JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-874/2012

 

ACTOR: CARLOS LUIS MEILLON JOHNSTON

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de enero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SG-JDC-874/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Luis Meillon Johnston, por derecho propio, contra la resolución del pasado seis de enero emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional recaída en el recurso de reconsideración con clave RR/CNE/005/2011; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del ocurso de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Que el veintiocho de noviembre de dos mil once, fue publicada la Convocatoria dirigida a los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Elecciones Definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional del Distrito Electoral Local XVIII en Jalisco, que comprende diversos municipios, a participar en el proceso de selección de la fórmula de Candidatos Locales por el principio de Mayoría Relativa para el período 2012-2015.

 

2. Que el nueve de diciembre del año pasado, Carlos Luis Meillon Johnston presentó solicitud de registro como Precandidato a Diputado Local para el Distrito XVIII en el Estado de Jalisco.

 

3. Que el diez de diciembre posterior, se publicaron las observaciones a la solicitud referida, en donde el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco manifestó al ciudadano que no entregó la carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo expedidas por el órgano competente del partido; así como que sólo ciento setenta firmas cumplieron con el requisito que aduce la Convocatoria.

 

4. Que el trece subsecuente, según dicho del actor, presentó cinco formatos conteniendo treinta y seis firmas autógrafas de miembros activos, así como la carta de salvedad de derechos otorgada por la Tesorera del Partido Acción Nacional en Jalisco.

 

5. Que al día siguiente, la Comisión Electoral Estatal declaró no procedente la solicitud de registro del promovente, por no haber presentado la documentación descrita en el antecedente citado.

 

6. Que inconforme con dicha determinación el dieciséis de diciembre, Carlos Luis Meillon Jhonston presentó juicio de inconformidad ante la Comisión Electoral Estatal en Jalisco del partido político enunciado, mismo que fue remitido a la Comisión Nacional y radicado con la clave de expediente 2ª Sala 017/2011.

 

7. Que el veintiocho de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional declaró procedente el juicio y fundado el agravio respecto a la carta de cumplimiento de pago de cuotas e infundado el relacionado a las firmas, y en consecuencia, ratificó la resolución de la Comisión Electoral Estatal de Jalisco que declaró no procedente la solicitud de registro del promovente.

 

8. Que en desacuerdo con lo anterior, el treinta de diciembre, el hoy actor interpuso recurso de reconsideración ante la responsable mismo que fue radicado con la clave RR/CNE/005/2011.

 

9. Que el seis de enero de dos mil doce, la comisión nacional multirreferida resolvió desechar el recurso mencionado en el antecedente anterior, toda vez que la firma del medio de impugnación no era autógrafa.

 

II. Medio de impugnación. No conforme con dicha resolución, el nueve de enero del presente año, Carlos Luis Meillon Johnston presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, ésta procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Aviso de presentación. El diez siguiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala vía fax, el escrito signado por Vicente Carrillo Urbán, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión citada, en el que informó de la presentación de la demanda.

 

IV. Remisión del expediente. El dieciséis posterior, el funcionario señalado remitió a este órgano jurisdiccional la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y diversas constancias relativas al trámite.

 

V. Recepción y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo de misma fecha, ordenó registrar el juicio con la clave de expediente SG-JDC-874/2012 y lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley en la materia.

 

VI. Radicación. El Magistrado Instructor, por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil doce, ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo.

 

VII. Recepción de documentos. Mediante auto de dieciocho posterior, tuvo por recibidas diversas constancias que remitió la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco por conducto de Luis Rangel García en su carácter de Secretario Ejecutivo, mismas que se agregaron para que surtieran sus efectos legales correspondientes, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en observancia mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) de la Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido se transcribe a continuación:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

Ello, porque cualquier modificación en la sustanciación del juicio, el pronunciamiento sobre la procedencia de un medio de impugnación o cuestiones análogas, no compete dilucidarlas al Magistrado Instructor, sino al Pleno del órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento del juicio federal a juicio local. Esta Sala Regional, estima improcedente el juicio ciudadano promovido al no haberse agotado el principio de definitividad previsto en el artículo 10 párrafo primero inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello al no agotarse las instancias ordinarias y previas sean estas, federales, locales o partidarias que puedan modificar, revocar o anular el acto combatido.

 

Empero, en pos de un acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el referido debe ser reencauzado al medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución de la República y las leyes.

 

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político electoral de los previstos en el citado artículo 79; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

 

Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

 

En este caso, el actor promueve el juicio que nos ocupa, contra la resolución de seis de enero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional dentro del expediente RR/CNE/005/2011, en la que se desechó el recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la no procedencia de su solicitud de registro como precandidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito local XVIII de Jalisco (visible a fojas 7 y 8 del cuaderno accesorio 2); acto que, en su concepto, vulnera su derecho político electoral de ser votado.

 

Al respecto, tanto la Sala Superior de este Tribunal, como esta Sala Regional han considerado que, en el Estado de Jalisco esta previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos como el que ahora se combate.

 

Lo anterior, si se toma en cuenta, que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Carta Magna, dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

El mandato constitucional citado, está reflejado en el artículo 12, base X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, con los siguientes elementos:

 

Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

(…)

 

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

 

A su vez, el legislador del Estado de Jalisco determinó, en el artículo 70, fracción IV de la Constitución local, que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral en ese Estado, compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa:

 

Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

 

(…)

 

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

 

Por su parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dispone que el tribunal electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, competente para resolver las controversias que se susciten en los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, y de los ayuntamientos, dotado de autonomía y personalidad jurídica propia, con la competencia, jurisdicción y organización que señalen la Constitución Política del Estado, la presente ley y su reglamento.

 

De la interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones trasuntas, permite concluir que en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos; y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa.

 

En este tenor, si del escrito de demanda el actor se encuentra controvirtiendo el desechamiento de su recurso de reconsideración por no haber sido firmado de forma autógrafa, circunstancia que le impide en todo caso registrarse como candidato a diputado local en Jalisco, lo cierto es que tal cuestión debe ventilarse en el tribunal local.

 

Lo anterior cobra vigencia, si se toma en cuenta que en la Constitución Política del Estado de Jalisco, está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, en la especie, el actor alega la vulneración a su derecho de ser votado, en su vertiente de participar como afiliado a un ente político, en un proceso interno de selección de candidatos a cargos electivos locales, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por así disponerlo el artículo 70, fracción IV de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

 

No es óbice a lo anterior, que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no haya una normativa específica que regule la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

 

En efecto, el artículo 501 del código sustantivo electoral local, prevé que el sistema de medios de impugnación está integrado por el recurso de revisión, el recurso de apelación, el juicio de inconformidad, y los procedimientos especiales para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores, de los cuales ninguno es medio de impugnación idóneo para controvertir los actos que impugna la actora.

 

En términos de los artículos 577 y 580, del citado código, el recurso de revisión es procedente para controvertir actos o resoluciones pronunciadas por los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin embargo, los actos que se controvierten no son atribuidos a la citada autoridad administrativa electoral local.

 

Por otra parte, de conformidad con los artículos 581, 599, 600 y 601 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el recurso de apelación es procedente para impugnar, en términos generales, actos y resoluciones de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadano en el Estado de Jalisco, lo que en la especie tampoco acontece.

 

El juicio de inconformidad, según lo previsto en el artículo 612, de la multirreferida legislación, procede para controvertir, esencialmente, actos y resoluciones vinculados con los resultados en las elecciones de diputados al Congreso local y de integrantes de los Ayuntamientos.

 

Finalmente, las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral local y sus servidores, serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, en términos de lo dispuesto en el Título Décimo Primero del invocado código electoral local.

 

Como se puede advertir, en la normativa electoral legal del Estado de Jalisco, no está prevista una regulación especial para el medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, sin embargo eso no constituye obstáculo para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado, conozca la demanda presentada por Carlos Luis Meillon Johnston, y resuelva lo que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, ya que en primer lugar, el hecho que en el mencionado precepto constitucional local esté regulado un medio de impugnación mediante el cual se puedan impugnar los actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales del ciudadano en el Estado de Jalisco, significa que los ciudadanos cuentan con un medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional, para garantizar sus derechos político electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación local, no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la mencionada entidad federativa de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos político electorales.

 

En segundo lugar, cabe precisar que todo proceso tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo el medio para alcanzar un fin, como es la solución del litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no se debe ver obstaculizado por la aparente falta de reglas especiales respecto de este medio de impugnación local.

 

Al respecto, este Tribunal Constitucional Electoral ha sostenido el criterio conforme el cual si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia no implica que no se pueda hacer efectivo los derechos previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación, en la especie, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debe proceder a instaurar un proceso tendente a proteger ese derecho, es decir, los de carácter político electoral, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso, en términos de lo establecido en el punto de acuerdo tercero, del Acuerdo Plenario emitido el ocho de diciembre de dos mil once por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que define el nombre, reglas y procedimiento para la sustanciación y resolución del medio de impugnación previsto en la fracción IV del artículo 70 de la Constitución local, inherente a las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, publicado el quince de diciembre de dos mil once en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”

 

En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas comunes a todos los medios de impugnación, contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa; emplear analógicamente esas reglas, o bien, invocar los principios generales del Derecho Procesal para instaurar el proceso adecuado.

 

Lo anterior se puede llevar a cabo mediante la instauración de un proceso sencillo, creado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas. Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi (razón esencial) de la tesis relevante XXIV/2001, que establece:

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001. Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

 

Cabe señalar además que los actos intrapartidarios se encuentran directamente relacionados con el proceso electoral que se desarrolla en el ámbito local, pues se refieren a los precandidatos que son postulados por el Partido Acción Nacional y que contenderán en la respectiva elección constitucional como candidatos, de tal forma que, en principio, el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten respecto a dichos actos corresponde a las autoridades electorales a nivel estatal.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta, que los medios de defensa intrapartidarios forman parte de la cadena impugnativa que culmina con los medios de impugnación en materia electoral previstos en la ley. Por ende, a los primeros es admisible atribuirles similares efectos jurídicos a los que producen éstos últimos.

 

Tal criterio se contiene en la tesis relevante XXXII/2005, que cita:

MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE. La impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de defensa previstos en los estatutos provoca, que ese acto o resolución quede sub iudice y sus efectos se extiendan a los actos realizados por la autoridad administrativa electoral sobre la base de aquéllos. Esto es así, porque la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que los medios de defensa intrapartidistas forman parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal y, por lo tanto, en atención a tal calidad, es admisible atribuirles similares efectos jurídicos. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-468/2004.—Francisco Albarrán García.—30 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

 

Aunado a lo anterior, si la constitución local no distingue en forma alguna el tipo de órgano emisor del acto o resolución violatorio de derechos político electorales, entonces es válido considerar que el medio de impugnación local es procedente para impugnar actos y resoluciones emitidas tanto por órganos de autoridad como intrapartidistas relacionados con el proceso electoral local, en aplicación del principio general de derecho, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual donde la ley no distingue, no cabe distinguir.

 

Finalmente, no se soslaya el hecho de que el actor pretenda acudir ante esta Sala Regional para que sea objeto de estudio y pronunciamiento el juicio ciudadano incoado, sin embargo, toda vez que existe un medio de defensa estatal cuyo conocimiento compete al tribunal electoral local, es éste quien debe pronunciarse y, en su caso, conocer la controversia político electoral.

 

Consecuentemente, aun cuando se omitió promover el medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previsto para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales del ciudadano, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala considera que el juicio ciudadano debe ser reencauzado al citado medio de impugnación local, competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia pues ello le corresponderá resolverlo a la autoridad jurisdiccional local, quien conforme a sus atribuciones dictará la resolución que en derecho proceda.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia 12/2004, de rubro:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-107/2001. Mamés Eusebio Velásquez Mora. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-041/2002. Milton E. Castellanos Gout. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2003. Partido de la Revolución Democrática. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

 

Ahora, toda vez que se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de Jalisco, se exhorta al referido órgano jurisdiccional jalisciense para que, en acatamiento irrestricto del artículo 17 de la Constitución federal, una vez sustanciado el asunto, emita de manera pronta y expedita la sentencia correspondiente.

 

Entonces, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Gobierno, y copia certificada que se agregue al archivo de esta Sala, lo conducente es remitir al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el escrito original de demanda y sus anexos, así como la documentación original que remitió el órgano partidario señalado como responsable, y copia certificada de las actuaciones de esta Sala, a efecto de que resuelva lo que en derecho proceda.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se ordena reencauzarlo al medio de impugnación local previsto en la fracción IV del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de aquella entidad, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje de la totalidad de las constancias que integran el expediente de mérito, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

Al efecto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Noé Corzo Corral, Jacinto Silva Rodríguez y Rodrigo Moreno Trujillo por ministerio de ley, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

RODRIGO MORENO TRUJILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintitrés, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-874/2012, promovido por Carlos Luis Meillon Johnston.- DOY FE.-----------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de enero de dos mil doce.

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS