JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JRC-169/2021 y SG-JDC-826/2021
ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y JUAN CARLOS MARISCAL CASTILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara resuelve confirmar -en lo que fue materia de la impugnación- la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Recurso de Revisión RR-226/2021, que confirmó a su vez el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, efectuado por el IV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, la declaración de validez de dicha elección, y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[1] se celebraron elecciones en Baja California, en que se eligieron Gobernador Constitucional, Diputados al Congreso y Munícipes a los Ayuntamientos, todos del Estado de Baja California.
2. Cómputo Distrital. El nueve de junio el Consejo Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California inició el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del IV distrito electoral, con cabecera en Mexicali, -el cual concluyó el once de junio-[2] cuyos resultados fueron los siguientes:
Candidaturas | Partido político/coalición | Votación total | % |
C. Juan Diego Echevarría Ibarra
| “Coalición Alianza va por Baja California” | 15,895 | 27.2 |
C. Roberto Alvarado Guerra | |||
C. Liliana Michel Sánchez Allende
| “Coalición Juntos Haremos Historia en Baja California” | 26,641 | 45.5 |
C. Joanna Leticia Melendrez Guerrero | |||
C. María Elvia Flores Ramos
| Partido de Baja California | 1,610 | 2.8 |
C. Alby Marlene Mora Camacho | |||
C. María Cristina Elizabeth Lew Luna | Movimiento Ciudadano | 3,092 | 5.3 |
C. Griselda Guadalupe Peña Willis | |||
C. Juan Carlos Mariscal Castillo | Partido Encuentro Solidario | 7,660 | 13.1 |
C. Alejandro Navarro Romero | |||
C. Renato Tomás Vargas Diosdado | Redes Sociales Progresistas | 824 | 1.4 |
C. Abraham Martínez Robles | |||
C. Marycruz Becerra Rete | Fuerza por México | 1,129 | 1.9 |
C. Vanessa Jannet Villanueva Villegas |
El Consejo Distrital Electoral IV determinó que los resultados del cómputo distrital evidenciaban que las ciudadanas Liliana Michel Sánchez Allende y Joanna Leticia Melendrez Guerrero, quienes fueron postuladas como candidatas a diputadas propietaria y suplente respectivamente por la coalición “Juntos haremos historia en Baja California”, obtuvieron la votación mayoritaria; declaró la validez de la elección, la elegibilidad de las candidatas que integran la fórmula que obtuvo la mayoría y procedió a expedir la constancia de mayoría y validez que las acredita como diputadas electas.
Lo anterior se desprende del “Punto de Acuerdo del Consejo Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California por el que se emite la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al IV distrito electoral local y se verifican los requisitos de elegibilidad de las candidatas que obtuvieron la mayoría de votos y se expide la constancia de mayoría”, identificado con la clave IEEBC-CDE-IV-PA-035/2021, de once de junio.[3]
3. Recurso de Revisión RR-226/2021. El dieciséis de junio,[4] inconformes con lo anterior, Berlín Rodríguez Soria, en su calidad de representante del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California y Juan Carlos Mariscal Castillo, en su calidad de candidato del IV Distrito Electoral del Partido Encuentro Solidario, presentaron medio de impugnación, el Recurso de Revisión RR-226/2021.
El citado recurso fue resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California el nueve de julio, en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, efectuado por el IV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, la declaración de validez de dicha elección, y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría.
El once de julio se notificó a los actores la sentencia.[5]
4. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-169/2021. El catorce de julio,[6] Benjamín Gómez, ostentándose como representante del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California y Juan Carlos Mariscal Castillo, como excandidato a la diputación del IV distrito Electoral de dicho Estado, promovieron el presente juicio en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Estado de Baja California en el Recurso de Revisión RR-226/2021.
4.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El quince de julio la autoridad responsable avisó a esta Sala de la promoción del medio de impugnación.
El diecinueve de julio se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes; el mismo día, por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se determinó registrar el expediente con la clave SG-JRC-169/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
4.2. Radicación, cumplimiento del trámite y requerimiento. En su oportunidad, se emitieron los acuerdos de radicación y cumplimiento del trámite del juicio de revisión constitucional electoral. Asimismo, se requirió a la autoridad responsable información relacionada con los representantes del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California, lo cual se tuvo por cumplido.
4.3. Escisión. Mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional determinó escindir del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la impugnación presentada por el candidato Juan Carlos Mariscal Castillo y reencauzarla para que fuera conocida y resuelta como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (en adelante, juicio de la ciudadanía).
