JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-864/2021
PARTE ACTORA: EDGAR AARÓN PALOMINO AYÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:
1. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.1. Jornada electoral y resultados. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la jornada electoral en el Estado de Sonora, para renovar la Gubernatura, Diputaciones del Congreso local y los integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad.
Al cabo de la jornada electiva, respecto a la elección de munícipes de Cucurpe, Sonora, se obtuvieron los siguientes resultados:
Casilla 89 Básica | ||
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN |
VOTOS | |
| NÚMERO | LETRA |
149 | Ciento cuarenta y nueve | |
1 | Uno | |
2 | Dos | |
15 | Quince | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 153 | Ciento cincuenta y tres |
VOTOS NULOS | 4 | Cuatro |
VOTACIÓN FINAL | 324 | Trescientos Veinticuatro |
Casilla 89 Contigua 1 | ||
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN |
VOTOS | |
| NÚMERO | LETRA |
139 | Ciento treinta y nueve | |
8 | Ocho | |
1 | Uno | |
9 | Nueve | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 169 | Ciento sesenta y nueve |
VOTOS NULOS | 12 | Doce |
VOTACIÓN FINAL | 338 | Trescientos Treinta y ocho |
1.2. Declaración de validez y entrega de constancia. El siete de junio, en sesión especial de cómputo del Consejo Municipal de Cucurpe, Sonora, éste declaró la validez de la elección y expidió la constancia de Mayoría y Validez a Edgar Aarón Palomino Ayón, persona no registrada como candidata.
1.3. Recurso local. En contra de lo anterior, el trece de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Jesús Eduardo Chávez Leal, interpuso demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora (tribunal responsable, estatal o local), con la que se integró el expediente RQ-SP-01/2021, al que compareció como tercero interesado Edgar Aarón Palomino Ayón.
1.4. Acto impugnado. El treinta de julio, el Tribunal Estatal, emitió sentencia en el expediente RQ-SP-01/2021, en el sentido de revocar los actos impugnados y ordenar al Consejo Municipal de Cucurpe, Sonora, la expedición de una nueva acta en que se declare la validez de la elección y la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL
2.1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de agosto siguiente, Edgar Aarón Palomino Ayón, presentó demanda ante el tribunal responsable.
2.2. Recepción y turno. El doce de agosto, se recibió en esta Sala, la demanda antes precisada y las constancias remitidas al efecto por el tribunal responsable, por lo que el Magistrado Presidente de este órgano, ordenó integrar el expediente SG-JDC-864/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2.3. Sustanciación. El trece siguiente, se radicó el presente juicio en la ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales, se admitió la demanda y se proveyó respecto a las pruebas ofrecidas; ulteriormente, se acordó el cierre de instrucción correspondiente.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que en esencia, revocó el acuerdo por el que se declaró la validez de la elección municipal de Cucurpe, en dicha Entidad, así como la constancia de mayoría y validez expedida a su favor, supuesto y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[1]
4. TERCERO INTERESADO
En el presente juicio, compareció como tercero interesado, el Partido Acción Nacional (PAN), carácter que se le reconoce respecto a dicho juicio, conforme lo establece los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios en los términos siguientes:
a. Forma. El escrito fue presentado ante la responsable, en el consta el nombre de quien promueve, así como la denominación del partido político, nombre y firma autógrafa de la persona que se ostenta como su representante; el épara recibir notificaciones y las pruebas ofrecidas.
b. Oportunidad. De igual manera, el ocurso se encuentra interpuesto dentro del plazo de setenta y dos horas, pues la publicitación de la demanda que motivó este juicio, se realizó a partir de las dieciocho horas del siete de agosto[2], mientras que el escrito de comparecencia de tercero, se presentó el diez siguiente, a las doce horas con cuatro minutos, esto es, dentro del plazo antes referido.
c. Interés y pretensión concreta. El PAN hace descansar su interés en que, contrario a lo que pretende el ciudadano actor, subsista la sentencia combatida, al haber sido emitida conforme a derecho.
d. Personería. Está acreditada la personería de Jesús Eduardo Chávez Leal como representante del PAN, toda vez que se trata de la misma persona que compareció con el mismo carácter ante el tribunal responsable, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presente requisito.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO
Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala Regional se avoca al pronunciamiento respecto de la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por el PAN como tercero interesado.
