JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-992/2021

 

ACTOR: ISIDRO SOTO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADA PONENTE:

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio, en el sentido de confirmar -por razones distintas- la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el juicio JDC-TP-136/2021, que a su vez confirmó el Acuerdo 306/2021, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, respecto de la asignación del género de las regidurías étnicas propietaria y suplente correspondientes al Ayuntamiento del municipio de General Plutarco Elías Calles, como parte de las acciones dictadas en cumplimiento de la sentencia pronunciada en el diverso expediente JDC-TP-106/2021 y acumulados.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes.

 

1. Jornada Electoral y resultados de la elección municipal de Plutarco Elías Calles. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se celebró la jornada electoral correspondiente a las elecciones municipales en el estado de Sonora, entre ellas, la relativa al Ayuntamiento de Plutarco Elías Calles.

 

2. “Acuerdo CG291/2021 por el que se aprueba la designación, el otorgamiento de constancias de regidurías étnicas, a personas propietarias y suplentes, propuestas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los Ayuntamientos de Bacerac, Cajeme, Hermosillo, Pitiquito, Quiriego y Yécora, a como del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a las regidurías étnicas, en el resto de los municipios, en las que las autoridades étnicas hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora”.

 

El veintiocho de junio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, aprobó el referido acuerdo, en el cual se estableció en lo que interesa, la insaculación para efectos de determinar la paridad de género en las regidurías étnicas en once municipios, entre ellos al de General Plutarco Elías Calles, correspondiéndole el género femenino.

 

3. Sentencia del expediente JDC-TP-106/2021 y acumulados. El diez de agosto, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia dentro del expediente indicado, en el que resolvió diversos juicios ciudadanos y recursos de apelación promovidos en contra de los Acuerdos CG291/2021 y CG294/2021, en el sentido de reponer el procedimiento de designación de regidurías étnicas, entre otros, del municipio de Plutarco Elías Calles, para que se respetaran, entre otros principios, los de certeza y paridad de género.

 

4. Acuerdo del Consejo General relativos  a la designación de regidurías  por el principio de representación proporcional e integración final del Ayuntamiento de Plutarco Elías Calles. El mencionado Consejo General, a través de los Acuerdos CG297/2021, CG301/2021 y CG302/20217, dictados respectivamente los días veintisiete de julio, seis de agosto y diecinueve de agosto, resolvió acerca de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar los Ayuntamientos de esa entidad federativa; así como sobre las propuestas presentadas por partidos políticos y candidaturas independientes sobre ese rubro.

 

Con base en lo anterior, la integración final del Ayuntamiento de Plutarco Elías Calles fue la siguiente:

 

5. Escritos presentados por autoridades de la etnia Tohono O'otham (Tohono O’odham, Pápago). El veintiséis de agosto, diversos integrantes del Consejo Supremo de los Tohono O'otham, presentaron sendos escritos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, donde hicieron del conocimiento la determinación tomada por esa autoridad colegiada tradicional, respecto de las regidurías étnicas designadas para los municipios de Altar, Caborca, Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco, siendo las siguientes:

 

6. Acuerdo CG306/2021. En  atención a la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente JDC-TP-106/2021 y acumulados, el dos de septiembre, el Consejo General responsable dictó el acuerdo indicado donde determina las acciones que deberán de llevarse a cabo para su cumplimiento, entre ellas, la definición de los criterios de paridad de género a tomar en consideración al momento de designar las regidurías étnicas correspondientes al Ayuntamiento municipio de Plutarco Elías Calles.

 

En lo que interesa, a la regiduría étnica del municipio de Plutarco Elías Calles, le fue asignado el género femenino para cumplir con el principio de paridad de género vertical, partiendo de la base de la integración final de ese Ayuntamiento conforme a lo resuelto en los Acuerdos previos del Consejo General del Instituto electoral local.

 

7. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC-TP-136/2021 (Resolución impugnada). El cuatro de septiembre, Isidro Soto, quien se ostenta como Autoridad Tradicional de los Tohono O'otham en Plutarco Elías Calles e integrante del Consejo Supremo de esa etnia, presentó ante el Instituto electoral local, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde se inconformó con la decisión tomada por la autoridad electoral sobre el género asignado a la regiduría étnica del Ayuntamiento de Plutarco Elías Calles.

 

El uno de octubre el Tribunal Estatal Electoral de Sonora resolvió el juicio en el sentido de  confirmar el Acuerdo 306/2021, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, respecto de la asignación del género de las regidurías étnicas propietaria y suplente correspondientes al Ayuntamiento del municipio de Plutarco Elías Calles, como parte de las acciones dictadas en cumplimiento de la sentencia pronunciada en el diverso expediente JDC-TP-106/2021 y acumulados.

 

8. Juicio ciudadano federal SG-JDC-992/2021. El ocho de octubre, Isidro Soto promovió el presente juicio a fin de impugnar la sentencia emitida en el citado juicio ciudadano local JDC-TP-136/2021.

 

8.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El ocho de octubre se avisó a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación. El quince de octubre se recibieron las constancias atinentes al juicio; el mismo día la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala turnó a la ponencia a su cargo el presente juicio.

 

8.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, requerimiento, cumplimiento del requerimiento, admisión y cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio en el que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, relacionada con la elección de regiduría étnica en Plutarco Elías Calles, Sonora, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, aunado a que dicha entidad federativa se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción; con fundamento en la normativa siguiente:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, inciso b).

        Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

        Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

        Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

 

SEGUNDO. Procedencia. Se reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito en el que consta el nombre y firma autógrafa del actor; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma; y finalmente, se exponen los hechos y agravios que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, el juicio ciudadano deberá interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que la sentencia controvertida fue notificada al actor el cuatro de octubre,[3] de manera que, si el presente juicio se promovió el ocho de octubre,[4] es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días.

 

c) Legitimación. El promovente tiene legitimación para presentar el medio de impugnación, porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. Lo tiene el actor, pues fue quien promovió el juicio ciudadano local JDC-TP-136/2021 en el que se confirmó el Acuerdo 306/2021, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, respecto de la asignación del género femenino de las regidurías étnicas propietaria y suplente correspondientes al Ayuntamiento del municipio de Plutarco Elías Calles, que el actor pretende se revoque, pues él había sido designado para la regiduría de ese municipio, por diversos integrantes del Consejo Supremo de los Tohono O'otham.

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, pues no se advierte de la legislación electoral de Sonora que se deba agotar otro medio de impugnación previo a la interposición del presente juicio ciudadano federal.

 

f) Reparabilidad. Cabe señalar que el requisito de reparabilidad previsto en el artículo 99, fracción IV de la Constitución, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos,[5]debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado.

 

Es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.

 

Por tal razón, toda vez que la regiduría étnica no es producto de una elección popular, su designación es reparable aun y cuando los integrantes del Ayuntamiento hayan tomado posesión el dieciséis de septiembre, conforme al artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

 

TERCERO. Contexto del caso, síntesis de agravios y estudio de fondo.

 

-         Contexto del caso

 

a) Acuerdo CG291/2021 por el que se aprueba la designación, el otorgamiento de constancias de regidurías étnicas, a personas propietarias y suplentes, propuestas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los Ayuntamientos de Bacerac, Cajeme, Hermosillo, Pitiquito, Quiriego y Yécora, asi como del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a las regidurías étnicas, en el resto de los municipios, en las que las autoridades étnicas hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

 

El veintiocho de junio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, aprobó el referido acuerdo, en el cual estableció:

 

     Que de conformidad con lo señalado en el artículo 173, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora (LIPEES), para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor(a) étnico(a), conforme a lo establecido en el artículo antes citado, señaló que  solicitó a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas (CEDIS), dentro de los primeros 15 días del mes de enero, año de la jornada electoral, un informe donde se advirtiera el origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprendía, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas.

 

Del informe se advirtió que existen diecinueve municipios del estado en el que se asientan etnias.

 

     Paridad de género en designación de regidurías étnicas. Designación de propuestas con única fórmula. Que para proceder a la designación de regidurías étnicas por parte del Consejo General, analizaron lo señalado por el artículo 173 de la LIPEES, el cual indica en su fracción III que: “en caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, durante el mes de abril y en sesión pública, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo”.

 

     Sin embargo no señala de forma concreta o precisa lo procedente, ante el supuesto de que se presente una sola propuesta, por lo que a criterio de ese Consejo, y haciendo una interpretación sistemática y gramatical del referido numeral, se deberían de considerar como válidas dichas propuestas, en virtud de que la intención del legislador fue la de lograr un consenso en la designación de una o un regidor propietario y su suplente por municipio.

 

     De forma que al existir una sola propuesta se evidencia dicho consenso, por lo que con relación a los Ayuntamientos de Bacerac, Cajeme, Hermosillo, Pitiquito, Quiriego y Yécora, Sonora, consecutivamente, las comunidades étnicas asentadas en dichos municipios, presentaron la correspondiente designación como Regidor(a) Étnico(a) propietario(a) y su suplente para integrar los Ayuntamientos señalados, siendo única la propuesta que prospera, por lo que de un análisis individual de cada caso, las personas designadas para los municipios que a continuación se describen, son las siguientes:

 

 

Se advierte que las seis fórmulas que se propusieron en los municipios de Bacerac, Cajeme, Hermosillo, Pitiquito, Quiriego y Yécora, cumplen en una primera instancia con los criterios de paridad, puesto que se trata de tres fórmulas con persona propietaria de género femenino ( Bacerac, Pitiquito y Quiriego, de las etnias Kikapú, yaqui y Seri) y tres fórmulas encabezadas por persona de género masculino (Cajeme, Hermosillo y Yécora, de las etnias Yaqui, Seri y Pima) de ahí que se tenga hasta este momento, paridad en tales fórmulas.

