JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-10927/2015

 

ACTOR: LUIS HÉCTOR MARTÍNEZ CAMACHO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ

 

MAGISTRADA PONENTE:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente SG-JDC-10927/2015, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Luis Héctor Martínez Camacho, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución recaída al procedimiento sancionador especial de clave PSE-TEJ-042/2015, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en relación a la denuncia interpuesta por el citado ciudadano en contra de Ricardo Villanueva Lomelí y el Partido Revolucionario Institucional, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, y de las demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco, para la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

 

b. Etapa de precampañas. El pasado veintiocho de diciembre, dio inicio el periodo de precampañas, de conformidad con el acuerdo IEPC-ACG-037/2014, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que se aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

 

c. Denuncia. El cuatro de febrero de dos mil quince, el ciudadano Luis Héctor Martínez Camacho presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí y del Partido Revolucionario Institucional, por la probable comisión de hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral vigente en la citada entidad federativa, y por culpa in vigilando, respectivamente, la cual fue registrada con la clave PSE-QUEJA-049/2015.

 

d. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. El quince de febrero siguiente, la citada autoridad electoral administrativa local, remitió al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el expediente del procedimiento sancionador especial, para efectos de emitir la resolución correspondiente.

 

II. Acto Impugnado. Lo constituye la sentencia emitida en el procedimiento sancionador especial de clave PSE-TEJ-042/2015, el diecinueve de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la cual, entre otras cosas, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí y al Partido Revolucionario Institucional, por la presunta comisión de actos violatorios a la normatividad electoral vigente en la referida entidad federativa, y por culpa in vigilando, respectivamente.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Contra tal determinación, el veinticuatro de febrero del año en curso, Luis Héctor Martínez Camacho, por derecho propio, presenante la autoridad señalada como responsable, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a. Turno, radicación, cumplimiento de trámite y escrito de tercero interesado. Una vez que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus documentos anexos, el pasado veintiocho de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar, mediante acuerdo de misma fecha, el medio de impugnación con la clave SG-JDC-10927/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, el cual, mediante proveído de dos ulterior, fue radicado para su sustanciación, teniendo a la responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, se tuvo compareciendo al tercero interesado Ricardo Villanueva Lomelí.

 

b. Admisión. Por proveído del día cuatro de los corrientes, la Magistrada Instructora tuvo por admitida la demanda de mérito.

 

c. Cierre de instrucción. Por acuerdo del dieciocho siguiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra la resolución recaída a un procedimiento sancionador especial, emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción de este órgano jurisdiccional. 

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Por auto de dos de marzo de esta anualidad, se tuvo a Ricardo Villanueva Lomelí como tercero interesado en el presente asunto.

 

Con vista en el escrito de comparecencia atinente, se observa que se hacen valer argumentos que incumben al fondo del juicio, motivo por el que los mismos serán considerados en el capítulo correspondiente de esta resolución.

 

TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y se mencionan los hechos y agravios atinentes.

 

El actor no ofreció pruebas, sin embargo, las violaciones reclamadas versan exclusivamente sobre puntos de derecho, por lo que no es necesario que se cumpla con dicho requisito, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, además de que la autoridad responsable acompañó a su informe circunstanciado las constancias que integran el expediente de origen.

 

b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado es del diecinueve de febrero de dos mil quince, mismo que fue notificado al actor al día siguiente; mientras que la demanda fue presentada el día veinticuatro inmediato ante la autoridad responsable, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del mismo.

 

c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el promovente es un ciudadano que comparece por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte la resolución de un procedimiento sancionador especial dictada por la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Jalisco, por parte de un ciudadano que es la parte denunciante en el procedimiento de origen, en la que se declaró inexistente la violación objeto de la denuncia, ello, de conformidad con los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reconocido el interés jurídico de los ciudadanos denunciantes para impugnar la resolución recaída a un procedimiento sancionador del que formaron parte; entre otros, al resolver el expediente SUP-JDC-10484/2011.

 

e) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación local del Estado de Jalisco no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Planteamiento del problema. La denuncia presentada por Luis Héctor Martínez Camacho, el pasado cuatro de febrero, en contra de Ricardo Villanueva Lomelí, así como del Partido Revolucionario Institucional (culpa in vigilando), por la presunta comisión de conductas que pudieran resultar violatorias de la normativa electoral en el Estado, tales como las siguientes: 1. Actos anticipados de campaña; 2. Utilización indebida de la información del Registro Federal de Electores; 3. Incumplimiento de los requisitos de la propaganda de precampaña; y 4. Propaganda de precampaña prohibida” se sustentó, en lo medular,  en los hechos siguientes:

 

[…]

 

2.- El día 23 de enero de 2015 recibí en mi domicilio particular… un sobre tamaño carta…

 

El referido sobre contenía la siguiente propaganda:

 

[…]

 

3. Una pulsera de color rojo con la leyenda “PRI VILLANUEVA GDL”

 

[…]

 

5. Un pin plástico con la frase “VILLANUEVA GDL”.

 

Como antes se estableció, el envío de la propaganda descrita supone infracciones en materia electoral por distintas razones.

 

[…]

 

III. Incumplimiento de los requisitos de la propaganda.

 

 […] en ningún elemento de la propaganda recibida y que antes se describió se dan a conocer las propuestas.

 

La pulsera no indica de manera fehaciente que va dirigida a la militancia, ni señala de manera expresa la calidad de precandidato.

 

Además, el pin de plástico tampoco lo hace.

 

 

El diecinueve de febrero de esta anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emitió, dentro del expediente PSE-TEJ-042/2015 de su índice, la resolución relativa al citado procedimiento sancionador especial, en la que declaró, entre otras cosas, la inexistencia en la comisión de la infracción relacionada con la propaganda entregada por los imputados en el domicilio del denunciante.

 

Por lo que toca a la infracción de mérito, la responsable sostuvo:

 

        “[…]

 

3. Que la propaganda denunciada no reúne los requisitos que establecen los artículos 229 y 230, ambos en su párrafo 3, así como, 259, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, puesto que no indica de manera fehaciente que se encuentra dirigida a la militancia de su partido, ni señala la calidad de precandidato de quien es promovido y, no se identifica con precisión el partido al que pertenece.

 

Con relación a la propaganda denunciada materia del presente concepto de queja, únicamente por lo que ve a la insignia o pin y la pulsera aportadas por el denunciante…”

 

 “… una vez analizada la propaganda recién identificada, resulta evidente que la misma no contiene la mención que está dirigida a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, así como la calidad de precandidato de Ricardo Villanueva Lomelí, en los términos previstos en los artículos 229 y 230, ambos en su párrafo 3, del código en estudio, sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, dicho omisión no es suficiente para tener por acreditada la existencia de la infracción en razón de lo siguiente.

 

Tratándose de propaganda de precampaña, es necesario que la ciudadanía cuente con elementos que de manera sencilla le permitan identificar este tipo de propaganda y distinguirla de la relacionada con las campañas electorales.

 

En etapa de precampañas los precandidatos tienen derecho a dirigirse a los miembros de su partido con la finalidad de dar a conocer sus propuestas y solicitar el apoyo de éstos a fin de obtener la candidatura para la elección constitucional.

 

Cabe recalcar que en el Estado de Jalisco la propaganda que al efecto utilicen los precandidatos debe, entre otras cosas, señalar de manera expresa que esta va dirigida a la militancia de su partido político además de su calidad de precandidatos, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 229 y 230, ambos en su párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.  

 

La razón de la anterior disposición estriba en que el electorado, distinto a los militantes del partido, pueda identificar con facilidad que se trata de actos que se celebran al interior de un partido con la finalidad de obtener una candidatura, de ahí la necesidad de que se identifique de manera expresa que se trata de precandidatos, a efecto de no causar confusión en el electorado en general.

