ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-10921/2015

 

ACTOR: GERMÁN GABRIEL ZAMBRANO SALGADO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

Guadalajara, Jalisco, a trece de marzo de dos mil quince.

 

VISTOS para acordar, los autos que integran el expediente SG-JDC-10921/2015, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Germán Gabriel Zambrano Salgado, por derecho propio, a fin de combatir la negativa de llevar a cabo su registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral federal, para la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

b. Convocatoria para la elección de candidatos del partido político MORENA. El pasado ocho de diciembre, el partido político MORENA emitió la “Convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2014-2015”.

 

c.  Solicitud del actor. En relación con la convocatoria antes mencionada, el veinte de enero del presente año, Germán Gabriel Zambrano Salgado presentó, ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, solicitud de registro como aspirante a la candidatura de diputado federal por el principio de mayoría relativa, respecto del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California.

 

II. ACTO IMPUGNADO.  El veintiocho de enero siguiente, el órgano señalado como responsable aprobó la lista de los ciudadanos que contenderían como candidatos del citado instituto político, en el proceso electoral federal 2014-2015.

 

III. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. En contra de la citada determinación, el promovente presentó, el cuatro de febrero de esta anualidad, ante diversos órganos partidistas del partido político MORENA en el Estado de Baja California, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a. Cuaderno de Antecedentes 21/2015. Requerimiento. Asimismo, el diez de febrero siguiente, el enjuiciante presentó en esta Sala Regional, un ejemplar de la demanda mencionada anteriormente, con diversas firmas y sello de recibido por parte del partido político responsable.

 

En virtud de lo anterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó formar, con la documentación recibida, el Cuaderno de Antecedentes número 21/2015, y requerir a los comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal en Baja California y Directivo Municipal en Tijuana, del partido político MORENA de la citada entidad federativa, informarán a este órgano jurisdiccional sobre el trámite otorgado a la demanda presentada por Germán Gabriel Zambrano Salgado.

 

b. Segundo requerimiento. A través de auto de catorce de febrero inmediato, dictado en el Cuaderno de Antecedentes precitado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó requerir al Comité Directivo Estatal, así como a la Comisión Estatal de Ética Partidaria, ambas del partido político MORENA en el Estado de Baja California, para que efectuaran el trámite de ley respecto del juicio promovido por el actor. 

 

c. Turno. Mediante proveído del día veinticinco siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó registrar el juicio ciudadano bajo la clave de expediente SG-JDC-10921/2015, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

c. Radicación y requerimiento. Por auto de veintiséis de febrero último, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo el presente expediente, y ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, procediera a realizar la tramitación del juicio ciudadano de mérito.

 

d. Tramitación. Por acuerdo de diez de marzo siguiente, se tuvo al órgano responsable, realizando el trámite de ley respecto al juicio ciudadano que nos ocupa.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en atención a que se dirige a determinar tanto la competencia de este órgano jurisdiccional, como el curso que debe darse al medio de impugnación que nos ocupa, lo que no constituye un pronunciamiento de mero trámite.

 

Encuentra sustento lo antes dicho, en la tesis de jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

 

SEGUNDO. Competencia formal. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente, para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracciones III, inciso c) y X, y 195 fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra una determinación partidista relacionada con la candidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa, respecto del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California; entidad que se encuentra dentro de la circunscripción de este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que el actor no agotó las instancias de impugnación previas.

 

El artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.  

 

A su vez, de la interpretación a lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, parte final, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos, deberán agotar previamente las instancias que correspondan para satisfacer su pretensión, por lo que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias ordinarias establecidas por las leyes federales o locales, e incluso las dispuestas en la normatividad interna de un partido político, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Del marco anterior, se deduce que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa; esto, ya sea porque no estén previstos legalmente, los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[3]

 

Así, el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios están dispuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad necesario para ocurrir a la jurisdicción de la instancia federal en defensa de los derechos político-electorales, es decir, que para su procedencia es necesario que se cumpla con el principio de definitividad.

 

En el caso concreto, se combate el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, respecto de la lista de ciudadanos que contenderán como candidatos a diputados federales en el presente proceso comicial, y en específico, a lo determinado en relación al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California.

 

Como se advierte, la impugnación en cuestión se encuentra enderezada a controvertir un acto intrapartidista.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos gozan de la libertad de auto-organización; sin embargo, al estar sometidos al principio de legalidad, las normas que regulen su vida interna ─vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos─ deben respetar las bases constitucionales que los regulan, las disposiciones legales y los cánones estatutarios del propio partido.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha establecido que el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente.[4]

 

En virtud de dicha potestad de auto-organización, ante el surgimiento de conflictos que atañen a su vida interna los partidos políticos deben privilegiar los procedimientos internos de resolución de controversias, que les permitan brindar mecanismos tendentes a solucionar cualquier problemática que enfrenten.

 

Se sostiene lo anterior, debido a que en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, se precisa que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, esto es, luego de haberse respetado el principio de auto-organización.

 

Luego, del contenido de los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos, se desprende que para los efectos del artículo 41 Constitucional, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en la Ley General de Partidos Políticos, así como en sus estatutos y reglamentos.

 

Entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su vida interna se encuentran, precisamente, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

 

En este contexto, para la observancia integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, en el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

 

Así, el agotamiento de los medios internos de defensa intrapartidarios se presenta como un requisito de procedibilidad necesario para estar en posibilidad de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de derechos político-electorales que se estimen vulnerados.

 

Ciertamente, la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para su constitución, se traduce en la correlativa carga para los militantes de agotar tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar el despliegue de la capacidad auto-organizativa de los institutos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, y asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción estatal.

 

Los anteriores razonamientos encuentran adhesión en la ratio essendi de la jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que, en los estatutos del partido político MORENA, se encuentra previsto un medio de impugnación que procede para controvertir el acto que combate el enjuiciante, como enseguida se expone.

 

El artículo 40 de los estatutos, prevé la existencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, misma que cuenta entre sus funciones con la de “resolver los conflictos entre protagonistas del cambio verdadero[5] y/o con autoridades de MORENA”.

 

A su vez, el numeral 49, incisos h) y n), del ordenamiento interno en consulta, establece que la citada comisión nacional, tendrá competencia para conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, así como para dictar la resolución de los asuntos sometidos a su consideración.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 53, inciso h), dispone que se considera competencia de la comisión nacional, el conocimiento de la comisión de actos contrarios a la normativa del partido durante los procesos electorales internos.

 

Dicha atribución se despliega a través del procedimiento de quejas y denuncias, que inicia con el escrito del promovente en el que se hará constar sus pretensiones, los hechos y pruebas atinentes, sobre el cual, en caso de ser procedente, se notificará al órgano del partido correspondiente, a efecto de que rinda su contestación, debiendo resolver, el órgano partidista competente, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de que tenga lugar la audiencia de pruebas y alegatos; esto, tal y como lo estatuye el artículo 54 de la trasunta normativa partidista.

 

Asimismo, a falta de disposición expresa en el ordenamiento interno, serán aplicables de manera supletoria, las disposiciones legales de carácter electoral tales como, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el ámbito procesal, el Código Federal de Procedimientos Civiles; según lo prescribe el numeral 55.  

 

De lo anterior se sigue, que el actor cuenta con la instancia intrapartidista para controvertir el acuerdo de designación de candidatos emitido por el órgano responsable, mismo que ha de ser agotado previamente a la interposición del juicio federal, circunstancia que produce improcedente el presente medio de impugnación.

 

Por lo tanto, es de concluir la improcedencia del juicio ciudadano en esta instancia.

 

CUARTO. Reencauzamiento. A fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la administración de justicia consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para su conocimiento por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, en la vía interna de queja.

 

Lo anterior, ya que la equivocación del accionante en la elección o designación de la vía, no deviene necesariamente en la extinción de su derecho a acceder al sistema de impartición de justicia; esto tal y como se ha precisado por la Sala Superior de este Tribunal en las Jurisprudencias 01/97 y 12/2004, con rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, respectivamente.[6]

 

Por el contrario, si en el escrito en análisis se encuentra patentemente identificado el acto combatido, se advierte claramente la voluntad del inconforme de oponerse a dicho acto, y se otorga posibilidad de comparecencia a los terceros interesados, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la vía idónea, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDONEA.[7]

 

Como ya se adelantó, en los estatutos del partido político MORENA, se prevé un mecanismo de defensa dirigido a impugnar los actos derivados de los procesos de elección interna.

 

Lo anterior, en el entendido de que esta Sala Regional no se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mecanismo de defensa intrapartidista, toda vez que, dicha verificación es un aspecto que corresponde realizar al órgano competente para resolverlo, pues es quien conocerá en su totalidad, de la materia de la presente impugnación; como se desprende de la Jurisprudencia 9/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal,[8] de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera oportuno reencauzar y remitir el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, por ser el órgano competente para conocer y resolver lo planteado por el actor.

 

Asimismo, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237, párrafo 1, inciso b), de la  Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el plazo para el registro de las candidaturas, en el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, es entre el 22 al 29 de marzo próximos, a fin de garantizar al actor una tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, es que se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para que dentro del término de cinco días, contados a partir de que sea debidamente notificada de la presente, resuelva lo conducente al medio de impugnación interpuesto por Germán Gabriel Zambrano Salgado, y en el plazo de veinticuatro horas posteriores a dictar resolución, informe a esta Sala Regional, adjuntando las constancias atinentes, sobre el cumplimiento dado a este acuerdo.

 

Por lo antes expuesto se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de este acuerdo.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para que sea dicho órgano quien resuelva lo que en derecho corresponda, dentro del término de cinco días, contados a partir de que sea debidamente notificada de la presente, y en el plazo de veinticuatro horas posteriores a dictar resolución, informe a esta Sala Regional, adjuntando las constancias atinentes, sobre el cumplimiento dado a esta determinación.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice las diligencias pertinentes, a fin de remitir las constancias originales al referido órgano jurisdiccional partidista, previa copia certificada que de las mismas se deje en esta Sala Regional.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

       ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinte, forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-10921/2015. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a trece de marzo de dos mil quince.

 

 

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY


[1] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11083/2015.

[2] Tesis de jurisprudencia 11/99, consultable en las páginas 385 a 386 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Jurisprudencia, Volumen 1.

 

[3] Véase la jurisprudencia 9/2001, "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en las páginas 272 a 274 de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx.

 

[4] Criterio que se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-527/2014 y acumulados; SUP-JDC-559/2014 y acumulados; SUP-JDC-844/2014 y acumulados; SUP-JDC-932/2014 y acumulados; SUP-JDC-1699/2014 y acumulados,  SUP-JDC-1952/2014 y acumulados y SUP-JDC-2809/2014.

 

[5] Nombre con el cual son designados los afiliados al partido político MORENA, según lo dispone el artículo 4 de sus estatutos. 

[6] Consultables en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 400 a 402, así como 404 y 405,  respectivamente.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 404-405.

[8] Visible en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.