JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-858/2021

 

PARTE ACTORA: ANA MARÍA LUISA VALDÉS AVILÉS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.[3]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el juicio de la ciudadanía local JDC-SP-112/2021 emitido por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[4] que confirmó el Acuerdo CG292/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora,[5] "por el que se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, se asignan diputaciones y se otorgan las constancias respectivas, en el proceso electoral ordinario local 2020- 2021".

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo expuesto en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios, se advierte lo siguiente.

 

1. Inicio del proceso electoral en Sonora. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio del proceso electoral local 2020-2021, para elegir gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

 

2. Acuerdo CG176/2021. El veintitrés de abril el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo CG176/2021, "por el que se resuelve la solicitud de registro de la lista de candidatas y candidatos a diputados (as) por el principio de representación proporcional, registrada por el Partido Revolucionario Institucional, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 en el Estado de Sonora".

 

3. Emisión del acuerdo. El treinta de junio, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo CG292/2021, "por el que se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, se asignan diputaciones y se otorgan las constancias respectivas, en el proceso electoral ordinario local 2020-2021".

 

4. Juicio de la ciudadanía local JDC-SP-112/2021. El cuatro de julio, la parte actora presentó ante el Instituto local, escrito de demanda, en su carácter de candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Acuerdo CG292/2021.

 

5. Resolución local. El treinta de julio, el Tribunal local determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el juicio JDC-SP-112/2021, promovido en contra del Acuerdo CG292/2021.

 

6. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la sentencia del Tribunal local, el cinco de agosto, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía.

 

7. Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el juicio de la ciudadanía SG-JDC-858/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

8. Sustanciación. Posteriormente, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio, en su oportunidad admitió el juicio y al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la etapa de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, que acude a defender sus derechos político-electorales, en particular, alegando que indebidamente se confirmó el acuerdo por el cual se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado, ya que la fórmula no fue desarrollada correctamente y, en consecuencia, no se aplicó lo previsto en el artículo 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, afectando con ello su derecho de ser votada,  supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 175, fracción IV, inciso c) y 180, fracción XV.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Arculos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), así como 83, párrafo 1, inciso b).

 

     Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la resolución impugnada se notificó el uno de agosto, y el juicio se presentó el cinco de agosto siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el juicio, pues fue quien promovió el juicio de origen. En ese sentido, el acto impugnado le incide directamente pues la resolución no le fue favorable a su pretensión.

 

d) Definitividad. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

 

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la parte actora.

 

TERCERA. Partes terceras interesadas. Los escritos de comparecencia de las partes terceras interesadas presentados en el presente juicio por los partidos Movimiento Ciudadano y MORENA, ambos por conducto de quien ostenta su representación, así también a Jorge Eugenio Russo Salido quien se ostenta como Diputado Electo de Representación Proporcional por el partido Movimiento Ciudadano cumplen los requisitos enunciados en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que fueron ingresados ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio respectivo; en ellos constan los nombres de las partes comparecientes, el carácter con el que comparecen, sus firmas autógrafas y precisan las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión.

 

Por lo que toca a la personalidad de las partes comparecientes, se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Medios, toda vez que de las constancias del presente medio de impugnación se desprende que son quienes comparecieron en representación de los institutos políticos respectivamente ante la responsable, además de que los partidos que representan y el ciudadano, tienen legitimación por contar con un interés en la causa, pues alegan tener un derecho incompatible con la parte actora del medio de impugnación en estudio.

 

En relación a la manifestación que realiza Jorge Eugenio Russo Salido, en su calidad de diputado y en su carácter de parte tercera interesada en el sentido de que solicita el análisis sobre la posible causa de improcedencia, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se estima que no se actualiza porque, respecto a la demanda de mérito, se considera que sí contienen hechos sobre los cuales la parte actora sustenta su inconformidad, además de que del análisis de la demanda se advierte que su pretensión final es que se modifique el acto impugnado.

 

Por tanto, la pretensión de la parte actora se puede alcanzar, siempre que de los hechos demostrados y de las pruebas, se pueda acreditar su pretensión.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

Controversia y causa de pedir. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción se corrija la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y, en consecuencia, se le otorgue la curul que por derecho le corresponde.

 

1.    Consideraciones del Tribunal local.

 

El Tribunal local en la sentencia impugnada determinó lo siguiente:

 

   En lo que respecta a la fundamentación del acuerdo CG29212021, éste se encuentra debidamente fundamentado, ya que de su análisis se observa que contiene el apartado denominado "Disposiciones normativas que sustentan la determinación", el cual comprende del considerando segundo al vigésimo tercero, en donde se aprecia que la autoridad responsable invocó los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, de tal forma que este último queda debidamente subsumido en la hipótesis normativa.

 

   Los motivos de inconformidad de la parte actora se sustentaban en el rechazo a la aplicación del componente de la fórmula de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional identificado como "fórmula de proporcionalidad pura" prescrita en el tercer párrafo del artículo 263 de la Ley Electoral local, que se deberá aplicar sólo en caso de que una vez concluido el procedimiento de asignación directa aún quedaren diputaciones por asignar.