5.1. El actor no cuenta con legitimación para interponer el presente juicio, como tampoco tiene interés jurídico en la causa ni derecho alguno al respecto
El PAN refiere que, Edgar Aarón Palomino Ayón si bien tuvo reconocido el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación local cuya resolución ahora se combate, lo cierto es que precisamente a partir de dicha sentencia no goza de derecho alguno, ni cuenta con interés en la causa, en virtud de que no tiene y nunca tuvo la calidad de candidato registrado, de ahí que además, no cuente con el documento que debió acompañarse a su demanda, en términos del artículo 13, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], y del que se desprende el registro de su candidatura.
Respuesta
Dichas causales son de desestimarse atento a lo siguiente.
Si bien el artículo 13, numeral 1, inciso b) de la ley adjetiva aplicable, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde —entre otros— a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, así como señala que los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, cierto es también que en la especie, el ciudadano actor no comparece ostentando el carácter de candidato, sino que tan solo promueve por su propio derecho, de ahí que, para el análisis de la procedencia del presente juicio, no le sea exigible exhibir el documento que refiere el tercero interesado, en tanto basta su carácter de ciudadano.
Asimismo, como el propio PAN reconoce, el ciudadano actor fue reconocido como tercero interesado en el medio de impugnación local cuyo fallo ahora se controvierte y en el que se determinó en esencia, revocar el acuerdo por el que se declaró la validez de la elección de Cucurpe, Sonora, así como la constancia de mayoría y validez expedida precisamente a su favor, lo que evidencia el interés jurídico que le asiste para promover este juicio ciudadano.
Ahora bien, respecto a que, a partir de la resolución impugnada, Edgar Aarón Palomino Ayón no goza de derecho alguno, dicha causal debe desestimarse, toda vez que se sustenta precisamente en el fallo que se controvierte y que constituye la materia de análisis del presente.
Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia en materia común de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[4].
En mérito de lo expuesto y, toda vez que el ciudadano actor está legitimado y cuenta con interés jurídico suficiente para promover el presente medio de impugnación, procede continuar con el análisis del resto de requisitos de procedencia del juicio.
6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto reclamado, los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios que la resolución le genera, así como se ofrecen pruebas.
b. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que la determinación controvertida fue notificada al actor, el tres de agosto del año en curso[5] y el presente juicio fue promovido el siete siguiente, lo que evidencia que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley adjetiva aplicable.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos atendiendo a lo razonado en el apartado 5 anterior.
d. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa aplicable no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
En esa tesitura, al estar colmados los requisitos de procedibilidad, procede abordar el análisis de la cuestión planteada.
6. METODOLOGÍA DE ESTUDIO Y SÍNTESIS DE AGRAVIOS
6.1. Metodología
En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formula la parte accionante, señalándose a continuación, y a partir de la lectura integral de su escrito de demanda, una síntesis de los razonamientos hechos valer por quien promueve, los que serán abordados de manera conjunta en el apartado siguiente, sin que ello genere perjuicio al accionante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
6.2. Síntesis de agravios
Al respecto, cita e invoca los artículos 35, 39, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos; 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; los precedentes SUP-REC-145/2013 y SUP-REC-1150/2018; y los votos particulares emitidos en el expediente SUP-JDC-713/2004.
Agrega, que las características del caso concreto, impiden su análisis a partir de la metodología aplicable a las causales de nulidad de las elecciones, ya que no se está ante conductas o hechos de actores políticos que atenten contra el principio de autenticidad , sino que dicho principio puede ser optimizado en la especie, reconociendo que el efecto de los sufragios emitidos en su favor por los electores de Cucurpe, Sonora, es la invalidez de la elección y la celebración de otra extraordinaria en la que se deje a salvo su derecho para contender por la vía independiente, con lo que se garantiza el ejercicio de un control de la democracia local, a través del rechazo a la oferta política contendiente.
