JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-879/2021
ACTORA: HILDA DÍAZ DE SANTIAGO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA PONENTE:
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio, en el sentido de confirmar -en lo que fue materia de la impugnación- la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad JIN-004/2021, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes.
1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[1] se celebró la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos de Jalisco, entre ellos, el correspondiente al municipio de Huejúcar, Jalisco.
2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Huejúcar, Jalisco, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, efectuó el cómputo municipal de la elección en comento, levantándose el Acta de Cómputo Municipal de la elección, que arrojó los siguientes resultados,[2] y de la cual se desprende que la planilla que obtuvo la mayoría de los votos correspondió a la postulada por el partido Movimiento Ciudadano.
proceso electoral ordinario 2020-2021 acta de cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento de huejúcar, jalisco - TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO - DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES - VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
Partido o candidato/a | (Con letra) | (Con número) |
Quinientos cuarenta y cinco | 545 | |
Mil ciento setenta y dos | 1,172 | |
Mil doscientos noventa y siete | 1,297 | |
Doscientos treinta y dos | 232 | |
Siete | 7 | |
Treinta y uno | 31 | |
Candidatos/as no registrados/as | Cero | 0 |
Votos nulos | Cincuenta y tres | 53 |
Total | Tres mil trescientos treinta y siete | 3,337 |
3. Demanda de Juicio de Inconformidad JIN-004/2021. El doce de junio, Hilda Díaz de Santiago, en su carácter de candidata a presidenta municipal de Huejúcar, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), interpuso demanda contra los resultados del cómputo municipal de la elección.
4. Declaración de validez de la elección. El trece de junio, el Consejo General del lnstituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo IEPC-ACG-213/2021, entre otras cosas, calificó y declaró la validez de la elección de munícipes de Huejúcar, Jalisco.
5. Sentencia impugnada. Juicio de Inconformidad JIN-004/2021. El diecinueve de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvió el juicio de inconformidad en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco.
6. Juicio ciudadano federal SG-JDC-879/2021. El veintitrés de agosto, la actora promovió el presente juicio directamente ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la sentencia emitida en el citado Juicio de Inconformidad JIN-004/2021.
6.1. Turno. El veinticuatro de agosto el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el presente juicio.
6.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación y remisión a trámite del medio de impugnación, cumplimiento del trámite, comparecencia de Movimiento Ciudadano como tercero interesado, admisión y cierre de instrucción.
Asimismo, en el acuerdo de admisión, se reservó proveer en el momento procesal oportuno respecto de las pruebas que pidió la actora fueran requeridas por esta Sala Regional, las cuales solicitó mediante la Plataforma Nacional de Transparencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, relacionado con la elección del Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, cuyos resultados fueron confirmados por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, lo cual considera la actora que vulnera su derecho a ser votada.
Lo anterior es materia competencia de las Salas Regionales, y la entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción; con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]
SEGUNDO. Pruebas. Esta Sala Regional determina que no ha lugar a requerir las pruebas documentales que solicitó la actora que fueran requeridas por esta Sala Regional, las cuales pidió mediante la Plataforma Nacional de Transparencia.
En primer lugar, respecto a las solicitudes de información al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, de los cuales se advierte que pidió copia certificada de su constancia como candidata a presidenta municipal de Huejúcar, Jalisco, por el PRI, así como de la sentencia y de todo lo actuado en el expediente JIN-004/2021.
En cuanto a la sentencia y de todo lo actuado en el expediente JIN-004/2021, no ha lugar a requerirlo, porque como se señaló en el acuerdo de admisión, el expediente ya fue remitido a esta Sala Regional por la autoridad responsable.
Respecto de la copia certificada de su constancia como candidata a presidenta municipal de Huejúcar, Jalisco, por el PRI, si bien, el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los candidatos por su propio derecho, quienes deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.
Lo cierto es que en el informe circunstanciado emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el juicio primigenio, se le reconoció su personería como candidata a la presidencia municipal de Huejúcar, Jalisco, por el PRI.
De tal suerte que, al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios, por tanto, no ha lugar a requerir dicha constancia.
Por lo que respecta a las solicitudes al DIF municipal y al Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, consistentes en copia certificada del nombramiento, contrato, nómina de los años 2020-2021 de tres servidores públicos:
Esta Sala Regional determina que no ha lugar a admitir dichas probanzas, en virtud de que las referidas pruebas no fueron ofrecidas ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, de manera que no tuvo oportunidad de valorarlas, además que no se observa que tengan el carácter de supervenientes.
