JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES:
SG-JDC-937/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-938/2012 AL SG-JDC-1031/2012
ACTORES:
JUAN ANTONIO GALLARDO PADILLA Y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE:
REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a dos de febrero de dos mil doce.
VISTOS los autos para resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-937/2012 y sus acumulados, promovidos por Juan Antonio Gallardo Padilla y otros, todos por su propio derecho y en su carácter de miembros adherentes del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión del Registro Nacional de Miembros de dicho partido político de resolver su solicitud de afiliación como miembros activos, y en consecuencia su negativa tácita de inclusión en el listado nominal, actos que estiman violatorios de su derecho de afiliación consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
En diversas fechas, los hoy promoventes realizaron su solicitud de alta como miembros activos ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través del portal de Internet http://ww1.pan.org.mx/REGISTRORNM/INICIO.ASPX.
Asimismo señalaron haber realizado y cursado satisfactoriamente el Taller de Introducción al Partido en la modalidad en línea y en consecuencia de ello, haber acreditado la evaluación de ingreso para ser miembros activos.
Y en cumplimiento a los requisitos señalados por los artículos 21 y 22 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, los actores manifestaron haber enviado al órgano responsable, su solicitud de afiliación junto con la documentación necesaria para ser registrados como miembros activos del referido partido político.
II. Acto Impugnado. A decir de los actores, el Registro Nacional de Miembros no dio respuesta a su solicitud de afiliación y con ello manifiestan que tácitamente les ha negado su inclusión en el padrón de miembros activos de dicho instituto político, así como en el listado nominal.
III. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Contra tal omisión y la consecuencia señalada por los actores, el once de enero de dos mil doce presentaron ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, las respectivas demandas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mismas que fueron recibidas por esta Sala Regional el dieciocho pasado.
IV. Turno. El diecinueve de enero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SG-JDC-937/2012 al SG-JDC-1031/2012 de conformidad a la tabla anexa, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.
No. | Actor | SG-JDC/2012 |
1 | Juan Antonio Gallardo Padilla | 937 |
2 | María Concepción García Velázquez | 938 |
3 | José Alfredo Cortez Oliva | 939 |
4 | J. Javier Hernández Ávalos | 940 |
5 | José Manuel Gallardo Padilla | 941 |
6 | Carlos Muñoz Vázquez | 942 |
7 | María Guadalupe Bonilla González | 943 |
8 | Martín Díaz Zermeño | 944 |
9 | Ana Mayra González Lara | 945 |
10 | Martín Cedillo Facio | 946 |
11 | Leopoldo Álvarez Hernández | 947 |
12 | María Elizabeth Gutiérrez Bosquez | 948 |
13 | María del Refugio Córdova Veloz | 949 |
14 | Ma. Socorro Cortez Damián | 950 |
15 | Ma. del Refugio Sánchez Soria | 951 |
16 | Ma. del Refugio Gallardo Ávila | 952 |
17 | Juana María Sánchez Sánchez | 953 |
18 | María Elena Reyes Martínez | 954 |
19 | Mayra Alejandra Macías Delgado | 955 |