Ello, máxime que en ningún lugar de la boleta electoral se informa a la ciudadanía, que el voto en favor de una persona no registrada como candidata no tendrá efectos, por lo que considerar que tales sufragios se reducen a impactar en la estadística electoral y que su objeto es respetar la libre manifestación de ideas, resulta contrario a la expectativa que se ofrece a los electores.
Todo lo anterior, afirma, no fue considerado en la sentencia combatida, lo que genera un agravio que debe ser reparado mediante el dictado de una resolución que declare procedente su solicitud de invalidez de la elección de Cucurpe, Sonora, por incumplimiento del principio de autenticidad.
Por otro lado, el actor señala que le causa agravio el considerando sexto de la sentencia, debido a que no se garantizaron los derechos políticos de la ciudadanía, así como tampoco se siguió el debido proceso, conforme al cual toda persona tiene derecho a un conjunto de garantías mínimas, que tiene como objeto asegurar un resultado justo y equitativo de sus derechos, máxime que las autoridades están obligadas a aplicar la Constitución con interpretaciones conformes, de acuerdo con el alcance fiel de su texto.
En ese sentido, invoca los artículos 3, 35, 40 y 41 de la Constitución Federal; II, III, IV, XX, XXI, XXII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 30 y 31 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3 y 6 de la Carta Democrática Interamericana; la noción de “elecciones con integridad” de la Comisión Global sobre Elecciones, Democracia y Seguridad, los casos Yatama vs. Nicaragua, Castañeda Gutman vs. México y López Mendoza vs. Venezuela, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, los votos particulares emitidos en el expediente SUP-JDC-731/2004.
Agrega que, en atención a lo dispuesto por el artículo 39 constitucional, esta Sala Regional no debe inadvertir que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, quien tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno, por lo que la ciudadanía de Cucurpe, está expresando su rechazo a las opciones registradas, mediante los cauces democráticos, lo que demuestra un esfuerzo por lograr la efectiva vigencia de los principios de libertad y autenticidad como rectores de los procesos electorales, aspectos que no fueron considerados por el tribunal responsable.
7. ESTUDIO DE FONDO
Los agravios expuestos por el ciudadano actor resultan INOPERANTES, toda vez que los efectos que pretende otorgar a los votos emitidos al asentarse su nombre en el recuadro de candidatos no resgitrados, generarían una distorsión del régimen electoral vigente, así como una afectación a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, por las razones que se exponen enseguida.
De conformidad con la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Federal, el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad administrativa electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En ese sentido, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece que los partidos políticos en lo individual o a través de candidaturas comunes y coaliciones, tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos en lo individual[7]. Para ello, deberán de cumplir con los requisitos de elegibilidad que para cada cargo fueron fijados por el constituyente y el legislador local[8].
Adicionalmente, quien aspire a obtener el registro de una candidatura no podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente en la Entidad[9] y deberá presentar ante la autoridad administrativa que corresponda[10] según el cargo de que se trate, su solicitud de registro acompañada de la documentación atinente[11], dentro del plazo previsto para ello[12], quien verificara el cumplimiento de los requisitos atinentes, entre ellos, tratándose del registro de planillas a munícipes, los relativos a la observancia del principio de paridad[13].
En ese sentido, una vez aprobados los registros que cumplan con la normativa aplicable, se da paso a las campañas electorales, en las que, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados llevan a cabo actos en los que se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano[14].
Para ello, los candidatos registrados adquieren una serie de prerrogativas que les permiten el pleno ejercicio de su derecho a ser votados, mediante la distribución del financiamiento público que les corresponda y del resto de derechos y prerrogativas que les asisten con tal carácter, como es, la asignación de tiempo en radio y televisión y el reconocimiento de su interés para controvertir determinaciones de las autoridades electorales relacionadas con la elección en la que participan.
Del mismo modo, quedan sujetos a otra serie de obligaciones tendentes a garantizar condiciones de equidad para todos los contendientes, mediante el respeto a los plazos, reglas de fiscalización y prohibiciones previstas para llevar a cabo actos para llamar al voto y que, en caso de vulnerarse, resultan sancionables hasta con la cancelación o pérdida de su registro, de manera que dejan de participar en el proceso electivo.
A partir de lo expuesto, es claro que la pretensión del promovente no es dable de ser colmada, en tanto que adoptar una postura como la que plantea, esto es, en la que se reconozca el efecto de invalidez de una elección, como consecuencia de las anotaciones del nombre de alguna persona distinta a los candidatos registrados en el recuadro de candidaturas no registradas de las boletas electorales, más que optimizar el principio de autenticidad de las elecciones, se traduciría en consentir una influencia indebida sobre los electores, esto es, por parte de quien no observó las reglas a las que sí se ajustaron el resto de contendientes.
Es decir, se toleraría que, quien no presentó una solicitud de registro en los plazos correspondientes, o bien, habiéndola presentado dejó de cumplir algún requisito para su aprobación, realizara actos que además de no ser fiscalizables por el INE, tuvieran como objeto llamar a que la ciudadanía asiente su nombre en el recuadro de candidatos no registrados, con el fin de solicitar, sin algún fundamento normativo, la invalidez de la elección y así tener, a partir de una ventaja probada en las preferencias electorales, una nueva oportunidad para ahora sí participar como candidato registrado y sujetarse al marco normativo aplicable, al que desde el inicio del proceso electoral ordinario, se ajustaron los candidatos registrados.
Lo anterior, deja de relieve las distorsiones que se producirían al diseño del sistema electoral vigente, cuya finalidad es que prevalezcan las condiciones de equidad y legalidad que permitan que la voluntad del electorado se exprese libremente en las urnas y en atención al resto de principios que rigen al sufragio, lo que no sucede si la competencia entre los participantes ocurre en un plano en el que mientras algunos se ciñen en todo momento a las reglas aplicables y con ello observan los principios de certeza y legalidad, otros actúan al margen de la normativa y manteniéndose exentos de la fiscalización de recursos y la vigilancia permanente de su actuación durante todas las etapas del proceso electoral.
Por tales razones, no es conforme a Derecho el reconocimiento de algún efecto a las anotaciones en el recuadro de candidatos no registrados de las boletas electorales, más allá de los señalados por el tribunal local y que igualmente han sido destacados por la Sala Superior de este Tribunal[15], consistentes en permitir el cálculo de la votación válida emitida o de la votación nacional emitida, obtener datos estadísticos para la autoridad electoral, dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente, así como servir de espacio para la libre manifestación de ideas del electorado.
No es óbice a la anterior determinación, el argumento del actor en el sentido de que, en la boleta electoral no se informa a los electores que, si anotan el nombre de una persona en el apartado de candidato no registrado no tendrá mayores efectos que los antes citados, empero, tal circunstancia tampoco es suficiente para acoger su pretensión, en tanto que el desconocimiento del marco normativo aplicable y con ello, del diseño del sistema electoral vigente, no releva de su observancia.
En consecuencia, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; devuélvanse a la responsable, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b), 173, 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 7, 12, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación; así como el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal.
[2] Foja 45 del expediente.
[3] En adelante, ley adjetiva aplicable o LGSMIME.
[4] Época: Novena. Registro: 187973. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 135/2001. Página: 5.
[5] Como se advierte a fojas 265 y 266 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.
[6] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Artículo 191.
[8] Y que se señalan en el artículo 132 de la Constitución local y 192 de la ley en cita.
[9] Artículo 193.
[10] Artículo 195.
[11] Artículos 199 y 200.
[12] Artículo 194.
[13] Artículos 196, 198 y 206.
[14] Artículo 208.
[15] Al resolver el expediente SUP-JDC-95/2019, así como en la Tesis XXV/2018, de rubro: BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 27.