JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-964/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: BLANCA ALEJANDRA NIETO ÁLVAREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCEROS INTERESADOS: DAVID RUVALCABA FLORES ENRIQUE ANAYA MATA Y SANDRA BETSAIDA MAGAÑA RÍOS
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
COLABORÓ: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ
Guadalajara, Jalisco, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTAS las constancias para resolver los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-964/2021, SG-JDC-968/2021, SG-JDC-974/2021 y SG-JDC-983/2021, promovidos respectivamente por Blanca Alejandra Nieto Álvarez, Héctor Avelino Y Fermín, Agustín Pastor Guzmán, María Guadalupe Cisneros Cervantes, María Irene Valencia González, Ismael Estrada Maldonado y María del Refugio Lugo Jiménez, todos por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, la sentencia de veintitrés de septiembre pasado, dictada en el recurso de revisión RR-242/2021 y acumulados, que confirmó el dictamen setenta y uno, emitido por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral, por el que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el XXIV ayuntamiento de Tijuana, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes
PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebraron las elecciones para renovar la gubernatura constitucional, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Baja California.
SEGUNDO. Dictamen setenta y uno. El uno de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California aprobó el dictamen setenta y uno, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el XXIV Ayuntamiento de Tijuana, en la señalada entidad.
TERCERO. juicio ciudadano federal SG-JDC-945/2021. El cinco de septiembre del año en curso, María del Refugio Lugo Jiménez presentó ante el referido órgano administrativo electoral local, juicio ciudadano dirigido a esta Sala Regional.
Dicho medio de impugnación fue resuelto por este órgano jurisdiccional el once posterior, determinando su reencauzamiento al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California a efecto de que lo conociera y resolviera.
CUARTO. Resolución del RR-242/2021 y acumulados. El veintitrés de septiembre pasado, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California dictó sentencia en el expediente RR-242/2021 y acumulados, en que que confirmó el dictamen setenta y uno, emitido por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral, por el que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el XXIV ayuntamiento del Tijuana.
II. Acto Impugnado. La resolución dictada en los expedientes RR-242/2021 y acumulados.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con tal determinación, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la siguiente manera:
Expediente | Actor | Fecha de presentación |
SG-JDC-964/2021 | Blanca Alejandra Nieto Álvarez | 26/09/2021 (De manera directa ante la Sala) |
SG-JDC-968/2021 | Héctor Avelino Y Fermín, Agustín Pastor Guzmán, María Guadalupe Cisneros Cervantes y María Irene Valencia González | 27/09/2021 (De manera directa ante la Sala) |
SG-JDC-974/2021 | Ismael Estrada Maldonado | 25/09/2021 (Ante la autoridad responsable) |
SG-JDC-983/2021 | María del Refugio Lugo Jiménez | 27/09/2021 (Ante la autoridad responsable) |
1. Turno. Mediante acuerdos de veintisiete, y veintinueve de septiembre, los expedientes fueron turnados a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, los asuntos fueron radicados en la ponencia del Magistrado Instructor y se acordó lo relativo al domicilio de la parte actora y, toda vez que la demanda de los SG-JDC-964/2021 y SG-JDC-968/2021 se presentaron de manera directa ante este órgano jurisdiccional, se ordenó enviarlas al tribunal señalado como responsable para que le diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva de la materia.
Hecho lo anterior, en su oportunidad, fueron admitidos y al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción de los juicios.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero,176, párrafo primero, fracción IV inciso b) y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]
Lo anterior, en virtud de que la parte actora, impugna la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California relativa a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Tijuana; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado , a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 179, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.
En consecuencia, lo procedente es que los juicios ciudadanos SG-JDC-968/2021, SG-JDC-974/2021 y SG-JDC-983/2021, se acumulen al diverso SG-JDC-964/2021, por ser éste el más antiguo, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de los medios de impugnación.
1. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que las demandas de los juicios ciudadanos reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación se demuestra.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan el nombre y firma de quienes promueven; se señalan domicilios procesales; se identifica la resolución impugnada y al responsable de esta, además se exponen los hechos y agravios pertinentes.
b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintitrés de septiembre del presente año, y notificada los días veinticuatro y veinticinco posteriores, mientras que las demandas fueron presentadas el veinticuatro, veintiséis y veintisiete siguientes, por lo que resulta evidente que se interpusieron dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.
c) Legitimación y personería. Se cumple con este requisito, toda vez que en el caso los promoventes son ciudadanos que comparecen por derecho propio y, la autoridad responsable les reconoció el carácter en los informes circunstanciados, al haber promovido los juicios de origen.
d) Interés jurídico. El interés de los ciudadanos actores, en este caso se satisface, pues comparece impugnando una sentencia que fue adversa a sus intereses, pues afecta su derecho político-electoral de ser votados.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, toda vez que no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de Baja California, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de ahí que pueda considerarse definitivo y firme para los efectos de los presentes juicios.
CUARTO. Terceros interesados. Se tiene compareciendo como terceros interesados en los expedientes SG-JDC-964/2021 y SG-JDC-974/2021, a David Ruvalcaba Flores Enrique Anaya Mata Y Sandra Betsaida Magaña Ríos, ambos por derecho propio y ostentándose como regidores electos por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, toda vez que presentaron sus escritos dentro del plazo de publicitación de los medios de impugnación. En consecuencia, se les reconoce dicho carácter al sostener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
QUINTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.
Expediente SG-JDC-964-2021
Parte actora: Blanca Alejandra Nieto Álvarez
Agravios
La actora manifiesta en esencia los siguientes agravios que le causa la resolución impugnada:
1. Indebida aplicación del ajuste de género al partido con mayor votación
Señala que la autoridad responsable parte de una premisa “no legislada” al validar el ajuste en relación con el Partido Acción Nacional, pues se basa en la Jurisprudencia 36/2015 y en su concepto existen nuevas disposiciones en tal sentido.
A su decir, la responsable de manera indebida se basa en el criterio emitido en el expediente SUP-REC-0433/2019, pues no constituye Jurisprudencia, aunado a que no fue criterio de la mayoría, además de que contaba con otros criterios, lo que provocó cambios en la integración no sólo de Tijuana, sino de los municipios de Tecate y Mexicali.