20 | Alejandra Alicia de la Cruz Vázquez | 956 |
21 | Juan Guillermo Ramírez Moreno | 957 |
22 | Elvia Janeth González Gómez | 958 |
23 | María de Jesús de la Cruz Ávila | 959 |
24 | María del Carmen Vázquez González | 960 |
25 | Laura Elena Martín Hernández | 961 |
26 | Juan Martínez Ibarra | 962 |
27 | María de los Ángeles González González | 963 |
28 | María de la Luz Jiménez Macías | 964 |
29 | Fermín Cedillo Muñoz | 965 |
30 | José Rosalio Arellano Estrada | 966 |
31 | Luis Jorge Hernández Zúñiga | 967 |
32 | Ángel Lara Esparza | 968 |
33 | Juan Antonio Flores López | 969 |
34 | Consuelo Delgado Moreno | 970 |
35 | Antonia Facio Reyes | 971 |
36 | Alfredo Valdivia Gil | 972 |
37 | María Teresa Jesús Gutiérrez Gutiérrez | 973 |
38 | José Salvador Gómez Aguiñaga | 974 |
39 | Rene Franco Espinoza | 975 |
40 | Juan Manuel Gómez Aguiñaga | 976 |
41 | Liliana Gutiérrez Padilla | 977 |
42 | Gloria Murguía Martínez | 978 |
43 | Delia Judith Hernández Padilla | 979 |
44 | Jorge Ignacio Ángel Navarrete | 980 |
45 | Luis Jaime Gutiérrez Hernández | 981 |
46 | Everardo Esparza García | 982 |
47 | Erik Guillermo Muñoz Muñoz | 983 |
48 | Nazareo Pérez Casillas | 984 |
49 | María Mayela Flores González | 985 |
50 | Xóchitl Gisela Flores Santoyo | 986 |
51 | Rene Guerrero Gil | 987 |
52 | Martina Isabel López Villalobos | 988 |
53 | Isaac Ramírez Flores | 989 |
54 | María Teresa Herrera Aguilera | 990 |
55 | Luis Gerardo Herrera Aguilera | 991 |
56 | María Guadalupe Cedillo Delgado | 992 |
57 | María Isabel Escamilla Martínez | 993 |
58 | Joséfa Gallardo Colunga | 994 |
59 | Horacio Vicenteño Villalobos | 995 |
60 | Luz María González Guevara | 996 |
61 | Ygnacia Padilla Ramírez | 997 |
62 | José de Jesús Gómez Roldán | 998 |
63 | Plácido Montelongo Montoya | 999 |
64 | José Antonio Gómez Contreras | 1000 |
65 | Amparo Lugo Medina | 1001 |
66 | José de Jesús Alvarez Hernández | 1002 |
67 | Azhalia Doreida García Velázquez | 1003 |
68 | José Gregorio Alba Salas | 1004 |
69 | José Luis Muños Dominguez | 1005 |
70 | José Ivan Guerrero Gil | 1006 |
71 | Mayra Alejandra Muñoz Salas | 1007 |
72 | Ma. Paz Macías Macías | 1008 |
73 | Karla Gabriela Muñoz Salas | 1009 |
74 | J. Eleasar Reyes Gaytán | 1010 |
75 | Giovana Aguiñaga Guerrero | 1011 |
76 | Alberto Rodríguez Medrano | 1012 |
77 | Diana Grisell Guerrero Gil | 1013 |
78 | María Teresa Atilano González | 1014 |
79 | Miriam Edith Muñoz Salas | 1015 |
80 | Agustín Flores Rangel | 1016 |
81 | José Luis Guerrero Ontiveros | 1017 |
82 | María del Rosario Preciado Bueno | 1018 |
83 | Gloria Isabel Alféres Ortiz | 1019 |
84 | Jonathan Paul Tapia Pérez | 1020 |
85 | Raúl Lara Esparza | 1021 |
86 | Jesús Gutiérrez Martínez | 1022 |
87 | María Luisa Calvillo Eudave | 1023 |
88 | Rubén Pérez Valadez | 1024 |
89 | Pablo Morales Rodríguez | 1025 |
90 | Celia Vázquez Sánchez | 1026 |
91 | Nicolasa Pérez Esparza | 1027 |
92 | Joel Martínez Cortez | 1028 |
93 | David Esparza Ramírez | 1029 |
94 | María Yolanda Cruz Navarro | 1030 |
95 | María Reyes Rodríguez | 1031 |
V. Acumulación. El veintitrés de enero del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional acordó acumular los expedientes SG-JDC-938/2012 al SG-JDC-1031/2012 al diverso SG-JDC-937/2012 por ser éste el más antiguo; toda vez que existe identidad en el órgano señalado como responsable y en la omisión reclamada.
VI. Radicación y vista a los actores. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados como SG-JDC-937/2012 y sus acumulados SG-JDC-938/2012 al SG-JDC-1031/2012. Asimismo, se tuvo al órgano responsable dando cumplimiento con el trámite de publicitación; teniéndole por recibido el informe circunstanciado, así como el escrito de trece de enero pasado, por medio del cual se hizo constar la respuesta a la solicitud de afiliación de los actores María Concepción García Velázquez, Leopoldo Álvarez Hernández, José Salvador Gómez Aguiñaga y René Franco Espinoza, señalándose que fueron inscritos en el padrón del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional con el estatus de miembros activos, el cual aunque fue presentado en copia simple, es un hecho notorio –en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral–, que el original de dicho documento obra glosado a fojas 40 a 42 del expediente SG-JDC-875/2012 y sus acumulados SG-JDC-876/2012 al SG-JDC-905/2012, por lo que el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
VII. Certificación de la Secretaría General de Acuerdos. El treinta y uno de enero del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala realizó la certificación mediante la cual hizo constar que dentro del plazo concedido por el magistrado instructor, y hasta la fecha en que se realizó la misma, no se encontró promoción alguna en relación a la vista concedida a los actores referidos en el resultando VI; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; y, finalmente, el Acuerdo 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de omisiones atribuidas a un órgano del Partido Acción Nacional relacionadas con el derecho de afiliación a dicho instituto político, en una entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.
En cuanto a los siguientes actores:
No. | Actor | SG-JDC/2012 |
1 | María Concepción García Velázquez | 938 |
2 | Leopoldo Álvarez Hernández | 947 |
3 | José Salvador Gómez Aguiñaga | 974 |
4 | Rene Franco Espinoza | 975 |
El órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, señala que respecto de los cuatro actores referidos se actualiza, entre otras, la causal de improcedencia prevista por el artículo 11 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los medios de impugnación se quedaron sin materia, toda vez que la omisión de la cual se duelen los actores fue subsanada mediante el escrito de trece de enero del presente año, suscrito por el licenciado Iván Paúl Garza Téllez Director del Registro Nacional de Miembros del referido instituto político, que obra a fojas 46 a 48 del presente juicio en el que se hizo constar la respuesta a la solicitud de afiliación de los actores, mediante la actualización del padrón del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, señalándose el estatus de las personas que cumplieron con los requisitos para el trámite de su afiliación; resultando de lo anterior que los referidos promoventes se encuentran incluidos como miembros activos de dicho padrón.
Como ya quedó señalado, no obstante que en el presente expediente, el referido escrito de trece de enero fue presentado en copia simple, es un hecho notorio para esta Sala –en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral–, que el original de dicho documento obra glosado a fojas 40 a 42 del expediente SG-JDC-875/2012 y sus acumulados SG-JDC-876/2012 al SG-JDC-905/2012.
Así, esta Sala considera que en cuanto a los actores referidos efectivamente se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3 y 11 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues sus juicios han quedado sin materia.
En efecto, el artículo 9 párrafo 3 de la citada ley, establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.
A su vez, en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) del mismo ordenamiento, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Robustece lo anterior el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
Ahora bien, la mencionada consecuencia procesal se actualiza respecto de los cuatro enjuiciantes en comento, por las siguientes razones:
Si la finalidad perseguida por los promoventes consistía en que el órgano partidario señalado como responsable diera respuesta a las solicitudes de afiliación como miembros activos, a fin de dejar sin efectos la negativa tácita de estar en el listado nominal, es inconcuso que al haberse dado respuesta a dicha solicitud y haber sido ya registrados en el padrón de miembros con el estatus solicitado, es que los presentes juicios han quedado sin materia, por lo que procede su desechamiento.
Asimismo, esta Sala advierte otras causales de improcedencia.
Por lo que refiere a los siguientes juicios:
No. | Actor | SG-JDC/2012 |
1 | José Manuel Gallardo Padilla | 941 |
2 | Elvia Janeth González Gómez | 958 |
3 | Everardo Esparza García | 982 |
4 | Erik Guillermo Muñoz Muñoz | 983 |
5 | Nazareo Pérez Casillas | 984 |
6 | Diana Grisell Guerrero Gil | 1013 |
7 | María Teresa Atilano González | 1014 |
8 | Gloria Isabel Alféres Ortiz | 1019 |
En cuanto a estas ocho demandas existe una causa notoria de improcedencia, consistente en la falta de firma autógrafa, situación que es suficiente para producir el desechamiento de plano de los citados medios de impugnación, como se demuestra enseguida.
El artículo 9 apartado 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, y deberán cumplir con el requisito de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
El objeto de la firma autógrafa consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento y vincular al autor con el contenido del documento.
El párrafo 3 del artículo 9 de la referida ley establece que el medio de impugnación se desechará de plano cuando, entre otros supuestos, la misma incumpla con el requisito previsto en el inciso g) del párrafo 1 del propio numeral en cita, esto es, cuando carezca de la firma autógrafa del promovente.