Cabe destacar que en la segunda instancia no se pueden hacer valer argumentos distintos a los planteados en la instancia primigenia, pues tomarlos en cuenta resultaría contrario al sistema de litis cerrada que impera en el sistema procesal electoral mexicano.
No entenderlo así, implicaría por regla general revisar aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, por la autoridad revisada.
En este orden de ideas, al resolver un medio de impugnación, esta Sala Regional debe sujetarse a lo señalado por la actora en su escrito de demanda inicial y no modificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados expresamente.[4]
En efecto, de dicha demanda, se advierte que la actora no ofreció las pruebas que pretende que esta Sala requiera, pues únicamente ofreció lo siguiente:
Por tanto, al no haberlas ofrecido en la instancia inicial y no ser pruebas supervenientes, no ha lugar a requerirlas por esta Sala Regional.
TERCERO. Procedencia. Se reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito en el que consta el nombre y firma autógrafa de la actora; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma; y finalmente, se exponen los hechos y agravios pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, el juicio ciudadano deberá interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte de la razón de notificación por estrados a las partes, que ésta se efectuó el diecinueve de agosto, de manera que, si el presente juicio se promovió el veintitrés de agosto, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días.
c) Legitimación. La promovente tiene legitimación para presentar el medio de impugnación, porque es una ciudadana que promueve por su propio derecho.
d) Interés jurídico. Lo tiene la actora, pues fue quien promovió el Juicio de Inconformidad JIN-004/2021, que aquí controvierte, y en el cual se confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, que ella pretende se revoque.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, pues no se advierte de la legislación electoral de Jalisco que se deba agotar otro medio de impugnación previo a la interposición del presente juicio ciudadano federal.
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El estudio de los agravios se realizará en orden diverso a su exposición; lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la actora se inconforma de lo siguiente.
PRIMER AGRAVIO. Se inconforma de que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco no permitió que su partido, el PRI, ampliara la demanda y cuestionara la validez y resultados de la elección de Huejúcar, Jalisco.
Reprocha que no se considerara que el partido se equivocó al señalar que era una ampliación de demanda, estima que debió reencauzarse como un juicio de inconformidad independiente al suyo y garantizar así el debido proceso, la garantía de audiencia y defensa y la posibilidad de una defensa adecuada.
Afirma que al no permitir que el PRI impugnara y ofreciera pruebas, se violentó el derecho al sufragio que tienen las personas en una sociedad democrática, se afecta al interés público y se anula la posibilidad de hacer valer violaciones en un proceso electoral.
ESTUDIO DEL PRIMER AGRAVIO
El agravio es inoperante, por falta de interés jurídico y de legitimación en la causa, previstas en los artículos 9, 10, párrafo 1, inciso b) y c) de la Ley de Medios.
En la sentencia controvertida, se determinó respecto al escrito presentado por el representante del PRI, en el que pretendía ampliar la demanda presentada por la candidata actora, que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, sólo puede ampliar la demanda la parte actora.
La autoridad responsable consideró que quien contaba con tal carácter, era la candidata a la presidencia municipal de Huejúcar, Jalisco, por el PRI, pues fue quien promovió la demanda del juicio de inconformidad, por tanto, sólo ella tenía la oportunidad de ampliar su demanda, conforme los límites fijados por la Ley y Jurisprudencia.[6]
Por tanto, determinaron que la pretensión del representante del PRI resultaba improcedente, pues si bien, compartía las mismas pretensiones en la causa con la parte actora, al ser su candidata a la presidencia municipal de Huejúcar Jalisco, en el juicio de inconformidad, no compartían la misma legitimación procesal.
Al respecto, se sustentaron en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEGITIMACIÓNPROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”.
En tal virtud, se coligió que la parte actora contaba con legitimación ad procesum, por haber interpuesto la demanda de juicio de inconformidad, mientras que el PRI contaba con legitimación ad causam por tratarse de su candidata a la presidencia municipal de Huejúcar, Jalisco, por ello, no contaba con legitimación para ampliar la demanda presentada por la parte actora.
Por lo anterior, concluyeron que la pretensión del partido político resultaba improcedente.
De igual manera consideraron improcedente la coadyuvancia, toda vez que esta calidad estaba reservada para los candidatos conforme a los artículos 513 y 615 párrafo 2, del Código Electoral local.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que conforme al artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando tal circunstancia se derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
A su vez, conforme al artículo 10, párrafo 1, incisos b), y c), de la ley mencionada, los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor y cuando el promovente carezca de legitimación.
De la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[7] se advierte que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, cuando en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
En el caso, se actualiza la falta de interés jurídico porque la improcedencia fue determinada con motivo del escrito presentado por el PRI, de tal suerte que no afecta los derechos de la actora, ya que no fue la promovente.
En estos términos, una eventual afectación a derechos fundamentales la resintió el partido, de tal manera que es éste quien ostentaba interés jurídico y legitimación en términos de ley para promover el medio de impugnación en contra de la improcedencia del escrito mediante el cual presentó ampliación de demanda.
Ahora bien, en el presente juicio, pretende combatir dicha improcedencia la actora, Hilda Díaz de Santiago, es decir, una persona diversa a quien presentó el escrito primigenio, el PRI, por tanto, no puede considerarse que tal determinación afecte alguno de sus derechos.
En estos términos, si quien es actora en este juicio no fue quien interpuso el escrito ante el tribunal local, ello es suficiente para concluir que carece de legitimación para cuestionar la improcedencia decretada, pues no se advierte afectación alguna a los derechos de la hoy promovente.
SEGUNDO AGRAVIO. Se inconforma de que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, considerara extemporánea su impugnación respecto a la nulidad de la elección.
Aduce que la impugnación no fue extemporánea, por el contrario, fue anticipada, sin embargo, posibilitaba su estudio.
ESTUDIO DEL SEGUNDO AGRAVIO
El agravio es inoperante, porque se actualiza otra causal que impide el estudio de los motivos de inconformidad relacionados con la declaratoria de validez de la elección, esto es, la inexistencia del acto reclamado en la fecha en que presentó la demanda la actora.
En la sentencia impugnada, al analizar la oportunidad en la interposición del medio de impugnación, la autoridad responsable señaló que, respecto a la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría, la demanda contra esos actos resultaba extemporánea.
Indicó que pudieran encuadrar en alguno de los supuestos que prevé el artículo 638 del Código Electoral local, los siguientes agravios de la demanda, pues la materia se relacionaba con la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la respectiva constancia de mayoría, lo cual fue determinado en el acuerdo IEPC-ACG- 213/2021, de trece de junio, del Consejo General del Instituto Electoral local.
Por ello, toda vez que la demanda de juicio de inconformidad se presentó el doce de junio, se concluyó que su demanda contra este acto resultaba extemporánea, por haberse presentado antes de que se declarara la validez de la multicitada elección de munícipes.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el agravio planteado en esta instancia por la actora es inoperante, aun y cuando no se actualizara la extemporaneidad, lo cierto es que sí se surtía la causal de improcedencia prevista en el artículo 508, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral del Estado de Jalisco,[8] consistente en la inexistencia del acto reclamado en la fecha en que se presentó la demanda.
Esto es así, habida cuenta que, se advierte la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es, la existencia de un acto u omisión que se atribuya a una autoridad electoral o partido político.
De conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
En ese sentido, el artículo 507, párrafo 1, fracción V, del Código Electoral de Estado de Jalisco, dispone que uno de los requisitos del medio de impugnación es que se identifique el acto o resolución impugnado.
Tal requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también, que el acto o la omisión recurridos provoquen un perjuicio al impugnante.
Es decir, debe existir una resolución a la cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, párrafo 1, fracción I, inciso a), del referido Código, las resoluciones que recaen a los juicios de inconformidad pueden tener el efecto de confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral, al calificar las elecciones de munícipes.
Consecuentemente, si no existe la resolución, no se justifica la instauración del juicio.
Ahora bien, en el caso concreto, la resolución de la que se inconformaba la parte actora era inexistente cuando presentó la demanda del juicio de inconformidad, pues el juicio fue interpuesto el doce de junio, en tanto que el acuerdo IEPC-ACG-213/2021, que entre otras cosas, calificó y declaró la validez de la elección de munícipes de Huejúcar, Jalisco, fue emitido el trece de junio.
En este sentido, es inconcuso que en el caso concreto, no existía la resolución que la parte actora invocaba como acto reclamado, pues se inconformó expresamente de la “declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría”, lo cual aún no se efectuaba.
De ahí, la inoperancia del agravio.
TERCER AGRAVIO. Reclama que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no declarara la nulidad de la votación recibida en tres casillas, 1561 Básica, 1561 Contigua 1, y 1564 Extraordinaria, no obstante existir elementos que –a su decir- acreditan que se ejerció presión sobre los funcionarios de casilla y el electorado, afectando la libertad del sufragio, de conformidad con el artículo 636, fracción II, del Código Electoral del Estado de Jalisco.
