JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-10931/2015
ACTOR: SAÚL RICARDO DOMÍNGUEZ ESCÁRCEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO:
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a once de marzo de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-10931/2015, promovido por Saúl Ricardo Domínguez Escárcega, por su propio derecho, a fin de impugnar del Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, la resolución de veinticinco de febrero del año en curso que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Trámite de cambio de domicilio en credencial para votar. El veinticinco de febrero de dos mil quince, Saúl Ricardo Domínguez Escárcega acudió al Módulo de Atención Ciudadana 080221 del Instituto Nacional Electoral ubicado en Ciudad Juárez Chihuahua, a realizar un trámite de cambio de domicilio en su credencial de elector; sin embargo, se le hizo saber que se encontraba fuera de plazo para realizar dicho trámite.
b) Instancia administrativa. En esa misma fecha y en contra de tal negativa, el hoy actor promovió la instancia administrativa mediante el formato de Solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio1508022102991, señalando como movimiento el número "3", referente a cambio de domicilio.
c) Resolución. En igual data, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, emitió resolución respecto de la solicitud del ahora actor, declarando improcedente la expedición de la credencial, toda vez que el trámite que intentó realizar es de actualización, y la fecha límite para realizarlo fue el quince de enero de dos mil quince; asimismo se invitó al ciudadano para que al día siguiente de la jornada electoral, es decir, el ocho de junio del año en curso, acudiera al Módulo de Atención Ciudadana de su preferencia a realizar su trámite de actualización.
La referida resolución le fue notificada al actor el veintisiete de febrero pasado.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El mismo día en que fue notificado, el accionante presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano a fin de impugnar la resolución mediante la cual se declaró improcedente la expedición de la credencial para votar solicitada.
III. Aviso, recepción de constancias, turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de febrero del presente año se dio aviso a esta Sala de la promoción del medio de impugnación que nos ocupa; el cuatro de marzo posterior se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes; el cinco de ese mes y año la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar la demanda como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-10931/2015, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez,[1] donde fue radicado al día siguiente.
Mediante auto de diez de marzo del presente año, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación y al no existir diligencia pendiente de desahogar cerró la instrucción con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 inciso a) y 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, el cual es identificado con la clave INE/CG182/2014 y que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
Se arriba a la citada conclusión porque se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de la declaración de improcedencia de su solicitud de expedición de credencial para votar, lo cual se traduce en la posible vulneración al derecho al sufragio, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión de autoridades responsables. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 del Estado de Chihuahua, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.
Los artículos 54 párrafo 1 incisos c) y d) y 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo se dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar; en consecuencia, en la especie, la dirección señalada por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 del Estado de Chihuahua se sitúa en el supuesto del diverso numeral 12 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para atribuirle en este asunto la calidad procesal de autoridad responsable.
No obsta a lo anterior, que en el formato de demanda a través del que Saúl Ricardo Domínguez Escárcega, promueve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se denomine a dicha autoridad "Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral", ya que debe tenerse en cuenta que, por las razones apuntadas, ante la interposición de alguno de los medios de impugnación contra actos relacionados con el citado registro, de haber intervenido en el mismo, también deben ser consideradas como responsables las Juntas Ejecutivas en cuestión, aun ante la omisión del promovente de señalarlas en la demanda correspondiente con esa calidad en el escrito inicial. La consideración anterior, se sustenta en el criterio de este Tribunal, identificado con el número 30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[2]
TERCERO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, mediante el formato expedido para ese efecto por la propia autoridad emisora de la resolución impugnada, en los términos del precepto 143 párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del 81 de la ley adjetiva electoral federal; en éste constan nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con el acto impugnado y la autoridad responsable, enuncia los hechos así como los agravios que se hacen derivar de los mismos con el pronunciamiento de la determinación impugnada y, precisa los preceptos legales que el promovente considera violados en el caso a estudio, habiendo ofrecido como pruebas la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar y todos los documentos que con anterioridad exhibió para dicho trámite.
c) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente un ciudadano mexicano, por sí mismo y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar, cometidas en su perjuicio por la autoridad electoral precisada.
d) Interés jurídico. El enjuiciante aduce en la demanda, que al negársele la expedición de su credencial para votar, le es transgredido el derecho de voto, reconocido a los ciudadanos en el artículo 35 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resiente una afectación en su esfera jurídica.
e) Definitividad y firmeza. Saúl Ricardo Domínguez Escárcega, previo a la presentación de la demanda que da origen a la tramitación del juicio, según se desprende de autos, agotó la instancia administrativa correspondiente que exige el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y que se encuentra regulada en el numeral 143, párrafos 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en síntesis establece que la oficina en la que se hubiera solicitado la expedición de credencial, resolverá si la misma resulta procedente o improcedente, en un plazo de veinte días naturales y si la considera desfavorable, tal determinación será impugnable ante el Tribunal Electoral, mediante el formato respectivo.
En el caso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua, resolvió declarar improcedente la expedición de credencial de elector por cambio de domicilio solicitada por Saúl Ricardo Domínguez Escárcega, determinación que le notificó personalmente, por tanto es evidente que quedó expedito el derecho de dicho ciudadano para interponer en contra de tal resolución, ante esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presente medio de impugnación, al haber agotado la instancia administrativa correspondiente.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.
CUARTO. Estudio de fondo. En la demanda, el justiciable expone literalmente como motivo de inconformidad, lo siguiente: "El acto o resolución impugnado (sic) me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 9o. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
El estudio de las constancias de autos, luego de confrontarlas con los argumentos de inconformidad del promovente, llevan a considerar INFUNDADO el motivo de disenso planteado, atento a las consideraciones que enseguida se vierten.
El Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, asentó en su resolución que la improcedencia sobrevino en razón de que el ciudadano incumplió con la obligación de acudir ante el Instituto Nacional Electoral dentro del plazo que se encuentra preestablecido en el acuerdo INE/CG112/2014, –aprobado por el Consejo General el trece de agosto de dos mil catorce, el cual contempla la ampliación del plazo establecido en el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales–, esto es, refiere que el ciudadano tuvo como fecha límite para realizar el trámite el quince de enero de dos mil quince, sin embargo, lo promovió hasta el veinticinco de febrero del año en curso, por lo que su solicitud es improcedente, pues la finalidad de estos plazos es que se continúen con las actividades en el marco del proceso electoral federal, como lo es la impresión de la Lista Nominal de Electores, instrumento indispensable para el desarrollo de la jornada electoral que se efectuará el próximo siete de junio, por lo cual, adujo que resulta indispensable que no se realicen trámites de actualización después del quince de enero de dos mil quince.
Decisión que para esta autoridad jurisdiccional resulta apegada a derecho, con fundamento en el siguiente marco jurídico:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, establecen que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho y su correlativa obligación de votar en las elecciones populares.
Por su parte los artículos 9, 131 y 137 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refieren que para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para ese fin, por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía.
A su vez, conjuntamente los diversos artículos 130, 138, 139, 142 y 143, párrafos 1, inciso a), y 3 de la misma ley, señalan lo siguiente:
Con el propósito de actualizar el padrón electoral, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía (Campaña Anual Intensa).
Asimismo, de la lectura del artículo 139, párrafo 1, de la ley electoral general, se advierte que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día treinta de noviembre del año previo de la elección federal ordinaria (Campaña Anual Permanente).
Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, entre otros, aquellos ciudadanos incorporados en el Padrón Electoral que no hubieren notificado su cambio de domicilio.
Asimismo, se prevé que dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio (artículo 130 de la ley citada), los ciudadanos inscritos en el padrón electoral deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto Nacional Electoral más cercana a su nuevo domicilio, debiendo exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su actual y expedirle su nueva credencial.
Además, se establece que podrán solicitar la expedición de credencial ante la oficina del Instituto Nacional Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no la hubieren obtenido oportunamente; y en el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en ese supuesto podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de enero.
Ahora bien, el trece de agosto de dos mil catorce, se emitió el Acuerdo INE/CG112/2014 “acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral, por el que se aprueba ajustar los plazos establecidos en la ley general de instituciones y procedimientos electorales, para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores, que será utilizada para los procesos electorales 2014-2015”,[3] ello ante la reciente reforma constitucional y legal en materia político-electoral con la finalidad de armonizarlos y potenciar el derecho al voto de los ciudadanos, ampliando el periodo para que se inscriban o actualicen sus datos en el Padrón Electoral; así, se determinó –entre otras cosas– en el punto primero del acuerdo, párrafo 2, que el plazo de la campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 138, párrafo 1 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previa al Proceso Electoral Federal 2014-2015 y Procesos Electorales Locales cuya Jornada Electoral se realice en el año de 2015, comenzará el primero de septiembre del presente año y concluirá el quince de enero de dos mil quince.
Por otra parte, de las constancias que integran el sumario, se desprende que el actor acudió al Instituto Nacional Electoral a realizar el trámite relativo al cambio de domicilio, en Ciudad Juárez Chihuahua, exhibiendo la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior (en Puerto Vallarta, Jalisco).[4]
El trámite de expedición de nueva credencial derivado del cambio de domicilio, de acuerdo al marco normativo expuesto con antelación, puede ser solicitado por los ciudadanos en el año de la elección, únicamente hasta la fecha límite contemplada para la actualización del padrón electoral, esto es, el quince de enero de dos mil quince; ello, en atención de que el mismo conlleva numerosos movimientos en los instrumentos electorales, como son la cancelación del domicilio anterior del ciudadano, darlo de alta en el listado nominal correspondiente al actual y expedirle su nueva credencial.
Cabe puntualizar además, que el cambio de domicilio en los términos presentados implica un cambio de sección,[5] al pasar de una correspondiente a Jalisco, a diversa en el estado de Chihuahua, cuestión que conlleva una alteración en la distribución de los votantes por entidad federativa, distrito y sección electoral, actos que deben estar completamente definidos con anterioridad al quince de febrero, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores esté en aptitud de entregar a los partidos políticos las listas nominales de electores para su revisión, según lo ordena el artículo 151, párrafo 1, de la ley de la materia.
Por tanto, si el promovente acudió al módulo de atención ciudadana hasta el día veinticinco de febrero pasado a solicitar a la responsable el trámite administrativo de cambio de domicilio, es claro que el mismo se realizó fuera del plazo legal, actualizándose su extemporaneidad.
Cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-41/2013 ha establecido que el hecho de que se prevea un plazo para que los ciudadanos soliciten su inscripción o su reincorporación al Padrón Electoral o, en su caso, realicen algún movimiento de actualización a dicho instrumento electoral (cambio de domicilio) resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable, dados los trámites administrativos que debe llevar a cabo la autoridad electoral para efecto de integrar el padrón electoral y generar las listas nominales correspondientes previos al día de la jornada electoral, tal y como se demuestra a continuación.
La Sala Superior ha sostenido que el derecho del ciudadano de votar, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es concebido además, como una obligación de los ciudadanos –artículo 36, fracción III– es de base constitucional y configuración legal; ello es así, porque en el ordenamiento fundamental se dispone que se trata de un derecho y constituye una obligación de los ciudadanos, la cual debe cumplirse, en los términos que se señale en la Ley. En este orden de ideas, es el propio constituyente el que delega a los órganos legislativos el establecimiento de las circunstancias, condiciones, requisitos y términos para su ejercicio.
Así, el derecho y obligación de sufragar en las elecciones populares no es absoluto, sino que tiene que ajustarse a las bases que la propia norma constitucional fija, y que las prescripciones normativas de carácter secundario establecen para su ejercicio.
El señalado derecho subjetivo público o derecho humano, además, se encuentra tutelado en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que los ciudadanos tienen como prerrogativa "ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores".
Asimismo, en ambos instrumentos internacionales se establece que los Estados parte deben respetar los derechos y libertades reconocidos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención y del Pacto, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Ahora bien, de conformidad con el citado acuerdo INE/CG112/2014 los plazos ampliados para los trámites administrativos en relación con la actualización del padrón y los cortes de la lista nominal son, en lo que interesa:
Actividad | LEGIPE (artículo y fecha) | Ajustes que el Consejo general considera conveniente realizar |
Fecha de corte de las Listas Nominales de Electores que se entregarán a los Partidos Políticos. | Artículo 151, párrafo 1
Al 15 de diciembre del año previo de la elección | Al 15 de enero del año de la elección. |
Fecha de corte de la Lista Nominal de Electores para la primera insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
Fecha de corte de la Lista Nominal de Electores para la segunda insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla. | Artículo 254, párrafo 1, incisos a) y b).
