JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-863/2021
ACTORA: MARÍA WENDY BRICEÑO ZULOAGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
1. Sentencia que revoca parcialmente, para los efectos que se precisarán, la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[2] dictada el veintisiete de julio de dos mil veintiuno[3], en el expediente RA-TP-74/2021, que entre otra cuestión, confirmó el auto de veintinueve de junio, dictado por el Director Ejecutivo de Asuntos jurídicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,[4] que resolvió la denuncia de la ahora actora, respecto del incumplimiento de medidas cautelares emitidas en el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con clave IEE/VPMG-02/2020 y acumulado IEE/VPMG-03/2020.
I. ANTECEDENTES
2. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:
3. Denuncia. María Wendy Briceño Zuloaga, ostentándose como Diputada federal por el distrito 05 en Hermosillo, Sonora y pertenecer a la comunidad LBGTTTIQ+, adujo un ataque sistemático contra su persona, a través de actos que imputó a los ciudadanos Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, consistentes en una serie de mensajes ofensivos y discriminatorios en la red social Twitter en columnas de portales digitales de internet.
4. De igual forma, denunció la difusión de folletos y volantes que exhibían su imagen con información falsa, así como otros actos intimidatorios consistentes en persecución y vigilancia desde vehículos conducidos por desconocidos, conductas que en conjunto vulneraban su dignidad, su imagen pública y el ejercicio de sus funciones como legisladora federal.
5. Lo que, en su concepto, constituía violencia política por razón de género en su perjuicio, por lo que solicitó que los ataques cesaran inmediatamente, ante el riesgo de su integridad física y moral, por lo que pidió el dictado de medidas de protección, cautelares y de reparación.
6. Remisión de denuncia. El nueve de diciembre de dos mil veinte, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto local recibió el escrito de denuncia de María Wendy Briceño Zuloaga contra Sergio Jesús Zaragoza Sicre y otro, por la comisión de violencia política en razón de género.
7. Lo anterior, toda vez que, mediante oficio INE UT/04550/2020 de cinco de diciembre, del Director de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los Organismos Públicos Locales y Violencia Política contra las Mujeres, se remitió a ese Instituto local el escrito, para que llevara el trámite de dicha denuncia, al estimarse que era la autoridad competente, por tratarse de una presunta infracción que se encuentra prevista en la normativa electoral local y no está relacionada con los comicios federales y que se circunscribe al ámbito de la entidad.
8. Con dicho escrito se formó el expediente IEE/VPMG-02/2020, el cual fue admitido mediante acuerdo del doce de diciembre, en el cual, además, se propuso a la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto local[5] la adopción de diversas medidas, para que resolviera en el plazo de dos días.
9. Segunda denuncia. El catorce de diciembre se recibió en la Oficialía de Partes del INE, denuncia firmada por María Wendy Briceño Zuloaga contra Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, Gerardo Ponce de León y contra quienes resultaran responsables, por la comisión de VPG en su perjuicio.
10. Una vez remitido al Instituto local, el diecinueve de diciembre siguiente, el escrito fue admitido bajo el expediente IEE/VPMG-03/2020, el cual se ordenó acumular al diverso IEE/VPMG-02/2020.
11. Acuerdos CPD18/2020 y CPD21/2020. El catorce y veintiuno de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto local[6] impuso diversas medidas cautelares, en el primero, a cargo de Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, y en el segundo, a cargo de Gerardo Ponce de León.
12. Las referidas medidas se hicieron consistir respecto a Sergio Jesús Zaragoza Sicre e Hiram Rodríguez Ledgard, en abstenerse de realizar cualquier acción u omisión, ya sea por su conducto u ordenada por ellos hacía terceros, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada de la quejosa, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos humanos como mujer, incluidos los partidos políticos y electoral, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo en la función pública.
13. Asimismo, se les ordenó a cesar cualquier ataque sistemático contra la denunciante, incluidos los mensajes ofensivos y discriminatorios en la red social Twitter y en columnas de portales digitales en internet, la difusión de folletos y volantes que exhiben su imagen con información falsa, así como cualquier otro acto intimidatorio, como la persecución y vigilancia de cualquier índole, de manera personal o por órdenes dadas a terceros, contra la Diputada quejosa, incluida cualquier otra conducta que vulnere su dignidad, imagen pública y/o el ejercicio de sus funciones como legisladora federal, o que pueda poner en riesgo su integridad física y moral.