 

Entonces, resulta clara la obligación a cargo de los partidos y sus precandidatos de que cuando se encuentren en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, realicen todos los actos tendentes para que los ciudadanos que no son militantes del partido político respectivo, puedan identificar la calidad de precandidatos de quien es promovido.

 

En el presente caso, de actuaciones quedó acreditado que la propaganda denunciada fue entregada a un militante del Partido Revolucionario Institucional, es decir, al denunciante, por lo que no fue vulnerado el bien jurídico tutelado por la norma presuntamente violada.

 

En efecto, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional del marco jurídico aplicable al caso en estudio, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión que, con la omisión en la propaganda, respecto a que no indica que está dirigida a los militantes del partido político, ni la calidad de precandidato promovido; en momento alguno se causó confusión ni para el militante ni para el electorado en general, respecto a si la propaganda estaba relacionada con una precampaña o campañas electorales o, si Ricardo Villanueva Lomelí se trataba de un precandidato o candidato, lo cual es precisamente la finalidad de la norma en cuanto a la adopción de dichos requisitos en la propaganda de precampaña.

 

En esas condiciones, se puede arribar a la conclusión, que en el caso a estudio, no se acredita la infracción denunciada materia del presente concepto de queja.  

 

 

Sobre este punto, resulta relevante dejar asentadas las premisas torales que llevaron a la responsable a tener por no actualizada la infracción sobre los requisitos que la ley dispone para los actos de precampaña; a saber:

 

1.    Se admite que la propaganda denunciada no cumple con los requisitos consistentes en mencionar que se encuentra dirigida a militantes del Partido Revolucionario Institucional, así como la calidad de precandidato de Ricardo Villanueva Lomelí, lo que estiman insuficiente para tener por acreditada la existencia de la infracción, con base en lo siguiente:

 

A) La razón de que la propaganda deba cumplir con los requisitos de señalar de manera expresa que va dirigida a los militantes, así como de la calidad de precandidato del sujeto promovido, estriba en que  el electorado, distinto a los militantes del partido, pueda identificar con facilidad que se trata de actos que se celebran al interior de un partido con la finalidad de obtener una candidatura.

 

B) Los requisitos en comento encuentran como razón de existencia el que los ciudadanos que no son militantes del partido político respectivo, puedan identificar la calidad de precandidatos de quien es promovido.

 

C) Que al haberse entregado la propaganda que no cumple con los requisitos de ley, a un militante del Partido Revolucionario Institucional, no fue vulnerado el bien tutelado por la norma presuntamente violada; y

 

D) Con la omisión en la propaganda, respecto a que no indica que está dirigida a los militantes del partido político, ni la calidad de precandidato promovido; en momento alguno se causó confusión ni para el militante ni para el electorado en general, respecto a si la propaganda estaba relacionada con una precampaña o campañas electorales o, si Ricardo Villanueva Lomelí se trataba de un precandidato o candidato, lo cual es precisamente la finalidad de la norma en cuanto a la adopción de dichos requisitos en la propaganda de precampaña.

 

Como puede advertirse, la problemática jurídica sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, radica en definir, a la luz de los agravios esgrimidos, si la entrega de propaganda de precampaña, realizada exclusivamente a un militante, es suficiente para actualizar una infracción a la ley electoral local, y en consecuencia, resulta contrario a la normativa las razones utilizadas por la responsable sobre la ausencia de violación al bien jurídico tutelado por no presentarse confusión en el electorado en general.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Del escrito de demanda se advierte un agravio que se compone de dos motivos de queja distintos.

 

Violación al principio de legalidad constitucional, por dos circunstancias:

 

a) una distinción supralegal.

 

A decir del enjuiciante, la resolución combatida transgrede los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, en tanto que la autoridad responsable realiza una distinción que no existe en la ley.

 

Agrega que la actuación de la autoridad va en contra del principio de derecho que establece que donde la ley no distingue, no hay porque distinguir.

