juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Expedientes: SG-JDC-888/2021 y SG-JDC-889/2021 Acumulados

 

Parte Actora: Alfonso Miranda Corona y María del Pilar Herrera Meraz

 

Tercero Interesado: Luis Iván Torresdey Rodríguez

 

Responsable: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

 

Magistrado Electoral: Sergio Arturo Guerrero Olvera[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil veintiuno.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada el diecinueve de agosto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2] en el expediente JIN-433/2021, que modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Ahumada, en dicha entidad federativa.

 

I.

Antecedentes

 

De la narración de hechos que el y la promovente realizan en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.                   Jornada electoral. El seis de junio del presente año[3] se celebró la jornada electoral en el estado de Chihuahua para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento correspondiente al municipio de Ahumada.

 

2.                   Cómputo municipal. El diez de junio, la aludida Asamblea Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección referida, en la que obtuvieron el triunfo las candidaturas a la sindicatura, presidencia municipal y regidurías postuladas por el partido Verde Ecologista de México. 

 

Ayuntamiento Electo

Cargo

Partido político

Género

Presidencia municipal

PVEM

Masculino

Regiduría 1

PVEM

Femenino

Regiduría 2

PVEM

Masculino

Regiduría 3

PVEM

Femenino

Regiduría 4

PVEM

Masculino

Regiduría 5

PVEM

Femenino

Regiduría 6

PVEM

Masculino

Regiduría 7

PVEM

Femenino

 

Cargo

Partido político

Género

Sindicatura

PVEM

Femenino

 

 

3.                   Asignaciones de regidurías de representación proporcional. El nueve de julio siguiente, la Asamblea Municipal emitió la resolución IEE/AM001-086/2021 por la que realizó la asignación de regidurías de representación proporcional del referido ayuntamiento, la cual quedó de la manera siguiente:[4]

 

Asignación

Cargo

Partido político

Género

Lugar en la planilla

Primera ronda

(umbral mínimo en orden decreciente)

Regiduría 8

PRI

Masculino

Primer lugar

Regiduría 9

Coalición Juntos Haremos Historia

Masculino

Primer lugar

Regiduría 10

PAN

Femenino

Segundo lugar

(por ajuste de paridad)

Segunda ronda (cociente de unidad)

Regiduría 11

PRI

Femenino

Segundo lugar

Tercera ronda

(resto mayor)

Regiduría 12

PRI

Masculino

Tercer lugar

 

4.                   Juicio de inconformidad local. Inconformes con el ajuste de género realizado por la Asamblea Municipal, Luis Iván Torresdey Rodríguez[5] y Tomas Mendoza Arras, candidatos propietario y suplente a la regiduría uno de la planilla postulada el Partido Acción Nacional, interpusieron juicio de inconformidad, mismo que fue registrando con la clave JIN-433/2021.

 

5.                   Sentencia impugnada. El diecinueve de agosto, el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de declarar fundados los agravios de los actores y modificar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional realizada por la Asamblea Municipal de Ahumada.

 

II.

Juicios Para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

6.                   Presentación de las demandas. Inconformes con la determinación anterior, el pasado veinte de agosto, Alfonso Miranda Corona y María del Pilar Herrera Meraz, candidaturas propietarias a las regidurías número tres de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y dos de la registrada por el Partido Acción Nacional, respectivamente, promovieron juicios de la ciudadanía al considerar que se violaron sus derechos político-electorales de ser votados.

 

7.                   Turno de expedientes. Por acuerdos del veinticinco de agosto, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SG-JDC-888/2021 y SG-JDC-889/2021, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

8.                   Radicación y admisión. El veintisiete siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió ambos juicios ciudadanos, así como las pruebas ofrecidas por las partes. De igual modo tuvo por recibido el escrito de quien compareció como tercero interesado en ambos juicios.

 

9.                   Cierre de instrucción y propuesta de acumulación. En su oportunidad, al advertir que no quedaron diligencias pendientes por proveer, acordó el cierre de instrucción y propuso la acumulación del juicio de la ciudadanía SG-JDC-889/2021 al diverso SG-JDC-888/2021, por existir conexidad en la causa. 

 

III.

Jurisdicción Y Competencia

 

10.                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.[6]

 

11.                Lo anterior, toda vez que se trata de juicios promovidos por un ciudadano y una ciudadana, contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Chihuahua; supuesto y entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

IV.

Acumulación  

 

12.                Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SG-JDC-888/2021 y SG-JDC-889/2021.