14. Sentencia RA-TP-05/2021. El tres de febrero, el Tribunal local ordenó modificar el Acuerdo CPD18/2020, al contener una indebida motivación y fundamentación, porque la responsable se había limitado a realizar una síntesis de lo que aportaban los hechos denunciados, al exponer los riesgos que implicaba que los mensajes permanecieran en Twitter, debido a que la denunciante estaba siendo intimidada y hostigada, pero sin relacionar las pruebas aportadas por la denunciante, sin especificar cómo los hechos denunciados trascendían a la esfera de la denunciada y sí aparentaban ser lícitos.
15. Por lo que se le concedió la razón al actor Sergio Jesús Zaragoza Sicre, al ser esencial que se diera una definición de qué es lo que se entiende por violencia política en razón de género, al ser la materia de objeto, así como que se justificara cómo las medidas cautelares impuestas al recurrente eran idóneas, razonables y proporcionales.
16. Sentencia. SG-JDC-84/2021. El veinticinco de marzo, esta Sala Regional confirmó la sentencia referida en el antecedente inmediato.
17. Acuerdo CPD10/2021. El doce de febrero, en cumplimiento a la sentencia referida, la Comisión Permanente acordó modificar el acuerdo CPD18/2020, respecto las medidas cautelares a favor de María Wendy Briceño Zuloaga y en contra de Sergio Jesús Zaragoza Sicre.
18. Denuncia de incumplimiento de medidas cautelares. El veintitrés de abril, María Wendy Briceño Zuloaga denunció ante el Instituto local y el Tribunal local, el incumplimiento de las medidas cautelares.
19. Acto primigenio. El veintinueve de junio, el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Instituto local declaró el incumplimiento de medidas cautelares atribuidas al denunciado Sergio Jesús Zaragoza Sicre, porque, en el marco de supuestos discursos de odio emitidos por el presunto responsable, se podía observar que a la víctima se le calificaba como “asesina de bebés”, “promotora de la muerte” y “con agenda infanticida”, expresiones que encuadraban en mensajes ofensivos y discriminatorios que veneraban su dignidad, imagen pública y/o el ejercicio de sus funciones como legisladora federal.
20. Concluyó que existía un incumplimiento por parte del denunciado, al expresar una clara apología a la violencia, no solo porque estaba promoviendo un rechazo a su entonces candidatura, sino también por esos discursos de repudio hacia sus ideologías, traduciéndose en un claro desacato a lo ordenado por la Comisión Permanente.
21. No obstante, no se le impuso medida de apremio, al razonarse que no existía apercibimiento previo, pues a juicio de esa autoridad, para imponer medidas de apremio, se requería necesariamente, en primer lugar, que se diera la existencia previa del apercibimiento; en segundo, que constara en forma indubitable o sin duda alguna que, a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conociera a qué se exponía, en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y, en tercer lugar, que la persona a quien se impusiera la sanción, fuera la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.
22. En consecuencia, se le apercibió que, en caso de nuevamente incurrir en el incumplimiento de medidas cautelares, se le impondría alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 17 del “Reglamento para la sustanciación de los regímenes sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género”.[7]
23. Por otro lado, respecto los hechos atribuidos a Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León Moreno, el referido Director estimó que no incumplían con las medidas cautelares dictadas, porque, con relación al primero de los denunciados, de las expresiones que la denunciante refirió que realizaron en diversas redes sociales y medios, no se advertía alguna expresión ofensiva que atentara contra su dignidad, imagen pública y/o ejercicio del cargo como legisladora
24. Con relación a Gerardo José Ponce de León Moreno, no se advertía que, en la página electrónica señalada por la denunciante, se observara que se hiciera referencia a ésta, por lo que no se apreciaban elementos para estimar una vulneración a sus derechos.
25. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el seis de julio, María Wendy Briceño Zuloaga promovió recurso de apelación ante el Tribunal local.
26. Resolución impugnada. El veintisiete de julio, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación RA-TP-74/2021, en el sentido de confirmar el acuerdo de veintinueve de junio.
II. JUICIO CIUDADANO FEDERAL
27. Demanda. El cuatro de agosto, inconforme con la resolución del tribunal local, María Wendy Briceño Zuloaga presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
28. Recepción y turno. El doce de agosto se recibieron las constancias correspondientes al medio de impugnación y en igual fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda con la clave SG-JDC-863/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
29. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación, fue admitida la demanda y al no haber diligencias pendientes por realizar, se cerró instrucción.
III. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
30. Esta Sala Regional es competente para conocer del medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana, por propio derecho, contra la determinación del Tribunal local, que confirmó la determinación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana que tuvo por acreditado el incumplimiento de medidas cautelares pero que, no sancionó a los denunciados en un procedimiento sancionador en materia de violencia política contras las mujeres en razón de género; supuesto y ámbito territorial que corresponde a esta Sala Regional.[8]
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
31. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
32. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve y se ofrecen medios de prueba.
33. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que, la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veintinueve de julio,[9] mientras que su demanda fue presentada el cuatro de agosto, esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a que le fue notificada personalmente dicha resolución.
34. Lo anterior es así, toda vez que, el asunto no tiene relación con el proceso electoral, por lo que, las actuaciones y los plazos para promover los medios de impugnación se harán solamente en días y horas hábiles. De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios.
35. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, incisos f) y h), de la Ley de Medios, establecen que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales y que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
36. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues controvierte la sentencia emitida por Tribunal local, juicio del cual fue parte accionante.
37. Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar el acto reclamado.
38. Al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
V. SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE AGRAVIOS
39. En ejercicio de la atribución otorgada para este tipo de medios de impugnación, establecida en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, se procederá a analizar de manera íntegra el escrito de demanda presentado por la parte actora, a efecto de identificar los agravios, con independencia de su ubicación, o bien, para que se emplee una determinada fórmula o se siga un silogismo.
40. En su caso, se suplirá la deficiencia en la expresión de la inconformidad para advertir del perjuicio que señala la actora y salvaguardar su garantía de acceso a la justicia.
VI. ESTUDIO DE FONDO
VI.1. ¿De qué se dolía la parte actora en el recurso de apelación local?
41. La actora señaló que el acuerdo veintinueve de junio, emitido por el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Instituto local, en el cual declaró el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al denunciado Sergio Jesús Zaragoza Sicre, pero sin imponer alguna medida de apremio por no existir previo apercibimiento, trastocaba las formalidades esenciales del procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contravención a los artículos 14 y 16 Constitucionales, que trasgredía la garantía de tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 17 Constitucional, respecto los principios de exhaustividad, razonabilidad y congruencia de las resoluciones.
42. Respecto del denunciado Sergio Jesús Zaragoza Sicre:
1.La omisión de aplicación de medios de apremio derivado del incumplimiento de medidas cautelares violaba los artículos 365, 366 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en relación al diverso 461, inciso 10, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. La omisión de realizar un debido análisis de cada uno de los actos de violencia que fueron denunciados para establecer la magnitud del impacto negativo generado en contra de la parte quejosa, así como establecer las consecuencias derivadas de los mismo, tomando en cuenta que consistían en la emisión de mensajes públicos y ofensivos que incitaban al odio; lo que la colocaba en un estado de vulnerabilidad, con el riesgo de que sea atacada física o psicológicamente por terceras personas.
3. Aunque el Director Ejecutivo de Asuntos jurídicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, acertadamente determinó los actos denunciados, constituía un incumplimiento de medidas cautelares y no lo hizo de manera precisa y exhaustiva, era suficiente para satisfacer el requisito de procedibilidad para la imposición de los medios de apremio correspondientes por lo que había sido incorrecto que omitiera su imposición.
Lo anterior, afirmaba que contravenía la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”, porque la responsable en el juicio primigenio estaba obligada a evitar que se consumaran actos de ese tipo que se generaran durante el procedimiento sancionador de la materia.
4. La naturaleza de las medidas cautelares llevaba implícito un apercibimiento a los infractores, con base en la jurisprudencia 14/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, siento incongruente el hecho de que tal advertencia sea un requisito procedimental para decretar sanciones por incumplimiento de medidas, al no estar previsto de manera expresa en la ley y porque dejaría a la parte afectada en un estado de indefensión, en perjuicio de las garantías de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y debido proceso.
43. Por todo lo anterior, la actora concluyó que la autoridad responsable en el recurso de apelación local debió decretar medidas de apremio para hacer cumplir las medidas cautelares impuestas a los denunciados y garantizarle una vida libre de violencia.