 

 Aunado a ello, se advierte igualmente satisfecho el principio de homogeneidad en las mismas, es decir, que la persona propietaria y suplente deben ser del mismo género, ya que, en las que la persona propietaria es de género femenino, la persona suplente es del mismo género, y las tres fórmulas con persona propietaria de género masculino, su suplente es de género femenino, situación que es admisible de conformidad con el artículo 172 de la LIPEES y en los principios contenidos en los Lineamientos de paridad, que son coincidentes en establecer que cuando la fórmula es encabezada por una persona del sexo masculino, la persona suplente podrá ser de cualquier género, es decir, tanto masculino como femenino, motivo por el cual se consideran de procedentes.

 

     Mecanismo de paridad y procedimiento de insaculación. Se analizó que de la conformación actual de los ayuntamientos en los que se encuentran asentados grupos étnicos, en el periodo de gobierno 2018-2021, existían designados y en funciones 12 regidores étnicos, (género masculino), en los municipios de Álamos, Bacerac, Bácum, Cajeme, Hermosillo, Pitiquito, Altar, Navojoa, Etchojoa, Plutarco Elías Calles, San Ignacio Río Muerto y Yécora; mientras que únicamente existe 07 regidoras étnicas, (género femenino) en Guaymas, Quiriego, Huatabampo, Peñasco, Caborca, Benito Juárez y San Luis Río Colorado.

Con lo que evidentemente no existió paridad de género en la designación de dichas regidurías.

 

Así las cosas, el Instituto determinó que:

     En los restantes 13 municipios donde se hizo más de una propuesta de fórmulas para regiduría étnica, se llevaría a cabo un mecanismo que permita garantizar la paridad de género en la designación de las regidurías étnicas y en términos del artículo 173 de la LIPEES, en el sentido de que al existir varias propuestas deber llevarse a cabo una insaculación.

 

En lo que interesa, en los municipios de la etnia Tohono O’otham (pápagos), se propuso:

 

Altar, Sonora.

 

 

Caborca, Sonora.

 

 

 

Plutarco Elías Calles, Sonora.

 

 

Puerto Peñasco, Sonora.

 

 

 

     Así, para llegar a la paridad de género en las regidurías restantes, debía designarse un numero de 7 regidurías con persona propietaria de un género y 6 del género diverso, lo que llevaría, junto con las seis fórmulas ya designadas, un total de 10 fórmulas encabezadas por un género y 9 por el género diverso, por lo que para llegar a esa situación de paridad debería realizarse una primera insaculación para determinar a qué municipios de los 13 restantes, le corresponderá fórmula con persona propietaria femenina y cuales con persona propietaria del género masculino.

     En los Municipios de Álamos y Bácum, existían dos propuestas, una por la etnia yaqui y otra por la etnia Guarijíos, pero de ellas, se advertía que ambas eran integradas por personas propietarias y suplentes del género masculino, por lo que en tales términos, dicho municipio no entraría a la insaculación general de los trece municipios, sino que a los municipios señalados de Álamos y Bácum, le correspondería por dicha circunstancia, una regiduría encabezada por género masculino.

 

     En tal sentido, la insaculación sería para los once municipios restantes, Altar, Benito Juárez, Caborca, Etchojoa, Guaymas, Huatabampo, Navojoa, Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco, San Ignacio Río Muerto y San Luis Río Colorado. El resultado fue:

 

 

Así, en General Plutarco Elías Calles, se designó a Gabriela Lizárraga Juárez y Mirna Velasco León, como regidoras propietaria y suplente, respectivamente.

 

b) Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora JDC-TP-106/2021 y acumulados.

 

El diez de agosto el Tribunal Estatal Electoral de Sonora emitió sentencia en la cual resolvió, entre otros, el juicio promovido por Isidro Soto (JDC-SP-108/2021, acumulado al JDC-TP-106/2021), en contra del acuerdo CG291/2021.

 

Los agravios ahí planteados fueron:

 

 

El tribunal local consideró esencialmente fundados los agravios expuestos lo que conduciría a que revocara la parte conducente del Acuerdo CG291/2021, en el que, entre otras cuestiones, se aprobó el procedimiento de  insaculación para la designación de regidurías étnicas de Plutarco  Elías Calles – entre otros municipios-, así como el otorgamiento de las constancias relativas.

 

El Tribunal Estatal Electoral de Sonora, atendiendo lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de reconsideración identificado bajo expediente SUP-REC-395/2019, determinó que en el supuesto en donde existiera duda sobre quién era la autoridad tradicional de alguna de las comunidades que habitan  los Tohono O'otham, era al Consejo Supremo a quien debía preguntársele, pues ellos eran quienes debían llevar un control de cuándo una autoridad termina  su encargo, ya fuera por fallecimiento o alguna otra razón.

 

Así, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora concluyó que el procedimiento de insaculación realizado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, respecto de los municipios de Altar, Benito Juárez, Caborca, Etchojoa, Guaymas, Huatabampo, Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco, Navojoa, San Ignacio Río Muerto y San Luis Río Colorado, contravenía  el  artículo  173  de  la  Ley  de  Instituciones  y  Procedimientos Electorales de Sonora.

 

Pues la autoridad electoral local atendió los dos primeros pasos del procedimiento previsto en la ley electoral citada, al requerir la información a la CEDIS dentro de los quince primeros días del mes de enero y, posteriormente, requerir a quienes tenían registrados como autoridades tradicionales de las etnias, respecto de las designaciones de regidores étnicos en los referidos municipios.

 

En este sentido, a partir de la comunicación que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana entabló con las comunidades étnicas, en el marco del procedimiento de designación de sus regidurías, los escritos presentados en oficialía de partes del Instituto electoral local, advirtió que, en los municipios de Altar, Benito Juárez, Caborca, Etchojoa, Guaymas, Huatabampo, Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco, Navojoa, San Ignacio Río Muerto y San Luis Río Colorado, existían elementos o  indicios  suficientes  respecto  a  que  en dichas comunidades  existía  controversias  respecto  de  quiénes  se ostentaban como autoridades tradicionales de cada etnia, en  tanto  que  la CEDIS informó tener en sus registros a varios de los actores con el mismo carácter de autoridades tradicionales y algunas otras comparecieron con esa investidura.

 

En este sentido, la autoridad electoral local no podía solucionar el problema mediante la insaculación, pues ello no sería acorde con  las obligaciones estatales de proteger y garantizar los derechos  de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Por tanto, las irregularidades antes destacadas condujeron a que el Tribunal local ordenara la reposición del procedimiento de designación de  regidurías étnicas de los Ayuntamientos de Altar, Benito Juárez, Caborca, Etchojoa, Guaymas, Huatabampo, Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco, Navojoa, San Ignacio Río Muerto y San Luis Río Colorado, dentro del proceso electoral 2020- 2021, para llevar a cabo uno nuevo que se ajuste a los principios antes aludidos.

 

-         Paridad de género

 

El Tribunal advirtió un segundo agravio predominante en la mayoría de los medios de impugnación, el relativo a la forma en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, implementó el principio de paridad de género en las regidurías étnicas.

 

El agravio de Isidro Soto fue que sin previo aviso y de manera unilateral, sin consensarlo ni dar información oportuna para adecuar sus propuestas al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, decidió que las regidurías del municipio de Plutarco Elías Calles debían ser del sexo femenino y las de Altar de sexo masculino, siendo que, en un principio las regidurías propuestas para esos Ayuntamientos eran inversas, es decir, masculino para Plutarco Elías Calles y femenino para Altar.

 

Los agravios se consideraron esencialmente fundados, lo que conllevó a que el Tribunal local ordenara a la autoridad responsable a que, al momento de realizar la reposición correspondiente, observara el principio de paridad de género en las designaciones de regidurías étnicas a la luz de la libre autodeterminación e independencia de las etnias.

 

Determinó que el actuar de la responsable carecía de fundamentación y motivación, lo que impactó de manera negativa los derechos de autodeterminación de las comunidades étnicas, así como el principio de certeza en materia electoral.

 

Lo anterior se sostuvo debido a que el Instituto electoral local no basó en precepto legal alguno el método optado para clasificar los municipios con comunidades étnicas por géneros, o por qué el hecho de que  aquellos municipios con designaciones directas o por consulta popular de esos cargos, pudieron escoger libremente el género de sus regidurías propietarias, mientras que los demás no pudieron tener esa libertad; lo cual se tradujo en un trato diferenciado deliberado por parte de la autoridad responsable.

 

Además, la responsable volvió a incurrir en la violación al derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas al no cerciorarse de que esa metodología, en lo concerniente a la observancia de la paridad de género, fuera admisible conforme a los usos y costumbres de cada etnia.

 

Por tanto, resolvió ante la procedencia de los agravios expresados, que al realizar el procedimiento de selección de los regidores étnicos de esos municipios, la autoridad responsable debería, además de fundar y motivar su determinación al respecto, hacerles saber con antelación a las comunidades indígenas de los municipios señalados, el criterio a aplicar para definir el género que correspondía a cada municipio, a fin de que cada una pudiera dar debido cumplimiento a los principios de alternancia y paridad de género, así como de certeza y autodeterminación de los pueblos indígenas.

