JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTES: SG-JDC-836/2026 Y ACUMULADOS[2]

PARTES ACTORAS: MARISA MARÍA CAMPA ROJAS, PARTIDO POLÍTICO RENOVACIÓN Y OTRAS PERSONAS[3]

TERCERÍA INTERESADA: MARÍA GUADALUPE SILERIO NÚÑEZ Y OTRAS PERSONAS[4]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE DURANGO[5]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[6]

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

 

1.        Sentencia que acumula los juicios, sobresee el juicio SG-JRC-10/2026 y revoca la resolución TEED-JDC-262/2025 y sus acumulados, que, entre otras cuestiones, determinó la nulidad de las convocatorias emitidas por el Partido Político Renovación, por lo que dejó sin efectos todos los actos emanados de dichas convocatorias, entre los cuales se encuentran las remociones y designaciones de diversos integrantes del Comité Directivo Estatal.

 

2.        Competencia[7] y trámites. La Sala Regional Guadalajara en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[8] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[9] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso c), 22, 86, numeral 1, inciso a), en relación con el numeral 2,[10] 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), 84, 87, inciso b), 88 y 89 de la LGSMIME[11]; pronuncia esta sentencia:

 

ASUNTOS

3.        El veintiséis de septiembre del dos mil veinticinco, se llevó a cabo la tercera sesión extraordinaria del Consejo del Partido Estatal Renovación, en el que se destituyeron y nombraron a diversos miembros del comité.
 

4.        Más adelante, diferentes personas se reunieron para conformar un nuevo Comité Directivo Estatal y hacer una solicitud de información al instituto de participación ciudadana local respecto a la renuncia y designación de cargos dentro del partido ya mencionado.

 

5.        Inconformes con la respuesta a su solicitud de información, y a las remociones y designaciones realizadas en la sesión extraordinaria del partido, diversas personas ostentándose como miembros del Comité Directivo Estatal[12] interpusieron un juicio de la ciudadanía en el Tribunal local, donde una de las actoras del presente juicio se presentó como parte tercera interesada, y que en la resolución se confirmaron las remociones y designaciones que se efectuaron en la sesión extraordinaria ya presentada. Los actores de dicho juicio acudieron a esta Sala Regional, donde se decidió revocar la sentencia local (TEE-JDC-262/2025 y sus acumulados TEE-JDC-267/2025 y TEE-JDC-269/2025).

 

6.        El Tribunal local emitió una nueva resolución en la que dejó sin efectos las sesiones extraordinarias tres y uno de los meses de septiembre y octubre respectivamente, a consideración de las partes actoras esto resultó contraria a sus intereses, por lo que interpusieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral y juicios de la ciudadanía.

 

ACUMULACIÓN

 

7.        En los juicios se impugna el mismo acto de la misma autoridad. Así, por economía procesal y para evitar resoluciones contradictorias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la LGSMIME, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], se acumulan los juicios SG-JDC-841/2026, SG-JDC-842/2026, SG-JRC-9/2026 y SG-JRC-10/2026 al diverso SG-JDC-836/2026 por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

 

8.        Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SOBRESEIMIENTO

 

9.        Con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia, en el caso se sobresee el medio de impugnación identificado con la clave SG-JRC-10/2026 en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, pues la parte actora agotó su derecho de acción al presentar previamente, mediante la plataforma de juicio en línea[14], demanda diversa, que originó el juicio SG-JRC-9/2026, por lo cual, la promovente esta imposibilitada para ejercerlo nuevamente.

 

10.     En efecto, la presentación de un medio de impugnación supone el ejercicio real del derecho de acción, lo que impide tramitar nuevas demandas en contra de un mismo acto. En consecuencia, aquellas que se reciban posteriormente, deben desecharse, tal como lo ha sostenido la Sala Superior.[15]

 

11.     Es decir, una vez consumada o extinguida la etapa procesal para realizar determinado acto, este ya no podrá ejecutarse de nueva cuenta.

 

12.     En el caso, Marisol Varela Barrera, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del partido político Renovación presentó demandas idénticas contra la sentencia dictada el veintisiete de marzo, en el expediente TEED-JDC-262/2025 y acumulados, del Tribunal Electoral del Estado de Durango, mediante la plataforma de juicio en línea del tribunal local, el trece de abril (SG-JRC-9/2026), y más tarde, de manera física el día 16 de abril (SG-JRC-10/2026).

 

13.     En consecuencia, agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda, sin que se configure la excepción al principio de preclusión que se contempla en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior[16], pues esta se actualiza cuando en las diversas demandas contra un mismo acto, se aduzcan hechos y agravios distintos.
 

14.     De esta manera, a pesar de que ambas demandas se presentaron dentro del plazo legal previsto para ello, al ser idénticos los planteamientos, es que debe sobreseer el medio de impugnación SG-JRC-10/2026 pues al haber ejercido previamente su derecho de acción operó la preclusión de su derecho a impugnar.

 

PARTES TERCERAS INTERESADA

 

15.     Se reconoce el carácter de tercería interesada a Marisol Varela Barrera en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Político Estatal Renovación en el juicio SG-JDC-841/2026, quien aduce tener un derecho incompatible con los actores, pues considera que debe prevalecer la parte del fallo en la que se dejó sin efectos la asamblea de dieciocho de octubre de dos mil veinticinco, y a María Guadalupe Silerio Núñez, J. Cruz Silerio Núñez, Gustavo Roberto de la Parra Saldaña y Roberto Silerio Núñez en el juicio SG-JRC-9/2026. Se actualizan los requisitos formales previstos en los artículos 9 y 17 de la Ley de Medios;[17] son oportunos, porque se promovieron dentro de las setenta y dos horas que establece la ley.

 

16.     Igualmente, se acredita el interés María Guadalupe Silerio Núñez, J. Cruz Silerio Núñez, Gustavo Roberto de la Parra Saldaña y Roberto Silerio Núñez en el juicio SG-JRC-9/2026, ya que cuentan con un derecho incompatible al del partido actor, dado que su pretensión es que la sesión extraordinaria número tres del veintiséis de septiembre del dos mil veinticinco quede sin efectos y se mantenga la de dieciocho de octubre del mismo año.

 

17.     Ahora, respecto a los alegatos que expone en los cuales se encarga de desvirtuar la acción de la parte actora al considerar que la autoridad responsable resolvió conforme a derecho, deben desestimarse por estar encaminadas a controvertir cuestiones de fondo.

 

18.     En efecto, las consideraciones que una tercería haga no pueden oponerse a dar una respuesta a los agravios de fondo que alegan en el medio de impugnación, ya que esta tarea corresponde ejecutarla a la autoridad jurisdiccional a través del estudio de la acción.

 

19.     Resulta ilustrativa la jurisprudencia de registro digital 193266 de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[18]

 

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

20.     Se estudia la oportunidad en los diferentes juicios, considerando que entre el día treinta de marzo del presente año, hasta el día diez de abril, el Tribunal local estuvo en periodo vacacional[19], por lo que se determina que todas las demandas fueron oportunas, como se ve a continuación:

 

Oportunidad (2026)

Expediente

Fecha de notificación

Fecha de presentación

Hora de presentación

SG-JRC-9-2026

Veintisiete de marzo

Trece de abril

Veintiún horas con veintiséis minutos

SG-JDC-836/2026

Veintisiete de marzo

Trece de abril

Veintitrés horas con cuarenta y siete minutos

SG-JDC-841/2027

Veintisiete de marzo

Trece de abril

Catorce horas

SG-JDC-842/2028

Veintisiete de marzo

Catorce de abril

Doce horas con cuarenta y nueve minutos

 

21.     Todos los asuntos presentan firma, en el caso de los presentados como Juicio en línea[20], se firmaron mediante firma electrónica acreditada por este Tribunal.

 

Firma

SG-JRC-9-2026

Juicio en línea

SG-JDC-836/2026

Juicio en línea

SG-JDC-841/2026

Firma autógrafa

SG-JDC-842/2026

Firma autógrafa

 

22.     La personería, legitimación e interés jurídico quedan acreditados en los diversos juicios, como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Personería

Expediente

Comparecientes

Personalidad / Personería

SG-JRC-9-2026

Marisol Varela Barrera

Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Político RENOVACIÓN

SG-JDC-836/2026

Marisa María Campa Rojas

Integrante del Comité Directivo Estatal del Partido Político RENOVACIÓN, y parte tercera interesada en el juicio de origen

SG-JDC-841/2026

María Guadalupe Silerio Núñez, J. Cruz Silerio Núñez, Jacqueline Burciaga García y Elisa Isabel Vázquez Rosales

Militantes del Partido Estatal RENOVACIÓN e integrantes electos en la Sesión número uno de fecha dieciocho de octubre del dos mil veinticinco, además de ser actores en el juicio de origen.

SG-JDC-842/2026

Sergio Martínez Campa y Erika Ontiveros Luna

Secretaria General y Secretario de Asuntos Electorales y Secretaría de Asuntos Rurales y de Migración del Partido Estatal RENOVACIÓN.

 

 

DECISIÓN

 

23.     Palabras Clave: partido local remoción comité OJI[21] resolución Estatutos comité estatal.

 

24.     Los agravios se analizarán agrupándose por temas.

 

        AGRAVIOS

 

PRIMER TEMA

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LOS ESTATUTOS

Agravios en los expedientes SG-JDC-836/2026,

SG-JDC-842/2026 y SG-JRC-9/2026

(Agravio 1 de cada demanda)

(Síntesis conjunta)

 

25.     En las demandas, se reclama que la autoridad responsable interpretó incorrectamente el artículo 23 de los estatutos del Partido Político Renovación al concluir que la totalidad del Comité Directivo Estatal debe convocar al Consejo Estatal, cuando lo correcto es también permitir que se haga con un tercio de sus integrantes.

 

26.     Por ende, consideran que la interpretación del precepto partidario es incorrecta y al convocarse con cinco de los ocho integrantes del Comité, se superó el tercio (2.6 directivos) necesario para convocar.

 

SEGUNDO TEMA

PERICIAL

Agravios en los expedientes SG-JDC-836/2026,

SG-JDC-842/2026 y SG-JRC-9/2026

(Agravio 2 de cada demanda)

(Síntesis conjunta)

 

27.     En los juicios se alude que el peritaje realizado sobre una firma se efectuó respecto al escrito de demanda y no como lo afirmó el tribunal, que era sobre la convocatoria de la sesión extraordinaria tres de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

 

28.     Luego, la autoridad responsable incumple con la exhaustividad, valoró indebidamente la pericial y con ello evitó desechar el escrito de demanda presentado al carecer de firma estampada de su puño y letra como lo concluyó el peritaje.

 

TERCER TEMA

EXHAUSTIVIDAD (OJI)

Agravios en los expedientes SG-JDC-836/2026 y SG-JDC-842/2026 (Agravio 8)

 

29.     El tribunal no fue exhaustivo al no requerir información sobre la integración del Órgano de Justicia Partidaria, ya que solamente requirió sobre la conformación del Comité y del Consejo (oficio TEED-SGA-ACT-037/2026 foja 766 del expediente JDC-262/2025).

 

30.     Afirma que el órgano de justicia partidaria está constituido desde la asamblea de veintiséis de enero de dos mil veinticinco.

 

(Agravio 9)

 

31.     Es incorrecta la afirmación del tribunal respecto a que el Órgano de Justicia Intrapartidario no estaba integrado de forma previa a la expulsión de los actores primigenios, pues como se mencionó se integró desde la asamblea de veintiséis de enero de dos mil veinticinco.

 

32.     Del mismo modo, afirma que es incorrecto que se vincule a su partido a celebrar otra asamblea para nombrar integrantes del OJI, cuando éste ya se conformó, de ahí que es incorrecto que lo desconozca por ignorar su existencia.

 

Agravio en el expediente SG-JRC-9/2026

(Agravio 3)

 

33.     Es ilegal que se desconozca la existencia del órgano por considerar que no hay constancias en el expediente de su existencia, pues deliberadamente se omitió requerir al OPLE[22] o al partido para indagar sobre la existencia del órgano de justicia partidario (desde la asamblea de veintiséis de enero de dos mil veinticinco).

 

34.     Agrega que no debe omitirse que los actores primigenios en sus demandas acumuladas jamás controvirtieron vicios procesales o falta de audiencia en su proceso de destitución y el tribunal se excede al suplir la deficiencia del agravio.

