JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1034/2010 

 

ACTOR: RAMÓN ALEJANDRO TIRADO MARTÍNEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL I DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

Guadalajara, Jalisco, quince de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Ramón Alejandro Tirado Martínez, por derecho propio, quien se ostenta candidato a diputado por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición Sudcalifornia para Todos, formada, amén de otro, por el Partido del Trabajo, para el distrito electoral 01 del Estado de Baja California Sur, contra el registro formal de la candidatura de Juan Carlos Montaño de la Rosa para el referido cargo de elección popular, aprobada el quince de noviembre pasado, por el Comité Distrital Electoral I del Instituto Estatal Electoral ; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De autos se advierte lo siguiente:

 

1. El cuatro del mes pasado, los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentaron, entre otras, la solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de diputados al Congreso estatal. En el anexo respectivo, Ramón Alejandro Tirado Martínez, apareció registrado como candidato propietario a la diputación del distrito uninominal 01 de la entidad.

 

2. El ocho siguiente, el instituto electoral local, declaró procedente la petición, asimismo, autorizó a la unión partidaria la denominación Sudcalifornia para Todos.

 

3. El doce posterior, la Comisión Coordinadora de la coalición, presentó ante esa autoridad, un documento modificatorio del convenio aludido, en el que, informó, entre otras cuestiones, que en lugar del actor, debía registrarse a Juan Carlos Montaño de la Rosa, en la posición que aquél ocupaba.

 

4. El trece del mismo mes, la unión partidaria referida, presentó ante el Comité Distrital responsable, la solicitud de registro de la persona indicada en ulterior término, así como de Rodolfo Cotera Orozco, como aspirantes a candidato propietario y suplente, por el distrito uninominal 01, local, en ese orden.

 

II. Acto impugnado. El quince ulterior, el propio órgano, proveyó favorablemente el escrito indicado y realizó el registro atinente.

 

III. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo, el dieciocho siguiente, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable; consecuentemente, ésta procedió a realizar el trámite pertinente, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Aviso de presentación. Por fax recibido al día siguiente, el secretario general del Comité Distrital Electoral I del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, informó a este órgano jurisdiccional la presentación del juicio.

 

V. Envío a la Sala. El veintitrés de los mismos mes y año, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala las actuaciones que integran el sumario.

 

VI. Recepción y turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-1034/2010 y turnarlo a la ponencia del magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley mencionada.

 

VII. Radicación y requerimiento. En proveído de veinticuatro del mes que pasó, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y requirió a la responsable a efecto de que allegara el original de la demanda y la cédula de publicitación atinente.

 

VIII. Recepción de documentos y requerimiento. En auto de veintinueve posterior, se tuvo por recibida la documentación relativa al punto que antecede y se admitió el juicio; asimismo, se requirió al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, al Comité Distrital Electoral I con cabecera en La Paz y al Partido del Trabajo, a fin de que enviaran diversa documentación necesaria para la prosecución procesal.

 

IX. Cumplimiento. Mediante acuerdo de seis de los corrientes, se tuvo a las autoridades cumplimentando cabalmente con lo requerido.

 

X. Cierre de instrucción. En auto de trece siguiente, se proveyó cerrar la instrucción en atención a que no existían diligencias pendientes por desahogar y, por consiguiente, se ordenó elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir un acuerdo dictado por una autoridad administrativa electoral con asiento en la demarcación de este órgano jurisdiccional, en el que se aprobó el registro de una fórmula de diputados de mayoría relativa de un distrito perteneciente a una entidad de las que abarca.

 

SEGUNDO. Estudio de procedibilidad. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedibilidad, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

a) Forma. La demanda cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley instrumental electoral federal, pues se presentó por escrito, contiene el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalamiento del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, además de que, subsidiariamente, se ofrecieron las pruebas que se estimaron conducentes.

 b) Oportunidad. El juicio ciudadano fue presentado dentro del plazo de cuatro días establecido por el numeral 8 del ordenamiento adjetivo de la materia, puesto que el acto reclamado se emitió el quince de noviembre y la demanda se presentó el dieciocho posterior, según acuse de recibo (folio 17).

c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", visible a páginas 166-168, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

1. Que sea promovido directamente por un ciudadano mexicano, o a través de un representante.

 

2. Que la demanda se promueva por derecho propio.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por cuanto hace a la primera de las condiciones requeridas, se tiene por satisfecha, ya que de constancias se desprende que el actor es ciudadano mexicano, al no evidenciarse otra cosa.

 

Respecto al segundo de los extremos mencionados, de la lectura de la demanda se aprecia que se presentó por el propio promovente; en consecuencia, se considera cumplido.

 

Por lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque la parte actora refiere de manera expresa que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho de ser votado.

 

Por último, es patente la legitimación del accionante en la causa, toda vez que se sitúa en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f) de la ley de la materia.

 

d) Definitividad. Está satisfecha esta condición, en tanto que la legislación electoral local no otorga a los ciudadanos medio de impugnación alguno para modificar, revocar o anular el acto controvertido; por ende, no procede estudiar si en el caso se surte o no la figura jurídica per saltum –por salto- que el actor solicitó se aplicara, virtud a que evidentemente, en el caso, no opera.

 

Dado que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. El acto reclamado, en lo que interesa, señala:

“…

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- La solicitud de registro de candidato que presenta la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, reúne los requisitos señalados en los artículos  44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 15, 161 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y 162 de la Ley General del Estado de Baja California Sur.

 

SEGUNDO.- Procede el registro del C. Juan Carlos Montaño de la Rosa, y del C. Rodolfo Cotera Orozco, como candidatos, propietario y suplente respectivamente, a Diputado al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Uninominal I, de la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, para contender en la elección constitucional a celebrarse en la entidad el primer domingo de febrero de 2011.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la Coalición “Subcalifornia para Todos”, para los efectos legales a que haya lugar.

 

CUARTO.- Infórmese al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para todos los efectos a que haya lugar.

…”

CUARTO. El actor expresó los agravios siguientes:

“…

AGRAVIO ÚNICO

 

FUENTE DEL AGRAVIO

LA APROBACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATURA A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DEL DISTRITO I OTORGADA AL C. JUAN CARLOS MONTANO DE LA ROSA, PARA CONTENDER EN EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL 2010-2011 POR PARTE DE LA COALICIÓN "SUDCALIFORNIA PARA TODOS" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, Y POR TANTO, LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA QUE LO ACREDITA COMO CANDIDATO.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

La autoridad responsable violenta en nuestro perjuicio los artículos 14, 16, 17, 35, 41 fracción V y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 28 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

DESARROLLO DEL AGRAVIO

Me causa agravio el hecho de que se haya aprobado y entregado la constancia de la candidatura del C. JUAN CARLOS MONTANO DE LA ROSA como candidato a diputado local en el distrito I, pues ese es el distrito en el que el suscrito fue aprobado como candidato de la coalición "Sudcalifornia para Todos" suscrito por los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática y del Trabajo, tan es así que en la aprobación del convenio de coalición el día 08 de noviembre del año en curso, en la lista de los distritos que le correspondían a cada partido político se mencionaban los nombres de los candidatos y en el distrito I correspondiente a La Paz, aparecía el nombre del suscrito como candidato propietario, como ya se mencionó anteriormente fue aprobado el convenio en esos términos, así como también en una nota de la página electrónica de "COLECTIVO PERICÚ" del día 06 de noviembre del año en curso salió publicada la nota "Ora' si... Las listas PRD-PT y PAN-PRS", en donde aparecían las listas de los candidatos a diputados de la coalición "Sudcalifornia para Todos" en donde el que suscribe el presente juicio fui aprobado como candidato de la coalición, nota que se anexa en el presente como prueba documental, solicitando sea tomada en cuenta, pues es una prueba más de que soy el candidato de la coalición mencionada y que fui sustituido de una manera dolosa e ilegal por parte del Partido del Trabajo, así como de la Comisión Coordinadora Estatal de la referida coalición, privándome de mi derecho a ser votado consagrado tanto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el artículo 28, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, así como el artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ratificado por México. Artículos que cito a continuación.

 

Artículo 35.

II. (Se transcribe).

 

Artículo 28.

II. (ídem).

 

Artículo 25. (íbidem).