5. Juicio de la ciudadanía SG-JDC-826/2021. El juicio promovido por Juan Carlos Mariscal Castillo fue registrado con la clave SG-JDC-826/2021 y turnado a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, quien en su oportunidad emitió el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un partido político y un excandidato a la diputación en el estado de Baja California, quienes controvierten una sentencia relativa a la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa del IV distrito electoral, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
Lo anterior es materia de conocimiento de las Salas Regionales y en particular de este órgano jurisdiccional, pues dicha entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173; 176, fracciones III y IV.
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[7]
SEGUNDO. Acumulación. Este Tribunal advierte que existe conexidad entre el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-169/2021 y el juicio de la ciudadanía SG-JDC-826/2021, ya que se controvierten la misma sentencia, y existe identidad en la autoridad señalada como responsable, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Recurso de Revisión RR-226/2021.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SG-JDC-826/2021, al diverso SG-JRC-169/2021, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Escrito por el que se pretende comparecer como tercero interesado, se tiene por no presentado. Francisco Javier Tenorio Andújar, quien se ostenta como representante del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, presentó escrito de comparecencia como tercero interesado.
Sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 4 y 5 de la Ley de Medios, se tiene por no presentado el escrito.
En efecto, el artículo en comento establece:
(…)
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
(…)
(Énfasis añadido)
A su vez, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios dispone:
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
En el presente caso, ninguno de los tres supuestos se cumple.
En cuanto al primer supuesto, quien comparece con el carácter de tercero interesado, no es el registrado formalmente ante la autoridad primigeniamente responsable.
Cabe aclarar que si bien es cierto la autoridad responsable en el presente juicio es el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, de lo que se deriva que los partidos políticos no pueden acreditar representantes ante esa jurisdicción local; también lo es que de conformidad a la Jurisprudencia 2/99 de este Tribunal, de rubro: “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS”[8] el supuesto de representación en estudio, se satisface cuando el promovente es representante ante el órgano electoral administrativo que haya tenido la calidad de autoridad responsable en la instancia local.
Sin embargo, debe puntualizarse que quien promueve el presente juicio en representación del partido Morena, no se ostenta como representante acreditado ante la autoridad que emitió el acto originalmente impugnado, a saber, el Consejo Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California, quien fue material y formalmente la autoridad responsable dentro del Recurso de Revisión que antecede al presente juicio; sino como representante suplente de Morena ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, lo cual acredita con copia simple de su nombramiento.[9]
Además, quien compareció con el carácter de tercero interesado ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, fue el partido Morena, por conducto de Óscar Eduardo Ortega Ruiz quien se ostentó como representante propietario del citado partido ante el Consejo Distrital IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Tampoco se surten las exigencias legales previstas en la fracción II del artículo 13, es decir, que sea miembro de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
Ello es así, pues el compareciente no se ostenta con tal carácter, sino únicamente como representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
De igual manera, tampoco se cumplen los extremos de la fracción III del artículo 13 de la Ley de Medios, la cual establece que es representante legítimo quien tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
Pues de las constancias del expediente no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción de que quien promovió el juicio que nos ocupa cuente con facultades de representación derivadas de los Estatutos del partido Morena; aunado a que el compareciente tampoco presentó escritura pública en la cual los funcionarios del partido facultados le hubieran otorgado algún poder.
En consecuencia, conforme al párrafo 5 del artículo 17 de la Ley de Medios, debe tenerse por no presentado el escrito correspondiente.
CUARTO. Requisitos de procedencia y procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se señala domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable de la misma, finalmente se expusieron los hechos y agravios pertinentes; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada el once de julio[10] y la demanda la presentó el catorce de julio. En este sentido, la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7–, de la Ley de Medios.
Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
Personería. En cuanto a la personería, conforme al artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, el juicio podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
En el presente juicio, Benjamín Gómez se ostenta como representante del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, misma representación que promovió el juicio al cual recayó la sentencia impugnada. Aunado a que, en el informe circunstanciado, el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California lo reconoció como representante propietario del mencionado instituto político.
Definitividad y firmeza. Conforme a la legislación electoral local, no existe otro medio que se deba agotar en la especie, a través del cual pueda ser modificada o revocada la sentencia combatida; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley de Medios.
Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el Partido Encuentro Solidario señala como artículos vulnerados el 14, 16, 39, 41, base V, de la Constitución.
Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[11]
Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, ya que el partido actor adujo la nulidad de diversas casillas, lo cual tiene la posibilidad de impactar en el resultado final de las elecciones.