 

13.                Lo anterior, en virtud de que en ambos casos se controvierte la resolución dictada el diecinueve de agosto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el expediente JIN-433/2021, que modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Ahumada, en dicha entidad federativa.

 

14.                De manera que existe conexidad al advertirse que se trata del mismo acto reclamado, autoridad responsable y misma elección; siendo relevante que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal y a fin de evitar la posible emisión de sentencias contradictorias.

 

15.                En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SG-JDC-889/2021 al diverso SG-JDC-888/2021, por ser este último el más primero en recibirse ante esta autoridad jurisdiccional, con la  finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

16.                En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

V.

Tercero Interesado

 

17.                De constancias se advierte que comparece como tercero interesado en ambos juicios, Luis Iván Torresdey Rodríguez, quien estaba registrado como candidatura propietaria en el primer lugar de la planilla de regidurías postulada por el Partido Acción Nacional; calidad que se le reconoce en términos de lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] toda vez que se encuentra dentro de los supuestos de procedencia que refiere dicho numeral, al tratarse de un ciudadano, parte actora del juicio de origen, que fue favorecido por la sentencia que en esta vía se pretende revocar. 

 

18.                En ese tenor,  el escrito por el que comparece cumple los extremos del numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula por la que se dio a conocer la promoción de cada uno de los medios señalados; en él consta el nombre de quien lo suscribe, el carácter con el que comparece, su firma autógrafa, y precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión, la cual es incompatible con la que hacen valer las partes actoras.

 

VI.

Causal de improcedencia

 

19.                La parte tercera interesada solicita que se declaren improcedentes los presentes medios de impugnación, ya que el y la promovente no señalan de manera clara y precisa cl es el agravio que les causa la sentencia impugnada, por lo que tampoco se tiene claridad el supuesto de procedencia de los juicios de la ciudadanía.

 

20.                Deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, debido a que las manifestaciones de referencia guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, por lo que tales razones involucran el fondo de la controversia planteada, esto es, de analizarlas en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la impugnación.[8]

21.                Siendo una cuestión distinta la determinación de si les asiste o no el derecho a las partes actoras en su pretensión, lo cual debe ser analizado en el estudio de fondo de este asunto.

 

VII.

Requisitos de Procedencia

 

22.                Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] como a continuación se demuestra.

 

23.                Forma. El requisito se cumple, puesto que las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven; en cada caso, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

24.                Oportunidad. Se aprecia que las demandas fueron promovidas de manera oportuna, toda vez que la resolución  impugnada se emitió el diecinueve de agosto, y su presentación se llevó a cabo al día siguiente, veinte de abril, de ahí que es inconcuso que las mismas ocurrieron dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

25.                Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que las partes actoras cuentan con legitimación e interés jurídico, ello en virtud de que comparecen por derecho propio, y alegan violaciones a principios constitucionales y la afectación a su derecho político electoral de ser votados, toda vez que la determinación controvertida les afecta de forma directa, por haberse revocado su designación como regidor y regidora por el principio de representación proporcional que les hacía integrantes del Ayuntamiento de Ahumada.[10]

 

26.                Definitividad y firmeza. Este requisito está satisfecho, pues no obra en la legislación electoral local algún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

27.           En mérito de lo expuesto en este considerando, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios y no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

VIII.

Suplencia de la Deficiencia de los Agravios

 

28.                Previo al análisis de los argumentos aducidos por las partes actoras, cabe precisar que en el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan derivar visiblemente los conceptos de impugnación.[11]

 

29.                En este orden de ideas, se tiene que los órganos jurisdiccionales deben analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.[12]

 

IX.

Estudio de Fondo

 

A.   ¿Cuáles son los agravios de que se duelen las partes actoras?

 

30.                De la lectura integral de las demandas, se advierte que quienes promueven hacen valer los siguientes motivos de reproche:

 

Síntesis de los agravios de Alfonso Miranda Corona, pretensión y causa de pedir (SG-JDC-888/2021).

 

31.                Señala el actor que la determinación impugnada viola en su perjuicio el principio de legalidad, que está indebidamente fundada y motivada, y que además, excede las facultades de la autoridad responsable, todo ello en razón de que determinó no incluir la sindicatura para efecto de analizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

 

32.                Refiere que el artículo 115 de la Constitución Federal establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, integrado por una Presidencia Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

 

33.                Razona que si bien, en el estado de Chihuahua el legislador estableció que las sindicaturas se eligieran de forma separada a la planillas integradas por las candidaturas a la presidencia municipal y las regidurías, eso no cambia que el órgano de gobierno municipal se integre por todos ellos. 

 

34.                Conforme a lo anterior, resulta contrario a la Constitución Federal que para la verificación de la paridad de género en la integración del Ayuntamiento, se deje de considerar a la sindicatura, cuando todas ellas se eligen y conforman el máximo órgano de gobierno del municipio.

 

35.                En su concepto, la integración con siete mujeres y siete hombres salvaguarda la integración paritaria del Ayuntamiento, respeta la autoorganización de los partidos políticos y brinda certeza al procedimiento.

 

36.                En síntesis, su pretensión es que se revoque la resolución del Tribunal responsable y se confirme la asignación originalmente realizada por la autoridad administrativa.

 

37.                Su causa de pedir estriba en la creencia de que, con la exclusión de la sindicatura para la verificación de la paridad en la integración del órgano municipal, se generó un cambio en la asignación del género de la última regiduría que corresponde al Partido Revolucionario Institucional.  

 

Síntesis de los agravios de María del Pilar Herrera Meraz, pretensión y causa de pedir (SG-JDC-889/2021).

 

38.                Se duele la actora de que la autoridad responsable emitió una resolución que no contempla el principio de paridad de género, interpretando de forma inexacta la legislación aplicable al caso concreto, lo que vulnera en su perjuicio su derecho político electoral de ocupar la regiduría que le había sido asignado por la autoridad administrativa electoral.

 

39.                Su pretensión consiste en que se revoque la resolución impugnada y se ordene hacer una nueva asignación de las regidurías en cumplimiento del principio de paridad de género a fin de que se le restituya en su derecho a ser asignada como regidora por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional.

 

40.                Su causa de pedir es que el Tribunal responsable no consideró el principio de paridad de género en la conformación del Ayuntamiento de Ahumada, revocando la regiduría de representación proporcional que le había sido asignada por el órgano municipal del Instituto Electoral local.

 

B. Metodología de estudio.

 

41.                Ambos motivos de disenso planteados serán analizados de manera conjunta dada su estrecha relación y la respuesta que les corresponde, sin que con ello se cause lesión en perjuicio de los enjuiciantes, toda vez que lo importante es el análisis integral de cada una de sus peticiones sin importar el orden o la forma en que ello acontezca.[13]

 

C. Respuesta de esta Sala Regional.

 

42.                Esta Sala Regional estima que los agravios planteados por ambas partes actoras son fundados pero inoperantes por las siguientes consideraciones:

 

43.                Lo fundado de los agravios que plantean deviene de que, tal como lo hacen valer en sus respectivas demandas, el Tribunal Electoral local de forma incorrecta determinó no tomar en consideración la sindicatura para efecto de verificar la integración paritaria del Ayuntamiento.

 

44.                Contrario a lo considerado por la autoridad responsable, la sindicatura debería ser contemplada para efecto de establecer la paridad de mujeres y hambres en el número de integrantes del Ayuntamiento, dado que, dicho principio constitucional, debe permear no sólo en la postulación de las sindicaturas, sino en la integración del Ayuntamiento, al ser dicha figura integrante del mismo, pese a que sea electa en una elección diversa.

 

45.                Previo a establecer las razones para arribar a la conclusión anterior, se considera necesario reseñar los argumentos del Tribunal, respecto de los cuales se arriba a una conclusión diversa.

 

46.                La responsable modificó la resolución de la Asamblea Municipal, pues a su criterio, para la asignación de regidurías de representación proporcional, en principio, no debió tomar en cuenta a la persona que hubiera sido electa como titular de la sindicatura, pues el género de dicha persona no dependía de la asignación que realizara una autoridad electoral para llegar a la paridad posible en la integración del ayuntamiento.

 

47.                A consideración de la responsable, en Chihuahua, el legislador local previó una condición muy particular, pues las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos (Presidencia Municipal, regidurías y sindicatura), a diferencia de otros estados, se realiza de manera separada, toda vez que la elección de Presidencia y regidurías, a la que la Ley denomina “Miembros del Ayuntamiento” se llevan a cabo mediante la postulación una planilla en su conjunto y, de manera independiente, la elección de sindicaturas, se realizan mediante la postulación de fórmulas integradas por un candidato propietario y otro suplente.