En los casos de los actores en comento, las demandas remitidas por el órgano receptor se encuentran en copia fotostática simple y no existe en los expedientes algún otro documento de presentación en que consten las firmas autógrafas de los actores, por lo cual se actualiza la hipótesis de desechamiento enunciada, al no poder vincularlos con el contenido de los documentos y no estar demostrada la voluntad de los impetrantes para ejercer la acción que en derecho estiman procedentes.
En cuanto al resto de los juicios:
No. | Actor | SG-JDC/2012 |
1. | Juan Antonio Gallardo Padilla | 937 |
2. | José Alfredo Cortez Oliva | 939 |
3. | J. Javier Hernández Ávalos | 940 |
4. | Carlos Muñoz Vázquez | 942 |
5. | María Guadalupe Bonilla González | 943 |
6. | Martín Díaz Zermeño | 944 |
7. | Ana Mayra González Lara | 945 |
8. | Martín Cedillo Facio | 946 |
9. | María Elizabeth Gutiérrez Bosquez | 948 |
10. | María del Refugio Córdova Veloz | 949 |
11. | Ma. Socorro Cortez Damián | 950 |
12. | Ma. del Refugio Sánchez Soria | 951 |
13. | Ma. del Refugio Gallardo Ávila | 952 |
14. | Juana María Sánchez Sánchez | 953 |
15. | María Elena Reyes Martínez | 954 |
16. | Mayra Alejandra Macías Delgado | 955 |
17. | Alejandra Alicia de la Cruz Vázquez | 956 |
18. | Juan Guillermo Ramírez Moreno | 957 |
19. | María de Jesús de la Cruz Ávila | 959 |
20. | María del Carmen Vázquez González | 960 |
21. | Laura Elena Martín Hernández | 961 |
22. | Juan Martínez Ibarra | 962 |
23. | María de los Ángeles González González | 963 |
24. | María de la Luz Jiménez Macías | 964 |
25. | Fermín Cedillo Muñoz | 965 |
26. | José Rosalio Arellano Estrada | 966 |
27. | Luis Jorge Hernández Zúñiga | 967 |
28. | Ángel Lara Esparza | 968 |
29. | Juan Antonio Flores López | 969 |
30. | Consuelo Delgado Moreno | 970 |
31. | Antonia Facio Reyes | 971 |
32. | Alfredo Valdivia Gil | 972 |
33. | María Teresa Jesús Gutiérrez Gutiérrez | 973 |
34. | Juan Manuel Gómez Aguiñaga | 976 |
35. | Liliana Gutiérrez Padilla | 977 |
36. | Gloria Murguía Martínez | 978 |
37. | Delia Judith Hernández Padilla | 979 |
38. | Jorge Ignacio Ángel Navarrete | 980 |
39. | Luis Jaime Gutiérrez Hernández | 981 |
40. | María Mayela Flores González | 985 |
41. | Xóchitl Gisela Flores Santoyo | 986 |
42. | Rene Guerrero Gil | 987 |
43. | Martina Isabel López Villalobos | 988 |
44. | Isaac Ramírez Flores | 989 |
45. | María Teresa Herrera Aguilera | 990 |
46. | Luis Gerardo Herrera Aguilera | 991 |
47. | María Guadalupe Cedillo Delgado | 992 |
48. | María Isabel Escamilla Martínez | 993 |
49. | Joséfa Gallardo Colunga | 994 |
50. | Horacio Vicenteño Villalobos | 995 |
51. | Luz María González Guevara | 996 |
52. | Ygnacia Padilla Ramírez | 997 |
53. | José de Jesús Gómez Roldán | 998 |
54. | Plácido Montelongo Montoya | 999 |
55. | José Antonio Gómez Contreras | 1000 |
56. | Amparo Lugo Medina | 1001 |
57. | José de Jesús Alvarez Hernández | 1002 |
58. | Azhalia Doreida García Velázquez | 1003 |
59. | José Gregorio Alba Salas | 1004 |
60. | José Luis Muños Dominguez | 1005 |
61. | José Ivan Guerrero Gil | 1006 |
62. | Mayra Alejandra Muñoz Salas | 1007 |
63. | Ma. Paz Macías Macías | 1008 |
64. | Karla Gabriela Muñoz Salas | 1009 |
65. | J. Eleasar Reyes Gaytán | 1010 |
66. | Giovana Aguiñaga Guerrero | 1011 |
67. | Alberto Rodríguez Medrano | 1012 |
68. | Miriam Edith Muñoz Salas | 1015 |
69. | Agustín Flores Rangel | 1016 |
70. | José Luis Guerrero Ontiveros | 1017 |
71. | María del Rosario Preciado Bueno | 1018 |
72. | Jonathan Paul Tapia Pérez | 1020 |
73. | Raúl Lara Esparza | 1021 |
74. | Jesús Gutiérrez Martínez | 1022 |
75. | María Luisa Calvillo Eudave | 1023 |
76. | Rubén Pérez Valadez | 1024 |
77. | Pablo Morales Rodríguez | 1025 |
78. | Celia Vázquez Sánchez | 1026 |
79. | Nicolasa Pérez Esparza | 1027 |
80. | Joel Martínez Cortez | 1028 |
81. | David Esparza Ramírez | 1029 |
82. | María Yolanda Cruz Navarro | 1030 |
83. | María Reyes Rodríguez | 1031 |
Por lo que respecta a estos ochenta y tres juicios, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir la omisión reclamada.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación es que se señale el acto o resolución que se impugna. Por su parte, el párrafo 3 del numeral en cita dispone que el medio de impugnación será improcedente y se desechará de plano, cuando resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.
Asimismo, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son parte en los medios de impugnación, la autoridad o el partido político que haya emitido el acto o resolución que se impugna.
A su vez, los artículos 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1 ambos del ordenamiento señalado con antelación, establecen los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, así como los efectos de las sentencias que se dicten, esto es, confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.
En esa virtud, para que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral.
Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo, no se justifica la instauración del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 en relación con los numerales 79 párrafo 1 y 84 párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por inexistencia del acto reclamado.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar.
Ahora bien, en el caso, los enjuiciantes, expresaron en sus escritos de demanda que impugnaban del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional la omisión de resolver sus solicitudes de afiliación y, como consecuencia de ello, la negativa tácita de incluirlos en el padrón de miembros activos de dicho instituto político, así como en el listado nominal.
Los promoventes afirman que realizaron su solicitud de alta como miembros activos ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través del portal de internet; y manifestaron haber enviado al órgano responsable su solicitud de afiliación junto con la documentación necesaria para ser registrados como miembros activos del referido instituto político.
Sin embargo, en ninguno de los documentos que anexan a su demanda, consta la recepción por parte del Registro Nacional de Miembros, de la solicitud, ni de los documentos que afirman haber enviado.
Por tanto, al no estar demostrada la presentación ante la instancia receptora imputada como órgano responsable en los presentes juicios, no se puede concluir que ésta incurrió en omisión de resolver las solicitudes de afiliación.
En consecuencia, esta Sala considera que la omisión reclamada por los actores es inexistente y, por tanto, respecto de las mismas procede desechar de plano la demanda.
Finalmente, con fundamento en el artículo 85 fracción III inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al estarse decretando el desechamiento de las demandas presentadas por María Concepción García Velázquez, Leopoldo Álvarez Hernández, José Salvador Gómez Aguiñaga y René Franco Espinoza por haber quedado sin materia los juicios relativos, al momento en que se les notifique la presente ejecutoria a los actores, deberá entregárseles copia certificada de las constancias que obran agregadas a fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho del expediente en que se actúa, y del informe circunstanciado que se encuentra glosado en las fojas cinco a veintiuno del mismo.
Por lo antes expuesto se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desechan de plano los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-937/2012 y sus acumulados SG-JDC-938/2012 al SG-JDC-1031/2012, conforme a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Al momento de notificarse esta sentencia a María Concepción García Velázquez, Leopoldo Álvarez Hernández, José Salvador Gómez Aguiñaga y René Franco Espinoza entrégueseles copia certificada de las constancias que obran agregadas a fojas cinco a veintiuno y cuarenta y seis a cuarenta y ocho, del expediente en que se actúa.
TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes SG-JDC-938/2012 al SG-JDC-1031/2012, por estar acumulados al presente.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS