EXPEDIENTE: SG-JDC-934/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: SARAHÍ DÍAZ SIMENTAL Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: HÉCTOR ALONSO RAMOS SALAZAR

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

 

1.        El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve: a) acumular de los expedientes SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021, al expediente SG-JDC-934/2021; y, b) confirmar la sentencia JIN-061/2021 del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que, a su vez, revocó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en la elección de munícipes de Ameca, Jalisco, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco[2] en el acuerdo IEPC-ACG-176/2021.

 

1. ANTECEDENTES[3]

 

2.        De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes antes citados, se desprende lo siguiente:

 

3.        Inicio del proceso electoral local. El quince octubre de dos mil veinte, dio inicio al proceso electoral en el Estado de Jalisco.

 

4.        Jornada electoral. El seis de junio, se llevó acabó la jornada electoral para la renovación, entre otros de los ayuntamientos para el Estado de Jalisco, en particular el correspondiente al Municipio de Ameca, en dicha entidad federativa.

 

5.        Cómputo. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Ameca, inició el cómputo municipal de la elección de dicho municipio, el cual culminó el mismo día.

 

6.        Asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El trece de junio, el CGIEPCJ, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-176/2021, mediante el cual declaró la validez de la elección de munícipes celebrada en Ameca, Jalisco; así como la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se verificó la integración paritaria del Cabildo, se comprobó la elegibilidad de las personas candidatas electas por ambos principios y se ordenó la expedición de las constancias respectivas.

 

7.        En lo que al tema de controversia corresponde, se le asignó una regiduría de representación proporcional a la regidora parte actora de este juicio federal.

 

8.        Acto impugnado. Inconforme con lo anterior, diverso candidato a regidor presentó juicio de inconformidad, el cual se conoció por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JIN-061/2021, y el tres de septiembre se resolvió el juicio de inconformidad local en el sentido de modificar el acuerdo IEPC-ACG-176/2021.

 

9.        En lo que al tema de controversia corresponde, se sustituyó la regiduría de la parte actora de este juicio federal para otorgársela al actor del juicio resuelto por la responsable, y derivado de los efectos de su resolución, se sustituyó la regiduría asignada a un candidato del género masculino de MORENA para dársela a una del género femenino.

 

2. JUICIOS FEDERALES

 

10.     Demandas. Inconformes con lo anterior, el siete de septiembre, Sarahí Díaz Simental, Francisco Marín Jiménez y MORENA, presentaron, la primera directamente ante esta Sala Regional, y los restantes ante el tribunal responsable, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente.

 

11.     Turno. En su momento, el Magistrado Presidente acordó integrar los expediente SG-JDC-934-2021, SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021, correspondientemente, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

12.     Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Electoral, instructor en los asuntos, radicó los medios de impugnación, tuvo por cumplido el trámite de publicitación, así como diverso requerimiento, admitió las demandas, proveyó sobre las pruebas de las partes, y cerró la instrucción en cada uno de ellos, quedando los expedientes en estado de resolución, y proponiendo la acumulación de los asuntos correspondientes.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

13.     Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral[4], lo anterior por tratarse de medios de impugnación presentados contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco correspondiente a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Ameca, Jalisco, entidad federativa y tipo de elección que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

4. ACUMULACIÓN

 

14.     De la lectura de las demandas atinentes se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en los tres casos se impugnan la misma sentencia del tribunal local, y si bien en uno de ellos se precisa que también reclama un acuerdo del CGIEPCJ derivado del acatamiento de la resolución impugnada, lo cierto es que sus agravios y acto de consecuencia de la sentencia en controversia inciden en el procedimiento de asignación, por lo que a fin de no dividir la continencia de la causa se determina resolver de manera integral ante esta instancia[5].

 

15.     Por tanto, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación de los expedientes SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021, al diverso SG-JDC-934/2021, por ser éste el primero registrado en la Sala Regional, lo anterior, al existir la aludida conexidad y a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.

 

5. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

 

16.     Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, 86 y 88 de la Ley de Medios[6], tal y como se expondrá a continuación.

 

5.1. Requisitos generales.

 

17.     Forma. Se presentaron por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

 

18.     Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que la ley indica, en virtud que la sentencia impugnada se dictó el tres de septiembre; y las demandas se presentaron, directamente ante esta Sala Regional[7] y ante el tribunal responsable, el siete de septiembre[8].

 

19.     Legitimación, personería e interés jurídico. Los juicios los promueven partes legítimas, quien en su carácter de personas candidatas a una regiduría y por derecho propio, hacen valer agravios relacionados con sus derechos político-electorales, y en cuanto a MORENA es un partido político y la personería de su representante se tiene probada al desahogar el requerimiento que le fuera requerido.

 

20.     De tal suerte que de las constancias que obran en el expediente se desprende el carácter que ostentan[9].

 

21.     Sin que pase inadvertido que la autoridad responsable desconoce en sus informes circunstanciados dichos aspectos, por no ser partes actoras en el juicio local ni comparecer como terceros interesados, por lo cual no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

22.     Sin embargo, no se debe confundir la carencia de dichos elementos (y el agotamiento de instancias previas) con el interés jurídico.

 

23.     Esto, porque dicho requisito se colma ya que las partes actoras sufrieron una afectación a su esfera jurídica con el dictado de la sentencia impugnada, pues antes gozaban de los mismos con la determinación del CGIEPCJ; luego, al verse modificada dicha condición, retirarles la asignación realizada a su favor previamente, incidiendo en la autodeterminación de un partido, afecta sus derechos político-electorales, y derechos y principios a MORENA y su candidato con motivo de la asignación, por lo cual el acudir a esta autoridad jurisdiccional en defensa de ellos les otorga dicho interés, y su legitimación y personería se encuentra entrelazada al ser quienes resintieron esa afectación[10].

 

24.     De igual modo, la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses[11].

 

25.     Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme en tanto que la legislación electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado; sin que sea condicionante para cumplir este requisito, como lo expone la responsable en sus informes, acudir como parte actora o tercero interesado en el juicio ante ella incoado.

 

5.2. Requisitos especiales.

 

26.     Violación a un precepto constitucional. En el juicio de revisión constitucional electoral se plantea la vulneración de los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tenerse por satisfecho este presupuesto, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, pues ello supondría entrar al fondo de la cuestión planteada[12].

 

27.     Violación determinante para el proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se tiene por colmado este requisito, toda vez que la resolución del tribunal local, a su decir, realiza una interpretación incorrecta de los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como, la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de las personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el Proceso Electoral Local Concurrente 2020-2021 en el Estado de Jalisco[13]; lo que estima, provoca una afectación en la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional que le corresponde.

 

28.     Reparabilidad. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido actor, toda vez que a la fecha no se ha asumido el cargo del Ayuntamiento de Ameca, Jalisco[14].

 

5.3. Tercero interesado.

 

29.     En los juicios SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021, compareció como tercero interesado Héctor Alonso Ramos Salazar, realizando manifestaciones para los juicios acumulados.

 

30.     Se estima que el aludido escrito cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de las publicitaciones de las cédulas mediante las que se dio a conocer la promoción de los juicios respectivos; en éste consta el nombre de la compareciente, el carácter con el que se comparece, su firma autógrafa y precisa las razones del interés jurídico en que funda su pretensión.

 

31.     Por lo que toca a la personalidad de la compareciente, ésta se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, del ordenamiento mencionado, al ser la persona quien promovió el juicio de inconformidad local.

 

32.     Además de que tiene interés en la causa, al haberle sido expedida la constancia reclamada por las partes accionantes en los juicios que se resuelven. De ahí que evidentemente tenga un interés incompatible con el de los actores de los medios de impugnación en estudio.

 

33.     En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento de fondo de las demandas.

 

6. METODOLOGÍA

 

34.     En primer lugar se estudiará la demanda del juicio SG-JDC-934/2021, pues de asistirle la razón sus agravios estarían vinculados a otros expuestos contra la sentencia del tribunal responsable.

 

35.     Después se analizarán por temas comunes de las demandas SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021.

 

7. ESTUDIO DE FONDO SG-JDC-934/2021

 

7.1. ¿Qué reclama la parte actora?

 

36.     La parte actora solicita la inaplicación del artículo 21, párrafo1, de los Lineamientos, pues refiere afecta su derecho a ser designada como regidora por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Ameca, Jalisco.

 

37.     A su decir, la línea interpretativa del tribunal electoral va encaminado a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas al empoderamiento de la mujer, ante lo cual expone el marco regulativo convencional de la importancia de la participación de la mujer en asuntos políticos en condiciones de igualdad con los hombres, y el nacional relativo al mandato constitucional de paridad.

 

38.     Señala que, en el caso concreto de ella, el artículo cuya inaplicación solicita, contraviene el principio de paridad pues las disposiciones que la garantiza en el ámbito municipal deben privilegiarla en sentido cuantitativo como cualitativo, desde una perspectiva de género, y a su decir tomando en cuenta las barreras y contextos socioculturales.

 

39.     Indica que en diversos precedentes de la Sala Regional Monterrey, el ajuste de paridad debe realizarse con los partidos de mayor porcentaje de votación, relatando las ventajas de este e inconvenientes de lo contrario.

 

40.     Concluye que el artículo cuestionado de constitucionalidad impide la igualdad sustantiva, no maximiza la protección en favor del género femenino pues se fomenta una percepción negativa de que la participación de la mujer en la vida política debe ser en posiciones con menor grado de influencia como una sanción derivada del bajo apoyo en las urnas, así como equivale a menor capacidad cuantitativa en la influencia de toma de decisiones.

 

7.2. ¿Qué dice el numeral cuestionado?

 

41.     Artículo 21.

1.    Con la finalidad de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, si al término de la asignación de los espacios edilicios no se observa paridad en su conformación y el género femenino se vea subrepresentado, el Consejo General sustituirá tantas regidurías de representación proporcional como sean necesarias en favor de dicho género, empezando con el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida[15].

 

7.3. ¿Qué ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación?[16]

 

42.     En la acción de inconstitucionalidad[17] 132/2020, la SCJN analizó la disposición contenida en el artículo 130, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, destacando para dicho análisis la expresión de la porción normativa …empezando por el partido político con menor porcentaje de votación emitida…”[18].