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la carta de aceptación de mi candidatura al cargo de Diputado por Distrito I correspondiente a La Paz, misma que firmé el día 04 de noviembre del presente año, la cual solicité en original a la C. MARÍA MERCEDES MACIEL y al no tener respuesta alguna pido se anexe al presente, sin embargo anexo una copia simple de la misma, para probar que en su momento fui el candidato de la coalición al Distrito I y que también fui sustituido de manera ilegal y dolosa. Pues no fui notificado de la solicitud de sustitución y muchos menos se me dio la garantía de audiencia que deben de otorgar a todo ciudadano antes de privarlo de algún derecho constitucional, que en mi caso, ni siquiera me enteré de los motivos que motivaron la sustitución, mucho menos podía defenderme y ejercer mi derecho de audiencia. No omito mencionar que participé cabalmente en el proceso de selección interna del Partido del Trabajo y que resulté electo precandidato y realicé mi precampaña en el distrito I, cuestión que se puede demostrar con el dictamen de procedencia de mi precandidatura, mismo que fue informado en su oportunidad al Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, por las instancias del Partido del Trabajo correspondientes, las cuales enviaron la lista de las precandidaturas aprobadas al Instituto Electoral, dicho escrito fue solicitado en tiempo y forma y al no tener respuesta alguna solicito sea requerido a dicho instituto. Sin embargo, como se demuestra, fui sustituido de manera ilegal y dolosa, así como también no omito mencionar que el actuar de los Integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la coalición "Sudcalifornia para todos" es a todas luces violatorio de la garantía de legalidad que debe regir su actuar y que conculcaron en perjuicio mi derecho a ser votado, así como también vulneraron la garantía de audiencia a la que como todo ciudadano tengo derecho. Pues, de la decisión de dicha comisión, me enteré posteriormente cuando se aprobó el registro del que hoy es candidato por medio de una nota periodística del día 16 de noviembre del presente año en el periódico "El Sudcaliforniano" y una nota de! día 17 de noviembre del presente año en la cual aparecía como encabezado "Recibe Juan Carlos Montaño de la Rosa registro a diputado del primer distrito por el PRD-PT", en el periódico Tribuna de los Cabos en su página 11, mismas notas que también se ofrecen como pruebas documentales.

 

Sirve de sustento el siguiente criterio de la Sala Superior:

 

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se reproduce).

Novena Época

Registro: 169143

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Agosto de 2008

Materia(s): Común

Tesis: I.7º.A. J/41

Página:   799

 

AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. (ídem).

 

Además se me vulnera la garantía de legalidad consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16, pues no se respetaron las más mínimas formalidades para mi sustitución como candidato, sirve de sustento la siguiente tesis de nuestro más alto tribunal:

 

"GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR.” (íbidem).

Una vez hecho el planteamiento anterior se desprende que tanto autoridad responsable, como el Partido del Trabajo y la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición violentan en mi perjuicio los artículos 14, 16, 17, 35, 41 fracción V y 116 fracción IV inciso b de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. 28 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, motivo suficiente por el cual, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de restituirme en mis derechos y permite acceder al que suscribe a su legítimo derecho a ser votado.

Sirve de sustento el criterio siguiente:

 

“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ INVESTIDO DE ESA FACULTAD PLENITUD DE JURISDICCIÓN. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ INVESTIDO DE ESA FACULTAD PLENITUD DE JURISDICCIÓN. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ INVESTIDO DE ESA FACULTAD.” (Se transcribe).

…”

 

QUINTO. Suplido en su deficiencia es fundado el agravio hecho valer.

 

Previamente cabe aclarar que si bien en el acto reclamado no se aludió expresa y categóricamente al escrito modificatorio del convenio de coalición, lo cierto es que la solicitud presentada el trece de noviembre por la coalición ante el órgano responsable sí lo hace, puesto que a través de él, se pidió el registro de quienes aparecen como nuevos candidatos en el documento reformatorio; de modo que, implícitamente, en aquél se atendió a éste y basta aquella petición para que se tenga por válidamente presentada, sin que sea necesario un acuerdo que en concreto haya recaído.

 

Cobra vigencia, por identidad de razón, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, que previene:

 

Registro No. 177984

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Julio de 2005

Página: 161

Tesis: 1a./J. 65/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

 

DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional.

 

Esencialmente el impugnante se duele que mediante el convenio modificatorio presentado ante el instituto electoral el doce de noviembre pasado, se designó a otra persona en la posición que se le había otorgado en el inicialmente pactado por la unión partidaria a la cual pertenece, denominada “Sudcalifornia para Todos”, con el propósito de contender por la diputación uninominal del distrito 01 de Baja California Sur.

 

También es pertinente hacer hincapié que el derecho del actor tiene su génesis en el convenio de coalición originario, toda vez que allí es donde los partidos coaligados emitieron su voluntad para, primero, constituirle con tal carácter y, segundo, que entre otros candidatos, el hoy accionante sería postulado para el distrito uninominal citado, con sede en La Paz, Baja California Sur; luego, es indudable que en dicho documento le nace su derecho y no producto de un proceso interno de selección.

