JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-846/2026
PARTES ACTORAS: MARÍA GUADALUPE SILERIO NÚÑEZ Y OTRAS PERSONAS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[3]
MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRRES ALBARRÁN[4]
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis[5].
El pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve declarar la inexistencia e improcedencia de la pretensión de las partes actoras respecto de las omisiones atribuidas al Tribunal Electoral del Estado de Durango, de dictar medidas cautelares y resolver los expedientes TEED-JDC-262/2025, TEED-JDC-266/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.
Palabras clave: omisión de resolver, sentencia definitiva, medidas cautelares, sin materia, inoperancia, inexistencia de la omisión.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Juicio de la ciudadanía local TEED-JDC-009/2026. El trece de marzo las partes actoras presentaron ante el Tribunal responsable una demanda mediante la cual promovieron un juicio de la ciudadanía local que fue registrado con la clave TEED-JDC-009/2026.
En uno de los agravios expuestos en dicha demanda, reclaman la omisión de parte del Tribunal responsable de pronunciarse en torno a medidas cautelares presuntamente solicitadas y de emitir resolución en diversos medios de defensa locales, por lo que, en su oportunidad, la demanda fue escindida, en esa parte, por una magistratura local encargada de la instrucción del asunto, para remitirlo a esta Sala Regional para su conocimiento.
2. Juicio de la ciudadanía SG-JDC-56/2026. Con fecha treinta y uno de marzo, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario en el expediente SG-JDC-56/2026 formado con motivo de la escisión determinada por una magistratura local, en el cual determinó devolver el asunto a la autoridad responsable para que fuera el Pleno del Tribunal responsable quien, en caso de así determinarlo, se pronunciara respecto de la escisión propuesta.
3. Acuerdo plenario de escisión en el expediente TEED-JDC-009/2026. El veintisiete de abril, el Tribunal responsable emitió acuerdo plenario en el expediente local TEED-JDC-009/2026, en el que determinó escindir la demanda por lo que ve al agravio en que atribuyen omisiones al propio Tribunal local, e informar de ello a esta Sala Regional.
4. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-846/2026. Con motivo de la escisión realizada mediante acuerdo plenario de veintisiete de abril, el Tribunal responsable remitió copia certificada de la demanda de juicio de la ciudadanía presentada por las partes actoras el trece de marzo y anexos.
Una vez recibidas las constancias, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional se determinó registrar el expediente con clave SG-JDC-846/2026 y mediante el sistema de turno aleatorio lo remitió a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.
5. Radicación y reserva de Medidas cautelares. Mediante acuerdo de la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicó el expediente en su ponencia y se determinó reservar al Pleno de este órgano jurisdiccional el pronunciamiento en torno a la solicitud de medidas cautelares de las partes actoras.
6. Acuerdo plenario de aceptación de competencia e improcedencia de otorgamiento de medida cautelar. El ocho de mayo, el pleno de esta Sala emitió acuerdo mediante el cual determinó aceptar la competencia de la demanda escindida por el Tribunal responsable, así como declarar improcedente la medida cautelar solicitada por las partes actoras.
7. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se requirió a la autoridad responsable por información necesaria para la resolución del presente juicio, se otorgó vista de la documentación enviada, para posteriormente admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, quedando el estudio en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por diversas personas a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Durango, la omisión de dictar medidas cautelares y resolver los expedientes de los juicios de la ciudadanía locales identificados con los expedientes TEED-JDC-262/2025, TEED-JDC-266/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025 relacionados con un conflicto partidista local, hipótesis que es competencia de esta Sala Regional, aunado a que la entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 251; 252; 253, fracción IV, inciso c); 263, párrafo 1, fracción IV, y 267, párrafo 1, fracciones III, V y XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 17; 18; 19; 20; 21; 26; 27, párrafo 6; 28; 29; 32; 79, 80; 83 párrafo 1, inciso b); y 84.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
a) Forma. Se tiene por satisfecho este requisito de forma, toda vez que del escrito de demanda se aprecia que consta el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven, fue presentado ante la autoridad responsable, además de que se identifican los hechos y los agravios que, en concepto de las partes actoras, les causan perjuicio.
b) Oportunidad. Toda vez que las partes actoras refieren que el Tribunal responsable ha sido omiso en pronunciarse en torno a las medidas cautelares solicitadas en diversos medios de impugnación locales y de emitir las resoluciones atinentes, lo procedente es considerar sus efectos como de tracto sucesivo, por lo que el plazo para impugnar se renueva en cada momento mientras subsista la inactividad reclamada, razón por la cual, la demanda del juicio en que se actúa se debe considerar presentada oportunamente.[7]
c) Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras cuentan con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que se trata de personas ciudadanas que demandan, por derecho propio, la omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Durango de dictar medidas cautelares y resolver diversos juicios locales, en los cuales figuraron como partes actoras y solicitantes de providencias cautelares.
d) Definitividad y firmeza. Se estiman satisfechos los requisitos de procedencia en cuestión, toda vez que del análisis de la normativa local es posible concluir que no existe otro medio de defensa que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
Asimismo, como se verá más adelante, el análisis del presente asunto implica el pronunciamiento de diversas temáticas relacionadas con el reclamo de omisiones atribuidas al Tribunal responsable que, si bien en algunos casos podrían ubicarse en un supuesto de cesación de la omisión alegada, lo cierto es que, ante la variedad de cuestiones planteadas con relación a ello y su solución, es pertinente analizarlas en el fondo del asunto, para así evitar dividir la continencia de la causa.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es analizar la demanda correspondiente.
TERCERA. Estudio de fondo. En el presente apartado se llevará a cabo el estudio de los agravios planteados por las partes actoras, mediante los cuales aducen que el Tribunal local ha sido omiso en dictar las medidas cautelares solicitadas, así como en emitir resolución, respecto de los expedientes de los juicios de la ciudadanía locales TEED-JDC-262/2025, TEED-JDC-266/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.
Precisiones previas al estudio de fondo.
Determinación de personas actoras y omisiones impugnadas.
Antes de llevar a cabo el estudio de fondo, resulta necesario puntualizar que, si bien las tres partes actoras de manera indistinta se quejan de las omisiones referidas en torno a los cuatro expedientes locales, lo cierto es que no todas ellas figuraron como accionantes en los cuatro expedientes de origen mencionados, por lo que resulta necesario precisar respecto de cuales expedientes se les tendrá inconformándose a cada una de ellas, en atención a su calidad de partes en los juicios primigenios.
En ese sentido, se tendrá a María Guadalupe Silerio Núñez impugnando las omisiones referidas en torno a los expedientes TEED-JDC-262/2025, TEED-JDC-266/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, al haber comparecido como parte actora en ellos.
Por su parte, a J. Cruz Silerio Núñez y Jacqueline Burciaga García se les tendrá inconformándose de las omisiones mencionadas, únicamente respecto del juicio de la ciudadanía local TEE-JDC-262/2026, al haber formado parte de la relación procesal de origen como partes actoras.
Método de estudio.
Fijado lo anterior, por cuestión de claridad, método y en virtud de las peculiaridades que guarda cada uno de los asuntos locales con relación a las omisiones reclamadas (dictado de resolución definitiva y pronunciamiento de medidas cautelares solicitadas), el análisis correspondiente será llevado a cabo, en un primer momento, respecto de los planteamientos vinculados con la omisión de emitir resolución en los juicios de la ciudadanía locales mencionados y, posteriormente, en torno al reclamo relacionado con la falta de pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas en cada uno de ellos.
Asimismo, en los casos en que sea factible, el estudio se realizará de manera conjunta y en el resto, de forma individual atendiendo a las características particulares de cada expediente.
Contexto de la cadena impugnativa relacionada.
Por otra parte, es conveniente señalar que, para el análisis de las omisiones reclamadas, se tomará en consideración que dichos asuntos cuentan con diversas cadenas impugnativas que han culminado en la revocación de resoluciones dictadas por el Tribunal responsable en determinados expedientes locales y las consecuentes órdenes de dictado de nuevas sentencias por la instancia local.
En ese sentido, para el estudio acerca de las omisiones planteadas respecto de los medios de impugnación locales presentados entre octubre y noviembre de dos mil veinticinco, se atenderá, en primer lugar, a la fecha de la presentación de la demanda de juicio de la ciudadanía federal (lo cual aconteció el trece de marzo), así como al estado procesal que en dicho momento guardaba cada uno de los expedientes locales y, en su caso, a la emisión posterior de actos que pudieran conducir a la declaración de inoperancia de los argumentos de agravio.
Así, como datos generales de la cadena impugnativa que guarda el presente asunto y que serán tomados en cuenta para el presente estudio, se tiene que el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal responsable dictó resoluciones de manera individual en los expedientes TEE-JDC-262/2025, TEED-JDC-266/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.
Inconformes, las hoy partes actoras, entre otras personas, controvirtieron ante esta Sala Regional las resoluciones dictadas en los expedientes TEE-JDC-262/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, impugnación que dio origen al expediente SG-JDC-3/2026, en el que, mediante resolución de seis de febrero posterior, se revocaron las resoluciones impugnadas, para el efecto de que se dictaran otras en las que se abordaran de forma exhaustiva los temas planteados en dichos expedientes.
Asimismo, según lo informado por el Tribunal responsable, la resolución emitida el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco en el expediente TEE-JDC-266/2025 causó firmeza al no haber sido impugnada.
En ese orden, en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente del juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-3/2026, el veintisiete de marzo posterior, el Tribunal responsable emitió una nueva resolución de forma acumulada respecto de los expedientes TEE-JDC-262/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.[8]
Resolución que igualmente fue revocada por esta Sala Regional mediante sentencia dictada en el expediente SG-JDC-836/2026 y acumulados el veintinueve de abril pasado, en la cual se ordenó el dictado de una nueva resolución en dichos asuntos.
Por último, de las constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable a esta Sala Regional, emitidas en cumplimiento a lo ordenado en la resolución del expediente SG-JDC-836/2026 y que obran en el presente expediente[9], se desprende que el veintiséis de mayo, el Tribunal responsable dictó una nueva resolución de fondo en los expedientes TEE-JDC-262/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, la cual fue notificada a las partes actoras, como se desprende de la documentación enviada.
Desahogo de la vista otorgada respecto de la resolución emitida en cumplimiento a la sentencia del SG-JDC-836/2026.
Como se desprende del acuerdo de instrucción de esta fecha, se determinó reservar al Pleno de esta Sala Regional el pronunciamiento acerca de la promoción mediante la cual, las partes actoras pretenden desahogar la vista que les fue otorgada de la sentencia emitida por el Tribunal responsable el veintiséis de mayo pasado en los juicios de origen y en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente SG-JDC-836/2026 y acumulados.
Lo anterior, al tomar en cuenta que dicho escrito fue presentado vía electrónica a través del correo electrónico institucional de esta Sala Regional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y no mediante una promoción en formato físico, no obstante que se trata de un medio de impugnación que se desahoga en esa modalidad.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, si bien, la citada promoción se recibió de manera electrónica, en el caso particular y de manera excepcional, atendiendo a las circunstancias especiales que se actualizan en el presente caso, debe tenerse por presentada en tiempo y forma, así como por hechas las manifestaciones que de ella se desprenden para, en su caso, ser tomadas en cuenta en el estudio de fondo de esta sentencia.
Ello, pues si bien lo ordinario sería no otorgarle validez al tratarse de la digitalización de una promoción física enviada a través de un correo electrónico, en un juicio que se ventila en formato físico y no en la modalidad en línea, lo cierto es que en el presente caso, la vista que les fue otorgada a las partes actoras fue por un lapso de cinco horas hábiles, mientras que su residencia se encuentra en el estado de Durango.
Circunstancias que, en concepto de esta autoridad, justifican tenerla por presentada en tiempo y forma, logrando con esto la maximización del derecho humano de las partes actoras a una tutela judicial efectiva.
Finalmente, toda vez que en la parte final del escrito de cuenta se advierte la mención de un correo electrónico particular que refieren como “autorizado”, se tiene a las partes actoras señalándolo para recibir notificaciones.
Lo anterior, de conformidad con el punto de acuerdo Sexto del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal, el cual establece que se debe privilegiar las notificaciones por la vía electrónica, las cuales surtirán efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, por lo que las y los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la responsabilidad de revisar en todo momento sus correos.
Precisado lo anterior, procede el análisis de los agravios planteados por las partes actoras.
Agravios.
En ese sentido, como se adelantó, las partes actoras se quejan de la omisión del Tribunal local de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas y resolver los expedientes TEED-JDC-262/2025, TEED-JDC-266/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.
Señalan que dichos expedientes locales permanecen en trámite desde el cuarto trimestre del año dos mil veinticinco sin resolución definitiva y sin que se haya dictado medidas cautelares que suspendieran los actos que les perjudican.
Respuesta a los agravios.
Omisión de dictado de resoluciones.
a. Omisión de dictado de resolución en los expedientes TEE-JDC-262/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.
En concepto de esta Sala Regional, es inoperante el agravio en el que las partes actoras alegan que el Tribunal responsable ha sido omiso en dictar la resolución de los juicios de la ciudadanía locales TEE-JDC-262/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.
Ello es así, puesto que, si bien la demanda de juicio de la ciudadanía federal se presentó el trece de marzo y, en ella, se adujo la omisión de dictar resolución en dichos medios de impugnación locales, lo cierto es que esa circunstancia cesó en sus efectos, toda vez que el veintisiete de marzo posterior, el Tribunal local dictó una nueva resolución[10] en los expedientes de mérito.[11]
Resolución de la cual tuvieron conocimiento pleno las partes aquí actoras en su momento en diversas ocasiones, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente, de las que se desprende que incluso la impugnaron mediante el juicio de la ciudadanía federal con clave de expediente SG-JDC-841/2026, que fue acumulado al SG-JDC-836/2026 y culminó con la revocación de tal determinación (posterior a la presentación de la demanda de juicio de la ciudadanía federal que se analiza).
En tal contexto, al haber cesado la omisión objeto del reclamo, deviene inoperante el agravio hecho valer en ese tenor, no obstante que la resolución de veintisiete de marzo haya sido revocada por esta Sala Regional, puesto que tal circunstancia obedeció a su impugnación posterior por parte de las propias partes aquí actoras[12].
b. Omisión de dictado de resolución en el expediente TEE-JDC-266/2025.
Esta Sala Regional califica como infundado el agravio en que la parte actora se queja de la presunta omisión del Tribunal responsable de dictar resolución en el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave de expediente TEE-JDC-266/2025.
Ello es así, puesto que, opuestamente a lo que manifiesta la parte accionante y como se desprende de las constancias que integran el expediente, la autoridad responsable dictó resolución en el juicio de la ciudadanía local de cuenta desde el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, sin que se hubiera revocado o modificado al no haber sido objeto de impugnación.
Por tanto, al haberse emitido la resolución de mérito con anterioridad a la presentación de la demanda que se analiza[13], se concluye que es inexistente la omisión de emitir la resolución alegada.
Omisión de pronunciarse acerca de medidas cautelares solicitadas.
a. Omisión de pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas en el expediente TEE-JDC-262/2025.
Esta Sala Regional estima inoperante el argumento en que las partes actoras se quejan de la omisión del Tribunal responsable de emitir pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas en el expediente TEE-JDC-262/2025.
Para justificar dicha conclusión, se toma en cuenta que las partes actoras del TEE-JDC-262/2025 solicitaron la adopción de medidas cautelares mediante un escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco ante la autoridad responsable, en alcance a su escrito de demanda inicial, a través del cual también exhibieron diversas documentales e hicieron manifestaciones al respecto.
Sin embargo, mediante sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal responsable consideró a dicho escrito únicamente como una ampliación de demanda y lo declaró improcedente al estimar que se había presentado de forma extemporánea, sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de medidas cautelares ahí contenida. No obstante, dicha sentencia local fue revocada por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-3/2026.
Con motivo de ello, el Tribunal responsable dictó una nueva sentencia el veintisiete de marzo posterior (en la que acumuló los expedientes TEE-JDC-262/2025, TEE-JDC-267/2025 y TEE-JDC-269/2025), sin que previamente o en la nueva resolución se hubiera pronunciado acerca de la solicitud de medidas cautelares. Esa sentencia también fue revocada por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-836/2026 y acumulados.
En ese orden, como se precisó anteriormente, el veintiséis de mayo, el Tribunal responsable dictó una nueva sentencia de fondo en los expedientes TEE-JDC-262/2025 y sus acumulados TEE-JDC-267/2025 y TEE-JDC-269/2025, sin que, igualmente, previo a su emisión o en ella misma, se hubiese pronunciado acerca de la solicitud de medidas cautelares realizada en el expediente de mérito.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal responsable ha emitido tres resoluciones en el presente asunto, sin que se advierta algún pronunciamiento acerca de las medidas cautelares solicitadas por las partes actoras, pues tal solicitud únicamente fue declarada improcedente mediante la primera resolución local, al estimar que solo se trataba de una ampliación de demanda que había sido presentada de forma extemporánea, no obstante que es criterio de este Tribunal que las medidas cautelares pueden ser emitidas en cualquier momento procesal en que se encuentre el asunto.
En ese sentido, se tiene presente que la revocación de las dos primeras resoluciones locales implicó la renovación de la vigencia de la impugnación primigenia y de la petición de medidas cautelares mencionada, hasta en tanto se emitiera un pronunciamiento al respecto o se dictara una nueva resolución de fondo.
Sin embargo, aunque el Tribunal responsable fue omiso en pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas, lo cierto es que el dictado de la nueva resolución definitiva en ese asunto (de veintiséis de mayo) tiene como consecuencia un cambio de situación jurídica que produce que la solicitud de medidas cautelares quede sin materia de pronunciamiento, pues en razón de su naturaleza, su abordaje debió acontecer con antelación a la emisión de la sentencia que pusiera fin al juicio de origen.
De ahí la inoperancia anunciada, pues ante la existencia de una nueva sentencia definitiva del asunto, a ningún fin práctico conduciría ordenar el pronunciamiento respectivo dada su característica preventiva y cautelar, que implicaba su atención de manera oportuna y previa al dictado de la sentencia definitiva, con el objeto de que no quedara sin materia dicha petición.
No obstante, se conmina al Tribunal responsable para que, en lo subsecuente, ante la solicitud de medidas cautelares emita oportunamente los pronunciamientos que en Derecho procedan.
Sin que las manifestaciones realizadas por las partes actoras en su escrito de desahogo de vista presentado el veintisiete de mayo resulten un obstáculo para arribar a la anterior conclusión.
Ello, puesto que, si bien se refiere que la solicitud de medidas cautelares subsiste ante la emisión de la citada resolución, lo cierto es que dicho alegato se hace depender de presuntas deficiencias de la sentencia emitida en cumplimiento a la resolución del expediente SG-JDC-836/2026 y acumulados, con lo cual, se soslaya la naturaleza procesal de la solicitud y pronunciamiento acerca de medidas cautelares, que ha sido explicada.
En ese sentido, se estima que con tales argumentos no se logra desvirtuar el hecho de que, ante la emisión de una resolución de fondo, se actualiza un cambio de situación jurídica que produce que la solicitud de medidas cautelares quede sin materia de pronunciamiento, dada su naturaleza preventiva y cautelar de previo y especial pronunciamiento dentro de un proceso, sin que ello pueda hacerse depender de vicios propios de la sentencia definitiva, o de que se hubiera o no alcanzado la pretensión, como pretenden las partes actoras, pues tales circunstancias, en todo caso, deberán ser hechas valer en la vía que se estime pertinente.
Asimismo, en el referido escrito de desahogo de vista se expresan diversos argumentos relacionados con defectos y omisiones del Tribunal responsable en el dictado de la resolución de veintiséis de mayo pasado en el expediente TEE-JDC-262/2025 y acumulados, respecto de temáticas planteadas en la demanda que dio origen al presente medio de impugnación federal, así como en torno al cumplimiento de lo determinado en la sentencia emitida en el expediente SG-JDC-836/2026 y acumulados de esta Sala Regional.
Sin embargo, debe tenerse presente que la materia de estudio en la presente impugnación se encuentra constreñida al análisis de las omisiones de dictar medidas cautelares y emitir resolución en los expedientes locales TEE-JDC-262/2025, TEE-JDC-266/2025, TEE-JDC-267/2025 y TEE-JDC-269/2025, y no así al examen de las temáticas que exponen las partes actoras en dicho escrito.
Por ello, se dejan a salvo sus derechos para que puedan llevar a cabo las acciones que consideren pertinentes con relación a dichos argumentos, en la forma y a través de la vía que a su derecho convenga, tal y como incluso refieren en su escrito al momento de señalar que, con independencia de lo aquí aducido, se reservan ese derecho.
En consecuencia, resulta igualmente improcedente la solicitud de que esta Sala Regional resuelva en plenitud de jurisdicción los planteamientos señalados por las partes actoras, pues se reitera, la materia de impugnación en el presente juicio se limita al análisis acerca de las omisiones atribuidas al Tribunal responsable, lo cual ha sido realizado en los términos antes señalados, sin que resulte válido efectuar un pronunciamiento en torno a una cuestión litigiosa distinta a la materia de impugnación que originó el presente juicio.
b. Omisión de pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas en el expediente TEE-JDC-266/2025.
En concepto de esta Sala Regional es inoperante el argumento en torno a la omisión de pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas por las partes actoras en el expediente TEE-JDC-266/2025.
Lo anterior es así, toda vez que, si bien las partes actoras solicitaron la adopción de medidas cautelares en su demanda local, lo cierto es que el Tribunal responsable emitió sentencia en dicho asunto el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco (que no fue impugnada), sin que durante el proceso jurisdiccional local hubiera emitido pronunciamiento alguno en torno a dicha solicitud.
En ese sentido, si bien el Tribunal responsable fue omiso en pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas, lo cierto es que, ante el dictado de la resolución definitiva en ese asunto, la solicitud de medidas cautelares quedó sin materia de pronunciamiento.
De ahí la inoperancia anunciada, pues ante la existencia de una sentencia definitiva del asunto, a ningún fin práctico conduciría el ordenar su pronunciamiento al respecto, teniéndose por reproducidas en obvio de repeticiones, las consideraciones acerca de la inoperancia de la omisión de pronunciamiento realizadas en torno a las medidas cautelares solicitadas en el expediente TEE-JDC-262/2025, que resultan aplicables al presente caso.
c. Omisión de pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas en el expediente TEE-JDC-267/2025.
Esta autoridad jurisdiccional federal califica como inoperante el agravio mediante el que la parte actora refiere la omisión del Tribunal responsable de pronunciarse acerca de las medidas cautelares por ella solicitadas en el expediente local TEE-JDC-267/2025.
Para arribar a dicha conclusión, se tiene en cuenta que, si bien la autoridad responsable se pronunció al respecto en la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, lo cierto es que tanto esa sentencia como la de veintisiete de marzo, dictadas en el expediente en mención, fueron revocadas por esta Sala Regional para el efecto de la emisión de una nueva, circunstancia que trajo como consecuencia procesal la restitución de la vigencia de la impugnación primigenia y, por tanto, de la petición de medidas cautelares cuya omisión de pronunciamiento se reclama, en tanto se emitiera un pronunciamiento al respecto o se dictara una nueva resolución de fondo.
En ese orden, el veintiséis de mayo, el Tribunal responsable dictó una nueva sentencia de fondo en los expedientes TEE-JDC-262/2025 y sus acumulados TEE-JDC-267/2025 y TEE-JDC-269/2025, sin que, previo a su dictado o en ella misma, se hubiese pronunciado acerca de la solicitud de medidas cautelares realizada en el expediente de mérito.
Sin embargo, aunque el Tribunal responsable ha sido omiso en pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas, lo cierto es que, ante el dictado de la nueva resolución definitiva en ese asunto (veintiséis de mayo), la solicitud de medidas cautelares quedó sin materia de pronunciamiento, pues en virtud de su naturaleza, el pronunciamiento respectivo debió ser previo a la emisión de la sentencia definitiva del juicio de origen.
De ahí la inoperancia anunciada, pues ante la existencia de una sentencia que puso fin al asunto, a ningún fin práctico conduciría el ordenar el pronunciamiento respectivo, teniéndose por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias, las consideraciones acerca de la inoperancia de la omisión de pronunciamiento realizadas en torno a las medidas cautelares solicitadas en el expediente TEE-JDC-262/2025, así como en relación a los planeamientos expuestos en el escrito de desahogo de vista presentado el veintisiete de mayo pasado, que resultan aplicables al presente caso.
d. Omisión de pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas en el expediente TEE-JDC-269/2025.
En concepto de esta Sala Regional, es inoperante el agravio en el que la parte actora alega que el Tribunal responsable ha sido omiso en pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en el expediente TEED-JDC-269/2025.
Ello es así, puesto que, si bien la demanda de juicio de la ciudadanía federal se presentó el trece de marzo y en ella se adujo la omisión de dicho pronunciamiento en el citado medio de impugnación local, lo cierto es que esa circunstancia cesó en sus efectos, toda vez que el dieciocho de mayo posterior, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario en el expediente de mérito en el cual realizó el pronunciamiento respectivo en torno a las medidas cautelares solicitadas por las partes ahí actoras, cuya omisión motivó la presentación del juicio de la ciudadanía federal.