 

43.     En el análisis respectivo se determinó, por mayoría de ocho votos, que el diseño de la medida de ajuste en la integración del Congreso local (en dicho asunto) pertenece al ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas y cumple con los parámetros que garantizan el mandato de paridad constitucional.

 

44.     En principio, el derecho fundamental a votar en una elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional protege únicamente la emisión del sufragio a favor de un partido político o coalición de partidos, pero no la elección de una persona o fórmula de personas en específico. Ello es así, porque el propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano y porque considerar lo contrario comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales.

 

45.     Mencionó que en la contradicción de tesis 275/2015, este Tribunal Pleno concluyó que las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En este precedente no se estableció que estas acciones o medidas deban tener un diseño o implementación específica, aunque sí se indicó que deben ajustarse al resto de los preceptos constitucionales, así como que podrían tener que ceder en su aplicación en la medida que se opongan a otro derecho fundamental o los principios rectores en materia electoral.

 

46.     Estableció se advertía una medida encaminada a favorecer la integración paritaria del órgano legislativo de la entidad en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

47.     Con base en los temas planteados por el partido MORENA, en dicha AI, indicó que en la ley local existían reglas que aseguran el respeto de la paridad de género en la etapa de postulación, y la existencia de esas reglas tiene como consecuencia que el incumplimiento de este mandato no pueda utilizarse como criterio para determinar por qué lista debe comenzar a hacerse la sustitución.

 

48.     En cuanto al criterio a partir del cual se comenzaría a realizar la sustitución de candidaturas para asegurar la integración paritaria del órgano, está dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas.

 

49.     Determinó que, en este caso y de manera abstracta, no se advierte que el criterio de comenzar por el partido político que menor votación haya recibido, aun cuando solo tenga derecho a una diputación de representación proporcional, colisione con otros derechos o con los principios que rigen la materia electoral. Ello es así, sobre todo si se toma en cuenta que, como se mencionó anteriormente, el derecho fundamental a votar en una elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional protege únicamente la emisión del sufragio a favor de un partido político o coalición de partidos, pero no la elección de una persona o fórmula de personas en específico.

 

50.     Por lo expuesto, reconoció la validez del artículo 130, párrafo segundo, en la porción normativa empezando por el partido político con menor porcentaje de votación emitida. Existe paridad en la conformación cuando en la integración del órgano de representación popular los géneros se encuentran representados con el porcentaje más cercano posible al cincuenta por ciento del total de los espacios disponibles, de la Ley Electoral de Querétaro.

 

51.     Sobre este último punto, de forma similar se determinó en la AI 63/2017 y acumulados, atinente a la libertad configurativa para establecer como medida compensatoria de paridad iniciar por los porcentajes menores de votación (legislación de la Ciudad de México).

 

52.     Relacionado con lo anterior, en diversos criterios ha sustentado:

 

        Existe mandato para prever la paridad de género horizontal en la integración de los Ayuntamientos, ya que ello constituye una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre[19].

 

        El propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo y las acciones para la asignación que reajusten las listas para otorgar curules a los candidatos de un género subrepresentado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental al sufragio pasivo ni ser un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales[20].

 

        Las acciones que para la asignación de diputaciones de representación proporcional reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género subrepresentado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental de los ciudadanos al sufragio activo[21]. 

 

        Las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños. Ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas[22].

 

7.4. ¿Qué ha dicho la Sala Superior de este Tribunal? [23]

 

53.     En la sentencia SUP-REC-1176/2018, se analizó la regularidad constitucional del artículo 27, fracción IV, incisos i) y j), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, entre ellos lo relativo a la porción normativa “…empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación local emitida…”.

 

54.     Consideró que la medida adoptada en la porción normativa impugnada persigue un fin constitucionalmente válido pues la paridad de género es un principio constitucional transversal, que tiene como finalidad alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular por lo que es un mandato de optimización y una medida permanente que permea la totalidad del ordenamiento, de conformidad con el artículo 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal.

 

55.     También estimó que el ajuste con motivo de la sub representación de género, considerando al partido que obtuvo el menor índice de representación en la votación emitida es una medida objetiva y razonable, ya que en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por dicho principio, por lo que tal medida resulta congruente con los principios de autodeterminación y auto organización, a partir de un parámetro objetivo como lo es, el porcentaje de votación.

 

56.     Determinó que se trata de una medida proporcional que no implica una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios, puesto que de conformidad con los criterios emitidos por dicha Sala en diferentes medios de impugnación, se ha sostenido que para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad, o como en el caso, que la aplicación de la regla de la alternancia incida de manera innecesaria en otros principios o derechos implicados.

 

57.     De ahí que, en todo caso, con independencia del origen partidista de la candidatura o candidaturas en las que corresponde realizar los ajustes de género, la asignación correspondiente atiende a los principios de autoorganización de los partidos políticos, a la voluntad ciudadana depositada en las urnas y a la paridad en la conformación del órgano legislativo. Ello porque se trata de una candidatura que el partido político determinó postular, se atiende a la prelación determinada en función de la votación emitida por la ciudadanía, y tiene por finalidad la paritaria integración del órgano legislativo local.

 

58.     De esta manera la SSTEPJF ha reconocido la regularidad constitucional de tal previsión normativa en los asuntos SUP-REC-1755/2018 (porción parecida en la legislación electoral veracruzana) SUP-OP-4/2020 y SUP-OP-10/2020, y refiere la libertad configurativa de las entidades federativas para ello, según el SUP-OP-27/2020.

 

59.     Por otro lado, no pasa inadvertido el SUP-REC-433/2019 que analizó una disposición en que se preveía que el ajuste de paridad se realizaría con los partidos que tuvieran mayores porcentajes de votación, la cual la declaró igualmente válida, por similares razonamientos expuestos con antelación (test de proporcionalidad); aunque destaca ante dicha oposición de normas el punto en común: su previsión expresamente en una regulación.

 

60.     Ahora, se han sustentado los siguientes criterios:

 

        Jurisprudencia 36/2015: Para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados[24].

        Jurisprudencia 9/2021: La autoridad administrativa electoral tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia[25].

        Tesis relevante LXI/2016: Al efectuarse la asignación de escaños, las medidas adicionales para garantizar la paridad de género deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular[26].

 

7.5. Decisión.

 

61.     Los agravios son infundados pues el artículo es acorde al marco de regularidad constitucional.

 

7.6. Comprobación.

 

62.     Según se pudo advertir de los diversos precedentes analizados, un común denominador tanto de la SCJN como de la SSTEPJF es la libertad configurativa de los Estados del País para establecer mecanismos o modelos para alcanzar la paridad de género y realizar ajustes dentro de las asignaciones por el principio de representación proporcional.

 

63.     Tomando como base dicho parámetro, se han convalidado tanto aquellas medidas que propician alcanzar la paridad con los partidos políticos de menor o mayor porcentaje de votación, tomando en cuenta el contexto en el cual sucede, esto es, como punto de partida lo previsto en la ley, sea formal o materialmente legislativa.

 

64.     En el caso del Estado de Jalisco, el CGIEPCJ implementó acciones afirmativas para subsanar una deficiencia o vacío legislativo, y en materia de paridad, previó los ajustes desde los partidos con menor porcentaje de votación.

 

65.     Dicha situación, como han sido abordados en los precedentes, es acorde al marco constitucional y convencional, toda vez que la medida propicia la paridad de género, sin realizar mayores afectaciones a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, así como del voto pasivo y activo de quienes se ven involucrados.

 

66.     Como se ha señalado, las listas de representación proporcional tienen como finalidad propiciar el pluralismo político dentro de un órgano colegiado, y ante ello no existe alguna restricción; pues se atiende a la prelación determinada en función de la votación emitida por la ciudadanía.

 

67.     Esto tiene como objetivo alcanzar los mandatos previstos en las acciones afirmativas, entre ellos el de paridad en el órgano de gobierno municipal.

 

68.     De esta manera, desde el inicio del proceso electoral, a fin de dotar de certeza el cumplimiento de dicho mandato paritario, la regla atendió a los parámetros establecidos y reconocidos por la SSTEPJF que resultan aplicables al caso previsto expresamente en la norma aplicable (Lineamientos) sobre comenzar la sustitución de candidaturas por el partido con menor porcentaje de votación:

 

        Persigue un fin constitucionalmente válido pues la paridad de género es un principio constitucional transversal, que tiene como finalidad alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular por lo que es un mandato de optimización y una medida permanente que permea la totalidad del ordenamiento.

 

        Es proporcional, porque el resultado de representación de las mujeres alcanzado con la aplicación de la medida afirmativa compensa su histórica subrepresentación en dicho órgano y logra el equilibrio en la participación de los géneros, sin generar una mayor desigualdad entre éstos.

 

        Es una medida objetiva y razonable, ya que en la asignación, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por dicho principio, por lo que, tal medida resulta congruente con los principios de autodeterminación y auto organización, a partir de un parámetro objetivo como lo es, el porcentaje de votación.

 

        Es una medida proporcional que no implica una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios, atendiendo a las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad.

 

69.     Ahora, se considera que, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, la medida cuestionada relativa al porcentaje de votación para efecto de llevar a cabo el ajuste con motivo de la sobre y sub representación de un género, no necesariamente vulnera desproporcionadamente otros principios, pues la sustitución correspondiente, se hace a partir de las listas de candidatos propuestos por el partido.

 

70.     Así, acorde con los precedentes de la SSTEPJF sobre el mismo supuesto normativo, aplica el principio donde hay la misma razón, se aplica la misma disposición, como ya en su momento se realizó en el precedente SX-JDC-905/2018.

 

71.     Relacionado a lo anterior, la SSTEPJF en los asuntos SUP-REC-1929/2018 y SUP-REC-1933/2018, citando diversos asuntos, estimó que la aproximación que el Tribunal Electoral ha adoptado del principio de paridad de género no ha sido a nivel individual, sino grupal, en donde se ha buscado revertir la situación de desventaja que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales, principalmente, como grupo social.

 

72.     Consideró que el principio de paridad de género busca ofrecer condiciones equitativas para que las mujeres puedan acceder a cargos públicos. Este principio, aún y cuando busca lograr una sociedad más incluyente e igualitaria, se traduce en derechos que están destinados a un grupo social específico, es decir, en derechos de las mujeres.

 

73.     Estimó que el principio de paridad de género no debe entenderse como aquél que favorece solo a las mujeres, sino que el beneficio es a toda la sociedad, porque se busca que las decisiones que afectan e inciden en el proyecto nacional sean lo más incluyentes posibles. Entonces, bajo este supuesto, incluir a las mujeres en los procesos deliberativos y de toma de decisión es un elemento esencial dentro de una sociedad democrática.

 

74.     Por ello, indicó como indispensable que la medida afirmativa que se adopte, como es el caso de una regla de ajuste en el orden de prelación en las listas de candidaturas, debe cumplir con las características de generalidad y abstracción, además de que debe atender a un parámetro objetivo y razonable; y en consecuencia, se deben establecer esas garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria.

 

75.     Reiteró que era constitucional que en la legislación se previera una regla de ajuste para lograr la integración paritaria del Congreso de la Ciudad de México, para la cual se ajustaban las asignaciones de los partidos políticos empezado por quien recibió el menor porcentaje de votación y continuando en orden ascendente.

 

76.     Insistió en lo indicado en otro asunto: la paridad, aun cuando en su aplicación sí se individualice a una mujer en específico, no constituye derechos individuales, de modo que una mujer pueda reclamar que tiene mejor derecho que otra mujer; incluso, tampoco se traduce en que una mujer tenga un mejor derecho que un hombre solo por ser mujer. Todo depende del contexto y de la situación específica, en la cual se debe hacer un juicio en el que se advierta que, como grupo social, las mujeres se encuentran en desventaja.

 

77.     Por otro lado, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el SUP-REC-1187/2018 (en el cual se le acumuló entre otros el asunto SUP-REC-1197/2017) y en el SUP-OP-22/2017, citados en su demanda, la SSTEPJF no confirmó ni reiteró los precedentes ni la idea sostenida en ellos por la Sala Regional Monterrey, ya que en el primer caso no efectúo un análisis de dicho tema, y en el segundo, la SCJN resolvió en sentido contrario a la manifestación ahí contenida (AI 63/2017 y acumulados).

 

78.     Ahora, en los casos referidos en la demanda (cuya parte constituye una mayor parte de las sentencias de la Sala Regional Monterrey para sustentar la base de su causa de pedir y pretensión), constituyen un análisis sobre qué razones había para optar por una solución diversa a los menores porcentajes de votación, sin que propiamente estableciera un control de regularidad constitucional del precepto ahí analizado (o una expresa inaplicación), ni en abstracto ni en concreto como lo realizaron la SCJN y la SSTEPJF en sus respectivos precedentes.

 

79.     De igual modo, se reitera que la parte actora sustentó su disenso en una opinión desestimada expresamente por la SCJN al resolver en sentido contrario y declarar la validez de la norma cuestionada.

 

80.     En cuanto a las ventajas y desventajas plasmadas en su ocurso, las mismas resultan insuficientes para modificar la regularidad constitucional reiterada por la SCJN y la SSTEPJF, pues individualiza los aspectos de su persona como mujer dejando de considerar los principios de certeza (reglas previamente establecidas), pluralidad política (las listas registradas para el principio de representación proporcional están indirectamente relacionada a la votación por cuando no se elige directamente a la candidatura, sino que el apoyo recaen en el partido político o coalición), una diputación un voto (dentro del órgano legislativo, con independencia del derecho parlamentario en juego, el principal derecho político-electoral involucrado -ejercicio del cargo- se materializa por la votación de leyes, además de otros, sin que la votación recibida por un partido político potencialice ese derecho en comparación con otros), votación activa (la ciudadanía emite de forma diferenciada su apoyo a las diferentes fuerzas políticas -plataformas, candidaturas- sin existir una minusvalía en la persona electa y partido político por recibir menos votación), participación pasiva (toda persona electa representa un voto dentro del órgano colegiado y la votación popular es la que determina la cantidad de representantes por cada fuerza política, sin apreciarse una discriminación por la forma ni la votación obtenida para llegar a ocupar el cargo), mandato de paridad (se busca el logro colectivo no individual, pues dada la diferencia ideológica partidista o de plataformas electorales, siempre existirá una minoría o mayoría, pudiendo llegar al caso de unanimidad por temáticas), por citar algunos.

 

81.     Así, los principios democráticos y autodeterminación prevalecen intocados, y dentro del primero, la participación efectiva del género femenino, dado que los argumentos expuestos se sustentan en aspectos que dan preeminencia a la cualidad de la mujer por el número de votos obtenidos por su partido político que por el hecho de ser mujer, cosificando al género femenino y dándole una minusvalía al serle asignada un cargo con los partidos de menor porcentaje, lo que se evidencia al calificar la parte actora a la forma de asignación, y por ende, a la mujer, como un sello de sanción derivada de un bajo apoyo en las urnas, lo cual además de subjetivo como la mayoría de las razones expuestas, constituye un argumento discriminatorio para los votantes, a quienes culpa de no votar adecuadamente por una determinada fuerza política y discriminar a la mujer al imponerle ese presunto “sello”.

 

82.     Además de ser afirmaciones sin sustento objetivo, la SSTEPJF estableció en el SUP-REC-1391/2018, que las reglas de paridad existentes en nuestro sistema jurídico, se enfocan sus esfuerzos en conseguir, en principio, la integración paritaria de los órganos legislativos en su conjunto.

