JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1014/2021

 

ACTOR: RODRIGO SOLÍS GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.[2]

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (autoridad responsable, Tribunal local), que revocó en lo que fue materia de impugnación los acuerdos dictados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad (Instituto local), relativos a la consulta popular sobre el pacto fiscal solicitada por el Gobernador del Estado, conforme a lo sucesivo.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por Rodrigo Solís García (actor, parte actora, promovente, accionante) y de las constancias del expediente, se advierte:

 

I. Solicitud de Consulta Popular sobre el Pacto Fiscal. El seis de marzo, el Gobernador del Estado de Jalisco presentó ante el Instituto local solicitud de Consulta Popular sobre el Pacto Fiscal en el Estado de Jalisco (Consulta Popular).

 

II. Solicitud al Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco (Consejo de Participación). El treinta y uno de marzo el Consejo General del Instituto local remitió dicha solicitud al Consejo de Participación.

 

III. Acuerdo del Consejo Estatal de Participación Ciudadana. El cinco de mayo, el Consejo de Participación solicitó la intervención del Instituto local para que ejerciera las atribuciones constitucionales en materia de mecanismos de participación ciudadana, asimismo, emitió dictamen que aprobó la pregunta que será materia de la consulta, e informó sobre la viabilidad de realizar la consulta en las fechas y modalidad en que se implementaría la jornada de votación.

 

IV. Informe sobre la propuesta de cambio de fechas y pregunta y consulta respecto a su viabilidad al Instituto local. El diecinueve de agosto, se determinó que la pregunta sería la siguiente: ¿Estás de acuerdo en que cada seis años se revisen los términos de la Coordinación Fiscal y la manera en que la federación distribuye los impuestos, para que se decida si Jalisco se mantiene o se sale del Pacto Fiscal?, y las fechas probables para la consulta.

 

V. Primer acuerdo del Instituto local. El trece de septiembre, el Consejo General del Instituto local aprobó la viabilidad de la consulta en las fechas propuestas y el presupuesto para su organización y desarrollo de conformidad con el acuerdo IEPC-ACG-318/2021, en las fechas y modalidades que se proponen en el referido acuerdo conforme los anexos de este.[3]

 

VI. Segundo acuerdo del Consejo General del IEPC Jalisco. El veinticinco de octubre, el Consejo General del IEPC Jalisco aprobó el acuerdo IEPC-ACG-347/2021, relativo a los LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA PREPARACIÓN, DESARROLLO, CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE RESULTADOS DE LA CONSULTA POPULAR SOBRE EL PACTO FISCAL, SOLICITADA POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO, (Lineamientos).

 

VII. Aprobación del texto de la convocatoria. En la misma fecha el Instituto local emitió el acuerdo IEPC-ACG-348/2021, por el que se aprobó el texto de la convocatoria para llevar a cabo la Consulta Popular sobre el pacto fiscal (Convocatoria).

 

 VIII. Juicios ciudadanos locales y acto impugnado. Inconformes con los actos del Instituto local, el dos de noviembre fueron promovidos sendos juicios ciudadanos, asignándoles las claves de expedientes JDC-746/2021 y acumulado JDC-747/2021.

 

Por lo anterior, el diecinueve de noviembre la autoridad responsable dictó sentencia en el sentido de revocar los acuerdos del Instituto local, para el efecto de que se emitieran unos nuevos eliminando el requisito, para participar en la Consulta Popular, de la presentación de la credencial para votar con fotografía vigente en el Estado de Jalisco.

 

IX. Juicio ciudadano federal.

 

a) Presentación. En desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, el veintitrés de noviembre el actor promovió directamente ante esta Sala Regional el presente juicio ciudadano.

 

b) Radicación y sustanciación. La Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia; requirió el trámite de ley del asunto a la autoridad responsable y, en su oportunidad, admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que revocó, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos dictados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, relativos a la consulta popular sobre el pacto fiscal en Jalisco, solicitada por el Gobernador del Estado; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; Artículos 1, fracción II; Artículos 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV; 180, fracciones XII y XV;

 

        Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios). 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, fracción IV, inciso b).

 

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.

 

        Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[4]

 

        Acuerdo de la Sala Superior 8/2020. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.

 

        Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[5]

SEGUNDO. Causas de improcedencia. En este aspecto, el Tribunal responsable aduce que el ciudadano actor no fue parte en el juicio ciudadano local en que se emitió la sentencia impugnada, por lo cual, en su concepto, no cuenta con la legitimación necesaria para acudir al presente medio de impugnación federal, además de que, considera como hecho notorio que se trata del representante suplente de Morena ante el Consejo General del Instituto local.

 

En concepto de esta Sala Regional es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Tribunal Responsable, toda vez que, en el presente caso, se considera que el actor cuenta con el interés legítimo suficiente para promover el juicio ciudadano que nos ocupa.

 

Para justificar lo anterior, se tiene en cuenta que este Tribunal ha establecido en múltiples resoluciones, que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, los actos y resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan interés jurídico, pues cuando se promueven por quien carece de dicho interés, la demanda resulta improcedente.

 

Así, por regla general, la parte actora tiene interés jurídico cuando aduce la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, a través de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución combatido, con el objeto de restituir al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral vulnerado.

 

En consecuencia, la resolución o el acto controvertido, de manera ordinaria sólo pueden ser impugnados por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio de la parte actora[6].

 

Por otra parte, la Sala Superior ha sostenido en torno al interés legítimo que deberá acreditarse que existe una norma en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; que el acto reclamado transgrede ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva y, que el promovente pertenece a esa colectividad.

 

En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al resolver el Amparo en revisión 25/2021, que no deben confundirse los conceptos de interés individual o colectivo/difuso con el interés legítimo.

 

El interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que la parte quejosa ocupa frente al ordenamiento jurídico; lo cual permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo –noción asociada clásicamente al interés jurídico–.

 

Así, el interés legítimo radica en un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico. Se trata, pues, de un interés personal –de carácter individual o colectivo– que es cualificado, actual, real y jurídicamente relevante; interés que debe estar garantizado por un derecho objetivo y que implica una afectación en cierta esfera jurídica de la persona (entendida en sentido amplio) apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad.

 

En este contexto, un aspecto es el concepto de interés atendiendo al número de personas que se ven afectadas (interés individual o colectivo/difuso) y otro muy distinto el concepto de interés atendiendo al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de que se trate (interés simple, legítimo o jurídico).

 

Luego, el interés legítimo no es sinónimo ni puede equipararse al interés colectivo/difuso. En tanto que hay interés legítimo de carácter individual; aunque es también común que el interés legítimo de una persona responda a un interés colectivo o difuso.

 

Asimismo, este Tribunal ha reconocido el derecho de ejercer acciones tuitivas en beneficio de intereses difusos de la colectividad, como es el caso de los partidos políticos, cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales, en los que acuden en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general, o en el caso de ciudadanos que se considere que históricamente se han encontrado en desventaja[7].

 

En el caso que nos ocupa, destaca que la sentencia impugnada deriva de la resolución de dos medios de impugnación presentados por igual número de ciudadanas ante el Tribunal responsable, en el marco del desarrollo de un mecanismo de participación ciudadana de democracia directa, como lo es la Consulta Popular.

 

En tal sentido, dicha resolución determinó revocar los acuerdos del Instituto local, mediante los cuales se habían aprobado tanto la convocatoria como los lineamientos aplicables a la Consulta Popular, en el sentido de emitir unos nuevos en los cuales se eliminara el requisito para participar en la Consulta Popular, de la presentación de la credencial para votar con fotografía vigente en el Estado de Jalisco, mismos que, en todo caso, serán los aplicables a los habitantes que decidan participar en dicho ejercicio de democracia directa.

 

Por su parte, el aquí actor comparece en su calidad de ciudadano con domicilio en el Estado de Jalisco, a efecto de controvertir la resolución del Tribunal local, al estimar que contraviene las disposiciones constitucionales y legales que rigen el mencionado procedimiento de democracia directa.

 

En tal sentido, se considera que el actor está legitimado para controvertir la resolución impugnada, toda vez que, atendiendo al diseño legal en el Estado de Jalisco, establecido en la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco (Ley de Participación Ciudadana) así como en el Código Electoral local, resulta jurídicamente factible sostener que los habitantes de dicha entidad federativa cuentan con el interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación que consideren pueden generar una afectación a ellos o al resto de la comunidad que se pudiera ver afectada, para plantear la ilegalidad o inconstitucionalidad de determinaciones relacionadas con los procedimientos de consulta popular establecida en favor de los habitantes de dicha entidad federativa.

 

Lo anterior, máxime que esta Sala Regional ha sostenido que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 97 al 104, 152 al 154 de la Ley de Participación Ciudadana, así como del 601y 602 del Código Electoral local, los partidos políticos no tienen legitimación procesal para impugnar las cuestiones relacionadas con la consulta popular, pues de dicha normatividad se desprende que el constituyente local no reconoció a los partidos políticos la capacidad para oponerse a este tipo de mecanismo de participación ciudadana.

 

A partir de esto, es que se desprende un interés personal del enjuiciante para impugnar los actos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el que comulga un interés tanto individual como colectivo.

 

Por tanto, tomando en consideración que la legitimación para controvertir tales actos se encuentra acotada a los participantes en dichos mecanismos de participación popular, es que debe tenerse por satisfecho el requisito de legitimación e interés jurídico del ciudadano actor del presente medio de impugnación.

 

Sin que resulte óbice que no hubiese formado parte de la cadena procesal de origen, toda vez que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir del sentido, alcance y efectos establecidos en la sentencia controvertida, la cual considera adversa a sus intereses como ciudadano con domicilio en el Estado de Jalisco y sujeto de participar en la Consulta Popular mediante las reglas que se establezcan para tal efecto, como resultado de lo ordenado en el acto impugnado.[8]

 

TERCERO. Procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio. 

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el diecinueve noviembre, mientras que la demanda se presentó en la Sala Regional el veintitrés siguiente, por lo que resulta claro que su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días establecido para ello.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Dicho requisito se tiene por acreditado, atención a los argumentos y consideraciones jurídicas que fueron expuestas al momento de dar respuesta a la causa de improcedencia que fue planteada por el Tribunal responsable.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que el promovente deba agotar previo al presente juicio.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En el presente apartado se llevará a cabo el análisis de los agravios planteados por la parte accionante, los cuales serán objeto de estudio en el orden y conforme a la temática que fue expuesta en la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas y fundamentos de derecho.

1.     Alcance de los efectos de la sentencia impugnada.

Agravio.

 

La parte actora considera que la autoridad responsable soslayó el contenido del artículo 79 de la Ley de Medios, toda vez que emitió la sentencia impugnada con efectos generales, cuando por el contrario, dicha resolución únicamente debió incidir en la esfera jurídica de las actoras de los juicios de origen, por lo que considera incorrecto que el acto controvertido tenga efectos generales y ordene la modificación de lineamientos de manera arbitraria, vulnerando con ello el derecho a recurso idóneo y eficaz.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional resulta infundado el agravio en estudio, en atención a las siguientes consideraciones y argumentos jurídicos.

 

Lo anterior, ya que se considera que el hecho de que el Tribunal responsable hubiera determinado revocar de plano los acuerdos mediante los cuales fueron aprobados tanto los Lineamientos como la Convocatoria a la Consulta Popular, para el efecto de dictado de otros en los términos establecidos en su resolución, no violenta el principio de relatividad de las sentencias. 

 

Ello es así, toda vez que, como se ha justificado al momento de dar respuesta a la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, debe tomarse en cuenta que los medios de impugnación locales incoados por las entonces ciudadanas actoras fueron instados en ejercicio del interés legítimo que les correspondía al haber señalado que acudían en su calidad de habitantes de Jalisco, con la finalidad de que se respetara su derecho de participación en la consulta popular, así como el del resto de las personas que se encontraran en su misma situación.

 

Esto, pues como ya se argumentó, resultan ser personas que, al igual que el actor, cuentan con el interés legítimo para impugnar las determinaciones que se emitan en el marco del desarrollo de la Consulta Popular y que pudieran ser contraventoras de los principios de constitucionalidad y legalidad que deben caracterizarlas.

 

Al respecto, es menester tener en cuenta el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al que se hizo referencia en el considerando segundo de esta sentencia, y que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido en este apartado, conforme al cual se han distinguido los conceptos de interés individual o colectivo/difuso con el interés legítimo, en tanto que puede ocurrir que el interés legítimo de una persona coincida con un interés colectivo o difuso.

 

De igual forma, la SCJN ha determinado que el derecho a defender la democracia constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos del Estado, que comprende el ejercicio conjunto del derecho a la libertad de expresión y de los derechos político-electorales.[[1]]

 

En ese tenor, cuando la gestión del Estado por virtud de cualesquiera de sus autoridades competentes para ejercer cada una de sus atribuciones, tiene por objeto la promoción, el respeto, la protección y la defensa de derechos humanos, –como son el participar en los asuntos públicos del país; asociarse pacífica y libremente con fines políticos; votar y ser votado; tener acceso a las funciones públicas del Estado, o el de influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación ciudadana directa–, es menester que dichas actuaciones sean asequibles a la ciudadanía, de modo que se posibilite a los ciudadanos su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, y en términos generales, hacer efectivo su derecho a defender la democracia constitucional; máxime cuando se trate de integrantes de ciertos sectores o grupos sociales en situación de vulnerabilidad.

 

Por tanto, al haber enderezado sus impugnaciones en los términos en que lo hicieron, con la finalidad de que se respetara el principio de legalidad en los actos originariamente combatidos y como parte de un grupo al cual presuntamente afectaban dichas determinaciones, las actoras contaban con un interés legítimo que responde también a un interés colectivo, por lo que resultaba jurídicamente viable que los efectos de la resolución trascendieran a la revocación de los acuerdos impugnados para los efectos precisados en la resolución controvertida.  

 

De ahí que no le asista la razón a la parte actora en el presente motivo de disenso.

2.     Eliminación del requisito de presentación de credencial para votar vigente con domicilio en Jalisco, para tener derecho a participar en la Consulta Popular.

Agravio.

 

Por otra parte, el actor en esencia señala que es incorrecto que el Tribunal responsable hubiera determinado eliminar el requisito de presentar credencial para votar vigente con domicilio en el Estado de Jalisco, para poder participar en la Consulta Popular.

 

Estima que al no tener que presentar una credencial vigente y demostrar con ella que la persona cuenta con domicilio en Jalisco, se traduce en la posibilidad de que puedan votar personas de otros estados, sin que sean habitantes del Estado de Jalisco, así como que puedan votar más de una vez, o que se trate de personas que se encuentren de paso, los cuales no tendrían injerencia en tal ejercicio.

 

En tal sentido, considera que la Consulta Popular es un mecanismo de participación ciudadana, en el cual sólo deberán participar aquellos ciudadanos que tengan interés en ello, por lo cual estima importante que se garantice el principio de certeza que debe imperar en dicha figura.

 

Respuesta.

 

En concepto de esta Sala Regional, el agravio planteado por el actor en el presente apartado resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, como se expondrá a continuación.

 

Lo anterior es así, ya que, opuestamente a lo afirmado por el Tribunal responsable, en concepto de esta Sala Regional resultaba conforme a derecho que, tanto en los Lineamientos como en la Convocatoria emitidos por el Instituto local, se hubiera establecido la presentación de la credencial para votar con fotografía como un requisito necesario para que los ciudadanos con derecho a ello estuvieran en posibilidad de participar en la Consulta Popular.

 

Esto, en tanto que el Tribunal responsable debió realizar una interpretación de la normativa jalisciense que regula la figura de la Consulta Popular en Jalisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución, específicamente en su Base VIII, que establece que la ciudadanía será la titular del derecho a votar en las consultas populares.

 

Circunstancia que se ve refrendada con lo estatuido en el resto de las disposiciones que integran dicha base, de las cuales es factible inferir que la naturaleza jurídica de dicha figura de democracia directa, en su carácter vinculante, se encuentra dirigida de manera específica a la participación de la ciudadanía que habita la circunscripción territorial en la cual se desarrolle y que se encuentre inscrita en el listado nominal de electores.

 

Lo expuesto puede advertirse de las distintas previsiones en ese sentido en dicho apartado, como lo es la posibilidad de que las consultas populares puedan ser convocadas por los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la circunscripción que corresponda (Base VIII, apartado 1°, inciso c).

 

De igual forma, se aprecia de lo estatuido en el sentido de que, para que se consideren vinculantes los resultados de las consultas populares ahí establecidas, deberá contarse con una participación de al menos el cuarenta por ciento de “los ciudadanos” inscritos en el citado listado nominal (apartado 3°), entre otras cuestiones.

 

Por su parte, en el contexto de la legislación jalisciense, igualmente se observa que la propia Constitución local en su artículo 6°, Base II, inciso f), establece como prerrogativas de la ciudadanía jalisciense el hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana que establece la propia Constitución y la ley de la materia.

 

En ese tenor, como se adelantó, no se comparte la interpretación realizada por el Tribunal responsable al determinar que no resultaba factible exigir como requisito para participar en la Consulta Popular, la presentación de la credencial de elector con domicilio en el Estado de Jalisco, sobre la base esencial de que la Constitución local en su artículo 11, apartado A, fracción VII, así como la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco (Ley de Participación Ciudadana) en sus diversas disposiciones (esencialmente artículos 97 a 104), únicamente señalan como sujetos de participación a los habitantes de la entidad, sin que distinga que deba tratarse, de manera necesaria, de ciudadanos jaliscienses que acrediten su calidad de habitantes de Jalisco con su credencial de elector vigente con domicilio en dicha entidad federativa.

 

Esto es así, ya que con dicha interpretación, la sentencia controvertida se limitó a realizar un análisis incompleto del sistema jurídico y su funcionamiento respecto de la naturaleza de dicho medio de democracia directa, así como de los sujetos que se deben entender como autorizados por la norma para participar en la Consulta Popular, y que sus opiniones puedan tener el alcance de resultar vinculantes para las decisiones de los poderes públicos, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

 

Conforme con lo razonado, se estima que lo establecido en los artículos 11 de la Constitución local, así como 97 a 104 de la Ley de Participación Ciudadana respecto de la Consulta Popular (y demás relativos), en los cuales se hace referencia a los sujetos con posibilidad de participar y que sus opiniones pueden llegar a tener como alcance el resultar vinculantes, y que son ahí denominados como “habitantes”, deberá entenderse en el contexto de que se trata de ciudadanos que se encuentren en condiciones jurídicas de acreditar que habitan en el Estado de Jalisco, y que forman parte del listado nominal de electores respectivo al contar con credencial para votar vigente.

 

En ese orden de ideas, como resultado natural de la interpretación sistemática, funcional y conforme al marco jurídico aplicable antes señalada, resultaba lógica y jurídicamente factible establecer que el medio a través del cual debería acreditarse dicha calidad de ciudadanía habitante de Jalisco para participar en la Consulta Popular, era la presentación de la credencial para votar vigente correspondiente al Estado de Jalisco.

 

Pues además de resultar un medio idóneo para acreditar dicha calidad (ciudadano habitante de Jalisco), también resulta un elemento que ha demostrado de manera fehaciente su eficacia para salvaguardar los principios constitucionales electorales, como lo es el de la certeza en el desarrollo y resultados del proceso de que se trate.

 

Ello, como incluso puede apreciarse del contenido de las demás disposiciones que en su momento fueron incluidas en los Lineamientos y Convocatoria revocados por el Tribunal responsable, en los cuales se estableció que la credencial para votar presentada como requisito para participar, serviría también como un mecanismo o elemento para garantizar la certeza en el desarrollo de dicho proceso (presentación de la credencial para acreditar que no se ha participado previamente; marcado especial de la misma, artículos 39, fracciones I, II, III y VII de los Lineamientos y Base Novena, fracción II, de la Convocatoria, por ejemplo).

 

En esas condiciones, esta Sala Regional considera que el establecimiento del requisito de presentar la credencial para votar vigente correspondiente al Estado de Jalisco, para poder participar en la Consulta Popular y que las opiniones respectivas se encuentren en aptitud de ser contabilizadas entre las que llegaran a obtener el carácter de vinculante en caso de cumplir con la cantidad requerida para ello,[9] no constituye un requisito excesivo que limite o restrinja de manera injustificada el derecho a participar en dicho mecanismo de democracia directa, pues como ya se dijo y se insiste, el derecho a participar en esas condiciones corresponde precisamente a los ciudadanos que habitan en Jalisco.

 

Por tanto, se considera que, como en su momento lo estableció el Instituto local en los documentos antes referidos, resultaba procedente, atento al cumplimiento de lo antes expuesto, que las opiniones vertidas por aquellos ciudadanos que presenten su credencial para votar vigente con domicilio en Jalisco, puedan ser contabilizados en el conjunto de votos que podrían llegar a ser considerados como vinculantes, en los términos previstos en los Lineamientos y la Convocatoria respectivos, mientras que el resto, en todo caso podrá ser contabilizado en el apartado de las opiniones que no cuentan con la posibilidad de obtener el carácter de vinculantes, de acuerdo a las citadas reglas.[10]

 

En consecuencia, se estima que asiste la razón al actor cuando señala que indebidamente el Tribunal responsable revocó los acuerdos mediante los cuales se habían aprobado tanto la Convocatoria como los Lineamientos, estableciendo como requisito para participar en la Consulta Popular, la presentación de credencial de elector vigente con domicilio en Jalisco.

 

De ahí que deba revocarse la resolución controvertida, con los efectos que enseguida se precisan.

 

Efectos.

 

Por tanto, lo procedente será revocar la resolución impugnada, así como sus consecuencias, para el efecto de que subsista la vigencia de los acuerdos y anexos denominados como IEPC-ACG-347/2021 así como IEPC-ACG-348/2021 mediante los cuales se aprobaron tanto los Lineamientos como la Convocatoria respectiva, así como dejar insubsistente cualquier acto que se hubiera llevado a cabo como consecuencia o en cumplimiento de la sentencia que ha sido revocada por esta Sala Regional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos establecidos en la parte final del estudio de fondo de la presente sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley a las partes, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Hágase del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal el dictado de la presente resolución, ello en virtud del recurso de reconsideración presentado por el actor en el presente expediente.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

[2] Las fechas corresponden al año 2021, salvo anotación en contrario.

[3]  Documento consultado el once de noviembre:  http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2021-09-13/05-iepc-acg-318-2021.pdf

 

[4] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[5] Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[6] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[7] Véanse: Jurisprudencia 10/2005 de rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8; Jurisprudencia 15/2000 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25; Jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21; Jurisprudencia 8/2015: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[8] Sirve de sustento el criterio establecido en la Jurisprudencia 8/2004 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.

[[1]][1] Jurisprudencias 1a./J. 38/2021 (11a.) y 1a./J. 40/2021 (11a.), Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materia: Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, de rubros: DERECHO A DEFENDER LA DEMOCRACIA. CONSTITUYE UNA CONCRETIZACIÓN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS DEL ESTADO Y COMPRENDE EL EJERCICIO CONJUNTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, y DERECHO A DEFENDER LA DEMOCRACIA. PARA HACERLO EFECTIVO EL ESTADO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ACTUAR BAJO UN RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, respectivamente.

[9] De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de los Lineamientos revocados, que prevé que “Los resultados de la consulta serán vinculantes cuando hayan participado por lo menos el treinta y tres por ciento de las y los habitantes con credencial de elector vigente en el estado de Jalisco, de acuerdo con el listado nominal con corte al mes de octubre del año dos mil veintiuno, y más de la mitad hayan emitido su opinión en el mismo sentido.”

[10] De conformidad con lo previsto en los artículos 40, con relación al 49 y 50 de los Lineamientos, así como las bases Primea y Novena de la Convocatoria, que establecen que sólo aquellas opiniones emitidas por los ciudadanos que presenten credencial para votar vigente con domicilio en el Estado de Jalisco podrán ser tomadas en cuenta en el conjunto de opiniones de carácter vinculante, en caso de reunir el porcentaje establecido para ello.