JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-827/2021
ACTOR: EDITH DÍAZ AGUIRRE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, a cinco de agosto de dos mil veintiuno.
VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio ciudadano promovido por la actora, a fin de impugnar, del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la sentencia que desechó el juicio ciudadano local intentado por la hoy promovente, derivado de que la omisión reclamada al partido político Fuerza por México y sus efectos resultaban irreparables.
1. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.1. Inicio del Proceso Electoral 2020-2021. El uno de octubre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 para la elección de la Gubernatura del Estado, Diputaciones al Congreso del Estado, integrantes de los Ayuntamientos y Sindicaturas para el Estado de Chihuahua.
1.2. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de la Gubernatura del Estado, Diputaciones al Congreso del Estado, integrantes de los Ayuntamientos y Sindicaturas para el Estado de Chihuahua.
1.3. Juicio ciudadano local. El día uno de julio, Edith Díaz Aguirre, quien participó en el proceso electoral local como candidata del Partido Fuerza por México a la Presidencia Municipal de Guachochi, Chihuahua, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua,[2] contra la omisión del citado instituto político de entregarle financiamiento público para la etapa de campañas electorales, demanda con la que se integró el expediente JDC-419/2021, del índice de dicho Tribunal local.
1.4. Acto impugnado. Con fecha catorce de julio, El Tribunal responsable emitió sentencia en el juicio ciudadano local JDC-419/2021, en el sentido de desecharlo de plano por considerar que su reclamo y los efectos resultaban irreparables.
2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
2.1. Presentación de la demanda. En desacuerdo con ello, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable el pasado diecinueve de julio, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el siguiente veintiséis de julio.
2.2. Turno de expedientes. Por acuerdo de veintiséis de julio, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo, al que le correspondió la clave SG-JDC-827/2021.
2.3. Radicación y trámite. El veintisiete siguiente, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, además de tenerle a la responsable, por cumplido el trámite legal y manifestando la no comparecencia de terceros interesados.
2.4. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de julio, se admitió a trámite el juicio ciudadano, tuvo por admitidas de manera preliminar las pruebas ofrecidas; y en su oportunidad, al considerar que no quedaban constancias pendientes por proveer, se acordó el cierre de instrucción.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, 173, 174, 176, fracción IV y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, en virtud de que la parte actora impugna la sentencia que desechó de plano la demanda interpuesta mediante juicio ciudadano local, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el tribunal responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto reclamado, los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios que la resolución le genera.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que la determinación combatida del Tribunal local se emitió el catorce de julio pasado y fue notificada a la parte actora el dieciséis de julio siguiente,[3] por lo que, si la demanda que dio origen al presente juicio fue promovida el diecinueve posterior, resulta evidente la oportunidad de su interposición, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, toda vez que la demandante se trata de una ciudadana que promueve por propio derecho ostentándose como otrora candidata a Presidenta Municipal de Guachochi, Chihuahua, del Partido Fuerza por México,[4] haciendo valer presuntas violaciones a su esfera de derechos, con motivo de la determinación dictada por una autoridad jurisdiccional electoral local.
Asimismo, la impetrante cuenta con interés jurídico, en virtud de que fue parte actora en el expediente cuya resolución ahora se combate, situación que le otorga interés suficiente para promover el presente juicio ciudadano.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que, no se advierte algún juicio o recurso diverso al presente, por el cual pueda ser impugnada la determinación emitida por el Tribunal responsable.
En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir, la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.
TERCERO. AGRAVIOS. Del análisis a la demanda, se aprecia que la parte actora expone los siguientes motivos de reproche:
1. La interpretación errónea de su escrito de demanda inicial y con ello de su pretensión, pues esta última no consistía en que se le restituyera su derecho a ser votada, sino que se dictara sentencia en la que, tras haber ejercido su derecho a ser votada y sufragado los gastos de campaña por su cuenta, se ordenara la devolución de los mismos. Esto es, que el Tribunal local ordenara al partido por el que contendió como candidata, a pagarle los gastos que erogó.
Por ende, refiere que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al interpretar su demanda inicial, pues aún y cuando los hechos sobre los que basa su impugnación, no son ordinariamente conocidos en juicios electorales, ello no limita a los tribunales a darles un cause legal y atención a sus planteamientos, de lo contrario implicaría una ausencia de control judicial; dejando a los partidos incumplir con su obligación de otorgar financiamiento para gastos de campaña sin ningún control judicial y consintiendo que no apoyen postulaciones que no son de su interés.
