JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-913/2021

 

PARTE ACTORA: OMAR CEBALLOS MORENO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLEREZ

 

SECRETARIO: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.[3]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[4] en el Juicio de Inconformidad JIN-049/2021, en la que validó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional hecha por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[5] para el ayuntamiento de Zapotiltic, Jalisco.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios, se advierte lo siguiente.

 

1. Inicio del proceso electoral. El quince de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del IEPC Jalisco hizo la declaratoria formal del inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, mediante el cual se renovaría, entre otros cargos, a los Munícipes de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco.

 

2. Lineamientos de paridad. El veintisiete de diciembre de dos mil veinte el Consejo General del IEPC Jalisco aprobó los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de las personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el proceso electoral en curso,[6] mediante los cuales previó las medidas afirmativas aplicables en la postulación de candidaturas y en la integración de los Ayuntamientos, con el fin de hacer efectivo y sustancial el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos de elección popular.

 

En el artículo 21 estableció que, si al término de la asignación de los espacios edilicios no se observa paridad en su conformación y el género femenino se vea subrepresentado, el Consejo General sustituirá tantas regidurías de representación proporcional como sean necesarias en favor de dicho género, empezando con el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida; las sustituciones se realizarán a partir de la regiduría de género distinto que siga dentro de la lista a la que corresponda el cargo edilicio sustituido, iniciando por la última asignación del partido que corresponda.

 

3. Jornada electoral y cómputo de la elección municipal del Ayuntamiento de Zapotiltic. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral. Con posterioridad, el Consejo Municipal de Zapotiltic llevó a cabo el cómputo municipal.

 

4. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El trece de junio, fue aprobado por el Consejo General del IEPC Jalisco el acuerdo identificado como IEPC-ACG-291/2021, mediante el cual se declaró la validez de la elección municipal de Zapotiltic, Jalisco, se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y, al advertir que la integración del ayuntamiento no resultaba paritaria, se procedió a realizar el ajuste atinente a la regiduría que le correspondía al partido Fuerza por México.

 

Dicho ajuste consistió en asignar la regiduría a la mujer ubicada en la segunda posición de la planilla registrada.

 

5. Juicio de inconformidad local. En desacuerdo con la anterior determinación, Omar Ceballos Moreno presentó un juicio de inconformidad, al que le correspondió la clave de expediente JIN-049/2021, mismo que fue resuelto el veintiséis de agosto por el tribunal electoral de Jalisco en el sentido de confirmar el acto impugnado.

 

6. Medio de impugnación federal. Inconforme con lo anterior, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable, en donde se llevó a cabo el trámite de ley; posteriormente se remitieron las constancias atinentes a esta Sala Regional.

 

7. Turno como juicio ciudadano. Una vez recibidas en esta instancia, el Magistrado Presidente acordó integrar las constancias como un juicio ciudadano, al considerar que era la vía idónea para conocer su reclamo; determinó registrarlo con la clave de expediente SG-JDC-913/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Vallerez para su sustanciación.

 

8. Sustanciación. Mediante acuerdo se radicó el juicio en la ponencia de la Magistrada Instructora, posteriormente, al considerar que el expediente estaba debidamente integrado, lo admitió y declaró cerrada la etapa de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que contendió en el proceso electoral como candidato a la presidencia municipal de Zapotiltic, Jalisco, quien está en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, porque considera le causa perjuicio a sus derechos políticos-electorales, supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, rrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 1 fracción II; 164; 165; 166, párrafo 1, fracción III, inciso b), 176, párrafo 1, fracción IV y 180.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 31, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b).

 

     Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDA. Procedencia. El juicio ciudadano en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la resolución impugnada se emitió el veintiséis de agosto, y la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el treinta siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el juicio, pues se trata de un ciudadano que lo promueve porque le fue adversa la resolución del medio de impugnación de origen.

 

d) Definitividad. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición de la que se desprenda que alguna autoridad de esa entidad se encuentre facultada revisar, y en su caso, revocar o modificar el acto impugnado.

 

Así, al estar colmados los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer el actor.

 

TERCERA. Estudio de fondo. Síntesis de agravios.