 

Razona el actor que las normas legales que establecen el deber de indicar fehacientemente en la propaganda de precampañas que ésta va dirigida a la militancia del partido político correspondiente; la calidad de precandidato de quien es promovido; y la identificación con precisión del partido político; no realizan ningún tipo de distinción o clasificación, en tanto que absolutamente toda la propaganda, debe indicar fehacientemente los requisitos citados; esto, sin distinguir si alguna (la que se entrega fehacientemente a la militancia) u otra (la que va dirigida a un universo mayor al de la militancia), puede prescindir de dichos requisitos.

 

Que en suma, se habla de requisitos que responden a la propaganda misma y que no están condicionados al tipo de receptores de ésta.

 

Asimismo afirma el promovente, que la resolución combatida crea una nueva disposición, que constituye una distinción inconstitucional, en materia de propaganda electoral, pues no obstante que en la resolución reclamada se reconoce que la propaganda carece de los elementos que la ley exige, se considera por la responsable que esa omisión es insuficiente para tener por acreditada una infracción. Esto es, se reconoce que la propaganda no cumple con los requisitos legales, y sin embargo, se señala que tal circunstancia no es suficiente para acreditar la existencia de la infracción.

 

Que de lo anterior, se advierte que la responsable parte de un criterio de suficiencia, lo que no constituye una salvedad legal que permita que cierta propaganda incumpla con los requisitos legales.

 

Finalmente, que la autoridad jurisdiccional no puede escudriñar en las razones de los requisitos impuestos por el legislador sobre la propaganda de precampaña, sino que le corresponde, simple y llanamente, revisar su cumplimiento y, en su caso, sancionar su inobservancia.

 

b) una deficiente motivación.

 

Afirma el accionante, que la responsable omite en su argumentación señalar lo siguiente:

 

1. Cuáles son las disposiciones del “marco jurídico” que interpretó gramatical, sistemática y funcionalmente;

 

2. Por qué, el hecho de que (desde su punto de vista) no se hubiese generado una confusión (sin señalar cuál), exime del cumplimiento de los requisitos legales;

 

3. Cómo demuestra, con elementos objetivos, que no hubo una confusión;

 

4. No se señala en qué parte, apartado o numeral de la ley (que fue interpretado gramatical, sistemática y funcionalmente) se deduce que la no confusión se convierte en exención de cumplimiento de la ley; y

 

5. Cuál es el fundamento, doctrina, la exposición de motivos, la jurisprudencia, tesis aislada, la hipótesis o el principio general del derecho que establezcan dos cosas:

i. Que la finalidad de la norma en cuanto a la adopción de dichos requisitos en la propaganda de precampaña es única y exclusivamente la no confusión del electorado; y

ii. Que, aunque la ley no lo señala, es posible considerar un ámbito excepcional y discrecional de cumplimiento de requisitos legales.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Por razones de método, los agravios serán estudiados por separado, en el orden en que quedaron asentados bajo los incisos a) y b) respectivamente.

 

a. Violación al principio de legalidad constitucional, por utilización de una distinción supralegal en la sentencia impugnada.

 

Como quedó antes asentado, el actor asevera que los requisitos que la ley electoral establece, en cuanto a la propaganda de precampaña, no realizan ningún tipo de distinción en cuanto al sujeto al que es dirigida, pues toda ella, debe cumplir con lo legalmente establecido.

 

De esta manera, añade que al establecer la responsable que aún y cuando fueron inobservados los requisitos para la propaganda de precampaña, no se actualizaba la infracción materia de la denuncia, por la insuficiencia derivada de encontrarse dirigida a un militante del mismo partido político a que pertenece el precandidato imputado, se presenta una distinción no contemplada en la ley, y por tanto ilegal.  

 

El agravio es infundado por las razones que enseguida se exponen.

 

Con vista en la resolución reclamada se advierte que al resolver la autoridad responsable, el punto materia del agravio, argumentó que la propaganda denunciada (una pulsera plástica y un pin o broche) evidentemente no contenía la mención de estar dirigida a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, así como la calidad de precandidato del denunciado Ricardo Villanueva Lomelí; asimismo que a su juicio, dicha omisión no resultaba suficiente para tener por acreditada la existencia de la infracción. Esto último con base en lo siguiente:

 

a) La razón de que la propaganda de precampaña deba indicar que se encuentra dirigida a los militantes del partido político correspondiente, así como la calidad de precandidato de la persona promovida, obedece a que el electorado, distinto de los militantes del partido, pueda identificar con facilidad que se trata de actos celebrados al interior de un partido político con la finalidad de seleccionar a sus candidatos.

 

b) No fue vulnerado el bien jurídico tutelado por las norma presuntamente violada, pues en el caso concreto, quedó acreditado que la propaganda materia de la denuncia fue entregada a un militante del partido político beneficiado con la misma, esto es, del Partido Revolucionario Institucional; y

 

c) No se generó confusión en el electorado en general, respecto de si la propaganda estaba relacionada con una precampaña o campaña electoral, o de si Ricardo Villanueva Lomelí se trataba de un precandidato o candidato, lo cual es la finalidad de dichas normas.

 

Como puede advertirse, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco determinó que no se actualizaba la infracción denunciada, básicamente, por el hecho de que con la conducta del denunciado no se vulneraba el bien jurídico tutelado por las normas atinentes, mismo que al identificarlo con la “no confusión en el electorado en general”, permite asimilarlo a la certeza de conocer la naturaleza y fin de la propaganda difundida, es decir, que corresponde a actos de precampaña de determinado precandidato, desarrollados dentro de un proceso de selección interna.

 

A efecto de establecer los alcances del procedimiento sancionador especial (vía de la que deriva la presente queja), es dable asentar su fundamento y particularidades.

 

La potestad sancionadora, constituye una manifestación del monopolio de la fuerza estatal, que encuentra límite en la forma del Estado de derecho democrático; carácter adoptado por nuestro país en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, Norberto Bobbio conceptúa el Estado de derecho como el sistema político basado en la disciplina legal y el monopolio de la fuerza, con la pretensión de excluir, o al menos, minimizar la violencia en las relaciones interpersonales. A su vez, define la democracia, en este ámbito, como una técnica de convivencia que persigue solucionar no violentamente los conflictos.[1]

 

Luego, el despliegue de la función sancionadora en trato, debe pasar forzosamente por el tamiz de los principios rectores en la materia, dentro de los cuales cobra relevancia el de “legalidad”, contemplado en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; 12, fracción I, de la constitución local de Jalisco; y 1, párrafos 1 y 2, del código electoral de la citada entidad federativa.

 

En diversos precedentes, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han establecido que en el ámbito del derecho administrativo sancionador pueden observarse ciertos principios penales sustantivos, dada la similitud que guarda la pena administrativa con la sanción penal, al resultar ambas materias una manifestación del ius puniendi estatal.[2] Uno de los principios que regulan dicha potestad es el de legalidad consistente en que todo acto de autoridad debe encontrarse fundado y motivado conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona; principio que se subdivide en otros dos subprincipios, a saber: el de reserva de ley y el de tipificación; el primero de estos se traduce en que determinadas cuestiones deben estar respaldadas por la ley o que ésta es el único instrumento idóneo para regular su funcionamiento; en tanto que el segundo se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.[3]

 

No debe confundirse la tipificación a que se hace alusión (o tipo) con el concepto de tipicidad, mismo que se refiere a la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto en la norma.[4]

 

En concordancia con los subprincipios de reserva de ley y de tipificación, el artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Federal, establece que las constituciones y leyes de los Estados, garantizarán que se tipifiquen los delitos y se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

En ese tenor, dentro del escenario de las precampañas, el artículo 13, fracción VIII, de la constitución del Estado de Jalisco, prevé que la ley fijará las reglas para éstas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

 

Acorde con tal mandato, del enlace sistemático de los artículos 229, párrafo 3;  446, párrafo 1, fracción III; 449, párrafo 1, fracciones I y VIII; y 458, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se colige que los precandidatos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones del propio código comicial, en específico con relación a las reglas de precampaña, y en razón a lo cual se prescribe como posible sanción la cancelación del registro del precandidato.