Refiere que una de las premisas más fuertes del sistema de RP se basa en "estimular a las minorías y restringir a las mayorías" (SUP-REC-841/2015), en aras de no afectar la proporcionalidad y evitar una máxima distorsión a la voluntad popular, solicita se apliquen los ajustes de género en función al partido político con menor votación; en este caso al Partido Revolucionario Institucional.
Se duele de que la responsable calificó de inoperantes los motivos de disenso relativos al método sobre el cual se realizó el ajuste sobre el Partido Acción Nacional, lo que considera constituye una falta de fundamentación jurídica, pues no analizó el método sobre el cual se realiza el ajuste de género al partido más votado.
Insiste en su pretensión, basándose en lo siguiente: a) La hipótesis sobre la cual se basa la asignación de Representación Proporcional, no se encuentra legislada, ni referida por el Instituto Electoral de Baja california; b) El criterio para el ajuste al partido mayor votado, no es aplicable al caso concreto, ya que aplica solo para diputados por Representación Proporcional y c) El criterio de aplicar el ajuste al partido menor votado ya fue validado por esta Sala Regional en el SG-JDC-3982/2018.
Señala que la responsable es omisa en pronunciarse sobre el artículo 31 de los Lineamientos y contrario a ello se pretende validar una regla de ajuste que no está legislada y hacer una interpretación analógica que solo resulta aplicable a la integración del Congreso, no así de los Ayuntamientos.
Refiere que tanto esta Sala Regional como la Sala Superior al resolver el SUP-REC-936/2014, referente a la integración del Congreso del Estado de Coahuila, realiza los ajustes con el partido de menor votación.
2. Falta de aplicación al principio de paridad
La actora refiere que la paridad de género no se refiere únicamente a que la integración de un órgano de gobierno se acerque al cincuenta por ciento, sino que cuando se trate de una integración impar, la mayoría de género se alterne cada periodo electivo.
Señala que en el caso, el número impar debió asignarse al género femenino al ser un Estado en donde por primera vez en su historia, gracias a la determinación de esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-825/2021, se llegó a la conformación de 14 mujeres y 11 hombres.
Precisa que la integración del Ayuntamiento de Tijuana se compone de 8 mujeres y 9 hombres y que la autoridad responsable no aplica una regla reciente en relación con la integración de los órganos de gobierno.
Así, en su concepto, el hecho de no cumplimentar las acciones afirmativas es una discriminación directa a las mujeres, ya que bajo pretexto de acercarse a la igualdad; es decir, con el non a favor del masculino se configura un análisis neutral respecto de un tema que es de trascendencia para los tribunales electorales del país.
3. Acciones afirmativas respecto de comunidades indígenas.
Se duele de que la responsable calificó de inoperante su agravio al expresar que no se hicieron deducciones a las acciones afirmativas de las comunidades indígenas; pues a su decir, parte de una premisa falsa debido a que no se queja de una supuesta deducción sino que, por el contrario, parte del hecho de que las acciones afirmativas tienen como finalidad el acceso al poder, hasta formar un principio en el derecho electoral.
En tal sentido, refiere que la responsable no fue exhaustiva al analizar dicho agravio y la deja en estado de indefensión al pertenecer a una comunidad indígena que busca, a partir de dichas acciones, el acceso real al poder.
Respuesta
Esta Sala Regional estima que los motivos de disenso hechos valer por la actora son inoperantes e infundados, por las razones que se expresan a continuación.
Se arriba a la anterior determinación, toda vez que dichos motivos de disenso no se encuentran encaminados a combatir la resolución impugnada, ni atacan de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustenta.
Por el contrario, la actora se limita a reiterar los agravios que hizo valer ante el Tribunal responsable; es decir, insiste en que la autoridad responsable valida una premisa que no se encuentra legislada para realizar los ajustes en la integración de las regidurías por el principio de representación proporcional; así como que sostiene su determinación en una Jurisprudencia de seis años atrás; esto es del año 2015, cuando en su concepto existen nuevas disposiciones del derecho electoral.
Al respecto, cabe señalar que al expresar cada concepto de agravio la parte actora debe exponer los argumentos casuísticos o las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, por lo que si no cumplen tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre, entre otros casos, cuando se realice una reiteración de los argumentos expuestos en una anterior instancia o cuando se dejen subsistentes (sin combatir) razones esenciales en que se sustenta el fallo impugnado.
Lo anterior, pues los actos de autoridad gozan de una presunción de validez, que para ser destruida se requiere que la parte recurrente combata de manera clara y precisa las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado, lo que no se logra con argumentos genéricos, que se reproduzcan en cada instancia.
Al respecto, resulta aplicable la Tesis[2] de rubro “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”, misma que establece que los elementos de la causa de pedir, se componen de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida; esto es, la causa de pedir no implica que las personas quejosas o recurrentes puedan limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellas corresponde exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren[3].
En tal sentido, se afirma que un verdadero razonamiento se traduce en la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación) y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento)[4].
En el caso, como ya se anticipó, los argumentos hechos valer por la actora son inoperantes ya que no combaten las razones y fundamentos en que se sustentó la autoridad responsable en la resolución controvertida y únicamente reiteran lo expresado en la instancia local consistente, de manera esencial, en que los ajustes realizados por el Instituto Local para la conformación del órgano de gobierno, debieron ser al partido menor votado; esto es, al Partido Revolucionario Institucional, por el que fue postulada, no así al Partido Acción Nacional.
Ahora, del análisis a la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable al contestar los agravios de la actora, precisó que partía de la premisa incorrecta al estimar que el Instituto Local no podía invocar como sustento legal un criterio establecido en una sentencia, aunque no constituya en sí Jurisprudencia, pues se trata de criterios emitidos por autoridades competentes y facultadas para tal efecto, y además, por mayoría de votación, establecen una línea en la forma de resolver al interpretar la norma aplicable al caso, sentando un criterio orientador para el juzgador.
Por otra parte, en la sentencia combatida se desestimó el agravio relativo a la temporalidad de la emisión de la jurisprudencia 36/2015, precisando que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, razón por la cual, es de carácter obligatorio.
Por tanto, la inoperancia anunciada, radica en que la parte actora no hace valer alegatos tendentes a combatir los razonamientos antes señalados y únicamente se limita a señalar cuestiones que ya fueron respondidas por el Tribunal local.
Por otra parte, devienen infundados sus agravios relativos a que la sentencia impugnada carece de fundamentación jurídica, porque en su concepto, el Tribunal responsable no realizó un análisis respecto al método sobre el cual se realizó el ajuste de género al partido más votado, así como que fue omisa en pronunciarse con relación al artículo 31 de los Lineamientos de Paridad.
Se estima de tal manera, pues contrario a lo que manifiesta la actora de la revisión a la sentencia impugnada es posible advertir que la autoridad responsable sí fundamentó su determinación, y al respecto precisó que el ajuste de paridad que realizó el Instituto Local lo hizo conforme a lo señalado en el artículo 31 de los referidos Lineamientos, incisos a), b) y c); así como en el diverso numeral 29, inciso b).
En efecto, la responsable refirió que fue correcta la valoración del Instituto local al aplicar el último de los numerales por analogía, pues con ello se garantizó el principio de paridad de género, sin que implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.
Asimismo, precisó que no existe obstáculo para que Instituto Local hubiese aplicado el criterio analógico para colmar la laguna de ley y de los Lineamientos de Paridad, pues en primer término, dicho criterio se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal; asimismo, refirió que el último párrafo del artículo 79 de la Constitución del Estado de Baja California establece que los conceptos que señala el diverso numeral 15 de dicha Constitución y que se refieren a diputados electos por el principio de representación proporcional, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación de regidores.
En tal sentido, contrario a lo manifestado por la actora, el Tribunal local sí expuso los razonamientos y fundamentos jurídicos relativos a demostrar porqué la autoridad administrativa electoral cumplió con la obligación de verificar porque el ajuste de género debía realizarse sobre el partido político mayor votado, así como la integración paritaria del órgano de gobierno; esto es, que ambos géneros se encontraban representados cada uno con el porcentaje más cercano posible al cincuenta por ciento del total de las regidurías que integran el ayuntamiento. De ahí lo infundado de sus agravios.
Por otra parte, los agravios relativos al tema de la supuesta falta de aplicación al principio de paridad devienen igualmente inoperantes.
Se estima que merecen tal calificativo pues la actora de nueva cuenta se limita a reiterar los agravios que ya hizo valer ante la autoridad responsable, sin combatir los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.
En efecto, del análisis realizado a la sentencia impugnada se puede advertir que la responsable da contestación puntual a los motivos de disenso expresados por la actora en aquella instancia, precisando en primer término que la asignación realizada por el Instituto Local se basa en la regla establecida en el artículo 22 de los Lineamientos del Registro que contemplaba dos modelos para cumplir con el principio de paridad.
El primer modelo, para fórmulas donde la candidatura de Presidente Municipal fuera encabezada por el género masculino; y el segundo, para las fórmulas donde la candidatura a Presidente Municipal fuera encabezada por el género femenino.
En tal sentido, en la sentencia impugnada se explica que, toda vez que la actora participó como candidata a regidora en la planilla encabezada por el género masculino, de conformidad con los referidos Lineamientos de Registro la primera regiduría correspondía a dicho género, como requisito para cumplir con la paridad de género.
Aunado a lo anterior, se advierte que la responsable puntualizó los pasos que realizó el Instituto Local para determinar la asignación de las regidurías de representación proporcional, respetando el orden en que las planillas fueron registradas y el porqué no le asiste la razón al referir que le correspondía la designación a la cuarta regiduría a la que se encontraba postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, el Tribunal local precisó que el Instituto Local, al advertir, de una pre - asignación de escaños, que el género femenino se encontraba subrepresentado; esto es, siete mujeres y diez hombres, realizó los ajustes necesarios para garantizar el porcentaje que más se aproximará al cincuenta por ciento, al tratarse de un órgano impar.
En tal sentido, la inoperancia de sus agravios radica en que la parte actora no expone razonamientos o argumentos en los que controvierta de manera frontal los argumentos que dan sustento a la resolución del Tribunal responsable,[5] limitándose a referir que el número impar en la conformación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California debió asignarse al género femenino.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala Regional comparte el pronunciamiento realizado por el Tribunal local, en virtud de que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que tratándose de órganos impares, como sucede el en caso, la paridad se colma cuando se acerca lo más posible al cincuenta por ciento.
Asimismo, la referida Sala Superior ha establecido que para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular deben atenderse: I. Las reglas específicas previstas en la normativa aplicable. II. Armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales. III. Hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.
Además, ha señalado que tales parámetros deben valorarse en cada caso, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, con la finalidad de garantizar un equilibrio entre las reglas desarrolladas y los principios involucrados en la integración de las listas definitivas y, en su caso, en la integración del órgano con posterioridad a la jornada electoral, conforme a la normativa aplicable y las circunstancias fácticas del caso.
De esta forma, el máximo Tribunal en la materia electoral ha validado la implementación de medidas afirmativas, en los casos en que ha estimado necesario y justificado, para lo cual debe atenderse a la normativa específica de la entidad federativa, así como armonizar los principios, reglas y derechos involucrados, a efecto de que la incidencia de estas medidas no se traduzca en una afectación desmedida a los otros principios o derechos en contienda.
En el presente caso, como bien lo razonó el Tribunal responsable, toda vez que el número total de regidurías es de un número impar (diecisiete), no era posible lograr la paridad total, por lo que, al dejar la integración con nueve hombres y ocho mujeres acercaba lo más posible al principio paritario.
Lo anterior, sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el SUP-REC-1524/2021, la Sala Superior de este Tribunal determinó que, cuando se está frente a congresos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente.
Finalmente, con relación al agravio relativo a que la autoridad responsable no fue exhaustiva en dar contestación a su agravio relativo a la maximización de las acciones afirmativas en el caso de las comunidades indígenas.
Se estima de igual manera inoperante, ya que con independencia de la respuesta dada por el tribunal local a este disenso, esta Sala estima que si bien los lineamientos de paridad establecen que se deberán postular fórmulas indígenas, no existe fundamento legal para integrarlos al ayuntamiento (sólo en el caso de diputaciones, conforme al artículo 30 de los lineamientos).
Aunado a lo anterior, en la planilla ganadora por Mayoría Relativa, la regiduría 1 es indígena y la regiduría 4 del PES también es indígena, es decir, en el ayuntamiento ya hay dos integrantes de comunidades indígenas, de ahí que el agravio de la actora devenga inoperante.
Expediente SG-JDC-968-2021
Parte actora: Avelino y Fermín Héctor, Agustín Pastor Guzmán, María Guadalupe Cisneros Cervantes y María Irene Valencia González.
Agravios
Señalan que la sentencia se aparta del mandato de legalidad, pues se circunscribe en la tesis relevante II/2017, dejando de lado la reforma electoral para impedir la transferencia de votos.
Refieren que conforme al artículo 31, fracción I, de la ley electoral local la coalición total realizó todos los actos jurídicos aplicables, pues de lo contrario ningún partido hubiera cumplido con el registro de la totalidad de planillas en lo individual como partido, pues todas las personas de Tijuana eran candidatas de los tres partidos.
Indican que se cumplió con la fracción II pues la coalición logró el 27.8852% de la votación, y conforme al orden de prelación el Instituto debió asignar a los ciudadanos registrados en la prelación 1, 2, 3 y 6, pues en lo individual ningún partido cumplía con ello, y no puede tomarse en lo individual cada porcentaje, y considerarse por un lado individual para el derecho a la asignación y por otro se les consideren en conjunto como coalición para acreditar un requisito.
Mencionan que ante el hecho de que el legislador local haya omitido pronunciarse respecto al porcentaje de votación que se debe requerir a las coaliciones que se integran por más de dos partidos, debe aplicarse el supuesto de la ley de Baja California Sur (sic) y citan el numeral 168 de la ley electoral de dicha entidad.
Relacionan lo anterior con los artículos 32 de la ley electoral de Baja California, y 233 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y concluyen que el legislador local excluyó dentro de dicha normativa la obligación de los partidos de registrar listas de candidatos.
Refieren que la coalición asume la obligación de los partidos de registrar planillas por lo que debió realizarse la asignación conforme a la planilla registrada, según se desprende del artículo 136 fracción II de la ley electoral local, pues de lo contrario se distorsiona el sistema al disponerse claramente el mecanismo aplicable en la ley electoral local y en el reglamento de elecciones (citan los artículos sobre las coaliciones).
Manifiestan que del reglamento de elecciones se despende que no se pueden postular candidatos en lo individual y con el convenio resguardan intereses comunes para ofrecer una opción común a la ciudadanía, renunciando a la postulación individual, y debiéndose cumplir el convenio.
Mencionan que el PRD celebró un convenio de coalición y conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 32 de la ley electoral local, si no se pudieran repartir las regidurías se le asignaría conforme al convenio de coalición le corresponda, por lo que si un partido no obtuvo la votación mínima sólo se le asignarán las que correspondan conforme al convenio.
Concluyen que las planillas de mayoría pasan a formar parte de listas de asignación y ello refleja la voluntad de los partidos de la coalición sin existir transferencia de votos a favor del PRD.
Respuesta
En concepto de esta Sala, los reclamos de la parte actora son inoperantes, al dejar de controvertir las razones torales del acto impugnado.
Agravios en la instancia primigenia
En la instancia local, los actores en esencia sostuvieron, que la autoridad primigenia responsable, violentó su derecho a ejercer el cargo de regidores, ya que al asignar las regidurías no atendió al convenio de coalición dado que no contempló la totalidad de los votos obtenidos por los tres partidos coaligados, sino que tomó en consideración los votos obtenidos por cada partido político de manera individual.
Por lo anterior, solicitaron que el Tribunal realizara una nueva distribución de los espacios de regidores de representación proporcional, con base en el criterio de ser una planilla única la registrada para contender por la coalición.
Sentencia Impugnada
Ante tales reproches, la responsable en la sentencia impugnada puntualizó lo siguiente:
Calificó de inoperante en parte e infundado el resto del agravio.
Señaló que resultaba innecesario exponer las consideraciones que pusieran de manifiesto la inoperancia de los argumentos hechos valer, ya que con la tesis II/2017, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvía de forma clara y suficiente los planteamientos de los recurrentes, en el sentido de que se debió tomar la votación de la coalición y no de los partidos en lo individual, apoyando dicho criterio en la Tesis de Jurisprudencia 1ª./J. 14/97 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que es innecesario el análisis de los agravios inoperantes, cuando existe jurisprudencia al respecto.
Añadió, que en su concepto, la participación de los partidos a partir de lo pactado en los convenios de coalición, genera distorsiones en los límites constitucionales de sobre y subrepresentación , provocando una distorsión injustificada en la distribución de curules que ha defraudado sistemáticamente el sistema de representación proporcional.
Además, señaló que una interpretación como la que propone la parte actora, se traduce en contar el mismo voto a favor de partidos políticos distintos, según la elección que se esté computando lo cual es inadmisible.
Ello, porque el principio de mayoría relativa es en esencia un mecanismo democrático que provoca una distorsión entre los cargos y los votos, esto es, gana quien obtiene más votos, aunque la mayoría no haya votado por esa opción política.
Por tanto, el señalar que, mediante un convenio de coalición el triunfo de mayoría relativa pueda ser contabilizado solo a uno de los integrantes de la coalición, no implica necesariamente una transferencia de votos, pero sí la cesión de los resultados directos que se obtienen con esos votos, que son las curules obtenidas por mayoría relativa.
Enfatizó también, que lo normal es que un voto emitido en favor de una candidatura cuente para ella y cuando es en coalición o candidatura común, el triunfo de mayoría relativa en realidad se construye a partir de lo que cada uno de los partidos políticos aporta a esa elección, de modo que estimar que el triunfo de mayoría relativa se compute solo a uno de ellos, atenta contra la esencia misma del sistema electoral.
En este sentido, concluyó su argumento para señalar que bajo este contexto, no resultaba válido extender los efectos de lo decidido mediante el convenio de coalición o de candidatura común a la asignación de curules por el principio de representación proporcional, ya que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Señaló además que la Tesis II/2017, resulta clara al establecer que tratándose de coaliciones cada uno de los partidos integrantes está obligado a obtener en lo individual el 3% (tres por ciento) de la votación, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos, en la asignación.
Sin embargo, como se adelantó en párrafos precedentes, los agravios en esta instancia deben ser declarados inoperantes, pues lejos de combatir los razonamientos de la sentencia, la parte actora se limita a insistir en su planteamiento inicial ante el tribunal local, sin ofrecer argumentos enderezados a combatir la postura del tribunal responsable.
Aunado a ello, según se puede apreciar de la síntesis de agravios hechos valer en la instancia primigenia, del propio contenido de la sentencia reclamada, así como de los motivos de reproche del juicio federal, sintetizados en párrafos anteriores, la parte actora parte de premisas equivocadas al sustentar parte de sus razonamientos en una legislación correspondiente a otra entidad federativa, la cual incluso transcribe.
Sin embargo, lo cierto es que persiste en el tema de que el sistema de Baja California contempla a las coaliciones como partes integrantes del derecho de asignación, sustentándolo en preceptos que contemplan los requisitos del registro de planillas, de convenio de coalición, y de ser una renuncia de derechos individuales a un interés común.
No obstante, en modo alguno la parte actora en esta instancia ataca las razones esgrimidas por la autoridad responsable, sustentadas en la tesis relevante II/2017 citada[6], la cual descansa en la resolución SUP-REC-840/2016 y acumulados, que a su vez confirmó la sentencia dictada por mayoría de votos de esta Sala Regional SG-JDC-342/2016 y acumulados.
Esto es, no controvierte la conclusión de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del sistema de representación (reitera una interpretación gramatical pero sin atacar las otras tres).
Tampoco refiere nada sobre las conclusiones de la responsable acerca de la posible distorsión de la representatividad que pudiera provocarse de atender a lo pactado en el convenio de coalición, igualmente las consecuencias de la sub o sobre representación que esto conlleva.
También, la parte actora omite combatir el razonamiento de la responsable en el que señala que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Finalmente, tampoco se advierte que exista agravio alguno de la parte actora para contrarrestar o combatir el razonamiento de la responsable en el sentido que resultaba innecesario el análisis de los argumentos de los enjuiciantes, al haber jurisprudencia al respecto (Tesis II/2017), conforme a la Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Luego, al no confrontar las razones por las cuales el tribunal responsable concluyó la necesidad de individualizar la votación de cada partido para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como aquellas que hizo propias por aplicables, de la tesis relevante II/2017 y de las sentencias de la Sala Superior que le dio origen derivadas de la dictada por esta Sala Regional, sus agravios son ineficaces.
En igual sentido resulta la inoperancia al dejar de controvertir los argumentos para desestimar una afectación a la voluntad del electorado.
Son ilustrativos los criterios: 1a./J. 19/2012 (9a.). “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[7]; 2a. LXV/2010. “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”[8]; y, 1a./J. 19/2009. “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”[9].
Asimismo, tampoco puede prosperar el argumento de los promoventes de que el registro de la planilla por la coalición, con base en el convenio celebrado, debe ser tomado en cuenta en la asignación conforme al orden de prelación al haber sido aprobado por el Consejo General del Instituto local, pues este argumento dependía de que se tomara como cierto que los actores tenían derecho a participar en dicha asignación de regidurías pese a que el PRD no alcanzó el umbral mínimo de votación, lo que no sucede en la especie.
Cabe señalar que, aun y cuando las razones de la responsable se sustentan mayormente en la Tesis multireferida (II/2017), y en el precedente que lo originó, la parte actora debió establecer el porqué de ellas no resultaban adecuadas al actual contexto, dada la necesidad de otorgar seguridad jurídica a los gobernados por un posible cambio de una línea jurisprudencial ante situaciones idénticas[10]; aspecto que dejó de hacer como se evidenció a lo largo de este apartado de estudio.
Expediente SG-JDC-974-2021
Parte actora: Ismael Estrada Maldonado
Agravios
El actor aduce como agravios, en síntesis los siguientes argumentos:
Que la sentencia impugnada carece de exhaustividad y congruencia externa, con base en lo siguiente:
- Señala que su candidatura no puede considerarse en el segmento de las candidaturas masculinas;
- Se omite valorar la protección reforzada con la que cuenta al ser parte de un grupo históricamente vulnerado, como es la comunidad LGBTTTIQ+;
- Se omite realizar una ponderación de derechos involucrados, entre la paridad y la no discriminación;
- La responsable no analizó otros escenarios posibles, como la paridad flexible o que los ajustes en el PAN se realizaran con otra fórmula;
- Que el actor no buscaba ser asignado por el hecho de ser postulado mediante una acción afirmativa, sino que se mantuviera y no se viera afectada la asignación que ya tenía;
- La indebida motivación del IEEBC, al indicar que por el principio de mayoría, ya había una fórmula perteneciente al grupo LGBTTTIQ+.
En general, señala que sus agravios fueron ignorados por el Tribunal local, en cuanto a las razones que dio para que el ajuste realizado recayera en otra fórmula.
Además que la responsable varió indebidamente la litis, ya que los agravios 1,3,5 y 8 fueron abordados someramente desde un enfoque que no fueron propuestos, ya que la responsable parte de la premisa falsa de que por el solo hecho de ser postulado debía obtener un espacio en la etapa de asignación, lo que no fue así.
Señala que le causa agravio que la responsable argumentara en la sentencia impugnada, que para considerarse su candidatura de un género distinto al masculino, debió haberse registrado como persona transexual, pues dicha obligación aplica solamente para aquellos que son transexuales, por tanto, señala el actor, que conforme al artículo 23 de los lineamientos no estaba obligado a aclarar si se identificaba como hombre o mujer.
Respuesta
En concepto de esta Sala, los agravios son infundados e inoperantes, conforme se razona a continuación.
Resultan infundados los agravios del enjuiciante, en los que expone que el tribunal responsable en la sentencia impugnada ignoró los agravios hechos valer en la instancia local, identificados con los numerales 2, 4, 6 y 7, en los que básicamente refería, las razones por las que el ajuste de paridad debía recaer en otra fórmula, y no en la fórmula que el encabeza.
Contrario a ello, del análisis de la resolución recurrida se advierte que el tribunal sí respondió los agravios del actor, puntualizando con claridad las razones por las que consideraba correcto el ajuste de paridad llevado a cabo por la primigenia responsable, y por las que no era posible que se hiciera de otro modo. Al respecto el Tribunal responsable en la sentencia recurrida señaló:
- Que la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional es multifactorial, pues se determina con el resultado de las elecciones de munícipes, respecto de los candidatos que no obtuvieron la constancia de mayoría, con los cuales se elaborará una lista en orden descendente;
- Que las acciones afirmativas, únicamente garantizan la participación en la contienda, sin que pueda asegurar la asignación;
- Que por la anterior razón, se consideraba infundado lo dicho por el actor, en el sentido de que el Instituto incumplió con su obligación de verificar el debido acatamiento a los lineamientos, al no mantener la asignación que ya le había sido otorgada, lo cual no fue por su pertenencia a la comunidad LGBTTTIQ+;
- Por tanto, el ajuste realizado por el Instituto estuvo debidamente fundado y motivado, conforme al artículo 71 de la Constitución local, y los artículos 31 y 32 de la ley electoral de la entidad;
- Argumentó el Tribunal, que conforme a tales dispositivos, la autoridad primigenia responsable verificó los requisitos para acceder a la representación proporcional obtuvo los porcentajes de representación de los partidos políticos que no obtuvieron la constancia de mayoría, ordenándolos de mayor a menor porcentaje, tomó en consideración cual fue el partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación, determinó la asignación directa de regidurías, así como la asignación por cociente natural y restos mayores; respetó el orden en que las planillas de candidaturas fueron registradas y, con fundamento en los artículos 31 y 29, inciso c), de los lineamientos de paridad, realizó el ajuste por razón de género;
- Por todo lo anterior, el tribunal validó lo hecho por el Instituto Electoral, pues consideró que su actuación se ajustó a la Constitución, a la ley y a los lineamientos, pues el ajuste de paridad se hizo deduciendo las fórmulas asignadas al género masculino y sustituirlas por fórmulas de género femenino, iniciando con el partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación, en su última fórmula del género masculino (entendiéndose como última fórmula la que se ubicare en la hipótesis del número de regidurías previamente preasignadas), y posteriormente asignarla a la siguiente fórmula del género femenino de la misma planilla.
Como puede verse, los argumentos del actor en ningún momento fueron ignorados por el tribunal local, sino que recibieron la respuesta que ha quedado señalada en los párrafos anteriores.
En este sentido, no le asiste la razón al actor cuando argumento que el tribunal no fue exhaustivo ya que debió considerar más posibilidades para realizar el ajuste de género, a fin de que no recayera en la fórmula que encabeza el actor.
Sin embargo, como quedó explicado en la sentencia, esta decisión del Instituto Electoral y que fue confirmada por el tribunal local, no fue una determinación arbitraria, es decir, no resultaba optativo para la autoridad el determinar sobre qué fórmula hacer el ajuste de paridad, sino que el procedimiento seguido fue acorde a lo establecido en la propia ley y en los lineamientos.
En este sentido, igualmente infundado resulta el agravio que hace valer el actor en el sentido de que el tribunal responsable varió la litis, ya que lo dicho en la sentencia fue congruente con lo peticionado por el actor en la instancia primigenia.
Lo anterior, ya que contrario a lo que manifiesta el enjuiciante, la responsable no limitó su argumento solamente a sostener que el actor por el solo hecho de ser postulado por una acción afirmativa necesariamente debía ser asignado, sino que además el tribunal razonó el porqué el ajuste de paridad no podía hacerse de otra forma, ni recaer en otra fórmula ni en otro partido, sino que debía hacerse tal y como lo hizo el Instituto Electoral ya que así está previsto en la ley y en los lineamientos. En la sentencia recurrida se dijo de la siguiente manera:
Sin que en el caso, el Consejo General haya limitado a que solo se ocupe un espacio por cada acción afirmativa, sino que el resultado atiende al ajuste conforme al modelo realizado por la responsable, el cual al ponderar los principios de paridad de género, certeza, y derecho al sufragio, la ejecución recayó sobre la regiduría preasignada al aquí recurrente, por el orden de prelación en el que se encontraba ubicado, empero, de ninguna manera se advierte que la autoridad haya ajustado la regiduría preasignada porque ya había un espacio designado a la comunidad LGBTTTIQ+, esto es, no se desprende que, el mecanismo hubiere sido con el objeto de que solo fuera una curul para el grupo vulnerable de que se habla, sino que, la autoridad responsable motivó su resolver, considerando que no se dejaba en estado de indefensión a la acción afirmativa, pues ésta, aun con el ajuste realizado permanecía debidamente representada, perspectiva distinta a la planteada por el promovente en su agravio.
Por tanto, tampoco le asiste razón al actor cuando aduce que existió discriminación, toda vez que como lo dijo la responsable, en ningún momento se le retiró la candidatura por su pertenencia a la comunidad LGBTTTQ+, sino que ello obedeció estrictamente a que se trataba de la fórmula masculina del partido con mayor porcentaje de votación, que debía sustituirse por una de género femenino.
En este mismo contexto, es que se califican de inoperantes los argumentos del actor, ya que lejos de combatir las razones y argumentos que dio la autoridad responsable para sostener su fallo, se limita en gran medida a reiterar los expuestos en la instancia inicial, so pretexto de que el tribunal no fue exhaustivo o bien, que varió la litis a resolver, lo cual, como ha quedado expuesto en párrafos anteriores no sucedió así.
Finalmente, respecto al agravio en el que el actor se duele de la respuesta del tribunal local, a su argumento de que su candidatura no puede considerarse del género masculino, su agravio es infundado.
A este respecto el tribunal respondió que de las constancias de registro de la candidatura, no se advertía que el actor se hubiere registrado como persona transexual, cuestión que resultaba necesaria conforme a los lineamientos de paridad[11], pues solo en esos casos, la persona podrá manifestar con qué género se identifica.
Por tanto, al no haberlo hecho así, no existe ninguna otra posibilidad más que considerar su candidatura del género masculino, para efectos de la paridad de género, por lo que se advierte que la responsable actuó dentro del marco normativo al considerarlo así.
No obstante, el actor aduce como agravio en esta instancia que no estaba obligado a identificarse con ningún género, pues sólo tienen esa obligación quienes se registran como transexuales.
Cuestión que esta Sala comparte, es decir, efectivamente el actor no estaba obligado a identificarse con ningún género, pero si su deseo era como ahora lo manifiesta que se considerara su candidatura como del género femenino, entonces sí se encontraba obligado a registrarse como transexual y así manifestarlo previamente desde su registro, por tanto al no haberlo hecho así, se coincide plenamente con el criterio de la responsable de considerarlo en el género masculino, ya que en este caso, el registro de la candidatura del actor, fue considerado como hombre, por lo que debe considerarse al género masculino.
Expediente SG-JDC-XXX-2021
Parte actora: María del Refugio Lugo Jiménez
Agravios
Que la sentencia fue emitida sin observar el principio de exhaustividad, de la misma se advierte que la responsable solo realizó un resumen de los agravios planteados, sin analizar las causas por las que se desprenden las violaciones al proceso de asignación de regidurías.
Que los argumentos de la sentencia resultan parciales e incongruentes, ya que las operaciones aritméticas realizadas no cumplen con lo establecido en las normas, ya que la asignación es oscura e imprecisa.
Que la autoridad aplicó indebidamente el procedimiento de las asignaciones correspondientes a factor común, como resto mayor, por lo que se transgredió el artículo 79 de la Constitución local y 32 de la ley electoral.
Que el Tribunal local, al decretar el sobreseimiento, lo hizo inobservando los artículos de la ley electoral local.
En su segundo agravio, reitera que la resolución impugnada no fue exhaustiva, toda vez que no resolvió todos los agravios planteados.
Señala que en el supuesto de que las mujeres se encuentren subrepresentadas, se dispuso como acción afirmativa realizar un ajuste por razón de género, conforme al artículo 29 de los lineamientos de paridad; sin embargo dicho precepto no fue observado por la autoridad electoral, como se desprende del resultado final del dictamen que se impugna, ya que la responsable en ninguna parte del procedimiento de asignación, tuvo la intención de que en el caso de número impar en la asignación de regidurías prevaleciera la de género femenino.
Impugna que el estudio de los agravios quinto y sexto que se hace en la sentencia impugnada, viola el artículo 25 B y C del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el 21 de la Declaración de los Derechos Humanos.
Finalmente hace valer como agravio que el Tribunal Electoral no observa el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, pues su análisis no se encamina a determinar las violaciones a los derechos fundamentales de la actora en el tema de género, argumentando que no se mencionaron los derechos violados en concreto, sin tomar en cuenta que en México se ha materializado el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, por lo que es incorrecto que el Tribunal refiera que no se invocaron términos jurídicos en los agravios tercero, cuarto y quinto del escrito inicial.
Refiere que la argumentación en la sentencia recurrida resulta contraria a lo que disponen la Constitución y los Tratados Internacionales en el tema, pues de los argumentos del Tribunal de Justicia Electoral, se despende que no pretende garantizar la paridad entre hombres y mujeres en la asignación a los cargos de elección popular.
Manifiesta que al haberse desestimado los agravios hechos valer, se configura una evidente violación a sus derechos fundamentales en favor del género masculino, generando con ello una subrepresentación en la integración en el Ayuntamiento, por lo que se debe revocar la sentencia impugnada.
Respuesta a los agravios.
Los agravios hechos valer por la ciudadana actora resultan inoperantes, y por tanto insuficientes para modificar la resolución impugnada, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
Se otorga el calificativo indicado, ya que de la lectura de la demanda presentada por María del Refugio Lugo Jiménez, se advierte claramente que los disensos formulados, de ninguna forma combaten frontalmente los razonamientos expresados por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, mismos que sustentan el fallo que aquí se pretende combatir.
En efecto, de la simple lectura de la demanda que se analiza en el presente apartado, es fácil advertir que la actora expresa argumentos por demás vagos, genéricos e imprecisos, que no están encaminados a controvertir las consideraciones de la sentencia, sino simplemente a argumentar reiteradamente que la sentencia no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia, pero sin señalar el porqué de tales afirmaciones.
En este sentido, la actora es omisa en precisar de forma clara y contundente cual de los argumentos de la sentencia le genera agravio, sino que lejos de ello, la enjuiciante se limita a expresar reiteradamente que la sentencia no fue exhaustiva.
No obstante, este Tribunal ha sostenido en múltiples resoluciones, que los conceptos de agravio deben ser calificados como inoperantes, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, para controvertir las consideraciones que sirvieron de sustento para la emisión del acto impugnado, ya sea porqué consisten en una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior, porque se trata de argumentos genéricos o imprecisos, se trata de cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación primigenios o bien, las alegaciones no controvierten los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o el acto controvertido.
En ese sentido, se requiere que la parte actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Esta situación implica que los argumentos del promovente del juicio deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar porqué está controvirtiendo la determinación.
Lo anterior, toda vez que aun aplicando la suplencia de la queja deficiente que establece el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los agravios expresados en la demanda y que quedaron sintetizados en párrafos anteriores, no puede desprenderse de los mismos, argumentos enderezados a combatir los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.
Así, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, como sucede en el presente caso, deben ser calificados de inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.
Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de manera frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Así, en el presente caso, el tribunal responsable dio respuesta puntual a los disensos de la actora en la instancia primigenia, declarando inoperante el primer agravio, ya que a diferencia de lo aducido por la quejosa, la única regiduría que correspondió al PRI, no fue asignada con motivo del resultado de la operación aritmética efectuada por restos mayores, sino por la asignación directa, en apego a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Electoral, ya que, a cada uno de los partidos políticos con derecho a ello, en el caso concreto, PAN, PES y PRI les correspondió un escaño con ese método.
Aunado a lo anterior, la responsable explicó como el Instituto Electoral fue desarrollando la fórmula, primero por cociente natural y luego por restos mayores, de cada una de las regidurías a repartir.
Enseguida, la responsable desestimó el agravio cuarto de la actora, en el que se dolía de la existencia de un supuesto error en la cantidad de la totalidad de votos que se tomaron en consideración para obtener el porcentaje mayor de los partidos, pues al restar del total de la votación, los votos nulos y de candidatos no registrados, haciéndole ver a la actora, que no existía tal error, ya que si bien, detectó en el primer párrafo de la foja 22 (veintidós) del Dictamen reclamado, que se asentó el número “558,598” (quinientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y ocho) -también distinto al referido por la recurrente en su agravio-, ello consiste en un error mecanográfico, pues la cantidad reflejada en la tabla relativa a la obtención de votación válida emitida una vez que el Consejo General descontó los votos nulos y de candidaturas no registradas, fue la correcta.
Lo anterior lo tuvo por demostrado la responsable, pues señaló en la sentencia que bastaba realizar una simple ecuación aritmética, para corroborar que los porcentajes que aparecen en la tabla respectiva se obtuvieron correctamente, esto es, de multiplicar los totales de cada partido o coalición por cien y dividir el resultado entre el total de votación válida emitida, con la cantidad de -548,050 (quinientos cuarenta y ocho mil cincuenta)-, tal y como lo indicó la autoridad responsable en el acto reclamado.
Finalmente en la sentencia se analizaron los agravios quinto y sexto hechos valer en la instancia primigenia en los que se dolía la actora que en el dictamen impugnado no se observaron los principios constitucionales de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación.
Al respecto, el tribunal estimó que los agravios aducidos resultaban inoperantes, al ser carentes de sustancia jurídica eficaz para controvertir los razonamientos utilizados por el Instituto Electoral para aprobar el dictamen de asignación de regidurías.
En este sentido, consideró la responsable que los conceptos de impugnación que hizo valer la recurrente, no podían constituir materia de estudio por omitir proporcionar argumentos directos y específicos en virtud de los que se pueda apreciar cuáles son las consideraciones del acto impugnado que estima le irrogan perjuicio, toda vez que, se insiste, los argumentos realizados son manifestaciones genéricas, y omitían combatir el dictamen reclamado.
No obstante, como se argumentó al inicio del presente estudio de fondo, todo este cúmulo de argumentos en los que la responsable apoyó su determinación de desestimar los agravios hechos valer por la actora, no se encuentran cuestionados en forma alguna por la enjuiciante en esta instancia, y de ahí que sus disensos sean inoperantes.
Ello, toda vez que como se dijo anteriormente, encuentra fundamento y razón en el hecho de que la actora no combate ninguno de estos argumentos del tribunal responsable, sino que como puede advertirse de la lectura de sus agravios, se limita a realizar una serie de argumentos en suma genéricos e imprecisos, que no confrontan ninguna de las razones expresadas por la responsable en la sentencia recurrida, por lo que ésta debe mantenerse firme.
Por último, no pasa inadvertido el hecho de que no se han recibido completas las constancias del trámite de la demanda, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; sin embargo, en observancia al principio de economía procesal, en concepto de esta Sala, dado el sentido jurídico, no se causa afectación a quienes se hubieran considerado terceros interesados;[12] por tal razón aun y cuando se hubiere recibido el trámite, no cambiaría el sentido de la sentencia. [13]
En tal orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que lleguen las constancias relativas a la publicitación del presente medio de impugnación, las agregue al sumario sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SG-JDC-968/2021, SG-JDC-974/2021 y SG-JDC-983/2021 al diverso SG-JDC-964/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el presente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III, página: 1683. V Región) 2o. J/1 (10a.), con registro: 2010038
[3] De similar manera se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio SG-JDC-936/2021.
[4] De conformidad con la Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. XXXII/2016 (10a.), registro: 2011952 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE.
[5] Robustece lo anterior la tesis jurisprudencial de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”. Octava Época. Registro: 209202. Tribunales Colegiados de Circuito.
[6] “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 12 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos; 79, párrafo II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 31, 32 y 256, fracción III, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, se concluye que cuando los partidos políticos participan en coalición se debe considerar la votación obtenida por cada ente político en lo individual, con el fin de verificar que cumplen con el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías, pues de esa manera se dota de funcionalidad al sistema de asignación de representación proporcional, el cual está diseñado para que la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición surta efectos, en la asignación”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 37 y 38.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731, y número de registro en el Sistema de Compilación 159947.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 447, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164181.
[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 167801.
[10] Criterio IV.3o.A.5 K (10a.). “CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, página 2380, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001850.
[11] Artículo 23 TER. Acción afirmativa en favor de las Comunidades LGBTTTIQ+.
[…]
En caso de que se postulen Personas Trans, la candidatura corresponderá al género al que se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género, considerando que en la solicitud de registro de candidatura el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual con el propósito de constatar el cumplimiento de la nominación de la candidatura que atiende la acción afirmativa y de las cuestiones relativas a la paridad de género.
[12] Expedientes SG-JRC-62/2014, SG-JIN-210/2018, SG-JDC-291/2019, SG-JDC-289/2019, SG-JDC-104/2019, SG-JDC-101/2019 y SG-JDC-60-2019, entre otros.
[13] Tesis relevante III/2021. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.