JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JDC-853/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: MARÍA DEL SOCORRO PÁEZ GÜERECA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
TERCEROS INTERESADOS: MARIO BAUTISTA CASTREJÓN Y OTROS
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL, ENRIQUE BASAURI CAGIDE Y LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO, para resolver los autos que integran los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral promovidos por ciudadanas y ciudadanos que ocurren por derecho propio, así como por diversos institutos políticos, por conducto de sus correspondientes representantes, a fin de impugnar, respectivamente, las resoluciones dictadas el treinta y uno de julio pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en los expedientes TEED-JE-079/2021, TEED-JE-080/2021 y acumulado, así como TEED-JE-081/2021 y TEED-JE-082/2021 y acumulados, que, en los primeros tres confirmó en lo que fue materia de impugnación y en el último revocó, el acuerdo IEPC/CG111/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local 2020-2021.
Lo anterior, por las personas y los institutos políticos que a continuación se enlistan, conforme a la sentencia que impugnan y al expediente asignado a cada una de ellas:
Expediente | Actor/Actora | Sentencia impugnada |
SG-JDC-853/2021 | María del Socorro Páez Güereca | TEED-JE-080/2021 y acumulado |
Karla Yadira Soto Medina | TEED-JE-082/2021 y acumulados | |
SG-JDC-855/2021 | Francisco Londres Botello Castro | TEED-JE-082/2021 y acumulados |
SG-JDC-856/2021 | Fernando Rocha Amaro y José Luis Rocha Medina | TEED-JE-082/2021 y acumulados |
SG-JRC-231/2021 | Partido del Trabajo | TEED-JE-080/2021 y acumulado |
SG-JRC-232/2021 | Redes Sociales Progresistas | TEED-JE-082/2021 y acumulados |
SG-JRC-233/2021 | Partido Duranguense | TEED-JE-079/2021 |
SG-JRC-234/2021 | Partido Duranguense | TEED-JE-081/2021 |
SG-JRC-235/2021 | Partido Acción Nacional | TEED-JE-082/2021 y acumulados |
SG-JRC-236/2021 | Partido de la Revolución Democrática | TEED-JE-082/2021 y acumulados |
SG-JRC-237/2021 | Morena | TEED-JE-082/2021 y acumulados |
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo expuesto en las demandas y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso. El uno de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para renovar, entre otros cargos, las diputaciones locales en el Estado de Durango.
b) Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que integrarán el Congreso de la citada entidad.
c) Cómputos distritales. El trece de junio siguiente, los Consejos Municipales Electorales que son cabecera de Distritos locales, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, celebraron sesión especial permanente para realizar el cómputo distrital de las elecciones de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
d) Cómputo estatal y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En la sesión especial de cómputo estatal, celebrada el veinte de junio subsecuente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, emitió el acuerdo IEPC/CG111/2021, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme se advierte de los siguientes cuadros:
Partidos Políticos | Curules de Mayoría Relativa | Curules de Representación Proporcional | Total |
Partido Acción Nacional | 4 | 2 | 6 |
Partido Revolucionario Institucional | 5 | 3 | 8 |
Partido de la Revolución Democrática | 2 | 0 | 2 |
Partido Verde Ecologista de México | 0 | 1 | 1 |
Partido del Trabajo | 1 | 0 | 1 |
Movimiento Ciudadano | 0 | 0 | 0 |
Morena | 3 | 4 | 7 |
Redes Sociales Progresistas | 0 | 0 | 0 |
Total de Diputados | 15 | 10 | 25 |
No. | Fórmula de Candidaturas | Partido Político |
1 | PROPIETARIA: VERÓNICA PÉREZ HERRERA SUPLENTE: TERESA SOTO RODRÍGUEZ | PAN |
2 | PROPIETARIO: FERNANDO ROCHA AMARO SUPLENTE: JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA | PAN |
3 | PROPIETARIA: ALICIA GUADALUPE GAMBOA MARTÍNEZ SUPLENTE: ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ | PRI |
4 | PROPIETARIO: LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA SUPLENTE: JOSÉ ANTONIO MORALES GUZMÁN | PRI |
5 | PROPIETARIA: SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ SUPLENTE: YOLANDA DEL ROCÍO PACHECO CORTEZ | PRI |
6 | PROPIETARIA: MA. DE LOS ÁNGELES ROJAS RIVERA SUPLENTE: JENNIFER ADELA DERAS | PVEM |
7 | PROPIETARIA: SANDRA LILIA AMAYA ROSALES SUPLENTE: CYNTHIA MONSERRAT HERNÁNDEZ | MORENA |
8 | PROPIETARIO: SUPLENTE: CHRISTIAN ALAN JEAN ESPARZA | MORENA |
9 | PROPIETARIA: MARISOL CARRILLO QUIROGA SUPLENTE: DIANA MARIBEL TORRES TORRES | MORENA |
10 | PROPIETARIA: BERNABÉ AGUILAR CARRILLO SUPLENTE: MARÍA RITA VILLA MANRRÍQUEZ | MORENA |
e) Medios de impugnación locales. En contra de dicha determinación, los días veintitrés y veinticuatro de junio posteriores, los partidos políticos Duranguense, del Trabajo, Redes Sociales Progresistas, Morena y Movimiento Ciudadano, así como las ciudadanas María del Socorro Páez Güereca, Karla Yadira Soto Medina y María Martha Palencia Núñez, respectivamente, promovieron los juicios electorales y ciudadanos, TEED-JE-079/2021; TEED-JE-080/2021 y su acumulado, TEED-JDC-056/2021; TEED-JE-081/2021; y TEED-JE-082/2021 y sus acumulados TEED-JE-083/2021, TEED-JE-084/2021, TEED-JDC-057/2021 y TEED-JDC-058/2021; del índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango.
II. Actos impugnados. Los constituyen las resoluciones dictadas el treinta y uno de julio pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en los expedientes TEED-JE-079/2021; TEED-JE-080/2021 y acumulado; TEED-JE-081/2021; y TEED-JE-082/2021 y acumulados, que, en las primeras tres confirmó en lo que fue materia de impugnación y en el último revocó, el acuerdo IEPC/CG111/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local 2020-2021.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.
1. Presentación de las demandas. Derivado de lo anterior, los días cuatro y cinco de agosto del presente año, las partes enjuiciantes presentaron, respectivamente, demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, ante la propia autoridad jurisdiccional electoral responsable.
2. Recepción de constancias y turnos. Los días seis y nueve de agosto siguientes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias atinentes a los juicios; y en las propias fechas el Magistrado Presidente acordó registrarlos con las claves SG-JDC-853/2021, SG-JDC-854/2021, SG-JDC-855/2021, SG-JDC-856/2021, SG-JRC-231/2021, SG-JRC-232/2021, SG-JRC-233/2021, SG-JRC-234/2021, SG-JRC-235/2021, SG-JRC-236/2021 y SG-JRC-237/2021, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante los respectivos acuerdos, se radicaron los medios de impugnación, se ordenó la glosa de diversas constancias del trámite correspondiente y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo sus informes correspondientes, además, se admitieron los juicios con excepción del SG-JRC-237/2021, se tuvo compareciendo a las partes terceras interesadas y se proveyeron las pruebas correspondientes.
Por último, en su oportunidad, se determinó en cada expediente, salvo en el SG-JRC-237/2021, declarar cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.[1]
Lo anterior por tratarse de once medios de impugnación interpuestos, respectivamente, por dos ciudadanas y tres ciudadanos por derecho propio, así como por seis partidos políticos, contra sentencias de la autoridad jurisdiccional electoral local, correspondientes a la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango, supuestos y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable, así como del acto administrativo electoral relacionado con las resoluciones reclamadas, dado que en cada una de las demandas se controvierten resoluciones dictadas el treinta y uno de julio pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en los expedientes TEED-JE-079/2021, TEED-JE-080/2021 y acumulado, así como TEED-JE-081/2021 y TEED-JE-082/2021 y acumulados, que, en los primeros tres confirmó en lo que fue materia de impugnación y en el último revocó, el acuerdo IEPC/CG111/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local 2020-2021.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, procede decretarse la acumulación de los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral SG-JDC-854/2021, SG-JDC-855/2021, SG-JDC-856/2021, SG-JRC-231/2021, SG-JRC-232/2021, SG-JRC-233/2021, SG-JRC-234/2021, SG-JRC-235/2021, SG-JRC-236/2021 y SG-JRC-237/2021 al diverso SG-JDC-853/2021, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En esas condiciones, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia del juicio SG-JRC-237/2021. El medio de impugnación presentado por Adolfo Constantino Tapia Montelongo, como representante propietario de MORENA, debe desecharse de plano.
Lo anterior, toda vez que el escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la promoción del medio de impugnación, contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento.
Al respecto, el artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda correspondiente inicia a partir de que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
En el caso concreto, no obstante que el actor refiera que le fue notificada la resolución impugnada el uno de agosto del presente año, lo cierto es que, como lo manifestó el Tribunal Electoral del Estado de Durango al rendir su informe circunstanciado, la sentencia recaída al juicio TEED-JE-082/2021 le fue notificada el mismo día en que se emitió, es decir, el treinta y uno de julio.
En efecto, tal como se advierte[2] del expediente en que se actúa, dicha sentencia fue notificada al partido político MORENA mediante cédula de notificación el sábado treinta y uno de julio del año en curso, tal como se muestra:
Cabe mencionar que en el escrito de demanda no se advierte que el actor controvierta la notificación practicada por la responsable ni alegue alguna circunstancia respecto a la oportunidad de la demanda.
Ahora, de conformidad con los artículos 28, numerales 1 y 2 y 29[3] de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, las notificaciones personales surten sus efectos el día y hora en que se practican.
De modo que, en atención a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Medios, el plazo para promover el presente medio de impugnación transcurrió del domingo uno al miércoles cuatro de agosto; sin embargo, el escrito de demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional SG-JRC-237/2021 fue presentado ante la autoridad responsable, el cinco de agosto siguiente. Esto es, excediéndose con un día el plazo legalmente establecido.
En consecuencia, como se adelantó, la demanda de mérito deviene extemporánea por lo que el medio de impugnación debe desecharse, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Terceros interesados. Los escritos de terceros interesados presentados en los presentes juicios acumulados se enlistan a continuación:
Expediente | Compareciente |
SG-JDC-855/2021 SG-JRC-236/2021 | Mario Bautista Castrejón, representante propietario del partido político Redes Sociales Progresistas ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango. |
SG-JDC-855/2021 SG-JDC-856/2021 SG-JRC-235/2021 SG-JRC-236/2021 | María Martha Palencia Núñez, diputada electa por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Durango, por Movimiento Ciudadano (MC). |
SG-JRC-232/2021 Dirigido también a: SG-JDC-855/2021 SG-JDC-856/2021 SG-JRC-235/2021 SG-JRC-236/2021 | Rodolfo Miguel López Cisneros, representante suplente de MC, ante el citado Consejo General. |
SG-JRC-232/2021 | Adla Patricia Karam Araujo, representante del Partido Acción Nacional (PAN) ante el citado Consejo General. Miguel Ángel Lazalde Ramos y Jessica Rodríguez Soto, Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva y Apoderada Legal, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en el Estado de Durango. David Ramos Zepeda, diputado electo registrado en el XIV Distrito Local de Durango por el PRD dentro de la Coalición “Va por Durango”. |
SG-JRC-233/2021 SG-JRC-234/2021 | Sandra Lilia Amaya Rosales, ostentándose como diputada local electa por el principio de representación proporcional. |
Estos cumplen con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fueron ingresados ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio respectivo; en ellos constan los nombres de los comparecientes, el carácter con el que comparecen, sus firmas autógrafas y precisan las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión.
Por lo que toca a la personalidad de los comparecientes, se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, del ordenamiento mencionado, toda vez que de las constancias de los presentes medios de impugnación se desprende, respectivamente, que se trata de dos ciudadanas y un ciudadano que comparecen por derecho propio, como candidatas y candidato, así como de representantes de los institutos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[4], además del Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva y Apoderada Legal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en Durango.[5]
Además de que los partidos que representan y los candidatos, tienen legitimación por contar con un interés en la causa, pues alegan tener un derecho incompatible con el de los actores de los medios de impugnación en estudio.
Asimismo, se advierte que en el SG-JDC-855/2021 y SG-JRC-236/2021, la parte tercera interesada refiere en sus escritos de comparecencia respectivos, que los juicios planteados son notoriamente improcedentes y que deben ser desechados de plano por frívolos y porque a su consideración carecen de agravios reales; sin embargo, de la lectura de los escritos de demanda no se observan tales circunstancias, ya que de ellos se advierte la existencia de distintos razonamientos expuestos con la finalidad de desvirtuar las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada.
Además, contrario a lo sostenido por la parte tercera interesada, la pretensión de los actores se puede alcanzar, siempre que de los hechos demostrados y de las pruebas, se pueda acreditar la actualización de esas causales de nulidad; de ahí que las causas de improcedencia alegadas se desestimen.
QUNTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Con excepción del juicio de revisión constitucional electoral cuya improcedencia quedó evidenciada en el considerando tercero, los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80, 86, 88 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que las ciudadanas y los ciudadanos, así como el representante del instituto político actor hacen constar sus nombres, se desprende en cada caso el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable, señalan los hechos y motivos de agravio en que basan sus impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados.
Además, en dichos escritos se hace el ofrecimiento de diversas pruebas, las cuales, respecto de los juicios de revisión constitucional electoral no procedió su admisión, con excepción de las que se acompañen a sus escritos relacionadas con la personalidad de las pates promoventes, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral no prevé la posibilidad legal de aportar prueba alguna, salvo en casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando estas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, de conformidad con el artículo 91, párrafo segundo, del ordenamiento legal en mención, tal y como quedó acordado por autos dictados el once del presente mes y año en los expedientes correspondientes.
b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que los juicios se promovieron dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las resoluciones impugnadas son de treinta y uno de julio de dos mil veinte y fue notificada a las partes actoras en esa data, mientras que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el cuatro de agosto siguiente, por lo que resulta evidente que se interpusieron dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de éstas.
Lo anterior, tomando en consideración que todos los días y horas son hábiles, ya que los presentes casos están relacionados directamente con un proceso electoral constitucional, de conformidad con el numeral 7, párrafo 1, de la citada ley.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. Las partes actoras tienen legitimación para promover los medios de impugnación, porque se trata de dos ciudadanas y tres ciudadanos, que comparecen por derecho propio y como candidatos,[6] así como de seis partidos políticos con registro para participar en las elecciones de diputados locales.
Asimismo, se tiene por acreditada la personería de José Isidro Bertín Arias Medrano, Mario Bautista Castrejón, Adla Patricia Karam Araujo, Cinthya Aralí Piña Muñiz, Miguel Ángel Lazalde Ramos y Jessica Rodríguez Soto, en representación de los partidos políticos, del Trabajo, Redes Sociales Progresistas, Acción Nacional, Duranguense y de la Revolución Democrática, toda vez que se aprecian sus firmas en las demandas respectivas, además de que, los primeros cuatro, se ostentan como sus representantes ante el Consejo responsable, y los dos últimos, como su Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva en Durango y Apoderada Legal.[7]
De igual forma, se advierte que las ciudadanas y los ciudadanos como candidatos, así como los partidos políticos actores, tienen interés jurídico, pues participaron en las elecciones de las que emana el acto impugnado.
d) Definitividad y firmeza. En los presentes juicios, se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2 y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la ley adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad.
Ello, en virtud de que, en la legislación aplicable del Estado de Durango, no se contempla la posibilidad de combatir las resoluciones recurridas a través de un diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarlas.
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
e) Violación a preceptos constitucionales. En las demandas se aduce la violación a diversos artículos de la Constitución, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados se vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de las controversias planteadas.
Lo anterior, se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia 2/97, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[8]
f) Determinancia de la violación reclamada. Se colma tal exigencia, pues de resultar fundadas y acogidas las pretensiones de los institutos accionantes, se modificaría la asignación de diputados de representación proporcional en el estado de Durango.
g) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. En la especie se satisface este requisito, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, el Congreso de dicha entidad federativa, a través de la Legislatura que corresponda, se instalará a partir del primero de septiembre del año de la elección, por lo que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada en caso de ser fundados los agravios expuestos.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de impugnación que se resuelven, en relación con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional que integraran el Poder Legislativo del Estado de Durango, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley adjetiva general de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demandas, respectivos.
SEXTO. Litis y metodología del estudio. La pretensión de los actores consiste en que, por diversas razones, se revoquen las sentencias TE-JE-079/2021, TE-JE-080/2021 y acumulados, TE-JE-081/2021 y TE-JE-082/2021 y acumulados, las cuales resolvieron distintos temas sobre la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
Atendiendo a la diversidad de pretensiones, por cuestión de método, esta Sala abordará en principio el planteamiento del Partido del Trabajo y de su candidata, toda vez que, de ser fundada su pretensión, se otorgaría una curul a dicha fuerza política y ello ocasionaría una modificación a la asignación de diputaciones efectuada por el tribunal responsable.
Posteriormente, se estudiarán de manera conjunta los motivos de inconformidad expresados por el PAN, PRD, RSP y los entonces candidatos Karla Yadira Soto Medina, Francisco Londres Botello Castro, Fernando Rocha Amaro y José Luis Rocha Medina, que atañen a las consideraciones de la responsable sobre el “vínculo directo y objetivo” de los candidatos postulados por la Coalición “Va por Durango” en específico de los distritos III y XIV.
Finalmente, analizado lo anterior y una vez que esta Sala Regional haya determinado la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que debe prevalecer, se atenderán los agravios vertidos por el Partido Duranguense, por los cuales impugna la elegibilidad de dos diputadas electas.
Partido del Trabajo y María del Socorro Páez Güereca
SG-JRC-231/2021 y SG-JDC-825/2021
a) Agravio
El Partido del Trabajo y la ciudadana María del Socorro Páez Güereca impugnan la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango de clave TEED-JE-080/2021 y acumulados que confirmó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, exclusivamente, en cuanto a no concederle una curul al Partido del Trabajo pese a que éste alcanzó el 3% de la votación válida emitida.
En este sentido, los actores formulan los siguientes motivos de inconformidad:
Que con la omisión de la autoridad responsable de otorgarle una diputación de representación proporcional a la María del Socorro Páez Güereca, se vulneró el derecho político-electoral humano de ser votada y de obtener una diputación de representación proporcional; lo cual obstaculizó su posibilidad de cumplir el cargo de elección popular de diputada que le fue concedido por la ciudadanía el día de la jornada electoral.
Sostienen, que de conformidad al artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, el partido político que obtenga cuando menos el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral para la elección de diputados, tendrá derecho a que se le asigne una diputación por el principio de representación proporcional.
Por tanto, dicen, resulta ilegal la sentencia reclamada, toda vez que el Partido del Trabajo obtuvo más del 3% de la votación válida emitida en el actual proceso electoral local, y no obstante ello, no se le asignó un escaño por el principio de representación proporcional para integrar la legislatura del Congreso del Estado, pese a que así tenía derecho.
Aducen, que tal derecho les fue negado ilegalmente por el tribunal responsable, sin que tal determinación se encuentre adecuadamente fundada y motivada; puesto que indebidamente dejó de observar lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución local, aplicando en su lugar una ley secundaria que se contrapone a este otorgamiento y, además, es de rango inferior.
A su vez, se duelen de la interpretación realizada por la responsable respecto al contenido del artículo 68, al sostener que la frase “tendrá derecho” solo le da derecho a participar en la asignación por el mencionado principio, sin que por ello le deba ser asignado una escaño de forma automática. Sin embargo, indican, tal interpretación vulnera el principio de progresividad en menoscabo de la ciudadana María del Socorro Páez Guereca, quien se ubica en el primer lugar de la lista del Partido del Trabajo.
Al respecto, aluden que la Sala Superior ha determinado que, tratándose de derechos humanos en la modalidad de derecho a ser votado, tal derecho no debe ser objeto de restricción alguna.
Por otra parte, refieren que con la interpretación de la responsable también se vulnera el derecho de los ciudadanos que votaron por el Partido del Trabajo y que fue su voluntad tener un representante de dicha fuerza política en el Congreso. Por ello, se afecta también el derecho a las minorías a integrar la legislatura.
b) Respuesta
Los agravios resultan infundados e inoperantes, toda vez que la autoridad responsable motivó y fundó correctamente su determinación de por qué no corresponde conceder un escaño al Partido del Trabajo, sin que tales argumentos sean debidamente controvertidos por las partes actoras. Lo anterior, como se demuestra enseguida.
En sus respectivos escritos de demanda inicial, el instituto político y la ciudadana accionantes impugnaron la asignación realizada por la autoridad electoral administrativa dado que, a su juicio, les correspondía una curul por el principio de representación proporcional a la primera fórmula postulada por el Partido del Trabajo, con base en lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Durango.
Por su parte, el tribunal local estimó que no asistía la razón a los actores, ya que la interpretación que proponían resultaba incorrecta, pues el hecho de haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida no implica que tengan el derecho a la asignación automática de una diputación por el principio de representación proporcional.
