JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES:

SG-JDC-937/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-938/2012 AL SG-JDC-1031/2012

 

ACTORES:

JUAN ANTONIO GALLARDO PADILLA Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE:

REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a dos de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS los autos para resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-937/2012 y sus acumulados, promovidos por Juan Antonio Gallardo Padilla y otros, todos por su propio derecho y en su carácter de miembros adherentes del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión del Registro Nacional de Miembros de dicho partido político de resolver su solicitud de afiliación como miembros activos, y en consecuencia su negativa tácita de inclusión en el listado nominal, actos que estiman violatorios de su derecho de afiliación consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

En diversas fechas, los hoy promoventes realizaron su solicitud de alta como miembros activos ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través del portal de Internet http://ww1.pan.org.mx/REGISTRORNM/INICIO.ASPX.

 

Asimismo señalaron haber realizado y cursado satisfactoriamente el Taller de Introducción al Partido en la modalidad en línea y en consecuencia de ello, haber acreditado la evaluación de ingreso para ser miembros activos.

 

Y en cumplimiento a los requisitos señalados por los artículos 21 y 22 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, los actores manifestaron haber enviado al órgano responsable, su solicitud de afiliación junto con la documentación necesaria para ser registrados como miembros activos del referido partido político.

 

II. Acto Impugnado. A decir de los actores, el Registro Nacional de Miembros no dio respuesta a su solicitud de afiliación y con ello manifiestan que tácitamente les ha negado su inclusión en el padrón de miembros activos de dicho instituto político, así como en el listado nominal.

 

III. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Contra tal omisión y la consecuencia señalada por los actores, el once de enero de dos mil doce presentaron ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, las respectivas demandas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mismas que fueron recibidas por esta Sala Regional el dieciocho pasado.

 

IV. Turno. El diecinueve de enero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SG-JDC-937/2012 al SG-JDC-1031/2012 de conformidad a la tabla anexa, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.

 

No.