 

48.                Lo anterior, pues a su juicio, de los artículos 1, numeral 1, inciso 1), 8, 160, numerales 5 y 7, 114, numeral 2, de la ley electoral local, se puede observar, que se otorga el carácter de ordinaria y periódica a la elección de sindicaturas, que si bien, la regula como independiente de la elección de los demás Miembros del Ayuntamiento, no menos cierto es que, a la vez, la iguala y le da el trato de elección ordinaria en ese Estado de Chihuahua:

 

        En términos de periodicidad, pues la elección de síndico debe realizarse cada tres años a la par de las elecciones de diputados al Congreso del Estado, presidente y regidores;

 

        En términos de elegibilidad, pues los candidatos deben cumplir con los mismos requisitos que los candidatos a presidente municipal y regidores;

 

        En términos del número de postulaciones, toda vez que puede haber candidatos en cada uno de los 67 municipios que integran el estado (resulta ser una elección estatal).

 

        En términos de proselitismo, ya que se dispone que al igual que la elección de diputados y de presidente municipal y regidores, la elección de síndicos tendrá 35 días para llevar a cabo su campaña; y,

 

        En términos de paridad, pues al ser una elección estatal, pues en el caso de los partidos políticos, al igual que la elección de miembros de los ayuntamientos (presidencia y regidurías) se debe postular paritariamente 67 fórmulas de candidatos de forma paritaria, es decir, 34 de un género y 33 del género distinto.

 

49.                En este sentido, concluyó que por ser una elección diferenciada la de los Miembros de los Ayuntamientos (presidencia y regidurías) y la de sindicaturas, tanto los resultados por el principio de mayoría relativa como los resultados de representación proporcional deben correr por cuerdas separadas, pues son dos elecciones distintas cuyos efectos son diferenciados por no ser dependientes entre sí, como, precisamente, es el género que corresponde a la persona que sea titular de la planilla de miembros del ayuntamiento (presidencia) o de la sindicatura.

 

50.                Lo consideró así, pues en la designación de regidurías de representación proporcional, cuyos efectos, en su concepto, no dependían de la elección de sindicaturas, ya que, por origen, los regidores que participaron en la elección de miembros de los Ayuntamientos, fueron registradas paritariamente por los partidos políticos para ser electos por el voto directo de los ciudadanos, es decir, por el principio de mayoría el principio de mayoría relativa, quienes fueron votados en boleta distinta a la prevista para las candidatas y candidatos a las sindicaturas.

 

51.                Para el Tribunal responsable, dichos candidatos a regidores pudieron ser electos si su planilla hubiere alcanzado la mayoría de los votos; pero que al no ser así, entonces es cuando se concede la expectativa de derecho para poder ser regidor por el principio de representación proporcional, siempre y cuando la fuerza política a la que representan hubiera tenido el umbral mínimo de votación legalmente previsto, como se evidencia, la elección de sindicaturas no tiene efectos en la elección para la asignación de regidores.

 

52.                A su decir, a diferencia de la elección de sindicaturas, la elección de miembros del ayuntamiento tanto del principio de mayoría relativa como de representación proporcional necesariamente son conexas, pues dependen una de la otra, pues los candidatos a regidores que participan en dicha elección por ambos principios son los mismos.

 

53.                Así, con base en esta premisa, determinó que el tema de asignación de regidores es entre candidatos iguales, que participaron en condiciones de igualdad y de registro frente a sus contendientes, pues estos candidatos a regidurías fueron emanados para participar en una misma elección que, únicamente, por producto del voto ciudadano pudieron ser electos conforme al principio de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

54.                Pues, desde un inicio, los candidatos a regidurías tuvieron la misma expectativa de derecho, primeramente, de llegar a ser regidores electos por mayoría relativa al ser la planilla que junto con la persona que la encabezaba (presidente o presidenta) hubieron obtenido la mayoría de votos en el municipio que correspondiera; o bien, en caso de no ser así, poder ser electos como regidores de representación proporcional mediante las etapas del proceso de asignación correspondiente: el umbral del dos por ciento, cociente de unidad o resto mayor.

 

55.                Por ello, ese Tribunal estimó que en la designación de regidores de representación proporcional no se debía tomar en consideración el género correspondiente al titular de la sindicatura.

 

56.                Por último, apoyó su decisión, en el criterio de esta Sala Regional, dentro del expediente SG-JDC-4030/2018 y su acumulado.

 

57.                No obstante, contrario a lo afirmado por el Tribunal local, en dicho precedente, si bien se resolvió que la figura de la sindicatura no debía ser tomada en consideración en la integración del Ayuntamiento, ello no lo fue en materia de paridad de género, sino para el efecto de establecer los porcentajes de sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas en dicho órgano.

 

58.                En ese asunto, esta Sala Regional arribó a esa determinación, bajo el argumento toral de que la normativa electoral del estado de Chihuahua disponía que el cargo de la sindicatura era electo de manera diferenciada a las planillas integrantes de los ayuntamientos, además de que no contaba con voto en las sesiones y decisión del Ayuntamiento, pero, se insiste, no para efectos de verificar el porcentaje de mujeres y hombres en ese cuerpo colegiado, como de forma errónea lo interpretó y aplicó el Tribunal local.

 

59.                Ahora bien, derivado de las últimas reformas en materia de paridad de género, se considera que la decisión de la responsable es contraria Derecho, por las razones que a continuación se explican.

 

60.                El seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a nueve artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la aplicación del principio de paridad entre mujeres y hombres en todos los poderes públicos y niveles de gobierno.

 

61.                Se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[14] de la Constitución a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal en los tres poderes de la Unión ejecutivo, legislativo y judicial y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

 

62.                Al respecto, en relación con los cargos relativos al nivel municipal, se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley[15], razón por la cual deberán cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.

 

63.                Para lograr dicha paridad, los partidos políticos deberían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria.[16]

 

64.                La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte)[17], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.

 

65.                En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la verdadera aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.

 

66.                Así, mediante decreto LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el uno de julio de dos mil veinte,[18] se realizaron diversas reformas a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, consistentes en materializar el principio de paridad de género.

 

67.                Al respecto, cabe destacar que en el artículo 3, se estableció que la interpretación de esa ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a los derechos humanos reconocidos en las Constituciones Federal y Local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, incluida la paridad de género.

 

68.                Por cuanto ve a la asignación de regidurías, en el artículo 191, se adicionó lo que a continuación se resalta:

 

Artículo 191

 

1) La asignación de regidoras o regidores electos según el principio de representación proporcional, se sujetará tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

 

(…)

 

2) ... a) Se determinarán las personas integrantes que se le asignarán a cada planilla, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad. Las regidurías asignadas a las planillas, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el supuesto contenido en el inciso c) del numeral 1 del presente artículo, corresponden al primer entero en los términos de este párrafo.

 

b) La asignación de regidurías de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidaturas registradas por cada planilla, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidoras o regidores y, si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada una de las planillas en la asignación de los cargos del ayuntamiento, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

c) Serán regidoras o regidores propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que aparezcan en primer término con el carácter señalado en el registro que se autorice para la elección según el principio de votación de mayoría relativa.

 

69.                Posteriormente, el uno de octubre de dos mil veinte, el Instituto local, a fin de dar cumplimiento al principio de paridad para este proceso electoral, a través del Acuerdo IEE/CE63/2020, emitió los respectivos Lineamientos, de los cuales, vale la pena destacar lo siguiente:

 

12.3. Procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional. Como ya fue mencionado, los artículos 115, base I, párrafo 1; y 13, numerales 1 y 2 de la ley electoral prescriben que, de conformidad con el principio de paridad de género, los ayuntamientos estarán integrados por una presidencia, una sindicatura y el número de personas regidoras electas según el principio de mayoría relativa que determine el Código Municipal Local; además, establecen que se conformarán por el número de regidurías electas por el principio de representación proporcional que establece esa la legislación comicial local.

 

Al respecto, el artículo 191, numerales 1 y 2 de la Ley Estatal Local, previo a delimitar el procedimiento para entregar los escaños de representación proporcional, indica que en la asignación de regidoras o regidores electos según el principio de representación proporcional, se tomará en cuenta la paridad de género...”

 

70.                De lo expuesto, es posible advertir que el objetivo de la reforma de la Constitución y la normativa local es regular y garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos a fin de que se integren con 50% (cincuenta) por ciento hombres y 50% (cincuenta) por ciento mujeres, de tal suerte que los agravios de la actora, en que afirma que, para que se logre la asignación paritaria de las regidurías del Ayuntamiento, es necesario integrar la figura de la sindicatura, son fundados, pues la finalidad de la reforma en materia de paridad, también conocida como “paridad en todo” es en todo, incluidas las regidurías de los ayuntamientos.

 

71.                Posteriormente, mediante decreto de trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión reformó diversos ordenamientos en materia de paridad y de violencia política en razón de género, entre los cuales se incluyó la modificación a los párrafos 3 y 4, del artículo 3 de Ley General de Partidos Políticos, en el que se dispuso específicamente lo siguiente:

 

Artículo 3.

1. y 2. ...

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.

 

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres...

 

72.                Es decir, se aprecia que, posterior a las reformas constitucionales en referencia, el Congreso de la Unión efectuó una reforma vinculada tanto con la obligación de postulación paritaria para los partidos políticos, como también en la integración de ayuntamientos.

 

73.                Bajo lo anterior, se considera que, en la asignación de regidurías de representación proporcional, el cargo de la sindicatura sí debe ser considerado para verificar la sobre o sub-representación de género en la integración del Ayuntamiento.

 

74.                El artículo 115 de la Constitución Federal dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

 

75.                Como se destacó, artículo 115 de la Constitución federal fue modificado el seis de junio de dos mil diecinueve como consecuencia de la reforma en materia de paridad que obligó a que, tanto en las postulaciones de candidaturas como en la integración de los órganos colegiados prevaleciera y se garantizara el principio de paridad de género.

 

76.                De igual forma, la Constitución política de esa entidad federativa establece en su artículo 126, que los Ayuntamientos estarán integrados por un presidente o presidenta, una sindicatura y el número de regidurías que determine la ley, con sus respectivos suplentes.

 

77.                Asimismo, el artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dispone expresamente que los ayuntamientos serán electos popular y directamente según el principio de mayoría relativa, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por una presidencia, una sindicatura y el número de personas regidoras que determine la Ley.

 

78.                El mismo numeral determina también, que los ayuntamientos deberán garantizar el principio de paridad de género y que además se integrarán con el número de personas regidoras electas según el principio de representación proporcional.

 

79.                En consonancia con lo anterior, el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado establece que la asignación de regidoras o regidores electos según el principio de representación proporcional se sujetará tomando en cuenta la paridad de género en la designación de las regidurías para que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Federal.

 

80.                De lo anterior se desprende que la paridad de género debe garantizarse en la conformación total del Ayuntamiento, esto es, incluida la figura de la sindicatura por tratarse también de un elemento integral del órgano colegiado.

 

81.                Sin que obste a lo anterior, que la elección de la sindicatura cuente con especificidades que la diferencian de la de los demás Estados, como el que lleven sus campañas diferenciadas de los demás candidatos a integrar el ayuntamiento; que la elección de la sindicatura se haga en boleta diferente a la de los demás miembros del ayuntamiento, que la sindicatura esté sujeta a los mismos requisitos de elegibilidad que esta Ley establece para los integrantes del ayuntamiento, ni tampoco el que, con los Lineamientos del Instituto, se haya garantizado la paridad en la postulación de las 67 sindicaturas de Chihuahua.

 

82.                Ello, dado que las referidas particularidades de ninguna manera implican que la figura de la sindicatura no deba tomarse en cuenta para la verificación de la integración paritaria del Ayuntamiento, pues las razones por las que la elección de este cargo se hace de manera diferenciada obedece a propósitos que en nada desvirtúan que ésta sea parte integral del Ayuntamiento.

 

83.                En efecto, la figura de la sindicatura se introdujo como parte integrante de los Ayuntamientos en el estado de Chihuahua en el año de mil novecientos noventa y siete,[19] con el propósito de representar al municipio al que corresponda en toda controversia y ser instancia fiscalizadora de la administración municipal y vigilar el estricto cumplimiento de las autoridades a los prescrito por el artículo 115 de la Constitución Federal, con la Constitución Local y el Código Municipal.

 

84.                De lo anterior se advierte que la figura de la sindicatura, si bien no tiene voto de decisión dentro del Ayuntamiento, ello no la exime de ser parte del mismo, máxime cuando de la propia exposición de motivos se advierte que se introdujo como parte integrante del Ayuntamiento y con el fin de representarlo en toda controversia.

 

85.                En ese sentido, como un cargo electo que forma parte del mismo, atento a los dispuesto por la normatividad en materia de paridad de género, debe garantizarse en la conformación total del Ayuntamiento, esto es, incluida la figura de la sindicatura.

 

86.                Entonces, dado que el Ayuntamiento se encuentra integrado por una persona titular de la presidencia, la sindicatura y el número de regidurías por ambos principios, que determine la Ley, sin que ninguna norma haga referencia de forma expresa a que la sindicatura no deba tomarse en cuenta para el límite sobre u subrepresentación de los géneros, es inconcuso que la persona que resulte electa en tal cargo sí debe tomarse en cuenta para tales efectos.

 

87.                Lo anterior, pues con ello se garantiza la paridad en toda la integración del Ayuntamiento.

 

88.                Al respecto, vale la pena trae a colación que el cuatro de junio de dos mil diecinueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 275/2015,[20] sustentó que el principio de paridad debe permear no sólo en la postulación de candidaturas, sino en la integración de los órganos colegiados, lo que representa una obligación constitucional ineludible para las entidades federativas.

