JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-845/2026

 

PARTE ACTORA: ELSIE GUZMÁN RODRÍGUEZ[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[4]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de mayo de dos mil veintiséis.[5]

 

El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución JDC-016/2025 dictada por el Tribunal Electoral del Estado Jalisco, en la cual declaró infundados los agravios hechos por la parte actora, para controvertir el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en esa entidad,[6] que aprobó los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad y/o históricamente discriminados, en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes, así como en la integración del Poder Legislativo y los Ayuntamientos en el Proceso Electoral Local concurrente 2026 – 2027 en el Estado de Jalisco.[7]

 

Palabras Clave: progresividad, acciones afirmativas, paridad, reelección, igualdad sustantiva.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente y de lo narrado por la parte actora, se advierte:

 

1. Emisión del Acuerdo IEPC-ACG-047/2025. El treinta de junio de dos mil veinticinco, el IEPC Jalisco mediante el acuerdo indicado, aprobó los Lineamientos.

 

2. Juicio de la ciudadanía local JDC-016/2025. El ocho de julio de dos mil veinticinco, la parte actora por su propio derecho y ostentándose como vocera de “Las Paritaristas” promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, contra el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los Lineamientos.

 

3. Resolución del recurso de apelación local RAP-007/2025. El once de marzo, el Tribunal local resolvió en el recurso de apelación presentado por el partido Morena y revocó parcialmente el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los Lineamientos.

 

4. Primera resolución del juicio de la ciudadanía local JDC-016/2025. El ocho de abril, el Tribunal local determinó sobreseer el medio de impugnación interpuesto por la parte actora, al considerar que el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los Lineamientos habían sido juzgados por ese órgano colegiado y revocados parcialmente en el recurso de apelación RAP-007/2025.

 

5. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-839/2026. Inconforme con lo anterior, el quince de abril la parte promovente presentó juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local.

 

6. Sentencia del juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-839/2026. El veintitrés de abril, esta Sala Regional resolvió revocar la resolución local para que el Tribunal local emitiera una nueva para el efecto de, en caso de no advertir alguna otra causal de improcedencia, realizara un pronunciamiento de fondo, de manera integral y exhaustiva a los agravios de la parte actora.

 

7. Segunda resolución del juicio de la ciudadanía local JDC-016/2025. El veintisiete de abril, el Tribunal local determinó declarar infundados los agravios esgrimidos por la parte actora.

 

8. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-845/2026. Inconforme con lo anterior, el cuatro de mayo, la parte promovente presentó juicio de la ciudadanía federal directamente ante esta Sala Regional.

 

9. Recepción y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SG-JDC-845/2026 y mediante el sistema de turno aleatorio se determinó remitirlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para la sustanciación correspondiente.

 

10. Instrucción. Posteriormente, se radicó el expediente; se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, se admitió la demanda y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por una persona por su propio derecho, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que declaró infundados los agravios hechos por la parte actora contra el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, que aprobó los Lineamientos; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad en la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[8] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 260; 261; 263, fracciones IV, inciso c) y XII; 267, fracciones III y XV.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[9] Artículos 3;19; 26, párrafo 3; 27; 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso b), y 84.

        Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior. Por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regulan las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

SEGUNDA. Procedencia del Juicio de la Ciudadanía. El presente juicio de la ciudadanía cumple los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, además, expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

 

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles, debido a que la resolución controvertida se dictó el veintisiete de abril, y la parte actora refiere haber sido  notificada ese mismo día por correo electrónico no institucional y la demanda se presentó el cuatro de mayo; lo anterior, considerando que, los días uno, dos y tres de mayo resultan inhábiles por tratarse de la celebración del día del trabajo y sábado y domingo, sin que el presente asunto este vinculado a un proceso electoral que se desarrolle en Jalisco.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, porque la parte actora es una ciudadana que controvierte la resolución que le fue adversa a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio de la ciudadanía.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de defensa, lo conducente es analizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

Para estar en aptitud de analizar el asunto sometido a la consideración de esta Sala, en primer término, se señalará el contexto de la controversia. Enseguida, por cuestiones de método, se señalará la síntesis de sus agravios y, posteriormente, la respuesta a los mismos en el apartado de Decisión.

 

Contexto del asunto

 

Una ciudadana promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, impugnando el acuerdo IEPC-ACG-47/2025, mediante el cual se emitieron los Lineamientos para garantizar la paridad de género y la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad en la postulación de candidaturas a diputaciones y presidencias municipales en el Proceso Electoral Local Concurrente 20262027.

 

En ese sentido, sostuvo ante la instancia previa, esencialmente, dos agravios; el primero, relativo a la falta de progresividad en las acciones afirmativas pues, según su entender, limitar las candidaturas exclusivamente femeninas a solo ocho de los dieciséis municipios donde nunca ha gobernado una mujer es insuficiente, lo que vulnera el principio de paridad sustantiva y discrimina a municipios de menor población.

 

El segundo, argumentando la omisión de acciones afirmativas para garantizar la reelección de mujeres pues los Lineamientos no aseguran condiciones para la reelección de mujeres que actualmente son presidentas municipales, lo que considera pone en riesgo la continuidad del liderazgo femenino y representa un retroceso en materia de igualdad sustantiva.

 

En su momento el Tribunal local determinó infundados los agravios hechos por la parte actora por lo siguiente.

