JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-928/2021

 

PARTE ACTORA: JUAN IGNACIO HERRERA DEL TORO Y HAGAMOS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el presente juicio, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

 

1. ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral para el proceso electoral local 2020–2021 en Jalisco, para la elección de diputaciones y ayuntamientos.

 

1.2. Sesión de cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tamazula de Gordiano (Consejo Municipal) llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla integrada por el Partido Político Futuro.

 

1.3 Calificación, declaración de validez y asignación de regidurías de representación proporcional. El trece de junio, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-256/2021[2], el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[3], declaró la validez de la elección del municipio antes citado y realizó la asignación de regidurías de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

 

ANEXO V INTEGRACIÓN DE CABILDO

TAMAZULA DE GORDIANO

Cargo

Nombre

Género

FUTURO

Presidencia

municipal

Raúl Everardo Gutiérrez Castañeda

H

Sindicatura

Sindi Nayeli Bravo Muñiz

M

Regiduría

Ricardo Cervantes García

H

Regiduría

Julieta Torres Barbosa

M

Regiduría

Abel Tejeda Navarro

H

Regiduría

Adriana Leticia López Hernández

M

Regiduría

Luis Fernando López Lugo

H

Suplente

José Agustín Zaizar Magaña

H

Suplente

Nancy Nayely Pérez del Toro

M

Suplente

Erick García González

H

Suplente

Adriana Ramírez Gutiérrez

M

Suplente

Ramiro Espinoza Ramírez

H

Suplente

Ana María Lugo Rodríguez

M

Suplente

Jesús Misael Ramírez Álvarez

H

PAN

Regiduría

Modesto Betancourt Ramírez

H

MC

Regiduría

Apolinar Zepeda Torres

H

MORENA

Regiduría

Marcela Guadalupe Munguía García

M

HAGAMOS

Regiduría

Ma Guadalupe González Santillán

M

 

1.4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de junio, Juan Ignacio Herrera del Toro, en su calidad de candidato a presidente del mencionado municipio, por el partido Hagamos, interpuso ante la responsable primigenia juicio ciudadano local[4].

 

1.5. Resolución del Tribunal Local (Acto impugnado). El veintiséis de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[5] emitió resolución en la que confirmó, en lo que fue material de impugnación, el acuerdo de asignación de regidurías emitido por el Instituto Electoral.

 

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

 

2.1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de agosto, Diego Alberto Hernández Vázquez, ostentándose como Representante Propietario ante el Instituto Electoral del partido HAGAMOS y en representación de Juan Ignacio Herrera del Toro, promovió demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Local.

 

2.2. Turno de expediente. Una vez recibidas las constancias anteriores en esta Sala, por acuerdo de tres de septiembre, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia a su cargo, al que le correspondió la clave SG-JDC-928/2021.

 

2.3. Sustanciación. El cuatro de septiembre siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio, así como requirió al promovente para efectos de que acreditara la personería con que se ostentó, por lo que, una vez recibidas las constancias allegadas por el promovente, se proveyó lo conducente.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que entre otras cuestiones, confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional del municipio de Tamazula de Gordiano, Jalisco, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del referido Estado; supuesto y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción[6].

 

4. IMPROCEDENCIA

 

El tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], toda vez que quien promueve fue omiso en acreditar con documento alguno la representación con la que se ostenta, además de que no formó parte del Juicio para la protección de los derechos  político electorales del ciudadano local[8], cuya resolución pretende combatir.

 

A juicio de esta Sala, se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el tribunal responsable, así como la falta de interés jurídico del accionante, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 10 de la ley adjetiva en la materia, como se evidencia enseguida.

 

El artículo 9, primer párrafo, inciso c) de la ley en comento, dispone que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, cumpliendo entre otros requisitos con el de acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

 

Por su parte, el artículo 13, primer párrafo, inciso b), de la ley antes citada refiere que, la presentación de los medios de impugnación, corresponde a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, así como que los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.

 

Por otro lado, el artículo 79, párrafo 1, de dicha ley, establece en lo que interesa que, el juicio para la protección de los derechos político electorales, solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Lo anterior, es acorde con lo dispuesto por la jurisprudencia 25/2012 de este tribunal, de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[9], de la que se desprende en esencia que, conforme al vigente marco constitucional, los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los principios constitucionales pro persona y pro actione, los ciudadanos y candidatos pueden promover medios de impugnación en materia electoral a través de sus representantes.

 

En esa tesitura, si bien la última disposición en cita como la jurisprudencia antes invocada, reconocen la posibilidad de que los ciudadanos promuevan a través de sus representantes, cierto es también que para ello, es requisito indispensable acompañar el documento idóneo del que se desprenda que efectivamente se cuenta con tal facultad de representación otorgada oportunamente por el ciudadano cuya esfera de derechos político electorales se estime afectada.

 

En la especie, se tiene que el presente juicio fue promovido el treinta de agosto de dos mil veintiuno, por Diego Alberto Hernández Vázquez, ostentándose como Representante Propietario ante el Instituto Electoral del partido HAGAMOS y de Juan Ignacio Herrera del Toro —parte actora en el juicio local cuya resolución se impugna y candidato de dicho instituto político—.

 

No obstante, como se advierte del Control de recepción de documentación de la Oficialía de Partes del tribunal responsable[10], el escrito de demanda que dio lugar al presente juicio no se acompañó de algún anexo del que se desprenda el reconocimiento de facultades de representación conferidas por Juan Ignacio Herrera del Toro en favor de Diego Alberto Hernández Vázquez, razón por la cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, párrafo primero, inciso b) de Ley de Medios, el Magistrado Instructor requirió al promovente a efecto de que exhibiera el documento con el que se acreditara la representación que ostentó.

 

Atento a ello, el seis de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito suscrito por Diego Alberto Hernández Vázquez, al que se acompañó[11] el documento identificado por su suscriptor como “Se otorga poder”, mismo que resulta del tenor siguiente:

 

 

Empero, tal documento no resulta idóneo para tener por satisfecho el requisito previsto por el artículo 9, primer párrafo, inciso c) de la ley adjetiva en la materia, en tanto fue suscrito de forma ulterior a la presentación de la demanda, es decir, que de acuerdo con el propio documento, las facultades de representación otorgadas por Juan Ignacio Herrera del Toro en favor de Diego Alberto Hernández Vázquez, surtieron efectos a partir del seis de septiembre del año en curso, de modo que, al no obrar en actuaciones documento alguno que acredite que para el treinta de agosto, fecha de interposición de la demanda, a Diego Alberto Hernández Vázquez le asistían facultades para instar el presente juicio en representación[12] de Juan Ignacio Herrera del Toro, procede hacer efectivo el apercibimiento realizado al promovente[13] y tener por no presentado el medio de impugnación.

 

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”[14].

 

Lo anterior, sin que sea óbice que el promovente refiera a su vez ser representante del partido HAGAMOS, quien postuló al ciudadano Juan Ignacio Herrera del Toro como candidato a Presidente Municipal de Tamazula de Gordiano, Jalisco, pues aun de reconocerse tal carácter como hecho notorio[15], lo cierto es que dicha representación partidista tampoco le resultaría suficiente para instar en lo particular por un candidato, en tanto la esfera de derechos político electorales de un ciudadano es independiente y distinta a los derechos y prerrogativas que asisten a los institutos políticos.

 

Asimismo, tampoco resulta dable en la especie, reencauzar el presenta a juicio de revisión constitucional electoral en el que se tenga como parte actora al citado partido político, pues no le asistiría interés jurídico y legitimación[16], porque el juicio ciudadano local cuya resolución se pretende controvertir fue instado por Juan Ignacio Herrera del Toro, de modo que, una eventual afectación a derechos fundamentales la habría resentido el referido ciudadano que es quien ostenta interés jurídico y legitimación en términos de ley para promover el medio de impugnación en contra de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local aquí controvertido.

 

En consecuencia, si el partido HAGAMOS no fue parte en el juicio ciudadano local JDC-613/2021, ello es suficiente para concluir que carece de legitimación para cuestionar la sentencia emitida en éste, pues no se advierte afectación alguna a los derechos del hoy promovente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante todas la fechas indicadas corresponden a este año.

[2] Fojas 55 a 65 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[3] Instituto Electoral local.

[4] Fojas 13 a 21 del expediente.

[5] Tribunal local, estatal o responsable.

[6] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b) y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c), 4, 6, 7, 12, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[7] Ley de Medios o ley adjetiva aplicable.

[8] Juicio ciudadano local.

[9] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=25/2012&tpoBusqueda=S&sWord=representaci%c3%b3n,es,admisible

[10] Visible a foja 4 del expediente.

[11] Además de copias simples de cuatro credenciales para votar con fotografía.

[12] Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver los expedientes SCM-JDC-789/2021, SM-JDC-495/20218, SM-RAP-42/2017, SX-JDC-111/20211, SUP-REC-1096/2015, SUP-JRC-416/2000.

[13] Mediante acuerdo dictado el cuatro de septiembre pasado.

[14] Véase en la tesis de jurisprudencia P.J.91/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página nueve, tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de septiembre de dos mil, así como con el registro digital 191109, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/191109.

[15] A partir de las constancias que integran el expediente SG-JDC-927/2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[16] Como requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley de Medios.