En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el actor.
Lo anterior, en virtud de que, conforme al artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Congreso se instalará el día primero de agosto posterior a la elección.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[12]
QUINTO. Requisitos de procedencia y procedibilidad del juicio de la ciudadanía. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa del actor, domicilio procesal, se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, enuncia los hechos, así como los agravios que hace derivar de los mismos, y precisa los preceptos legales que considera violados en el caso a estudio.
b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente un ciudadano por sí misma y en forma individual.
c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que el actor participó como candidato a la diputación en el IV distrito electoral de Baja California, postulado por el partido Encuentro Solidario, aunado a que fue él quien promovió el Recurso de Revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el cual se emitió la sentencia que ahora impugna.
d) Oportunidad. El juicio se presentó oportunamente, toda vez que la sentencia le fue notificada el once de julio[13] y la demanda se presentó el catorce de julio,[14] esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
e) Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido, toda vez que de la legislación electoral de Baja California no se advierte que se deba agotar otro medio de impugnación previo a la interposición del presente juicio.
SEXTO. Agravios y estudio de fondo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral y del juicio de la ciudadanía. En su demanda los actores señalan como autoridad responsable al Consejo Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Refieren que los actos impugnados son:
1. El escrutinio y cómputo de la elección local llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral IV, en relación con las casillas que se mencionan en la demanda.
2. La declaración de validez de la referida elección.
3. El otorgamiento de las constancias de declaración de validez de la elección y de mayoría.
En síntesis, exponen que en diversas casillas se actualizan distintas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 273 de la Ley Electoral del Estado de Baja California:
- Primer agravio: Indican que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 273 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, consistente en que se impidió el ejercicio del voto a los ciudadanos sin causa justificada, y que esto fue determinante para el resultado de la votación.
- Segundo agravio: Manifiestan que se actualiza la causal de nulidad prevista en las fracciones I y II del artículo 273 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, consistentes respectivamente en que se instaló la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral correspondiente, y se ubicó en una distancia mayor a cien metros; y recibir la votación en día y hora distintas a las señaladas por esta Ley.
- Tercer agravio: Aducen que se actualiza la causal contenida en la fracción III del artículo 273 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, consistente en que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por esa Ley.
- Cuarto agravio. Plantean la causal genérica de nulidad, respecto de diversas casillas que enlistan, en atención a lo que señalan como el número de boletas que se tenía para la jornada electoral, que siempre fue inferior 500 boletas por casilla, lo que no concuerda con el acuse de recibo del número de las boletas que le fueron entregadas al consejo distrital para cada casilla del distrito IV local del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Además, refieren que es un hecho notorio que fueron videograbadas varias personas insertando más de cuatro boletas en las urnas, lo que afecta el principio de certeza debido a que fueron utilizadas varias boletas para inflar las urnas como supuestamente se aprecia en los videos que se ofrecen en las pruebas videograbadas en el link que a continuación se transcribe y que señala, pueden apreciarse en los minutos del 24:10 al 24:56 y del 28:06 al 30:13, https://fb.watch/6af0SV7ril/; casillas que presentaron un número menor de boletas a las recibidas por la junta distrital número IV, para ser utilizadas el día de la jornada electoral.
Así las cosas, esta Sala Regional advierte que los actos impugnados y los referidos cuatro agravios, son los que fueron planteados en la demanda primigenia ante la autoridad responsable, es decir, la demanda es idéntica a la presentada ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.[15]
Lo anterior permite evidenciar que los actores, en lugar de controvertir los razonamientos jurídicos que llevaron al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Recurso de Revisión RR-226/2021 a estimar que no les asistía la razón y, por ende, a confirmar los actos impugnados, esencialmente, se limitan a reproducir los agravios que hicieron valer en contra del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, efectuado por el IV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, la declaración de validez de dicha elección, y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría.
Por tanto, los actores dejaron incólumes o intocadas las consideraciones que la responsable expuso en la sentencia del Recurso de Revisión RR-226/2021.
Encuentra fundamento lo anterior, por las razones esenciales, la tesis XXVI/97 de este tribunal, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. [16]
Efectivamente, este Tribunal ha sostenido el criterio de que la reiteración de los agravios vertidos en las instancias ordinarias convierte a los que se hacen valer en la instancia jurisdiccional, como la que se resuelve, en inoperantes, en virtud de que los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene la normatividad constitucional, legal o jurisprudencial aplicable, por actos u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia de la que derive el juicio de revisión constitucional electoral.