 

83.     Esto, parte del entendimiento de un congreso (aplicaría también a un ente edilicio) como un órgano colegiado de deliberación política, de tal manera que, en primer lugar, atendiendo a la finalidad de generar condiciones de acceso a las mujeres al poder público, deba procurarse su presencia en el ámbito de toma de decisiones; esto es, a través del aseguramiento de su presencia en el órgano en su conjunto.

 

84.     En este sentido, el primer fin de la aplicación de las reglas de paridad desarrolladas en los diferentes sistemas jurídicos es garantizar una integración paritaria de los órganos colegiados; fin que no puede entenderse como sacrificable en aras de procurar la integración paritaria de las células que lo integran.

 

85.     Incluso, la SCJN en la AI 132/2020 y la AI 140/2020 indicó “…no existe un mandato constitucional, como parte de las medidas para observar la paridad de género, que exija a las legislaturas locales que establezcan normas para asegurar que los partidos políticos tengan la misma cantidad de hombres y mujeres en los espacios que les corresponden (a cada grupo partido/grupo parlamentario) al interior del Congreso, ni la misma cantidad de regidoras y regidores en los ayuntamientos.[27].

 

86.     Por lo anterior, al no demostrarse situaciones fácticas para considerar como un “un sello de sanción” en la percepción negativa de la participación de la mujer con una menor capacidad cuantitativa de influencia en toma de decisiones, debe imperar lo establecido en abstracto por la SCJN (libertad configurativa) y el modelo recogido por el tribunal responsable, al ser acorde con los precedentes en concretos de la SSTEPJF (principios certeza, participación democrática, autodeterminación, test de proporcionalidad), respecto a ser acorde al control de regularidad constitucional lo establecido en el lineamiento de acciones afirmativas sobre la realización del ajuste de paridad a partir de los porcentajes menores de votación.

 

8. ESTUDIO DE FONDO SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021

 

8.1. ¿Qué reclaman las partes actoras?

 

87.     Exponen, tanto el ciudadano y MORENA como agravio, el hecho de que la responsable vulneró el principio de legalidad y del electorado al interpretar de manera incorrecta los Lineamientos.

 

88.     Señalan que la responsable revocó la determinación del CGIEPCJ porque el ajuste era sobre el partido que obtuvo menor votación, cuando a su decir, es desacertado e inexacta la aplicación del artículo 21 de los Lineamientos, ya que no obliga realizarlo como lo plantea el acto impugnado.

 

89.     Refieren la vulneración al principio de legalidad pues existe desde su punto de vista una facultad discrecional para sustituir tantas regidurías de representación proporcional para el ajuste de paridad, y una facultad reglada para empezar con el partido que tiene el menor porcentaje.

 

90.     Consideran que se cumplió en un primer momento con el PAN, pero en ninguna parte se contempla que seguirá siguiendo ese orden de manera ascendente con la palabra “continuando”, como acontece en otras legislaciones o supuestos legales, como cita un articulado del código electoral local.

 

91.     De ahí que estiman al procederse con el “comenzando” del menor porcentaje de votación, el restante ajuste atendió a la paridad, la cual se cumplió, pues debió en todo caso de redactarse de forma textual para seguir siempre de forma ascendente.

 

92.     Señalan que no se transgredió el numeral 21 de los lineamientos, pues se garantizó la paridad, así como los principios de certeza y seguridad jurídica del voto emitido por el electorado, al dejar asignados a regidores candidatos a alcaldes.

 

93.     Mencionan que la sustitución originaria al candidato del Partido Revolucionario Institucional[28] garantiza el principio de certeza del sufragio emitido por el electorado (derecho a votar), así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues señalan se debió garantizar una mayor certeza jurídica para el electorado que voto por el candidato a alcalde de MORENA.

 

94.     Indican que aun cuando se registra una planilla, en realidad el ciudadano vota por el partido o el candidato a alcalde, quien aparece en la propaganda, según su relatoría ejemplificativa así como la prueba de la imagen inserta en las demandas y anexa al SG-JDC-944/2021.

 

95.     Reprochan que el electorado se vería desvinculado al no sentirse representado en la administración pública municipal, de ahí que sólo se mandate la sustitución de fórmulas por género del menor porcentaje en la primera vez, lo que piden sea ponderado por esta instancia federal.

 

96.     Señalan que la asignación realizada por el CGIEPCJ se respetaría en favor del electorado y de la propia democracia los principios de certeza, seguridad jurídica y derecho de votar, pues se garantiza que el candidato a alcalde se vea representado al ser asignado cada uno de ellos en un espacio de representación proporcional.

 

97.     Explican desde el punto de vista de las partes actoras que 4 de 3 partidos a los cuales se asignaron las regidurías, fueron otorgadas a los candidatos a alcaldes, respetando con ello según afirman los promoventes la paridad de género, la tutela efectiva de la representatividad e integración de órganos de gobierno.

 

98.     De ahí que concluyen que la primera sustitución debe atender al menor porcentaje, continuando sin limitación alguna para llegar a la paridad.