 

Si bien es cierto el acuerdo de voluntades primigenio facultaba a los institutos políticos signantes para modificarlo de común acuerdo[1] y, que el modificatorio por el cual se privó de la candidatura al hoy actor, aparece suscrito por representantes de los institutos políticos coaligados –los integrantes de la comisión coordinadora de la unión partidaria–, no menos verdadero resulta que la facultad para reformar el acto jurídico bilateral de mérito, no es absoluta, es decir, no debe interpretarse con un alcance omnipotente, al contrario, se encuentra acotada, habida cuenta que, en la especie, trastoca derechos adquiridos de terceros, virtud a que, como aquí ocurre, ya había sido propuesto un candidato en aquél.

 

Otra interpretación a la cláusula que posibilita modificaciones, sería inadmisible, porque entonces se permitiría que el goce de esa prerrogativa fundamental quedara al arbitrio de los partidos políticos, lo que desde luego es inadmisible, en razón de que atentaría gravemente el espíritu democrático que anima al derecho electoral.

 

La consideración esbozada se sustenta sobre la base de que el ejercicio de toda libertad encuentra sus límites en los derechos de terceros, por lo que no puede ejercerse una facultad con independencia de su origen, si ello tiene como efecto privar a otro ente jurídico –persona física o moral- de un derecho que está inmerso dentro de su esfera jurídica.

 

En ese tenor, el límite aducido siempre existirá pese a que la fuente del derecho ejercido no lo establezca expresamente, en tanto que es necesario para la preservación del patrimonio jurídico de los demás individuos y, sobre todo, para no alterar la paz social ni el orden público, esto es, aquél es una exigencia connatural del derecho que conlleva.

 

De suerte que, la facultad reservada por los partidos coaligados para modificar el convenio originario, permite, por ejemplo, aclarar las disposiciones y términos del mismo, mientras, insístase, no se afecten derechos de terceros; por tanto, el hecho de que se haya reformado sustancialmente el convenio de coalición original para postular a otro individuo en el lugar que había sido designado el actor, evidentemente es violatorio de los derechos político electorales de éste.

 

Robustece lo asegurado, por analogía, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prescribe:

 

Registro No. 362684

Localización: 
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XXXV
Página: 135
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CONTRATOS, LIMITACIONES A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. Si bien en nuestro sistema contractual, predomina el principio de la autonomía de la voluntad, tal principio no puede ser considerado como absoluto y menos en el derecho moderno, en el que su campo se ha ido reduciendo por la introducción de las excepciones que el legislador se ha visto obligado a imponer en aquellos casos en que la autonomía de los contratantes se coloca enfrente de los intereses sociales que el estado debe tutelar. En tales circunstancias, si llega a juzgarse que una estipulación determinada contradice intereses generales protegidos por el legislador, resultará sin duda alguna, que la expresión de la voluntad de los contratantes, no sería apta para crear una situación concreta de derecho y, por lo mismo, la aplicación de las excepciones impuestas por el legislador no podrá ser impugnada como retroactiva.

 

Mas aún, si la idea de la coalición era sustituir al hoy promovente, la modificación al convenio igualmente es ilegal, cuenta habida que de autos no se desprende que se hubiese seguido lo estatuido por la cláusula cuarta del convenio original[2], o sea, que el candidato sustituto haya sido elegido conforme instrumentos de opinión, perfil político, etcétera; de ahí que, indefectiblemente, el registro basado en el pacto modificatorio fue indebido.

 

Consecuentemente, procede revocar el acto impugnado y, en su lugar, ordenar el registro del aquí accionante     –con su respectivo suplente-, previo análisis de los requisitos de elegibilidad, como candidato uninominal propietario a diputado por el distrito 01 por la coalición “Sudcalifornia para Todos”.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución recaída a la solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados al Congreso del Estado de Baja California Sur, por el principio de mayoría relativa del distrito uninominal 01 para el proceso electoral 2010-2011, emitida por el Comité responsable el quince de noviembre anterior, en la que declaró procedente la candidatura de Juan Carlos Montaño de la Rosa y Rodolfo Cotera Orozco, como propietario y suplente, respectivamente.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se notifique esta ejecutoria, registre en ese sitio, previo análisis de los requisitos de elegibilidad, a la fórmula integrada por Ramón Alejandro Tirado Martínez y Gastón José Barrón Vives, como candidatos propietario y suplente, en ese orden, para contender por la diputación de mayoría relativa por el distrito uninominal 01 de La Paz, Baja California Sur, por la coalición “Sudcalifornia para Todos”.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, con voto concurrente del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, quien se pronuncia por el sentido de la ejecutoria pero bajo otras consideraciones, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 


Voto CONCURRENTE que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, en relación con la resolución recaída al expediente JDC-1034/2010

 

Con fundamento en el artículo 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disiento en cuanto a la motivación de la resolución relativa al SG-JDC-1034/2010, por lo que formulo voto concurrente por las siguientes consideraciones:

 

En la resolución aprobada por la mayoría se considera que existe un convenio modificatorio al Convenio de Coalición “Sudcalifornia para Todos” celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, mediante el cual se postuló a diverso ciudadano, al designado inicialmente, en la posición de Candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa al Distrito I del estado de Baja California Sur.

 

El que suscribe el presente voto concurrente disiente de considerar que el escrito del doce de noviembre, signado por la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, dirigido a los Integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, pueda ser considerado por este órgano jurisdiccional como Convenio Modificatorio al Convenio de Coalición registrado el ocho de noviembre por el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa.

 

Lo anterior en virtud de que, de conformidad con la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en sus artículos 67 a 69, se establece el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones para participar en los procesos electorales y su obligación a suscribir un convenio a través de sus representantes que deberán presentar para su registro ante el Instituto Estatal Electoral hasta cinco días antes de la fecha del inicio del periodo de registro de candidatos, que deberá contener, entre otros requisitos, el nombre, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de su credencial para votar con fotografía, el consentimiento por escrito del o los candidatos, y el cargo para el que se les postula, anexar las actas que acrediten que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron de conformidad a sus estatutos la firma del convenio, así como la postulación de la candidatura para la elección de que se trate, y el Consejo General resolverá sobre el registro de dicho convenio dentro de los ocho días siguientes a la presentación del mismo.

 

En el caso concreto, el convenio de coalición fue presentado el cuatro de noviembre del presente año, y el ocho siguiente el Instituto Estatal Electoral resolvió registrar el mismo, posteriormente, el doce de noviembre la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Sudcalifornia para Todos”, presentó ante la misma autoridad escrito de modificación respecto al candidato postulado por el Distrito Electoral I para diputado por el principio de mayoría relativa, sin que recayera sobre dicha petición acuerdo del Instituto Electoral Estatal, por lo que a juicio del que suscribe, la simple petición de la Comisión no se puede tener por Convenio Modificatorio.

 

Con base en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 157, 160 y 162 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, así como de la cláusula Décima Cuarta del Convenio de Coalición respectivo, el Comité Distrital Electoral, sólo estaba en posibilidades de registrar al actor en el presente juicio, que fue el candidato postulado por la coalición en el convenio respectivo aprobado por el Instituto Estatal Electoral, situación que en la especie no aconteció, ya que la autoridad responsable registró al individuo propuesto por la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Sudcalifornia para Todos” en el escrito  presentado el doce de noviembre del año en curso, sin que dicha modificación hubiera  sido registrada por la autoridad electoral administrativa.

 

En consecuencia, la autoridad responsable al haber registrado a Juan Carlos Montaño de la Rosa y a Rodolfo Cotera Orozco, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, para el Distrito Electoral I por la coalición “Sudcalifornia para Todos”, incumplió tanto con lo dispuesto en la Ley Electoral de dicha entidad federativa, como en el convenio de coalición registrado previamente, toda vez que debió registrar a Ramón Alejandro Tirado Ramírez.

 

Por lo tanto, al coincidir en los resolutivos de la resolución aprobada por la mayoría, no así en la motivación de la misma, emito el presente voto concurrente.

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio veintidós forma parte de la resolución dictada en esta fecha, por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-1034/2010, promovido por Ramón Alejandro Tirado Martínez.- DOY FE.-----------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco a quince de diciembre de dos mil diez.-------------------------------

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] “CLAÚSULAS… DÉCIMA NOVENA. Los términos y condiciones en que han pactado los partidos políticos el presente convenio de coalición, sólo podrán modificarse de común acuerdo de los partidos coaligados”.

[2]CUARTA.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, los nombres, apellidos, lugares de nacimiento, domicilio y clave de la credencial con fotografía para votar, de los candidatos de la Coalición son los que se describen en el anexo correspondiente.

En caso de sustitución, se actuará conforme a lo siguiente: la Coordinadora Estatal determinará el candidato sustituto de la Coalición, tomando en consideración instrumentos de medición, de opinión, el perfil y la valoración política.”