Al 15 de diciembre del año previo al de la elección. | En ambos casos al 15 de enero del año de la elección. |
Fecha de corte para la impresión de las Listas Nominales de Electores Definitivas con fotografía. | Artículo 153, párrafo 1 Hasta el último día de febrero inclusive del año de la elección. | Al 1º de marzo del año de la elección. |
A su vez, el artículo 143 del citado ordenamiento establece que cuando no se obtenga la credencial para votar, los ciudadanos podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de enero. En el caso de que no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio o consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de marzo.
Además, como ya se dijo, conforme al artículo 151 párrafo 1 de la ley electoral federal, el quince de febrero del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores. A su vez, el párrafo 2 del mismo dispone que los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el catorce de marzo inclusive. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el quince de abril.
Por lo tanto, de conformidad con los citados actos que deben llevar a cabo todos los órganos administrativos electorales relacionados con el padrón electoral y las listas nominales, es que se considera que esta restricción es idónea para que el órgano administrativo electoral alcance el fin propuesto, esto es, generar un adecuado padrón electoral e integrar debidamente las listas nominales de electores; dicha medida es necesaria, precisamente por los tiempos que se requiere para ello, y es proporcional, primero, porque se dirige a todos los ciudadanos y, además, porque dicha restricción no es exagerada ni desmedida, pues con ésta se está protegiendo el principio de certeza que debe imperar en toda contienda electoral. Máxime que el plazo para solicitar la actualización de datos fue ampliado mediante el acuerdo INE/CG112/2014.
Ello es así, pues el objeto de la actualización y depuración del padrón electoral que lleva a cabo la autoridad administrativa, da lugar a que se generen listas nominales con datos precisos, esto es, de quiénes pueden ejercer su derecho de votar y si pertenecen al área geográfica al que se encuentran domiciliados.
Lo anterior, en razón de que el sistema está diseñado para que quienes no están en aptitud jurídica de ejercer su deber-derecho de voto, sean excluidos del Padrón Electoral y, por ende, de las listas nominales de electores, en aras de dotar de certeza, objetividad y confiabilidad a todos los ciudadanos; al mismo tiempo y para los mismos efectos, en estas relaciones se deben incluir, sin excepción alguna, a todos los ciudadanos jurídicamente aptos para ejercer su deber-derecho de voto.
Por tanto, la finalidad de la certeza en el caso concreto, es la objetividad y confiabilidad de los actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral.
En consecuencia, es constitucional y acorde con los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, fijar un periodo para que los ciudadanos puedan solicitar la actualización de su credencial para votar con fotografía, pues no afecta el contenido esencial del derecho de votar, dado que se limita a establecer una condición legal, que supera un test de proporcionalidad o razonabilidad, de acuerdo con los parámetros que la Constitución Federal y los tratados internacionales han establecido.
Ante lo evidenciado, resulta procedente declarar infundado el único agravio hecho valer por el enjuiciante ante esta instancia jurisdiccional; en consecuencia, lo procedente es confirmar la negativa efectuada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, de expedir la credencial para votar peticionada por el actor y el dejar a salvo sus derechos para que al día siguiente de la jornada electoral, es decir, el ocho de junio del año en curso, acuda al Módulo de Atención Ciudadana de su preferencia a realizar su trámite de cambio de domicilio.
Por lo antes expuesto y fundado, con sustento además en el artículo 84 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, SG-JDC-10931/2015. DOY FE.-----------------------
Guadalajara, Jalisco, a once de marzo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11109/2015 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
[2] “La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.
[3] Consultable en: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014//Agosto/CGex201408-13/CGex201408-13_ap_4.pdf
[4] Foja 8 del expediente.
[5] La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores (artículo 147 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).