Actor

SG-JDC/2012

1

Juan Antonio Gallardo Padilla

937

2

María Concepción García Velázquez

938

3

José Alfredo Cortez Oliva

939

4

J. Javier Hernández Ávalos

940

5

José Manuel Gallardo Padilla

941

6

Carlos Muñoz Vázquez

942

7

María Guadalupe Bonilla González

943

8

Martín Díaz Zermeño

944

9

Ana Mayra González Lara

945

10

Martín Cedillo Facio

946

11

Leopoldo Álvarez Hernández

947

12

María Elizabeth Gutiérrez Bosquez

948

13

María del Refugio Córdova Veloz

949

14

Ma. Socorro Cortez Damián

950

15

Ma. del Refugio Sánchez Soria

951

16

Ma. del Refugio Gallardo Ávila

952

17

Juana María Sánchez Sánchez

953

18

María Elena Reyes Martínez

954

19

Mayra Alejandra Macías Delgado

955

20

Alejandra Alicia de la Cruz Vázquez

956

21

Juan Guillermo Ramírez Moreno

957

22

Elvia Janeth González Gómez

958

23

María de Jesús de la Cruz Ávila

959

24

María del Carmen Vázquez González

960

25

Laura Elena Martín Hernández

961

26

Juan Martínez Ibarra

962

27

María de los Ángeles González González

963

28

María de la Luz Jiménez Macías

964

29

Fermín Cedillo Muñoz

965

30

José Rosalio Arellano Estrada

966

31

Luis Jorge Hernández Zúñiga

967

32

Ángel Lara Esparza

968

33

Juan Antonio Flores López

969

34

Consuelo Delgado Moreno

970

35

Antonia Facio Reyes

971

36

Alfredo Valdivia Gil

972

37

María Teresa Jesús Gutiérrez Gutiérrez

973

38

José Salvador Gómez Aguiñaga

974

39

Rene Franco Espinoza

975

40

Juan Manuel Gómez Aguiñaga

976

41

Liliana Gutiérrez Padilla

977

42

Gloria Murguía Martínez

978

43

Delia Judith Hernández Padilla

979

44

Jorge Ignacio Ángel Navarrete

980

45

Luis Jaime Gutiérrez Hernández

981

46

Everardo Esparza García

982

47

Erik Guillermo Muñoz Muñoz

983

48

Nazareo Pérez Casillas

984

49

María Mayela Flores González

985

50

Xóchitl Gisela Flores Santoyo

986

51

Rene Guerrero Gil

987

52

Martina Isabel López Villalobos

988

53

Isaac Ramírez Flores

989

54

María Teresa Herrera Aguilera

990

55

Luis Gerardo Herrera Aguilera

991

56

María Guadalupe Cedillo Delgado

992

57

María Isabel Escamilla Martínez

993

58

Joséfa Gallardo Colunga

994

59

Horacio Vicenteño Villalobos

995

60

Luz María González Guevara

996

61

Ygnacia Padilla Ramírez

997

62

José de Jesús Gómez Roldán

998

63

Plácido Montelongo Montoya

999

64

José Antonio Gómez Contreras

1000

65

Amparo Lugo Medina

1001

66

José de Jesús Alvarez Hernández

1002

67

Azhalia Doreida García Velázquez

1003

68

José Gregorio Alba Salas

1004

69

José Luis Muños Dominguez

1005

70

José Ivan Guerrero Gil

1006

71

Mayra Alejandra Muñoz Salas

1007

72

Ma. Paz Macías Macías

1008

73

Karla Gabriela Muñoz Salas

1009

74

J. Eleasar Reyes Gaytán

1010

75

Giovana Aguiñaga Guerrero

1011

76

Alberto Rodríguez Medrano

1012

77

Diana Grisell Guerrero Gil

1013

78

María Teresa Atilano González

1014

79

Miriam Edith Muñoz Salas

1015

80

Agustín Flores Rangel

1016

81

José Luis Guerrero Ontiveros

1017

82

María del Rosario Preciado Bueno

1018

83

Gloria Isabel Alféres Ortiz

1019

84

Jonathan Paul Tapia Pérez

1020

85

Raúl Lara Esparza

1021

86

Jesús Gutiérrez Martínez

1022

87

María Luisa Calvillo Eudave

1023

88

Rubén Pérez Valadez

1024

89

Pablo Morales Rodríguez

1025

90

Celia Vázquez Sánchez

1026

91

Nicolasa Pérez Esparza

1027

92

Joel Martínez Cortez

1028

93

David Esparza Ramírez

1029

94

María Yolanda Cruz Navarro

1030

95

María Reyes Rodríguez

1031

 

V. Acumulación. El veintitrés de enero del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional acordó acumular los expedientes SG-JDC-938/2012 al SG-JDC-1031/2012 al diverso SG-JDC-937/2012 por ser éste el más antiguo; toda vez que existe identidad en el órgano señalado como responsable y en la omisión reclamada.

 

VI. Radicación y vista a los actores. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados como SG-JDC-937/2012 y sus acumulados SG-JDC-938/2012 al SG-JDC-1031/2012. Asimismo, se tuvo al órgano responsable dando cumplimiento con el trámite de publicitación; teniéndole por recibido el informe circunstanciado, así como el escrito de trece de enero pasado, por medio del cual se hizo constar la respuesta a la solicitud de afiliación de los actores María Concepción García Velázquez, Leopoldo Álvarez Hernández, José Salvador Gómez Aguiñaga y René Franco Espinoza, señalándose que fueron inscritos en el padrón del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional con el estatus de miembros activos, el cual aunque fue presentado en copia simple, es un hecho notorio –en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el original de dicho documento obra glosado a fojas 40 a 42 del expediente SG-JDC-875/2012 y sus acumulados SG-JDC-876/2012 al SG-JDC-905/2012, por lo que el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

VII. Certificación de la Secretaría General de Acuerdos. El treinta y uno de enero del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala realizó la certificación mediante la cual hizo constar que dentro del plazo concedido por el magistrado instructor, y hasta la fecha en que se realizó la misma, no se encontró promoción alguna en relación a la vista concedida a los actores referidos en el resultando VI; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; y, finalmente, el Acuerdo 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de omisiones atribuidas a un órgano del Partido Acción Nacional relacionadas con el derecho de afiliación a dicho instituto político, en una entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.

