Delgadillo, postuladas por el Partido Encuentro Solidario.

 

3.    Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California para que, en el plazo de veinticuatro horas:

 

a) Previo análisis de los requisitos de elegibilidad, otorgue las constancias como diputadas de representación proporcional a Amintha Guadalupe Briceño Cinco y Karla Natalia Jackelyn Murillo Cruz, postuladas por el Partido Acción Nacional;

 

b) Notifique personalmente la presente ejecutoria a quienes integren las fórmulas de asignación que fueron revocadas; y

 

c) Una vez realizado lo indicado en los incisos anteriores, informe de ello a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas, con las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-186/2021 así como los juicios ciudadanos del SG-JDC-829/2021 al SG-JDC-837/2021, al diverso SG-JDC-825/2021, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desecha la demanda presentada por Fernanda Patricia Terán Quintero.

 

TERCERO. Se modifica el Dictamen número sesenta y cuatro del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

CUARTO. Se modifica la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del estado de Baja California para quedar en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California proceder conforme a lo ordenado en la presente sentencia.

 

Notifíquese al Partido Encuentro Solidario, a Juan Carlos Pelayo Sánchez y Ana Lilia Dávila Delgadillo, conforme a lo señalado al final de la parte considerativa, y a las demás partes e interesados en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero, 174, 176, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso b) y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 19, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos d) y  f) y 2, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y, 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del tribunal electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2; ambas de la Sala Superior de este Tribunal, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[2] En términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 43/2013, de rubro y texto siguientes: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, 9, párrafos 1 y 3, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia y que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley. En ese tenor, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[3] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[4] Artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] Conforme al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 13/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.”

[6] Su calidad de candidatas y candidatos está reconocida por la autoridad responsable en los informes circunstanciados respectivos que obran en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral. respectivamente. Ello, en relación con la Jurisprudencia 1/2014. CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12).

[7] Asimismo, a juicio de esta Sala Regional, la promovente Ma. Teresita Díaz Estrada, está legitimada pues se auto adscribe a la comunidad LGBITTIQ+, lo que produce un impacto colateral en su esfera jurídica el acto controvertido, ya que podría afectar los derechos del grupo social que indica histórica y estructuralmente discriminado, al privársele del acceso a una diputación a un candidato o candidata postulada por un partido político o coalición, con base en las acciones afirmativas implementadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California en su favor, mediante los "Lineamientos paro garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación en la postulación de candidaturas y en la etapa de resultados del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en Baja California".

[8] Calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado correspondiente que obran en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.

[9] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 408-409.

[10] Calidad que les reconoce la autoridad responsable en los informes circunstanciados que obran en los respectivos expedientes de los juicios acumulados en el SG-JRC-186/2021 visible a foja 24 vuelta; en el SG-JDC-829/2021 visible a foja 220 vuelta; en el SG-JDC-830/2021 visible a foja 220 vuelta; en el SG-JDC-831/2021 visible a foja 193 vuelta, en el SG-JDC-836/2021 visible a fojas 293 y en el SG-JDC-832/2021 visible a foja 300 vuelta.

[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, pp. 364-366.

[12] Resuelto en sesión pública no virtual el veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

[13] Como se refirió previamente, el Congreso de Baja California se instalará el día primero de agosto posterior a la elección.

[14] EXPEDIENTE: SUP-OP-26/2020.

[15] Las consideraciones anteriores están inmersas en la tesis P./J. 67/2011 (9a.), del Pleno de la CJN, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. Con registro digital: 160758, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, página 304.

[16] Criterio contenido en la tesis de Jurisprudencia P./J. 8/2010 del Pleno de la SCJN, de rubro: “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”. Visible en Registro digital: 165279, Instancia: Pleno, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 2316.

[17] Véase la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, resuelta en sesión pública virtual de 7 de septiembre de 2020. Al retomar ciertas consideraciones de la contradicción de tesis 275/2015, fallada en sesión pública de 4 de junio de 2019, de la que derivó la tesis jurisprudencial 11/2019, de rubro y texto “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época.  Libro 71. Octubre de 2019. Tomo I. Página 5.

[18] Criterio Sustentado en la citada Acción de inconstitucionalidad 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020.

[19] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 505 y 506.

[20] Páginas 64 y 65.

[21] En el dictamen impugnado se concluyó, a fojas 45 y 46, que todos y cada uno de los partidos políticos que participaron en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en Baja California, dan cumplimiento al artículo 15, fracción I, inciso a), de la Constitución Local, en relación con el artículo 22, fracción I, de la Ley Electoral, cuestión que no fue controvertida.

[22] Tesis XXIII/2016. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.

[23] Ídem.

[24] Por virtud del Decreto número 102 se reformaron diversas disposiciones en materia electoral, particularmente el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Constitución Local y el correlativo 22 de la Ley Electoral, en los cuales se derogó la fracción correspondiente a la presentación de listas de candidaturas como requisito para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

[25] Art. 15

(…)

V.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de votación emitida más el ocho por ciento.

 

[26] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-433/2019 y acumulados. 

[27] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y acumulados.

[28] Lineamientos para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de paridad de género y de igualdad sustantiva y no discriminación en la postulación de candidaturas y en la etapa de resultados del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Baja California, aprobado por la Comisión de Igualdad Sustantiva y no Discriminación del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

[29] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[30] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[31] Resultan orientadores los criterios siguientes: P./J. 3/2005. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179367; (IV Región) 1o. J/7 (10a.). “VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, tomo II, página 1488, y número de registro digital en el sistema de compilación 2006757; XXVII.1o.(VIII Región) 22 K (10a.). “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE APLICARSE SÓLO SI LA CUESTIÓN QUE SE PRETENDE PRIVILEGIAR CULMINA CON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN FEDERAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, tomo III, página 2575, y número de registro digital en el sistema de compilación 2005696; y I.4o.A. J/83. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, julio de 2010, página 1745, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164369.

[32] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género. México. 2015. Disponible en: https://bit.ly/2kl79M9

[33] Tesis XCIX/2014, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, 2005793. 1a. C/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Pág. 523.