Sustentó lo anterior, exponiendo que lo dispuesto por la fracción II del artículo 68 constitucional que indica “tendrán derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida” debe leerse en su integridad y no en forma parcial, como lo pretenden los incoantes; puesto que debe atenderse también a la porción subsecuente, que indica “la ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación”.
En esta tesitura, el tribunal refirió que era imperativo atender a lo dispuesto por el resto de los artículos que contemplan los procedimientos y fórmulas para la asignación bajo el principio de representación proporcional, es decir, los numerales 283 y 284 de la ley de Instituciones, relativos al cociente natural y resto mayor.
Así, una vez precisado el marco jurídico aplicable, concluyó que en ninguna disposición se aprecia la asignación directa de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos que hubiesen obtenido el porcentaje mínimo de asignación.
De ahí, sostuvo que la frase “tendrá derecho” se refiere únicamente a participar en la asignación de conformidad a los procedimientos establecidos para la repartición de curules por el principio de representación proporcional. Lo cual, dijo, se corrobora con el diverso artículo 282 de la Ley de Instituciones, que establece, en esencia, lo mismo.
Finalmente, citó como fundamento de su criterio, lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014, en la que se privilegió la libertad de configuración normativa del legislador local para establecer las fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, determinando la invalidez del artículo 116 del a LGIPE, que preveía la asignación directa de una diputación a los partidos que hubiesen alcanzado el 3% de la votación mínima para conservar el registro.
Del mismo modo, se advierte que citó como sustento de sus consideraciones, los criterios tomados por esta Sala Guadalajara y la Sala Superior al resolver los expedientes SG-JRC-102/2016 y SUP-REC-211/2016, respectivamente.
De conformidad a lo anterior, se evidencia, por un lado, que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que la responsable citó los preceptos legales y criterios que resultan aplicables al caso concreto, exponiendo las razones por las que no asistía la razón a las partes actoras.
Siendo lo medular, que de lo dispuesto por la fracción II del artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, no se desprende que corresponda, en automático, el otorgamiento de un escaño.
Para ilustrar lo anterior, se transcribe la parte conducente de la disposición en comento.
“Artículo 68.-
La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; la cual deberá sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:
(…)
II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.”
Al respecto, esta Sala comparte la interpretación realizada por la responsable, toda vez que el hecho de que el Partido del Trabajo haya obtenido el 3.40% de la votación válida emitida en este proceso electoral local, no conlleva a una asignación directa de una diputación por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, pues, tal como lo expresó la responsable, no existe base jurídica para ello: ya que conformidad a la legislación duranguense, el haber obtenido el 3% de la votación válida emitida, constituye sólo una condición para que un partido político esté en aptitud de participar en el procedimiento de asignación; mientras que el otorgamiento o no propiamente de una curul dependerá de la aplicación de la respectiva fórmula, en el caso, cociente y resto mayor.
En estos mismos términos, como lo refirió el tribunal local, se ha pronunciado esta Sala Regional y la Sala Superior en los expedientes SG-JRC-102/2016 y SUP-REC-211/2016.
Atento a lo anterior, se evidencia la inoperancia de la solicitud de los actores, al fundarse en la premisa falsa de que el Partido del Trabajo tiene derecho a la asignación directa de una curul por el solo hecho de haber alcanzado un porcentaje determinado de votación.
No obstante, como se ha demostrado, tal pretensión no tiene asidero legal.
Consecuentemente, deviene infundado el agravio concerniente a que la responsable dejó de observar lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución local, aplicando en su lugar una ley secundaria que se contrapone a este otorgamiento; ya que según se ha expuesto, la disposición constitucional señalada por los actores es solo una porción del marco jurídico aplicable al sistema de asignación de diputaciones, sin que sea dable su lectura aislada, sino que debe interpretarse sistemática y funcionalmente, obteniendo así coherencia y no contraposición.
Finalmente, en cuanto al reproche de que esta interpretación resulta restrictiva del derecho a ser votada de la ciudadana María del Socorro Páez Güereca, ello resulta infundado.
Contrario a lo que sostienen el partido y la ciudadana accionantes, la falta de concesión de una curul en automático por el solo hecho de cruzar el umbral del 3% de la votación, no constituye una limitante; habida cuenta que la asignación o no de una diputación dependerá de la aplicación de la fórmula correspondiente por el método de cociente electoral y resto mayor, en función de la fuerza electoral de cada partido político.
En esta tesitura, toda vez que la votación acopiada de cada partido es una cuestión inherente a éstos, no se advierte restricción alguna al derecho de ser votada de la ciudadana María del Socorro Páez Güereca, pues para ser merecedora de una curul, debió obtener la votación necesaria el partido político que la postuló.
Dicho de otro modo, la controversia en el presente caso no consiste en determinar si existe o no alguna previsión que ponga en duda el derecho de la ciudadana para ocupar un cargo para el que fue electa sino que lo que se analiza es a quién le corresponde la asignación, precisamente a partir de los votos que fueron recibidos por cada una de las fuerazas políticas, de ahí que no asista razón a la actora en su planteamiento.
Karla Yadira Soto Medina y Redes Sociales Progresistas
SG-JDC-854/2021 y SG-JRC-232/2021
a) Agravio
Señalan que el tribunal responsable transgredió los artículos 54, 66 de la Constitución de Durango y 280 de la Ley Comicial de esta entidad al mantener la sobre representación del Partido Acción Nacional en el Congreso local bajo el argumento de que el único “vínculo objetivo” de David Ramos Zepeda con el PAN debe ser la militancia, por lo que resulta indebido que el Tribunal lo vincule con el Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, toda vez que al momento de su registro para reelegirse como candidato para el XIV Distrito Local, durante el periodo de campaña y el día de jornada electoral, ocupaba el cargo de diputado del grupo parlamentario del PAN en el Congreso del Estado de Durango.
Sostienen que la Sentencia impugnada transgrede las bases constitucionales del sistema de RP al sostener que David Ramos Zepeda como Diputado del PAN en el Congreso del Estado de Durango reelecto por el PRD, por ser un integrante del Consejo Nacional de Militantes y militante de éste último partido, no debe ser computado para el PAN, lo que constituye una estrategia de dicho instituto político, que le permite tener un diputado más en la bancada el PAN.
En ese sentido, sostienen que la sentencia impugnada transgrede los principios de sub y sobre representación, pues a través de una estrategia ilegal, ha permitido al PAN mantener un diputado adicional, y que para no ser computado a su favor mantiene el registro como militante por el PRD.
Por lo anterior, señalan que el Tribunal responsable al considerar la “militancia” como el único vínculo directo de un candidato a un partido, constituye un criterio que permite que el PAN continúe realizando un fraude a la Ley repitiendo actos como los narrados, obteniendo diputados “de otros Partidos más pequeños” que son postulados como sus candidatos.
Por todo lo anterior, concluyen que ni el PAN ni el diputado David Ramos Zepeda acreditó que a partir del 2020 en que fue electo Consejero Nacional del PRD dejó de ser parte del PAN, en tanto que solo pueden formar parte de un grupo parlamentario los diputados de un mismo partido, como lo fue el citado diputado parte de la bancada del PAN; y en consecuencia, dicho escaño debió de ser computado para el PAN en la asignación de diputados de RP y por ende quedó acreditada la sobre representación del citado instituto político.
Francisco Londres Botello, Fernando Rocha Amaro, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática
SG-JDC-855/2021, SG-JDC-856, SG-JRC-235/2021 y SG-JRC-236/2021
b) Agravio:
Aducen que la resolución impugnada vulnera los principios de definitividad, certeza y legalidad, en virtud de que el tribunal responsable, al revisar el Acuerdo de asignación de diputaciones por RP, dejó de observar que los partidos políticos impugnantes no controvirtieron de manera oportuna los acuerdos sobre registros de candidatos, a pesar de haber tenido conocimiento de los mismos.
Por lo anterior, sostienen que los agravios de los reclamantes debieron haber sido declarados inoperantes, en tanto que versaron sobre hechos consentidos por los actores al haber sido de su conocimiento y haber estado en aptitud de cuestionar en el momento procesal oportuno.
El Instituto Electoral local, por acuerdo número IEPC/CG02/2021 de fecha 8 de enero de 2021, aprobó la coalición de los Partidos Políticos, PAN, PRI y PRD, para lo cual fue registrado el convenio de coalición total denominado “Va por Durango” en el marco del Proceso Electoral 2020-2021, en el cual se determinó cuáles serían los distritos electorales por la vía de mayoría relativa (MR) que corresponderían a cada una de las fuerzas políticas que integraron la citada coalición.
Por lo anterior, los impugnantes en la instancia primigenia, tuvieron pleno conocimiento del convenio de coalición que, para lo que interesa, destaca la Cláusula Octava en la que los partidos políticos coaligados acordaron los distritos uninominales en la que cada fuerza electoral postularía sus candidaturas; por lo que se determinó qué partido político postularía y a qué grupo o fracción parlamentaria pertenecería cada una de las candidaturas una vez que fueran electas.
Además, sostienen que el Tribunal local responsable, no tomó en consideración que el 4 de abril de 2021, el Instituto Local aprobó las candidaturas sin que se hayan cuestionado en forma oportuna, por tanto, se trata de un acto firme y definitivo mismo que no puede sufrir una modificación en atención a las garantías de certeza y seguridad jurídica.
A mayor abundamiento, aducen que el tribunal local responsable pasó por alto que la autoridad responsable local no tomó en consideración que en fecha 4 de abril de 2021, los impetrantes en el juicio local tuvieron pleno conocimiento del acuerdo número IEPC/CG43/2021, a través del cual, la mencionada coalición “Va por Durango”, previó que las candidaturas de los distritos 03 y 14 corresponderían al PRD, y que serían integrantes del grupo o fracción de ese instituto político en caso de resultar electas.
En ese orden de ideas, la responsable no valoró que la imputación que se realizó del supuesto “vínculo objetivo y directo”, se encontraba basado en hechos previos a la fecha del registro de la candidatura; es decir, se debió imputar y acreditar en forma oportuna (aprobación de la candidatura) el supuesto vínculo con el PAN.
Por lo cual, la aprobación del convenio de coalición forma parte de la etapa de preparación de la elección por lo cual, con base en el principio de definitividad, lo determinado por los partidos políticos con relación a quienes les corresponden los triunfos electorales obtenidos en las diputaciones por MR no pueden ser modificados como indebidamente lo realizó el tribunal responsable; además de que le corresponde al instituto local como autoridad ejecutora, dictaminar los parámetros para clasificar las diputaciones por MR, con el fin de llevar a cabo el procedimiento de designación por RP acatando los límites de la sobre representación.
Además, sostiene el actor que no se pueden modificar las reglas del proceso electoral una vez iniciado, al no existir lineamientos que regulen la militancia efectiva (vínculo efectivo), pues si bien es cierto que el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG193/2021 y en su momento confirmó su constitucionalidad la Sala Superior, dicho acuerdo tiene aplicación para el proceso electoral federal, por lo que no resulta aplicable ni por analogía ni de manera supletoria en el ámbito local.
Lo anterior bajo el entendido que cada partido político coaligado decide quiénes serán postulados por cada partido conforme a la asignación repartida en el convenio de coalición aprobado por el instituto local, al no existir regulación de militancia efectiva ni en la ley ni en lineamientos locales; por lo cual los partidos coaligados tienen la obligación de señalar en el convenio respectivo que de obtener el triunfo este se contabilizaría para el partido en el que el candidato milita de conformidad con la Jurisprudencia 29/2015 de rubro “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCLÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLITICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICION”.
Aunado a lo anterior, el actor cita un precedente de esta Sala Regional (SG-JDC-4049/2018 y acumulados), en el cual se determinó que la postulación y la militancia efectiva se supeditan al partido que los postuló pues es en este partido que los ciudadanos sufragan a su favor y en el caso de RP ahí se depositan los votos; de manera particular se resolvió que de no haber impugnado el convenio de coalición, los agravios no son atendibles cuando se impugnan con posterioridad a la distribución de candidaturas, de tal manera que no es susceptible de análisis en esa instancia atendiendo al principio de definitividad de los procesos comiciales por lo que adquieren firmeza.
En ese orden de ideas, el actor sostiene que los quejosos conocían los nombres de los candidatos de la coalición “Va por Durango”, y por ende tenían la calidad de candidatos desde el 4 de abril pasado, por lo que al no haber sido impugnados quedaron firmes y convalidados; además de que se considera incorrecta la aplicación del acuerdo INE/CG193/2021 emitido por el Consejo General del INE, al consagrar un daño irreparable a los derechos de los ciudadanos, en tanto que el “siglado” de la coalición fue aprobada desde el 8 de enero pasado.
En ese sentido, reitera que de conformidad con la sentencia emitida en el expediente SG-JDC-4049/2018 y acumulado por esta Sala Regional, el inconformarse en relación con la militancia efectiva una vez que transcurrió la jornada electoral, feneció el momento oportuno de para impugnar, por lo que adquirió firmeza la etapa de preparación de la elección.
En suma, la parte actora manifiesta que fue indebido el actuar del tribunal responsable al determinar implementar la figura jurídica del “vínculo efectivo y directo” mismo que no está previsto en ley, además de que se implementó una vez que ya había concluido la etapa de preparación de la elección y celebrada la jornada comicial, lo que atenta los principios de certeza y seguridad jurídica; al analizar hechos y actos que tuvieron lugar en la citada etapa de preparación de la elección, como lo fue el acuerdo de aprobación del convenio de coalición así como de las candidaturas propuestas en el mismo, sin haberse impugnado de manera oportuna.
Indebida fundamentación y motivación al introducir la figura del “vinculo objetivo directo”
La parte actora sostiene que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación al introducir una figura jurídica denominada “vínculo objetivo y directo” que no se encuentra regulada en la normatividad electoral del estado de Durango.
Lo anterior bajo el entendido de que no está previsto que una persona candidata deba ser considerada a un grupo o fracción parlamentaria de un partido político diverso al que sea señalado en el convenio de coalición, sin embargo en forma incorrecta el tribunal local indebidamente consideró que el actor, Francisco Londres Botello tenía un vínculo con el PAN por lo que actualizó el límite de la sobre representación y por tanto le restó una diputación por el principio de RP ese instituto político.
Además, sostienen que la responsable vulnera el principio de auto-organización y auto determinación de los partidos políticos, en tanto que cuentan con la facultad normativa de establecer su propio régimen regulador; por lo cual y contrario a lo sostenido por el tribunal local, la Constitución no establece ningún lineamiento orientado a condicionar que los candidatos de una coalición, necesariamente deba ser militantes de los partidos que finalmente serán responsables de su origen o del grupo parlamentario al que pertenecerán.
Por lo anterior, y con independencia de los medios de prueba que obran en el expediente, los accionantes sostienen que carece de razón lo determinado por el tribunal local en cuanto a que se hubieran asignado de diputaciones por RP correspondientes a una coalición, con respecto a lo acordado en el convenio, sin que pudiera ser obstáculo que los candidatos identificaron su origen y grupo parlamentario al que se incorporarán, hubieran sido militantes o se hubieran ostentado como integrantes de una fuerza política diversa a la que se les postula en el convenio de coalición, lo cual no resulta ilegal.
Manifiestan que la cláusula del convenio de coalición para efectos parlamentarios sí implica una definición sobre el grupo parlamentario de los candidatos postulados en coalición, en virtud de que, al resultar triunfador en la elección, deja de pertenecer a su partido de origen, y se incorpora a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes.
Por todo lo anterior, el demandante sostiene que resultó incorrecto que el tribunal responsable, una vez transcurrida la etapa de preparación de la elección, de jornada electoral y de resultados, haya integrado elementos novedosos que irrumpieron en forma desproporcionada e injustificada la distribución de candidaturas en el convenio de la coalición “Va por Durango”, y por ende, una asignación indebida de escaños por RP; además de que la calidad y origen partidista de las candidaturas de MR quedaron definidas desde que se aprobó el convenio de coalición, condición bajo la cual fueron votados, sin que dicha situación fuera valorada por el tribunal responsable.
Indebida valoración de pruebas
Los accionantes argumentan la indebida valoración de las pruebas aportadas por el actor, Francisco Londres Botello Castro, para comprobar que no tiene “vínculo objetivo y directo” con el PAN de conformidad con el criterio contenido en el acuerdo INE/CG193/2021 emitido por el INE mismo que fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-RAP-68/2021 y acumulados, el cual resultaba aplicable únicamente el proceso electoral federal mas no así a nivel local.
Por ende, el análisis de la responsable se realizó sin que se pronunciara sobre los medios de prueba que exhibieran los terceros interesados en el expediente TEED-JE-082/2021 y acumulados, es decir los presentados por el PAN, el actor Francisco Londres Botello Castro y David Ramos Zepeda; de manera particular en la renuncia expresa del actor a su militancia en el PAN, la cual se efectuó el 28 de diciembre de 2020, previo a la presentación del registro del convenio de coalición “Va por Durango” y de la postulación de candidaturas.
Por lo anterior, sostienen que la responsable omitió analizar y pronunciarse sobre el valor probatorio de distintas probanzas que pormenoriza en su escrito, las cuales dice, son el medio idóneo para acreditar la calidad en cuanto a su afiliación partidista, mas no así el dicho de un funcionario público municipal, por lo que el actor renunció a su militancia en el PAN y se encontraba en un cargo de elección dentro del Ayuntamiento, lo que constituye una manifestación expresa de su voluntad; probanzas que se originaron con anterioridad a su postulación como candidato del PRD, aunado a que este instituto político permite respaldar a candidatos externos.
En ese sentido, a juicio del actor, la determinación del tribunal responsable resultó contraria al derecho para determinar que existía un “vínculo objetivo y directo” con el PAN, lo cual carece de legalidad a la luz de las pruebas aportadas por el actor, en las cuales se acreditó la renuncia formal a dicho instituto político.
Incongruencia e indebida fundamentación y motivación
La parte actora se duele de la incongruente e indebida fundamentación y motivación de los argumentos de la responsable señalados el Apartado D de la sentencia impugnada, en lo que se refiere a que el instituto local estaba obligado a revisar de manera objetiva -previo al acto de la designación- la auténtica representatividad de las distintas fuerzas políticas contendientes en la elección, con la finalidad de garantizar plenamente el respeto a los valores del pluralismo y proporcionalidad, para lograr la configuración de un órgano legislativo representativo proporcionalmente, de conformidad con los parámetros constitucionales.
Reiteran que el término de “vinculo objetivo” no tiene sustento en ninguna normativa aplicable y que la adopción del criterio contenido en el acuerdo INE/CG193/2021 emitido por el INE tiene relación con el proceso electoral federal, el cual se emitió para identificar la afiliación efectiva para referir a la relación existente entre los candidatos y su origen partidista, para advertir su impacto en la asignación de diputaciones por el principio de RP y evitar la distorsión en la aplicación de los principios rectores de dicho sistema.
La sentencia resulta incongruente en tanto que afirma por un lado que los lineamientos adoptados por el INE en el acuerdo referido no son aplicables para la conformación del Congreso local sino únicamente para efectos de asignación de diputados federales por RP, pero al mismo tiempo se toman en consideración dichos criterios, así como las consideraciones de la Sala Superior del TEPJF dictadas dentro del expediente SUP-RAP-068/2021 y acumulados, como soporte para verificar el supuesto vinculo objetivo de los candidatos Francisco Londres Botello Castro (actor) y David Ramos Zepeda, candidatos de mayoría relativa por la coalición “Va por Durango” y postulados por el PRD de conformidad con el acuerdo IEPC/CG43/2021.
Violación de la facultad reglamentaria del instituto electoral local
Aducen como disenso que la responsable vulneró la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto electoral local, en tanto que le corresponde a dicha autoridad dictar los reglamentos correspondientes para dotar de efectividad a las disposiciones relativas a las asignaciones de diputaciones por el principio de RP; por lo cual resultaba ser la autoridad competente para determinar los criterios aplicables a identificar la existencia de un vínculo objetivo entre un ciudadano con determinado partido político.
Vulneración de los principios de certeza y seguridad jurídica en los procesos comiciales
Sostienen que la sentencia impugnada vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, en relación con que los participantes en cualquier proceso electoral tienen el derecho de conocer las reglas fundamentales que aplicables a los comicios, para permitir a los ciudadanos acceder a un cargo público y con ello garantizar el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En ese orden de ideas señalan que el Consejo General del Instituto Electoral de Durango emitió el acuerdo IEPC/CG28/2021, en el que emitió lineamientos en relación con el registro de candidaturas para el proceso electoral 2020-2021, en el cual se fijaron parámetros a los que se debían someter los candidatos y partidos políticos, de los cuales no se desprende que se hayan emitido parámetros para la revisión del mencionado “vínculo objetivo”.
El actor agrega que el acuerdo señalado fue impugnado en su momento y revocado por el tribunal local, en cuya sentencia ordenó modificarlo. Sin embargo, no emitió lineamiento alguno para efecto de que se hicieran cumplir los límites de sobre representación, por lo que pudo haber ordenado emitiera los parámetros necesarios para incluir el mencionado “vínculo objetivo” como criterio para determinar la asignación de escaños por el principio de RP; por lo que en ese sentido el Instituto Local contaba con la facultad para emitir la reglamentación respectiva para garantizar el pluralismo político y la proporcionalidad en la configuración del órgano legislativo.
Para fundamentar su argumento, el actor invoca el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-CDC-10/2017 en el que sostuvo que el principio de certeza electoral exige que de manera previa al inicio del proceso electoral los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales conozcan con claridad las reglas fundamentales que rigen los comicios.
Por otra parte, refieren al criterio sostenido por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y acumulado, en cuanto a que la seguridad jurídica tiene por objeto que todas las personas tengan plena certeza del contenido del ordenamiento jurídico existente, con la finalidad de conocer los alcances y consecuencias de las hipótesis normativas y así evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades y en su caso acceder a los medios de defensa conducentes.
En ese sentido aducen que la misma sentencia de Sala Superior SUP-RAP-068/2021, por la que se confirmó el acuerdo INE/CG193/2021 por el cual se implementó la figura de la “afiliación efectiva”. En la cual se afirma que el mencionado acuerdo, cumplió con los parámetros de certeza y seguridad jurídicas, así como el principio de definitividad, dado que el acuerdo impugnado se emitió de forma previa al registro de candidaturas y tiene efectos para realizar la asignación de diputaciones de RP; por lo cual de la misma manera se emite de manera previa a la etapas de resultados y a la declaración de validez de las elecciones, y por tanto cumple con el principio de previsibilidad para verificar los límites de sobre y subrepresentación del órgano legislativo al momento de realizar la asignación de escaños de forma proporcional a la votación obtenida.
Omisión de requerir información a los partidos políticos para acreditar el supuesto vínculo objetivo
Aducen como agravio el hecho de que la responsable haya determinado la existencia de un supuesto vínculo objetivo con el PAN y a su vez haya omitido requerir información al PRD, al propio PAN y al recurrente.
Como ya se señaló, los accionantes refieren que el 23 de julio pasado la Magistrada instructora formuló un requerimiento al Ayuntamiento de Durango, a fin de que remitiera la licencia de separación del cargo de Regidor del citado Ayuntamiento al actor, Francisco Londres Botello Castro, a fin de contender en la elección de diputaciones para el proceso comicial local 2021; así como la información relativa a la fracción partidaria a la que pertenecía dentro del Ayuntamiento, la fecha en la que solicitó la licencia definitiva y si a esa fecha se desempeñaba como coordinador en alguna de las fracciones partidarias en dicho Ayuntamiento.
Además, refieren que la documentación aportada el 24 de julio posterior en cumplimiento del mencionado requerimiento por parte del Secretario Municipal y del Ayuntamiento de Durango, la señalada Magistrada instructora en ningún momento le reconoce la personalidad con la que comparece, y el funcionario municipal en ningún momento cita dispositivo legal que lo faculte, por lo que la Magistrada le debió requerir acreditara la personalidad.
En ese orden de ideas, sostienen que la responsable partió de la premisa incorrecta de considerar que existía un vínculo entre el actor y el PAN, considerando que omitió requerir tanto al propio PAN como al PRD a fin de allegarse de mayores elementos para determinar el supuesto vínculo objetivo.
En ese sentido, la parte actora sostiene que como quedó acreditado en autos fue que rompió con todo vínculo objetivo y jurídico con el PAN desde su renuncia el día 28 de diciembre de 2020 y que su nombramiento como Coordinador de la fracción de regidores con dicho instituto político se revocó desde el 7 de enero pasado, por lo que resulta falso lo afirmado por la responsable, respecto a que a la fecha en que solicitó la licencia para separarse del cargo de regidor del Ayuntamiento (5 de marzo anterior) fungía como coordinador de regidores del PAN; así como la afirmación de que al no existir elementos que demuestren una afiliación a ningún otro partido en esa temporalidad, se acreditó el vínculo objetivo con el PAN.
Además, señalan que no se encuentra obligado a afiliarse a algún partido político para participar en el proceso interno del PRD, en tanto que de conformidad con su método de selección resultó electo por dicho partido, de ahí que fue postulado para contender en este proceso comicial local, tal y como lo verificó el instituto local con los acuerdos en los que constató su postulación (IEPC/CG02/2021 y IEPC/CG43/2021).
Finalmente sostienen que con la resolución emitida por el tribunal responsable en los términos antes apuntados, realizó una inaplicación implícita del artículo 91, inciso e), en cuanto a que la exigencia de que en el convenio de coalición se señale el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos y del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.
c) Metodología
En primer lugar, se analizarán los agravios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como los juicios ciudadanos 855 y 856, en los que la causa de pedir consiste esencialmente en que se revoque el ajuste realizado por el tribunal responsable, por el que se retiró una diputación[9] al Partido Acción Nacional al encontrarse sobrerepresentado.
Lo anterior, puesto que de resultar fundados y modificar la resolución impugnada, resultaría innecesario el análisis de los agravios expresados en el juicio ciudadano 853 y de revisión constitucional 232, ya que en ellos la pretensión consiste no sólo en que persista el ajuste realizado por el tribunal local, sino que se retire también al Partido Acción Nacional la siguiente fórmula de diputados[10] que se le asignó por representación proporcional.
d) Respuesta a los agravios relativos a la afiliación efectiva al Partido Acción Nacional de los candidatos Francisco Londres Botello Castro y David Ramos Zepeda postulados por el Partido de la Revolución Democrática
Atendiendo a la metodología precisada en el inciso anterior, esta Sala arriba a la determinación de que los agravios que hacen valer los actores en los que sostienen que la medida de la “afiliación efectiva” no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Durango, y por tanto es indebida su aplicación en la etapa de designación, resultan sustancialmente fundados, y son suficientes para modificar la sentencia impugnada.
En este sentido, les asiste la razón a los impetrantes cuando afirman que la sentencia es incongruente, ya que por un lado sostiene que los criterios adoptados por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG193/2021, no pueden ni deben ser aplicados al proceso electoral local, actualmente en desarrollo en el Estado de Durango; sin embargo, afirma también que el OPLE de la referida entidad federativa sí se encontraba obligada a verificar de manera objetiva la auténtica representatividad de los partidos políticos, previo a la asignación de diputaciones por RP.
Toda decisión o sentencia emitida por un órgano encargado de impartir justicia debe cumplir el principio de congruencia interna y externa que se encuentra implícito en el artículo 17 de la Constitución en tanto la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, debiéndose fundar y motivar debidamente la determinación de la autoridad.
Al respecto, la congruencia interna exige que en la sentencia no haya consideraciones ni afirmaciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, es decir, que la decisión esté encaminada de forma coherente durante toda la resolución.
En este sentido, la congruencia externa consiste en la coincidencia o adecuación que debe existir entre lo resuelto en un juicio con lo pedido por las partes y el acto impugnado planteado, sin omitir o introducir aspectos que no se hayan planteado en la controversia[11].
Por tanto, asiste la razón a los actores cuando sostienen que la sentencia impugnada no está debidamente fundada ni motivada, toda vez que la afirmación de que el OPLE de Durango, estaba obligado a verificar la afiliación efectiva de los candidatos registrados por mayoría relativa, no encuentra asidero legal, ni en la Constitución del Estado, ni en la ley local, ni tampoco se aprobaron lineamientos al respecto por el propio OPLE, por lo que dicha afirmación constituye un argumento subjetivo y categórico que no encuentra respaldo jurídico.
De ahí, que resulte correcta la afirmación de los actores de que la verificación de la afiliación objetiva de los candidatos debe hacerse a través de lineamientos o regulaciones llevadas a cabo en forma previa a la etapa de asignación, de manera que éstas sean de pleno conocimiento de los participantes.
Por tanto, al no haberse hecho así, el criterio adoptado en la resolución impugnada se torna incongruente, ya que por un lado se estima que los lineamientos que al respecto aprobó el INE para el caso de los diputados federales no son aplicables, pero por el otro, se toman los mismos razonamientos y se dice que deben aplicarse en el caso que nos ocupa, cuando en realidad ni siquiera existen lineamientos específicos en el Estado de Durango conforme a los cuales debería llevarse a cabo la verificación de la afiliación efectiva.
Lo anterior, partiendo de la base de que corresponde al organismo público electoral local, el dictar los lineamientos que doten de efectividad las disposiciones legales relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Se comparte también el argumento que hacen valer los actores, en cuanto sostienen que el proceder del Tribunal local, viola los principios de certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer en los procesos electorales, pues es imprescindible que los participantes conozcan las leyes, reglamentación y lineamientos que rigen la actuación de las autoridades electorales, y ante la ausencia de éstas, es óbice que no pueden implementarse no pueden implementarse por analogía o mayoría de razón, cuestiones que no fueron aprobadas previamente por la autoridad electoral competente.
Siendo un hecho notorio, que el Instituto Electoral y de Participación del Estado de Durango, emitió el acuerdo IEPC/CG28/2021[12], mediante el cual aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas de elección popular durante el proceso electoral local 2020-2021, para renovar el Congreso del Estado, de los cuales no se desprende que se hubiere incluido la obligación de la autoridad electoral, de verificar el vínculo efectivo de los candidatos, con el parido político que los postula, por lo que es manifiesto que tal exigencia no puede aplicarse al momento de efectuar la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
A este respecto, debe decirse que asiste razón a la parte actora, cuando sostiene que la aplicación de la verificación del vínculo objetivo por parte del tribunal electoral, hace que dicho órgano jurisdiccional se sustituya indebidamente en la facultad reglamentaria del Instituto Electoral y asuma facultades para emitir, regular y ejecutar disposiciones que no se previeron en forma oportuna al inicio del proceso electoral, cuestión que no es acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los partidos y candidatos implicados.
Sin que sea óbice a lo anterior que el tribunal señalara que la autoridad administrativa estaba obligada a realizar esa revisión, puesto que, como se dijo, para ello tendría que haber estado previamente establecida la normativa, en cualquiera de las modalidades referidas.
De esta forma, ante la incongruencia descrita, lo conducente es modificar la sentencia impugnada, a fin de que, por cuanto hace a la correspondencia entre las candidaturas y los partidos postulantes, prevalezca la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, hecha por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
Ante ello, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios y motivos de disenso que hacen valer los actores respecto a este tema, ya que, al haberse modificado la parte conducente de la sentencia impugnada, las consideraciones ahí vertidas y que son combatidas en esta instancia, han dejado de tener efecto.
Partido Duranguense
SG-JRC-233/2021
a) Agravio
La referida entrega de constancia había sido impugnada por el partido actor ante el Tribunal Estatal Electoral de Durango, porque la ciudadana en cita no se reeligió por el principio de mayoría relativa (distrito III), bajo el cual había sido electa en el proceso electoral pasado, sino que su reelección fue por la vía de la representación proporcional, circunstancia que el partido actor estimó que implicaba que su reelección era inconstitucional.
Ahora bien, el Partido Duranguense aduce que la resolución impugnada le causa los siguientes agravios:
Sostiene que el tribunal responsable ignoró sus agravios, en especial lo establecido en los Lineamientos Generales del Instituto Nacional Electoral sobre la elección consecutiva de los diputados por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021, así como las sentencias de la Sala Superior por las que ha interpretado dichos lineamientos.
Tal es el caso de la ejecutoria emitida en el juicio identificado como SUP-JDC-10257/2020[13] y acumulados, que ratificó el acuerdo INE/CG635/2020. De modo que, a juicio del actor, dicha sentencia y lineamientos contienen una interpretación, de carácter nacional, que norma el criterio sobre la reelección, que, atendiendo a la jerarquía constitucional, éstos deben prevalecer sobre cualquier lineamiento emitido por el Instituto Estatal Electoral.
De ahí que, aduce el actor, el tribunal responsable de manera incorrecta argumenta que la reelección es conforme a Derecho, al estar fundada en los Lineamientos emitidos por la autoridad electoral administrativa local.
Insiste, que la responsable no tomó en cuenta los precedentes citados en su demanda, como la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas, así como la opinión de la Sala Superior emitida al respecto, en las que se estimó válida la restricción para los diputados locales a ser reelectos en el mismo distrito electoral.
Asevera, que el hecho de que la diputada controvertida se haya reelecto por la vía de la diputación plurinominal, imposibilitó que los electores pudieran ratificar su encargo, al ser electa por el voto indirecto a través de la prelación proporcional que les genera los votos de los diputados postulados por mayoría relativa.
Como precedente adicional no tomado en cuenta por el tribunal responsable, el partido actor invoca el recurso de reconsideración de expediente SUP-REC-485/2021, en el cual la Sala Superior confirmó la revocación de la candidatura de una diputada al estimar que no resultaba apegado a la ley su registro como candidata a un distrito diverso del cual había sido electa previamente, pues un diputado que aspira a la elección consecutiva debe hacerlo por el mismo distrito.
Por otra parte, refiere que existe incongruencia en lo determinado por parte de los Magistrados del tribunal responsable, al considerar en diverso juicio electoral identificado como TEED-JE-82/2021 y acumulados, que sí resultaban aplicables los lineamientos del INE respecto de la afiliación efectiva. Lo que denota la selectividad y parcialidad con la que se conduce el órgano jurisdiccional electoral local, que amerita una amonestación pública por parte de esta Sala Regional.
b) Estudio
En primer término, esta Sala determina que resulta infundado que el tribunal local haya ignorado los agravios del partido accionante y, en específico, los criterios citados en su demanda primigenia.
En efecto, de la revisión de la sentencia reclamada, se evidencia que la autoridad responsable se pronunció[14] sobre la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas, así como también se refirió[15] a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-10257/2020 y acumulados.
Incluso, con base en los referidos criterios, entre otros, el tribunal local estableció el marco jurídico previo al estudio del fondo del asunto, a partir del cual concluyó que en el caso no existe reserva de ley en la Constitución federal ni en la legislación local respecto de la regulación de la reelección consecutiva, pues atento a los criterios expuestos, existe una libertad configurativa en las entidades federativas en el tema.
Con base en lo anterior, determinó que, así como el INE tiene competencia para emitir los lineamientos respecto de la figura de la reelección, por igualdad de razón, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, también se encuentra facultado para emitir disposiciones respecto a la elección consecutiva.
En este sentido, advirtió que de lo dispuesto en el artículo 31 párrafo 1 de los Lineamientos para el registro de candidaturas de elección popular durante el proceso electoral local 2020-2021 para renovar el Congreso del Estado de Durango[16] se encuentra expresamente la permisión para que, en respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, éstos puedan postular y registrar a diputadas y diputados electos por otro principio para los casos de reelección.
Así, al no advertir causa de ilegibilidad en Sandra Lilia Amaya Rosales derivada de su postulación en vía de reelección por el principio de representación proporcional y no por el mismo distrito por el que fue electa, la autoridad responsable confirmó la entrega de constancia controvertida.
Cabe precisar, que si bien el tribunal local se apoyó además en las consideraciones vertidas en la sentencia recaída al expediente SG-JRC-98/2021 de este órgano jurisdiccional, lo cierto es que en dicho juicio se ventiló la legalidad del registro de la candidatura de Sandra Lilia Amaya Rosales por una cuestión diversa a la que ahora se resuelve.
Con independencia de lo precisado, esta Sala Regional comparte las consideraciones expuestas por el tribunal local en la sentencia aqui impugnada.
Como lo razonó la responsable, en el caso concreto, la candidatura de una diputada que fue electa por el principio de mayoría relativa, que pretenda postularse en el siguiente proceso por la vía de representación proporcional, se encuentra apegada a Derecho.
Ello se estima así, en principio, de conformidad a los Lineamientos de registro de candidaturas emitidos por el instituto electoral duranguense, en el que consiente dicha hipótesis. Lo anterior, como se ilustra enseguida:
“Artículo 31. Principio y circunscripción por el que podrán ser reelectos las y los Diputados
1. Podrán optar por la elección consecutiva las y los Diputados elegidos tanto por el principio de Mayoría Relativa como de Representación Proporcional. Para tal efecto, la postulación por elección consecutiva podrá realizarse por el mismo principio y distrito por el que la Diputada o el Diputado obtuvo el cargo o por otro distrito o principio, siempre y cuando se cumpla con el requisito de residencia previsto en la Constitución Local.”
Esta permisión, como acertadamente lo apuntó la responsable, encuentra sustento jurídico en la libertad configurativa de las entidades federativas, según la acción de inconstitucionalidad 88/2015 previamente citada.
Ahora bien, con respecto al argumento del actor de que en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-10257/2020 la Sala Superior realizó una “interpretación nacional” que norma el criterio sobre la reelección que debería prevalecer sobre cualquier lineamiento emitido por el Instituto Estatal Electoral, éste se considera inoperante.
Tal calificativa, puesto que, con independencia de que dicho juicio versó sobre las regulaciones aplicables a los candidatos a diputados en el ámbito federal y no local, lo cierto es que el accionante tiene una percepción equívoca de lo mandatado por los lineamientos.
Ello es así, puesto que contrario a lo que sostiene el Partido Duranguense, el referido instrumento no obliga a los diputados electos por el principio de mayoría relativa y que pretenden reelegirse, a hacerlo por el mismo distrito.
Ciertamente, el texto de dichos lineamientos, en lo que interesa, es el siguiente[17]:
“Artículo 12. Podrán optar por la elección consecutiva las diputadas y diputados federales elegidos tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional. Para tal efecto, la postulación por elección consecutiva podrá realizarse por el mismo principio por el que la diputada o el diputado obtuvo el cargo o por el otro principio, siempre y cuando se cumpla con el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III de la Constitución.
(…)
Artículo 13. Las diputadas y los diputados que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio, deberán hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electos en el proceso electoral anterior, siempre y cuando acrediten cumplir con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III de la CPEUM.”
De la lectura correcta de las disposiciones transcritas, se obtiene del artículo 12, que la autoridad electoral nacional dejó en libertad la postulación por elección consecutiva: ya sea por el mismo principio por el que la diputada o el diputado obtuvo el cargo o por el otro principio.
Y, de conformidad al artículo 13, solo en caso de que se opte por reelegirse bajo el mismo principio, entonces, sí deberán hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electos en el proceso electoral anterior.
Estas disposiciones, como lo refiere el partido promovente, fueron materia de controversia ante la Sala Superior (SUP-JDC-10257/2020 y acumulados), en la que se alegó una restricción injustificada al derecho de ser votado; impugnación que no prosperó.
En todo caso, lo relevante para el presente asunto es que, al existir flexibilidad en los lineamientos del INE respecto a bajo qué principios pueden postularse en elección consecutiva los diputados federales, el criterio de la Sala Superior emanado de dicho juicio respecto a que “la reelección opera para personas postuladas por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior”, debe entenderse que constituye una restricción para quienes pretendieran reelegirse modificando el distrito de mayoría relativa respecto del cual fueron previamente electos, pues ello iría en contra de lo previsto en el artículo 13 de los citados Lineamientos.
Situación que no acontece en la especie, dado que la diputada en cuestión no se postuló por un distrito de mayoría relativa distinto del que fue previamente elegida.
En suma, no asiste la razón al actor al pretender la aplicabilidad al caso del criterio emanado en el juicio SUP-JDC-10257/2020 dado que, como se ha expuesto, parte de una concepción errónea de lo dispuesto en los Lineamientos del INE, por lo que la interpretación realizada al respecto por la Sala Superior no abona a su causa.
Asimismo, también procede desestimar la aplicabilidad que solicita el actor del criterio sostenido en la sentencia SUP-REC-485/2021 en la cual se confirmó la revocación de la candidatura de una diputada que indebidamente se registró como candidata a un distrito diverso del cual había sido electa previamente.
Lo anterior, toda vez que los hechos que suscitaron el referido precedente son sustancialmente distintos de los del presente caso.
En aquel asunto, como se mencionó, la Sala Superior determinó confirmar la revocación de una candidatura de una diputada local que había accedido a su cargo siendo electa por el principio de mayoría relativa (distrito 23 de Nuevo León) y que había sido registrada pretendiendo reelegirse por un distrito electoral local distinto (distrito 22 de Nuevo León).
Circunstancias que, se insiste, no acontecen en la especie, dado que Sandra Lilia Amaya Rosales fue elegida en el proceso electoral local 2017-2018 como diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito III de Durango[18] y en el actual proceso fue elegida consecutivamente como diputada por la vía plurinominal en la misma entidad federativa.
Por tanto, la inaplicabilidad del criterio sostenido en el recurso SUP-REC-485/2021 al caso concreto estriba en que, aunado a que se interpretó una legislación diferente a la duranguense, la litis tampoco es la misma.
En esta tesitura, esta Sala Regional advierte que el actor parte de la premisa errónea de que por el hecho de que en determinadas legislaciones o precedentes jurisdiccionales se haya estimado que cuando un diputado electo por el principio de mayoría relativa opte por reelegirse bajo el mismo principio deba hacerlo necesariamente por el mismo distrito; ello no implica que un diputado electo por el principio de mayoría relativa no pueda optar por elegirse consecutivamente por la vía plurinominal, en tanto que no hay base jurídica para trasladar tal restricción a un supuesto diferente.[19]
Así, al no demostrar el accionante porqué tendrían aplicación la normativa y criterios que cita en su demanda, y no los Lineamientos de Registro emitidos por el instituto electoral local, es dable concluir que la reelección bajo el principio de representación proporcional de la diputada controvertida se realizó en apego a lo permitido por el artículo 31 párrafo 1 de dichos lineamientos.
En mérito de las anteriores consideraciones, al no asistirle la razón al partido actor, se colige que la reelección de Sandra Lilia Amaya Rosales por la vía plurinominal resulta apegada a Derecho y, por ende, la entrega de constancia respectiva.
Partido Duranguense
SG-JRC-234/2021
a) Agravio
El Partido Duranguense combate en este juicio la sentencia del tribunal responsable, emitida en el expediente TEED-JE-81/2021, la cual desestimó su pretensión de declarar inelegibles a las ciudadanas Sandra Lilia Amaya Rosales y Marisol Carrillo Quiroga, como diputadas electas por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local 2020-2021.
La impugnación referida se sustentó en que, a juicio del Partido Duranguense, las diputadas electas aun cuando fueron postuladas bajo el principio de representación proporcional, realizaron campaña electoral y, por tanto, debieron de haber presentado su respectivo informe de gastos de campaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE; y además, porque la primera de las mencionadas había incurrido en violación a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal al utilizar su cargo de diputada y recursos públicos en su campaña para promover actos a favor del partido Morena y sus candidatos.
Ante esta Sala Regional, el partido impugnante formula los siguientes motivos de inconformidad:
Sostiene, que contrariamente a lo determinado por la responsable, en cuanto a que las diputadas electas controvertidas no tenían obligación de presentar informes de campaña, lo cierto es que precisamente las pruebas ofertadas por el partido actor demuestran contundentemente cómo Sandra Lilia Amaya Rosales, sin haber renunciado a su carácter de diputada, realizó actos de campaña para ella y sus compañeros de partidos.
En este sentido, se duele de que dichas pruebas fueron ofertadas por el partido actor y no fueron valoradas, desahogadas o, siquiera, abiertas por la responsable.
Se duele de que el tribunal estatal haya desestimado sus agravios con base en el oficio de la Unidad Técnica de Fiscalización. Sin embargo, argumenta que si bien es cierto que el INE es quien tiene la competencia original para resolver la cuestión controvertida, las pruebas ofertadas por el Partido Duranguense acreditan perfectamente que las diputadas se condujeron con falsedad; lo cual es suficiente para retirarles el registro y la diputación electa. Al respecto, cita casos de candidaturas cuyos registros han sido retirados por este Tribunal Electoral por falta de probidad.
Finalmente, realiza manifestaciones en torno a lo determinado por el Tribunal Estatal Electoral de Durango, al resolver el juicio electoral TEED-JE-082/201.
b) Respuesta
Devienen inoperantes e infundados los argumentos del partido actor.
La primera calificativa obedece a que el accionante no combate los fundamentos y consideraciones del tribunal estatal por las que se declaró incompetente para conocer de las cuestiones planteadas.
Ello es así, puesto que en la resolución reclamada la autoridad responsable argumentó que, a fin de demostrar la transgresión al artículo 134 constitucional, el medio idóneo es a través de la instauración del procedimiento administrativo sancionador; cuya tramitación y resolución, en términos del artículo 374 de la Ley Electoral local, es competencia del Consejo General, la Comisión de Quejas y la Secretaría del Consejo General, todos, del IEPC.
Bajo esa línea, expuso que si el actor consideraba que la diputada electa Sandra Lilia Amaya Rosales había transgredido el artículo 134 constitucional, al utilizar su actual cargo y recursos públicos en su campaña y promover actos a favor de candidatos del partido Morena; entonces, podía ejercer algunas de las acciones previstas por la ley para tramitar y resolver dichas cuestiones conforme a Derecho.
Por lo que ve al diverso señalamiento de que Sandra Lilia Amaya Rosales y Marisol Carrillo Quiroga resultaban inelegibles por no haber presentado el informe de gastos de campaña, el tribunal estatal estimó que tampoco resultaba competente para sancionar, en su caso, la falta de presentación del informe de campaña, en tanto que para las elecciones federales como locales, el Consejo General del INE, a través de la Comisión de Fiscalización y con auxilio de su unidad Técnica, es la autoridad a la que le corresponde la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
Por ello, indicó que, toda vez que el tribunal local no está en aptitud de determinar si las candidatas impugnadas debieron de presentar su informe de gastos de campaña o si la falta de su presentación conlleva a la aplicación de una sanción, el partido inconforme debió promover un procedimiento sancionador de fiscalización ante la Unidad Técnica para que, una vez emitido el dictamen consolidado por la Comisión de Fiscalización, el Consejo General del INE resuelva en consecuencia.
Por tales razones, la responsable concluyó que no procedía revocar la constancia de asignación como diputada local por el principio de representación proporcional a Sandra Lilia Amaya Rosales y Marisol, sin antes haber seguido un juicio o procedimiento con las formalidades de Ley, de los cuales no resultaba competente el tribunal local.
Atento a lo anteriormente expuesto, se evidencia la inoperancia del agravio por el cual el partido actor se duele de que el tribunal electoral duranguense no haya conocido del fondo del planteamiento de su demanda, dado que la responsable esgrimió las razones para ello y éstas no son controvertidas, de modo que deben quedar intocadas.
En tal virtud, devienen inoperantes e infundados los motivos de inconformidad relativos a la omisión del tribunal de valorar o desahogar el cúmulo de pruebas ofertadas en la instancia primigenia y por las que, presuntamente acreditaban se acreditaban los hechos referidos por el Partido Duranguense.
La inoperancia apuntada, obedece a que al no ser competente el Tribunal Electoral del Estado de Durango para conocer del fondo de la controversia, lógicamente, no le correspondía realizar pronunciamiento alguno respecto al contenido de los medios de convicción y su alcance probatorio respecto a los hechos denunciados.
Por otra parte, lo infundado radica en que, contrariamente a lo que menciona el partido actor, el tribunal responsable sí desahogó las pruebas ofrecidas, al advertirse de autos que el veintiocho de julio se llevó a cabo una audiencia[20] de desahogo de pruebas técnicas presentadas por el actor. Sin que hubiere asistido representación del Partido Duranguense, no obstante existir requerimiento[21] de por medio.
Ahora, en relación al reclamo de que el tribunal local debió dar vista a la autoridad que sí resulta competente, al advertirse una denuncia como la presentada por el Partido Duranguense, ello se estima infundado e inoperante.
La calificativa de infundada estriba en que esta Sala no advierte, y el actor tampoco refiere, disposición alguna que establezca la obligación para el tribunal electoral local de dar vista en los términos que el accionante menciona.
Mientras que la inoperancia se actualiza, al advertirse de la revisión de autos, que la remisión a la autoridad competente del escrito de denuncia resultaría, en todo caso, ocioso.
Lo anterior, dado que, a la fecha de la emisión de la sentencia reclamada (31 de julio), el Consejo General del INE ya había emitido resolución (22 de julio) respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra de Morena, así como de las ciudadanas Sandra Lilia Amaya Rosales y Marisol Carrillo Quiroga, entonces candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-201 en el estado de Durango, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/938/2021/DGO.
De cuya lectura, se observa que el dos de julio, la representante del Partido Duranguense denunció:
“Que vengo a interponer formal queja en contra de las diputadas Electas por el principio de representación proporcional, las ciudadanas Sandra Lilia Amaya Rosales y Marisol Carrillo Quiroga por incurrir en violaciones graves a la ley electoral, esto en atención a que no cumplieron con la obligación legal de presentar sus informes de gastos de campaña dentro de los plazos previstos en la ley y en acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro INE/CG86/2021; Y además en el caso particular de la C. Sandra Amaya incurre conjuntamente en la violación a lo preceptuado en el artículo 134 constitucional al utilizar recursos públicos en su campaña y promover actos de campaña a favor de los candidatos de Morena y de dicho Partido, al ser diputada actual y no pedir permiso para separarse del cargo, continuar como servidor público y realizar campaña para sí y para terceros, en una obvia desigualdad en la contienda electoral.”
Siendo la conclusión de la autoridad electoral fiscalizadora que:
“PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del partido MORENA y sus entonces candidatas a Diputadas Locales por el principio de representación proporcional en el estado de Durango las CC. Sandra Lilia Amaya Rosales y Marisol Carrillo Quiroga, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 2 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se da vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango, en términos del Considerando 3 de la presente Resolución para los efectos conducentes.”
De lo trasunto se desprende que los mismos hechos denunciados por el Partido Duranguense en la demanda que originó el expediente TEED-JE-81/2021 ya fueron desestimados por la autoridad fiscalizadora electoral.
Tal referencia se realiza, sin que ello implique pronunciamiento alguno de esta Sala Regional sobre la legalidad de dicha determinación.
Por otra parte, en relación a los precedentes que menciona el actor en los que la Sala Superior y el Consejo General del INE determinaron cancelar el registro de candidaturas por omisión de rendir el informe correspondiente o por “falta de probidad”, ello es inoperante, dado que igual señalamiento se planteó ante el tribunal responsable, y se desestimó exponiendo que, precisamente, el que dichas autoridades hayan conocido de tales asuntos, da cuenta de que aquellas son las competentes para determinar si las diputadas electas cuestionadas han transgredido alguna norma en materia de fiscalización. Argumento que no confronta la parte actora en esta instancia, de ahí su inoperancia.
Finalmente, no pasan inadvertidos para esta Sala Regional los señalamientos que el Partido Duranguense realiza en sus demandas que originaron los juicios SG-JRC-232/2021 y SG-JRC-233/2021 por los que cuestiona la integridad e imparcialidad de la Magistrada y Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Durango derivado de las resoluciones emitidas recientemente. No obstante, dichas manifestaciones resultan inatendibles, al tratarse de aseveraciones que no corresponde a esta autoridad jurisdiccional determinar al no ser la competente para ello.
OCTAVO. Efectos. Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por Francisco Londres Botello, Fernando Rocha Amaro, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática en los expedientes SG-JDC-855/2021, SG-JDC-856, SG-JRC-235/2021 y SG-JRC-236/2021, se modifica la sentencia TE-JE-082/2021, y en consecuencia, se dejan sin efecto todos los actos emitidos que se hubiesen realizado en cumplimiento de ésta.
Se deja firme el acuerdo IEPC/CG111/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local 2020-2021.
En consecuencia, se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango para que, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia: Expida la constancia de asignación como diputados electos, a favor de la segunda fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, en los siguientes términos:
2 | PROPIETARIO: FERNANDO ROCHA AMARO SUPLENTE: JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA | PAN |
Asimismo, se vincula a dicho Consejo General para que notifique de manera personal a las ciudadanas María Martha Palencia Núñez y a María Luisa González Achem lo determinado en esta sentencia.
Una vez hecho lo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango deberá informar a esa Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello acontezca.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral SG-JDC-854/2021 al SG-JDC-856/2021 y SG-JRC-231/2021 al SG-JRC-237/2021, al diverso SG-JDC-853/2021, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de revisión constitucional SG-JRC-237/2021.
TERCERO. Se confirman en lo que fueron materia de impugnación las sentencias TE-JE-079/2021, TE-JE-080/2021 y acumulados y TE-JE-081/2021.
CUARTO. Se modifica la sentencia TE-JE-082/2021 en los términos precisados en esta ejecutoria y se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, proceder en los términos precisados en los efectos de esta sentencia.
Notifíquese a María Martha Palencia Núñez y a María Luisa González Achem conforme a lo señalado en los efectos de esta sentencia, y a las demás partes e interesados en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO SG-JDC-853/2021 Y SUS ACUMULADOS.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto concurrente en los siguientes términos.
Coincido con la idea de que se deben acumular los juicios de la cuenta y aunque comparto el sentido que se propone, me aparto de algunas de las consideraciones que sustentan la mayoría.
Desde mi perspectiva, se debe revocar el fallo reclamado, en cuanto se analiza lo que el tribunal local denomina “vinculo objetivo directo” (en adelante VOD) de una candidatura con uno de los partidos de la coalición, pero con base en una sola razón, consistente en que está firme el acuerdo por el cual se aprobó el registro de las candidaturas postuladas por la respectiva coalición, de tal manera que se trata de un tema circunscrito a la etapa de registros, por lo cual, dado el principio de definitividad, no es dable analizar un planteamiento relacionado con esos aspectos en la etapa de resultados, al cuestionar la asignación de curules.
Lo expuesto, porque se ha insistido por los actores que se está en presencia de una simulación y fraude a la ley al registrarse a dos candidatos que cuentan con un VOD con el PAN y que esto acaece al menos desde el dos mil dieciocho según confiesan y lo hacen hasta la etapa de resultados y no de preparación.
Ello es así, ya que, si los recurrentes sabían del VOD de los candidatos que fueron registrados a través de la coalición y su aprobación de registro del cuatro de abril, es precisamente esa fecha la que sirve de plazo para objetar el VOD que dicen tenían los recurridos.
Es decir, luego de que el acuerdo fue aprobado y publicado los actores primigenios ya tenían elementos concretos que reputar a las postulaciones de la coalición o mejor dicho, debieron alegar el VOD hacía el PAN con base en la presunta transgresión a las normas y el fraude que se cometería al aceptar postulaciones que se estiman vinculadas a otra corriente política diversa a la registradora.
Posteriormente, estas consideraciones fueron hechas valer al menos en el SG-JDC-855/2021 por el actor Francisco Lopez Botello, quien estima que “los partidos políticos impugnantes en el juicio electoral local basaron sus alegaciones en actos y determinaciones que no fueron combatidas en su momento a pesar de haber sido de su pleno conocimiento (agravio primero de su demanda federal)”.
Al respecto, en el acuerdo IEPC/CG43/2021 ”ACUERDO DE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO POR EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LA COALICIÓN VA POR DURANGO INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIONA NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021” de cuatro de abril, se determinó que los candidatos controvertidos participarían para el PRD, siendo ese el acto que debió combatirse oportunamente.
Así lo ha expuesto esta Sala Regional al resolver el SG-JDC-4049/2018, en el que se sostuvo un criterio similar en el cual se controvertía el origen y destino de candidatos registrados en coalición, mismo que se declaró inoperante por inoportuno, al tratarse de un tema vinculado a la etapa de registros.
Este argumento sería más que suficiente para revocar el acto reclamado, pero en la sentencia aprobada por la mayoría se agrega un argumento que no comparto.
Dicho argumento consiste en considerar errónea la afirmación de que el OPLE de Durango, estaba obligado a verificar la afiliación efectiva de los candidatos registrados por mayoría relativa, pues en concepto de la mayoría no encuentra asidero legal, ni en la Constitución del Estado, ni en la ley local, ni tampoco se aprobaron lineamientos al respecto por el propio OPLE, por lo que dicha afirmación constituye un argumento subjetivo y categórico que no encuentra respaldo jurídico.
En este sentido, se les concede razón a los actores, cuando afirman que para hacer posible la verificación de la afiliación objetiva de los candidatos debe hacerse a través de lineamientos o regulaciones llevadas a cabo en forma previa a la etapa de asignación, de manera que éstas sean de pleno conocimiento de los participantes.
Desde mi perspectiva, no es acertado ese razonamiento, pues lo que los actores aducen es un “fraude a la ley” que permite que un panista sea registrado como candidato del Partido de la Revolución Democrática, logrando con ello una sobre representación, pues en realidad se quiere hacer pasar a un candidato como militante de un partido al que realmente no pertenece o no apoyará como eventual legislador.
Para hacer efectivo el principio de representación, estimo que sí es posible cuestionar la postulación de una candidatura cuando se plantea un fraude a la ley, incluso, ante la falta de una norma expresa que lo contemple, pues lo que en el fondo se aborda un tema de representación auténtica y de evitar una indebida sobre representación de una fuerza política, a partir de hacer pasar como verdad lo que no coincide con la realidad (falsa afiliación o desafiliación partidista).
Considero que, como siempre, lo deseable y óptimo es que el legislador establezca las reglas previas para identificar las prácticas fraudulentas en las postulaciones de las coaliciones, frentes comunes o alianzas de facto, o que, inclusive, lo regule el instituto electoral oportunamente, pero esa situación deseable no excluye la posibilidad de analizar la temática como un supuesto de fraude a la ley, específicamente como una manifestación de fraude a los límites de sobre representación partidista.
Por estas razones, considero que aun ante la falta de ley, sí es posible analizar el origen partidista de las postulaciones, pero siempre y cuando se haga con motivo de las solicitudes de registro y aprobación de candidaturas, pues en esa etapa se daría oportunidad de que el instituto actuara oportunamente e incluso la posibilidad de prevenir a los partidos y coaliciones para evitar esas prácticas fraudulentas.
Por ello, me aparto de la consideración de la mayoría que sostiene que solo en caso de una norma expresa podría analizarse un caso de fraude a la ley, pues precisamente esa figura jurídica es complementaria de un sistema normativo que responde ante situaciones en las que ciertos operadores jurídicos burlan el cumplimiento de reglas y principios aparentando cumplir con leyes expresas, pero distorsionando sus propósitos.
Es por lo anterior que me permito hacer el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero, 174, 176, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso b) y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 19, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos d) y f) y 2, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y, 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del tribunal electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2; ambas de la Sala Superior de este Tribunal, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[2] Visible a foja 1,314 del cuaderno accesorio 2, tomo III del expediente SG-JRC-237/2021.
[3] “Artículo 28.
1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
2. Durante los procesos electorales el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
(…)
Artículo 29.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dictó el acto, resolución o sentencia.
(…)”.
[4] La calidad como representantes de los partidos políticos ante el citado Consejo General y de candidaturas, se desprende del acta de la sesión de cómputo estatal que obra a folios 45 y 65, del cuaderno accesorio 1, del expediente SG-JDC-853/2021; así como de la sentencia impugnada TEE-JE-082/2021 y acumulados, visible a folios 1141 y 1249 del cuaderno accesorio 5, tomo III, del Expediente SG-JRC-232/2021.
[5] Calidad que se acredita con la certificación del indicado nombramiento y con el correspondiente poder otorgado ante notario público; documentos que obran en el expediente SG-JRC-236/2021, aunado a que, del artículo 13, párrafo 5, inciso e) de los Estatuas del Partido de la Revolución Democrática, se concluye que el Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva, sí está legitimado para representar a dicho partido político.
[6] Su calidad de candidatas y candidatos está reconocida por la autoridad responsable en los informes circunstanciados respectivos que obran en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral. respectivamente. Ello, en relación con la Jurisprudencia 1/2014. CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12).
[7] Calidad que, a José Isidro Bertín Arias Medrano, Mario Bautista Castrejón y Adla Patricia Karam Araujo, les reconoce la autoridad responsable en los informes circunstanciados correspondientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral. Y respecto de Cinthya Aralí Piña Muñiz, Miguel Ángel Lazalde Ramos y Jessica Rodríguez Soto, los dos primeros acompañan certificación de la representación y nombramiento con los que se ostentan, respectivamente, y la última, acredita su carácter con el correspondiente poder otorgado ante notario público; documentos que obran en los expedientes en los que se actúa. Aunado a que, del artículo 13, párrafo 5, inciso e) de los Estatuas del Partido de la Revolución Democrática, se concluye que el Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva, sí está legitimado para representar a dicho partido político.
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 408-409.
[9] Propietario: Fernando Rocha Amaro, Suplente. José Luis Rocha Medina.
[10] Propietaria: Verónica Pérez Herrera, Suplente. Teresa Soto Rodríguez.
[11] Esto se encuentra en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[12]https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/documentos/2021/acuerdos/IEPC_CG28_2021_LINEAMIENTOS_PARA_REGISTRO_DE_CANDIDATURAS_2020_2021.pdf
[13] El partido actor en su demanda indica “SUP-JDC-1057/2020”, no obstante, esta Sala advierte que se debe a un lapsus calami, por lo que se asienta el número de expediente correcto.
[14] Consultable a fojas 322 y 323 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-23372021.
[15] Consultable a fojas 323 y 324 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-233/2021.
[16] Consultables en el sitio de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango en la dirección:
[17]Documento consultable en el sitio de internet del Instituto Nacional Electoral bajo la dirección: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/115907
[18] Así se advierte del sitio de internet del Congreso del Estado de Durango, visible en la dirección: http://congresodurango.gob.mx/diputados-lxviii/ lo cual se invoca como hecho público, notorio y reconocido por las partes en el expediente SG-JRC-233/2021, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[19] A similar conclusión arribó la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JRC-16/2021.
[20] Consultable a fojas 364 a 433 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-234/2021.
[21] Fojas 358 a 361 del referido cuaderno.