 

En cuanto a los siguientes actores:

No.

Actor

SG-JDC/2012

1

María Concepción García Velázquez

938

2

Leopoldo Álvarez Hernández

947

3

José Salvador Gómez Aguiñaga

974

4

Rene Franco Espinoza

975

 

El órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, señala que respecto de los cuatro actores referidos se actualiza, entre otras, la causal de improcedencia prevista por el artículo 11 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los medios de impugnación se quedaron sin materia, toda vez que la omisión de la cual se duelen los actores fue subsanada mediante el escrito de trece de enero del presente año, suscrito por el licenciado Iván Paúl Garza Téllez Director del Registro Nacional de Miembros del referido instituto político, que obra a fojas 46 a 48 del presente juicio en el que se hizo constar la respuesta a la solicitud de afiliación de los actores, mediante la actualización del padrón del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, señalándose el estatus de las personas que cumplieron con los requisitos para el trámite de su afiliación; resultando de lo anterior que los referidos promoventes se encuentran incluidos como miembros activos de dicho padrón.

 

Como ya quedó señalado, no obstante que en el presente expediente, el referido escrito de trece de enero fue presentado en copia simple, es un hecho notorio para esta Sala –en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el original de dicho documento obra glosado a fojas 40 a 42 del expediente SG-JDC-875/2012 y sus acumulados SG-JDC-876/2012 al SG-JDC-905/2012.

 

Así, esta Sala considera que en cuanto a los actores referidos efectivamente se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3 y 11 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues sus juicios han quedado sin materia.

 

En efecto, el artículo 9 párrafo 3 de la citada ley, establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.

 

A su vez, en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) del mismo ordenamiento, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

Robustece lo anterior el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

Ahora bien, la mencionada consecuencia procesal se actualiza respecto de los cuatro enjuiciantes en comento, por las siguientes razones:

 

Si la finalidad perseguida por los promoventes consistía en que el órgano partidario señalado como responsable diera respuesta a las solicitudes de afiliación como miembros activos, a fin de dejar sin efectos la negativa tácita de estar en el listado nominal, es inconcuso que al haberse dado respuesta a dicha solicitud y haber sido ya registrados en el padrón de miembros con el estatus solicitado, es que los presentes juicios han quedado sin materia, por lo que procede su desechamiento.

 

Asimismo, esta Sala advierte otras causales de improcedencia.

 

Por lo que refiere a los siguientes juicios:

No.

Actor

SG-JDC/2012

1

José Manuel Gallardo Padilla

941

2

Elvia Janeth González Gómez

958

3

Everardo Esparza García

982

4

Erik Guillermo Muñoz Muñoz

983

5

Nazareo Pérez Casillas

984

6

Diana Grisell Guerrero Gil

1013

7

María Teresa Atilano González

1014

8

Gloria Isabel Alféres Ortiz

1019

 

En cuanto a estas ocho demandas existe una causa notoria de improcedencia, consistente en la falta de firma autógrafa, situación que es suficiente para producir el desechamiento de plano de los citados medios de impugnación, como se demuestra enseguida.

 

El artículo 9 apartado 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, y deberán cumplir con el requisito de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

El objeto de la firma autógrafa consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento y vincular al autor con el contenido del documento.

 

El párrafo 3 del artículo 9 de la referida ley establece que el medio de impugnación se desechará de plano cuando, entre otros supuestos, la misma incumpla con el requisito previsto en el inciso g) del párrafo 1 del propio numeral en cita, esto es, cuando carezca de la firma autógrafa del promovente.

 

En los casos de los actores en comento, las demandas remitidas por el órgano receptor se encuentran en copia fotostática simple y no existe en los expedientes algún otro documento de presentación en que consten las firmas autógrafas de los actores, por lo cual se actualiza la hipótesis de desechamiento enunciada, al no poder vincularlos con el contenido de los documentos y no estar demostrada la voluntad de los impetrantes para ejercer la acción que en derecho estiman procedentes.

 

En cuanto al resto de los juicios:

No.

Actor

SG-JDC/2012

1.         

Juan Antonio Gallardo Padilla

937

2.         

José Alfredo Cortez Oliva

939

3.         

J. Javier Hernández Ávalos

940

4.         

Carlos Muñoz Vázquez

942

5.         

María Guadalupe Bonilla González

943

6.         

Martín Díaz Zermeño

944

7.         

Ana Mayra González Lara

945

8.         

Martín Cedillo Facio

946

9.         

María Elizabeth Gutiérrez Bosquez

948

10.      

María del Refugio Córdova Veloz

949

11.      

Ma. Socorro Cortez Damián

950

12.      

Ma. del Refugio Sánchez Soria

951

13.      

Ma. del Refugio Gallardo Ávila

952

14.      

Juana María Sánchez Sánchez

953

15.      

María Elena Reyes Martínez

954

16.      

Mayra Alejandra Macías Delgado

955

17.      

Alejandra Alicia de la Cruz Vázquez

956

18.      

Juan Guillermo Ramírez Moreno

957

19.      

María de Jesús de la Cruz Ávila

959

20.      

María del Carmen Vázquez González

960

21.      

Laura Elena Martín Hernández

961

22.      

Juan Martínez Ibarra

962

23.      

María de los Ángeles González González

963

24.      

María de la Luz Jiménez Macías

964

25.      

Fermín Cedillo Muñoz

965

26.      

José Rosalio Arellano Estrada

966

27.      

Luis Jorge Hernández Zúñiga

967

28.      

Ángel Lara Esparza

968

29.      

Juan Antonio Flores López

969

30.      

Consuelo Delgado Moreno

970

31.      

Antonia Facio Reyes

971

32.      

Alfredo Valdivia Gil

972

33.      

María Teresa Jesús Gutiérrez Gutiérrez

973

34.      

Juan Manuel Gómez Aguiñaga

976

35.      

Liliana Gutiérrez Padilla

977

36.      

Gloria Murguía Martínez

978

37.      

Delia Judith Hernández Padilla

979

38.      

Jorge Ignacio Ángel Navarrete

980

39.      

Luis Jaime Gutiérrez Hernández

981

40.      

María Mayela Flores González

985

41.      

Xóchitl Gisela Flores Santoyo

986

42.      

Rene Guerrero Gil

987

43.      

Martina Isabel López Villalobos

988

44.      

Isaac Ramírez Flores

989

45.      

María Teresa Herrera Aguilera

990

46.      

Luis Gerardo Herrera Aguilera

991

47.      

María Guadalupe Cedillo Delgado

992

48.      

María Isabel Escamilla Martínez

993

49.      

Joséfa Gallardo Colunga

994

50.      

Horacio Vicenteño Villalobos

995

51.      

Luz María González Guevara

996

52.      

Ygnacia Padilla Ramírez

997

53.      

José de Jesús Gómez Roldán

998

54.      

Plácido Montelongo Montoya

999

55.      

José Antonio Gómez Contreras

1000

56.      

Amparo Lugo Medina

1001

57.      

José de Jesús Alvarez Hernández

1002

58.      

Azhalia Doreida García Velázquez

1003

59.      

José Gregorio Alba Salas

1004

60.      

José Luis Muños Dominguez

1005

61.      

José Ivan Guerrero Gil

1006

62.      

Mayra Alejandra Muñoz Salas

1007

63.      

Ma. Paz Macías Macías

1008

64.      

Karla Gabriela Muñoz Salas

1009

65.      

J. Eleasar Reyes Gaytán

1010

66.      

Giovana Aguiñaga Guerrero

1011

67.      

Alberto Rodríguez Medrano

1012

68.      

Miriam Edith Muñoz Salas

1015

69.      

Agustín Flores Rangel

1016

70.      

José Luis Guerrero Ontiveros

1017

71.      

María del Rosario Preciado Bueno

1018

72.      

Jonathan Paul Tapia Pérez

1020

73.      

Raúl Lara Esparza

1021

74.      

Jesús Gutiérrez Martínez

1022

75.      

María Luisa Calvillo Eudave

1023

76.      

Rubén Pérez Valadez

1024

77.      

Pablo Morales Rodríguez

1025

78.      

Celia Vázquez Sánchez

1026

79.      

Nicolasa Pérez Esparza

1027

80.      

Joel Martínez Cortez

1028

81.      

David Esparza Ramírez

1029

82.      

María Yolanda Cruz Navarro

1030

83.      

María Reyes Rodríguez

1031

 

Por lo que respecta a estos ochenta y tres juicios, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir la omisión reclamada.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna. Por su parte, el párrafo 3 del numeral en cita dispone que el medio de impugnación será improcedente y se desechará de plano, cuando resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

Asimismo, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son parte en los medios de impugnación, la autoridad o el partido político que haya emitido el acto o resolución que se impugna.

 

A su vez, los artículos 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1 ambos del ordenamiento señalado con antelación, establecen los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, así como los efectos de las sentencias que se dicten, esto es, confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

 

En esa virtud, para que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral.

 

Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo, no se justifica la instauración del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 en relación con los numerales 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por inexistencia del acto reclamado.

 

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar.

 

Ahora bien, en el caso, los enjuiciantes, expresaron en sus escritos de demanda que impugnaban del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional la omisión de resolver sus solicitudes de afiliación y, como consecuencia de ello, la negativa tácita de incluirlos en el padrón de miembros activos de dicho instituto político, así como en el listado nominal.

 

Los promoventes afirman que realizaron su solicitud de alta como miembros activos ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través del portal de internet; y manifestaron haber enviado al órgano responsable su solicitud de afiliación junto con la documentación necesaria para ser registrados como miembros activos del referido instituto político.

 

Sin embargo, en ninguno de los documentos que anexan a su demanda, consta la recepción por parte del Registro Nacional de Miembros, de la solicitud, ni de los documentos que afirman haber enviado.

 

Por tanto, al no estar demostrada la presentación ante la instancia receptora imputada como órgano responsable en los presentes juicios, no se puede concluir que ésta incurrió en omisión de resolver las solicitudes de afiliación.

 

En consecuencia, esta Sala considera que la omisión reclamada por los actores es inexistente y, por tanto, respecto de las mismas procede desechar de plano la demanda.

 

Finalmente, con fundamento en el artículo 85 fracción III inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al estarse decretando el desechamiento de las demandas presentadas por María Concepción García Velázquez, Leopoldo Álvarez Hernández, José Salvador Gómez Aguiñaga y René Franco Espinoza por haber quedado sin materia los juicios relativos, al momento en que se les notifique la presente ejecutoria a los actores, deberá entregárseles copia certificada de las constancias que obran agregadas a fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho del expediente en que se actúa, y del informe circunstanciado que se encuentra glosado en las fojas cinco a veintiuno del mismo.

 

Por lo antes expuesto se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desechan de plano los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-937/2012 y sus acumulados SG-JDC-938/2012 al SG-JDC-1031/2012, conforme a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Al momento de notificarse esta sentencia a María Concepción García Velázquez, Leopoldo Álvarez Hernández, José Salvador Gómez Aguiñaga y René Franco Espinoza entrégueseles copia certificada de las constancias que obran agregadas a fojas cinco a veintiuno y cuarenta y seis a cuarenta y ocho, del expediente en que se actúa.

 

TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes SG-JDC-938/2012 al SG-JDC-1031/2012, por estar acumulados al presente.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

    JOSÉ DE JESÚS                 JACINTO SILVA                   COVARRUBIAS DUEÑAS             RODRÍGUEZ              

    MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS