JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-839/2026
PARTE ACTORA: ELSIE GUZMÁN RODRÍGUEZ[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO[3]
MAGISTRADA: REBECA BARRERA AMADOR
SECRETARIO: CUAUHTÉMOC GÓMEZ GONZÁLEZ[4]
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado Jalisco, en la cual sobreseyó el juicio de la ciudadanía local interpuesto por la parte actora, mediante el cual controvirtió el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en esa entidad,[5] que aprobó los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad y/o históricamente discriminados, en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes, así como en la integración del Poder Legislativo y los Ayuntamientos en el Proceso Electoral Local concurrente 2026 – 2027 en el Estado de Jalisco.[6]
Palabras Clave: plenitud de jurisdicción, sobreseimiento, sin materia.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente y de lo narrado por la parte actora, se advierte:
1. Emisión del Acuerdo IEPC-ACG-047/2025. El treinta de junio de dos mil veinticinco, el IEPC Jalisco mediante el acuerdo indicado, aprobó los Lineamientos.
2. Juicio de la ciudadanía local. El ocho de julio de dos mil veinticinco, la parte actora por su propio derecho y ostentándose como vocera de “Las Paritaristas” promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, contra el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los Lineamientos.
3. Sentencia emitida por el tribunal local en el expediente RAP-007/2025. El once de marzo del dos mil veintiséis,[7] el Tribunal local resolvió en el recurso de apelación presentado por el partido Morena y revocó parcialmente el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los Lineamientos.
4. Acto impugnado. El ocho de abril, el Tribunal local determinó sobreseer el medio de impugnación interpuesto por la parte actora, al considerar que el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los Lineamientos habían sido juzgados por ese órgano colegiado y revocados parcialmente en el recurso de apelación RAP-007/2025.
5. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior, el quince de abril la parte promovente presentó juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local.
6. Recepción y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SG-JDC-839/2026 y mediante el sistema de turno aleatorio se determinó remitirlo a su ponencia para la sustanciación correspondiente.
7. Instrucción. Posteriormente, se radicó el expediente; se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, se admitió la demanda y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por una persona por su propio derecho, en contra de una sentencia de Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que sobreseyó su medio de impugnación local al considerar que el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los Lineamientos ahí aprobados habían sido juzgados por ese órgano colegiado y revocados parcialmente en un recurso de apelación; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[8] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 260; 261; 263, fracciones IV, inciso c) y XII; 267, fracciones III y XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[9] Artículos 3;19; 26, párrafo 3; 27; 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso b), y 84.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. Por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regulan las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
SEGUNDA. Procedencia del Juicio de la Ciudadanía. El presente juicio de la ciudadanía cumple los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, además, expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles, debido a que la resolución controvertida se dictó el ocho de abril, se notificó a la parte actora el nueve siguiente y se presentó el quince del mismo mes; lo anterior, considerando que, los días once y doce resultan inhábiles por tratarse de sábado y domingo, sin que el presente asunto este vinculado a un proceso electoral que se desarrolle en la citada entidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque la parte actora es una ciudadana que controvierte la sentencia cuya resolución fue adversa a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio de la ciudadanía.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de defensa, lo conducente es analizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERA. Estudio de fondo.
Para estar en aptitud de analizar el asunto sometido a la consideración de esta Sala, en primer término, se señalará el contexto de la controversia. En seguida, por cuestiones de método, se señalará la síntesis de sus agravios y, posteriormente, la respuesta a los mismos en el apartado de Decisión.
Contexto del asunto.
Una ciudadana promovió un juicio de la ciudadanía ante el tribunal local, impugnando el acuerdo IEPC-ACG-47/2025, mediante el cual se emitieron los Lineamientos para garantizar la paridad de género y la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad en la postulación de candidaturas a diputaciones y presidencias municipales en el Proceso Electoral Local Concurrente 2026‑2027.
En ese sentido, sostuvo ante la instancia previa esencialmente, dos agravios; el primero, relativo a la falta de progresividad en las acciones afirmativas pues, según su entender, limitar las candidaturas exclusivamente femeninas a solo ocho de los dieciséis municipios donde nunca ha gobernado una mujer es insuficiente, lo que vulnera el principio de paridad sustantiva y discrimina a municipios de menor población.
El segundo, argumentando la omisión de acciones afirmativas para garantizar la reelección de mujeres pues los Lineamientos no aseguran condiciones para la reelección de mujeres que actualmente son presidentas municipales, lo que considera que pone en riesgo la continuidad del liderazgo femenino y representa un retroceso en materia de igualdad sustantiva.
En su momento el Tribunal local determinó que el acto impugnado (Acuerdo IEPC‑ACG‑047/2025 y los Lineamientos) ya fue juzgado y revocado parcialmente en el expediente RAP‑007/2025, en consecuencia, el juicio de la ciudadanía quedó sin materia al considerar que ya no existía una controversia vigente qué resolver. Es decir, no se analizó el fondo, porque el tema ya había sido resuelto previamente por el propio tribunal.
Síntesis de agravios
Primer agravio. Indebida aplicación de la causal de sobreseimiento por inexistencia de identidad de litis y violación al acceso a la justicia.
La parte actora se queja que el tribunal local decretó indebidamente el sobreseimiento de su juicio de la ciudadanía al considerar que había quedado sin materia de análisis, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 510 del Código Electoral del Estado de Jalisco,[11] al haber resuelto el recurso de apelación RAP-007/2025.
Añade que al dejar sin materia su juicio, sus agravios planteados en esa instancia, nunca fueron analizados y resueltos por la autoridad responsable y por tanto es ilegal.
Señala que, la sentencia impugnada es contraria a derecho, al sustentarse en una incorrecta aplicación de la figura de cosa juzgada, vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución.
Considera que, si bien, en el expediente RAP-007/2025 fue objeto de pronunciamiento el acuerdo IEPC-ACG-047/2025, no se actualiza la identidad de la litis necesaria para decretar el sobreseimiento de su juicio de la ciudadanía.
Razona que no hay identidad de sujetos pues en el recurso de apelación RAP-007/2025 el promovente fue un partido político actuando en defensa de intereses colectivos o institucionales y en su juicio de la ciudadanía, comparece en ejercicio de un medio de control constitucional para tutelar sus derechos político-electorales.
Por tanto, señala que no fue parte en el recurso de apelación y no tuvo oportunidad de comparecer, alegar, probar, ni ser oída y vencida en juicio.
Además, añade que hay inexistencia de identidad de causa, pues en el RAP-007/2025 el análisis se centró en la legalidad del acuerdo impugnado y, en cambio, en su juicio de la ciudadanía plantea vulneraciones a derechos humanos.
Asimismo, que la responsable incurre en un error al equiparar los medios de impugnación con finalidades distintas, pues, a su decir, el recurso de apelación es un medio de control de legalidad de actos administrativos electorales y el juicio de la ciudadanía es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
Considera que tampoco se actualiza la eficacia refleja de a cosa juzgada, en términos de la jurisprudencia 12/2003, ya que dice que ella no fue parte en el recurso de apelación, por tanto, no puede ser vinculada a esa ejecutoria.
En consecuencia, en ese recurso no se emitió un pronunciamiento claro y preciso de sus agravios, incurriendo la responsable en una indebida extensión de los efectos de una resolución a una persona ajena al proceso, vulnerando su derecho de acceso a la justicia.
Segundo agravio. Falta de exhaustividad y vulneración a la tutela judicial efectiva.
Dice que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, toda vez que la falta de exhaustividad manifiesta lesiona su derecho a una justicia completa y el principio de legalidad.
Lo anterior, porque el sobreseimiento de su medio de impugnación representa una barrera injustificada que impide el análisis de fondo de sus agravios expuestos en esa instancia, por lo que se vulnera su derecho a una justicia efectiva.