 

   Que la parte promovente se orientaba a cuestionar el procedimiento seguido por el Consejo General al momento de asignar las tres diputaciones de representación proporcional que quedaban, luego de haber realizado la asignación directa.

 

   Que contrario a lo manifestado por la parte promovente, no existe precepto aplicable al caso concreto que obligue a la responsable a implementar los elementos del procedimiento de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional que propone la parte actora en su escrito de demanda.

 

   En el Acuerdo CG292/2021, se exponen con claridad las razones que justifican la asignación de las diputaciones por el principio de representación realizada por el Consejo General, específicamente en el apartado "Razones y motivos que justifican la determinación", el cual comprende del considerando vigésimo cuarto al trigésimo sexto, donde consta que tal y como lo reconoce la propia parte actora, se siguió a la letra el procedimiento establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

 

   La parte actora fundamentó su agravio, en elementos doctrinarios que, a su parecer, justifican la aplicación de operaciones aritméticas que no se encuentran contempladas en el marco jurídico aplicable.

 

   La sentencia dictada en el expediente RQ-TP-39/2018 y acumulados, en la que ese Tribunal local determinó, en plenitud de jurisdicción, desarrollar la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional en el proceso electoral ordinario local 2017-2018, en los términos de la legislación aplicable.

 

   En dicha sentencia, previo al cálculo del "cociente natural" para la asignación de diputaciones de representación proporcional que aún restaban por asignar, se realizó un reajuste de la "votación estatal válida emitida", luego de ese ajuste, el Tribunal local aplicó el mismo procedimiento aritmético utilizado por el Consejo General del Instituto local para el cálculo del "cociente natural" en el acuerdo impugnado, así como del seguido para calcular el "resto mayor".

 

2.    Síntesis de agravios

 

La parte actora señala como agravios los siguientes:

 

Agravio 1. La sentencia impugnada adolece de congruencia externa, ya que no hay coincidencia entre lo que planteó en sus agravios con la respuesta que le da el Tribunal local.

 

   El Tribunal local cuando señala "agravio único" realmente le contesta sobre la litis y no sobre los planteamientos que hizo en sus agravios, es decir, el desarrollo propio de la fórmula y por qué esta se apega en mayor medida a la proporcionalidad pura señalada en el artículo 263, tercer párrafo, de la ley electoral local.

 

   Respecto al agravio señalado como segundo, la parte actora partde la base de que, si el Tribunal local determinaba que era correcta la fórmula desarrollada por el Instituto local, entonces el último paso de todos modos estaba mal, puesto que el Instituto, después de haber asignado todas las curules por resto mayor —antes de proceder a la compensación—, no sustrajo el valor de la curul asignada al PAN y al PRI, y simplemente se la asignó a Movimiento Ciudadano, siendo erróneo puesto que de esa forma no estaban realmente representados los restos mayores reales, siendo pues realmente un ejercicio de asignación directa lo que hizo la responsable.

 

   De la lectura de la resolución impugnada, indebidamente el Tribunal local determinó que la parte actora se dolía de una falta de fundamentación y motivación de la autoridad administrativa electoral, por el contrario, de lo que se dolía era de que la entonces responsable no había desarrollado la fórmula correctamente.

 

   Se quejaba de que dicho desarrollo de la fórmula estaba mal por no tomar en cuenta los elementos que se mencionaban en sus agravios de la demanda primigenia.

 

   Se dejó de atender lo señalado en el agravio primero como en el segundo de la demanda primigenia. Es decir, la respuesta que da el Tribunal local no coincide con sus planteamientos.

 

Agravio 2. La resolución impugnada adolece de congruencia interna.

 

   Resulta incongruente que el Tribunal local intente desestimar los agravios que plant, en atención a que si el Instituto local aplicó la ley, entonces son infundados sus agravios; ya que, a pesar de que se apli la fórmula prevista en la ley, la misma puede estar sujeta a modificaciones para que se respete en la medida de lo posible el principio de representación proporcional, que fue lo que planteó en sui demanda primigenia y, como se advierte, sucedió precisamente en el recurso RQ-TP-39/2018 y acumulados.

 

   El Tribunal local es incongruente cuando, para desestimar sus agravios cita la resolución dentro del expediente RQ-TP-39/2018, siendo que, en el mismo, la autoridad también se basó en aspectos doctrinarios para arribar al fallo, así como también partió de la base de que el principio de representación proporcional persigue la mayor equivalencia posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños, que fue lo que la suscrita planteó en su demanda primigenia.

 

   Es incongruente la resolución, pues el desarrollo de la fórmula en su demanda primigenia es la forma en que en mayor medida se respeta una proporcionalidad pura —como lo plantea el legislador de Sonora en el artículo 263, tercer párrafo— que precisamente es la mayor equivalencia entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños como se planteó en el expediente RQ-TP-39/2018.

 

Agravio 3. Falta de exhaustividad, porque el Tribunal local no estudió todos sus agravios.

 

   No atendió sus agravios a la luz de una correcta interpretación del artículo 263, tercer párrafo, de la Ley local; esto en atención a que el desarrollo de la fórmula que propuso en su agravio primero o, en su caso, en el agravio segundo, es el que mayormente se apega a la proporcionalidad pura, respetando así lo previsto por la legislatura sonorense en dicho precepto normativo.

 

   El desarrollo que la parte actora planteó en su demanda sí tiene sustento en el artículo 263 de la ley electoral local, pero, además respeta el principio de proporcionalidad pura que prev la legislatura en el tercer párrafo de dicho artículo, sin que con esa respuesta el Tribunal local razone por qué no se apega a este principio o por qué la fórmula aplicada por el instituto electoral sí se apega más.

 

   El Instituto local se equivocó porque no le asignó un valor en votos a cada curul del Congreso del Estado y esto es determinante para el desarrollo de la fórmula, puesto que este valor es el que debe descontarse de la votación de cada instituto político, conforme se vayan asignando curules y, con ello, poder tener una cantidad más aproximada a la proporcionalidad pura, puesto que estaríamos hablando de votos y no de porcentajes de las curules.

 

   En la fórmula de la legislación de Sonora se prevé que para el cociente natural se debe dividir la votación estatal válida emitida entre las diputaciones de representación proporcional a asignar, sin embargo, en el caso no se tomó en cuenta que para poder asignar correctamente las curules de RP y que el resultado de la fórmula no se distorsione y se apegue en mayor medida a una proporcionalidad pura, se debió de haber tomado en cuenta el valor de las curules únicamente de representación proporcional, para poderse dividir entre las que quedan pendientes de asignar.

 

   Sucedió que da un cociente que en nada se asemeja a la realidad de los votos obtenidos, puesto que se estaría dividiendo el total de la integración del Congreso —traducido en votos— entre solo las curules que han de repartirse.

 

   Con base en lo anterior, cobra relevancia lo sostenido por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JRC-141/2018.

 

3.    Metodología

 

Los planteamientos serán analizados por esta Sala Regional de manera conjunta, sin que tal metodología de estudio cause afectación jurídica a la parte enjuiciante, en razón de que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

4.    Respuesta

 

Esta Sala Regional estima que los agravios son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

 

Toda decisión o sentencia emitida por un órgano encargado de impartir justicia debe cumplir el principio de congruencia interna y externa que se encuentra implícito en el artículo 17 de la Constitución en tanto la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, debiéndose fundar y motivar debidamente la determinación de la autoridad.

 

Al respecto, debe señalarse que la congruencia interna exige que en la sentencia no haya consideraciones ni afirmaciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, es decir, que la decisión esté encaminada de forma coherente durante toda la resolución.

 

La congruencia externa consiste en la coincidencia o adecuación que debe existir entre lo resuelto en un juicio con lo pedido por las partes y el acto impugnado planteado, sin omitir o introducir aspectos que no se hayan planteado en la controversia[6].

 

Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de agotar y contestar en la sentencia todos los planteamientos hechos valer por las partes, con independencia de la ubicación de los agravios en la demanda[7].

 

La Sala Superior ha precisado que este principio cobra mayor relevancia tratándose de instancias que permiten una posterior revisión, pues en ese caso las autoridades están obligadas a estudiar todas las alegaciones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[8]

 

Incongruencia externa e interna

 

Los agravios relativos a la incongruencia interna y externa son infundados, pues contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local sí se pronunció respecto a lo alegado por la parte actora.

 

Lo anterior es así, pues el Tribunal local estableció que la parte actora presentaba dos agravios, y que en esencia ambos tenían que ver con lo que a su parecer era una indebida aplicación y desarrollo de la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que contempla la ley electoral local.

 

Estableció que la parte actora partía de tres premisas que alegaba no fueron consideradas por el Instituto local:

 

1.    La primera premisa era que a cada una de las 33 diputaciones de las que se conforma el congreso local se le debía asignar un valor igual en términos de la "Votación Estatal Válida Emitida" (870,878 votos), correspondiendo este valor a 26,390.24 votos por cada diputación.

 

2.    La segunda premisa consistía en que, para efectos de aplicar la fórmula que establece la Ley Electoral local, el Instituto local sólo debió considerar la votación equivalente a las 12 diputaciones de representación proporcional (12 x 26,390.24 = 316,682.88), descontando la votación equivalente a las 21 diputaciones de mayoría relativa (21 x 26,390.24 = 554,195.04).

 

3.    La tercera premisa se refería a que, en el desarrollo de la fórmula de representación proporcional, el Instituto local debió ir descontado a los partidos políticos, los votos equivalentes a cada diputación entregada por cada uno de los tres elementos que componen la fórmula: "asignación directa", "cociente natural" y "resto mayor".

 

Esto era, que, si a un partido "X" se le asignó una diputación por "asignación directa", al hacerlo se le deben descontar los 26,390.24 votos que vale esa diputación. Si adicionalmente se le asigna una o varias diputaciones por "cociente natural", se deben igualmente deducir los votos equivalentes a esas diputaciones, y así sucesivamente.

 

El Tribunal local agregó que, bajo esas premisas, una vez que el Instituto local correctamente asignó las 9 diputaciones por "asignación directa" a los 9 partidos que alcanzaron el 3% de la "Votación Estatal Válida Emitida", debió haberles deducido los votos respectivos, cosa que señalaba la parte actora, no se hizo.

 

Posteriormente, el Tribunal local relata que la parte actora indicó que, para pasar al segundo criterio de asignación, esto es por "cociente natural", éste debió calcularse sólo considerando el número de votos equivalentes a las 12 diputaciones de representación proporcional, sobre las 3 diputaciones que quedaban por asignar, con lo cual, apuntaba que el "cociente natural" sería de 105,560.98 (316,682.88/3 = 105,560.98). Contrario a esto, refiere que el Instituto local tomó la totalidad de la "Votación Estatal Válida Emitida" (870,878 votos), con lo cual su "cociente natural" se fue a 290,292.66 votos.

 

Sin embargo, dado que el Instituto local no atendió los referidos criterios, ninguno de los partidos políticos tuvo los votos suficientes para acceder a una diputación por "cociente natural", puesto que ninguno de ellos tenía más votos que el "cociente natural" calculado por la autoridad.

 

Debido a esto, la parte actora consideraba que la autoridad indebidamente procedió a asignar las 3 diputaciones restantes por "resto mayor", afirmando que: "al haber hecho esto, la autoridad responsable distorsionó la fórmula de asignación de las diputaciones de representación proporcional, puesto que, si de la primera asignación nos pasamos al resto mayor, entonces realmente estamos ante una asignación directa ininterrumpida".

 

Finalmente, señaló que la parte actora se dolía de que en esta etapa de asignación por "resto mayor", la autoridad indebidamente reasignó al partido Movimiento Ciudadano, la diputación que tuvo que quitarle al partido Morena, luego de haber compensado por sobre representación.

 

Pues, el Instituto local asignó en compensación la última curul por resto mayor al partido Movimiento Ciudadano y no al PRI, puesto que omitió descontarles a los partidos que asignó curules el valor de las mismas y, después de esto, hacer la asignación correspondiente.

 

Posteriormente, al precisar la controversia, estableció que, si bien la parte actora planteaba formalmente dos agravios, en esencia ambos cuestionan la indebida aplicación y desarrollo de la fórmula para la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

En consecuencia, la problemática a dilucidar por ese Tribunal estribaba en determinar si el acuerdo CG29212021, se encontraba debidamente fundado y motivado, y que serían estudiados como un único agravio.

 

Lo anterior es de destacarse, pues la propia parte actora acepta en su demanda federal que dichos agravios son los que hizo valer en la instancia local.

 

En ese sentido, el Tribunal consideró que, si la parte actora se dolía de la indebida aplicación y desarrollo de la fórmula, ello se debía a que el acuerdo podría estar indebidamente fundado y motivado.

 

Ahora bien, en su sentencia, el Tribunal local relató el marco jurídico aplicable y estableció que el caso concreto se constreñía a determinar si el Consejo General del Instituto local había llevado a cabo un procedimiento aritmético debidamente fundamentado y motivado, por tanto, procedía a retomar los elementos de la fórmula para calcular la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

Asimismo, estableció que para encontrarse en el supuesto de la inobservancia por el Consejo General del Instituto local de su obligación de fundamentar y motivar debidamente el Acuerdo CG292/2021, se debía constatar en éste un desajuste entre las normas aplicadas o invocadas y los razonamientos formulados, sin embargo, de la revisión integral del acuerdo impugnado, se observaba que se encontraba debidamente fundamentado y motivado.

 

Lo anterior, ya que de su análisis se observaba que contiene el apartado denominado "Disposiciones normativas que sustentan la determinación", el cual comprende del considerando segundo al vigésimo tercero, en donde se aprecia que el Instituto local invocó los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, de tal forma que este último queda debidamente subsumido en la hipótesis normativa.

 

Determinó que, del análisis del escrito de demanda de la parte actora se queja en lo fundamental de la motivación del acto impugnado, ya que sus argumentos se orientan a cuestionar el procedimiento seguido por el Consejo General al momento de asignar las tres diputaciones de representación proporcional que quedaban, luego de haber realizado la asignación directa.

 

El Tribunal local señaló que, con independencia del procedimiento de asignación desarrollado por la parte actora en su escrito de demanda, para sustentar su pretensión, lo procedente era constatar si el acuerdo CG29212021 se encontraba no solo debidamente fundamentado, como ya quedó establecido, sino que, también, está debidamente motivado.

 

Por ello, estableció que las razones que sustentaban la asignación, específicamente de las tres diputaciones de representación proporcional que aún quedaban por repartir, estaban en consonancia con el contenido de la norma aplicable al caso concreto.

 

Lo anterior era así, ya que contrario a lo manifestado por la parte actora, no existe precepto aplicable al caso concreto que obligara al Instituto local a implementar los elementos del procedimiento de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional que proponía la parte actora en su escrito de demanda.

 

Así, los planteamientos de la recurrente resultaban infundados, toda vez que, en el Acuerdo CG292/2021, se exponían con claridad las razones que justifican la asignación de las diputaciones por el principio de representación realizada por el Consejo General, específicamente en el apartado "Razones y motivos que justifican la determinación", el cual comprende del considerando vigésimo cuarto al trigésimo sexto, donde consta que tal y como lo reconocía la propia parte actora, se siguió a la letra el procedimiento establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

 

Es decir, que la parte actora fundamentaba su agravio, no en la inobservancia del marco jurídico aplicable al caso concreto implementado por el Consejo General, sino en elementos doctrinarios que, a su parecer, justificaban la aplicación de operaciones aritméticas que no se encuentran contempladas en el marco jurídico aplicable.

 

Aunado a todo lo anterior, se tenía el antecedente relativo a la sentencia dictada en el expediente RQ-TP-39/2018 y acumulados, en la que ese Tribunal determinó, en plenitud de jurisdicción, desarrollar la fórmula para la asignación de diputaciones de representación proporcional en el proceso electoral ordinario local 2017-2018, en los términos de la legislación aplicable.

 

De lo anteriormente relatado, esta Sala Regional llega a la convicción de que el Tribunal local sí fue congruente en la contestación de lo pedido, pues razonó que el Instituto local había realizado la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional siguiendo los pasos establecidos en la normativa vigente y, que el hecho de que no lo hubiere realizado de forma distinta, se debía a que no existía en la ley obligación del Instituto local a implementar los elementos del procedimiento de asignación que proponía la parte actora.

 

Es decir, que el Instituto local había desarrollado la fórmula de asignación conforme a la ley vigente.

 

Por tanto, se considera que contrario a lo alegado por la parte actora, sí se le contestó en congruencia con lo pedido, de ahí lo infundado de su agravio.

 

Falta de exhaustividad

 

Por otra parte, respecto de su agravio relativo a la falta de exhaustividad, el mismo se considera fundado, pero a la postre inoperante por lo siguiente.

 

Es fundado, ya que, si bien es cierto, el Tribunal local no le contestó frontalmente por qué no procedía el desarrollo de la fórmula propuesto por la parte actora, si tenía sustento en el artículo 263 de la Ley Electoral local, pero, además respetaba más el principio de proporcionalidad pura que previó la legislatura en el tercer párrafo de dicho artículo, pues no le razonó por qué no se apegaba a este principio o por qué la fórmula aplicada por el Instituto local sí se apega más.

 

Lo inoperante del agravio radica en que a pesar de que no le contestó frontalmente el Tribunal local, no le asiste la razón a la parte actora por lo siguiente.

 

En términos de los artículos 31 de la Constitución local, 170 y 263 de la Ley Electoral local, el Congreso del Estado de Sonora se integrará por veintiún diputaciones electas mediante el principio de mayoría relativa y hasta doce diputaciones que serán asignadas mediante el principio de representación proporcional mediante las listas de candidaturas propuestas por los partidos políticos.

 

La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se realiza, en un primer momento, a través de la asignación directa que se haga a los partidos políticos que alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

Realizada la distribución anterior, se procedió a efectuar la asignación del resto de las diputaciones por el principio de representación proporcional conforme a la fórmula de proporcionalidad pura, es decir, con base en el cociente natural y resto mayor.

 

En términos de los artículos 32, párrafo primero, fracción I, de la Constitución local y 263, de la Ley Electoral local, se procedió a realizar la asignación directa a los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el tres por ciento o más del total de la votación estatal válida emitida, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiere obtenido.

 

Para obtener la votación estatal válida emitida, debe restarse, además de los votos nulos —en términos del artículo 261 de la Ley Electoral local—, los votos emitidos a favor de las candidaturas no registradas, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación y los votos para candidaturas independientes.

 

Obtenida la votación estatal válida emitida, se advierte que sólo nueve partidos políticos alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento de la votación estatal válida emitida. En ese sentido, se proced a otorgar la diputación por el principio de representación proporcional a las candidaturas que se encuentran en la posición número uno, de acuerdo con las listas registradas por cada partido político.

 

Desarrollada esta fase, quedaron pendientes por asignar tres diputaciones.

 

Una vez realizada la asignación directa se proced a realizar la asignación a través de la fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor de votos.

 

Con base en el artículo 263 de la Ley Electoral local, para obtener el cociente natural resulta necesario dividir la votación estatal válida emitida entre el número de diputaciones por asignar.

 

Enseguida, se procede a desarrollar los porcentajes de la votación estatal válida emitida obtenida por cada uno de los partidos políticos que obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida. Hecho lo cual, se obtiene el cociente natural, el cual resulta, de dividir la votación estatal emitida (870,878) entre las diputaciones pendientes por asignar (3 diputaciones), en términos de lo previsto en el artículo 263 de la Ley Electoral local, es decir, cociente natural es igual a 870,878 entre 3, lo cual es igual a 290,292.7.

 

Una vez determinado lo anterior, es importante establecer que una vez que se realizó la operación matemática de dividir la votación estatal valida emitida (870,878) entre los diputados de representación proporcional por asignar (3) da como resultado 290,292, revisando cuantas veces se contiene la votación de cada partido político, de lo cual se advirtió que no procedía realizar una asignación por cociente natural a alguno de los partidos, en virtud de que ninguno de los mismos alcanzó la cifra de votación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley Electoral local.

 

Derivado de lo anterior, la asignación por cociente natural, no se advierte que alguno de los partidos políticos haya alcanzado asignación mediante este elemento de la proporcionalidad pura.

 

Al continuar faltando tres diputaciones por asignar lo procedente fue utilizar el segundo elemento de la proporcionalidad pura, consistente en el resto mayor.

 

Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir; lo anterior, en términos de los previsto en el artículo 263 de la Ley Electoral local.

 

Por tanto, lo correspondiente fue aplicar el resto mayor, esto es ordenar de mayor a menor los resultados de las veces que contiene la votación de cada partido contra el cociente natural, por lo que, derivado de la aplicación del resto mayor, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondió asignar una diputación al partido político Morena, otra al PRI y por último una al PAN, siendo en total 3 las asignadas por este principio.

 

Sin embargo, se prosiguió a verificar la sobre representación para el caso de asignación por resto mayor, en donde se concluyó que el partido Morena se encontraba sobrerrepresentado por el 1.11%, toda vez que las 14 diputaciones representaban el 42.42% del Congreso del Estado y su límite de sobrerrepresentación era del 41.31%, es decir, excedía en 1.11% su límite.

 

En virtud de lo anterior, se proced a asignar la diputación restante al partido que en el orden de los restos mayores seguía, es decir al partido Movimiento Ciudadano.

 

Asignadas las diputaciones correspondientes mediante el resto mayor, la integración del Congreso es de catorce hombres y diecinueve mujeres, sin que resten diputaciones por asignar.

 

De lo hasta aquí relatado, se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, si bien el Instituto local no estableció expresamente el descuento de votos al momento de asignar diputaciones de representación proporcional por resto mayor, dicho paso si lo realizó implícitamente.

 

Lo anterior se desprende, del hecho de que ningún partido político alcanzó el cociente natural para la asignación, por tanto, al momento de asignársele una curul por resto mayor, dicho partido utilizó toda su votación, por tanto, es correcto que el Instituto local haya asignado las tres diputaciones a los primeros tres partidos que de mayor a menor en sus resultados de las veces que contiene la votación de cada partido contra el cociente natural, obviamente exceptuando al partido Morena por sobre representación, de ahí lo infundada de la alegación de la parte actora en su escrito primigenio.

 

Por otra parte, esta Sala Regional advierte que, de manera general, la Constitución local prevé un sistema de asignación que resulta conforme con el orden constitucional, pues prevé un sistema mixto de asignación, incluyendo diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional, e incorporando los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento.

 

Sin embargo, no se prevé disposición que sustente la interpretación de la parte actora, que pudiera traducirse en un mandato hacia las autoridades administrativas o jurisdiccionales de realizar ajustes adicionales a los que la ley expresamente prevea en la fórmula de asignación, bajo el argumento de un supuesto principio o razón de optimización o proporcionalidad pura.

 

Por tanto, como es posible advertir, se prevé un mecanismo de ajuste único consistente en la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, por lo que los ajustes adicionales a la fórmula pretendidos por la parte actora no tendrían fundamento constitucional o legal.

 

En ese tenor, la Constitución, la Constitución local y la propia Ley Electoral local, no disponen que deba haber una correlación exacta entre el porcentaje de curules y la votación obtenida, sino que incorporan dos principios de representación (mayoría relativa y representación proporcional) que, al aplicarse conjuntamente, pueden dar lugar a distorsiones, las cuales, previstas y aceptadas por la legislatura, se encuentren controladas por los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, pues son estos los límites de distorsión que las personas constituyentes permanentes consideraron razonables para evitar distorsiones excesivas en la representatividad de los Congresos y, al mismo tiempo, salvaguardar los dos principios que integran el sistema electoral mexicano. De ahí lo infundado del agravio como se expone enseguida.

 

El sistema mixto tiene como particularidad fundamental el que, la sección del órgano legislativo que se elige por representación proporcional está pensada como una adición que pretende, por un lado, compensar la desproporción de la representación elegida por medio de la mayoría relativa; y, por otro, garantizar un mínimo de representatividad de todas las fuerzas y grupos políticos.

 

De esta manera, el sistema mixto intenta rescatar lo mejor de los sistemas de mayoría y representación proporcional, a saber:

 

1.    Conservar la relación representante-representado, propia de la elección uninominal;

2.    Evitar los efectos de la sobre y subrepresentación, inherentes a los sistemas de mayoría; y,

3.    Permitir una representación aproximada al porcentaje de votación de cada partido.

 

Además, el sistema mixto permite, mediante topes o límites a la representatividad de las fuerzas políticas, los reajustes necesarios para evitar cualquier tipo de sub y sobrerrepresentación; lo que no acontece en el caso de la representación proporcional pura, en que a cada partido se asignan tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sido consistente en el sentido de que, en términos del artículo 116 de la Constitución no puede entenderse que, en el sistema electoral mexicano, a nivel federal, exista una proporcionalidad pura, ya que, de acuerdo con Dieter Nohlen, el mismo es un subtipo de los sistemas de representación proporcional que respeta la proporcionalidad entre votos y curules en una o varias circunscripciones plurinominales.

 

Lo cual es muy distinto del sistema mixto, o segmentado (aplicando la terminología del mismo autor), que combina escaños electos en circunscripciones uninominales con escaños adicionales, pero separados electos en circunscripciones plurinominales y asignados a partir de una fórmula proporcional[9].

 

Así, el sistema electoral mixto tiene como objetivo garantizar el control en la integración del órgano legislativo, reduciendo la desproporción que genera el sistema mayoritario, teniendo un número de curules que se otorguen por el principio de representación proporcional, por lo que se ha considerado que en el caso de las asignaciones resulta suficiente con el desarrollo de la fórmula legal y respetando los parámetros de sobre y subrepresentación permitidos a nivel constitucional.

 

Ahora bien, el sistema de mayoría relativa se basa en el principio de que el partido político o candidatura que más votos recibe obtiene la diputación a elegir, en tanto que el sistema de representación proporcional busca asignar los cargos, entre los diversos contendientes, en proporción a los votos que cada uno de ellos obtuvo en una determinada demarcación electoral[10].

 

De tal forma, los sistemas de representación proporcional tienden a lograr, en la mayor medida de lo posible, la igualdad entre la ciudadanía, teniendo como eje rector la máxima expresión de los sistemas representativos, el voto, por lo que se debe otorgar el mismo peso específico o, por lo menos, en la medida de lo posible, acercar a esa proporción, la votación de la libertad ideológica, que se cristaliza en el máximo órgano deliberativo de las democracias, los parlamentos.

 

Para entender el tipo de sistema que rige al Estado de Sonora, es pertinente señalar que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución establece las reglas generales que deben seguirse en la integración de las legislaturas de los Estados.

 

Los lineamientos generales que establece la Constitución refieren que los Congresos estatales se deberán integrar con diputaciones electas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

Ahora bien, en el caso concreto, se considera errónea la interpretación realizada por la parte actora al pretender implementar un ajuste adicional u optimización para asegurar que, en la distribución de las diputaciones plurinominales, los partidos políticos obtuvieran similar cantidad de curules que representan el porcentaje de los votos que hubieren obtenido en la elección.

 

En este orden de ideas, se estima que, fue correcto lo determinado por el Instituto local, porque si bien se parte de la idea de una libertad de configuración estatal, donde la legislatura de alguna entidad federativa tiene atribuciones para diseñar el sistema de representación proporcional en el territorio de su competencia siempre y cuando respete los parámetros o lineamientos generales establecidos en el artículo 116 de la Constitución, de la revisión de la normativa en Sonora no se advierte que exista un diseño constitucional y legal tendente a establecer la proporcionalidad pura, ni se desprende un deber para las autoridades electorales de realizar una fase adicional en el procedimiento de asignación establecido en la ley.

 

En efecto, el procedimiento de asignación instituido en la legislación sonorense se circunscribe a tres fases: verificación de límites de sobrerrepresentación respecto de las curules de mayoría relativa, asignación por cociente electoral y por resto mayor, previa verificación de los límites de sobre y subrepresentación en cada fase y cumpliendo con el principio de alternancia de géneros para alcanzar la paridad.

 

En ese sentido, la ley no debe interpretarse de forma aislada, sino de manera sistemática con el resto de las disposiciones, de cuyo contenido se infiere que el diseño legal pretende que, con la fórmula establecida, se asignen los escaños en proporción de los votos que obtuvieron los partidos políticos en el territorio estatal, sin que ello implique que se autorice o incluso, exista una obligación para las autoridades electorales de continuar con la verificación de los límites y realizar ajustes hasta alcanzar una proporción de cero sobre o subrepresentación.

 

En efecto, la interpretación que pretende la parte actora es una lectura aislada de la norma con el fin de que se continúen restando diputaciones a los partidos que se encuentran sobrerrepresentados (pero dentro del límite constitucional del ocho puntos porcentuales), con la finalidad de que los escaños descontados se sumen a su partido político.

 

Sin embargo, de atenderse la interpretación que aduce la parte actora, en el sentido de que se deben de realizar los ajustes de proporcionalidad pura que sean necesarios para alcanzar el factor cero, entonces no cobran sentido los límites de sobre y subrepresentación, pues finalmente los mismos quedarían superados por el aludido parámetro, el cual no tiene sustento constitucional, mientras que aquellos sí se regulan de forma expresa en los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución y, 31 de la Constitución local.

 

Al efecto, se debe tener presente que, el diseño normativo para la conformación del Congreso local atiende los lineamientos establecidos en las constituciones federal y estatal, de ellas, no puede desprenderse la intención de la legislatura local para buscar una correspondencia exacta o lo más cercana posible al factor cero entre la votación recibida por un partido y el número de curules asignadas, pues no prevé alguna fase dentro del procedimiento de asignación que autorice a autoridades administrativas o jurisdiccionales de realizar ajustes adicionales.

 

Es decir, que la fórmula de asignación establecida en el artículo 263 no pretende como finalidad alcanzar una representación proporcional pura, debido a que el artículo 116 de la Constitución establece los límites de sobre y de subrepresentación, lo que denota la posibilidad de que puedan presentarse desproporcionalidades en la conformación de los Congresos locales, siempre y cuando no se rebasen los indicados límites.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que el aludido precepto establece los parámetros bajo los cuales se debe realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, de lo cual se deriva que no resulta válida la interpretación aducida por la parte actora, pues el sistema electoral del Estado de Sonora no tiene como objetivo último alcanzar una proporcionalidad pura.

 

En ese sentido, si bien es factible que la legislatura local establezca su diseño del sistema de representación proporcional, en el caso, no se advierte que exista una obligación de efectuar ajustes bajo la interpretación que propone la parte actora, máxime que los límites de distorsión razonables en la representatividad del Congreso que prevé la norma local son congruentes con los principios que integran el sistema electoral mexicano.

 

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que, en el contexto del artículo 116 de la Constitución, no se admite como interpretación válida que en el Estado de Sonora se regula un sistema de representación proporcional puro y con la posibilidad de realizar ajustes como lo aduce la parte actora, sino un sistema que comprende candidaturas electas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que admite como única limitación la sobre o sub representación en las cuales se permite una diferencia de ocho puntos porcentuales respecto de la votación emitida.

 

Ahora bien, aun cuando el artículo 263 de le Ley Electoral local puede ser objeto de interpretación, lo cierto es que, no hay ningún principio o disposición adicional de la cual pudiera desprenderse que dicha interpretación debe hacerse en el sentido de un deber de optimizar o realizar ajustes adicionales a los ya previstos, a efecto de alcanzar una representación proporcional acorde con la votación obtenida y, menos que el objetivo sea lograr la equivalencia más exacta posible entre el porcentaje de curules y votación obtenida.

 

Ello, porque la Constitución, la Constitución local y la ley electoral local, no disponen que deba haber correlación exacta entre el porcentaje de curules y la votación obtenida, sino que incorporan dos principios de representación (mayoría relativa y representación proporcional) que, al aplicarse, pueden dar lugar a distorsiones, las cuales, previstas y aceptadas por la legislatura, se encuentren controladas por los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, pues son estos los límites de distorsión que el Constituyente Permanente consideró razonables para evitar distorsiones excesivas en la representatividad de los Congresos y, salvaguardar los dos principios que integran el sistema electoral mexicano.

 

Asimismo, se debe destacar que, tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración SUP-REC-473/2019 y acumulados (Caso Quintana Roo), SUP-REC-941/2018 y acumulados (Caso Estado de México), SUP-REC-1102/2018 y acumulados (Caso Michoacán) y SUP-REC-1176/2018 y acumulados (Ciudad de México), en los cuales se estimó erróneo asumir que el fin último de la representación proporcional en el sistema mexicano era obtener la mayor proporción entre los votos obtenidos y las posiciones en el congreso, pues el propio sistema permite que existan distorsiones entre estos elementos, ya que no se trata de un sistema de proporcionalidad pura, sino mixto, que al combinar la mayoría relativa con el principio de representación proporcional deja un margen de distorsión ante la imprevisibilidad de los resultados de mayoría relativa.

 

Por las anteriores razones, es que no asiste la razón a la parte actora, encaminada a realizar un procedimiento adicional de optimización para ajustar las diputaciones hasta alcanzar una equivalencia entre votación y escaños.

 

Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes, los motivos de agravio hechos valer por la parte actora, por las razones y los motivos expresados a lo largo de la presente sentencia, procede confirmar la resolución aquí controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley; y en su oportunidad, devuélvase las constancias que correspondan a la responsable, y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Juicio de la ciudadanía.

[2] Con la colaboración de Patricia Macías Hernández.

[3] Todas las fechas referidas corresponden al año 2021, salvo indicación en contrario.

[4] Tribunal local.

[5] Instituto local.

[6] Esto se encuentra en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[7] Jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.

[8] Ello se desprende de la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE; y, jurisprudencia 43/200 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17; y, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), página 51, respectivamente.

[9] Dieter Nohlen. 2007. “Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios”, en Dieter Nohlen, Daniel Zovatto, Jesús Orozco, José Thompson (comps.), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, 2ª ed. México: FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, pp. 306-7. Disponible en: https://www.idea.int/sites/default/files/publications/tratado-de-derecho-electoral-comparado-de-america-latina.pdf

[10] Véase NOHLEN, D., «Sistemas electorales», en Diccionario electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL), México, 2003 (3ª ed.), p. 1161.