 

89.                Estimó que la interpretación de que la paridad debe trascender a la integración de los órganos colegiados, como en este caso, es el Ayuntamiento, es la única interpretación que es compatible con la finalidad de la norma constitucional, pues sólo ella impide que las entidades federativas puedan válidamente tomar la decisión de construir sus sistemas electivos de representación proporcional exclusivamente sobre la base de listas de candidatos cuyo orden y/o integrantes se definan después de la jornada electoral y, amparadas en su libertad configurativa, aíslen toda la asignación de escaños de representación proporcional de los alcances del principio de paridad de género.

 

90.                Destacó que los parámetros establecidos en esa sentencia, no significan que las entidades federativas tengan prohibido incorporar en su normativa local reglas específicas de asignación que utilicen los resultados de la votación recibida por los candidatos en la elección de mayoría relativa, ya sea para definir aquellas candidaturas con que los partidos políticos participan en el reparto de curules de representación proporcional, o bien para determinar su orden de prelación en la lista partidaria.

 

91.                Pues lo que es inadmisible en términos de la Constitución Federal, es que los mecanismos jurídicos en los que desemboque el ejercicio de la libertad configurativa de las entidades federativas lleguen al extremo —so pretexto de ampliar un derecho humano previsto en el parámetro de regularidad constitucional como el derecho a votar— de obstaculizar la realización de los otros derechos y principios constitucionales aplicables a la materia electoral. Uno de ellos, desde luego, es la paridad de género en candidaturas a legisladores locales previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

92.                Por tanto, la verificación del porcentaje de sub y sobrerrepresentación de mujeres en los Ayuntamientos, debe ser del total de quienes lo integran, es decir, en relación con el órgano completo, incluyendo entonces a la sindicatura.

 

93.                Esta interpretación, conforme al artículo 3 de la Ley electoral local, garantiza la tutela del valor de la norma, el cual consiste en asegurar el análisis de sobre y subrepresentación en la conformación total del órgano municipal, de ahí que no pueda analizarse ésta sin la totalidad de sus integrantes.

 

94.                Este criterio se sostiene en la sentencia de los expedientes SG-JRC-268/2021 y SG-JDC-892/2021 acumulados, resueltos en esta misma sesión.

 

95.                Bajo ese contexto, les asiste la razón a las partes actoras cuando alegan que la sentencia obvio el principio de paridad de género en la integración de Ayuntamiento, así como en que la sindicatura debe tomarse en cuenta para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

96.                Ahora, la inoperancia del agravio deviene de que, en el caso particular, la integración de dicho cargo no trasciende a la conformación del Ayuntamiento de Ahumada.

 

97.                En efecto, aún de tomarse en cuenta la sindicatura para la conformación paritaria del Ayuntamiento, los ajustes que realizó el Tribunal local, los cuales, dicho sea de paso, no fueron motivo de impugnación, la asignación quedaría en los mismos términos en que fue realizada por la responsable en la instancia previa, como a continuación se demuestra.

 

98.                Como se advierte del acuerdo IEE/AM001-086/2021, objeto de controversia en la instancia previa, la Asamblea Municipal de Ahumada, órgano que sí consideró la sindicatura para verificar la sobre y sub representación de cada uno de los géneros, asignó tres regidurías de representación proporcional a candidaturas masculinas y dos a femeninas,[21] con lo cual el Ayuntamiento quedó conformado por siete mujeres y siete hombres.

 

99.                Ahora, de la sentencia ahora impugnada, se advierte que luego de determinar, incorrectamente, que el cargo de la sindicatura no debía ser considerado para verificar si un género se encuentra sub representado en la integración del Ayuntamiento, se pronunció sobre el método de ajuste para alcanzar la paridad de género, concluyendo en que en el caso sometido a su consideración, debían asignarse tres regidurías de representación proporcional a candidaturas masculinas y dos a femeninas

 

100.            De lo anterior queda claro que, en el particular, el que se dejara de tomar en cuenta el cargo de la sindicatura para efecto de la verificación de la paridad en la integración del referido cabildo municipal, no hizo ninguna diferencia en cuanto al número de cargos que debían asignarse por representación proporcional a cada género, siendo que la única distinción estriba en que, en el primero de los casos (tomando en cuenta la sindicatura), el Ayuntamiento queda integrado por catorce miembros, siete mujeres y siete hombres; mientras que, en la visión del Tribunal responsable, el cuerpo colegiado se conformaría por trece miembros, ocho hombres y siete mujeres, en el entendido que era el porcentaje que más se acercaba a la paridad de género.

 

101.            Diferencia que, se insiste, en el caso concreto, no produce alteración alguna, pues, sumada la síndica mujer, quedan los mismos catorce miembros, siete mujeres y siete hombres.

 

102.            Bajo este contexto, se infiere que, lo que realmente generó perjuicio a las partes actoras no fue la determinación de que se dejara de incluir la sindicatura para la verificación de la sobre y sub representación de cada uno de los géneros, sino el método de ajuste para alcanzar la paridad de género.

 

103.            Se afirma lo a anterior, pues fue en dicho apartado de la sentencia que, al interpretar los artículos 60 a 63 de los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Proceso Electoral 2020-2021, concluyó, que si bien se deber verificar en cada paso de la asignación que ninguno de los géneros esté sobrerepresentado, ello no significaba que en cada fase se debiera realizar compensación, pues ésta debía realizarse sólo al momento que de la verificación se observe que se rompe con la paridad en relación con la integración total del Ayuntamiento

 

104.            Dicho de otra manera, determinó que el sistema propuesto en los Lineamientos, implicaba que se realizara compensación en el caso de que alguno de los géneros supere con la asignación realizada el 50% de la integración del órgano, y no el 50% de las asignaciones realizadas en cada etapa.

 

105.            Para fundar dicha interpretación citó la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 36/2015, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, en que se señala que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, y que es sólo si al considerarse ese orden que se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, de modo que se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto.

 

106.            A partir de los anteriores razonamientos fue que, al analizar el caso sometido a su consideración, estimó como fundados los agravios de Luis Iván Torresdey Rodríguez[22] y Tomas Mendoza Arras, candidatos propietario y suplente a la regiduría uno de la planilla postulada el Partido Acción Nacional, relativo a que existía una indebida modificación por paridad de género en el proceso de asignación de regidurías por representación proporcional.

 

107.            En consecuencia, modificó la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral en favor de la hoy actora, para otorgarle la regiduría a los inconformes en aquella instancia, mientras que el ajuste de paridad lo realizó en la tercera posición de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, de manera que quedara como propietaria una mujer en lugar del ahora actor.

 

108.            No obstante, como ya se anticipó, las partes actoras no hicieron valer agravio alguno respecto de ese apartado de la sentencia, razón por la que dichas consideraciones deberán seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

109.            En consecuencia, al no haberse controvertido el método de ajustes tomado en cuenta por la autoridad responsable, y de que, no obstante se ha llegado a la conclusión de que la sindicatura sí debe contabilizarse para la integración total del Ayuntamiento, ésta, en este caso concreto, no modifica la asignación de regidurías de representación proporcional, es que debe confirmarse la resolución controvertida.

 

Por las anteriores consideraciones, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

Primero. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-889/2021 al diverso juicio ciudadano SG-JDC-888/2021 por ser el primero registrado ante esta autoridad jurisdiccional. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

Segundo. Se confirma la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, por lo razonado en el presente fallo.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente expediente y su acumulado, como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1]  Secretario de Estudio y Cuenta: Eduardo Zubillaga Ortíz.

[2] En adelante Tribunal Local o autoridad responsable.

[3] Todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno salvo indicación expresa.

[4] Resolución IEE/AM001-086/2021, visible de fojas 18 a 31 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

[5] Tercero interesado en este juicio.

[6] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Respalda lo anterior, por las razones que las informan, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; P./J. 135/2001, “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; y, P./J. 36/2004, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, y números de registro digital en el Sistema de Compilación 193266, 187973 y 181395, respectivamente.

[9] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[10] Apoya lo anterior, la jurisprudencia 36/2009, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

 

[11] Lo anterior se encuentra sustentado en las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultables en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, páginas 122-123.

[12] Esto tiene sustento en la Jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 445.

[13] Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
.

[15] Artículos: 41 y 105.

[16] Artículos: 41 y 105.

[17] Cuarto transitorio del decreto.

[18] http://www.chihuahua.gob.mx/atach2/anexo/anexo_53-2020_decreto_0739.pdf

[19] Decreto Número 603-97 II D.P. publicado en el Periódico Oficial del Estado número 71

[20]https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=187135 Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

[21] Véase antecedente desarrollado en el párrafo 3 de esta sentencia.

[22] Tercero interesado en este juicio.