44. En cuanto a los denunciados Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León Moreno; la actora alegó que la responsable en ese juicio no valoró adecuadamente el contenido de los actos realizados por éstos, ya que:
1. En el caso del primero, determinó que las expresiones contenidas en ellos no se consideraban ofensivos o que atentaran contra su dignidad, imagen pública y/o el ejercicio de sus funciones como legisladora federal.
2. Respecto el segundo, sostuvo que los actos aducidos no hacían referencia a la parte actora.
VI.2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
45. La responsable, al resolver el recurso de apelación RA-TP-74/2021, declaró infundados en parte e inoperantes en otra, los agravios expuestos por la hoy actora.
46. Lo anterior, al concluir que las medidas de apremio se encontraban encaminadas a sancionar el desacato de una determinación administrativa o jurisdiccional (dependiendo el caso), para asegurar su debida ejecución o cumplimiento.
47. No obstante, aun cuando no se establecía cuál era el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, habían sido coincidentes en que, para hacer efectiva una medida de apremio era necesario que se realizara una prevención especial hacía la persona a quien estaba dirigido el mandamiento, esto de conformidad con los principios de legalidad y seguridad jurídica.
48. Entonces, para la aplicación de medidas de apremio debía justificarse: a) La existencia previa de un apercibimiento (advertencia); que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente conociera a qué se exponía en caso de desacato o resistencia a lo ordenado por la autoridad judicial (notificación); y c) que la persona a quien se impusiera la sanción fuera la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se tratara (desacato).
49. Además, señaló que para hacer efectiva una medida de apremio, la Dirección Jurídica debía aplicarla acorde a la manera en que haya formulado el apercibimiento respectivo o, en su caso, a las circunstancias particulares del caso.
50. En ese sentido, era infundado el agravio correspondiente a que la responsable debió sancionar a Sergio Jesús Zaragoza Sicre.
51. Ahora bien, lo inoperante de los agravios consistentes en que se debió sancionar a Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León Moreno; atendió a que aun cuando el tribunal local le hubiese concedido la razón, ello no conduciría a que se le impusiera una medida de apremio, ya que tampoco existía un apercibimiento previo.
52. Bajo tales circunstancias, la autoridad aquí responsable confirmó el acto impugnado en esa instancia local.
VI.3. Agravios, pretensión y método
53. La actora, se duele de lo siguiente:
I. Vulneración a las garantías de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y tutela efectiva, dejándola en estado de indefensión, al reiterar de manera infundada, que la autoridad primigenia actúo conforme a Derecho, debido a que es necesaria la existencia de un apercibimiento previo para imponer la medida de apremio correspondiente.
De manera incongruente, expresa que, debido a que no se satisfizo este requisito dirigido al infractor, se encontraba impedida de realizar el estudio de fondo de cada una de las conductas denunciadas, lo cual contraviene, a su decir, las garantías referidas, al establecer la necesidad de un apercibimiento para imponer una medida de apremio a infractores reincidentes.
Indica que los artículos 365, 366 y 367 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, 461.10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, no establecen el apercibimiento.
Resulta incorrecto que el Tribunal local justifique su actuar en una norma reglamentaria emitida por el Instituto local y asumir que las leyes electorales están supeditadas a una norma inferior.
Que en términos de la jurisprudencia 48/2016, las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de los derechos político-electorales, y para tal efecto se establecieron las medidas cautelares y las de apremio.
Reitera los argumentos que vertió en la apelación, en la que expuso que bajo ese criterio la autoridad primigenia se encuentra obligada a evitar que se consumen nuevos actos de VPG en cualquier tiempo, lo que recae también en el Tribunal responsable, ya que con su atribución de autoridad revisora tiene facultades para garantizar la no repetición de los actos, cuando se generen en el transcurso del procedimiento sancionador.
Por lo que el legislador estableció una serie de medidas preventivas, así como correctivas con las cuales las autoridades tienen el deber de hacer cumplir sus determinaciones, por lo que imponer injustificadamente un formalismo (apercibimiento previo), le priva de las garantías de acceso a una justicia pronta, imparcial y expedita.
Indica que, por la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, el apercibimiento está implícito a los infractores desde su emisión y hasta en tanto se declare firme la resolución final, al tratarse de obligaciones impuestas a los responsables para que eviten la comisión de ciertas conductas.
El Tribunal local realiza una indebida ponderación de derechos o garantías constitucionales, al determinar indebidamente e incongruentemente, que no se vulneró el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, porque en caso de imponer los medios de apremio, se hubiera actuado contrario a las disposiciones que regulan esa facultad.
Ello pese a que la omisión de prevenir es atribuible a la propia autoridad investigadora, cuyo resultado es ilegal, ya que las nuevas conductas infractoras no pueden dejarse de aplicar las sanciones correspondientes, por omitirse un formalismo.
II. Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones, debido a que no funda ni motiva debidamente su resolutivo, además de que no estudia el fondo del agravio.
Pues se limita a establecer la inoperancia de sus argumentos por la razón de que, como no se cumplió un formalismo, se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo, ya que no se modificaría el sentido del fallo. En ese sentido, le afecta que no haya realizado el estudio de sus agravios.
Por último, indica que esa parte de la resolución no establece cuál fue la normativa aplicable para arribar a ese resultado, por lo que contravino las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso.
54. En ese sentido, la pretensión de la actora radica en que se revoque la resolución combatida, para el efecto de que se ordene al Instituto local que imponga medidas de apremio por su incumplimiento.
55. Por cuestión de método, se estudiarán en su orden los agravios. Sin que lo anterior irrogue perjuicio a la actora, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
VI.4. Decisión
56. Son infundados los agravios identificados en el numeral I, y, por otra parte, sustancialmente fundados los señalados en el numeral II, y suficientes para revocar parcialmente el acto impugnado.
VI.5. Estudio de los disensos identificados en el numeral I
57. Los agravios son infundados, toda vez que la determinación del Tribunal local está apegada a Derecho, como a continuación se explica.
58. Las medidas de apremio están reguladas en los artículos 289, 365 y 366 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 289.- (…)
Los órganos y autoridades que sustancien el procedimiento o juicio, en su caso, podrán hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir sus autos, acuerdos o resoluciones.
(…)
ARTÍCULO 365.- Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las resoluciones que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Consejo General y el Tribunal Estatal podrán aplicar los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:
I.- Amonestación pública;
II.- Multa económica con cargo al peculio personal del infractor de 50 a 5000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, que se duplicará en caso de reincidencia. La multa deberá pagarse dentro de un plazo máximo de 10 días, comprobándose ante el presidente de la autoridad electoral respectiva, su cumplimiento, mediante la presentación del certificado de depósito correspondiente; III.- El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado; y
IV.- De acuerdo a la gravedad de la falta, el arresto hasta por 36 horas. Si la falta de cumplimiento de las determinaciones de la autoridad electoral llegare a implicar la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente. De igual forma, las medidas de apremio aplicadas a servidores públicos, de las autoridades electorales, serán sin perjuicio de la responsabilidad política, administrativa o penal en que incurran. Las multas deberán ser destinadas a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 286 de la presente Ley.
ARTÍCULO 366.- Los medios de apremio y correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por el Consejo General y por el Tribunal Estatal, por si mismos, o con el apoyo de la autoridad competente”.
59. Asimismo, el numeral 17, del Reglamento de VPG, prescribe lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 17. Medidas de apremio 1. Por medios de apremio se entiende el conjunto de medidas a través de los cuales los órganos del Instituto que sustancien el procedimiento, pueden emplear para hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones, consistiendo en los siguientes:
I.- Amonestación pública;
II.- Multa económica con cargo al peculio personal del infractor de 50 a 5000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, que se duplicará en caso de reincidencia. La multa deberá pagarse dentro de un plazo máximo de 10 días, comprobándose ante el Instituto, su cumplimiento, mediante la presentación del certificado de depósito correspondiente;
III.- El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado; y
IV.- De acuerdo a la gravedad de la falta, el arresto hasta por 36 horas.
2. La imposición de cualquiera de los medios de apremio contemplados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del presente artículo, se dirigirá a las autoridades federales, estatales o municipales competentes, para que procedan a su aplicación.
3. Los medios de apremio podrán ser solicitados por cualquier autoridad sustanciadora, pero en todo momento deberán ser aprobados y aplicados por el Consejo General por sí mismo, o con el apoyo de la autoridad competente
4. Las multas deberán ser destinadas a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, así como a las asociaciones civiles con fines de asistencia social debidamente acreditadas ante autoridad competente, ambas en los términos de las leyes aplicables en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 286 de la Ley.
5. Los medios de apremio deberán ser aplicados, previo apercibimiento, a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de la autoridad sustanciadora o resolutora.
6. Para la imposición del medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento de la persona vinculada a alguna de las determinaciones de los órganos del Instituto, y es necesario que se notifique el acuerdo en el que se establezca el apercibimiento, precisando que en el supuesto que no se desahogue en tiempo y forma lo requerido, se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el presente artículo.
7. Si la conducta asumida pudiese constituir algún delito, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, instrumentará el acta correspondiente, misma que se hará del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del órgano resolutor de ordenar las vistas correspondientes al resolver las denuncias presentadas.
8. Con independencia de los medios de apremio que se puedan imponer para hacer eficaces las determinaciones dictadas, se dará inicio del procedimiento sancionador que corresponda por la afectación a las normas de orden público derivado del incumplimiento de la persona obligada”.
60. De conformidad con los enunciados normativos transcritos, las medidas de apremio son instrumentos jurídicos previstos por la legislación procesal electoral para que la autoridad jurisdiccional pueda hacer cumplir sus resoluciones y determinaciones. Las medidas de apremio consisten en una advertencia de sanción que hace la autoridad jurisdiccional a las partes o terceros que intervienen en la relación jurídica procesal, la cual se hará efectiva solamente cuando se incumpla un mandato legítimo emitido por la propia autoridad jurisdiccional.
61. Según lo ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales de amparo, el fundamento constitucional de los medidas de apremio se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de sus resoluciones, por ello, cuando exista oposición para lograr el cumplimiento de una determinación jurisdiccional, la autoridad judicial, en cumplimento a la garantía de tutela jurisdiccional, está obligada a dictar las medidas de apremio autorizadas por la ley.[10]
62. En consecuencia, solamente procede la imposición de una medida de apremio, cuando exista rebeldía de las partes o terceros para acatar un mandato judicial debidamente fundado y motivado, ya que su finalidad es vencer la conducta contumaz de los sujetos procesales sobre una acción u omisión que forzosamente debe cumplirse.
63. Asimismo, aun cuando es potestativo para la autoridad jurisdiccional la elección de la medida de apremio que estime adecuada para vencer la rebeldía o contumacia de los sujetos obligados a cumplir el mandato legítimo, lo relevante es que la medida seleccionada deberá determinarse de manera razonada y con prudente arbitrio judicial, atendiendo al caso particular, y previa observación minuciosa de la actitud procesal contra quien se dirige el apremio, a efecto de lograr el fin perseguido y ser proporcional para vencer la conducta del sujeto contumaz.
64. En tales condiciones, la Sala Superior ha sostenido, al resolver el expediente SUP-JE-19/2020, que la imposición de la medida de apremio está condicionada por las circunstancias siguientes:
a. La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio; y,
b. La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.
65. De acuerdo con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que para que la imposición de una medida de apremio resulte válida y conforme a derecho, es necesario que el mandato judicial se haya comunicado mediante notificación personal a quien deba cumplir con el acto requerido por la autoridad jurisdiccional, junto con el apercibimiento de que, de no obedecer o cumplir con el mandato dentro del plazo fijado, se aplicará al infractor una medida de apremio precisa y concreta.
66. La finalidad de tal exigencia radica en dejar constancia fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso el juzgador como el apercibimiento de la imposición de una concreta medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, o bien, para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o quede clara su resistencia al cumplimiento.
67. Lo anterior es conforme con las directrices marcadas en la jurisprudencia 1a./J. 20/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)”[11].
68. En ese orden de ideas, si bien es cierto que, como lo indica la actora, la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador está facultada para imponer una medida de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellas las medidas cautelares como las que nos ocupan, confiriéndole discrecionalidad para determinar cuál es la más adecuada para vencer la contumacia del infractor, ello no significa que pueda dejar al destinatario de la medida de apremio en estado de indefensión.
69. En ese sentido, como correctamente lo invocó el Tribunal local, también ha sido criterio de la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-247/2021, que el uso de las medidas de apremio no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse, hipótesis en la cual se requiere justificar legalmente dicha aplicación. Para ello es necesario:
a. Que se dé la existencia previa de un apercibimiento (advertencia);
b. Que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y,
c. Que la persona a quien se imponga la sanción sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.
70. De ahí pues que, si en el caso, al dictar las medidas cautelares, la Comisión Permanente omitió establecer la prevención a los denunciantes sobre la consecuencia jurídica de su incumplimiento, entonces, tal omisión en caso de acarrale un perjuicio a la actora, debió haber sido impugnada en el momento procesal oportuno, pues ello no puede deparar un perjuicio a los denunciantes, por vulnerar con ello sus derechos de defensa.
71. Por ello, no asiste la razón a la actora cuando indica que el Tribunal local realizó una indebida ponderación de derechos o garantías constitucionales, al determinar indebidamente e incongruentemente, que no se vulneró el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, porque en caso de imponer los medios de apremio, se hubiera actuado contrario a las disposiciones que regulan esa facultad.
72. Al no ser un simple formalismo como se afirma en la demanda, sino parte del procedimiento establecido en la normatividad electoral sonorense, como garantía de seguridad jurídica de las partes que queden vinculadas por una determinación de una autoridad del Instituto local.
73. Bajo esa lógica, es de destacarse que tampoco le asiste la razón actora cuando argumenta que el Tribunal local justificó su actuar en una norma reglamentaria emitida por el Instituto local y asumió que las leyes electorales están supeditadas a una norma inferior, dado que, a su decir, la ley local electoral no establece de forma expresa la prevención.
74. Lo anterior, porque, el hecho de que los artículos 289, 365 y 366 de la ley electoral local no establezcan de manera expresa la prevención, como sí lo señala el artículo 17 del Reglamento, no conlleva a la interpretación pretendida por la actora, esta es, la que el sólo dictado de medidas cautelares lleva de forma implícita un apercibimiento.
75. Pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones.
76. De ahí que la sentencia reclamada no le priva de las garantías de acceso a una justicia pronta, imparcial y expedita, pues en los procedimientos administrativos sancionadores también opera el principio de igualdad para las partes; por lo que, el hecho de el Tribunal haya confirmado la decisión de imponer una medida de apremio por falta de prevención, no desatiende el diverso principio de imparcialidad sobre el que se ampara la recurrente.
77. Menos aún, vulnera la jurisprudencia 48/2016, de la Sala Superior, que establece que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de los derechos político-electorales, por lo que, a decir de la recurrente, para tal efecto se establecieron las medidas cautelares y las de apremio.
78. Pues se insiste, la imposición de medidas de apremio no puede ser una facultad discrecional que soslaye la garantía de la existencia de un apercibimiento previo, en que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; por lo que sus agravios son infundados.
VI.6. Estudio de los disensos identificados en el numeral II
79. Son sustancialmente fundados los agravios de falta de exhaustividad y congruencia, así como la falta de fundamentación de la sentencia reclamada, únicamente con relación al estudio del Tribunal local sobre los agravios que vertió la actora contra la determinación del Instituto local de no tener por incumplidas las medidas cautelares con relación a Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León.
80. La actora se inconforma de la vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones, debido a que el Tribunal local no funda ni motiva debidamente su resolutivo, además de que no estudia el fondo del agravio.
81. Pues a su decir, se limita a establecer la inoperancia de sus argumentos por la razón de que, como no se cumplió un formalismo, se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo, ya que no se modificaría el sentido del fallo. En ese sentido, le afecta que no haya realizado el estudio de sus agravios.
82. Indica que esa parte de la resolución no establece cuál fue la normativa aplicable para arribar a ese resultado, por lo que contravino las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso.
83. En efecto, le asiste la razón a la actora, dado que, en su demanda primigenia controvirtió la determinación del Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Instituto local, en la que se estimó que Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León Moreno, no incumplían con las medidas cautelares dictadas, porque, con relación al primero de los denunciados, de las expresiones que la denunciante refirió que realizaron en diversas redes sociales y medios, no se advertía alguna expresión ofensiva que atentara contra su dignidad, imagen pública y/o ejercicio del cargo como legisladora.
84. En tanto que, con relación a Gerardo José Ponce de León Moreno, no se advertía que, en la página electrónica señalada por la denunciante, se observara que se hiciera referencia a ésta, por lo que no se apreciaban elementos para estimar una vulneración a sus derechos.
85. A juicio de la actora, en la instancia natural, esa determinación conculcaba los principios de exhaustividad, razonabilidad y congruencia y trastocaba las formalidades esenciales del procedimiento, al omitirse realizar un debido análisis a los actos que fueron denunciados.