 

c) SG-JDC-883/2021 y acumulado SG-JDC-884/2021

 

El ocho de septiembre, esta Sala Regional resolvió el referido juicio y su acumulado, promovidos el primero, por Manuel Eribes Rodríguez, quien se ostentó como Gobernador Tradicional de los Tohono O’odham de Puerto Peñasco, Sonora, y el segundo, por Bárbara Guadalupe López Encinas, Ana María Sosa Valenzuela, Gabriela Lizárraga Juárez y José Gildardo Espinoza Olivas, en su carácter de candidatos a regidores étnicos en los municipios de Caborca, Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco y Altar, todos propuestos por José José Carlos Varlon, en su carácter de Gobernador Tradicional de la etnia Tohono O´odham con cabecera en Sáric, todos por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad, la sentencia de diez de agosto pasado, dictada en los expedientes JDC-TP-106/2021 y acumulados.

 

Los agravios que hacen valer los actores para inconformarse de que la responsable hubiere aplicado lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-395/2019, se calificaron como infundados, toda vez que el referido precedente sí era plenamente aplicable al caso y vinculante para las autoridades electorales.

 

Ello, toda vez que los actores partían de una premisa falsa al considerar que solamente se limitó al tema de la elección de regidor étnico en Caborca, sin embargo, ello no era así, pues en realidad la Sala Superior hizo un estudio general y completo respecto de la naturaleza jurídica, las autoridades tradicionales y de los usos y costumbres de toda la etnia Tohono O’odham, y no solo del caso de Caborca, por lo que ahí se dijo, resultaba aplicable a cualquier designación de regidor étnico que provenga de la etnia Tohono O’odham.

 

En este sentido, la Sala Superior arribó a las siguientes conclusiones:

-       Alicia Chuhuhua tiene el carácter de Gobernadora tradicional de la comunidad de Pozo Prieto en Caborca, además de ser la vocera o representante del Consejo Supremo, que se integra con todos los gobernadores tradicionales de todas las localidades en que se asientan los Tohono O’odham en Sonora.

-       Es un pueblo formado por varias comunidades, cada una de ellas tiene una autoridad tradicional, que generalmente recae en una persona mayor y experimentada, quien es la encargada de tomar las decisiones dentro de la comunidad y, en caso, de que haya algún tema que impacte a toda la comunidad, corresponde a todos los gobernadores, reunidos en el Consejo Supremo, resolver esos temas y conflictos que se lleguen a presentar.

-       Si existe alguna duda sobre quién es una autoridad tradicional de alguna de las comunidades que habitan, es a ese Consejo al que debe preguntársele, ya que ellos son quienes deben llevar un control de cuando una autoridad termina su encargo, ya sea por fallecimiento o alguna otra razón.

-       Existe un Consejo Supremo, integrado con las autoridades tradicionales de cada una de las comunidades, resaltando que los Tohono O´odham, a diferencia de lo que ocurre en otras comunidades indígenas, no se rigen por un órgano denominado "asamblea", y cuando hacen referencia a este término, es para designar única y exclusivamente a una reunión de personas, no se trata de una instancia de gobierno.

-       La insaculación es un procedimiento que tampoco forma parte de su sistema normativo, en donde las decisiones son tomadas en reuniones del Consejo Supremo, cara a cara, contexto en el que las autoridades tradicionales asumen la responsabilidad de sus argumentos

 

Conforme a sus usos y costumbres, la definición de las autoridades que en cada municipio pueden designar regidores étnicos, recae exclusivamente en el Consejo Supremo.

 

Por otro lado, respecto a los agravios que se hicieron valer respecto de la aplicación del principio paridad de género, los mismos resultaron inoperantes, ya que el acuerdo CG291/2021, al haber sido revocado por la sentencia del tribunal local, había dejado de tener efecto todo lo ahí aprobado por el Instituto Electoral, por lo que no podía irrogarles perjuicio a los actores. 

 

Finalmente se señaló, que aun y cuando hubieran sido declarados inoperantes los agravios respecto a los lineamientos de paridad de género, que deberían de aplicarse por la responsable primigenia al momento de designar a los regidores étnicos, no resultaba óbice para que en su caso las determinaciones que al respecto se adoptaran, podían ser impugnadas y examinadas por la autoridad jurisdiccional competente.   

 

d) Designación de regidurías étnicas por el Consejo Supremo Tohono O’otham

 

En los siete oficios de veintiséis de agosto, presentados por integrantes del Consejo Supremo Tohono O’otham ante el Instituto Estatal Electoral de Sonora,[6] firmados por Silvestre Valenzuela Cruz (autoridad del Cubabi), Rosita Esteban Reyna (autoridad del Cumarito), Ramón Valenzuela García (autoridad tradicional del Bajío), Gerardo Pasos Valdez (autoridad de Puerto Peñasco), Ana Zepeda Valencia (autoridad tradicional de Las Norias), Alicia Chuhuhua (autoridad tradicional de Pozo Prieto) e Isidro Soto (autoridad tradicional de Plutarco Elías Calles), indicaron que:

1. La lista de la autoridades tradicionales de los Tohono O’otham en México, actualizada es la siguiente:

 

#

NOMBRE

POBLACIÓN

1

Rosita Esteban Reyna

El Cumarito, Altar

2

Silvestre Valenzuela Cruz

El Cubabi, Altar

3

Ramón Valenzuela García

El Bajío, Altar

4

Alicia Chuhuhua

Pozo Prieto, Caborca

5

Ana Zepeda Valencia

Las Norias, Caborca

6

Isidro Soto

General Plutarco Elías Calles

7

Gerardo Pasos Valdez

Puerto Peñasco

8

María del Rosario Antone

El Carrizalito, Caborca

9

Ana Cholgua

San Francisquito, Caborca

 

Indicaron que no habían podido tener comunicación con María del Rosario Antone y Ana Cholgua, debido a la pandemia y otras situaciones.

 

Sin embargo, siete de las nueve autoridades del Consejo Supremo sí habían mantenido comunicación en los últimos meses, por lo que sus decisiones tenían firmeza pues habían sido tomadas por mayoría calificada.

 

En cuanto a las regidurías para el periodo 2021-2024 reiteraron las fórmulas presentadas anteriormente, quedando de la siguiente manera:

 

#

Municipio

Regidor(a) propietario(a)

Regidor (a) suplente

1

Altar

Cesilia Oros Valenzuela

María Marina Ruiz Figueroa

2

Caborca

Miguel Ángel Choygua

Gemma Guadalupe Martínez Pino

3

Plutarco Elías Calles

Isidro Soto

Fernanda Molina Morales

4

Puerto Peñasco

Gerardo Pasos Valdez

José Martín Pasos Valdez

 

Indicaron que en Instituto Estatal Electoral de Sonora en el irregular sorteo otorgaron tres municipios Tohono O’otham para varones y uno para mujer; y que con estas propuestas mantenían ese equilibrio, aunque cambiando Plutarco Elías Calles por Altar.

 

 

e) Acuerdo CG306/2021 por el que en atención a la resolución emitida por el Tribunal Estatal electoral de Sonora, dentro del expediente identificado bajo clave JDC-TP-106/2021 y acumulados, se determinan las acciones que se deberán de llevar a cabo para su cumplimiento.

 

El dos de septiembre se aprobó el referido acuerdo, se indicó que  se realizó un análisis sobre la paridad de género, para efectos de identificar los criterios que deberían de tomar en consideración las etnias Cucapáh, Tohono O´otham, Yaqui y Yoreme-mayo, al momento de designar las respectivas regidurías étnicas en base la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y atendiendo a sus usos y costumbres.

 

Al respecto, se advirtió que conforme la integración en los Ayuntamientos de Benito Juárez, Caborca, Guaymas, Huatabampo, Puerto Peñasco, Navojoa y San Ignacio Rio Muerto, Sonora, las designaciones de regidurías étnicas podían ser ostentadas por personas ya sea del género femenino o masculino, y continuaba existiendo paridad vertical en dichos Ayuntamientos.

 

Por otra parte, se advirtió que conforme la actual integración en los Ayuntamientos de Altar, Etchojoa, General Plutarco Elías Calles y San Luis Rio Colorado, Sonora, invariablemente se debían de realizar designaciones de regidurías étnicas ostentadas por personas del género femenino, para efectos de que se cumpliera con la paridad vertical en dichos Ayuntamientos.

 

En lo que interesa, en el municipio de General Plutarco Elías Calles, conforme al Anexo 1 del Acuerdo, en cuanto a la integración del Ayuntamiento, en virtud de tratarse de un municipio que no excedía de treinta mil habitantes, conforme el artículo 30 fracción I de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, se integraba por una presidencia municipal, una sindicatura, tres regidurías de mayoría relativa y hasta dos regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En virtud de que a esa fecha ya se habían asignado dichas regidurías, el Ayuntamiento se encontraba compuesto por cuatro personas del género masculino y tres personas del género femenino, por lo que en tales términos y de acuerdo a las normas aplicables, para lograr la paridad vertical en la integración total del Ayuntamiento, la regiduría étnica tendría que ser del género femenino, para que finalmente quedara integrada por cuatro personas del género masculino y cuatro del género femenino.

 

 

f)      Sentencia controvertida. Juicio ciudadano local JDC-TP-136/2021.

 

En contra del acuerdo CG306/2021, Isidro Soto promovió el juicio.

 

El uno de octubre el tribunal local resolvió el medio de impugnación, consideró infundados los agravios expuestos y confirmó la parte conducente del Acuerdo CG306/2021, en el que asignó el género femenino de la regiduría étnica del Ayuntamiento del municipio de Plutarco Elías Calles.

 

Los argumentos fueron:

 

-       El Consejo General responsable no cambió los criterios de asignación de sexo en las regidurías étnicas del Ayuntamiento de Plutarco Elías Calles.

 

El actor sostenía que la autoridad responsable "volvió" a cambiar los criterios para la aplicación de la paridad de género en la  designación  de regidurías  étnicas,  sin previo aviso y, asimismo, que tampoco existían reglas claras previas para esas designaciones; lo cual, interpretado de manera conjunta con la designación realizada por el Consejo Supremo de los Tohono O'otham, para el caso del Ayuntamiento de Plutarco Elías Calles, ocasionaría cambiar el sexo de la propuesta original de esa autoridad tradicional, de masculino a femenino.

 

El agravio se calificó como infundado porque el procedimiento de designación de regidurías étnicas para varios ayuntamientos, entre ellos el de Plutarco Elías Calles, fue revocado en la sentencia del diez de agosto en el expediente JDC-TP-106/2021 y acumulados, lo que tuvo como efecto la reposición de ese procedimiento, para que el Instituto electoral local atendiera a los lineamientos expuestos en esa resolución, entre ellos, el de paridad de género y de informar previamente a las autoridades étnicas sobre el criterio para su aplicación.

 

Agregó que no le asistía la razón al agravista porque a la fecha del comunicado de la decisión del Consejo Supremo de los Tohono O'otham (veintiséis de agosto) respecto de la regiduría étnica de Plutarco Elías Calles, el Instituto electoral local aún no definía ni notificaba a esa autoridad tradicional cuáles serían los criterios a seguir para efectos del cumplimiento de la paridad de género.

 

-          El Acuerdo CG306/2021 no contravino los principios de máxima publicidad, seguridad y certeza jurídica.

 

El actor argumentó que se violentaron los principios aludidos, porque la responsable dio prioridad a la designación de representación proporcional que devino  del proceso electoral 2020-2021, siendo  que lo relativo a las regidurías étnicas debía definirse primero, atendiendo  a que tales designaciones  debían de fijarse previo a los comicios.

 

En principio, se estimó correcto lo que exponía el actor, en el sentido de que, en la legislación electoral sonorense, particularmente con vista en los artículos 172 y 173, la mecánica ordinaria para designar las regidurías étnicas comienza a principios del año en que se celebrarán los comicios y, ordinariamente, debe concluir antes de la celebración de la jornada electoral; de tal manera que la observancia de la paridad de género en la integración del Ayuntamiento en cuestión, se haría con vista en el sexo de la persona que se designó para la regiduría étnica.

 

Sin embargo, esta mecánica se observa en un proceso electoral con un desarrollo regular, lo cual no fue el caso del celebrado en este año, dado que el procedimiento de designación de regidurías étnicas de varios ayuntamientos, entre ellos, Plutarco Elías Calles, fue revocado en su totalidad y repuesto por ese Tribunal en la sentencia de diez de agosto, en el expediente JDC-TP-106/2021 y acumulados, misma que fue confirmada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SG-JDC-883/2021 y su acumulados, y en el diverso SG-JDC-885/20219,  adquiriendo firmeza.

 

Por lo que, el cumplimiento  ordinario, en sus etapas y fechas previstas en la legislación, de ese procedimiento de designación, fue sustituido en una sentencia por otro en el que se cumplieran diversos principios, entre ellos, los de la autodeterminación de los pueblos indígenas, certeza y paridad de género.

 

Señaló que la integración final de los Ayuntamientos de los municipios de Sonora, se compone de los resultados de los comicios municipales y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual se realizó a través de varios Acuerdos, siendo éstos los de clave CG297/2021, CG301/2021 y CG302/2021, dictados por el Consejo General del Instituto electoral local, de fechas seis y diecinueve de agosto, así como dos de septiembre.

 

Estos Acuerdos fueron objeto de varias impugnaciones, en la parte conducente a ciertos Ayuntamientos, que fueron resueltas por ese Tribunal en el expediente RQ­PP-44/2021 y acumulados, en sentencia del tres de septiembre, misma que fue modificada en última instancia por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejecutoria del catorce de septiembre, dictada en el expediente SG-JDC-937/2021.

 

De esa manera, a la fecha del dictado de la sentencia, la integración del Ayuntamiento  de Plutarco Elías Calles ya había adquirido firmeza a través de las decisiones adoptadas por las autoridades electorales, a decir, los citados Acuerdos del Instituto electoral local y las sentencias dictadas por ese Tribunal y el Tribunal Federal mencionado, mismas que no forman parte de la litis en el asunto y, por ende, no podrían ser sujetos a modificarse en esa instancia.

 

De ahí que, ante ese contexto, al dictar las acciones de cumplimiento a la reposición de designación de regidurías étnicas ordenada por ese Tribunal en el acuerdo impugnado, era lógico que la responsable no podía pasar por desapercibido el análisis de la integración actual del Ayuntamiento de Plutarco Elías Calles para la definición de cuál debía ser el sexo de la persona que encabezaría la regiduría étnica pues, tal como lo argumentó, ello obedecía a una obligación constitucional de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la conformación final de los ayuntamientos.

 

Por ende, el análisis del desarrollo atípico del presente proceso electoral por cuanto hace a la designación de las regidurías étnicas de los ayuntamientos  de esta entidad federativa, en particular, el de Plutarco Elías Calles, el único camino posible a tomar por parte de la responsable para observar el principio de paridad de género vertical a nivel municipal en ese Ayuntamiento, era asignar el sexo femenino.

 

Consideró que dicha decisión no transgredía los derechos de autodeterminación de las comunidades étnicas, ni de los principios de seguridad ni de certeza en materia electoral, ya que:

 

1. No se involucraba con el método de designación a utilizarse por el Consejo Supremo de los Tohono O'otham, sino que se le sujetaba al cumplimiento de principios constitucionales preestablecidos, como lo  es, el de la igualdad entre la mujer y el hombre y la adopción de medidas para lograr una igualdad sustantiva entre ambos sexos, como lo  es el de la paridad de género.

 

2. Porque precisamente estas reglas preestablecidas de observancia a dichos principios eran parte integral del sistema democrático, existentes con anterioridad a la ejecución del procedimiento de designación de regidurías étnicas; lo cual fue definido con debida anticipación en el acto combatido, puesto que es en el mismo donde se fija el criterio de género a adoptar y donde se ordena hacerlo del conocimiento a la etnia, para tomarse en consideración en la toma de la decisión correspondiente.

 

Lo anterior se sostuvo en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto, pues se encuentra acotado a que esté ejercido en un marco constitucional de autonomía que asegurara la unidad nacional, y en el cual no se vieran menoscabados los derechos humanos.

 

Además, ha considerado que, en materia de igualdad y no discriminación, la aplicación de los usos y costumbres indígenas no podía ser una excusa para intensificar la opresión, incluso al interior de las comunidades indígenas, de aquellos miembros tradicionalmente excluidos.

 

 

Así, a partir de la reforma constitucional del año dos mil veinte, conocida  como "paridad en todo", la elección de representantes ante los ayuntamientos tenía que hacerse observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, que incluía, las regidurías étnicas; por lo cual dicho principio debía de prevalecer en aras de los derechos de igualdad y no discriminación a las mujeres indígenas.

 

De esta manera, puntualizó que el conservar la designación original del Consejo Supremo de los Tohono O'otham, ocasionaría la sobrerrepresentación del género masculino en el Ayuntamiento de Plutarco Elías Calles, lo que sería contrario al citado principio de paridad de género.

 

Finalmente, en cuanto al agravio relativo al principio de máxima publicidad en materia electoral, a pesar de que si bien era cierto en el propio acuerdo impugnado se ordenó publicar ese acto en los estrados y sitio web del Instituto Electoral local, así como en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con independencia de si ello hubiera sido cumplido o no a la fecha de presentación de la demanda (cuatro de septiembre), lo cierto era que no se advertía un perjuicio al actor derivado de ello, pues en principio, estuvo en condiciones de presentar en tiempo la demanda del juicio, además de que, en todo caso, en el punto resolutivo SEXTO del propio acuerdo se instruyó hacerle del conocimiento a la comunidad étnica de los Tohono O'otham los criterios de paridad adoptados en el mismo.

 

-          Cronología del asunto, en síntesis.

 

a)  El Instituto Estatal Electoral no emitió criterios respecto a la paridad de género cuando recabó las propuestas iniciales de regidurías étnicas.

b) Isidro Soto, aquí actor, como Gobernador Tradicional de los Tohono O’otham, fue propuesto como regidor étnico en el municipio de General Plutarco Elías Calles. Las tres propuestas para ese municipio fueron:

 

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c)     Cuando el Instituto ya tuvo las propuestas, determinó la insaculación en once municipios, entre ellos, en General Plutarco Elías Calles, a efecto de determinar la paridad de género, a dicho municipio le correspondió el género femenino.  