 

Resolución impugnada

 

El Tribunal local consideró que el agravio primero, relativo a la falta de progresividad en las acciones afirmativas en municipios que históricamente no han sido gobernados por mujeres, resultaba infundado por las razones que se detallan a continuación.

 

   En el caso, el Instituto local detalló en el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/2025, los motivos que originaron la emisión de la acción afirmativa relativa a la postulación exclusiva de mujeres en los ocho municipios más poblados de Jalisco y en los que nunca han accedido mujeres a la presidencia municipal (Zapopan, Tonalá, San Juan de los Lagos, Ixtlahuacán de los Membrillos, La Barca, Autlán de Navarro, Chapala y Poncitlán).

 

   En primer término, se evidenció con base en la verificación de los resultados de los procesos electorales desde el año mil novecientos noventa y cinco a dos mil veinticuatro, que existen cuarenta y nueve municipios en los que históricamente no han sido electas mujeres como presidentas municipales.

 

   Además, precisó que en dieciséis de esos cuarenta y nueve municipios, está por finalizar el segundo periodo de ejercicio de los hombres que fueron electos como alcaldes producto de la reelección, y que por ende, no podrán participar en los comicios por un periodo adicional.

 

   En ese tenor, el Instituto Electoral local advirtió que existen dieciséis municipios en los que de no aplicarse una medida afirmativa específica, podrían resultar electos nuevamente hombres, lo cual afectaría los derechos de las mujeres de estos municipios para acceder al cargo, así como de la ciudadanía en general.

 

   De ahí que emitiera la medida afirmativa de carácter temporal consistente en que en el siguiente proceso electoral se postulen exclusivamente a mujeres en, por lo menos, el cincuenta por ciento de estos municipios, de forma tal que se garantice que, en ocho de ellos, gobierne una mujer en el próximo periodo municipal.

 

   Así, a efecto de definir en qué municipios tendría aplicación dicha medida, se atendió el criterio poblacional en el sentido de que deberían postularse mujeres en los ocho municipios más poblados que anteriormente fueron gobernados por un alcalde a partir de haber sido reelectos en el cargo, garantizando así, además del acceso de las mujeres a los cargos, su presencia en espacios de mayor visibilidad, responsabilidad e incidencia.

 

   En ese sentido, a criterio del Tribunal local, la autoridad responsable realizó un estudio analítico respecto a la postulación de mujeres en municipios que históricamente no han sido electas, en el que incluyó una justificación normativa constitucional y convencional respecto a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, el derecho de las personas a la no discriminación, y en esencia, el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

   En ese tenor, el Tribunal responsable estimó que la medida afirmativa en estudio cumplía con los parámetros establecidos en la jurisprudencia 3/2015,[11] por las razones siguientes.

 

   En primer término, consideró que la medida era razonable, porque en los municipios en los que se implementó, nunca ha ejercido una mujer el cargo de Presidenta Municipal.

 

   Por otra parte, estimó que la medida era proporcional, porque si bien se determinó que en ocho de los dieciséis municipios se tendrían que postular exclusivamente candidaturas femeninas al cargo de presidenta municipal, este número representa un porcentaje bajo respecto de los ciento veinticinco municipios que integran el estado de Jalisco, por lo que no es una medida excesiva.

 

   Finalmente, la medida implementada resultaba objetiva porque se advertía que el género femenino se encontraba en desventaja histórica en esos municipios, pues aunque se les ha reconocido su derecho a postularse a las candidaturas por las presidencias municipales de los mismos, aún no han accedido de hecho, a dichos cargos de elección popular.

 

   Asimismo, determinó que la medida afirmativa implementada por el Instituto local no transgredía el principio de paridad sustantiva, si no que, atendiendo al principio de gradualidad, se acortó la brecha de discriminación histórica hacia las mujeres en el estado de Jalisco.

 

   Respecto a que se discrimina a los municipios más pequeños, el Tribunal local consideró que no se configuraba dicha discriminación, si no que, por el contrario, el Instituto local buscó garantizar a las mujeres una participación directa en los municipios más poblados, lo que responde a un fin de impacto maximizado, ya que se asegura que el efecto de la acción afirmativa tenga el mayor alcance posible.

 

En cuanto al agravio segundo, relativo a la omisión de una acción afirmativa para garantizar la reelección de mujeres electas, vulnerando el principio de igualdad sustantiva, el Tribunal local consideró que el mismo era infundado por las razones que se detallan a continuación.

 

   El Tribunal local señaló que la paridad de género es un principio constitucional que tiene como finalidad la igualdad sustantiva en el acceso a los cargos de elección popular, por lo que se materializa cuando se asegura la participación equitativa de las mujeres en el proceso de postulación de candidaturas. 

 

   Estableció que contrario a lo que señalaba la impetrante, a criterio del Tribunal local, el hecho de que en los Lineamientos no se considerara una acción afirmativa para garantizar la reelección de las mujeres que fueron electas en el proceso electoral anterior, no constituía una afectación a los derechos político-electorales de las mujeres.

 

   Lo anterior en razón a que la reelección consecutiva de las mujeres que actualmente se desempeñan como presidentas municipales, no es un derecho adquirido, es una posibilidad[12] y su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de la normatividad en materia de postulación de candidaturas.

 

   De ahí que, el Tribunal local consideró que la ausencia de una acción afirmativa específica para la reelección no vulneraba la igualdad sustantiva, pues la paridad ya garantiza que las mujeres tengan las mismas oportunidades de acceso que los hombres.