 

Agravio 1. Los lineamientos de paridad de género emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[7] constituyen una violación al principio de igualdad entre el hombre y la mujer así como la principio de no discriminación. El tribunal responsable sostuvo que los lineamientos de paridad cumplen con la finalidad de lograr la paridad entre hombres y mujeres, además de que cumplen los criterios de necesidad y proporcionalidad.

 

Afirmación con la que discrepa el actor ya que considera que la medida ciertamente es necesaria más no proporcional, además de que no se llevó a cabo el análisis de idoneidad.

 

En cuanto a la proporcionalidad expone que, contrario a lo afirmado por la responsable, la implementación de la medida afirmativa sí causa lesiones a los principios de igualdad y no discriminación y le otorga mayor peso al derecho de las mujeres de ocupar los cargos de elección popular al de los hombres.

 

Respecto a la idoneidad, sostiene la parte actora que los lineamientos persiguen un fin constitucionalmente legítimo, sin embargo, nos encontramos ante una colisión de derechos y principios de igual jerarquía: igualdad entre hombres y mujeres, derecho a ser votado, derecho a ocupar cargos de elección popular y derecho a no ser discriminado por cuestión de género, haciendo especial énfasis en el último porque no solo se debe enfocar en el género femenino, sino en no discriminar a ninguna alguna, incluidos los hombres.

 

Agravio 2. Violación al derecho de votar y ser votados, así como de acceso al cargo y ejercer las funciones como regidor, derivado de la asignación de regidurías tomando en cuenta la votación efectiva recibida por el partido político. Refiere que la sentencia parte de la premisa incorrecta al afirmar que los integrantes de la planilla tienen distintas prerrogativas.

 

Señala, además, que la sentencia hace una síntesis de agravios incorrecta, dado que él expuso diversos elementos que fueron omitidos tales como que si bien la planilla se integra por un todo (candidatos a presidente, síndico y regidores), la figura del presidente municipal es la imagen central de la campaña, en la publicidad es a quien se proyecta ante la colectividad y no a los integrantes de la planilla completa.

 

Por lo que la ciudadanía que vota por una opción política, lo hace en apoyo a la figura de quien ocupará la presidencia municipal, por lo que se vulnera el derecho a votar y ser votado.

 

De igual manera sostiene que la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada no es aplicable al caso concreto porque aquella trata de diputados y el caso bajo estudio aborda casos de munícipes.

 

Agravio 3. Paridad cubierta en la postulación de candidaturas. Afirma que el tribunal responsable hizo un estudio incorrecto de los lineamientos de paridad, toda vez que, de acuerdo con los elementos fácticos, algunos ayuntamientos pueden quedar integrados mayoritariamente por hombres y otros por mujeres, únicamente se deben cuidar las proporciones para que ello no resulte nocivo para cualquiera de los géneros.

 

Indica que la integración de ayuntamientos se perfila desde la postulación de candidaturas, toda vez que, en los municipios encabeza la planilla hombre o mujer de acuerdo con los seis bloques de densidad demográfica, lo que trae como consecuencia que en los municipios en que la mayoría de los partidos postulan mujeres, obviamente la integración se producirá mayormente con mujeres y viceversa.

 

Dicho sistema de postulación no concuerda con las medidas contenidas en los lineamientos de paridad, porque si bien se pretendió articularlos, no concuerdan dado a las enormes diferencias entre los municipios, y lo más grave es que se sacrifican derechos humanos con la justificación al cumplimiento de la paridad de género.  

 

Agravio 4. Restricción de los derechos humanos en el ámbito político careciendo de atribuciones constitucionales. Afirma que el actor que de acuerdo con el artículo 16 constitucional, la autoridad solo puede hacer aquello que la ley le faculta, dicho principio no puede ser tomado por la autoridad administrativas como un cheque en blanco, para tomar medidas de carácter legislativo. Y Si bien la responsable citó para justificar su emisión en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior con número 9/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD., el problema de constitucionalidad y legalidad subsiste pese a la existencia de la tesis, dado que el argumento de la sala superior se convierte en uno de carácter autoritario en donde se utiliza la expresión que la Constitución dice lo que el Tribunal dice que dice.

 

Pese a ello, el principio de legalidad, de igualdad y de no discriminación debe ser entendido como un equilibrio entre hombres y mujeres para no pasar por encima de los derechos del género masculino. En ese supuesto la sociedad se encontrará subrepresentada toda vez que los votos a favor de personas y partidos se convertirán en un enigma, ya que acude a las urnas y resulta su voto es asignado a la regiduría distinta la de su elección.

 

Agravio 5. Inconstitucionalidad e inconvecionalidad al restringir derechos humanos. La sentencia impugnada carece de congruencia interna y externa, toda vez que, ante la instancia primigenia se dolió concretamente sobre la aplicación de los lineamientos toda vez que lo afectan directamente al discriminarlo por ser del género masculino y en razón de haber obtenido menor votación; situación que no entendida por el tribunal responsable pues declaró inoperante su agravio y no se pronunc respecto a la materia del mismo, so pretexto de calificarlo como genérico, por lo que estima, la resolución debe ser revocada y en su lugar dictar una que sí proteja los derechos humanos como los de igualdad, no discriminación, votar y ser votado.

 

Metodología de estudio. La sentencia impugnada se encuentra dividida en 5 apartados, mismos que fueron retomados en la demanda que dio origen al presente juicio para exponer los agravios.

 

Sin embargo, esta Sala advierte en éstos algunos elementos comunes además de encontrarse estrechamente vinculados, por lo que serán analizados en dos apartados; el primero de ellos encaminado a verificar la contestación de la sentencia recurrida en torno a la facultad del IEPC de Jalisco para emitir los lineamientos de paridad y en el segundo se abordarán los temas relativos a la presunta violación de derechos humanos con su aplicación y posterior confirmación por el tribunal local.

 

Facultad del IEPC Jalisco para implementar lineamientos de paridad. El actor sostiene que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está legalmente permitido; en el sentido esta Sala considera que las autoridades administrativas, como el IEPC Jalisco, tienen entre sus obligaciones, garantizar el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, y dicha obligación trae aparejadamente la facultad de establecer los lineamientos generales que estimen necesarios para instrumentar el principio de paridad de género y asegurar el cumplimiento de las disposiciones que contemplen reglas específicas en la materia, como enseguida se razona.[8]

 

En el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la “obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente los derechos políticos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”.[9]

 

Tales medidas no se limitan al ámbito legislativo, sino que implican al conjunto de las autoridades estatales, en el ámbito de sus atribuciones.

 

Al respecto, en relación con la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado (conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014).

 

En consecuencia, de tales disposiciones y criterios se desprende que el establecimiento de reglas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos político-electorales no es una potestad reservada a los órganos legislativos. De hecho, es posible identificar algunos parámetros que llevan a sostener que, si bien es necesaria la adopción de medidas especiales de naturaleza legislativa, estas podrían ser insuficientes para alcanzar a plenitud una igualdad sustancial entre hombres y mujeres.

 

De igual forma, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha explicado, en relación con la figura de las medidas especiales de carácter temporal, que el término `medidas´ abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria y que la elección de una medida en particular dependerá del contexto en que se aplique el párrafo 1 del artículo 4 y del objetivo concreto que se trate de lograr”.[10]

 

Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que no le asiste la razón al impugnante toda vez que las autoridades administrativas electorales pueden emitir normas reglamentarias con el objeto de:

 

a)    Tornar plenamente efectivo el derecho constitucional y convencional a la igualdad, garantizando el principio de paridad de género mediante la adopción de medidas para hacerlo efectivo cuando sea necesario.

b)    Desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas.

c)    Implementar las reglas que sean obligatorias en virtud de un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11].

 

En Jalisco, dichas atribuciones sen encuentran contenidas en el artículo 12, fracción VIII, incisos c), e), f) m) y n) de la Constitución Local. Por su parte, el Código electoral local otorga al Consejo General la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores y los acuerdos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del propio instituto.

 

De ahí que los Lineamientos de paridad emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral no constituyan una violación a algún principio constitucional o convencional, como lo afirma el actor, sino que, por el contrario, constituye una obligación del Consejo General el emitir los acuerdos que sean necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones, tal como lo sostuvo el tribunal responsable.