Por otra parte, señala que el Tribunal local incumplió en demasía con los tiempos y plazos legales de resolución, pues menciona que transcurrieron casi nueve meses para que la responsable dictara sentencia en su asunto, dejándola en estado de indefensión ante las determinaciones de las autoridades electorales donde se están plasmando las reglas para contender en el próximo proceso electoral local.
Tercer agravio. Interpretación errónea e insuficiente respecto de que el acto impugnado ha sido juzgado por la autoridad responsable.
Sostiene que, la sentencia impugnada controvierte lo establecido en el artículo 1 de la Constitución, pues considera que no fue aplicado ni respetado el principio de interpretación conforme, el cual obliga a todas las autoridades jurisdiccionales a interpretar las normas a la luz de nuestra carta magna y tratados internacionales, dejando de garantizar la mayor protección vulnerando el principio pro persona.
Considera que la responsable debió acumular todos los medios de impugnación que combatían el acuerdo IEPC-ACG-047/2025, independientemente de su naturaleza pues coincidían en esencia en el acto impugnado para ser resueltos de manera congruente.
Finalmente solicita que esta autoridad jurisdiccional analice en libertad de jurisdicción la legitimación activa de manera flexible y el interés legítimo que tienen al pertenecer al grupo de mujeres, solicitando se aplique la suplencia en la deficiencia de su escrito de demanda para no coartar su derecho de acceso a la jurisdicción electoral; realizando una trascripción de sus agravios planteados en la instancia local para su análisis por esta autoridad jurisdiccional superior.
Cuarto agravio. Vulneración al principio pro persona e indebida configuración de un esquema discrecional y desigual en la postulación y reelección de mujeres.
Se queja que la sentencia impugnada vulnera el principio pro persona, así como su derecho a acceso a la justicia, al convalidar un esquema de postulación de candidaturas que resulta incongruente, desigual y carente de justificación constitucional, además de haber impedido el estudio de fondo del asunto mediante el indebido sobreseimiento.
Lo que a su consideración el Tribunal local en lugar de privilegiar el estudio de fondo conforme al principio pro persona, optó por una interpretación restrictiva que limita el acceso a la justicia.
Además, señala que la responsable confunde la existencia de un pronunciamiento previo sobre el acto impugnado primigenio con la desaparición de litigio, lo que resulta jurídicamente incorrecto, ya que la subsistencia de la materia depende de la persistencia de la controversia, no de la existencia de resoluciones previas.
Quinto agravio. Omisión de análisis de fondo con perspectiva de género y vulneración al derecho de acceso a la justicia en asuntos de paridad sustantiva.
Le causa molestia la resolución impugnada al decretar el sobreseimiento de su juicio de la ciudadanía sin analizar un análisis de fondo de los agravios planteados, en un asunto que involucra directamente derechos político-electorales de las mujeres y el principio constitucional de paridad sustantiva, lo que constituye una vulneración al derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al deber de juzgar con perspectiva de género.
En ese sentido considera que el sobreseimiento no constituye una decisión neutral, ya que sus efectos trascienden a lo procesal, limitando la posibilidad de verificar si los lineamientos impugnados cumplen con el mandato constitucional de paridad en todo.
Decisión
Es obligación de las autoridades jurisdiccionales electorales considerar el escrito de demanda como un todo y, en consecuencia, analizarlo en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del impetrante.[12]
En el caso, la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución controvertida emitida en el expediente JDC-016/2025, a efecto de que se emita una nueva, pues a su juicio, la responsable determinó aplicar el criterio, a su decir de la eficacia refleja de la cosa juzgada, lo que llevó al sobreseimiento de su demanda al considerar que había quedado sin materia, lo que constituye una violación al principio de exhaustividad y le impide el acceso a una justicia completa.