 

En este tenor, el artículo 229, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone que la propaganda de precampaña debe indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia del partido político respectivo.

 

A su vez, el diverso 230, párrafo 3, del mismo ordenamiento en consulta, estatuye que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.

 

Se obtiene que respecto a la propaganda de precampaña, existe en la normativa comicial local, disposiciones que establecen cuales son las irregularidades que pudiesen derivar en infracción y, por tanto, en eventual sanción, es decir, que consta una tipificación legal.

 

Ahora bien, la tipicidad ─como adecuación del comportamiento a la norma─, encuentra un doble campo de actualización: la contravención formal u objetiva y la contravención material. La primera se presenta al existir una violación al orden jurídico creado por el legislador a través de la tipificación de conductas, es decir, bajo el postulado de que las normas son establecidas, cualquiera que sea su objeto, para ser respetadas (como acontece con los tipos denominados “en blanco” que señalan la existencia de infracción ante la violación de cualquiera de las normas que contenga una codificación[5]). Por su parte, la transgresión material, atiende al contenido de la norma, esto es, a su objeto jurídico o bien tutelado (tal y como se presenta en tipos específicos, por ejemplo, en las disposiciones que prescriben los requisitos que debe cumplir cierto acto para estimarse acorde a la ley).

 

De esta manera, la disposición que establece exigencias que debe observar la propaganda de precampaña, con la consecuencia sobre la aplicación de una sanción para el caso de incumplimiento, constituye un tipo legal de naturaleza material, que protege un bien jurídico, esto es, que exige un resultado dañoso, más que la mera puesta en peligro. 

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los expedientes de claves SUP-RAP-041/2002 así como SUP-JRC-244/2011 y SUP-JDC-5069/2011 acumulados, señaló que para la tipificación de una infracción administrativa-electoral, primordialmente, se considera la relevancia de los bienes jurídicos que la conducta lesiona o, en su caso, que ponga en peligro, de tal manera que si el quebranto jurídico es mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan o es intrascendente la puesta en riesgo del bien jurídico, no se debe sancionar al sujeto porque no se colma uno de los elementos típicos.

 

Lo anterior resulta lógico en la medida en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia humana en sociedad.

 

Los sistemas punitivos son un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucra sanciones restrictivas o privativas de derechos (en la especie, los que se reconocen en el régimen jurídico de precampañas).

 

Además, el procedimiento sancionador electoral, como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del intervencionismo mínimo). Esto, en virtud de que el garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la justicia electoral y, eventualmente, a la jurisdicción del Estado y, en particular, el derecho a interponer los medios de impugnación con todas las garantías procesales previstas constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, en relación con el 14; 16; 41, fracción VI; 99, fracción IV; 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también ciertas limitaciones a la facultad disciplinaria de la autoridad administrativa electoral (como en su turno ocurre con la potestad punitiva del Estado). Entre estas limitaciones a dicha facultad sancionadora o disciplinaria en materia electoral estatal está la observancia del principio de necesidad [nulla lex (poenalis) sine necessitate], consistente en que la intervención punitiva o disciplinaria electoral reconocida al Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social ( principio de lesividad  u ofensividad del hecho).

 

En relación al principio de intervención mínima, puede agregarse, siguiendo a Luigi Ferrajoli, que en un Estado democrático de derecho no debe existir más violencia legal (poder sancionador del Estado) que la estrictamente necesaria para controlar otras formas de violencia, evidentemente ilegales, más graves y vejatorias o, lo que es lo mismo, que la violencia de las penas ─jurídicamente hablando─ solo quedará legitimada en tanto en cuanto prevenga la mayor violencia que producirían los delitos que en su ausencia se cometerían.[6]

 

Bajo esta tesitura, con vista en la resolución impugnada, se tiene que constituyen temas no sujetos a controversia los siguientes:

 

a) la existencia de la propaganda objeto de la denuncia, esto es, una pulsera de plástico y un pin o broche; los cuales no contienen las leyendas de encontrarse dirigidos a la militancia del Partido Revolucionario Institucional, así como la calidad de precandidato del sujeto promocionado;

 

b) El hecho de que dicha propaganda fue entregada, en forma conjunta, con diverso material promocional que sí contaba con las leyendas de mérito; y

 

c) La circunstancia de que la propaganda en su conjunto, fue entregada en exclusiva a un militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Luego, resulta incorrecto que el proceder de la responsable hubiese generado una “distinción supralegal” o inconstitucional en las normas que regulan el tipo legal en trato (en cuanto al destinatario de la propaganda), como lo refiere el inconforme, pues la sentencia impugnada se sostiene en la premisa de que no fue vulnerado el bien jurídico tutelado por las citadas normas, elemento que como quedó antes razonado, constituye parte de la tipicidad correspondiente. 

 

En abono a lo anterior, uno de los puntos que debe considerarse al respecto, es que en el procedimiento de origen obra acreditado (y no contradicho con probanza alguna) la entrega, en un solo acto y en forma conjunta, de la propaganda cuestionada, dentro de la cual se hallaban distintos documentos que cumplen con los requisitos formales atinentes, situación que permitió al destinatario conocer la naturaleza y finalidad de la misma; criterio que la responsable delinea al afirmar la inexistencia de “confusión en el electorado en general”, lo que a su vez, no fue contrarrestado debidamente por el enjuiciante.

 

b. Violación al principio de legalidad constitucional, por una deficiente motivación en la sentencia impugnada.

 

Deviene infundado el agravio, por las razones que enseguida se exponen.

 

Expresa el actor que la sentencia combatida carece de una debida motivación en relación a distintos temas que señala puntualmente.

 

Por razón de método serán estudiados en la forma que sigue: en lo individual el apuntado en el numeral 1, y posteriormente, de manera conjunta, los transcritos en los números 2, 3, 4, y 5, al contar con el tema común sobre la afirmación de no “confusión en el electorado en general”.  

 

1. Afirma el actor que la responsable no precisa cuáles son las disposiciones del “marco jurídico” que interpretó gramatical, sistemática y funcionalmente, para llegar a su conclusión.

 

Se advierte que el argumento en análisis, alude en realidad a una presunta falta de fundamentación.

 

Con vista en la sentencia impugnada se aprecia que, contrario a la óptica del inconforme, la responsable expone, dentro del considerando V, denominado “marco jurídico”, una serie de preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto.

 

De igual forma, en la parte conducente al estudio de las irregularidades en la propaganda denunciada, se invocaron los artículos 229, párrafo 3, y 230, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Así pues, al ser materia del agravio la supuesta ausencia de fundamentación, no resulta posible a este órgano jurisdiccional analizar la corrección sobre los preceptos legales utilizados por la responsable para resolver.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de clave 5/2002, con el rubro y contenido siguientes: 

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta. 

 

2. Asevera el enjuiciante, que la responsable no señaló el porqué (desde su punto de vista) al no generarse una confusión, se exime del cumplimiento de los requisitos legales, así como [4] el fundamento para ello.

 

De igual forma que, [3] no se demuestra, con elementos objetivos, que no hubo la citada confusión.

 

Finalmente, que no se expone [5] el fundamento para determinar que la finalidad de las normas que disponen los requisitos de la propaganda de precampaña es exclusivamente evitar la confusión en el electorado, así como que es posible considerar un ámbito excepcional y discrecional de cumplimiento de requisitos legales.

 

No le asiste la razón al promovente, puesto que la responsable señaló que no se generaba confusión en el electorado al quedar acreditado que la propaganda objeto de la queja, había sido entregada a un militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, se encuentra en el expediente de origen la constancia de la audiencia de pruebas y alegatos[7] llevada a cabo ante la autoridad comicial administrativa, el doce de febrero pasado, de la que se desprende que los denunciados ofrecieron y desahogaron la prueba técnica,[8] con la cual comprobaron la afiliación de Luis Héctor Martínez Camacho al Partido Revolucionario Institucional; probanza que no fue objetada por el ahora actor en el procedimiento sancionador.

 

De esta manera, la no confusión en el electorado quedó corroborada sobre elementos objetivos.

 

Por otra parte, contrario al dicho del inconforme, el tribunal electoral local no adujó en ninguna parte de su sentencia, que en el caso concreto se presentara alguna excusa al cumplimiento de los requisitos legales para la propaganda de precampaña, puesto que lo que se afirmó fue que las omisiones detectadas no resultaban suficientes para tener por acreditada la infracción denunciada, en virtud de que no se violaba el bien jurídico tutelado por las normas atinentes; de ahí que no existía obligación de la responsable para fundamentar un argumento que no fue utilizado en el fallo combatido.

 

Es decir, incluso se habló sobre la existencia de omisiones en los requisitos de la propaganda, más no así de causas de exoneración alguna en el cumplimiento a la ley. 

 

Asimismo, respecto a que no se fundamentó que la finalidad de las normas que regulan los actos de precampaña fuese exclusivamente evitar la confusión del electorado, tal argumento resulta incorrecto, puesto que como se razonó en el numeral precedente (1), la responsable expuso los fundamentos que estimó aplicables para concluir que no se violaba el bien jurídico tutelado, a saber, la no confusión del electorado; sin que la adecuación de los preceptos utilizados sea materia de disenso en la presente instancia.

 

Con base en lo antes razonado, es que resulta procedente confirmar en sus términos, la sentencia impugnada emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del expediente de clave PSE-TEJ-042/2015.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del expediente de clave PSE-TEJ-042/2015.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias correspondientes al órgano responsable.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y uno forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de clave SG-JDC-10927/2015. DOY FE.---------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

 

 

          RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

           SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] BOBBIO, Norberto. El futuro de la democracia, FCE, México, 2008, p.27.

[2] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sostuvo que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a ésta. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28 de noviembre de 2003, apartado IX, párrafo 106; inter alia, H.R. Ezelin, Corte Europea de Derechos Humanos, 26 de abril de 1991, párrafo 45 y H.R. Müller y otros, Corte Europea de Derechos Humanos, 24 de mayo de 1988, párrafo 29).

[3] Ver: Tesis 1a. CCCXVI/2014, de la Primera Sala de la SCJN, visible en la página 572, del libro 10, tomo I, septiembre 2014, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN; Tesis: 1a. CCCXV/2014, de la Primera Sala de la SCJN, visible en la página 573, del libro 10, tomo I, septiembre 2014, Décima Época, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE SUS FINES; Tesis: 1a. CCCXVIII/2014, de la Primera Sala de la SCJN, visible en la página 588, del libro 10, tomo I, septiembre 2014, Décima Época, de rubro: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. MODULACIÓN APLICABLE A LA VERTIENTE SANCIONATORIA DEL MODELO DEL ESTADO REGULADOR; y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Tesis XLV/2002, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL  IUS PUNIENDI  DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

 

[4] CASTELLANOS, Fernando. Lineamientos de derecho penal. Editorial Porrúa, México, 1969, p. 159.

[5] Verbigracia, el tipo contenido en artículo 449, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

[6] FERRAJOLI, Luigi. Democracia y garantismo, Editorial Trotta, Madrid, 2008, p. 175.

[7] Fojas 111 a 125 del Cuaderno accesorio único.

[8] Foja 13 del acta de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.