 

Violación a los derechos humanos con la aplicación de la medida contenida en los lineamientos de paridad del IEPC Jalisco. En cuanto al test de proporcionalidad, conviene tener en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 1a. CCLXIII/2016 de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”, ha sustentado que dicho instrumento de ponderación constitucional es útil para verificar la razonabilidad de la incidencia de disposiciones secundarias en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales.

 

La parte actora sostiene que el test llevado a cabo por el tribunal local está incompleto, al no analizarse la idoneidad; además, controvierte el hecho de que la responsable haya concluido que los lineamientos de paridad cumplen con la proporcionalidad en sentido estricto.

 

En cuanto a los elementos controvertidos y de acuerdo con la tesis en cita, se definen de la siguiente manera:

 

Idoneidad. Que la medida resulte idónea para satisfacer el propósito constitucional.

 

Proporcionalidad en sentido estricto. La importancia de los objetivos perseguidos por la intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido.

 

Ahora bien, el artículo 21 de los lineamientos de paridad cuya aplicación se reclama, establece que, si al término de la asignación de los espacios edilicios no se observa paridad en su conformación y el género femenino se vea subrepresentado, el Consejo General sustituirá tantas regidurías de representación proporcional como sean necesarias en favor de dicho género, empezando con el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida; las sustituciones se realizarán a partir de la regiduría de género distinto que siga dentro de la lista a la que corresponda el cargo edilicio sustituido, iniciando por la última asignación del partido que corresponda.

 

Si bien el tribunal responsable no se pronunció respecto al subprincipio de idoneidad, esta Sala considera que la medida adoptada por el IEPC Jalisco es adecuada para lograr el cumplimiento de un fin constitucionalmente válido y exigido, como es el principio de paridad de género.

 

Puesto que, conforme con lo ya referido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación empírica entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito.[12]

 

Es así que los lineamientos de paridad que nos ocupan tienen el fin de hacer efectivo y sustancial el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos de elección popular, entre ellos el de regidurías mediante los ajustes de paridad de género y las acciones afirmativas; de ahí que sea una medida idónea.

 

Por cuanto hace al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, el tribunal responsable sostuvo que la medida no supone una lesión a otros derechos o principios, ya que respeta el número de regidurías que corresponden a cada opción política de acuerdo con la votación recibida, y efectúa las sustituciones en el orden de prelación previamente establecido en las listas de las planillas registradas, preservando en la mayor medida posible la autodeterminación de los partidos políticos, por lo que la intervención efectuada es mínima.

 

Razonamiento del que difiere la parte actora pues afirma que su derecho a ser votado sí se ve afectado puesto que no le fue asignada una regiduría.

 

Sin embargo, esta Sala comparte la conclusión a la que arribó la responsable, toda vez que la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios constitucionalmente establecidos y reconocidos al que debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas.

 

De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados. Tal como se sostiene en la Jurisprudencia 36/2015, que lleva por rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA. [13]

 

Sin que le asista la razón al actor toda vez que, parte de la premisa equivocada que, por el hecho de ser postulado a la cabeza de una planilla a la presidencia municipal, tiene el derecho adquirido de integrarse al órgano edilicio, situación que en la especie no acontece.

 

El ahora actor fue registrado como candidato a presidente municipal por el principio de mayoría relativa por el partido Fuerza por México en Zapotiltic. Sin embargo, la planilla que obtuvo la mayor parte de los votos fue la registrada por el Partido Acción Nacional; planilla integrada por cuatro hombres y cuatro mujeres.

 

Por el principio de representación proporcional obtuvieron una regiduría los partidos Movimiento Ciudadano (hombre), Morena (mujer), Hagamos (hombre) y Fuerza por México (mujer).[14]

 

El actor manifiesta que era innecesario el ajuste, puesto que en la postulación de candidaturas ya se habían implementado otros mecanismos para alcanzar la paridad, tales como los bloques poblacionales y de competitividad. Sin embargo, a juicio de esta Sala si bien fueron acciones tendientes a alcanzar una igualdad de oportunidades en la postulación, también eran necesarias otras encaminadas a integrar los órganos de manera paritaria.

 

Ahora bien, a lo largo de su demanda el actor manifiesta haber sufrido discriminación, puesto que, le correspondía a él ser asignado como regidor de representación proporcional por su partido y que son los lineamientos de paridad los que permiten el trato desigual hacia el género masculino, favorece únicamente al género femenino.

 

Sin embargo, pierde vista que, tratándose de asignación de representación proporcional, las reglas son distintas a las de mayoría relativa, en donde la planilla ganadora accede a los cargos tal y como fueron postulados.

 

A partir de la reforma constitucional de dos mil diecinueve conocida como “paridad en todo”, se consolida el modelo diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios del poder y de decisión pública, al establecer como objetivo de la reforma, el garantizar que los órganos del Estado en todos los planos de gobierno y representación estén conformados de manera paritaria.

 

En cuanto al sistema de representación proporcional tiene el propósito de que las minorías se encuentren representadas en los órganos de decisión política en su ámbito geográfico, en este caso, el municipal, por lo que se privilegia la proporcionalidad entre votos y escaños.

 

Además, ha sido criterio de las salas de este órgano jurisdiccional que las asignaciones de representación proporcional son susceptibles de modificación. [15]

 

Así, la implementación de un mecanismo razonable que garantice la conformación paritaria de los órganos colegidos, basado en una interpretación armónica de las disposiciones legales, constitucionales y convencionales, así como mediante la observancia del principio pro persona, se encuentra plenamente apegado a Derecho.

 

Por lo que la norma contenida en los lineamientos de paridad, en realidad no provoca una colisión de principios como pretende hacerlo ver el actor, los armoniza de tal modo que garantiza la integración paritaria en el órgano municipal.

 

En esa tesitura, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, pues sólo es dable considerar discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable.

 

Es decir, las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán.

 

Recientemente la Sala Superior en la tesis IX/2021 “PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES”,[16] en donde se hizo una distinción de dichos conceptos:

        Las acciones afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad.

        La paridad de género es un principio rector permanente que rige en la integración de los órganos.

 

Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.

 

En esta línea argumentativa, si bien en la asignación de regidurías de representación proporcional sí se hace un distingo en cuanto al género, y se privilegia al género femenino, se encuentra justificado toda vez que, que se persigue el principio de paridad de género constitucionalmente establecido, sin que se pueda concluir que el género masculino, en este caso el actor, haya sido objeto de discriminación por tal circunstancia, por lo que tampoco le asiste la razón al recurrente.[17]

 

Por otro lado, el actor también sostiene que con el ajuste de referencia, confirmado por el tribunal responsable, se vulnera el derecho de votar de la ciudadanía, porque se ejerce el voto con base en la figura central de la planilla que en este caso es el presidente municipal.

 

Tampoco le asiste la razón, toda da vez que, en las boletas impresas el día de la elección, la ciudadanía tuvo la opción de elegir a las planillas postuladas por los partidos políticos y no únicamente por ciertos integrantes de las planillas, por lo que la voluntad de los ciudadanos manifestada en las urnas no se ve alterada en forma alguna, porque el número de regidurías asignadas bajo el principio de representación proporcional se ve reflejada en el número de regidurías que a cada partido le correspondió.

 

Y si bien hubo un ajuste en la lista de prelación de partido Fuerza por México, cabe destacar que dicho cambio resulta objetivo y proporcional, debido a que con la aplicación de la medida se logra compensar la desigualdad histórica enfrentada por las mujeres en la integración los municipios.

 

Además, al ser la persona que el partido postuló en segundo lugar de las regidurías, es razonable inferir que cuenta también con un grado suficiente de liderazgo y representatividad al interior del partido, puesto que lo ordinario es que los institutos políticos coloquen en los primeros lugares de las listas a quienes cuentan con ese respaldo.

 

Asimismo, el estar registrada en el lugar inmediato posterior al primero de la lista también se permite que el electorado conozca su nombre y sepa la probabilidad de que dicha persona tiene de ocupar la regiduría al momento de la emisión el sufragio.

 

Con la implementación de dicha medida, confirmada por el tribunal responsable, se cumple el objetivo de las afirmativas a favor de las mujeres, porque precisamente se encuentran dirigidas al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto, en armonía con el resto de los principios rectores del proceso electoral mencionados a lo largo de la presente resolución.

 

En concordancia con lo anterior, cabe traer a cuenta la razón esencial los criterios jurisprudenciales por contradicción de tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatorias para este Tribunal Electoral,[18] que enseguida se enlistan:

 

a) Clave P./J. 11/2019 (10a.), de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS;

 

b) Clave P./J. 12/2019 (10a.), de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR.[19]

 

En otro orden de ideas, también manifestó que la sentencia carece de congruencia interna y externa, al no estudiar de fondo uno de sus agravios y declararlo inoperante, concretamente sobre la aplicación de los lineamientos toda vez que lo afectan directamente al discriminarlo por ser del género masculino y en razón de haber obtenido menor votación.

 

Agravio que deviene infundado, toda vez que a lo largo de la sentencia impugnada el tribunal responsable sí dio contestación a los referidos cuestionamientos del actor; lo que declaró inoperante fue el señalamiento: “...los lineamientos son contrarios a las nomas supremas de la Unión, artículo 1 párrafo primero y artículo 133 de la Constitución Federal, así como a los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte sin embargo, el tribunal local respondió que no  proporcionó  los  elementos  suficientes para poder analizar sus afirmaciones, conclusión que esta Sala comparte.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para esta autoridad que el actor en su demanda afirma conocer los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior utilizados por el tribunal responsable al dictar su sentencia, sin embargo, no comparte la interpretación que dicha Sala ha realizado de la Constitución y las leyes, pues le parece que restringe de ciertos derechos humanos.

 

En cuando al tema debe decirse que de conformidad con el artículo 169, fracción IV en relación con el 215, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es el órgano competente para fijar la jurisprudencia que tiene carácter de obligatoria para los tribunales electorales locales e incluso para las Salas Regionales del propio órgano jurisdiccional.

 

Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha enfatizado la obligatoriedad de los criterios jurisprudenciales para los partidos políticos y el deber a cargo de las autoridades administrativas electorales de vigilar su cumplimiento en las sentencias correspondientes a los asuntos SUP-REC-294/2015, SUP-RAP-103/2016 y acumulados y SUP-JDC-1172/2017 y acumulados, relacionados con la paridad de género.

 

Ello pese a que no esté de acuerdo con los criterios contenidos en las tesis jurisprudenciales o en las propias ejecutorias que se ocupan del tema de paridad.

 

Al no asistirle la razón al impugnante, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley; y en su oportunidad, devuélvase las constancias a la responsable, y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciacn y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Juicio ciudadano.

[2] Con la colaboración de Citlalli Lucía Mejía Díaz.

[3] Todas las fechas referidas corresponden al año 2021, salvo indicación en contrario.

[4] Tribunal local o tribunal responsable.

[5] IEPC Jalisco.

 

[6] En lo sucesivo lineamientos de paridad o lineamientos.

[7] En lo sucesivo IEPC Jalisco.

[8] Razonamientos semejantes se desarrollaron en la sentencia SUP-RAP-726/2017 y acumulados. Asimismo, véase la sentencia SM-JRC-10/2016 y SM-JDC-36/2016, acumulados.

[9] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201.

[10] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “Recomendación general No. 25, referente a medidas especiales de carácter temporal”, párr. 22.

[11] La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha enfatizado la obligatoriedad de los criterios jurisprudenciales para los partidos políticos y el deber a cargo de las autoridades administrativas electorales de vigilar su cumplimiento en las sentencias correspondientes a los asuntos SUP-REC-294/2015 y SUP-RAP-103/2016 y acumulados.

[12] Conforme a la tesis aislada de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), bajo el rubro: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

[13] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.

Véase también Jurisprudencia 10/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

 

[14] Datos extraídos del anexo V del acuerdo IEPC-ACG-291/2021.

[15] SUP-REC-930/2018 y acumulados, SUP-JDC-467/2009, SUP-JDC-12624/2011, SUP-REC-46/2015

[16] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 744 y 745.

[17] Jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

[18] En términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[19] Si bien este criterio se refiere a la integración de un Congreso local, lo que la hace aplicable al caso concreto no es el cargo, sino la razón por la cual el Máximo Tribunal se decantó por un ajuste en las listas previamente registradas por los partidos políticos.