JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-869/2021
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO SERRANO GARCÍA
TERCEROS INTERESADOS: HILDA ARACELY BROWN FIGUEREDO Y PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO:
ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[2]
Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil veintiuno.[3]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[4] en el Recurso de Revisión RR-228/2021, en la que modificaron los resultados del cómputo municipal de la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Playas de Rosarito y se confirmó la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría efectuada por el Consejo General en dicha entidad.
A N T E C E D E N T E S
De lo expuesto en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios, se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral. El seis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General Electoral del Instituto hizo la declaratoria formal del inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, mediante el cual se renovaría, entre otros cargos, a los Munícipes de los Ayuntamientos del Estado de Baja California.
2. Jornada electoral y cómputo de la elección municipal del Ayuntamiento de Playas de Rosarito. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral. Con posterioridad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Morena.
3. Acto impugnado. Recurso de revisión local. Inconforme con lo anterior, Luis Fernando Serrano García, en su calidad de candidato independiente, presentó un recurso de revisión ante el tribunal ahora responsable. El medio de impugnación fue resuelto en el sentido de anular una casilla, modificar el cómputo de la elección y confirmar la validez de la elección así como la constancia de mayoría
4. Juicio ciudadano. En desacuerdo con la anterior determinación, Luis Fernando Serrano García interpuso el presente juicio ciudadano y un escrito en alcance, ante el tribunal responsable, en donde se llevó a cabo el trámite de ley y se recibieron los escritos de los terceros interesados; posteriormente se remitieron las constancias atinentes a esta Sala Regional.
5. Turno. Una vez recibidas, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JDC-869/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
6. Sustanciación. Mediante acuerdo se radicó en la ponencia de la Magistrada Instructora el juicio, posteriormente, al considerar que el expediente estaba debidamente integrado, la Magistrada Instructora admitió el juicio y declaró cerrada la etapa de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, quien contendió en el proceso electoral como candidato independiente a la presidencia municipal de las Playas de Rosarito, en Baja California, quien está en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, porque le causa perjuicio a sus derechos políticos-electorales, supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 1 fracción II; 164; 165; 166, párrafo 1, fracción III, inciso b), 176, párrafo 1, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 31, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDA. Terceros interesados. Se les tiene reconocido el carácter de terceros interesados a Hilda Araceli Brown Figueredo, en su calidad de presidenta electa, y al partido político Morena a través de su representante, pues ambos comparecieron también con tal carácter en la instancia local, y ahora pretenden que el fallo impugnado se confirme.
En ambos casos, los respectivos escritos cumplen con los requisitos previstos en la ley, toda vez que fueron presentados ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas en los que estuvo publicitado el medio de impugnación, tal como se desprende de las cédulas de retiro que fueron remitidas por la autoridad responsable al dar cumplimiento con el trámite de ley.
TERCERA. Causales de improcedencia. Los terceros interesados coinciden en señalar que en el caso debe desecharse el juicio al ser evidentemente frívolo, pues a su juicio el actor lo interpuso a sabiendas de que no existe razón ni fundamento que pueda constituir una causa jurídica para hacerlo, porque la pretensión carece de sustancia y los hechos no pueden servir de base a su pretensión.
A juicio de esta Sala, la causal de desechamiento invocada es improcedente, toda vez que la presunta frivolidad guarda estrecha relación con el fondo del asunto y es ahí donde deberá ser analizado.
CUARTA. Procedencia. El juicio ciudadano en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la resolución impugnada se emitió el trece de agosto, y la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el diecisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el juicio, pues se trata de un ciudadano que lo promueve porque le fue adversa la resolución del medio de impugnación de origen.
d) Definitividad. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición de donde se desprenda que alguna autoridad de esa entidad se encuentre facultada revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.
Así, al haberse descartado la causal de desechamiento invocada por los terceros y al estar colmados los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer el actor.
QUINTA. Pruebas supervenientes y solicitud de requerimiento. Mediante escrito presentado ante esta Sala el primero de septiembre, la parte actora ofreció diversas documentales a las que denominó pruebas supervenientes, consistentes en copias simples de las actuaciones del expediente administrativo con clave de identificación IEEBC/CDXV/PES/07/2021 y con número PS-46/2021 ante el Tribunal de Justicia Electoral del Baja California, argumentando que no tenía conocimiento de ellas y que no tuvo acceso a éstas al no ser parte del procedimiento sancionador especial.