 

CUARTO TEMA

CARGA DE LA PRUEBA

Agravios en los expedientes SG-JDC-836/2026 y SG-JDC-842/2026

(Agravio 3)

 

35.     Resulta incorrecto que se revierta la carga de la prueba a su mandante, pues quien afirma está obligado a probar y en el caso son los actores primigenios los que debían probar que la convocatoria no cumplió con los requisitos legales para su validez (Quórum).

 

36.     Que no es adecuado cambiar las reglas durante el proceso pues les deja indefensos al no tener oportunidad de atender la reversión de la carga probatoria.

 

Agravio en el expediente SG-JRC-9/2026

(Agravio 4)

 

37.     Es incorrecto que la responsable imponga la obligación de probar el Quórum, cuando el deber de probar la ilegalidad es de los que lo controvierten, pues quien afirma está obligado a probar.

 

38.     Es erróneo que se determine que no existió el Quórum con las pruebas que se aportaron por los actores primigenios, ya que no están adminiculadas con otros medios de convicción, además de que valoraron incorrectamente las afirmaciones contendidas en las documentales notariadas, pues solamente dan cuenta de lo que narran ante el fedatario.

 

39.     Incluso, estas son pruebas prefabricadas, que no respetaron el principio contradictorio ni el de inmediatez pues se realizaron luego de casi un mes de los hechos e incluso lo que se alega en la declaración no está probado con otro medio de convicción.

 

QUINTO TEMA

PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS

Agravios en los expedientes SG-JDC-836/2026 y SG-JDC-842/2026

(Agravio 5)

 

40.     Es incorrecto el alcance demostrativo que el tribunal otorga a las pruebas ofrecidas en forma extemporánea, pues la preclusión de su presentación impide que se les valore.

 

41.     La inclusión de medios de prueba presentes en los juicios 267 y 269 en el que no fue parte, contraviene el principio contradictorio pues no pudo controvertirlas, lo que implica una vulneración al principio de igualdad procesal y derecho de defensa.

 

Agravio en el expediente SG-JRC-9/2026

(Agravio 5)

 

42.     El tribunal violenta el principio contradictorio al valorar prueba de expedientes diversos a la litis sin dar opción de controvertirlas, máxime cuando estas pruebas en el expediente de la litis ya no se podían valorar por haber precluido el derecho para aportarlas.

 

43.     Además, interpreta incorrectamente el principio de adquisición procesal al sumar pruebas que no forman parte de esta litis y que no se pudieron controvertir.

 

44.     Por tanto, ante estos sucesos el tribunal no podía valorar las pruebas como lo hizo, pues con ello dejó indefenso a su partido al no poder controvertir los medios de convicción que trajo de los otros dos juicios que acumuló.

 

SEXTO TEMA

RENUNCIAS

Agravios en los expedientes SG-JDC-836/2026 y SG-JDC-842/2026

(Agravio 6)

 

45.     La resolución controvertida no puede dar el alcance ni valor a las renuncias presentadas, ya que se formularon expresamente para anular la sesión, se presentaron y validaron ante autoridades que nos son competentes para hacerlo y jamás se presentaron ante el partido para la tramitación correspondiente.

 

46.     Por tanto, hay colusión para tratar de sorprender a la autoridad.

 

Agravio en el expediente SG-JRC-9/2026

(Agravio 6)

 

47.     Es incorrecto el valor que se otorgó a las renuncias en la resolución al no tener fecha cierta, ser una simulación procesal, no tener sello oficial, ni firma de quien recibe, fecha y hora de ingreso a las oficinas del partido, ni la firma de una autoridad facultada para recibirlas y hasta firmas discrepantes con las credenciales anexas a las renuncias.

 

48.     Por ende, es incorrecto el valor convictivo atribuido en el acto reclamado, así como el efecto que se dice tuvo en el quórum de la sesión extraordinaria tres.