Ahora bien, el estudio de los agravios de la parte actora puede realizarse de manera separada, conjunta, o distinta al orden expuesto en la demanda, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[13]
En ese sentido, se considera necesario realizar en primer término y de manera conjunta, el estudio de sus planteamientos relacionados con el indebido sobreseimiento por cambio de situación jurídica al haber quedado sin materia[14] y, por tanto, la violación al principio de exhaustividad y la restricción al acceso a una justicia completa, ya que reviste cuestiones procesales que atañen a la posibilidad de una revocación del acto impugnado.
Los motivos de reproche se consideran fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida, en atención a que esta Sala Regional considera que lo resuelto en el recurso de apelación RAP-007/2025, no resulta vinculante para la decisión del asunto tramitado ante la misma responsable en el diverso juicio de la ciudadanía JDC-016/2025, como se explica a continuación.
El Tribunal responsable al resolver el juicio de la ciudadanía local, lo hizo partiendo de una premisa equivocada, consistente en que la materia de la litis ahí planteada, ya había sido abordada y resuelta en el recurso de apelación RAP-007/2025; consideró lo anterior al precisar que en ambos medios de impugnación el acto controvertido fue el Acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los Lineamientos ahí aprobados, por lo que, desde su óptica al haberse pronunciado ya respecto al tema y revocado parcialmente, el juicio de la ciudadanía había quedado sin materia y determinó sobreseerlo.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que fue incorrecta la determinación del Tribunal local, al considerar que el acuerdo antes referido, ya había sido juzgado por ese tribunal y en consecuencia había quedado sin materia; lo anterior, porque partió de la idea errónea de que los agravios expuestos por la parte actora en la instancia previa, y que formaron el juicio JDC-016/2025, fueron materia de análisis en un diverso recurso de apelación local, con clave de expediente RAP-007/2025.
Ahora bien, esta Sala advierte que se trataba de dos pretensiones diferentes con particularidades propias y distintas partes promoventes.
Ello se estima pues para que el Tribunal local pudiera haber declarado que se actualizaba la referida causal de improcedencia el juicio debió quedarse totalmente sin materia, lo que en el caso no ocurrió porque no había identidad en la causa de pedir[15].
Se estima lo anterior porque si bien el RAP-007/2025 modificó parcialmente el artículo 15 de los lineamientos, es un hecho notorio para esta Sala que en dicha resolución la autoridad responsable no abordó de manera frontal los agravios de la parte actora del JDC 16/2025 en los que en esencia refería:
-Que el instituto electoral local debió considerar a la totalidad de los municipios identificados y no limitar al 50% aplicando un criterio poblacional secundario discriminando a los municipios pequeños; y
-Que en el acuerdo se omitieron acciones afirmativas claras y efectivas para garantizar la reelección inmediata (en 2027) lo que pone en riesgo la continuidad política de mujeres que hoy pueden reelegirse.
Lo anterior, deja en estado de indefensión a la parte actora porque si bien en ambos juicios se impugnan el mismo acuerdo y lineamientos, lo cierto es que las cosas que se demandan, las causas en que las que se sustentan las pretensiones, son distintas.
Además, no debe perderse de vista que es necesario que en la primera sentencia se haya analizado el fondo de las pretensiones hechas valer en ambos juicios (lo que, como ya se precisó, no sucede), con lo que se incurre en una posible denegación de justicia, al no dar oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia.
Ello, hace evidente que incumplió con el principio de exhaustividad[16] y, en consecuencia, le denegó el acceso a la justicia a la promovente, al no dar oportunidad de que lo demandado en dicha instancia sea resuelto de fondo; de ahí que esa determinación no pueda seguir surtiendo efectos a una persona que no fue parte en el recurso de apelación RAP-007/2025.
Por tanto, le asiste razón a la parte actora en el sentido de que fue incorrecto que el Tribunal responsable determinara sobreseer la resolución emitida en el juicio de la ciudadanía local JDC-016/2025, por la supuesta vinculación del criterio emitido en el diverso recurso de apelación RAP-007/2025; en consecuencia, lo procedente es revocar la resolución JDC-016/2025 a fin de ordenar a la responsable que emita una nueva.