 

d)    La insaculación fue revocada por el tribunal electoral local, lo cual fue confirmado por esta Sala. Se ordenó que únicamente se consultara al Consejo Supremo de los Tohono O’otham (Isidro Soto, aquí actor, forma parte de ese Consejo), y que el Instituto Estatal Electoral les informara con antelación los criterios de paridad de género.

 

e)    El Consejo Supremo de los Tohono O’otham reiteró las propuestas iniciales, insist en que fuera Isidro Soto el regidor étnico en el municipio de General Plutarco Elías Calles. Sin embargo, los oficios los presentó el veintiséis de agosto al Instituto Electoral local, es decir, antes de que se les informara cuál género correspondía a ese municipio.

 

f)      El dos de septiembre, en acuerdo CG306/2021 el Instituto Electoral de Sonora, en cumplimiento a la sentencia JDC-TP-106/2021 y acumulados, determinó que correspondía el género femenino  en el municipio de General Plutarco Elías Calles, considerando la paridad vertical.

 

-         Agravios planteados en el presente juicio SG-JDC-992/2021. Estudio de fondo.

 

El actor promovió el medio de impugnación a fin de combatir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el juicio ciudadano local JDC-TP-136/2021.

 

El estudio de los agravios se realizará en orden diverso a su exposición y en algunos casos, de manera conjunta; lo que no origina lesión alguna, pues lo trascendental, es que todos sean estudiados. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]

 

Del análisis del escrito de demanda, se advirtió que el actor se inconformó de lo siguiente.

 

AGRAVIOS PRIMERO, CUARTO Y SEXTO DE LA DEMANDA.  Considera que la litis no debió fijarse en contra de su oposición a la paridad de género que no existe, sino a la falta de procesos claros por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana con respecto a cómo definir, cuántas, y cuáles regidurías eran para hombres o mujeres, antes del mes de febrero de la jornada electoral.

 

Precisa que dicha política debía ser clara antes de que se solicitara a las etnias realizar el proceso interno para definir quiénes serían los regidores. En caso contrario, la ley se volvería letra muerta, ya que carecería de sentido realizar ese procedimiento en febrero, y también después de la jornada electoral, para apegarse a los resultados generales de la elección y actuar en consecuencia.

 

Indica que la ley determina que ellos deben realizar sus procedimientos antes de la jornada electoral, y que no se debe violar el principio de primero en tiempo, primero en derecho.

 

Considera irregular que el Tribunal Estatal Electoral concluyera que sí se han respetado los principios de máxima publicidad, seguridad y certeza jurídica, pues la mera existencia de los principios, criterios y mandatos constitucionales no eran suficientes para hacer efectivo un derecho.

 

Reprocha que el tribunal local no analizara que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Sonora en ningún momento informó sobre los criterios que tomaría para hacer cumplir la paridad de género; lo que debió hacer en su oficio del doce de febrero de dos mil veintiuno, en apego al principio de máxima publicidad, seguridad y certeza jurídica.

 

Adujo que el momento oportuno para definir cuáles serían las reglas a seguir, fue antes de febrero, sin importar que se hubiera repuesto el procedimiento, ya que se tendrían que remitir a las mismas reglas que nunca fueron definidas, por ello considera que no hay certeza jurídica en estos procedimientos llevados por parte del Instituto Estatal Electoral de Sonora y que sus decisiones son arbitrarias.

 

Afirma que el Consejo Supremo de los Tohono O'otham y él, en ningún momento se han expresado en contra de la paridad de género, ni han solicitado su no aplicación.

 

Aduce que el Consejo Supremo de su etnia está representado por una mujer, Alicia Chuhuhua, y que de manera histórica las mujeres han tenido una participación extraordinaria en puestos de elección popular de su pueblo indígena y especialmente en la vida interna del Consejo Supremo, incluso antes de que el Estado Mexicano les pidiera apegarse a estos criterios.

 

Reclama que el tribunal local señalara que el proceso ordinario de designación de regidurías étnicas que debe concluir antes de la celebración de la jornada electoral, no fue posible este año porque el procedimiento fue revocado en su totalidad y repuesto por ese Tribunal en la sentencia de diez de agosto, en el expediente JDC-TP-106/2021 y acumulados.

 

Argumenta el actor que ello es falso, toda vez que el Instituto Estatal Electoral de Sonora no concluyó la designación de regidores étnicos antes de la jornada electoral como debió hacerlo originalmente; por lo que no fue la sentencia del tribunal local la que causó el conflicto con respecto a la paridad de género.

 

Señala que si se mantiene este criterio, nada impide a cualquier persona a quien no le asiste el derecho, que interponga un recurso para obstaculizar la llegada del regidor étnico, hasta en tanto no se definan los regidores de representación proporcional por parte de los partidos, sujetando sus procesos internos a la intervención de cualquier ciudadano, incluso por un extranjero como lo fue en este caso.

 

Aduce que no es culpa de los miembros de su pueblo indígena en México, que el Instituto Electoral de Sonora permitiera participación de un extranjero en el proceso de elección, y que no podía ser el motivo para que no se respetaran sus decisiones.

 

Solicita se condene al Instituto Estatal Electoral de Sonora a realizar los procesos de designación de regidores étnicos un mes después de recibir las propuestas, para que se pueda agotar la cadena impugnativa antes de la jornada electoral, y así evitar futuros atropellos a los derechos de los pueblos indígenas de Sonora.

 

RESPUESTA AL PRIMERO, CUARTO Y SEXTO AGRAVIO

 

El agravio es ineficaz porque el actor ya expresó tales motivos de inconformidad en el juicio ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora JDC-SP-108/2021, acumulado al JDC-SP-106/2021, en el cual reprochó que sin previo aviso y de manera unilateral, sin consensarlo, ni dar información oportuna relativa a la paridad de género en las regidurías étnicas, para adecuar sus propuestas, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, decidió que las regidurías del municipio de Plutarco Elías Calles debían ser del sexo femenino y las de Altar de sexo masculino, siendo que, en un principio las regidurías propuestas para esos Ayuntamientos eran inversas, es decir, masculino para General Plutarco Elías Calles y femenino para Altar. El actor asimismo, reprochó que participara José Verlon, quien a su decir fungió como funcionario electo en un país extranjero.[8]

 

Como ya se expuso en el contexto del caso, los agravios se consideraron esencialmente fundados, lo que conllevó a que el tribunal local ordenara a la autoridad responsable a que, al momento de realizar la reposición correspondiente, observara el principio de paridad de género en las designaciones de regidurías étnicas a la luz de la libre autodeterminación e independencia de las etnias.

 

En la sentencia JDC-SP-108/2021, acumulado al JDC-SP-106/2021, se resolvió ante la procedencia de los agravios expresados, que al reponer el procedimiento de selección de los regidores étnicos, entre ellos, el de General Plutarco Elías Calles, el Instituto Estatal Electoral de Sonora debería, además de fundar y motivar su determinación al respecto, hacerles saber con antelación a las comunidades indígenas de los municipios señalados, el criterio a aplicar para definir el género que correspondía a cada municipio, a fin de que cada una pudiera dar debido cumplimiento a los principios de alternancia y paridad de género, así como de certeza y autodeterminación de los pueblos indígenas.

 

Asimismo, el actor también se inconformó en el referido juicio local de la intervención de un extranjero en el proceso de elección; por lo cual el Tribunal Estatal Electoral de Sonora determinó que se consultara al Consejo Supremo de los Tohono O’otham, respecto de  quiénes eran las autoridades tradicionales de su etnia.

 

Más aún, cabe destacar que la referida sentencia no fue impugnada por el actor ante esta Sala Regional.

 

De manera que, el actor consintió el acto, es decir, que se consultara al Consejo Supremo Tohono O’otham para la designación de la regiduría étnica en el municipio de General Plutarco Elías Calles y que previo a ello el Instituto Electoral local les informara los criterios de paridad de género.

 

Si estaba inconforme con lo determinado por el tribunal electoral local y consideraba que debía prevalecer la propuesta inicial de él como regidor étnico, debió controvertir dicha sentencia. 

 

Por tal razón el hecho de que el Instituto Estatal Electoral de Sonora no estableciera con antelación al mes de febrero de este año las reglas de paridad de género para las regidurías étnicas, y que ello conllevara que no se eligieran oportunamente las regidurías étnicas, así como el reproche de que participaran extranjeros, no es susceptible de ser controvertido nuevamente; y debe estarse a las reglas de reposición del procedimiento que fueron determinadas por el tribunal local,[9] pues fue un acto consentido por el actor.

 

Finalmente, en cuanto a su solicitud de que se condene al Instituto Estatal Electoral de Sonora a realizar los procesos de designación de regidores étnicos un mes después de recibir las propuestas, para que se pueda agotar la cadena impugnativa antes de la jornada electoral; es un acto de imposible reparación, porque en el presente caso ya transcurrió la jornada electoral, pues se efectuó el seis de junio.

 

Si bien, señala que esto se indique para evitar posibles atropellos a las comunidades indígenas en el futuro, su solicitud es improcedente porque para impugnar ante esta Tribunal se requiere una afectación real a la esfera de derechos, presente o inminente, pero no futura e incierta. Sirve de apoyo por la razón esencial que la sostiene, la tesis XXV/2011 de este Tribunal, de rubro: “LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN”.[10]

 

Aunado a que, las resoluciones que se dicten en materia electoral, conforme al artículo 99 constitucional, se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

 

No obstante lo anterior, se estima pertinente dar vista al Congreso del Estado de Sonora, para que dentro del próximo año consulte a las comunidades indígenas de Sonora, respecto de la posibilidad de establecer una reforma en el sentido que propone el actor.

 

AGRAVIOS SEGUNDO y TERCERO DE LA DEMANDA. Se inconforma de que en su impugnación se ponga en la balanza el derecho de los Tohono O'otham a definir sus regidores, contra la paridad de género, toda vez que esa no era la verdadera causa del conflicto, pues el acuerdo 306/2021 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tomó única y exclusivamente como criterio para definir el sexo del regidor étnico, la paridad vertical del cabildo, y no fue parte del criterio la paridad horizontal con otras etnias de todo el Estado, o dentro de los otros municipios de los Tohono O'otham.

 

Reclama que únicamente se considerara el derecho de los regidores de representación proporcional puestos por los partidos políticos, contra el regidor étnico.

 

Reprocha que en ningún momento, ni el Instituto Estatal Electoral de Sonora, ni el tribunal local les comentaron que de los cuatro municipios Tohono O’otham, dos debían ser hombres y dos mujeres, ya que, la horizontalidad en la  paridad de género se había realizado con el universo total  de los municipios indígenas de Sonora, quedando claro que ellos en ningún momento se opusieron a la paridad de género horizontal, ya que respetaron el universo total. Se inconforma de que la horizontalidad no fue parte del criterio del Instituto Estatal Electoral de Sonora, pues versó exclusivamente en la verticalidad.

 

Sostiene el actor que existía entonces la oportunidad real de respetar el derecho de los pueblos indígenas y de respetar la paridad de género vertical en el municipio de Plutarco Elías Calles, ya que sólo se debían modificar los regidores de representación proporcional, los cuales son elegidos en un proceso posterior al suyo.

 

Se agravia de que el Tribunal Estatal Electoral argumentara que la integración de los Ayuntamientos fue resuelta por ese Tribunal en el expediente RQ-PP-44/2021 y acumulados, en sentencia del tres de septiembre, misma que fue modificada en última instancia por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejecutoria del catorce de septiembre, dictada en el expediente SG-JDC-937/2021.

 

Aduce que el acuerdo impugnado CG306/2021 era del dos de septiembre, por lo que le resultaba imposible a él y al Instituto Estatal Electoral de Sonora haber conocido la integración actual del Ayuntamiento en ese momento, pues la sentencia RQ-PP-44/2021 es del tres de septiembre y la SG-JDC-937/2021 del catorce de septiembre, por lo que no habían tenido sus efectos en la integración del Ayuntamiento.

 

Estima que si el tribunal estatal electoral advirtió que una sentencia ajena le estaba afectando, en donde no era parte ni de la cual tenía conocimiento, debió estudiar en su totalidad los actos que le estaban afectando, supliendo la queja para que su impugnación fuese realmente efectiva.

 

RESPUESTA AL SEGUNDO Y TERCER AGRAVIO.

 

El agravio relativo a que se considera como criterio de paridad de género de la regiduría étnica, la paridad vertical verificada con posterioridad a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, es fundado, pero a la postre deviene ineficaz.

 

Lo fundado del agravio estriba en que esta Sala Regional ya estableció en el juicio SG-JDC-937/2021, que el criterio es en sentido inverso, es decir, la regiduría étnica y el género de ésta son las que con antelación se determinan y son elementos a considerar para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos políticos.[11]

 

En efecto, conforme al artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de  Sonora, el procedimiento para la designación de la regiduría étnica es el siguiente:

 

ARTÍCULO 173.- Para efecto de dar cumplimiento a la designación de la regiduría étnica, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

 

I.- La o el Consejero Presidente del Consejo General, solicitará a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año de la jornada electoral, un informe donde se advierta el origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas; una vez recibida la solicitud, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, tendrá un plazo no mayor a 15 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud para informar lo correspondiente;

 

II.- Durante el mes de febrero del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, la o el consejero presidente requerirá, mediante oficio, a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, una o un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas de la fórmula de regiduría étnica deberán comunicarlo, por escrito, al Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 30 días naturales;

 

III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, durante el mes de abril y en sesión pública, realice en su presencia la insaculación de quién será la fórmula de regiduría étnica correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;


IV.- De no presentarse propuesta alguna por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;

 

V.- El Consejo General otorgará la constancia de designación de las y los integrantes de la fórmula de regiduría étnica correspondiente quince días después de la jornada electoral, el cual formará parte en la integración total del Ayuntamiento;

 

VI.- De no presentarse la o el regidor étnico designado a la toma de protesta, el ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia para que el o la regidora designada se presente a rendir la protesta constitucional, en un término no mayor de 30 días naturales después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a sus usos y costumbres; y

 

VII.- Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los o las regidoras étnicas designadas por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.

(Énfasis añadido)

 

Como se observa, el proceso de designación de la regiduría étnica, debe ser previo a la jornada electoral, la constancia de designación se otorga quince días después de la jornada electoral y el regidor étnico forma parte en la integración total del Ayuntamiento. Es decir, el proceso de designación es previo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Además, el artículo 18 de los Lineamientos de Paridad,[12] señala que con la finalidad de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos que conforman el estado de Sonora en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, el Instituto Estatal Electoral adoptará una acción afirmativa, consistente en que por regla general, para la asignación de cargos de regidurías de representación proporcional, debe respetarse el orden de prelación de las candidaturas registradas, sin embargo, si al respetarse ese orden se advierte que el género femenino se encuentra sub representado, se procederá a establecer medidas tendentes a lograr la paridad de género, siempre que no afecten de manera desproporcionada otros principios constitucionales, como es el de no discriminación y el caso de las regidurías étnicas.

 

De manera que, fue indebido, como estableció el Instituto Electoral y confirmó el tribunal electoral de Sonora, establecer el criterio de paridad de la regiduría étnica, considerando la integración final del Ayuntamiento después de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Cabe señalar que, el seis de agosto, el Instituto Estatal Electoral de Sonora, aprobó el Acuerdo CG301/2021 por el que se resuelve sobre las propuestas presentadas por los partidos políticos y candidaturas independientes, respecto a las designaciones de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar los ayuntamientos del estado de Sonora, dentro del proceso electoral ordinario local 2020-202, en el cual indicó que con las propuestas de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de General Plutarco Elías Calles no se cumplía con el principio de paridad de género en la integración final del Ayuntamiento, conforme al Anexo 2 del Acuerdo, en el cual consideró la regiduría étnica y el género de ésta:

 

 

 

Se consideró que en el municipio de General Plutarco Elías Calles, Sonora, el Partido del Trabajo designó a una fórmula compuesta por personas del género masculino y debió haber designado a una fórmula compuesta por personas del género femenino, para efectos de evitar generar un desequilibrio en la integración paritaria del citado Ayuntamiento.

 

En consecuencia, se requirió al Partido del Trabajo para que en un plazo de tres días presentara una nueva propuesta de designación que cumpliera con el género correspondiente, para efectos de lograr un equilibrio y la integración paritaria del Ayuntamiento.

 

El diecinueve de agosto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitió el Acuerdo CG302/2021 por el que se resolvió sobre las propuestas presentadas por los partidos políticos respecto a las designaciones de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar los ayuntamientos de Altar, Aconchi, Arivechi, Arizpe, Bacoachi, Benito Juárez, Caborca, Cajeme, Gral. Plutarco Elías Calles, Granados, Ímuris, Navojoa, Puerto Peñasco, San Felipe de Jesús, San Luis Río Colorado, Ures y Yécora, del estado de Sonora, en cumplimiento al Acuerdo CG301/2021 de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, así como la modificación solicitada por el Partido Acción Nacional, de la persona designada regidora por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora”.

 

Indicó que el seis de agosto, se recibió escrito del Partido del Trabajo en el estado de Sonora, mediante el cual en cumplimiento al Acuerdo CG301/2021 presentó la nueva propuesta de las fórmulas de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondiente al Ayuntamiento de General Plutarco Elías Calles en los términos siguientes:

 

 

Así, aun y cuando el Instituto Estatal Electoral tomó en cuenta en dicho acuerdo que dentro del expediente registrado bajo clave JDC-TP-106/2021 y acumulados se resolvió revocar el Acuerdo CG291/2021 en la parte conducente que realizó la designación de regidurías étnicas del género femenino en el municipio de General Plutarco Elías Calles -entre otros-, quedó firme la determinación de modificar la regiduría del Partido del Trabajo, que se requirió cuando se consideró la regiduría étnica.

 

En efecto, se determinó como procedente aprobar las nuevas propuestas de regidurías por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido del Trabajo en el municipio de General Plutarco Elías Calles, pues se lograba cumplir con el principio de paridad de género en la integración final de los Ayuntamientos, toda vez que las referidas propuestas correspondían a fórmulas compuestas por personas del género femenino, conforme al Anexo 1 del Acuerdo:

 

 

En el acuerdo CG306/2021, el Instituto Estatal Electoral consideró esta última integración para determinar que conforme a la paridad vertical, la etnia Tohono O’otham debía designar a un regidor étnico de género femenino para que finalmente quedara integrada por cuatro personas del género masculino y cuatro del género femenino.

 

Ahora bien, lo ineficaz del agravio estriba en que aun y cuando se considerara el criterio de paridad horizontal para determinar el género que corresponde a la regiduría étnica de General Plutarco Elías Calles, del análisis de las regidurías étnicas designadas en Sonora, se obtiene que correspondería el género femenino a la regiduría étnica de dicho municipio.

 

En efecto, esta Sala Regional requirió al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, para que informara respecto de la totalidad de municipios en los que se asientan etnias en Sonora: el municipio, la etnia, el nombre y el género de la fórmula de regiduría étnica (propietaria y suplente) que fue aprobada; en su caso, debería informar la etapa del proceso en que se encontraba la designación de las regidurías étnicas.

 

De la información remitida por el Instituto se tiene que son diecinueve municipios en los que se asientan etnias en Sonora.

 

 

ELECCIÓN DE REGIDORES ÉTNICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021

REGIDORES DESIGNADOS

#

Municipio

Etnia

Regidor (a) propietario (a)

Género

Regidor(a) suplente

Género

1

Bacerac

Kikapú

María Dianette Acedo Bustamante

M

María Guadalupe Valdez Ramírez

M

2

Cajeme

Yaqui

José Rubén Valenzuela Álvarez

H

Claudia Valencia Hernández

M

3

Hermosillo

Seri

Alberto Mellado Moreno

H

Viviana Lizeth Valenzuela Romero

M

4

Pitiquito

Seri

Gabriela Andreina Molina Moreno

M

Ana Patricia Díaz Moreno

M

5

Quiriego

Guarijíos

Remigia Rodríguez Ciríaco

M

Francisca Ciríaco Armenta

M

6

Yécora

Pima

Darío Galaviz Lau

H

Naydemi Galaviz Coyote

M

7

Álamos

Guarijío

Raúl Enríquez Cautivo

H

Guadalupe Rodríguez Enríquez

H

8

Bácum

Yaqui

Rodrigo Vázquez Sánaba

H

Higinio Ochoa Vega

H

9

Benito Juárez

Mayo

Juan Manuel Ruelas Alegría

H

Viridiana Ureta Contreras

M

10

Huatabampo

Mayo

Víctor Manuel Soto Álvarez

H

Lidia Moroyoqui Valenzuela

M

11

San Luis Río Colorado

Cucapáh

Evangelina Tambo Portillo

M

Ofelia Albañez Chan

M

12

Altar

Tohono O’otham (Pápago)

Cesilia Oros Valenzuela

M

María Marina Ruiz Figueroa

M

13

Caborca

Tohono O’otham (Pápago)

Miguel Ángel Choygua

H

Gemma Guadalupe Martínez Pino

M

14

Puerto Peñasco

Tohono O’otham (Pápago)

Gerardo Pasos Valdez

H

José Martín Pasos Valdez

H

 

De lo anterior se advierte que son nueve regidurías de hombres y cinco regidurías de mujeres.

 

Debe recordarse que las primeras ocho regidurías  mencionadas, quedaron firmes en el acuerdo CG291/2021, al existir una sola propuesta en los Ayuntamientos de Bacerac, Cajeme, Hermosillo, Pitiquito, Quiriego y Yécora, Sonora.

 

En los Municipios de Álamos y Bácum, se advertía que ambas eran integradas por personas propietarias y suplentes del género masculino, por lo que en tales términos, dicho municipio no entraron a la insaculación general de los trece municipios, y les correspondería una regiduría encabezada por género masculino.

 

Las tres regidurías ya designadas de los Tohono O’otham se aprobaron en el “Acuerdo CG317/2021 por el que en atención a la resolución emitida por el tribunal estatal electoral de sonora, dentro del expediente identificado bajo clave JDC-TP-106/2021 y acumulados, se aprueba la designación y el otorgamiento de constancias de regidurías étnicas, a personas propietarias y suplentes propuestas por las autoridades indígenas que conforman el consejo supremo de los Tohono O´otham, para integrar los Ayuntamientos de Altar, Caborca y Puerto Peñasco, Sonora”, el catorce de septiembre.

 

 

Las cinco regidurías pendientes por designar, acorde a lo informado por el Instituto son:

 

REGIDORES PENDIENTES POR DESIGNAR

#

Municipio

Etnia

Método

 

 

 

Etapa del proceso

1

Plutarco Elías Calles

Tohono Oótham (Pápago)

El Gobernador Tohono O’otham Isidro Soto, impugnó el Acuerdo CG306/2021, que ordena que la regiduría étnica sea del género femenino.

2

Navojoa

Mayo

Consulta indígena programada para el 6 de noviembre de 2021.

3

Etchojoa

Mayo

Consulta indígena programada para el 14 de noviembre de 2021.

4

San Ignacio Río Muerto

Yaqui

Ya se realizó asamblea en la Guardia Tradicional de la tribu Yaqui de pueblo de Vicam, con convocatoria inicial de la iglesia. Está pendiente sesión del Consejo General para aprobar acuerdo de designación.

5

Guaymas

Yaqui

El domingo 3 de octubre se celebró Asamblea en la Guardia Tradicional de la tribu yaqui del pueblo Rahum, con convocatoria inicial de la iglesia. Esyá pendiente sesión del Consejo General para aprobar el acuerdo de designación.

 

De las regidurías pendientes por designar, el Instituto estableció en el acuerdo CG306/2021 que al municipio de Etchojoa le correspondía regiduría étnica del género femenino y también al municipio de General Plutarco Elías Calles, respecto de este último, se resolverá en el presente juicio.

 

Asimismo, el Instituto Electoral de Sonora determinó que en los Ayuntamientos de Guaymas, Navojoa y San Ignacio Rio Muerto, Sonora, las designaciones de regidurías étnicas podían ser ostentadas por personas ya fuera del género femenino o masculino.

 

Ahora bien, del “Acta circunstanciada de fe de hechos” de doce de septiembre, se advierte que en San Ignacio Río Muerto, la etnia Yaqui eligió a regidor étnico propietario hombre, José Julián Clemente Rivera y a un regidor suplente hombre.

 

De igual manera, del “Acta minuta circunstanciada” del tres de octubre, se observa que la etnia Yaqui en el municipio de Guaymas eligió regidor étnico propietario hombre, Diego Adolfo Valenzuela Butimea, y como suplente a una mujer, Catalina Valenzuela Martínez.

 

Así, se tiene que a la fecha, del total de las diecinueve regidurías étnicas se han designado once hombres y cinco mujeres, de manera que aun y cuando en los tres municipios restantes (General Plutarco Elías Calles, Etchojoa y Navojoa) se designara mujer, quedarían once hombres y ocho mujeres, y ni aun así se alcanzaría la paridad;[13] incluso, existe la posibilidad de que la integración final sea de doce hombres y siete mujeres, pues en Navojoa, el Instituto Electoral determinó que podía ser del género masculino o femenino.

 

Por tales razones, esta Sala Regional determina confirmar que en el municipio de General Plutarco Elías Calles, se designe una regidora étnica del género femenino.

 

Cabe destacar que el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros”. El artículo 2, fracción VII, se reformó y quedó en los siguientes términos:

 

“Artículo 2°. ...

(…)

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

 

Es decir, se incorporó el principio de paridad en la elección de representantes indígenas ante los Ayuntamientos.

 

En el “Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales para la igualdad de género y de estudios legislativos con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género”, del Senado de la República,[14] se estableció, en lo que interesa:

 

En la “Discusión del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género, con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género”, se expresó al respecto lo siguiente:

 

“De igual forma, destaco que con la reforma al artículo segundo se logra un avance en la protección de los derechos de las mujeres indígenas, pues queda establecido que deberá observarse el principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, aclarando de manera implícita que los usos y costumbres de los pueblos originarios no podrán tener supremacía ante el principio constitucional de paridad.

 

“ya entrada en lo que quiero creer hoy debo incluir que la paridad en todo significa a las mujeres indígenas, sin que se les circunscriba a esos conceptos como la tradición de las normativas de usos y costumbres, puesto que la paridad es para todas las mexicanas sin traslapes de la interculturalidad como pretexto.”

 

“Y si consideramos otra variable interseccional, como es el asunto de la representatividad al que se enfrentan las compañeras de los pueblos y comunidades indígenas, el problema se torna de una dimensión más compleja. Pero hoy, reivindicando también sus caminos y trayectorias al elegir a sus representantes, también tendrá que observarse el principio de paridad. Vamos por una nueva resignificación de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde las mujeres y con las mujeres de los pueblos y comunidades indígenas y con todas las mujeres en nuestra amplia diversidad.”

 

“Ahora impulsaremos ya no sólo que más mujeres lleguen a la política, sino también mayor participación de las mujeres indígenas, de las mujeres jóvenes, mayores mujeres provenientes de zonas rurales porque esto coadyuvará a hacer una mejor democracia.”

 

A su vez, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 26 dispone:

 

Artículo 26.

 

(…)

 

3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.

(Énfasis añadido)

 

A su vez, la Constitución de Sonora, dispone en su artículo 1 que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía,  asegurando la unidad estatal, para:

 

G).- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.