 

   Finalmente, respecto a lo alegado por la enjuiciante, en el sentido de que estaríamos ante un retroceso si no se garantiza la continuidad del liderazgo femenino en los siete municipios que actualmente son gobernados por mujeres.

 

   A criterio del Tribunal local, no existe tal escenario mientras el marco normativo siga garantizando la paridad vertical, horizontal y transversal en la totalidad de las postulaciones.

 

Síntesis de agravios

 

1. AGRAVIO PRIMERO. Incumplimiento de la sentencia federal y emisión de una resolución con cumplimiento meramente formal

 

La resolución impugnada le causa agravio, en virtud de que la autoridad responsable incurre en un incumplimiento material de la sentencia emitida por la Sala Regional, al emitir una nueva resolución que, si bien formalmente deja sin efectos el sobreseimiento previamente decretado, no satisface los estándares de análisis de fondo, integral y exhaustivo expresamente ordenados.

 

2. AGRAVIO SEGUNDO. Contradicción de criterios respecto del mismo acto, falta de congruencia procesal y ausencia de motivación suficiente.

 

La resolución impugnada resulta ilegal, al incurrir en una contradicción sustancial de criterios respecto del mismo acto previamente analizado por la propia autoridad responsable, sin que exista una justificación expresa, razonada y suficiente que explique dicho cambio, lo que vulnera los principios de congruencia procesal, certeza y seguridad jurídica.

 

3. AGRAVIO TERCERO. Falta de motivación reforzada y omisión de análisis con perspectiva de género en materia de paridad sustantiva

 

La autoridad responsable incumple con su deber de emitir una resolución debidamente motivada bajo un estándar reforzado, al tratarse de un asunto vinculado con derechos político-electorales de las mujeres.

 

En particular, la autoridad responsable omitió analizar si las medidas contenidas en los Lineamientos impugnados son efectivas para revertir las condiciones reales de desigualdad en la postulación de mujeres, especialmente en aquellos municipios donde históricamente no han accedido a cargos de elección, así como en relación con la continuidad en el ejercicio del poder mediante la reelección.

 

4. AGRAVIO CUARTO. Falta de exhaustividad en el análisis de los agravios.

 

La resolución impugnada vulnera el principio de exhaustividad, al no analizar de manera completa, puntual y congruente los agravios planteados por la parte actora, en contravención a lo ordenado por la Sala Regional.

 

En el caso concreto se advierte que la responsable incurre en una omisión parcial y análisis superficial, ya que:

 

        No analiza de manera específica los agravios relacionados con la eficacia real de los Lineamientos en materia de paridad sustantiva.

        Omite pronunciarse sobre los argumentos relativos a la existencia de municipios donde históricamente no han accedido mujeres a cargos de elección.

        No desarrolla un estudio sobre la continuidad en el ejercicio del poder mediante la reelección.

 

5. AGRAVIO QUINTO. Indebida valoración del escrito de amicus curiae y simulación de análisis

 

La autoridad responsable incurre en una indebida valoración del escrito de amicus curiae presentado en el presente asunto, al limitarse a reconocer formalmente su existencia sin incorporar de manera efectiva sus argumentos en el análisis de fondo de la controversia.

 

Si bien el tribunal señala que dicho escrito sería tomado en consideración, lo cierto es que de la resolución impugnada no se advierte que sus planteamientos hayan sido analizados, confrontados o integrados en la motivación, lo que evidencia una omisión relevante.

 

6. AGRAVIO SEXTO. Indebida conclusión de validez de los Lineamientos y error de fondo en el análisis de la paridad sustantiva

 

La resolución impugnada le causa agravio, en virtud de que, aun en el supuesto no concedido de que se estimara que la autoridad responsable realizó un análisis formal de los agravios, la conclusión a la que arriba resulta jurídicamente incorrecta, al validar indebidamente los Lineamientos impugnados sin garantizar el cumplimiento del principio de paridad sustantiva.

 

En efecto, el Tribunal responsable concluye que los Lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral cumplen con el marco constitucional, a partir de una valoración meramente formal, sin analizar si dichas disposiciones son materialmente eficaces para revertir las condiciones reales de desigualdad en el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular.

 

No obstante, la autoridad responsable omitió analizar aspectos fundamentales como:

 

        La existencia de municipios en los que históricamente no han accedido mujeres a cargos de elección.

        La eficacia real de los Lineamientos para revertir dicha situación.

        El impacto de la reelección en la reproducción de desigualdades estructurales.

 

Metodología

 

Es obligación de las autoridades jurisdiccionales electorales considerar el escrito de demanda como un todo y, en consecuencia, analizarlo en su integridad, a fin de que la persona juzgadora pueda determinar con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención de la parte actora.[13]

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución controvertida emitida en el expediente JDC-016/2025, a efecto de que se emita una nueva, en donde se ordene modificar los Lineamientos para que se contemplen más acciones afirmativas.

 

Ahora bien, el estudio de los agravios de la parte actora puede realizarse de manera separada, conjunta, o distinta al orden expuesto en la demanda, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[14] 

 

Decisión

 

AGRAVIO PRIMERO[15]

 

Primeramente, se debe precisar que, si bien la parte actora alega cuestiones relativas al incumplimiento de la sentencia SG-JDC-839/2026, lo cierto es que esos planteamientos están encaminados a controvertir por vicios propios la resolución emitida por el Tribunal local, por lo que, en principio, es innecesario escindir la demanda del presente asunto a un incidente de incumplimiento de sentencia del citado juicio de la ciudadanía.