 

8.2. Decisión.

 

99.     Es infundado el agravio pues el ajuste al partido del menor porcentaje de votación se realiza sucesivamente.

 

8.3. Comprobación.

 

100.  Se ha establecido que, desde una perspectiva de paridad de género como mandato de optimización flexible, admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos[29].

 

101.  Relacionado con lo anterior, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos[30].

 

102.  En tal orden de ideas, se considera que la interpretación realizada por el tribunal responsable sí consideró la afectación a otros principios constitucionales, a fin de lograr la aplicación correcta del artículo 21 de los Lineamientos.

 

103.  En efecto, en el mismo se establece una regla general: el CGIEPCJ sustituirá tantas regidurías de representación proporcional como sean necesarias en favor de dicho género, empezando con el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida.

 

104.  Así, se prevé el comienzo de la sustitución, singularizando la norma como medida de que un partido sea suficiente para alcanzar la paridad, y este sea al recibir el menor porcentaje de votación.

 

105.  Aspecto cuya regularidad constitucional ha quedado establecida previamente.

 

106.  Aquí se debe reconocer que en otras legislaciones y disposiciones en materia de paridad de género y acciones afirmativas de carácter administrativo, se llega a contemplar el procedimiento a seguir en caso de subsistir la subrepresentación de uno de los géneros, como sería la continuidad de la regla de sustitución y ajustes con el siguiente u otros partidos de menores porcentajes, por ejemplo la legislación de la Ciudad de México o Sonora, los lineamientos previstos por las autoridades administrativas electorales locales en Nayarit[31], Sinaloa[32], Veracruz[33] o Baja California[34].

 

107.  Sin embargo, aunque en los Lineamientos no se sigue una redacción semejante, lo cierto es que cada entidad federativa goza de libertad configurativa para regular cómo se deben realizar; pero como fuera, lo cierto es que los Lineamientos tienen como finalidad una reiteración del paso ahí establecido hasta ajustar la paridad en la composición del órgano colegiado.

 

108.  En efecto, de una interpretación sistemática y funcional, a fin de dotar de coherencia la medida afirmativa de paridad de género, en armonía con otros principios como la autodeterminación de los partidos políticos y la mínima intervención de la autoridad electoral en el momento de las sustituciones, sobre todo en el trato igualitario a todos los partidos políticos de las acciones implementadas para alcanzar la paridad, el establecimiento del comienzo al partido significa el punto de partida del menor porcentaje de votación hacia el mayor.

 

109.  Esto es así porque el artículo 21 del Lineamiento, cuando establece que, en tratándose de la integración paritaria de los ayuntamientos, se sustituirá tantas regidurías de representación proporcional como sean necesarias en favor de dicho género, empezando con el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida, refiere cómo habrá de iniciarse las sustituciones y ajustes, sin que se agote en ese momento la etapa.

 

110.  Por el contrario, una vez establecido cómo se inicia deberá proseguirse de igual modo, a fin de que no se dé un trato diferenciado a las fuerzas políticas (al arbitrio y criterio de la autoridad como propone la parte actora) sino sea uniforme acorde a la votación obtenida, siendo este el factor a tomar en consideración de forma igualitaria.

 

111.  De esta forma, tal disposición no es restrictiva únicamente respecto a un ajuste, sino que se debe continuar con los partidos políticos de menor votación hasta alcanzar la paridad, pues la interpretación sistemática y funcional del citado lineamiento lleva a establecer que el ajuste debe continuar con el segundo partido que alcanzó menor porcentaje de la votación (en el caso que nos ocupa MORENA) y no a quien así determine la autoridad administrativa electoral.

 

112.  Por ello, lo realizado por el tribunal responsable fue acorde a los principios constitucionales de certeza y legalidad, ya que la regla estaba establecida con antelación, y la interpretación propuesta por la parte actora tiende a generar incertidumbre del cómo habrá de cumplirse la paridad en las sustituciones.

 

113.  En el mismo sentido, el principio de votación que se alude en la demanda se respeta, ya que en este momento se realizan asignaciones de representación proporcional y no de mayoría relativa, por lo que la votación del electorado a tomar en cuenta es respecto a la fuerza política por la cual se votó, con independencia del candidato que haya sido postulado, y precisamente en esta etapa de asignación debe garantizarse el principio de paridad, acorde con la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, ya citada.

 

114.  Además, también se respetan los principios de autodeterminación y mínima invasión de la autoridad administrativa electoral, ya que al establecerse cómo debe empezar las sustitución de candidaturas (menor porcentaje de votación), los ajustes se realizan a partir de las listas establecidas por los propios partidos políticos (planillas registradas) en el orden de prelación establecido para cumplir con la paridad de género.

 

115.  Esto dota de certeza y seguridad jurídica a los partidos políticos y candidaturas de las reglas de participación y asignación en la representación proporcional.

 

116.  De ahí que si en el sistema jalisciense electoral, no se registra una lista alterna de regidurías por el principio de representación proporcional, la planilla no ganadora automáticamente se convierte en una lista cerrada, y comenzando por el partido de menor porcentaje de votación, se realizan las sustituciones establecidas en la medida afirmativa, y de aun quedar pendiente alcanzarse la paridad, al agotarse el partido por el cual se empezó (eliminarse la posibilidad de seguir ajustándose la integración del ayuntamiento), comienza otra vez en el partido de menor porcentaje (en este caso, en el segundo).

 

117.  Conforme al modelo del legislador racional, una de las propiedades es ser coherente en la norma, de tal manera que no se contradiga consigo mismo, y económico, para no dictarlas de manera redundante, siendo preciso en el sentido de su voluntad, con independencia de las imperfecciones del lenguaje accidentalmente utilizado; esto es, el ordenamiento jurídico es operativo, preciso y finalista[35].

 

118.  Según indica Leonel Castillo González, el principio de coherencia normativa concibe al sistema jurídico como un todo unitario, en el que las partes se encuentran en plena armonía, y su aplicación individual o conjunta concurre vigorosamente al cuidado y fortalecimiento de los valores tutelados por ellas, y a la satisfacción óptima de los fines perseguidos[36].

 

119.  Así, la interpretación de una “aparente ausencia” es la realidad material de concebir a la disposición como una regla aplicable tantas veces sea necesaria para alcanzar la paridad, comenzando por el partido de menor porcentaje progresiva y sucesivamente cuando se agote en la primera sustitución para continuar con el segundo, en su caso, y así de esa manera continua.

 

120.  Por lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora pues con lo realizado por el tribunal responsable se respetan diversos principios de la materia electoral, por lo cual la interpretación realizada de los Lineamientos es armónico dentro del propio sistema de asignación paritaria de representación proporcional[37].

 

121.  Toda vez que resultó infundada esta parte de los agravios en estudio, resulta inoperantes el resto, pues dependían de la validez interpretativa planteada por la parte actora, misma que al ser desestimada trae como consecuencia aquellas relacionados con la misma[38].

 

122.  En virtud de lo expuesto, procede confirmar la sentencia del tribunal responsable.

 

Por lo expuesto y fundado[39], se dictan los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JDC-944/2021 y SG-JRC-303/2021, al diverso SG-JDC-934/2021, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la misma, al medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada en el expediente JIN-061/2021 por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.

[2] En adelante “CGIEPCJ”.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), y 176, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante “Ley Orgánica”); 1, 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en la dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en la dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[5] Jurisprudencia 5/2004. “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.

[6] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[7] Si bien presentó la demanda directamente en esta Sala Regional, conforme a la jurisprudencia 43/2013 de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, cuando algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55).

[8] Foja 1 del expediente SG-JDC-934/2021; foja 4 del expediente SG-JDC-944/2021; y, foja 4 del expediente SG-JRC-303/2021.

[9] Jurisprudencia 33/2014. “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44. Jurisprudencia 2/99. “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

[10] Jurisprudencia 7/2002. “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. De igual forma, respecto a MORENA, el precedente SUP-JRC-101/2011.

[11] Jurisprudencia 8/2004. “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[12] Jurisprudencia 2/97. “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[13] En adelante “Lineamientos”. El mismo se aprobó en el acuerdo IEPC-ACG-083/2020, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el 31 de diciembre de 2020.

[14] Jurisprudencia 1/98. “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[15] En adelante “SCJN”.

[16] Tesis: P./J. 12/2019 (10a.) REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE VOTAR.

[17] En adelante “AI”.

[18] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2021, y consultable desde la dirección electrónica de Internet: <https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=272445>.

[19] Criterio P./J. 1/2020 (10a.). “PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020, tomo I, página 15, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2022213.

[20] Criterio P./J. 13/2019 (10a.). “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, tomo I, página 8, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2020760.

[21] Criterio P./J. 12/2019 (10a.). “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, tomo I, página 6, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2020759.

[22] Criterio P./J. 11/2019 (10a.). “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, tomo I, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2020747.

[23] En adelante SSTEPJF.

[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.

[25] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Consultable en la dirección electrónica de Internet: <https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#TEXTO 9/2021>

[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104.

[27] Acción de inconstitucionalidad 140/2020, resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, párr. 157-159 (se ajustará en el engrose).

[28] En adelante “PRI”.

[29] Jurisprudencia 11/2018. “PARIDAD DE GÉNERO. LAINTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR ELMAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[30] Tesis relevante XLI/2013. “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[31] Dirección electrónica de Internet: <https://ieenayarit.org/PDF/2020/Acuerdos/IEEN-CLE-158-2020-A1.pdf>.

[32] Dirección electrónica de Internet: <https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/Formato-Fundamento.Legal/2018/Lineamientos-de-Paridad.docx>.

[33] Dirección electrónica de Internet: <https://www.segobver.gob.mx/juridico/pdf_regla/reglamentosorg/OPLEV10.pdf>.

[34] Dirección electrónica de Internet: <https://transparenciaieebc.mx/files/81i/lineamientos/LINEAMIENTOSPARIDADDEGENEROCANDIDATURAS.pdf>.

[35] Santiago Nino, Carlos. Consideraciones sobre dogmática jurídica. Consulta realizada en: <http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/9856>.

[36] Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

[37] Sobre esta temática, también se contemplan en el expediente SG-JDC-941/2021.

[38] Criterio XVII.1o.C.T. J/4. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178784

[39] Con apoyo en los artículos 180, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica; 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 46, fracción XIII, y 49, del Reglamento Interno de este Tribunal.