En el mismo escrito solicitó a esta Sala Regional requerir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del instituto local las constancias del expediente precisado.
Respecto a las pruebas supervenientes, no ha lugar a admitirlas toda vez que no cumplen con las especificidades previstas en al párrafo 4 del artículo 16 de la Ley de Medios, toda vez que de la revisión de las constancias, se advierte que éstas tienen fecha anterior a la presentación del escrito de demanda que dio origen al presente procedimiento (diecisiete de agosto), sin que sea óbice de lo anterior la manifestación del actor en torno a su imposibilidad de obtenerlas al no ser parte del procedimiento, sin embargo, dicha manifestación no guarda lógica si ofreció ante esta Sala las copias simples del referido expediente.
Por lo que hace a la solicitud de requerimiento, no ha lugar a proveer lo solicitado, en virtud de que esta Sala advierte que el contenido del expediente indicado no trasciende al contenido del fallo, por las razones que se abordarán en el siguiente considerando.
SEXTA. Estudio de fondo. Síntesis de agravios y respuesta.
Agravio 1. El tribunal responsable fijó indebidamente la litis en la resolución impugnada, al afirmar que el promovente controvirtió el registro de la presidenta municipal como candidata al mismo cargo, o bien, que no se haya separado de su cargo, cuando en realidad él pretendía que se declarara la nulidad de la elección porque al ejercer el cargo de presidenta al mismo tiempo que era candidata y acudir a los eventos proselitistas en horas hábiles, se violentaron los artículos constitucionales 41 y 134, así como los principios de imparcialidad, equidad, neutralidad y certeza, lo que trae consigo violaciones graves y determinantes de forma cualitativa para el proceso electoral.
Para acreditar su dicho ofreció como prueba actas circunstanciadas elaboradas por el personal del Instituto electoral local derivado de procedimientos sancionadores en los que fue demandada Hilda Aracely Brown Figueredo en su carácter de presidenta municipal por realizar propaganda gubernamental.
Respuesta.
El agravio se estima infundado, como se explica a continuación.
El derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular está reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual manera, es importante tener presente que, en la reforma constitucional en materia electoral de febrero de dos mil catorce, se introdujo la figura de la elección consecutiva para los legisladores y los integrantes de los ayuntamientos.
Respecto a estos últimos, se reformó el párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 constitucional para reconocer expresamente la elección consecutiva en favor de los presidentes municipales, regidores y síndicos por un periodo adicional.
Asimismo, en el artículo Décimo Cuarto transitorio del Decreto en comento se estableció que la reforma al artículo 115, en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos, no sería aplicable a los integrantes que hubieran protestado el cargo y se encontraran en funciones a la entrada en vigor de la reforma constitucional.
En torno a dicha reforma, cabe señalar que el Constituyente Permanente decidió reservar a las legislaturas de las entidades federativas, lo relativo a la regulación de la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos y únicamente fijó dos bases constitucionales, a saber:
- La elección consecutiva será por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años; y
- La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Así, las legislaturas quedaron facultadas para emitir las normas regulatorias de la reelección con aplicación en sus respectivos ámbitos estatales, con la única condicionante de respetar las anotadas bases constitucionales.
Por otra parte, el artículo 134 de la Constitución General dispone que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Así, la prohibición constitucional radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
Ahora bien, en el caso de Baja California el artículo 78 de la Constitución local en sus párrafos tercero y cuarto,[5] establece que la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años, pudiendo ser electos por un periodo adicional consecutivo, para lo cual no será necesario que el funcionario interesado solicite licencia para separarse del cargo.
Pero, además, el artículo 78 tiene la particularidad de que, en su párrafo quinto, se ocupa de regular específicamente la realización de actos de precampaña y campaña de los candidatos de elección consecutiva.
Al respecto, establece que pueden realizar tales actos proselitistas bajo la limitación de abstenerse del uso de recursos públicos en los términos que prevé el artículo 16 de la Constitución local[6] y 9 TER de la Ley para el Régimen Municipal para el Estado de Baja California,[7] y que no podrán recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyo para gestión social o cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de desempeñar el cargo para el cual han decidido participar en elección consecutiva.
Con base en lo anterior, es válidamente concluir que, tratándose de una elección consecutiva de munícipes en Baja California, éstos pueden participar en la contienda electoral sin separarse del cargo, si así lo deciden.
En esos casos, el legislador local en su libertad de configuración legislativa, consideró que no era jurídicamente factible concederles la libertad absoluta de desplegar actos de campaña como si se tratara de una candidatura más, sino que, dado su carácter de servidores públicos, tenían que salvaguardarse los principios constitucionales de imparcialidad y equidad, que todo servidor público debe observar en el ejercicio de sus funciones públicas, para lo cual estableció las limitantes ya precisadas.
En el caso concreto, si bien es cierto el tribunal responsable en la página veintitrés de la sentencia recurrida afirmó que los agravios estaban orientados a combatir que se haya permitido a la presidenta municipal contender como candidata sin separarse del cargo, también lo es que, a lo largo de la resolución impugnada se dio contestación a los agravios del actor encaminados a evidenciar la nulidad de elección en los términos que él planteó.
Ahora bien, el actor sostuvo ante la instancia responsable que debía declararse la nulidad de la elección del ayuntamiento de Playas de Rosarito, al considerar que estaba prohibido para Hilda Araceli Brown Figueredo, asistir a los eventos de su propia campaña en horas hábiles, al no haber respetado tal prohibición y acudir a eventos proselitistas, desde su óptica, se actualizaron violaciones sustanciales y generalizadas durante el proceso electoral, que se encuentran plenamente acreditadas y además fueron determinantes para que la candidata referida ganara la elección.
Lo infundado del agravio se actualiza toda vez que, tal como lo estableció el tribunal responsable, en el artículo 78 de la Constitución local, si bien se prevén una serie de medidas para salvaguardar los principios rectores del proceso electoral, entre éstas no se encuentra prevista alguna restricción de hacer campaña para quienes optan por la reelección sin separarse de su cargo, para el legislador local bastó con precisar que, quien se situara en ese supuesto no podría recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyo para gestión social o cualquier otra que se le asimile.[8]
Sin perder de vista que el contenido de dicho artículo no fue objeto de controversia en la instancia local. Además, no ha sido declarado inconstitucional por lo que goza de vigencia y aplicabilidad plena.
No obstante el contenido del numeral, los funcionarios públicos que participan como candidatos en vía de elección consecutiva pueden ser sancionados por la comisión de infracciones previstas en la legislación electoral en los mismos términos que cualquier otro contendiente, pues ello depende de que las conductas que se le imputen sean acreditadas dentro un procedimiento sancionador que se siga en su contra; procedimientos que se está en posibilidad de iniciar por promoción política personalizada, uso indebido de recursos públicos o intromisión en el principio de equidad de la contienda. Precisión que estableció el tribunal responsable y que esta Sala comparte.
En importante destacar que la finalidad del régimen administrativo sancionador consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático. Que al estar regido por el Ius pudiendi, el supuesto normativo y la sanción deben estar previstos en la norma.
En el asunto bajo estudio, el candidato actor, pretende acreditar, con elementos propios de los procedimientos sancionadores electorales, que la otrora candidata postulada para la reelección, participó en eventos de su campaña y, con ello acreditar que hubo violaciones graves durante el desarrollo del proceso electoral.
Supuesto que no tiene asidero legal, pues de conformidad con el criterio contenido en la Tesis III/2010 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[9], si bien, puede haber reclamos a través de los procedimientos sancionadores y se acredite la actualización de una conducta infractora ello no acarrea por sí sola, la nulidad de la elección, como pretende el actor, sino que, en todo caso habría que exponer detalladamente la afectación tanto desde la perspectiva cualitativa como cuantitativa y su impacto en la contienda.
Sin que pase desapercibido para este tribunal que el diecisiete de agosto pasado el promovente presentó la demanda que dio origen al presente juicio y más tarde, en un escrito presentado en alcance, en el que ofreció como prueba ante esta Sala las constancias de un procedimiento sancionador especial incoado en contra de Hilda Aracely Brown Figueredo que se encuentra sub iudice.
Cabe destacar que dicha prueba no fue admitida por la responsable, ello toda vez que fue ofrecida como prueba superveniente el once de agosto ante la instancia local, fecha en la que ya se había decretado el cierre de instrucción (cuatro de agosto),[10] previsión que se encuentra contenida en el numeral 321, párrafo II, de la Ley Electoral para el Estado de Baja California, por lo que esta Sala considera que tribunal responsable actuó apegado a derecho.
Al no haber sido admitido por la responsable, este elemento no puede ser objeto de pronunciamiento en el presente juicio. Sin embargo, ello no le causa perjuicio, toda vez que, como ya quedó establecido, los procedimientos sancionadores no constituyen, por su mera existencia, una causal de entidad suficiente para anular la elección pretendida.[11]
Finalmente debe precisarse que los precedentes y criterios de la Sala Superior de este Tribunal, que se citan en la demanda, no son aplicables al caso concreto, como enseguida se explica.
En las sentencias recaídas a los expedientes SUP-REP-162/2018, SUP-REP-165/2018, SUP-REP-166/2018 y SUP-REP-167/2018 acumulados; SUP-RAP-74/2008; SUP-RAP-91/2008; SUP-RAP-14/2009 y acumulados; SUP-JDC-903/2015 y SUP-JDC-904/2015 acumulados; SUP-REP-379/2015 y acumulado, así como JE-80/2021. Se confirmó la existencia de la violación a la normativa electoral en contra de servidores públicos consistente en el uso de recursos públicos, debido a su asistencia a eventos partidistas o de campaña del algún candidato.
En los asuntos reseñados se advierten dos denominadores comunes, el primero consistente en que el funcionario público asiste a un acto de carácter proselitista de una candidatura que no es la propia, es decir, el funcionario público y el candidato son personas diferentes.
El caso que nos ocupa es distinto, toda vez que el carácter tanto de funcionaria como de candidata convergen en una sola persona, al tratarse de elección consecutiva.
El segundo, consiste en el quebrantamiento de una norma o principio que guarda relación con el uso de recursos públicos en detrimento de la neutralidad con la que deben conducirse los servidores públicos.
Supuesto que tampoco es coincidente en el caso concreto, puesto que, como ya se ha referido con anterioridad, el legislador local previno esa situación con las restricciones consistentes en no poder recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyo para gestión social o cualquier otra que se le asimile, durante el tiempo de duren las campañas. Por lo anterior que los precedentes citados no sean aplicables al caso concreto.
Consecuentemente, como ha quedado precisado a lo largo del estudio del presente agravio, el actor hizo depender la violación alegada, específicamente de la celebración de los actos de campaña de la candidata, con presencia de la misma, en días hábiles, sin que se haya ocupado en la demanda primigenia de detallar circunstancias de modo, tiempo y lugar al respecto, sino que su argumento lo hizo descansar en que dicha asistencia producía desequilibrio en la contienda, situación que no acontece, puesto que tales actos de campaña conforman parte integrante del ejercicio de su derecho a ser votados, sin que en el caso del estado de Baja California exista norma reglamentaria que module o establezca más limitaciones que las ya fueron precisadas.
Agravio 2. Falta de fundamentación y motivación en la negativa de desahogar las pruebas ofrecidas.
Respuesta. El agravio es inoperante en virtud de que con las pruebas ofrecidas en la instancia primigenia el actor pretendía acreditar que Hilda Araceli Brown Figueredo hizo proselitismo.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el concepto de agravio que se plantea se hace descansar sustancialmente en lo que se argumentó en otro que ya fue desestimado, de ahí que se desprenda su inoperancia. [12]
Agravio 3. Nulidad de la votación recibida en casillas. El tribunal responsable indebidamente le arrojó la carga de probar las causales de nulidad en contravención del principio general de derecho que reza: “dame los hechos que yo te daré el derecho”, es decir, es a la autoridad a la que le corresponde fundamentar sus actos y no a la ciudadanía.
Pasó por alto los errores graves en el cómputo de los votos, pues a su juicio era evidente que la variación en el número de boletas trastoca la certeza de las elecciones.
Le causa agravio que el tribunal responsable haya declarado infundado el agravio consistente en la falta de los listados nominales en sede distrital de las casillas en las que se realizó recuento, pues con ello fue imposible corroborar en número de las boletas encontradas en cada una de las casillas, en detrimento del principio de certeza.
Respuesta. El agravio resulta inoperante. En materia electoral el que afirma está obligado a probar, por lo que a juicio de esta Sala resulta correcta la afirmación del tribunal responsable al sostener que le correspondía allegar las pruebas necesarias para acreditar la nulidad en las casillas impugnadas, situación que no aconteció.
El principio general de derecho al que hace referencia el actor en su demanda, no le releva del cumplimiento de comprobar sus afirmaciones; dicho principio se encuentra encaminado a que el juez o tribunal aplique el derecho sin necesidad de que las partes hagan mención precisa de los artículos o numerales en donde se encuentran previstas las reglas. De ahí la inoperancia de la alegación.
Respecto a los errores en el cómputo de los votos, en su demanda el actor insiste con la existencia de discrepancias en los rubros correspondientes a boletas, sin embargo, de la sentencia recurrida se desprende que, para la acreditación de dicha causal, es necesario que las irregularidades estén en los rubros fundamentales: el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida.
Al analizar los rubros fundamentales, la responsable afirmó que no se actualizaba la causal invocada, conclusión que no es combatida por la parte actora, únicamente reitera las alegaciones vertidas ante la instancia primigenia.
En cuanto a la falta de los listados nominales en las casillas en las que se realizó recuento, el tribunal responsable sostuvo que atendiendo el contenido del Protocolo de seguridad para la generación, impresión, entrega, devolución y destrucción de las Listas Nominales de Electores para su uso en las Jornadas Electorales y toda vez que el proceso electoral que nos ocupa fue concurrente, los listados nominales quedaron fijos al paquete electoral de la elección federal.
Sin que ello se traduzca en un perjuicio para el promovente, toda vez que se le permitió tener a su disposición el listado nominal en el momento de la jornada electoral a través de cada uno de sus representantes de casilla, así como el resto de la paquetería electoral en todo momento.
Para combatir la respuesta del tribunal local, el actor debió exponer argumentos jurídicos para evidenciar que el razonamiento de la responsable fue equivocado; contrario a ello, afirmó de manera genérica que la contestación es violatoria del principio de certeza, por lo que se actualiza la inoperancia.
Al haber resultado infundado e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. No ha lugar a admitir las pruebas supervenientes.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley; y en su oportunidad, devuélvase las constancias a la responsable, y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Juicio ciudadano.
[2] Con la colaboración de Citlalli Lucía Mejía Díaz
[3] Todas las fechas referidas corresponden al año 2021, salvo indicación en contrario.
[4] Tribunal local o tribunal responsable.
[5] ARTÍCULO 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. […] La Presidencia Municipal, Sindicatura y Regiduría de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años, pudiendo ser electos por un período adicional consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Para ser electo Presidente Municipal, Regidor o Síndicos de un ayuntamiento, de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo. Durante los actos de precampaña o campaña respectiva, quien pretenda participar en una elección consecutiva, deberá abstenerse del uso de recursos públicos en los términos que prevé el artículo 16 de esta Constitución y 9 TER de la Ley para el Régimen Municipal para el Estado de Baja California, además en el periodo de campaña, no podrán recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyo para gestión social o cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de desempeñar el cargo para el cual ha decidido participar en elección consecutiva.
[6] I.- No podrá recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyos para gestión social o cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de continuar en el desempeño del cargo para el cual ha decidido participar en elección consecutiva. II.- No podrá utilizar recursos públicos que les correspondan por el ejercicio de su encargo para promover o influir de manera alguna en el voto a su favor o en contra de algún candidato. III.- No podrá ocupar al personal adscrito a la nómina del Congreso del Estado durante su horario laboral para realizar actos de campaña. IV.- No podrá estar presente en actos públicos relacionados con la entrega de beneficios derivados de programas sociales promovidos en su encargo. V.- No podrá condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos en ninguna circunstancia. VI.- No podrá promocionar o publicar las acciones de beneficio social realizadas en el periodo que comprende, desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la jornada electoral. VII.- Las demás prohibiciones o limitaciones que determinen las leyes aplicables en la materia.
[7] Fracciones que se replican en el artículo 9 de la Ley para el Régimen Municipal y que además se complementas con la prohibición de recibir emolumentos, salarios y apoyos, limitantes el constituyente local consideró bastantes para que, los funcionarios que contiendan a través de la figura de elección consecutiva eviten hacer uso de recursos públicos.
[8] Situación que se ve robustecida con la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y acumuladas, en la que la SCJN estableció que en el caso de que los servidores públicos busquen la reelección y se les permita que no se separen en sus cargos, no les permite utilizar recursos públicos, ni sus facultades para obtener beneficios ilícitos.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.
[10] Acuerdo de trece de agosto consultable en la página 436 del cuaderno accesorio I.
[11] Apoya por analogía a la consideración anterior, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
[12] Tal como se desprende de la tesis de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Tesis Aislada de la novena época, XVII.1o.C.T.21K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, página 1514.