En esta tesitura, la reproducción de los argumentos vertidos en el recurso de revisión resultan inoperantes, en la medida en que no se encuentran dirigidos a desestimar la consideración fundamental vertida por el órgano jurisdiccional local, sino que se trata de una reiteración de los hechos irregulares planteados en el Recurso de Revisión, los cuales no pueden ser atendidos por esta Sala Regional, dado que el presente juicio no constituye una renovación de la instancia, sino una revisión del actuar de la autoridad señalada como responsable, mediante la exposición de agravios vinculados en forma directa con el conjunto de razonamientos que sustentaron la determinación de ésta.
Es importante mencionar que una de las finalidades que persigue la exposición de agravios estriba en la revocación o anulación de la resolución impugnada, de ahí que para la consecución de este objetivo es menester, por ejemplo, que los argumentos que se expongan desvirtúen o controviertan todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable haya tomado en cuenta al emitir la determinación impugnada, y que se haga patente que resultan contrarios a derecho, por ser contrarios a los intereses del impugnante, las consideraciones y los preceptos jurídicos que sustentan el acto reclamado.
Es por lo anterior, que si el actor omite expresar argumentos enderezados a cuestionar el acto o la resolución materia de la impugnación, o bien, si de los hechos expuestos no es posible desprender una manifestación en tal sentido, ello traerá como consecuencia la inoperancia de los argumentos que en vía de agravio se aduzcan, por no resultar eficaces en la consecución de su propósito o fin fundamental.
Cabe señalar que en la demanda por la que se promueve el presente juicio aparece otra inconformidad que no fue planteada en la demanda primigenia, denominada como “Agravio quinto”, el cual a la letra señala:
“AGRAVIO QUINTO; Toda vez que no quedaron acreditadas las irregularidades invocadas por el partido recurrente, por consecuencia, puede afirmarse que no se violaron los principios de legalidad y certeza, que deben prevalecer en la contienda electoral, ya que forma alguna se pone en duda la autenticidad, credibilidad y legitimidad de la elección de diputados de Mayoría Relativa del IV Distrito Electoral, y de quienes de ella resultaron electos; esto es, no quedo acreditada su afectación y trascendencia en el resultado de la elección que se impugna, por lo que no es viable que por causas aducidas por el actor se declare la nulidad de la misma.
De esta manera, ante lo inoperante de los agravios derivado que en el caso no existe evidencia de las irregularidades reclamadas, habida cuenta que el partido recurrente actor no aporto argumentos o medio de convicción alguno del que se desprendieran circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber ocurrido dichas irregularidades, y por tanto, que con ellas se afectó o se puso en duda la certeza de la votación, este Tribunal se encuentra obligado a hacer prevalecer la votación emitida el pasado 6 de junio, en términos de la jurisprudencia 9/98, de Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION 9E LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION”.
La inoperatividad del agravio se suscita entre otras razones, debido a que resulta genéricos o impreciso, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; y no controvierte los razonamientos que son el sustento de la resolución reclamada.
En estos casos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, al no ser eficaces para lograr su modificación, o revocación.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SG-JDC-826/2021, al diverso SG-JRC-169/2021, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. No ha lugar a admitir el escrito de tercero interesado.
TERCERO. Se confirma -en lo que fue materia de la controversia- la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo anotación en contrario.
[2] El acta de cómputo distrital obra a foja 217 del cuaderno accesorio único; también es consultable en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en el siguiente enlace: https://www.ieebc.mx/archivos/pel2021/actasfinales/diputaciones/mr/4.%20MR%20DIPUTACIONES%20DISTRITO%20IV.pdf; lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Fojas 187 a 201 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-169/2021.
[4] Foja 6 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-169/2021.
[5] Fojas 273 y 274 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-169/2021.
[6] Foja 5 del expediente SG-JRC-169/2021.
[7] Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[8] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.
[9] Sirve de apoyo la jurisprudencia 11/2003 de este Tribunal, de rubro y texto: “.COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.)
[10] Foja 107 del cuaderno accesorio único.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[13] Foja 273 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-169/2021.
[14] Foja 5 del expediente SG-JRC-169/2021.
[15] Como se observa de la demanda primigenia que obra a fojas 6 a 14 del cuaderno accesorio único del juicio SG-JRC-169/2021 y de la demanda presentada ante esta Sala Regional que obra a fojas 5 a 22 del expediente principal del juicio SG-JRC-169/2021.
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, página 334-335.