 

Asimismo, la parte actora alega que la responsable omitió acatar los parámetros dictados por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía de clave SG-JDC-839/2026, pues en su opinión, determinó que el Tribunal local conociera y resolviera lo relativo a los agravios planteados por la parte promovente.

 

En ese sentido, se estima infundado el argumento de la parte actora, dado que, contrario a lo afirmado, esta Sala Regional vinculó al Tribunal local para que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, analizara los planteamientos de la parte actora y determinara lo que en Derecho corresponda, sin que le fuera impuesta la obligación de estudiar el fondo del asunto o se emitieran parámetros específicos.

 

De ahí que, si en el caso dicho Tribunal local emitió la determinación correspondiente, es evidente que dio cumplimiento a los parámetros establecidos por esta Sala Regional.

 

AGRAVIO SEGUNDO[16]

 

El agravio se considera infundado por lo siguiente.

 

Con relación al agravio de contradicción de criterios respecto del mismo acto, el mismo se considera infundado, pues contrario a lo alegado por la parte actora, tal y como se dijo en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-839/2026, lo resuelto en el recurso de apelación RAP-007/2025, no resultaba vinculante para la decisión del asunto tramitado ante la misma responsable en el diverso juicio de la ciudadanía JDC-016/2025, pues no había identidad en la causa de pedir.

 

Ello, porque si bien el RAP-007/2025 modificó parcialmente el artículo 15 de los Lineamientos, era un hecho notorio para esta Sala que en dicha resolución la autoridad responsable no abordó de manera frontal los agravios de la parte actora del JDC-016/2025 en los que en esencia refería que:

 

        El instituto electoral local debió considerar a la totalidad de los municipios identificados y no limitar al 50% aplicando un criterio poblacional secundario discriminando a los municipios pequeños; y

        En el acuerdo se omitieron acciones afirmativas claras y efectivas para garantizar la reelección inmediata (en 2027) lo que pone en riesgo la continuidad política de mujeres que hoy pueden reelegirse.

 

Lo anterior, dejaba en estado de indefensión a la parte actora porque si bien en ambos juicios se impugnaban el mismo acuerdo y lineamientos, lo cierto es que las cosas que se demandaban, las causas en que las que se sustentaban las pretensiones, eran distintas.

 

Por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, no puede existir contradicción de criterios, si en los asuntos no se abordaron los mismos temas.

 

AGRAVIOS TERCERO[17], CUARTO[18] Y SEXTO[19]

 

Los agravios resultan infundados como se evidencia a continuación.

 

En principio, como se reseñó anteriormente, el Tribunal local sí expuso las razones constitucionales y convencionales que lo llevaron a estimar necesario el reforzamiento de la medida, apoyándose en:

 

     El principio de igualdad sustantiva;

     La obligación de maximizar derechos;

     La inexistencia histórica de mujeres en dichos municipios; y

     La relevancia política y demográfica de los municipios.

 

Ello satisface el estándar de motivación exigible conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución y a la doctrina jurisprudencial en materia de acciones afirmativas, sin que resulte exigible un diagnóstico adicional distinto al ya valorado por la autoridad jurisdiccional.

 

Además, como bien lo estableció el Tribunal responsable, el Instituto local sí llevó a cabo una motivación reforzada al confeccionar los Lineamientos y el acuerdo que los creó, respecto de las mujeres, en comparación con los resultados del proceso electoral anterior.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable señaló que el Instituto local llevó a cabo una motivación reforzada, razonable y proporcional, pues expuso una argumentación técnica para justificar que la elección de mujeres en ocho de los dieciséis municipios más poblados fue porque sobre ellos tuvo resultados que pudieron servir de comparativa para ser aplicados en el próximo proceso electoral; lo que lo llevó a establecer la medida de postulación.

 

Con la reseña realizada en la puntualización anterior sobre las razones aportadas en la resolución impugnada, se advierte claramente que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal local aportó argumentos para justificar que la medida cuestionada tiene base legal y que el Instituto local realizó una motivación reforzada respecto a su implementación, que es proporcional, objetiva e idónea.

 

En consecuencia, no existe una omisión atribuible al Tribunal local que genere invalidez, y el agravio resulta, además, inoperante, al estar dirigido contra actuaciones que corresponden a una fase posterior de ejecución, puesto que se refiere a una cuestión futura e incierta, pues si bien se estableció que se postulara en ocho de dieciséis municipios, esto es un mínimo que pudiera incrementarse, pues el ocho es solo un piso mínimo.

 

Igualmente, las mujeres que actualmente son presidentas municipales, es incierto que ellas no pretendan la reelección, pues es una aspiración válida que tienen y con los Lineamientos, no se les cuarta dicha libertad.

 

En ese mismo sentido, no le asiste la razón a la parte actora cuando alega que el Tribunal local no analizó de manera específica los agravios relacionados con la eficacia real de los lineamientos en materia de paridad sustantiva y que omitió pronunciarse sobre los argumentos relativos a la existencia de municipios donde históricamente no han accedido mujeres a cargos de elección.

 

Lo anterior, pues contrario a lo alegado, el Tribunal local sí se pronunció al respecto, pues estableció que el Instituto local había realizado un estudio analítico respecto a la postulación de mujeres en municipios que históricamente no han sido electas.

 

Tan es así, que estableció que de dicho estudio se arribó a la conclusión de que a la fecha existe un sesgo de género para el acceso de las mujeres en las Presidencias Municipales, y que no se han logrado las condiciones de acceso necesarias para materializar los derechos de las mujeres a ocupar el cargo y por ello, advirtió la necesidad de dictar una medida afirmativa adicional, de carácter temporal, para proveer las condiciones respectivas para que más mujeres accedan a las presidencias municipales en Jalisco.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable estimó que la medida afirmativa en estudio cumplía con los parámetros establecidos en la jurisprudencia 3/2015,[20] por las razones siguientes.

 

En primer término, consideró que la medida era razonable, porque en los municipios en los que se implementó, nunca ha ejercido una mujer el cargo de Presidenta Municipal.

 

En segundo lugar, estimó que la medida era proporcional, porque si bien se determinó que en ocho de los dieciséis municipios se tendrían que postular exclusivamente candidaturas femeninas al cargo de presidenta municipal, este número representa un porcentaje bajo respecto de los ciento veinticinco municipios que integran el estado de Jalisco, por lo que no es una medida excesiva.

 

Asimismo, estableció que la medida implementada resultaba objetiva porque se advertía que el género femenino se encontraba en desventaja histórica en esos municipios, pues aunque se les ha reconocido su derecho a postularse a las candidaturas por las presidencias municipales de los mismos, aún no han accedido de hecho, a dichos cargos de elección popular.

 

Finalmente, determinó que la medida afirmativa implementada por el Instituto local no transgredía el principio de paridad sustantiva, si no que, atendiendo el principio de gradualidad, se acortó la brecha de discriminación histórica hacia las mujeres en el estado de Jalisco.

 

En ese sentido, el Tribunal local consideró que el Instituto local buscó garantizar a las mujeres una participación directa en los municipios más poblados, lo que responde a un fin de impacto maximizado, ya que se asegura que el efecto de la acción afirmativa tenga el mayor alcance posible.

 

Por otra parte, respecto a que el Tribunal local no desarrolló un estudio sobre la continuidad de las mujeres en el ejercicio del poder mediante la reelección.

 

Contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local estableció que contrario a lo que ella señalaba, el hecho de que en los Lineamientos no se considerara una acción afirmativa para garantizar la reelección de las mujeres que fueron electas en el proceso electoral anterior, no constituía una afectación a los derechos político-electorales de las mujeres.

 

Lo anterior, en razón a que la reelección consecutiva de las mujeres que actualmente se desempeñan como presidentas municipales, no es un derecho adquirido, sino una posibilidad[21] y su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de la normatividad en materia de postulación de candidaturas.

 

De ahí que, el Tribunal local consideró que la ausencia de una acción afirmativa específica para la reelección no vulneraba la igualdad sustantiva, pues la paridad ya garantiza que las mujeres tengan las mismas oportunidades de acceso que los hombres.

 

Aunado a que la parte actora no combate de forma frontal las consideraciones emitidas por el Tribunal local para desestimar sus alegaciones en la instancia local.

 

AGRAVIO QUINTO[22]

 

Finalmente, por cuanto a que el Tribunal local fue omiso en valorar el escrito de amicus curiae (amigas de la corte).

 

Es infundado el agravio, porque contrario a lo sostenido, el Tribunal local sí se pronunció respecto del citado escrito.

 

En efecto, de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal local sí realizó pronunciamiento respecto del escrito de amicus curiae.

 

Por lo anterior, se estima que no asiste razón a la parte actora, porque el Tribunal local sí analizó el escrito de amicus curiae, sin que la parte actora señale qué parámetros de dichos escritos debió tomar en cuenta el Tribunal para resolver.

 

Además, los escritos en cuestión únicamente deben ser admitidos para su análisis referencial, a partir de los datos e información que aporten.

 

Importa precisar que en los escritos de amicus curiae no resulta válido que puedan servir para ampliar la litis, o bien, que las expresiones con las que se pretenda coadyuvar, de manera subjetiva, en las pretensiones de la parte actora se puedan tomar en cuenta.

 

En ese sentido, para esta Sala Regional, la intervención de los amicus curiae en un proceso es para aportar mayores conocimientos al tribunal sobre cierto tema, sin que su opinión sea vinculante u obligatoria.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

Notifíquese; en términos de Ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-845/2026.

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR.

 

I. POSTURA DE LA MAYORÍA

 

Lo aprobado por la mayoría del Pleno de este órgano colegiado, determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al desestimar los agravios de la parte actora relativo la ampliación del número de municipios para ser postuladas exclusivamente mujeres, y garantizar la reelección de ellas en los municipios en los cuales exista esa posibilidad.

 

II. RAZONES DE MI DISENSO

 

Tal como lo he sostenido en los asuntos[23] en los cuales se encuentra involucrado como acto primigeniamente impugnado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco IEPC-ACG-047/2025, por el cual se aprobaron los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad y/o históricamente discriminados, en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el Proceso Electoral Local Concurrente 2026–2027, considero la presencia del tema de facultad reglamentaria, así como de competencia del órgano administrativo electoral para establecer su invalidez al prever condiciones más allá de las previstas en la ley.

 

Ante cuestiones competenciales existe la obligación de estudiar de oficio si una autoridad cuenta con ella para emitir los actos reclamados, en atención al principio constitucional de legalidad[24].

 

En ese sentido, difiero del estudio realizado en el proyecto aprobado por la mayoría, pues el Tribunal responsable debió advertir que lo reclamado por la parte actora de este juicio no tiene asidero legal, más aún, la pretendida ampliación de derechos invocados tiene como falla estructural algo emanado de una autoridad sin la suficiente competencia (atribuciones y facultades) para establecer reglas no previstas en la normativa jalisciense.

 

La responsable estaba obligada a realizar un estudio de oficio respecto de dichas atribuciones a fin de determinar si el Consejo General del instituto local tenía competencia suficiente para emitir lineamientos más allá o en contravención al marco legal electoral, pues siendo la competencia un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.

 

Considero que, si la legislación ya previó medidas o acciones afirmativas, formalmente hablando, la autoridad administrativa electoral queda sujeta a dichas disposiciones, pues lo contrario implicaría legislar materialmente, incluso en contravención o ir más allá de lo previsto en las disposiciones normativas correspondientes.

 

Esto ha sido reconocido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación[25] en la acción de inconstitucionalidad 175/2024 y su acumulada 178/2024, al afirmar que, por ejemplo, el mandato de paridad no implica la existencia de alguna obligación o lineamiento en específico para que la norma sea expresada en algún sentido pues tal principio implica una directriz, sin que exista obligación expresa para el legislador de configurar las normas relativas en determinado sentido: La única pauta constitucionalmente obligatoria y expresa es la aplicación de tal principio para la postulación de candidaturas.

 

Relacionado con lo anterior, la propia SCJN también ha establecido una libertad configurativa para las legislaturas en la regulación de ciertos derechos, únicamente limitados por los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal[26], debiendo existir un mandato constitucional expreso para que el legislador emitiera alguna acción afirmativa en concreto.

 

Así para la SCJN[27], la facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley; esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha indicado que la autoridad administrativa electoral, puede válidamente desarrollar derechos, modalidades o variables normativas a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando, exista un sustento o base legislativa en el correspondiente marco jurídico, ateniéndose a los principios y valores orientados desde la construcción legal[28], por lo que si la ley define el qué, para quién o para quiénes, en dónde y cuándo debe darse una situación jurídica general, hipotética y abstracta, a los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales les corresponde, por regla general, definir el cómo de esos supuestos jurídicos, pues se parte del supuesto de que desarrollan la aplicabilidad y obligatoriedad de un principio ya definido por la ley -en sentido amplio-, sin que pueda ir más allá con la finalidad de contradecirla o extenderla a supuestos a los que resulte inaplicables, pues en todo caso, debe concretarse o indicar la forma y medios para cumplirla[29].

 

También ha indicado que, aunque exista un deber de implementar acciones afirmativas, no existe un mandato expreso hacia el legislador, ni un deber específico de implementar una acción afirmativa[30]; aspecto igualmente sostenido por la SCJN.

 

En ese sentido, si existe una base legal y esta se pretende extender con una acción afirmativa, estaríamos en presencia de un acto formal y materialmente legislativo, y ante la ausencia de base legal, el principio de reserva de ley se quebranta al crear una norma so pretexto de implementar una acción afirmativa.

 

Estimo que la autoridad administrativa electoral no puede hacer un decremento o incremento, pues sería cambiar las bases legales de manera “caprichosas” o subjetivas, a decisión de parámetros que justifiquen un particular punto de vista.

 

El legislador local al implementar ciertos mecanismos atendió a concretar el principio de paridad constitucional, considerando todo un procedimiento para crear una ley paritaria e inclusiva, y como razonaré más adelante, los parámetros establecidos contradicen la ley.

 

La ley ya estableció la paridad, una vez establecida ya no es necesario porque sería acción afirmativa sobre acción afirmativa, ajustes sobre ajustes, soslayando la base legal sobre la cual, en teoría, y en eso se soslayó por la responsable, tiene sustento inclusive dichas acciones.

 

a)     Reserva exclusiva de municipios para mujeres

 

Constitución Política (CP) y Código Electoral (CE) del Estado de Jalisco

Lineamientos

CP. CE. Art. 2, párr. 1, fracción XIX. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación. La paridad de género se desarrolla mediante las siguientes vertientes:

a) Horizontal: Postulación equivalente de mujeres y hombres en el total de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, de las listas de representación proporcional o en las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por un partido político o coalición;

b) Transversal: Postulación de candidaturas que impida que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se establecerá un sistema de bloques de competitividad; y

c) Vertical: Postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de las planillas de candidaturas a munícipes integradas por mujeres y hombres en la misma proporción, de forma alternada y secuencial, en toda su extensión;

 

CP. Art. 11. Parr. 2. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía que se ejerce para elegir cargos de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres, en candidaturas a diputaciones locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, integración de planillas a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales.

 

CE. 237 ter, párr. 1, fracción I, párr. Segundo. Esta lista se dividirá en dos bloques de diez municipios cada uno. Al primer bloque se le denominará bloque de alta población-alta competitividad y al segundo bloque de alta población-baja competitividad.