2. Aduce, que la omisión de proporcionarle el financiamiento necesario para sufragar los gastos de campaña puede ser considerada como violencia política por razón de género en su modalidad económica, lo cual planteó ante la responsable en su demanda inicial, sin que en su caso, se pronunciara sobre tal motivo de reproche, o se razonara porque tal afectación también se consideraba irreparable; lo que a su decir, incumplió con su deber de resolver con perspectiva de género.
CUARTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Esta Sala considera que los agravios deberán analizarse en el orden expuesto en la síntesis de agravios; sin que con ello se cause lesión o perjuicio al recurrente, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
QUINTO. ANÁLISIS DE FONDO. El análisis de los agravios se plantea en el tenor siguiente:
Respecto del motivo de reproche indicado como 1, resulta en parte infundado y en otra inoperante como se explica a continuación:
Por lo que hace al primer calificativo, se tiene que contrario a lo que afirma la promovente, sí manifestó en su escrito de demanda del juicio local, reiterada y destacadamente, “una afectación a su derecho a ser votada, en su vertiente de obtención del financiamiento público para la obtención del voto”, de manera que el Tribunal local no incurrió en un error de interpretación en ese sentido, pues fue a partir de lo expresamente manifestado por la promovente, que dicho órgano analizó la procedibilidad del medio, en relación con la finalidad y objeto del juicio ciudadano local, de lo que concluyó la imposibilidad jurídica -en el caso concreto- de restituir a la actora el derecho político electoral que adujo como vulnerado.
Al respecto, se tiene que la propia actora señaló que, desde el inicio de la campaña se le manifestó por parte del partido que la postuló como candidata, que realizara los gastos correspondientes a dicha etapa con sus propios recursos, en el entendido -afirma- que le serían reintegrados, lo que evidencia que la accionante estuvo en aptitud de presentar el medio de impugnación correspondiente para controvertir tal conducta u omisión de proporcionarle financiamiento público y a partir de ello, exponer el o los agravios que estimara conducentes respecto al pago de los gastos que en su caso hubiere cubierto de forma directa para tales efectos, empero ello no aconteció, pues lejos de promover el medio de impugnación atinente, dejó que transcurriera por completo tanto la etapa de preparación de la elección como la de jornada electoral para controvertir dicha omisión.
En ese sentido, es de destacarse que, si bien en principio el plazo para controvertir una omisión se encuentra vigente mientras subsista la omisión alegada, cierto es también que tratándose de actos u omisiones relacionados con alguna etapa del proceso, como lo es la negativa u omisión de proporcionar el financiamiento público de campaña para una candidatura, si éstos no se controvierten en la etapa correspondiente, se tornan -como razonó el tribunal estatal- irreparables una vez ésta concluida, pues la misma cobra definitividad y por ende, no puede ser modificada y en consecuencia, tampoco puede restituirse a la parte actora en el derecho político electoral vulnerado, al caso, el derecho al voto pasivo, lo que en modo alguno significa que no exista un medio de control eficaz para garantizar tal derecho, sino tan solo que el medio de impugnación previsto, no fue interpuesto en su oportunidad.
Ahora bien, la inoperancia apuntada resulta de que en la demanda presentada ante esta Sala, la actora señala que su pretensión radicó y radica tan solo en que se le reembolsen o reintegren los gastos que afirma erogó con motivo de su campaña, lo que se insiste, al no haber sido reclamado oportunamente en relación a su derecho a ser votada a través del medio de impugnación correspondiente en la etapa de preparación de la elección, resulta improcedente, máxime que el efecto que la actora pretende tanto del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano como del diverso juicio ciudadano local cuya resolución combate, resulta además inviable, si se considera, como sugiere la actora, de forma ajena a la restitución de su derecho a ser votada.
Ello, pues si la pretensión de la accionante es, que con independencia de la irreparabilidad de su derecho a ser votada, se obligue, como refiere, al Partido Fuerza por México a reintegrarle o devolverle las cantidades económicas que afirma erogó para financiar sus gastos de campaña, tal expectativa resulta ajena al objeto y finalidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, consistentes en restituir a quien promueve en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.
De ahí que, si como concluyó el tribunal responsable, la posible afectación al derecho a ser votada de la actora resulta a la fecha irreparable por no haberse hecho valer oportunamente el medio de defensa correspondiente y, por otro lado, los efectos que pretende al momento resultan inviables, es que resulta inoperante el agravio en estudio.
Ahora bien, respecto al agravio 2 de la síntesis, el mismo resulta sustancialmente fundado en virtud de que aun cuando el Tribunal responsable no consideró actualizada la causal de improcedencia de irreparabilidad del acto combatido respecto a la posible violencia política de género que refirió la accionante, sino que contrario a ello, ordenó dar vista al instituto electoral local para que éste procediera conforme al Protocolo[6] aplicable, cierto es también, que ante las manifestaciones vertidas por la hoy actora en relación con la posible comisión de violencia política en razón de género en su perjuicio, lo procedente era no solo dar vista, sino ordenar a la autoridad administrativa electoral local abrir la investigación correspondiente en ese sentido.
Ello, toda vez que, cuando se expongan conductas u omisiones como posibles constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, éstas no deben considerarse de manera superficial, sino que deben de ser atendidas e investigadas de acuerdo con la normativa prevista para ello.
De ahí que, esta Sala Regional estime adicionalmente que a la luz de los hechos y/u omisiones que la actora atribuye a los órganos internos del Partido Fuerza por México en Guachochi, Chihuahua, en relación con la posible comisión de violencia política en razón de género de la que se duele, resulta igualmente procedente, remitir copia certificada de las actuaciones del presente juicio y de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Legalidad y Justicia de dicho instituto político, a efecto de que como órgano interno facultado para conocer y resolver de controversias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género,[7] lleve a cabo la investigación que de acuerdo con la normativa aplicable corresponda.
Similar criterio adoptó esta Sala al resolver el diverso juicio ciudadano SG-JDC-801/2021.
SEXTO. EFECTOS. En consecuencia, y por las razones expuestas se:
1. Se modifica la sentencia combatida únicamente respecto a la posible comisión de actos y/u omisiones de violencia política en razón de género que refirió la accionante y,
2. En consecuencia, se ordena al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que, de no haber iniciado el procedimiento sancionador correspondiente con motivo de la vista que le fue dada por el Tribunal responsable, de inicio al mismo y lo instruya de acuerdo con el marco normativo aplicable;
3. Asimismo, remítanse copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente -incluida la presente sentencia-, a la Comisión Nacional de Legalidad y Justicia, del Partido Fuerza por México, para que lleve a cabo la investigación que de acuerdo con la normativa aplicable corresponda;
4. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo anterior.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase a la responsable las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Jorge Sánchez Morales, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, CON RELACIÓN AL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-827/2021.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, párrafo segundo, y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular, pues difiero del sentido en que se resuelve, ya que, desde mi punto de vista, lo procedente sería revocar el desechamiento del medio local, y ordenar a la responsable que se pronuncie acerca de la pretensión de la actora.
¿Cuáles son los motivos de mi disenso?
En cuanto al fondo, principalmente son dos los motivos por los cuales disiento:
I. El derecho a recibir financiamiento para campaña partidista es reclamable en el juicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía. En mi concepto, el derecho de participación política, específicamente el de acceso a los cargos de elección popular y de recibir financiamiento para la campaña partidista respectiva, es tutelable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sobre todo, si la pretensión deriva de lo que la actora considera violencia política por razón de género; y,
II. No existe fundamento jurídico que establezca prescripción, irreparabilidad o preclusión por el solo hecho de que haya transcurrido la etapa para la cual se tenía derecho a financiamiento. Desde mi perspectiva, para hacer coherente el criterio que hemos sostenido acerca de la procedencia del juicio de la ciudadanía en cuanto a la violencia de género, tratándose de acciones que buscan la restitución de derechos, es viable partir del hecho de que mientras el legislador no establezca un plazo de prescripción de las acciones, se deben admitir las mismas y estudiarlas de fondo, de otro modo podría quedarse fuera de control judicial el acto impugnado, implicando con ello denegación de justicia.
I. El derecho a recibir financiamiento para campaña partidista es reclamable en el juicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Si bien comparto la idea de que la responsable debió, más que dar vista, ordenar a la autoridad administrativa electoral local abrir la investigación correspondiente, en mi concepto, como ya adelanté, el conocimiento de las conductas alegadas, como constitutivas de violencia política en razón de género, en su perjuicio, puede ser objeto de estudio del juicio de la ciudadanía, conforme lo explico.
En principio, es cierto que los partidos políticos pueden determinar la distribución de sus recursos en las precampañas y campañas, tanto público como privado, no obstante, es necesario someter a control judicial esa facultad, sin vulnerar su derecho de autoorganización, para efecto otorgar mecanismos de tutela a las mujeres que postulan.
En efecto, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-305/2003 y SUP-RAP-51/2017, ha sustentado que, para el cumplimiento de la función encomendada a los partidos políticos en todo el territorio nacional (que implica la ejecución de diferentes acciones o actividades, principalmente las ordinarias, las de campaña y las específicas), es preciso que los partidos administren o distribuyan sus recursos en todo el territorio nacional, en los términos que estimen convenientes, y como los partidos actúan a través de sus órganos de dirección, ya sean los de carácter nacional o lo estatales o municipales, desde luego que la distribución se puede hacer entre dichos órganos, a efecto de que cada uno lleve a cabo las acciones concretas que conforme a la normatividad legal e interna les correspondan en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo a las políticas determinadas por la asamblea nacional y demás órganos resolutores, además de que tal financiamiento servirá para mantener el funcionamiento efectivo de tales órganos.
Tal distribución se efectúa según las necesidades o proyectos que un partido tenga para determinado Estado o región, pues éste cuenta con la libertad de organización y administración, siempre que sus acciones se dirijan a cumplir los fines y funciones que les han sido encomendados, y que se sujeten a las modalidades y límites impuestos por la ley.
Uno de esos límites en la distribución del financiamiento, lo es el cumplimiento al principio de equidad.
Al respecto, el artículo 50 de Ley General de Partido Políticos (LGPP) prescribe que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, no obstante, debe distribuirse de manera equitativa, entre otras, para gastos de procesos electorales.
Vale la pena destacar que tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) como la LGPP, no establecen de forma expresa el derecho de las candidaturas partidistas a recibir financiamiento para las campañas (como sí se prevé para las candidaturas independientes), no obstante, dicha prerrogativa se encuentra implícita en su texto, tanto para varones como para mujeres.
Lo anterior, porque la LGIPE, en el artículo 104, numeral 1, inciso b), así como el artículo 9, numeral 1, inciso a), de la LGPP, de manera similar, establecen que corresponden a los Organismos Públicos Locales la atribución de garantizar y reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de las candidaturas a cargos de elección popular en las entidades federativas.
A nivel de las normas de los partidos políticos, solamente los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional regulan el acceso igualitario en las prerrogativas de la mujer en las campañas, al prever en su artículo 44, fracción VIII, que “El Partido se compromete con las mujeres a: “Garantizar el acceso igualitario a prerrogativas durante las campañas electorales, como en el caso de los medios de comunicación y demás medios de promoción”.
Mientras que el Partido Redes Sociales Progresistas, en Reglamento interno del instituto nacional de la promoción a la participación y defensa de las mujeres, en el artículo 3, fracción XIX, establece que la Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Por lo que ve a los restantes partidos políticos nacionales, la normativa interna sólo enuncia el derecho a participar en los procesos de selección de candidaturas y en algunos casos, se establece que ello debe ser en igualdad de condiciones.
Como ejemplo de lo anterior, los Estatutos del Partido Acción Nacional, en su artículo 2, fracción V, señala que es objeto de ese instituto político: “La garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres”.
Por su parte, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en su artículo 35, inciso c), dispone, en lo que nos interesa, que, en las propuestas de postulación de candidaturas a cargos de elección popular, se deberán incluir candidatos tanto de personas afiliadas al Partido como externas en igualdad de condiciones.
Mientras que los Estatutos del Partido del Trabajo establecen en el artículo 15, inciso i), que son derechos de las y los militantes del Partido del Trabajo: “Ser promovidas y promovidos, en forma justa y equitativa, recibir estímulos y reconocimientos del Partido del Trabajo cuando destaque por su trabajo realizado”.
Los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México señalan en su artículo 7, fracción V, que son derechos y obligaciones de los militantes: “Poder participar en los procesos internos de selección de candidatos para ser postulado por el Partido Verde Ecologista de México a cargos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias”.
Por otro lado, los Estatutos de Movimiento Ciudadano, en su artículo 8, numeral 1, disponen que las personas afiliadas tienen derecho a: “Proponer candidaturas y ser propuesta para ocupar cargos de elección popular en condiciones de igualdad, de conformidad con los presentes Estatutos y la legislación vigente en la materia, bajo los mecanismos y procedimientos que garanticen, el voto activo y pasivo de las personas militantes, y en concordancia con los principios de certeza, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, legalidad, y objetividad”.
Mientras que el Reglamento de Mujeres en Movimiento, en su artículo 10, inciso h), se establece que son atribuciones de la Coordinación Nacional de Mujeres en Movimiento: “Vigilar el cumplimiento de las acciones para la participación de las Mujeres en Movimiento Ciudadano en condiciones de igualdad”.
El Estatuto de Morena, dentro de su artículo 5°, inciso c), solo dispone que las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos): “Contribuir de manera decidida a la defensa y reconocimiento del patrimonio y los derechos humanos económicos, sociales, culturales y políticos de las y los ciudadanos en lo individual y de las colectividades que integran al pueblo de México, con el fin de lograr su plena soberanía”.
Por lo que ve a los Estatutos del Partido Encuentro Solidario, el artículo 4, fracción XV, dispone que la acción política del partido se encamina a la consecución del siguiente objetivo: “Promover la participación política de las mujeres garantizando la integración de liderazgos al interior del partido, promoviendo la igualdad sustantiva para ocupar cargos de elección popular y creando mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género”.
Por último, los Estatutos de Fuerza por México disponen en el artículo 143, que “El partido político Fuerza por México, promoverá la participación de la ciudadanía en la vida democrática y el acceso de ésta al ejercicio del poder público, seleccionando y postulando, de acuerdo con la legislación de la materia y con lo que señalan estos Estatutos, sus Reglamentos y la Convocatoria que para el efecto se emita, garantizando siempre la igualdad entre mujeres y hombres, así como la paridad, impulsando, además a las personas jóvenes e indígenas; aspirantes a candidaturas de entre sus personas militantes para los cargos públicos…”
Como se aprecia, del estudio de las normas estatutarias de los partidos políticos nacionales, salvo el caso del Partido Revolucionario Institucional que establece una regla que constriñe al partido a distribuir su financiamiento de forma igualitaria para mujeres y hombres, los restantes institutos políticos sólo prevén que la participación de la mujer debe ser en condiciones de igualdad.
La situación normativa interna de los partidos políticos y la poca regulación de los derechos de las mujeres para acceder a las prerrogativas en actos proselitistas por parte del legislador, en condiciones de igualdad, sin duda, conlleva a reflexionar en la necesidad de una reforma que garantice su derecho efectivo a contender en los procesos electorales.
En tanto ello no ocurra, no puede permitirse que los actos libres de control judicial generen vacíos que pueden provocar un ámbito de arbitrariedad en perjuicio de los derechos de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en la conformación del poder público.
Judicializar a través del juicio de la ciudadanía, la omisión de la entrega de dinero para que realicen actos de proselitismo como posibles actos de VPG y, una vez acreditado que les asiste la razón, ordenar que se les reintegren los gastos que ellas erogaron --de sus bolsillos o incluso, que hasta en un escenario no lejano, pudieran deber por adquirir algún préstamo--, es viable, a pesar de que haya concluido la etapa de las campañas, ya sea a través del financiamiento ordinario, o en su caso, de los remanentes que los partidos están obligados a devolver de las campañas.
En efecto, a través de diversos precedentes recientes, en esta Sala Regional hemos ido construido una línea muy clara en cuanto a la procedencia y alcances del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en tratándose de violencia política en razón de género (VPG), sobre todo, a raíz de la reforma integral que realizó el Congreso de la Unión a diversos ordenamientos en esa materia,[8] con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública de nuestro país.
La aludida reforma es relevante, pues complementó el diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.
Así, el artículo 3, numeral 1, inciso k) de la LGIPE, precisa que la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
De igual forma se dispone que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella, y que éstas pueden manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia, y ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, entre otros.
Por su parte, el artículo 442 bis de la LGIPE, establece las conductas que pueden ser consideradas como infracciones de violencia de género, entre las que se incluyen: “e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y, f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”
También se establece que, cuando se cometa alguna de las conductas referidas en el artículo 442 bis de la LGIPE, se puedan conocer a través del Procedimiento Especial Sancionador para que sean sustanciados y resueltos a la brevedad.
En suma, la LGIPE establece algunas de las conductas constitutivas de infracción bajo el conocimiento del derecho administrativo electoral sancionador, cuya finalidad es que la persona responsable pueda ser sancionada y, en su caso, se proporcione la reparación correspondiente.
No obstante, en dichos precedentes hemos determinado que también es posible que, con independencia de la existencia de los procedimientos administrativos para conocer de actos de VPG, se pueda acudir a través de los juicios de la ciudadanía para el ejercicio de un control judicial de los actos jurídicos que produzcan esa violencia, con la finalidad de declarar, en su caso, su invalidez.
Así, cuando la violencia se produzca a través de actos jurídicos, se puede acudir al juicio de la ciudadanía para proteger los derechos político-electorales de las personas, así como todos aquellos que se encuentren vinculados.
Por tanto, hemos resuelto que, con independencia de la inclusión de un procedimiento sancionador especializado, como herramienta para que las mujeres puedan denunciar hechos que en su concepto ameritan una sanción por configurar VPG, subsiste la competencia de los tribunales locales para conocer de demandas en las que se haga valer el derecho de ser votado en sus diversas vertientes, a través de los medios de impugnación tradicionales.
En el caso particular, la actora plantea, en esencia, una posible afectación a su derecho a ser votada, dado que asegura le fue negado por parte del partido que la postuló, el financiamiento público para la obtención del voto a que tenía derecho.
A partir de lo expuesto, cabe la posibilidad de que las omisiones señaladas podrían ser constitutivos de violencia política en razón de género, y pueden ser reparables, en la parte conducente, a través del juicio de la ciudadanía.
En el caso, no se puede ignorar que uno de los obstáculos principales que propicia la desigualdad a las mujeres en la contienda de cargos públicos y desincentivan el acceso a puestos de toma decisión es la falta de apoyo financiero. Lo cual precisó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”[9].
Incluso de dicho informe se destaca que el involucramiento de las mujeres en todos los ámbitos de la vida política es una condición necesaria para garantizar una sociedad verdaderamente igualitaria y consolidar la democracia participativa y representativa en las Américas. La inclusión de las mujeres en la política fomenta sociedades más democráticas y la rendición de cuentas, puesto que se escuchan las voces y demandas de las mujeres, que constituyen aproximadamente la mitad de la población en las Américas y del padrón electoral.
Además, el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD)[10] reconociendo dicha situación establece la necesidad de la creación de los presupuestos de género que define como una herramienta analítica para desagregar presupuestos, y mapear los efectos de las políticas de ingresos y gastos en mujeres, que podrían usarse para definir patrones de financiamiento de campaña, por ejemplo, para considerar la recaudación y distribución de contribuciones dentro de los partidos políticos.
Bajo esa perspectiva el derecho político-electoral a las mujeres a ser votadas no se limita a la postulación del cargo público, este también implica el acceso de forma igualitaria al financiamiento público y privado necesario para desarrollar sus actividades de campaña.
Por su parte, el artículo 25, inciso s) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) refiere que los institutos políticos deben garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones.
Además, como ya lo referí, el artículo 3 de la LGIPE, señala que la obstaculización de la precampaña o campaña puede realizarse a través de cualquier tipo de violencia reconocido en la LGAMVLV, mientras dichas acciones u omisiones se realicen con la finalidad y produzcan el efecto de impedir que la campaña se desarrolle en condiciones de equidad para la víctima.
En ese sentido, el artículo 6, fracción III de la referida LGAMVLV, preceptúa que la violencia patrimonial es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima y se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Por su parte, la fracción IV establece como tipo de violencia económica, entendida ésta como toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Cabe destacar que, si bien los tipos de violencia referidos en la LGAMVLV, incluyendo la económica y patrimonial, tienen una definición general en la referida ley, lo cierto es que, como se precisó, de la propia LGIPE se desprende que es dable entender dichos conceptos desde el aspecto político-electoral.
Conforme lo anterior, la posible existencia de cualquier tipo de violencia, incluyendo la económica y patrimonial, que tenga como origen o resultado la afectación de los derechos político-electorales de las mujeres, incluyendo desde luego las limitaciones al acceso al financiamiento público en campañas,[11] o como en el caso, derivada de estas, debiera ser objeto de conocimiento a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
II. No existe fundamento jurídico que establezca prescripción, irreparabilidad o preclusión por el solo hecho de que haya transcurrido la etapa para la cual se tenía derecho a financiamiento.
Ahora bien, por mi parte, considero que además de obstaculizar la campaña de la actora y probablemente haber impedido que la competencia electoral se desarrollara en condiciones de igualdad, etapa que efectivamente está concluida, el hecho de no reintegrarle los gastos que realizó para la poder realizarla, le siguen generando una afectación continua a su derecho político electoral de libre participación en materia política y, en general, puede propiciar impunidad por el solo hecho de dejar pasar el tiempo, lo cual, no solo genera un ambiente de confrontación legal impune, sino que desalienta la constante participación política de las mujeres para la conformación del poder público.
Trataré de explicar mi postura al respecto.
Para resolver adecuadamente este asunto, desde mi visión y con base en el artículo 17 constitucional, se debe realizar una interpretación pro actione, que favorezca el control jurisdiccional de todos los actos partidistas, incluyendo el relativo a la entrega de financiamiento a sus candidatas para solventar sus campañas.
Máxime cuando juzgar con perspectiva de género conforme al Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación implica analizar la realidad y fenómenos diversos con una visión incluyente de las necesidades de cada género y, así, detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas con base en esa categoría.
De la sola lectura de las disposiciones arriba citadas, no se advierte un condicionamiento legal en cuanto a la oportunidad para reclamar la restitución de los derechos político-electorales de quienes se consideren afectadas por violencia patrimonial.
Es decir, el legislador no contempló una especie de plazo de prescripción, preclusión o irreparabilidad de un derecho sustantivo a acceder a financiamiento público para una campaña partidista derivado de un posible acto de violencia política de género.
Claro, la acción podría vincularse a la irreparabilidad a través de la interpretación, pero también podría interpretarse en forma distinta, esto es, haciendo efectivo el derecho a una tutela judicial efectiva, que favorezca la procedencia de las acciones y evite la impunidad de quienes se escudan en las omisiones y en el transcurso del tiempo para evadir el cumplimiento de los derechos.
En otras palabras, es mi convicción que la legislación y los criterios jurisdiccionales deben conformar un entramado jurídico integral que permita hacer efectivos los derechos de las mujeres de acceder a cargos de elección popular, propiciar las condiciones de igualdad que resulten necesarias para promover y asegurar sus derechos, en lugar de interpretaciones que pueden desalentar una vida política activa, constante y sustentable para las mujeres.
Por ende, desde mi perspectiva, cuando se trata del ejercicio de derechos, por ejemplo, el que se le retribuya el importe erogado por concepto de gastos de campaña, se debe considerar procedente el juicio de la ciudadanía y no solo el procedimiento sancionador que busca sancionar.
Lo anterior, sobre la base de que negarle el derecho a que se le reintegren los gastos de campaña, equivale a desalentar de forma injustificada la participación de una mujer en la vida política.
Bajo tales consideraciones en el caso de análisis era necesario analizar el fondo del asunto puesto ya que considerar irreparable la pretensión implicó dejar en completo estado de indefensión a la ciudadana. De esta manera, la litis se centraría en determinar si ha lugar o no a reparar la violación de derechos de la actora, lo cual no será posible si se confirma la ausencia de una vía jurisdiccional contenciosa en la que se determine a quien le asiste la razón.
Criterio que sostuve al emitir voto particular en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-801/2021, resuelto el pasado veintidós de julio.
Por todas las razones expuestas, en concepto del suscrito, hay elementos suficientes para estimar que el agravio de la enjuiciante debería ser fundado y suficiente para revocar el desechamiento controvertido, para el efecto de que la autoridad jurisdiccional electoral local se pronuncie de fondo de la controversia planteada y resuelva lo conducente, motivo que me lleva a emitir el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO ELECTORAL
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se indican pertenecen al año dos mil veintiuno salvo disposición en contrario.
[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable.
[3] Como se advierte a foja 31 del cuaderno accesorio único.
[4] Carácter que se desprende del portal del PREP del Instituto Electoral de Chihuahua, en el que se advierte a la actora como candidata del partido en comento. Consultable en: https://prep2021chih.org.mx/Ayuntamiento/Ayuntamientovc.html?id=27, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), el criterio bajo la clave y rubro siguientes: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Época: Décima Época. Registro: 2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373.
[5] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres.
[7] Artículo 93 de los estatutos partidistas.
[8] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[9] Publicado en el año 2011 y disponible en: https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/mujeres%20participacion%20politica.pdf.
[10] Financiamiento electoral para fomentar la participación política de las mujeres: Una guía para la elaboración de programas del PNUD.
[11] Es así que como lo refirió esta Sala Regional al resolver el asunto SG-JDC-765/2021.