Lo anterior, luego que la candidata del partido político Movimiento Ciudadano, y presidenta municipal actual con licencia de Huejúcar, Jalisco, utilizara al gobierno municipal para presionar al electorado, designando a sus funcionarios como representantes ante mesa de casilla de dicho instituto político, con el propósito de que las personas, al verlas, el día de la jornada electoral desistieran de votar por otra opción política.
Reprocha que, pese a ello, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, hizo caso omiso a tales agravios, confirmando la validez y resultados, lo que violenta su derecho a ser votada y electa para integrar el Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, como presidenta municipal, puesto que, de anularse las casillas indicadas, la ganadora sería ella.
Refiere que funcionarios de alto mando del municipio de Huejúcar, Jalisco, fungieron como representantes de casilla del partido político Movimiento Ciudadano, en la casilla 1561 Básica, la directora general y titular del sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), de Huejúcar Jalisco, Karol Anahy Vázquez Vázquez; en la casilla 1561 Contigua 1, el encargado del Centro para Adultos Mayores del sistema DIF, Avelardo Cabrera Gámez; en la casilla 1564 Extraordinaria, el juez municipal, Alberto Carlos Quezada.
Señala que al ejercer un cargo de alto mando, pueden influir en la prestación de servicios o apoyos que otorga el sistema DIF del municipio, o el juez municipal puede imponer medidas coercitivas a los ciudadanos, o juzgar en su contra, por lo que, su sola presencia debe tener por acreditada la presión.
Indica que lo anterior, se muestra con el resultado:
Partido | Casilla 1561 Básica | 1561 Contigua 1 | 1564 Extraordinaria |
Movimiento Ciudadano | 161 | 170 | 116 |
Partido Revolucionario | 135 | 130 | 50 |
Argumenta que, contrario a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, sí incidieron en los resultados obtenidos en esas casillas, pues su presencia buscaba dos objetivos:
a) Que las personas votaran por Movimiento Ciudadano.
b) Que las personas no votaran por la segunda opción con más respaldo en esa casilla, es decir, por su candidatura postulada por el PRI.
Reclama que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco no hizo las gestiones y diligencias necesarias oficiosas para obtener los nombramientos que ostentaban.
Agrega una liga electrónica, como hecho público y notorios para demostrar que Karol Anahy Vázquez Vázquez es directora general del sistema DIF de Huejúcar, Jalisco, México.[9]
Menciona que el Ayuntamiento de Huejúcar y el sistema DIF de ese municipio, en su calidad de sujetos obligados de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios violan su obligación de publicar de manera actualizada la nómina, con la finalidad, de no demostrar la participación de dichos funcionarios, por ello, considera que el Tribunal Electoral de Jalisco debió realizar las gestiones y diligencias necesarias oficiosas.
Por lo anterior, la actora aduce que solicitó vía Plataforma Nacional de Transparencia (PNT), copias certificadas del nombramiento y documentos de las personas antes mencionadas, con la finalidad de que esta Sala, requiriera tanto al Ayuntamiento de Huejúcar, Jalisco, como al sistema DIF Jalisco, por la información peticionada, probándose así su agravio.
Añade, que tanto la autoridad demandad en el juicio de inconformidad 004/2021 como el tercero interesado (partido ganador) reconocieron que las personas mencionadas sí laboraban en el DIF, sin embargo, omitieron señalar su encargo, con el propósito de no evidenciar que una funcionaria de alto mando ejerció presión sobre el electorado el día seis de junio.
ESTUDIO DEL TERCER AGRAVIO
El agravio es inoperante por una parte e infundado por otra, como enseguida se expone.
En primer lugar, es inoperante por novedoso el agravio relativo a las casillas 1561 Contigua 1 y 1564 Extraordinaria, toda vez que no fueron controvertidas ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
En efecto, en la demanda primigenia, únicamente se impugnaron las casillas 1561 Básica y 1563.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que las representantes del partido controvertidas por la actora, se desempeñaron en la casilla 1561 Básica.
Ahora bien, en la sentencia controvertida, se determinó respecto de la casilla 1561 Básica, que la parte actora no ofreció el medio de prueba idóneo para demostrar su dicho en cuanto a la condición de servidor público de tales representantes de casilla, pues de la prueba que le fue admitida como "técnica", consistente en el contenido del disco compacto que adjuntaba a su demanda, no se advertía algún documento electrónico qué consultar.
Por tanto, al no desprenderse mayores elementos con los que se pudiera realizar el estudio de la causal, y en su caso poder determinar si las citadas ciudadanas tenían la calidad de servidoras públicas, y si por su sola presencia o su cargo pudieran haber ejercido presión sobre determinado número de electores, dicho agravio lo calificaron como infundado.
Esta Sala Regional comparte el sentido de lo resuelto por la autoridad responsable, y en consecuencia, considera infundado que la autoridad responsable debiera realizar gestiones y diligencias oficiosas para obtener los nombramientos que ostentaban.
En efecto, este Tribunal ha determinado que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento.
Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos que, al ser apreciados y valorados conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, desvanece la presunción aludida, pues llevan a concluir que la presencia de los funcionarios mencionados no fue determinante el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación; por ende, no procede el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. [10]
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2002 de este Tribunal, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”,[11] de la cual se advierte que en ese caso la sola integración en casillas de personas ajenas a la sección electoral es suficiente para declarar la nulidad de la votación.[12]
Ahora bien, el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral del Estado de Jalisco, dispone lo siguiente:
Artículo 636.
1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
(…)
II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;
Como se observa, el supuesto legal cita expresamente como elemento que la presión de la autoridad sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores, sean relevantes en los resultados de la votación de la casilla.
En ese tenor, conforme a la referida jurisprudencia 13/2000, era la actora quien debía demostrar el vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, y que ese vicio o irregularidad era determinante para el resultado de la votación. Sin embargo, no lo acreditó. De ahí que, correctamente, en la resolución de mérito se precisara que la actora incumplió la carga procesal impuesta.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, ya se resolvió lo conducente en el considerando segundo de la presente sentencia.
A mayor abundamiento, cabe señalar que con independencia de que se tuviera por acreditado o no el carácter de funcionarios de mando superior, lo cierto es que de las circunstancias particulares del caso, no está demostrado que las funcionarias referidas ejercieran presión sobre los electores que concurrieron a sufragar en la casilla 1561 Básica, para emitir su voto en determinado sentido, o bien, sobre los integrantes de la mesa directiva.
La sola presencia de las funcionarias del señalado organismo público municipal, DIF, como representantes partidistas, constituyen un hecho aislado que por sí mismo, es insuficiente para demostrar que se hubiera ejercido algún tipo de violencia, amenaza o presión sobre el electorado, o bien, sobre los integrantes de la mesa directiva, como se expone a continuación.
Al respecto, este Tribunal ha sustentado el criterio[13] en el sentido de que los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio.
Sin embargo, de la revisión de la Hoja de Incidentes y del Acta de la Jornada Electoral de la casilla 1561 Básica, en forma alguna se advierte algún incidente relacionado con la causal de nulidad invocada, esto es, que la presencia de las funcionarias, como representantes partidistas, implicara presión sobre el electorado, o bien, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla.
En los incidentes del Acta de la jornada electoral de la casilla 1561 Básica, sólo se asentó:
A su vez, en la Hoja de Incidentes, sólo consta lo siguiente.
Así las cosas, en forma alguna se observa que dichas funcionarias hayan pretendido interferir con las funciones de los integrantes de la mesa directiva, o bien, hayan realizado actos tendientes a presionar al electorado, como pudiera ser advertir o comunicar a los votantes su calidad carácter de servidora pública municipal, entre otras cuestiones, como se desprende de las actas de la jornada electoral, de cuyo contenido no se observa alguna incidencia al respecto.
Documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley de Medios, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2 de la ley en cita.
En esas condiciones, es claro que en las constancias que obran en el expediente no se refiere o se hace constar la existencia de incidentes relacionados con la causa de nulidad en comento y tampoco se refiere hecho o circunstancia que permita advertir que la actuación de las ciudadanas en cuestión como representantes de partido hayan interferido en la recepción y cómputo de la votación.
Todo lo anterior evidencia para esta Sala, que en este caso en particular, no existen elementos suficientes para sostener que la sola presencia y permanencia de las citadas ciudadanas haya ocasionado presión en el electorado, o bien, generado presión o coacción sobre los integrantes de la mesa directiva de la casilla impugnada, o en su caso, que las servidoras públicas hubieran desplegado alguna conducta para inhibir la libertad plena de los electores en el momento de sufragar.
En sentido similar resolvió la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-REC-511/2015.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma -en lo que fue materia de la impugnación- la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo anotación en contrario.
[2] Consultable en el anexo del acuerdo IEPC-ACG-213/2021, en Internet, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/43._iepc-acg-_213-2021-huejucar.pdf
[3] Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] En sentido similar resolvió la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-3005/2012.
[5]Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.
[6] Jurisprudencia 13/2009 “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES” (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13).
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[8] Artículo 508.
1. Procede desechar un medio de impugnación cuando:
(…)
III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones del presente ordenamiento
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[12] Véase SUP-REC-1011/2021.
[13] Este criterio se contiene en la tesis II/2005 de rubro AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).