 

Por su parte, el artículo 172 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, establece lo siguiente, en lo que interesa:

 

ARTÍCULO 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente o una presidenta municipal, un o una síndico y las y los regidores que sean electas y electos por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de las regidurías, se designarán también por el principio de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Las planillas de candidatas y candidatos se compondrán, para los casos de las sindicaturas y regidurías, por fórmulas de propietarias o propietarios y suplentes, cada fórmula deberá integrarse por personas del mismo género. En los municipios con población indígena habrá una o un regidor étnico propietario y su suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas, si a la fórmula de regiduría étnica se le designa como propietario a un hombre, la suplente deberá ser mujer, si a la fórmula de regiduría étnica se le designa como propietaria a una mujer, la suplente deberá ser del mismo género. La designación de las fórmulas de regidurías étnicas se realizará conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, observando el principio de paridad de género, conforme a las normas aplicables.

(Énfasis añadido)

 

 

Esta Sala Regional considera que al confirmar que la regiduría étnica en el municipio de General Plutarco Elías Calles, sea del género femenino, conforme a la consulta al Consejo Supremo de los Tohono O’otham que se estableció en el juicio JDC-TP-106/2021 y acumulados y confirmada por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-883/2021 y acumulado, se armonizan los dos principios, el de paridad de género y el respeto a los usos y costumbres de la etnia, con lo cual además se cumple lo dispuesto en el artículo 2, fracción VII de la Constitución Federal y el artículo 172 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.

 

 

Finalmente, en cuanto a los agravios relativos a que el Tribunal Estatal Electoral argumentara que la integración de los Ayuntamientos fue resuelta en el expediente RQ-PP-44/2021 y acumulados, y por esta Sala en el expediente SG-JDC-937/2021; se estiman ineficaces porque en ellos no se modificó la integración del Ayuntamiento del municipio de General Plutarco Elías Calles.

 

AGRAVIO QUINTO DE LA DEMANDA. Al actor le causa agravio que el Tribunal Estatal Electoral no hubiera entrado al estudio de las medidas cautelares, señala que en el JDC-TP-106/2021 y acumulados, el Consejo Supremo de los Tohona O’otham solicitó medidas cautelares, pero el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana fue omiso en pronunciarse. Menciona que en ese caso, toda vez que no les causó un perjuicio en la sentencia, no habría porque recurrir la falta de atención en este tema.

 

En el expediente JDC-TP-136/2021 manifiesta que se volvieron a solicitar medidas cautelares, toda vez que aún existía la posibilidad de modificar la composición del Ayuntamiento al momento de la interposición. Aduce que en este caso, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana fue omiso en pronunciarse en favor o en contra, dejándolo en un estado de indefensión, toda vez que le era imposible actuar con la misma rapidez que los partidos políticos con sede en Hermosillo, para defender estos temas, más aún cuando no existía un pronunciamiento por parte de la autoridad.

 

Se duele de que en dos ocasiones, bajo la jurisdicción del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, el Instituto Estatal Electoral ha sido omiso en pronunciarse con respecto a estas medidas cautelares, lo que ahora posiblemente les cause un efecto en nuestro perjuicio de difícil reparación.

 

Afirma que si se hubieran tomado medidas cautelares, se podría respetar el derecho de los pueblos indígenas, la paridad de género vertical y el principio general de "primero en tiempo, primero en derecho."

 

Aduce que esto es un acto reiterado en contra de una etnia indígena, para favorecer a partidos políticos en la integración de ayuntamientos, lo que nada tiene que ver con paridad de género vertical. Asevera que de manera oficiosa debía el Tribunal Estatal Electoral investigar por qué esta situación es recurrente en contra de los Tohono O'otham, toda vez que ya representa persecución política, un crimen de lesa humanidad, ya que se acredita un comportamiento hostil y sistemático en contra de Tohono Ootham de México.

 

RESPUESTA AL QUINTO AGRAVIO.

 

En cuanto a la inconformidad relativa a la omisión de pronunciarse respecto a las medidas cautelares en el juicio JDC-TP-106/2021 y acumulados, es ineficaz porque no es la materia de la impugnación en el presente juicio, sino la dictada en el diverso JDC-TP-136/2021.

 

Aunado a que, como ya se dijo, el actor no controvirtió en su oportunidad la sentencia emitida en el juicio JDC-TP-106/2021 y acumulados.

 

Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares que aduce se solicitaron en el juicio JDC-TP-136/2021. De la demanda primigenia se advierte que el actor solicitó como medida cautelar que no se entregaran las constancias de regidores de representación proporcional  del municipio de General Plutarco Elías Calles, hasta en tanto no se resolviera el juicio, en virtud de que en esa fecha aún no habían tomado protesta los regidores electos.

 

Asimismo, solicitó que en caso de que ya hubieran sido entregadas las constancias, se tomaran las acciones necesarias para que estos no tomaran protesta hasta en tanto no se resolviera el juicio.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera ineficaz el agravio, pues su solicitud de medidas cautelares era improcedente, ya que el artículo 41, fracción VI, de la Constitución, dispone que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

SOLICITUD DE QUE SE ESTABLEZCA EL CRITERIO RESPECTO A LA PARIDAD HORIZONTAL. El actor solicita que este Tribunal establezca el criterio para los Tohona O'otham con respecto a la paridad de nero horizontal, es decir, si debe ser respecto del universo estatal de etnias, o bien, si debe ser dentro de los municipios de su etnia.

 

RESPUESTA  A LA SOLICITUD.

 

Esta Sala Regional no tiene competencia para desahogar dicha consulta, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 22/2019 de rubro: “CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS,[15] la cual establece que  a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se les faculta expresamente para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley, por los que se controviertan actos o resoluciones de autoridades electorales u órganos partidistas, cuando se alegue violación a derechos de índole político-electoral, lo cual tiene como presupuesto la existencia de una controversia o litigio entre partes; por lo que esas atribuciones no comprenden la facultad para pronunciarse en relación con consultas, pues esos planteamientos no constituyen el ejercicio de una acción que dé origen a un medio de impugnación.

 

Ahora bien, en el caso concreto, considerando las circunstancias particulares del asunto, la designación de regidurías étnicas que ya había quedado firme, las que han sido designadas y las pendientes de designación, se determinó lo relativo a la paridad horizontal en esas circunstancias, en la respuesta a los agravios segundo y tercero de la demanda. 

 

CUARTO. Efectos.

 

1)    Se confirma ­-en lo que fue materia de la impugnación-, por razones distintas, la sentencia controvertida.

2)    Dese vista al Congreso del Estado de Sonora con la presente sentencia, para efectos de que dentro del próximo año consulte a las comunidades indígenas de Sonora, respecto de la posibilidad de establecer una reforma en el sentido que propone el actor, es decir, que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora a realice los procesos de designación de regidurías étnicas un mes después de recibir las propuestas, a efecto que se pueda agotar la cadena impugnativa antes de la jornada electoral.

3)    Se confirma que el Consejo Supremo de los Tohono O’otham deberá designar a la regidora étnica del municipio de General Plutarco Elías Calles e informarlo al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora a fin de que dicho Instituto realice las gestiones conducentes para que la persona designada se incorpore a la brevedad posible al ejercicio de sus funciones.

 

Derivado de lo resuelto, el instituto electoral local deberá realizar las gestiones pertinentes para que, a la brevedad el Consejo Supremo de los Tohono O’otham realice la designación de la regidora étnica de que se trata.

4)    Para su conocimiento y efectos legales conducentes en el ámbito de su competencia, deberá notificarse la presente sentencia al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y al Ayuntamiento del municipio de General Plutarco Elías Calles, Sonora.

 

Para este fin, se solicita al tribunal responsable que en auxilio de las labores de esta Sala Regional, lleve a cabo las notificaciones ordenadas en este apartado, remitiendo las constancias relativas a esas diligencias, dentro de los tres días siguientes a que se practiquen dichas notificaciones.

 

5)    Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que realice las gestiones necesarias para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se confirma ­-en lo que fue materia de la impugnación-, por razones distintas, la sentencia controvertida.

 

SEGUNDO. Dese vista al Congreso del Estado de Sonora, para los efectos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO. El Consejo Supremo de los Tohono O’otham deberá designar a la regidora étnica del municipio de General Plutarco Elías Calles e informarlo al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.

 

NOTIFÍQUESE al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y al Ayuntamiento de General Plutarco Elías Calles conforme a lo ordenado, y a las demás partes en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo anotación en contrario.

[2] Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Fojas 124 y 125 del cuaderno accesorio único.

[4] Foja 4 del expediente.

[5] Jurisprudencia 37/2002. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.); y por analogía Jurisprudencia 51/2002. REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 68.)

 

 

[6] Fojas 66 a 94 del cuaderno accesorio único.

[7]Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.

[8] Fojas 380, 382 y 383 del cuaderno accesorio único, tomo I del juicio SG-JDC-883/2021.

[9] Si bien, la sentencia JDC-SP-106/2021 y acumulados fue controvertida ante esta Sala Regional por otros actores en los juicios SG-JDC-883/2021 y acumulado, y el diverso SG-JDC-885/2021, en ambas se confirmó en lo que fueron materia de la impugnación.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 64.

[11] En contra de dicha sentencia se promovió el SUP-REC-1739/2021, sin embargo, se desechó por haberse consumado de modo irreparable.

[12] Consultable en: http://www.ieesonora.org.mx/documentos/legislacion/reglamentos/Lineamientos_que_establecen_los_criterios_de_paridad_de_genero_que_deberan_observarse_en_el_proceso_electoral_2020-2021.pdf

[13] Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

(…)

XXXV.- Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

[14] Consultable en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/64/238_DOF_06jun19.pdf

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 18 y 19.