86. Pues Hiram Rodríguez Ledgard mediante su portal “Entre grillos y chapulines”, publicó una columna, realizando diversas conductas de violencia política en su contra, además de publicarse una columna llamada “la 05”, debido a que es diputada electa del quinto distrito electoral federal.
87. Por lo que, el hecho de no llamarle por su nombre no implica que estuviera cumpliendo con las medidas cautelares que se le impusieron, cuando lo cierto es que las incumplía, al emitir esos mensajes que, de forma dolosa, manifiesta a sus lectores, de que la actora no había realizado trabajo alguno, afirmando que durante su gestión legislativa se ha dedicado a quitarle recursos públicos a los sonorenses.
88. Asimismo, que la determinación del Director era incorrecta, porque con relación a Gerardo José Ponce de León Moreno, el veintitrés de abrí de este año, había publicado una columna, generando actos de VPG en su contra, por lo que había elementos suficientes para concluir el incumplimiento a las medidas cautelares.
89. Ahora bien, es el caso que el Tribunal local se limitó a determinar a fojas 12 y 13 de su sentencia, que eran inoperantes los agravios consistentes en que se debió sancionar a Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León Moreno, porque a su decir, aun cuando le concediera la razón, ello no conduciría a que se les impusiera una medida de apremio, ya que tampoco existía un apercibimiento previo.
90. Por lo que estimó que, de considerarse fundadas las inconformidades de la actora, en cuanto a la valoración de los hechos por el incumplimiento que se atribuye a los dos referidos denunciados, no podría tener como consecuencia la ejecución de medidas de apremio, ante la ausencia de apercibimiento previo.
91. En efecto, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, se establece que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
92. Asimismo, en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN,[12] determinó que todas las autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
93. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.[13]
94. Bajo esos parámetros, los argumentos del Tribunal local vulneran los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones, dado que la pretensión de la actora recaía en que se estudiara la determinación de tener por cumplidas las medidas cautelares, lo que, a su decir, era incorrecto, dado que, del contenido de las publicaciones que denunciaba, se advertía que se continuaban con los actos de violencia política.
95. De esta forma, contrario a lo sustentado por el Tribunal local, la actora sí podría obtener un beneficio con el estudio de fondo de sus agravios, esto es, si bien, como lo sustentó la responsable, no alcanzaría la imposición de sanción, no menos cierto es que sí podría, en caso de asistirle la razón, obtener un apercibimiento por parte del Instituto local a los diversos denunciados, tal como se realizó con Sergio Zaragoza Sicre.
96. Esto es, dado que el apercibimiento es un paso preliminar a la imposición de la sanción, resultaba necesario que el Tribunal local se pronunciara sobre todos y cada uno de los agravios de la actora. Por lo que, al omitir el estudio sobre el incumplimiento de las medidas cautelares por parte de Hiram Rodríguez Ledgard y Gerardo José Ponce de León Moreno, la responsable priva a la actora de la oportunidad de acercarse a esa etapa previa a la sanción.
VII. EFECTOS
97. Bajo esos parámetros, lo procedente es revocar parcialmente la resolución reclamada, para el efecto de que, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Tribunal local emita una nueva resolución en la que realice el estudio de los agravios de la actora que dejó de estudiar, por estimar que no alcanzaría su pretensión.
98. Una vez realizado lo anterior, deberá acreditar el cumplimiento a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en este fallo.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.
[2] En adelante se le denominará indistintamente como “Tribunal local”, “autoridad responsable”.
[3] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo manifestación en contrario.
[4] En adelante, Instituto local.
[5] En adelante se le denominará “la Comisión permanente”.
[6] En adelante se le denominará “la Comisión permanente”.
[7] En adelante, Reglamento.
[8] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II; 173, 174, 176, fracción IV y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c), 4; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, incisos f) y h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, número de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[9] Visible en foja 16 del expediente principal.
[10] En vía de orientación se invoca la tesis V.1o.C.T.57 K del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2383, cuyo rubro reza: “MEDIDAS DE APREMIO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A DICTARLAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN PARA LOGRAR TAL CUMPLIMIENTO”.
[11] Publicada en la página 122 del Tomo XIII, Junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que lleva por texto el siguiente: “Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta”.
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[13] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”