Art. 14, párr. 1, inciso c). Esta lista se dividirá en dos bloques de diez municipios cada uno. Al primer bloque de diez municipios se le denominará bloque poblacional alto y, al segundo, bloque poblacional bajo. Hecho lo anterior, cada bloque se ordenará de mayor a menor conforme al porcentaje de votación válida emitida por cada partido político en el proceso electoral anterior. Se deberá garantizar que en dichos bloques al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidencias municipales y sindicaturas corresponda al género femenino.

 

Art. 15, párr. 1. Los partidos políticos y coaliciones deberán postular únicamente candidaturas femeninas para encabezar las planillas en los municipios de Zapopan, Tonalá, San Juan de los Lagos, Ixtlahuacán de los Membrillos, La Barca, Autlán de Navarro, Chapala y Poncitlán (8 municipios).

 

 

Como se advierte, desde mi opinión, la legislación de Jalisco contempla una acción o medida afirmativa, consistente en empoderar a las mujeres en algunos de los municipios más poblados del Estado, en los dos bloques de 10, distinto a los segmentos de votación.

 

En este aspecto, la exclusividad municipal no tiene asidero legal, y si bien existe un precedente sobre este tema, era aplicable al Estado de Hidalgo, el cual no contemplaba un bloque de alta población como la legislación de Jalisco.

 

Más aún, la propia autoridad administrativa electoral reconoce en el acto primigeniamente impugnado, al tratar de justificar la creación de la medida afirmativa en comento (la denominó implementación), que existió un avance significativo en comparación con la elección inmediata anterior, aunque no se alcanzó la paridad, pero:  En cuanto a los resultados, del universo de candidaturas, fueron electas 765 personas de género femenino, lo que representa el 51.68%, de las cuales, 49 (39.20%) obtuvieron el triunfo como presidentas municipales, 66 (52.80%) como síndicas y 650 (52.88%) como regidoras.

 

El hecho de no alcanzarse la paridad sustantiva no implica desconocer la eficacia de la legislación electoral hacía esa meta, ni la implementación de alguna otra acción en el proceso electoral pasado sin desatender la propia ley.

 

En la norma electoral tampoco existe un mandato temporal para lograr la paridad sustantiva en cierto lapso, por lo que el avance en términos estadísticos es aceptable, y el hecho de no lograr una titularidad del poder ejecutivo municipal, no borra el logro en otros cargos de elección.

 

Los parámetros históricos, económicos, sociales-políticos, de ciertos ámbitos municipales tampoco se establecen en la ley para ser considerados en la creación de los segmentos municipales de paridad horizontal, vertical y transversal, sino fueron discrecional y arbitrariamente selectos en la justificación primigenia para desatender la ley, cuestión que incurre también la propia responsable.

 

Me llevaría a preguntar ¿un municipio pequeño territorialmente es más importante que uno grande, o depende de la población, del poder político y económico? ¿en verdad se busca una igualdad sustantiva discriminando al municipio con menos población, al más pobre, al más grande pero invisible políticamente?

 

La Ley no lo prevé y eso omite la responsable. El legislador implementó la paridad de género de mandato constitucional, pero de configuración legal para el Estado de Jalisco.

 

De hecho, la exclusividad indicada en el artículo 15 de los Lineamientos aprobados por el Instituto trasciende en los dos bloques de diez municipios más poblados, pues implica contemplar la postulación exclusiva respecto a cómo integrarlos, lo que de suyo subordina un mandato legal sin excepciones a lo determinado en los lineamientos[31].

 

En ese sentido, las medidas afirmativas implementadas tendientes a la paridad municipal, como la exclusividad en municipios, no tiene sustento legal. De ahí que debió revocarse de oficio el acto primigeniamente impugnado al carecer la autoridad administrativa electoral de competencia constitucional y legal para establecer reglas sin apego a lo previsto en el código electoral local, y ordenarse que los lineamientos atiendan irrestrictamente al mandato previsto en el Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

Y al no hacerse así, esta Sala debió resolver en dicho sentido, pues la aceptación tácita competencial de un acto impugnado por la instancia previa, no implica renunciar al estudio oficioso de la competencia, y por ello, al no ser vinculante la resolución anterior, estimo que debió dejarse sin efectos lo decidido en la instancia local, y proceder como lo indiqué en el párrafo anterior[32].

 

b)     Reelección

 

Sobre este tema, con independencia de la desestimación de los agravios en la instancia local y la presente federal, estimo que debió procederse de igual manera que en el tema anterior.

 

La ausencia de competencia y su estudio oficioso tiene prevalencia al momento de resolver un asunto, y siendo el acto principal viciado de constitucionalidad, la fundamentación y motivación restante adolecen del mismo defecto[33].

 

De esta manera, tampoco existen sustento legal y normativo en la ley para atender la pretensión de la parte actora en ambas instancias, sino por el contrario, su ausencia normativa en modo alguno implicaba una vulneración a un derecho político-electoral, pues el legislador estableció los mecanismos sobre los cuales procedería la figura de la reelección, la cual para este proceso electoral local sigue vigente.

 

Entonces, si dicha figura se utilizó para establecer una acción o medida afirmativa como la comentada en el inciso a) del presente voto, y considero la carencia de atribuciones como de competencia de la autoridad administrativa electoral, una ampliación de una medida o acción afirmativa como la planteada se sustenta, como ya dije, en desapegada a derecho.

