JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-1028/2021
PARTE ACTORA: ALBERTO MALDONADO CHAVARIN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCEROS INTERESADOS: MIRNA CITLALLI AMAYA DE LUNA Y MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de diciembre dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina confirmar la sentencia JIN-147/2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[2] que modificó los resultados del cómputo municipal emitidos por el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco y, en consecuencia, confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes, así como el otorgamiento de las constancias respectivas emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.[3]
ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda y las constancias que integran el expediente se desprende:
I. Convocatoria. El cuatro de octubre del presente año,[4] el Congreso del Estado de Jalisco emitió el decreto por medio del cual se convocó a la celebración de la elección extraordinaria en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
II. Jornada electoral. El veintiuno de noviembre se celebró la jornada electoral extraordinaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento antes referido.
III. Cómputo municipal. El veintitrés de noviembre, el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, llevó a cabo el cómputo municipal atinente, resultando ganadora la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano, derivado de los resultados siguientes.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | Letra | |
7,642 | Siete mil seiscientos cuarenta y dos | |
3,923 | Tres mil novecientos veintitrés | |
397 | Trescientos noventa y siete | |
375 | Trescientos setenta y cinco | |
46,015 | Cuarenta y seis mil quince | |
40,481 | Cuarenta mil cuatrocientos ochenta y uno
| |
197 | Ciento noventa y siete | |
2,903 | Dos mil novecientos tres | |
1,696 | Mil seiscientos noventa y seis | |
314 | Trescientos catorce | |
Candidaturas no registradas | 27 | veintisiete |
Votos nulos | 1,926 | Mil novecientos veintiséis |
Votación total | 105,896 | Ciento cinco mil ochocientos noventa y seis |
IV. Declaración de validez de la elección y asignación de regidurías de representación proporcional. El veintiséis de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[5] aprobó el acuerdo mediante el cual calificó la declaración de validez de la elección y realizó la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.[6]
V. Juicio de inconformidad local. Inconforme con los resultados del cómputo municipal referidos así como de la declaración de validez de la elección en vía de consecuencia, Alberto Maldonado Chavarín, en su calidad de entonces candidato a Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, por el partido político Morena,[7] interpuso juicio de inconformidad para conocimiento del Tribunal Electoral, registrándose con la clave JIN-147/2021, mismo que fue resuelto el veintiuno de diciembre siguiente en el que, previa anulación de tres de las casillas impugnadas y realizada la recomposición atinente, se confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes, así como, el otorgamiento de las constancias respectivas emitidas por el Consejo General del IEPC.
VI. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Presentación. Inconforme con la anterior determinación, el ahora actor presentó escrito de demanda directamente ante esta Sala Regional.
2. Recepción y turno. El Magistrado Presidente determinó registrar el juicio con la clave de expediente SG-JDC-1028/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó y requirió el trámite correspondiente, se admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción respectiva, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por un ciudadano por su propio derecho, contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco relativa a la elección extraordinaria de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 17; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173 y 176, fracción II.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]
Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Terceros interesados. Los escritos de terceros interesados cumplen con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que fueron presentados ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la demanda dado que la cédula de publicación correspondiente se fijó a las 10:00 horas del veintisiete de diciembre pasado por el plazo excepcional de cuarenta y ocho horas y, el escrito de tercera interesada relativo a Mirna Citlalli Amaya de Luna fue interpuesto a las 20:15 horas del veintiocho siguiente; mientras que el correspondiente a Movimiento Ciudadano fue presentado a las 22:06 del ese mismo día.
Asimismo, consta el nombre y firma de los comparecientes y precisan la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión.
Por lo que toca a la legitimación, personería e interés jurídico se acredita respecto de Mirna Citlalli Amaya de Luna, en su carácter de candidata electa a la Presidencia Municipal de San Pedro Tlaquepaque, tal y como se observa de la constancia de mayoría que adjunta con su escrito.
En cuanto a Oscar Amézquita González quién se ostenta como representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del IEPC, se tiene por acreditado por así desprenderse de la constancia que adjunta con su escrito que lo acredita con dicho carácter.
Asimismo, se observa que los comparecientes también acudieron como terceros interesados ante el Tribunal responsable, quién les reconoció dicho carácter.
Los comparecientes alegan que tienen un interés incompatible con el que pretende el actor porque pretenden que se confirme la resolución impugnada a través de la cual, entre otras cuestiones, se confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes de la que Mirna Citlalli Amaya de Luna como candidata por el partido Movimiento Ciudadano resultó electa, así como el otorgamiento de las constancias respectivas emitidas por el Consejo General del IEPC.
No es óbice señalar que la tercera interesada Mirna Citlalli Amaya de Luna también presentó escrito ante esta Sala Regional de manera directa el mismo veintiocho de diciembre a las 18:19 horas; no obstante, se advierte que se trata del mismo que interpuso ante el Tribunal Electoral responsable.
TERCERO. Causas de improcedencia. Los terceros interesados argumentan como causas de improcedencia las cuestiones que a continuación se exponen:
1. Extemporaneidad.
Manifiestan que la demanda se presentó de manera extemporánea porque la sentencia fue notificada el veintiuno de diciembre y la demanda se interpuso el veinticinco siguiente de manera directa ante esta Sala Regional, por lo cual aducen que el plazo no se suspende conforme a la jurisprudencia 56/2002[11]y, toda vez que fue hasta el veintiséis de diciembre que el Tribunal Electoral tuvo conocimiento de la demanda derivado del acuerdo de radicación emitido por la Magistrada Instructora, es que estiman que la demanda se interpuso fuera del plazo de los cuatro días hábiles previstos en la ley tomando en consideración que todos los días y horas son hábiles.
Respuesta.
Esta Sala Regional considera que es infunda su manifestación porque si bien es cierto que de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintiuno de diciembre pasado, mientras que la demanda fue interpuesta el veinticinco siguiente de manera directa ante esta Sala Regional, también lo es que ello es suficiente para tenerla por interpuesta de forma oportuna porque se hizo ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación que es esta Sala Regional.
Dicha consideración es de conformidad con la jurisprudencia 43/2013 de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”,[12]la cual indica que a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.
En consecuencia, se estima que la demanda es oportuna porque se interpuso dentro de los cuatro días hábiles que señalan los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, al tratarse de una cuestión que está vinculada con el desarrollo del proceso electoral extraordinario de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, considerando que todos los días y horas se consideran como hábiles.
2. Falta de agravios.
Por otro lado, estiman que la demanda del presente medio de impugnación debe desecharse porque a su parecer el actor no expone agravios contra la resolución de la Autoridad responsable ni ataca frontalmente sus consideraciones al ser una reproducción de los esgrimidos en la primera instancia.
Respuesta.
Se considera que dichas manifestaciones son infundadas porque de la simple lectura de la demanda se observa que el actor sí expone agravios a fin de controvertir la resolución impugnada, los cuales consisten esencialmente en que a su parecer el escrito de catorce de diciembre que presentó ante el Tribunal Electoral fue indebidamente declarado improcedente porque no se trataba de una ampliación de demanda
Asimismo, se advierte que el actor se agravia de que en la sentencia impugnada no se analizaron diversas casillas por la causal que afirma había invocado en su entonces demanda.
En ese sentido, contrario a lo que afirman los terceros interesados, se advierten agravios que se encuentran encaminados a controvertir la sentencia impugnada, lo que es independiente de la calificativa que esta Sala Regional les pueda otorgar al momento de realizar su respectivo análisis.
3. Hipótesis distintas a las establecidas en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Los terceros interesados también manifiestan que el presente juicio ciudadano es improcedente porque el artículo 79 de la Ley de Medios establece la procedencia cuando se hagan valer presuntas violaciones a los diversos derechos político-electorales, así como al derecho de integrar autoridades electorales de las entidades federativas, cuestión que a su parecer no se cumple porque el actor alega cuestiones como la indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, falta de exahustividad y vulneración al derecho de acceso a la justicia, entre otras.
En ese sentido, argumenta que el artículo 82 de la Ley de Medios establece que los candidatos solamente podrán promover cuando por causas de inelegibilidad no se otorgue o se revoque la constancia de mayoría o asignación, lo cual a su decir no cumple el actor del presente juicio porque la materia del mismo no es sobre su elegibilidad porque fue quién perdió la elección.
Respuesta.
Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón porque el actor se encuentra dentro del supuesto que se refiere el artículo 79, párrafo 1 de la Ley de Medios[13] porque se trata de un ciudadano que sí hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado, porque si bien impugna en esta instancia la sentencia del Tribunal Electoral, dicha resolución tuvo su origen en el cuestionamiento del Acuerdo que declaró la validez de la elección de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en la que participó como candidato del partido político Morena.
Es decir, su calidad de entonces candidato de la elección extraordinaria de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco es la que le otorga la legitimación respecto de su derecho de ser votado que se refiere en el artículo 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Por otro lado, la cuestión de procedencia referida en el artículo 82 de la Ley de Medios, que le otorga a las candidaturas la posibilidad de promover el medio de impugnación en los casos que el tema de verse sobre la supuesta inelegibilidad de la misma no es aplicable al caso concreto como lo afirman los terceros interesados, no obstante, ello no trae como consecuencia la improcedencia del juicio porque el supuesto en el que se coloca el actor se encuentra previsto en diverso precepto normativo.
En efecto, el actor del presente juicio se sitúa dentro de lo establecido en el artículo 80, párrafo 1, inciso f), el cual indica que el ciudadano o ciudadana podrá promover el juicio cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 referido.
En consecuencia, se estiman infundadas las causales de improcedencia hechas valer en el presente juicio.
CUARTO. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó de manera oportuna de conformidad con lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que fue promovido por la misma persona que interpuso la demanda que dio origen a la resolución ahora controvertida.
d) Definitividad. En cuanto a este requisito se encuentra cumplido, pues no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
CUARTO. Estudio de fondo.
3. Ampliación de demanda.
El actor expone que el Tribunal Electoral indebidamente declaró improcedente el escrito que presentó el catorce de diciembre porque no se trataba de una ampliación de demanda como lo consideró el Tribunal, ya que las casillas cuestionadas a través de dicho escrito, ya habían sido impugnadas en la demanda principal.
En ese sentido, argumenta que con la presentación de dicho escrito intentaba una mejor sustanciación de los agravios porque las actas de escrutinio no se encontraban a su disposición y las digitalizadas a través de la plataforma del PREP eran ilegibles o se encontraban en blanco.
Así, afirma que al no contar con las actas de escrutinio y cómputo las solicitó al IEPC, cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 16.4 de la Ley de Medios, es decir, la solicitud oportuna de los medios probatorios que le eran desconocidos.
Por tanto, el actor alega que surgieron hechos novedosos y desconocidos derivados de las actas que remitió el IEPC, por lo que se tratan de pruebas supervenientes que le permitieron precisar sus argumentos vertidos en la demanda originaria, relativos a supuestas violaciones de la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral, relativo a la indebida integración de las casillas.
Argumenta que aún y cuando era candidato de partido político, no tuvo conocimiento de las actas porque primero está subordinado a lo que su partido determine conforme a sus intereses y después a los de él; por lo que, si bien pudieron haber estado en poder de dicho partido político, no estaban en su poder como candidato.
Por tanto, refiere que hasta que tuvo conocimiento de las actas de escrutinio y cómputo, fue que se encontró en condiciones reales para configurar debidamente los agravios.
Finalmente, arguye que es incorrecto que el Tribunal Electoral le reproche el no haber solicitado con mayor anticipación la solicitud de las actas al IEPC, pues el artículo 507.1 fracción VIII, del Código Electoral, no establece término para ello, solamente la obligación de mencionar las pruebas que habrán de requerirse y se justifique que oportunamente se solicitaron por escrito y éstas no le fueron entregadas.
RESPUESTA.
Esta Sala Regional estima que su agravio es infundado porque se considera que el escrito que presentó el actor de fecha catorce de diciembre, sí se trata de una ampliación de demanda porque de acuerdo con el Código Electoral, el juicio de inconformidad que se interponga en contra de los resultados de las actas de cómputo debe contener los agravios que la parte actora considere se actualizaron, y las pruebas que sean ofrecidas o aportadas deben versar sobre dichos agravios, sin que sea permisible que a partir de constancias que se alleguen al juicio de manera posterior, se construyan agravios novedosos, porque ello implicaría la construcción o ampliación artificiosa del plazo para impugnar, aún y cuando se trataran de pruebas supervenientes, dado que éstas solamente implican su ofrecimiento o aportación fuera de los plazos legales pero no la oportunidad de formular nuevos motivos de disenso.
En efecto, de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente.
El actor interpone juicio de inconformidad local el veintinueve de noviembre en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo y, en consecuencia, contra la declaración de validez de la elección así como la expedición de la constancia de mayoría.
Sobre esa tesitura, entre otras cuestiones, se inconforma respecto de diversas casillas por la supuesta actualización de violaciones previstas en la fracción X, del artículo 636 del Código Electoral, es decir, irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Asimismo, en el capítulo de pruebas, el actor señaló que respecto de diversas casillas solicitó previamente sus respectivas actas de escrutinio y cómputo al IEPC, por tratarse de pruebas que se relacionaban con los agravios que expuso en su demanda.
Por otro lado, el ocho de diciembre el Tribunal acordó diversa documentación que fue remitida por el IEPC y, determinó innecesario requerirle respecto de la documentación solicitada por el actor al encontrarse ya integrada en el expediente.
Luego, el catorce de diciembre siguiente, el actor presentó escrito ante el Tribunal Electoral, mediante el cual solicitó se le tuviera realizando manifestaciones para mejor sustanciar el procedimiento.
Respecto de lo anterior, en la sentencia ahora controvertida, el Tribunal Electoral determinó que era improcedente el escrito de catorce de diciembre presentado por el actor, porque a su consideración se trataba de una ampliación de la demanda, toda vez que formuló nuevos agravios respecto de determinadas casillas invocadas en su demanda inicial, so pretexto de que el Tribunal le notificó el ocho de diciembre sobre las actas de escrutinio y cómputo que había solicitado al IEPC, por lo que el actor argumentó que se encontraba en condiciones de precisar irregularidades relacionadas con dichas casillas.
Así, el Tribunal refirió que aún y cuando el actor invocó casillas que ya había impugnado en su escrito inicial, lo cierto es que se trataban de agravios novedosos relacionados con los resultados del cómputo municipal, por lo que era desde ese momento que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado conforme lo indica el Código Electoral y no a partir del Acuerdo en el que se ordenó agregar al expediente las actas de escrutinio y cómputo que remitió el IEPC.
Agregó, que como el actor era un candidato de partido político contó con representación en las mesas directivas de casilla y le fueron entregadas, a través de dicha representación, copias de todas las actas que fueron elaboradas.
Asimismo, el Tribunal argumentó que, aún y cuando el actor no contara con las referidas actas de escrutinio y cómputo, estaba en posibilidad de solicitarlas inmediatamente después de la emisión del cómputo municipal para que estuviera en posibilidad de formular sus agravios, sin embargo, la solicitud de dichas constancias la realizó al mismo tiempo que presentó su demanda.
En ese sentido, el Tribunal consideró que era improcedente su escrito porque de aceptar la pretensión del actor, sería darle una segunda oportunidad.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, contrario a lo manifestado por el actor, las actas de escrutinio y cómputo que fueron remitidas por el IEPC no se constituyen como pruebas supervenientes y, menos aún, implican una oportunidad adicional para la formulación de nuevos agravios.
En efecto, el razonamiento efectuado por el Tribunal Electoral es acertado porque del artículo 507, párrafo 1, fracción VII, del Código Electoral, se observa que los medios de impugnación que se presenten deben indicar los agravios que cause el acto o resolución impugnada y, la fracción VIII del mismo ordenamiento, señala que el ofrecimiento de las pruebas deben relacionarse con los hechos que se pretender probar, o bien, mencionarse las que deban de requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.[14]
De lo anterior es factible desprender que los motivos de agravio deben exponerse desde la presentación de la demanda, así como el ofrecimiento de los medios probatorios que se vinculen con dichos agravios, y si el promovente no está en posibilidad de aportar dichos medios de convicción, tiene el deber de mencionarlos para que la autoridad resolutora los requiera, siempre y cuando se justifique que los solicitó previamente ante la autoridad competente.
Es decir, tanto la expresión de los agravios así como el ofrecimiento de los medios probatorios relacionados con los agravios expuestos, deben precisarse desde la presentación de la demanda, tal y como sucedió en la especie, pues el actor hizo valer supuestas violaciones en diversas casillas respecto de la fracción X del artículo 636 del Código Electoral y, en el apartado de pruebas, manifestó que solicitó le fueran entregadas diversas actas de escrutinio y cómputo con la finalidad de probar sus motivos de disenso; esto es, respecto de las supuestas violaciones por irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
No obstante, a través del escrito de catorce de diciembre, el actor indebidamente pretendía que le fueran analizadas ciertas casillas por una causal diversa a la inicialmente invocada, manifestado supuestas violaciones porque personas ajenas a la mesa directiva de casilla usurparon las funciones de alguna de las o los funcionarios de casilla.
Así, se estima que como lo determinó el Tribunal responsable, el actor efectuó a través de dicho escrito agravios novedosos, pues aún y cuando se trataran de las mismas casillas antes invocadas, los hechos eran diversos.
Si bien el actor alega en esta instancia que su escrito de catorce de diciembre es consecuencia de las pruebas que solicitó oportunamente al IEPC, también lo es que, en su caso, la valoración de dichas pruebas que sean allegadas al juicio deben ser respecto de los agravios que fueron planteados inicialmente.
En otras palabras, la solicitud de pruebas que pudiera efectuarse ante la autoridad competente que refiere el mencionado artículo 507, fracción VIII, del Código Electoral, tienen como finalidad que el actor esté en posibilidad de probar su dicho respecto de lo planteado en su demanda, pero de ninguna manera, tienen la finalidad de otorgarle otra oportunidad para exponer nuevos agravios.
Sobre esa tesitura, también resulta relevante precisar que el artículo 612 del Código Electoral puntualiza los actos sobre los cuáles se puede interponer el juicio de inconformidad local, siendo éstos los resultados consignados en las actas de cómputo; los resultados consignados en las actas de cómputo por error aritmético; las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección; la expedición de la constancia de mayoría o su negativa y, la asignación que se realice de la representación proporcional.[15]
Esto es, tal y como se expuso en la sentencia controvertida, los seis días que se señalan en los artículos 506[16] y 623[17] del Código Electoral, respecto del plazo que tiene la parte actora para efecto promover el juicio de inconformidad, tienen que ser respecto de alguno de los actos señalados en el artículo 612 mencionado y no como lo pretende el actor, que sea a partir de que tiene conocimiento de diversas constancias que solamente tienen el carácter de medios probatorios -en el presente caso-, no de actos o resoluciones susceptibles de ser impugnadas de forma independiente.
Por tanto, el acto que debe impugnarse son los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección o la expedición de la constancia respectiva, pero no aquellos actos que sean generados posteriormente por el propio promovente de un juicio, porque ello traería como consecuencia la creación artificiosa de la ampliación del plazo para interponer un juicio de inconformidad que no está previsto en la ley.
Similar criterio fue emitido por la Sala Superior en el diverso SUP-REC-874/2018 y acumulados,[18]así como en el SUP-JIN-8/2018, en este último se indicó que no era dable considerar un momento posterior para el inicio del plazo de impugnación, bajo la consideración de que, con posterioridad a la culminación de los cómputos respectivos, el actor hubiese solicitado y recibido copias certificadas relativas a tales cómputos; ya que admitir dicho planteamiento implicaría dejar el plazo de impugnación al arbitrio de los enjuiciantes, a quienes bastaría requerir la expedición de copia certificada de las constancias relativas a los cómputos para obtener un nuevo plazo de impugnación de los mismos, lo que no es conforme a Derecho.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor intenta justificar su acción aduciendo que se tratan de pruebas supervenientes y no de una ampliación de la demanda, pues incluso en ese caso, la naturaleza de dichas pruebas (en el caso actas de escrutinio y cómputo) solamente traen como consecuencia que éstas puedan ser admitidas en el juicio fuera de los plazos legales, cuestión distinta es el alcance que pretende darle el actor en el sentido de que a partir de éstas puede formular nuevos agravios, pues dicha circunstancia no se encuentra regulada en el Código Electoral.
En efecto, el artículo 526, párrafo 1, del Código Electoral dispone claramente que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Como se advierte, el Código Electoral si prevé la figura de las pruebas supervenientes, pero se refiere a ellas como aquellos medios de convicción que son ofrecidos o aportados fuera del plazo legal, por lo que, de admitirse por el juzgador dada su naturaleza superveniente, la consecuencia jurídica es que dicha prueba o pruebas serán susceptibles de ser valoradas en el momento procesal oportuno, pero solamente respecto de los hechos o agravios que fueron planteados desde un inicio.
Además, este órgano jurisdiccional también advierte que el párrafo 2, del artículo 526 del Código Electoral preceptúa que en el juicio de inconformidad solamente pueden aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o que no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.
Por tanto, aun y cuando el actor alegue que las actas de escrutinio y cómputo constituyen pruebas supervenientes, dicha pretensión tampoco puede ser asequible porque la propia legislación limita las cuestiones que pueden ser acreditadas a través de pruebas supervenientes y, en el caso, no se encuentra prevista la circunstancia establecida en la fracción XIII, del artículo 636 del Código Electoral que el actor pretendía hacer valer con las supuestas pruebas supervenientes.
Finalmente, también es dable manifestar que de la propia lectura del escrito de catorce de diciembre, se observa que el mismo actor expresó que dicho escrito lo presentó dentro de los seis días que refiere la normatividad, es decir, realizó manifestaciones en las que indicó que su escrito era oportuno.
De lo anterior se evidencia que el actor reconoció desde entonces la naturaleza o la connotación que le estaba otorgando a su escrito de catorce de diciembre, es decir, se refirió al mismo como si fuera una demanda; por lo cual, no resulta dable que ahora pretenda argumentar que el Tribunal responsable indebidamente lo consideró como una ampliación de demanda.
En consecuencia, se considera que son infundados los argumentos del actor por las razones expuestas.
De igual forma, se considera que son inoperantes las manifestaciones del actor por las que se duele que el tribunal responsable no impartió justicia de manera imparcial; ello, al dejar de tener en cuenta que era el partido político que lo postuló quién posiblemente tenía las actas de escrutinio y cómputo, pero no él como candidato, de modo que, de facto, sus intereses quedaron subordinados a la determinación de dicho partido, quien responde primero a sus propios intereses.
Dicha calificativa atiende a que el artículo 296, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que de las actas de las casillas se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes.
Luego, si se tiene en cuenta que los partidos políticos actúan con la finalidad de ser las entidades de interés público a través de las cuales se hace posible el acceso de la ciudadanía a ejercer cargos públicos, es posible concluir que si la candidatura es postulada por un partido político, es a través del mismo que actuará en las diversas etapas del proceso comicial, incluyendo la de la representación en las diversas mesas directivas de casilla y los derechos que ello conlleva.
En ese sentido, las manifestaciones del actor atienen a circunstancias o situaciones que le son propias para con su partido político,[19] que no resultan suficientes para vencer la presunción que se genera de la norma antes aludida, además de que no hay señalamiento alguno de la circunstancia especifica que indique que estuvo impedido para allegarse de las mismas, no obstante que tenía la carga procesal mínima para preparar su medio de impugnación.[20]
Lo anterior con independencia de que, como quedó precisado con anterioridad, no era el momento de exponer nuevos agravios a los inicialmente planteados.
4. Indebida suplencia en la expresión de los agravios.
El actor manifiesta que el Tribunal Electoral indebidamente procedió a suplir la deficiente expresión de los agravios al determinar que varias de las casillas que impugnó serían analizadas bajo la causal prevista en la fracción X del artículo 636 del Código Electoral y no por la causal de la fracción XIII del referido artículo, como el actor había indicado en su demanda.
RESPUESTA.
Se estima que su agravio es infundado porque las casillas que el actor señala en su demanda que fueron indebidamente analizadas por la causal prevista en la fracción X del artículo 636 del Código Electoral y que la autoridad responsable identificó como grupo 2 y 3, fueron analizadas de manera correcta porque el Tribunal atendió a la narración o desarrollo del agravio que se expresó en la demanda primigenia.
En efecto, el Tribunal responsable identificó en el grupo 2 las siguientes casillas: 2499 B1, 2527 B, 2531 C1, 2533 B, 2554 C2, 2560 C2, 2570 B, 2578 C1, 2593 B, 2605 B, 2606 B, 2610 B, 2611 C3, 2615 C4, 2616 C13, 2617 C6, 2619 C9, 2620 B, 3324 C2, 3332 C1, 3352 C1 y 3620 B.
En estos casos, se observa que el actor en su demanda primigenia manifestó lo siguiente:
“La anterior corresponde a militantes del partido Movimiento Ciudadano, generando una función cómplice, de los citados participante, ya que no obstante de pertenecer a determina (sic) expresión política, ocupan un cargo ciudadano de funcionario de mesa directiva, en el que su actuar debe estar sustentado en la neutralidad de la contienda electoral y no en una actitud cómplice o comprometida con una expresión política”.[21]
En ese sentido, se advierte en la sentencia impugnada se dio contestación conforme a la argumentación que se desarrolló como agravio, pues primero se indicó que, por lo que correspondía a las casillas 2570 B, 2593 B, 2605 B, 2606 B, 2611 C3, 2615 C4, 2616 C13, 2617 C6, 2619 C9, 2620 B, las personas que señaló el actor en realidad no habían fungido como funcionarios de casilla conforme se observó en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes.
Asimismo, en cuanto a las personas que señaló de las casillas 2499 B1, 2527 B, 2531 C1, 2533 B, 2554 C2, 2560 C2, 2578 C1, 2593 B, 2610 B, 2619 C9, 3324 C2, 3332 C1, 3352 C1 y 3620 B, el Tribunal manifestó que si bien habían fungido como funcionarios de casilla, lo cierto era que no le asistía la razón al actor porque aún y cuando tuvieran la calidad de militantes ello no constituía un impedimento legal para ejercer su función, pues la única limitante que establecida el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales era el “no tener el cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía”.
Por tanto, esta Sala Regional estima que contrario a lo que afirma el actor, al momento de desarrollar su agravio respecto de las casillas mencionadas, no especificó en su demanda primigenia que las impugnaba por la causal prevista en la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral, por lo que fue correcto que el Tribunal diera contestación a dicho agravio de acuerdo con lo narrado en el mismo; argumentos que además el actor no controvierte esta instancia.
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas que se identificaron en el grupo 3: 2479 B, 2480 C1, 2495 B, 2573 C1, 2577 C2, 2581 C1, 2611 C3, 2614 C4, 2615 B y 3336 C1, se advierte que en la demanda primigenia el actor señaló lo siguiente:
“La anterior corresponde a empleados municipales de San Pedro Tlaquepaque, generando un conflicto de interés y actitud cómplice, de los citados participante, ya que no obstante de pertenecer a la nómina como trabajador del ayuntamiento que busca continuar en su desempeño, ocupan un cargo ciudadano de funcionario de mesa directiva, en el que su actuar debe estar sustentado en la neutralidad a la contienda electoral y no una actitud de conflicto de interés a favor o en contra con una expresión política”.[22]
En estos casos, al igual que los anteriormente señalados, primero el Tribunal precisó que respecto de las personas señaladas en las casillas 2495 B, 2577 C2, 2611 C3, 2615 B y 3336 C1, no fungieron como funcionarios de casilla.
Respecto a las personas indicadas en las casillas 2479 B, 2480 C1, 2573 C1, 2581 C1, 2614 C4 y 2615 B, si bien fueron funcionarios de casilla, el agravio se tornaba inoperante porque el actor no precisó el cargo municipal que supuestamente desempeñaban ni acompañó probanza alguna en ese sentido para que dicho Tribunal estuviera en posibilidad de estudiar el agravio, además de que tampoco se señalaron circunstancias de modo tiempo y lugar en las que los supuestos funcionarios o empleados municipales actuaron en complicidad con la opción política que representaba al Ayuntamiento.
Así, este órgano jurisdiccional observa que el Tribunal dio respuesta al agravio expuesto por el entonces actor de manera adecuada, pues lo hizo conforme a lo que le fue planteado en la demanda primigenia; no obstante, el actor no controvierte dichos razonamientos en esta instancia.
Finalmente, el actor argumenta que las casillas que se enlistan a continuación tampoco fueron analizadas por el Tribunal conforme a la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral.
2474B1 Presidenta/e Luis Rene Macías Raygoza
2474B1 Escrutador 1 Daniel Hernandez Vera
2474B1 Escrutador 2 Samuel Alejandro Carillo Huitzache
2488C1 Escrutador 2 Sandra Leilani Estrada Ponce
2491C1 Escrutador 2 MARÍA LETICIA ESQUIVEL GONZALEZ
2498C1 Escrutador 1 JESUS ALBERTO LOPEZ A
2501C1 Escrutador 1 BRITANNI ESTEFANIA LOPEZ
2501C1 Escrutador 2 PAOLA SARAHI LOPEZ
2505B1 Secretaria/o Laura Angelica Rodriguez Hernandez
2514B1 Escrutador 1 DIEGO ARMANDO CHAVEZ
2519C1 Escrutador 1 DIANA CAROLINA PAREDES DELGADO
2521C1 Secretaria/o ALEJANDRA SELENE LOPEZ MAGAÑA
2522B1 Escrutador 1 LIZETH AIDE GONZALEZ
2523C2 Escrutador 1 OLGA NUÑO PEREZ
2523C3 Secretaria/o CITLALLY ALEJANDRA GARCIA ORTIZ
2524C1 Escrutador 1 KENIA SARAI PINEDA NEGRETE
2525B1 Secretaria/o EMMANUEL ALEJANDRO AGUILAR ARCE
2527B1 Secretaria/o ILDA GUADALUPE RAMOS SOLORIO
2527B1 Escrutador 1 SALVADOR RODRIGUEZ MATA
2527C1 Secretaria/o EDCIMIRA FERNANDA GAYTAN PONCE
2527C1 Escrutador 1 MARTHA PATRICIA GUZMÁN
2527C1 Escrutador 2 ARACELI ZUNO ALVAREZ
2531C2 Escrutador 1 NADZYELI GARCIA MEJIA
2534B1 Secretaria/o JUAN JOSE QUEZADA SUAREZ
2534B1 Escrutador 1 ADRIANA RAQUEL NAVARRO LOPEZ
2534B1 Escrutador 2 JOSÉ DAVID GARCÍA ZARAGOZA
2534C2 Escrutador 1 JUAN PABLO GALVAN LEDEZMA
2537C3 Secretaria/o JORGE ANDRÉS MARQUEZ RUBIO
2539B1 Escrutador 1 LUIS MANUEL ESPINOZA P
2580C3 Secretaria/o DALILA JACQUELINE OCAMPO
2615C3 Escrutador 2 MARCELA ROJO ZEPEDA
2619C10 Escrutador 2 Zabeidar Clemente Gonzales
3318B1 Escrutador 2 PIEDAD GUADALUPE OCHOA ENCISO
3324C1 Escrutador 2 Luis Fernando Fernandez
2563 C10 secretaría VERONICA SOCORRO CEJA CHAVEZ
2563 C9 BRENDA JAZMIN HERNANDEZ
2563 C9 secretaria MARINA GARCIA MEJIA
2564 B B1 secretaria LAURA CECILIA LAGUNA TAPIA
2564 B B1 LUZ ELENA MONDRAGON LAUREANO
2564 C11 MARIA OSBELIA VELAZQUEZ GARCIA
2564 C11 secretaria MARIA AURORA LOPEZ GARCIA
2564 C11 ALMA DELIA JIMENEZ JIMENEZ
2564 C13 secretarla ISELA FABIOLA MONTES
2564 C13 ILEGIBLE... ROJAS GUTIERREZ
2564 C13 ILEGIBLE… ESCOTO LOPEZ
2564 C17 MARICELA VILLALOBOS GUZMAN
2606 B B1 FATIMA GUADALUPE VARGAS
2606 B B1 JOSE LUIS RAMIREZ SAHAGUN
2606 C2 ERIC EFRAIN APARICIO RAMIREZ
2606 C2 MARIA DEL ROCIO AGUAYO GOMEZ
2606 C2 MARTHA PATRICIA AGÜERO MURILLO
2606 C4 VICTOR MANUEL LOPEZ CISNEROS
2606 C4 MARIA LETICIA RAMIREZ
2606 C4 HILARIO DELGADO SAINZ
2606 C5 ADOLFO HERNANDES RODRIGUEZ
2607 C3 VEGA SERENO GERSAIN
2607 C3 VEGA RANDEL ANGEL
2607 C3 MARIA DE LOURDES ALFEREZ RODRIGUEZ
2607 C4 MARIA DE JESUS LOPEZ
2607 C4 BEATRIZ ADRIANA TORRES
2607 C5 MARIA DE LA LUZ BENITEZ
2607 C5 PATRICIA HERNANDEZ TORRES
2607 C5 UBALDO MAURICIO -
2609 C1 ANA ALTAMIRANO MUÑOZ
2609 C1 OFELIA ALFEREZ JIMENEZ
2609 C1 ROSA MARIA ALFEREZ JIMENEZ
2609 C2 NOEMI ARACELI TORRES GUZMAN
2609 C2 DAFNE MONSERRAT MARTINEZ S.
2609 C2 AIDE GABRIELA MARTINEZ ROCHA
2611 C1 JUAN ABRAHM GUTIERREZ
2611 C1 LETICIA HERNANDEZ GUIZAR
2611 C2 GONZALEZ HERRERA ALEJANDRO
2611 C2 LOPEZ ROMERO MARTHA
2612 C1 JOSE EVERARDO OROZCO MERCADO
2614 B B1 FRANCISCA RUIZ SALAZAR
2614 C7 LAURA CECILIA VALDEZ A.
2615 C1 ESTEFANY MARIEL GONZALEZ CASTILLO
2615 C4 ALBERTO CARDONA MARAVILLA
2615 C4 RIGOBERTO COVARRUBIAS NUÑO
2616 C4 CITLALLI ABIGAIL GONZALEZ -
3324B B1 Ana Carolina López Espinoza
3328 B B1 presidente Jesús Fernández Valdéz Ulloa,
3328 C1 María Lezama
2571 B1 Fungió como secretaria Ma Elena JM
2571 B1 Benjamín Venegas
2576 C1 Alberto Abel Tellez Hernández
2576 C1 Secretario
2580 B1 Gabriela Lizeth Orozco B
2580 B1 secretaria Cinthia García González
2580 B1 Antonio Morales Bautista
2580 B1 Brenda Bautista Cerratos
2580 C3 Inés Hortencia Fontanet Cuellar
2580 C3 secretaria Dalia Jacqueline Ocampo B
2581 C1 secretaria Laura Lorena González Gómez
2581 C1 Edith Vanessa Córdiva Valdivia
2593 C1 JORGE ARTURO HURTADO Y LUIS ERNESTO CHACON SIVA
2594 C3 EVANGELINA SALEIDA ONTIVEROS Y GRISELDA FERNANDI
2594 C4 PRISCILA GUADALUPE PULIDO VARGAS
2594 C5 Ilegible: se reporta "MYRIAM"
2595 C2 MAYRA JAQUELINE HERNANDEZ
2595 C4 GUSTAVO PEREZ SANTIAGO
2595 C5 MARIA DE LA CRUZ ALVAREZ Y ROCIO REYEZ ALVAREZ
2596 C1 JOANNA GONZALEZ CHAIREZ, ARNULFO SALAZAR AVELAI
2597 C1 LOURDES BURGOS SALAS.
2597 C2 MIGUEL ANGEL CHAVEZ
2597 C3 GABRIELA COVARRUBIAS GUTIERREZ
2598 B ALEMAN ROMERO JUSTINO GUADALUPE Y BIBIANA MA A
2598 C1 TERESA HERNANDE JIMENEZ
2598 C2 JUAN GABRIEL PALACIOS Y LUZ MARIA AYALA DURAN
2601 C2 No aparece en el registro digital de actas del IEPC
2605 B JOSE ARMANDO CASTELLANOS, RICARDO GARCIA REYES
2605 C1 ERNESTO MANZO NERI
2605 C4 MA DEL CARMEN GARCIA, SANDRA BLANCARTE
2605 C5 JORGE DANIEL MANZO SANDOVAL
2605 C5 ALEJANDRO REGALADO AYALA
2610 C1 r JUAN DE DIOS RIVERA GUILLEN
2611 C3 DAVID GARCIA -
2611 C3 ELDA JIMENEZ VELASCO
2611 C3 MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA
2614 C6 r JUAN MANUEL RODRIGUEZ CORTES
2614 C8 HILLARY JAQUELINE MARTINEZ PRECIADO
2614 C8 ROCIO MARTINEZ HERNANDEZ
2614 C8 JOSE ANTONIO DAMASCO LIRA
2614 C8 MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO JIMENEZ
2614 C9 HERLINDA MONSERRAT - GARCIA
2614 C9 COVARRUBIAS ESPINOSA
2615 C2 MONICA SAAVEDRA ZEPEDA
2615 C2 ENRIQUETA PIMENTEL TORRECILLA
2615 C3 MARGARITA RIOS ZEPEDA
2623 B MARIA ISABEL; acta ilegible
2623 C1 KATIA LIZBETH GONZALEZ LOPEZ, NO LEGIBLE EN IEPC
3172 C1 Acta ilegible; YUEVEN GUADALUPE
3172 C2 YISELLI TUENI AGUILERA LOPEZ
3201 C1 DAYANE JAQUELINE RAMIREZ TORREZ,JUAN PEDRO JIME
3330 B ERIKA SOFIA OLIVERA
3332 B JUANA CECILIA DE DIOS LOPEZ
3332 C1 Acta ilegible; EVENGELINA
3339 B LUZ CALDERON ROJAS,
Al respecto, contrario a lo que afirma la parte actora, de la lectura de la sentencia controvertida se advierte que dichas casillas sí fueron analizadas bajo la causal prevista en la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral, tal y como se desprende a fojas 85 a la 128.
Incluso, del referido estudio que efectuó el Tribunal Electoral se observa que anuló las casillas 2527 C1, 2607 C5 y 2609 C2, porque los funcionarios impugnados no se encontraron en la sección correspondiente del listado nominal.
En tales circunstancias, al resultar infundados los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley a las partes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado por Ministerio de Ley Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, Cesar Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Melva Pamela Valle Torres.
[2] En adelante Tribunal electoral o Autoridad/Tribunal responsable.
[3] En adelante IEPC.
[4] Todas las fechas corresponden al dos mil veintiuno salvo indicación expresa.
[5] En adelante Instituto Electoral o IEPC.
[6] Acuerdo IEPC-ACG-386/2021.
En adelante Acuerdo de declaración de validez de la elección.
[7] En adelante parte actora o actor.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[10] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[11] “MEDIO DE IMPUNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[13] El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[14] Artículo 507.
1. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo indicar:
…
VII. Los agravios que cause el acto o resolución impugnado, así como los preceptos presuntamente violados;
…
VIII. El ofrecimiento de las pruebas relacionándolas con los hechos que se pretendan probar; la mención de las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
[15] Artículo 612.
1. El juicio de inconformidad se podrá promover…
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo:
Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa;
Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;
Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional; y
Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral en la elección de Gobernador;
II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético;
III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;
IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y
V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección:
De Diputados de representación proporcional; y
De Munícipes por el principio de representación proporcional.
[16] Artículo 506.
1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[17] Artículo 623.
1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro del plazo que establece el artículo 506 de este Código.
[18] En este caso, la Sala Superior, entre otras cuestiones, razonó lo siguiente:
“En efecto, de la propia demanda de juicio ciudadano, es evidente que la actora de dicho juicio ciudadano trató de acreditar la oportunidad de su demanda de manera artificiosa, aludiendo una supuesta omisión de entregar a su favor la constancia de mayoría, en tanto que en realidad sus agravios se dirigieron en contra de un acto concreto, es decir, la entrega de constancia a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Todos por México”.
…En efecto, en términos de lo establecido en los artículos 310, 311 y 312 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones; a cuya conclusión se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos; y finalmente, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo…
… De esta manera, la entrega de la constancia de mayoría y validez, en todo caso, es el acto que le generaba perjuicio a la entonces actora en el juicio ciudadano, la cual tuvo lugar durante la sesión del cómputo el pasado cinco de julio. Por tanto, la alegada omisión de entregar la constancia a su favor en realidad constituye una alegación artificiosa para generar la oportunidad de la demanda de juicio ciudadano promovida por Yanet Martínez Domínguez ante la Sala Regional. Lo anterior, evidencia que el acto que debía impugnar la entonces actora no era una supuesta negativa de tracto sucesivo, sino un acto concreto y positivo, esto es, el acto de entrega de constancia…”.
[19] Jurisprudencia 2a./J. 71/2006, intitulada:
“NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN”.
[20] Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito 6/2016, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO.
[21] Lo resaltado en negrita es de esta sentencia.
[22] Lo resaltado es propio de esta sentencia.