 

SÉPTIMO TEMA

MILITANCIA

Agravios en los expedientes SG-JDC-836/2026 y SG-JDC-842/2026

(Agravios 10,11 Y 12)

(Agravio 10)

 

49.     Es incorrecto restituir en el cargo directivo ya que los actores tienen militancia en MORENA desde 2023.

 

50.     Además, al momento de la constitución del partido no presentaron su renuncia a MORENA, por lo que es un fraude a la ley que se les restituya en el cargo directivo.

 

(Agravio 11)

 

51.     Según las documentales que aportó al proceso, los actores primigenios destituidos, no son militantes del Partido Político RENOVACIÓN.

 

52.     Con lo ordenado se violenta el numeral 39 del Estatuto, pues exige seis meses de antigüedad para formar parte de un órgano directivo, por lo que la orden que se hace en el acto reclamado es un acto arbitrario.

 

(Agravio 12)

 

53.     Del mismo modo, es imposible restituir a la parte actora primigenia, ya que tienen doble militancia y no tienen al menos los seis meses de militancia que exige el Estatuto para desempeñar un cargo partidario.

 

Agravio en el expediente SG-JRC-9/2026

(Agravio 7)

 

54.     El acto reclamado vulnera la autodeterminación partidaria al imponer la restitución de los actores primigenios cuando carecen de los requisitos “mínimos de militancia”, mantienen una afiliación vigente con MORENA y no tienen los seis meses de militancia mínimos para desempeñar un cargo directivo.

 

OCTAVO TEMA

VARIACIÓN DE LA LITIS

Agravios en los expedientes SG-JDC-836/2026 y SG-JDC-842/2026

(Agravio 7)

 

55.     Los actores primigenios jamás impugnaron su remoción, se concretaron a atacar la convocatoria, quórum y protocolización de la sesión extraordinaria tres de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

 

56.     Por ende, el tribunal excedió el principio de suplencia de agravio deficiente y alteró la litis, con lo que impidió que se probara que existió un acto previo de destitución realizado el diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco dictado por el Órgano de Justicia Partidaria que está conformado desde el veintiséis de enero de dos mil veinticinco.

 

NOVENO TEMA

VALORACIÓN PROBATORIA

Agravios en los expedientes SG-JDC-836/2026 y SG-JDC-842/2026

(Agravio 4)

 

57.     La resolución controvertida valoró indebidamente las declaraciones vertidas ante notario, no revisó que no hubiera coacción, conocimiento directo, precisión de los dichos y capacidad e instrucción de los declarantes.

 

58.     Se emitieron casi un mes después de los hechos narrados, lo que vulnera el principio de inmediatez, no están concatenadas con otros medios de prueba, se invierte indebidamente la carga probatoria y con ellos la resolución se sustenta en premisas falsas.

 

Agravio en el expediente SG-JDC-841/2026

INCUMPLIMIENTO

(Agravio Primero)

 

59.     Consideran los actores que el tribunal incumplió con el mandato del SG-JDC-03/2026 al omitir hacer una revisión completa de las constancias, sobre todo del documento identificado como SG-/2025-09/01.

 

(Agravio Segundo y Cuarto)

NULIDAD DE LAS SESIÓN DEL DIECIOCHO DE OCTUBRE

(Agravio Segundo)

 

60.     La sesión mencionada no fue motivo de impugnación en demanda alguna, por lo que la declaratoria de nulidad de ella es incorrecta, al no estar vinculadas entre sí como lo afirmó la responsable.

 

(Agravio Cuarto)

 

61.     Es incorrecto que utilizando las mismas razones de anulación de la sesión de veintiséis de septiembre se anule la del dieciocho de octubre.

 

62.     Además, el tribunal al ordenar el acompañamiento del OPLE para la reposición de las asambleas, no advirtió que el partido el quince de octubre solicitó ese acompañamiento para la asamblea de dieciocho de octubre de dos mil veinticinco, lo que no sucedió con la de veintiséis de septiembre de ese mismo año.

 

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23 ESTATUTARIO

(Agravio Tercero)

 

63.     Es incorrecta la interpretación utilizada por el tribunal, ya que el llamado que haga una tercera parte de los miembros del comité es vinculante para su actuación.

 

64.     De ahí que, la interpretación que se hizo es inválida, pues exigir que la totalidad del CDE convoque, puede bloquear al órgano supremo del partido.

 

CONFIANZA LEGÍTIMA

(Agravio Quinto)

 

65.     La asamblea de dieciocho de octubre provocó que se actuara con la certeza de que era válida al no estar controvertida por ciento cincuenta y dos días.

 

66.     Por tanto, su anulación por el fallo reclamado pese a no estar impugnada vacía de contenido el sistema de medios de impugnación y atenta contra la conservación de los actos intrapartidarios.

 

EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN

(Agravio Sexto)

 

67.     No se puede volver al estado anterior a la anulación de las sesiones, ya que uno de los miembros del Consejo Estatal ha fallecido.

 

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23

(Agravio Séptimo)

 

68.     Es necesario que la Sala Regional haga un pronunciamiento sobre la interpretación del artículo 23 del Estatuto, pues de no hacerlo en caso de reposición del procedimiento por la revocación del acto reclamado el tribunal insistirá su interpretación, de ahí que se solicita que en plenitud de jurisdicción se interprete el artículo.

 

CONTEXTO

 

69.     Previo al desarrollo de la respuesta es necesario acotar que la controversia se originó con la destitución de los actores primigenios del partido a través de un proceso de queja partidaria identificado como OJI/Q001/2025, dictado por el Órgano de Justicia Partidaria el diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco[23].

 

70.     Uno de los efectos ordenados en la determinación partidaria consistió en convocar al Consejo Estatal para que nombrara a las personas que deberían cubrir las vacantes.

 

71.     Así las cosas, el Consejo Estatal se reunió el veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco para celebrar la tercera sesión extraordinaria en la que entre otras cosas dio cumplimiento a la destitución del procedimiento de queja y nombró a los nuevos directivos.

 

72.     En otro contexto, las personas destituidas acudieron al OPLE para solicitar información de la integración del Comité Directivo Partidario, a lo que éste informó de los movimientos realizados por el partido, en los cuales avisó para su registro el cambio de directivos.

 

73.     Contra esta determinación, los actores del juicio primigenio presentaron su demanda ante el tribunal para combatir la destitución realizada a través de la asamblea extraordinaria de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, alegando que no se convocó correctamente, falta de quórum y ausencia de protocolización del acta.

 

74.     En la ulterior resolución del tribunal estatal se determinó la restitución de las personas removidas y se ordenó conformar el Órgano de Justicia Partidaria.

 

75.     Ante lo resuelto, el partido y diversas personas, a través de las demandas de los juicios SG-JDC-836/2026, SG-JDC-842/2026 y SG-JRC-9/2026 expusieron los agravios precitados.

 

76.     Por su parte, los actores primigenios y restituidos en el cargo alegan en el juicio SG-JDC-841/2026 que el fallo indebidamente anuló la sesión del dieciocho de octubre del año pasado sin estar controvertida, que se hizo una interpretación incorrecta del numeral 23 de los Estatutos y que existe una imposibilidad de restituir y convocar al Consejo pues uno de los consejeros falleció previo a la celebración de las asambleas (dice que falleció en dos mil veinticuatro).

 

77.     El estudio se realizará en orden diverso al de la síntesis.

 

RESPUESTA:

 

78.     Son fundados los agravios agrupados en el tercer tema titulado exhaustividad” y como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo para que la autoridad requiera diversa información y determine lo que corresponda sobre la integración del OJI y el recurso de queja instaurado contra miembros del Comité destituidos.

 

79.     En efecto, como se adelantó en las constancias que integran el juico TEED-JDC-262/2025 no se advierte un requerimiento a la autoridad administrativa o al partido para que informara sobre la integración del OJI y la existencia de algún proceso de destitución contra los actores del juicio primigenio.

 

80.     En este sentido, el fallo local consideró que no estaba integrado el órgano y no indagó más allá por lo que estimó que hubo una violación a los derechos de la parte actora primigenia de ahí que por esto y otras inconsistencias ordenara la restitución en el cargo y la anulación de las dos asambleas partidarias.

 

81.     Así las cosas, según los juicios presentados por las representaciones partidarias, tercerías y actores que promovieron por derecho propio y cuyas personerías se reconocieron desde el proceso estatal, se alegó la falta de exhaustividad y se anexaron constancias de un procedimiento de queja que culminó con la destitución de las partes actoras por faltas injustificadas, así como un acta de asamblea de veintiséis de enero de dos mil veinticinco que da cuenta de la conformación del OJI.