 

Por lo anterior, se debió concluir que dicho tema debió considerarse dentro de la revocación de oficio del acto impugnado, y persistir el tema de reelección tal como se sustenta en la legislación electoral local, sin ser utilizada para reservas municipales en postulación de candidaturas, o convertir la reelección en una obligación, como lo pretendía la actora, inexistente en la ley.

 

c)     Incidente

 

De manera respetuosa, tampoco acompaño el estudio aprobado por mayoría de este Pleno, referente al agravio primero, consistente en la cuestión de incumplimiento de la sentencia dictada en el asunto SG-JDC-839/2026.

 

Desde mi punto de vista, debió escindirse el escrito relativo a este reclamo para estudiarse vía incidental, pues expresamente la parte actora invoca aspectos tendientes a cuestionar la observación a la resolución citada.

 

Al no realizarse así, no pudiera dictarse sentencia sin previamente escindir y establecer en un nuevo proyecto de fondo como inatendibles su reclamo al ser materia de un incidente.

 

d)     Escrito amicus curiae

 

Por último, considero que el estudio del agravio identificado como quinto, debió declararse lisa y llanamente como inoperante.

 

Lo anterior, pues estimo la realización de un estudio sobre la eficacia o no del escrito de amigas de la corte, cuando afirma en el proyecto que no puede ampliarse la litis.

 

Desde mi opinión, el estudio debe ser lisa y llanamente inoperante[34], precisamente porque se brindan elementos de apoyo, sin resultar vinculante para la persona juzgadora[35], sin indicarse en algún estudio la existencia valorativa de omisión o no, o su trascendencia, lo que implicaría conforme considerarlo o no en lo reclamado en la demanda.

 

Derivado de todo lo expuesto, debió revocarse la sentencia controvertida, y ordenar a la autoridad administrativa electoral emitir unos nuevos lineamientos apegados a lo previsto por la Constitución Política y el Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco; los cuales deberán emitirse antes del inicio del proceso electoral local.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, así como la sesión donde se resolvió se puede consultar en:

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante parte actora, parte promovente, las cuales se utilizarán indistintamente.

[3] Tribunal Responsable, Tribunal local, la responsable.

[4] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández

[5] Todas las fechas corresponden al año 2026, salvo disposición en contrario.

[6] Instituto local o IEPC Jalisco.

[7] En adelante Lineamientos.

[8] En adelante Constitución.

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[11] De rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”

[12] Jurisprudencia 13/2019, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[13] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

[14]  De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en:   https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Incumplimiento de la sentencia federal y emisión de una resolución con cumplimiento meramente formal.

[16] Contradicción de criterios respecto del mismo acto, falta de congruencia procesal y ausencia de motivación suficiente.

[17] Falta de motivación reforzada y omisión de análisis con perspectiva de género en materia de paridad sustantiva.

[18] Falta de exhaustividad en el análisis de los agravios.

[19] Indebida conclusión de validez de los Lineamientos y error de fondo en el análisis de la paridad sustantiva.

[20] De rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”

[21] Jurisprudencia 13/2019, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[22] Indebida valoración del escrito de amicus curiae y simulación de análisis.

[23] Uno de ellos, el expediente SG-JDC-36/2026 y acumulados.

[24] Jurisprudencia 1/2013. “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[25] En adelante SCJN.

[26] Criterio 1a./J. 45/2015 (10a.). “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 533. Registro digital: 2009405.

[27] P./J. 30/2007. “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1515. Registro digital: 172521.

[28] SUP-RAP-116/2020.

[29] SUP-RAP-121/2020.

[30] SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

[31] d. Una vez conformados los dos bloques, los partidos políticos y coaliciones deberán postular en los primeros cinco municipios que integran cada bloque, al menos dos planillas encabezadas por un mismo género, de tal forma que se garantice la postulación de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población, considerando la regla de postulación prevista en el artículo 15 de los presentes Lineamientos.

e. Para efecto de atender a lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley de Partidos, así como en el artículo 237, párrafo 3, del Código, que establecen que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido o coalición haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, los partidos políticos o coaliciones no podrán concentrar candidaturas de un mismo género en los dos últimos lugares de los dos bloques referidos en el inciso c), salvo en aquellos casos en los que se deba de cumplir con la regla de postulación señalada en el artículo 15 de los presentes Lineamientos.

(…)

k. Una vez identificados, se deberá garantizar que en los sub-bloques de votación alta-alta, alta-baja, baja-alta y baja-baja, al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas a la presidencia municipal y sindicaturas corresponda al género femenino considerando la regla de postulación prevista en el artículo 15, de los presentes Lineamientos. En caso de que el número total de candidaturas a presidencias municipales y sindicaturas en los sub-bloques de votación alta-alta que se deban distribuir entre el género femenino y masculino sea impar, la mayoría será para el género femenino, y

[32] Criterio 2a./J. 201/2004. “NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005, página 543.

[33] Jurisprudencia 7/2007. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.

[34] Criterio PR.P.T.CS.5 K (11a.). “AMICUS CURIAE. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL LA OPINIÓN PRESENTADA POR QUIENES SON AJENOS AL ASUNTO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo I, Volumen 2, página 1101.

[35] Jurisprudencia 17/2014. “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16. Jurisprudencia 8/2018. “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13. Tesis relevante XXXVII/2016. “AMICUS CURIAE. SU CALIDAD NO CAMBIA EN UNA SEGUNDA INSTANCIA PARA QUIENES LA OSTENTAN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 56 y 57.