Con base en lo anterior, al resultar suficiente el agravio hecho valer por la parte actora en lo referente al indebido sobreseimiento por cambio de situación jurídica al haber quedado sin materia y, por tanto, la violación al principio de exhaustividad y la restricción al acceso a una justicia completa, razón por la que se ha concluido otorgar la razón jurídica al enjuiciante, el examen del resto de los agravios esgrimidos se hace innecesario[17], ya que no lograría mejorar el resultado de esta ejecutoria.[18]
Finalmente, se estima que no se justifica el análisis en plenitud de jurisdicción que pide la parte actora, toda vez que, su argumento para que se estudie consiste en que, de mantenerse las cosas en la situación jurídica original con la emisión de los Lineamientos, le causa una afectación directa a ella y al grupo del que se ostenta como vocera.
Sin embargo, se consideran insuficientes sus argumentos para que esta autoridad se sustituya en la autoridad responsable, en virtud de que existe tiempo suficiente para determinar lo correspondiente y no se advierte alguna afectación irreparable, por tanto, será el Tribunal local quien deba pronunciarse sobre su solicitud.
Al respecto, sólo se justifica la sustitución de la autoridad administrativa electoral cuando sea indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz por los tiempos electorales, con la finalidad de evitar que se genere alguna afectación irreparable a derechos fundamentales u otros principios y valores constitucionales de carácter electoral.[19]
En consecuencia, dado que los planteamientos se relacionan con los efectos de un acuerdo administrativo que se encuentra subsistente, se determina que lo conducente es revocar el sobreseimiento de la sentencia para el efecto de que el Tribunal local, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, analice los planteamientos de la parte actora y determine lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Efectos.
Se revoca la resolución controvertida y se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emita una nueva para efecto de, en caso de no advertir alguna otra causal de improcedencia, realice un pronunciamiento de fondo, de manera integral y exhaustiva a los agravios de la parte actora, para lo cual se concede el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Una vez resuelto el juicio de la ciudadanía local, deberá de informar a esta Sala con copia certificada de su resolución y sus respectivas notificaciones a las partes, en un plazo de veinticuatro horas.
Para el cumplimiento de lo anterior, podrá informarlo a esta Sala en un primer momento en la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, por las razones y para los efectos indicados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; en términos de Ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada Mayra Fabiola Bojórquez González, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Guillermo Quintana Pucheta, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, así como la sesión donde se resolvió se puede consultar en:
| |
QR Sentencias | QR Sesión Pública |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante parte actora, parte promovente, las cuales se utilizarán indistintamente.
[3] Tribunal Responsable, Tribunal local, la responsable.
[4] Colaboró: Jesús Manuel Ulloa Pinedo.
[5] Instituto local o IEPC Jalisco.
[6] En adelante Lineamientos.
[7] En adelante, todas las fechas se referirán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.
[8] En adelante Constitución.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.
[11] En adelante código electoral local.
[12] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
[13] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[14] Teniendo como fundamento el Tribunal local la causal establecida en el artículo 510, párrafo 1, fracción II del Código electoral local.
[15] Jurisprudencia 34/2002.
[16] De conformidad con las Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[17] En cuanto a los agravios tercero, cuarto y quinto, los cuales en el apartado de síntesis de agravio se titulan: Interpretación errónea e insuficiente respecto de que el acto impugnado ha sido juzgado por la autoridad responsable; Vulneración al principio pro persona e indebida configuración de un esquema discrecional y desigual en la postulación y reelección de mujeres; y, Omisión de análisis de fondo con perspectiva de género y vulneración al derecho de acceso a la justicia en asuntos de paridad sustantiva.
[18] Acorde a las jurisprudencias I.4o.A. J/83, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO” y P./J. 3/2005, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”
[19] De conformidad con la Tesis XIX/2003 de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.