 

82.     Al amparo de lo expuesto, se puede deducir, que la litis sobre la destitución surge desde la resolución del recurso de queja partidario, pues este acto es el que ordenó la restricción al ejercicio del cargo a los actores del sumario estatal.

 

83.     Luego, la controversia que debe analizarse es la que inicia la cadena impugnativa que incide en la celebración de las sesiones extraordinaria tres de veintiséis de septiembre y extraordinaria uno de dieciocho de octubre todas de dos mil veinticinco, la primera celebrada en cumplimiento al recurso de queja y la segunda desahogada por las personas destituidas.

 

84.     Lo anterior es así, ya que es prioridad definir si la militancia se conserva por los actores primigenios y con ello se puede anular la sesión extraordinaria tres de veintiséis de septiembre y mantener la que ellos celebraron el dieciocho de octubre al no haberse controvertido.

 

85.     De igual manera, si bien el fallo justificó la procedencia del estudio sobre la destitución con base en que de una revisión de constancias no se advertía la integración del OJI, aunado a la instrucción que se le dio en el juicio ciudadano SG-JDC-03/2026, ello no es suficiente para omitir el requerir de mayores datos a la autoridad administrativa electoral o incluso al partido.

 

86.     En efecto, tomando en consideración que la forma de averiguar sobre la integración del OJI para asumir conocimiento directo por no estar integrado era la de solicitar información de fuentes como el partido o el OPLE, entonces, no puede compartirse la decisión de asumir competencia como se hizo.

 

87.     Ello es así, ya que el fallo partiendo de una afirmación dogmática determinó que el OJI no estaba integrado y como consecuencia de ello, asumió el conocimiento directo so pretexto de que se actualizaba una hipótesis de excepción al principio de definitividad, se basó en una determinación que carece de motivación, pues para resolver este presupuesto procesal o su excepción —definitividad— era necesario que en la sustanciación se recabaran las constancias objetivas para estar en condiciones de resolver si efectivamente estaba integrado el OJI, al no haberlo hecho, el tribunal local para resolver ese punto, incurrió en violación a los principios de legalidad y exhaustividad en la sustanciación del medio de impugnación.

 

88.     Entonces, si como se afirman los promoventes de los juicios ciudadanos 836, 842 y de revisión constitucional electoral 9 de este año, la resolución infirió su competencia sin tener datos ciertos de la conformación del OJI o de la existencia de una queja contra los destituidos, entonces, es que debe revocarse el fallo estatal, por no superarse tampoco este presupuesto.

 

89.     Por tanto, se debe revocar el fallo estatal, para que se instruya como se ordena en el presente y acorde a lo que en el apartado de efectos se propone.

 

90.     Ante lo razonado resulta innecesario analizar el resto de los agravios expuesto en los juicios SG-JDC-836/2026, SG-JDC-842/2026 y SG-JRC-9/2026, ya que la reposición ordenada en la revocación implica contar con los elementos necesario para poder continuar con el análisis del acto reclamado.

 

91.     En otro orden de ideas, respecto a los motivos de queja del juicio ciudadano SG-JDC-841/2026, también es innecesario su análisis en este momento, pues al estar pendiente de análisis la destitución de quienes participaron en la asamblea del dieciocho de octubre de dos mil veinticinco, no se puede examinar la validez del acto que proponen se mantenga por no estar impugnado oportunamente.

 

92.     Asimismo, no es procedente que la Sala Regional se pronuncie en este momento sobre la interpretación del numeral 23 del Estatuto que se solicitó expresamente en la demanda de juicio ciudadano.

 

93.     Consecuentemente, el momento procesal oportuno para analizar los vicios de esa asamblea será hasta que exista cosa juzgada sobre la destitución.

 

94.     Por ende, al resultar fundado el agravio sobre exhaustividad, es necesario ordenar los siguientes

 

EFECTOS

 

I. Se revoca el fallo controvertido.

 

II. La responsable deberá requerir al OPLE y al partido político información sobre la constitución del OJI, quienes lo integran y si existe un procedimiento contra las partes actoras del juicio estatal.