Determinación de la cual tuvo conocimiento la parte aquí actora al haber sido notificada de ello, como se advierte de las constancias remitidas por la autoridad responsable al presente juicio en cumplimiento al requerimiento que le fue realizado por la Magistrada instructora.[14]
En tal contexto, al haber cesado la omisión objeto del reclamo, deviene inoperante el agravio hecho valer en ese tenor por la parte actora.
Sin que resulten atendibles en el presente caso los argumentos referidos en el escrito de desahogo de vista presentado el veintisiete de mayo anterior, puesto que la inoperancia aquí determinada, deriva directamente del pronunciamiento posterior de la autoridad responsable respecto de las medidas cautelares cuya omisión se reclamó, teniéndose por reproducidas igualmente las consideraciones expresadas en torno a la improcedencia del pronunciamiento acerca de las temáticas ahí expresadas, así como del estudio en plenitud de jurisdicción solicitada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por presentado en tiempo y forma el escrito mediante el cual las partes actoras pretendieron desahogar la vista otorgada por la Magistratura instructora, por hechas las manifestaciones que de él se desprenden y por señalado el correo electrónico que precisan en el mismo, por las razones expuestas en esta resolución.
SEGUNDO. Son inexistentes las omisiones de emitir resolución en los expedientes locales indicados por las partes actoras.
TERCERO. Es improcedente la pretensión de las partes actoras respecto de las omisiones de emitir pronunciamiento en torno a las medidas cautelares solicitadas en diversos expedientes locales, por las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de las partes actoras conforme a lo razonado en la presente sentencia.
Notifíquese a las partes en términos ley; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular parcial, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-846/2026.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR PARCIAL.
Con el debido respeto de la mayoría, si bien comparto mayoritariamente el proyecto, me aparto de las consideraciones del fallo que guardan relación con la promoción de desahogo de vista otorgada a la parte actora ya que no cuenta con firma autógrafa pues se presentó a través de nuestra cuenta de cumplimientos, y como consecuencia, los puntos resolutivos primero y cuarto.
Asimismo, disiento de la consecuencia que se hace del escrito y que atiende a dejar a salvo los derechos de los promoventes, ya que esto es una situación que se vincula con la carencia de firma autógrafa a saber:
RAZONES DE LA MAYORÍA
La mayoría considera validar el escrito de mérito por una razón particular y de forma extraordinaria en atención a que la vista ordenada se hizo por un lapso de cinco horas y toda vez que los actores residen fuera del estado de Jalisco es que se valida el contenido del correo electrónico como si fuera un instrumento que cuenta con firma autógrafa, por lo que se dejan a salvo los derechos que detallan en el correo.
RAZONES DEL DISENSO
Como lo anticipé, me aparto de las razones mayoritarias ya que con independencia de lo razonado para tener por bueno el ajuste, ha sido una constante de mi parte el que este tipo de escritos no cumplen con el requisito de la firma autógrafa y, por ende, no son susceptibles de un pronunciamiento; salvo que, de manera excepcional, previamente por acuerdo de requerimiento se haya autorizado la presentación de promociones por correo electrónico, en términos del artículo 72 fracción IV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 267 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Desde mi perspectiva y acorde a la interpretación que he hecho sobre el tema, el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la firma como requisito de procedencia de cualquier medio de impugnación.
Luego, el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal (juicio en línea), establece que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por tanto, se puede afirmar que, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica[15] tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
De lo expuesto se colige que sólo hay dos tipos de firma: la autógrafa o física y la electrónica, pero está última debe ser expedida por una autoridad certificadora, como las de otros órganos del Estado con convenio del PJF.
Luego, cuando se presenta un documento que no cuenta con la firma electrónica y solamente es la materialización de una firma que obra presuntamente en un archivo que se adjunta en un correo, no resulta factible validarla, pues se carece de los elementos que garanticen su validez y autenticidad.
Entonces, al amparo de lo razonado, no se debería validar la carencia de firma autógrafa del escrito, pues por mandato legal (artículo 9.1 b), 17.4 inciso c) y 27.6 de la ley adjetiva electoral ) las partes al presentar sus escritos iniciales deben señalar un domicilio en la sede de la Sala Regional, situación que incluso se ha facilitado cuando se permite a los ciudadanos que presenten hasta un correo electrónico personal para oír y recibir notificaciones y ni que decir cuando se pone a disposición la creación de una firma digital avalada por el tribunal.
Por ende y siendo congruente con mi postura[16] sobre el tema, no puedo reconocer ni de forma excepcional que el documento cuente con una firma que la ley contemple como válida, pues no se autorizó previamente de esa manera, lo que en todo caso, la parte que envío el escrito sabía que estaba sujeta a las disposiciones de orden público de presentar su escrito de manera ordinaria, y con esta aceptación de la mayoría, estamos validando el incumplimiento de una obligación que la ley impone a quienes promueven un juicio, lo que le configuraría la aplicación de la jurisprudencia 12/2019 de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.”
Pero, si se hubiera autorizado, desde el auto correspondiente, la excepción del caso, estaríamos en presencia de una actuación de autoridad basada en un requerimiento (formal o material), y dado que esa situación de excepción implicaría valorar su recepción a través de un medio tecnológico[17], es que la actuación de la persona juzgadora permitiría su presentación en un caso concreto para ser considerada al momento de resolver, no con un pronunciamiento como se realizó en el proyecto aprobado por la mayoría del Pleno, sino un reconocimiento implícito de las personas juzgadoras en la validación de la actuación realizada durante la instrucción del asunto[18], como una situación especial[19].
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR PARCIAL.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, así como la sesión donde se resolvió se pueden consultar en:
|
|
QR Sentencias | QR Sesión Pública |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Juicio de la ciudadanía.
[2] J. Cruz Silerio Núñez y Jacqueline Burciaga García, a quienes en lo sucesivo se les denominará partes actoras, accionantes, promoventes o quienes promueven, de manera indistinta.
[3] En adelante, autoridad responsable, Tribunal responsable, Tribunal local, indistintamente.
[4] Colaboró Mauricio Germán Ambriz Hernández.
[5] Las fechas que se citen en adelante, corresponden al año dos mil dieciséis, a menos de que se indique lo contrario.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[7] Sirve de sustento el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, visible en la liga electrónica oficial https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[8] Asimismo, mediante acuerdo plenario de diecisiete de abril, esta Sala Regional desechó un incidente de incumplimiento de sentencia instado en el expediente SG-JDC-3/2026, al haber quedado sin materia derivado de la emisión de la sentencia de veintisiete de marzo en los expedientes locales TEE-JDC-262/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.
[9] Dichas constancias fueron recibidas en la cuenta oficial de cumplimientos de esta Sala Regional y certificadas por la Secretaría General de Acuerdos, asimismo, se dio vista con ellas a las partes actoras.
[10] Revocada por la sentencia SG-JDC-836/2026.
[11] Tal y como también se advierte del contenido del acuerdo plenario de diecisiete de abril, mediante el cual esta Sala Regional desechó un incidente de incumplimiento de sentencia instado en el expediente SG-JDC-3/2026 al haber quedado sin materia derivado de la emisión de la sentencia de veintisiete de marzo en los expedientes locales TEE-JDC-262/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.
[12] Incluso posterior a la presentación de la demanda que formó el presente juicio de la ciudadanía federal, por lo que resulta innecesario correrles traslado con ello.
[13] Y que le fue notificada personalmente a la parte aquí actora en esa misma fecha, según se desprende del folio 718 del expediente TEE-JDC-266/2025 que obra en archivo electrónico en el expediente.
[14] De lo que igualmente se dio vista a la parte actora, sin que hubiera realizado alguna manifestación al respecto.
[15] Cabe señalar que “firma electrónica” es, conforme al artículo 2, fracción XIII, de dicho Acuerdo General, el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico. Para efectos del presente Acuerdo General se comprenden en este concepto la FIREL, la firma electrónica o "e.firma" (antes firma electrónica avanzada o FIEL), y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados.
[16] Cfr. Lo resuelto en el SG-JLI-45/2025-INC-1 aprobado por unanimidad.
[17] Al respecto, en términos del artículo 4 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable de manera supletoria el artículo del Código Federal de Procedimientos Civiles siguiente: Artículo 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
[18] Criterio: “PROMOCIONES. SON DOCUMENTOS PRIVADOS QUE EN PRINCIPIO SE PRESUMEN AUTENTICOS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1992, página 329. Registro digital: 218612.
[19] Al respecto, en términos del artículo 4 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan aplicables de manera supletoria los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles siguientes:
Artículo 219.- En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.
Artículo 270.- Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.