 

III. Con las constancias remitidas dar vista a las partes actoras para que se impongan de ellas y aleguen lo que a su derecho corresponda.

 

IV. Resolver lo conducente en un plazo máximo de quince días hábiles, garantizando los principios de contradicción, audiencia y defensa, adquisición procesal, litispendencia, conexidad y reversión de la carga de la prueba de ser el caso y previo aviso a quien deberá cumplirlo.

 

V. Una vez realizado lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra, la autoridad responsable deberá remitir a esta Sala Regional copia certificada de las constancias que así lo acrediten así como sus respectivas notificaciones, en el entendido de que, en un primer momento, podrá hacer llegar la documentación de manera electrónica a la cuenta oficial cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, por la vía más expedita.

 

95.     Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JDC-841/2026, SG-JDC-842/2026, SG-JRC-9/2026 y SG-JRC-10/2026 al diverso SG-JDC-836/2026; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee el juicio SG-JRC-10/2026.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese, en términos de ley; y respecto al Partido Político Renovación por única ocasión en los dos correos electrónicos señalados, tanto en su calidad de parte actora como de tercería interesada que tiene en el expediente SG-JDC-841/2026.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Mayra Fabiola Bojórquez González, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Guillermo Quintana Pucheta, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que el contenido de la sentencia, la sesión pública donde se aprobó el asunto, y la ficha técnica del expediente, se pueden consultar en:

 

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1

 


[1] De acuerdo con los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] SG-JDC-841/2026, SG-JDC-842/2026, SG-JRC-9/2026 y SG-JRC-10/2026.

[3] Marisa María Campa Rojas (SG-JDC-836/2026), María Guadalupe Silerio Núñez, J. Cruz Silerio Núñez, Jacqueline Burciaga García y Elisa Isabel Vázquez Rosales (SG-JDC-841/2026), Sergio Martínes Campa y Erika Ontiveros Luna (SG-JDC-842/2026), Partido Político Renovación (SG-JRC-9/2026 y SG-JRC-10/2026).

[4] Marisol Varela Barrera en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Estatal Renovación, J. Cruz Silerio Núñez, Gustavo Roberto de la Parra Saldaña y Roberto Silerio Núñez.

[5] En adelante autoridad responsable, tribunal local o responsable, usado indistintamente.

[6] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[7] Se satisface la competencia porque se impugna una resolución dictada por un tribunal local de una entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Durango), de conformidad con el Acuerdo INE/CG130/2023, el cual se puede consultar en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap1.pdf.

[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[10] Se cumplen los requisitos especiales de procedencia, pues los partidos señalan la vulneración a un precepto constitucional, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección y existe la posibilidad de que la afectación se pueda reparar tanto material como jurídicamente. Es aplicable la jurisprudencia 15/2002: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

[11] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[12] También se cita como CDE.

[13] RITEPJF.

[14] Lo anterior, toda vez que la demanda se presentó ante la plataforma estatal, lo que implica el cumplimiento de los requisitos de validación correspondiente, de ahí que se deba tener como válida la firma en los juicios federales.

[15] Expediente SUP-JDC-1081/2017. Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 33/2015 de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO puede ser consultados en la página de internet de este Tribunal electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/33-2015.

[16] De rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2022.

[17] En el escrito se hace constar el nombre de la parte compareciente, las razones de su interés, que señala son incompatibles con la parte actora y se consigna la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido.

[18]Jurisprudencia P./J. 92/99, novena época. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/193266.

[19] Puede ser consultado en la página de internet: https://pjdgo.gob.mx/contenido/Contenido%20web%202020/Calendario/Calendario%202026.pdf

[20] Según se detalló en líneas pasadas respecto del SG-JRC-9/2026, si bien se presentó en la plataforma de juicio en línea local, se cumplieron los requisitos de validación de esa plataforma, de ahí que se considere superado el requisito legal correspondiente.

[21] Órgano de Justicia Intrapartidario.

[22]Organismo Público Local Electoral o Instituto Electoral local.

[23] Véase el expediente principal del SG-JRC-09/2025 Fojas 55-58.