JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SG-JDC-10933/2015

 

ACTORA:

ENEDINA HARO MORENO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NOGALES, SONORA

 

MAGISTRADA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO:

LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA

 

 

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-10933/2015, promovido por Enedina Haro Moreno, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución con la clave 02/2015 de veintiuno de febrero ulterior, emitida por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, que declaró improcedente su solicitud de registro y acreditación parcial de los requisitos para participar en calidad de aspirante a precandidata en el proceso interno para la selección del candidato a presidente municipal por dicho instituto político en la indicada demarcación, que se llevará a cabo por el método de convención de delegados y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El nueve de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, emitió convocatoria para la selección y postulación de candidatas y candidatos a presidentes municipales, entre ellos, el del municipio de Nogales de dicha entidad federativa para el periodo constitucional 2015-2018.

 

b) Solicitud de acreditación parcial de los requisitos de registro. El diecinueve de febrero siguiente, la hoy actora se presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, a efecto de solicitar su acreditación parcial de requisitos como aspirante a precandidata a presidenta municipal por el principio de mayoría relativa en dicha municipalidad.

 

c) Acuerdo de prórroga. El veinte de febrero último, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, emitió acuerdo, mediante el cual, se le otorgó un plazo de doce horas improrrogables a la actora para que subsanara las deficiencias presentadas en su solicitud de registro.

 

II. Acto Impugnado. Lo constituye la resolución con la clave 02/2015 de veintiuno de febrero de dos mil quince, emitida por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, que declaró improcedente su solicitud de registro y acreditación parcial de los requisitos para participar en calidad de aspirante a precandidata en el proceso interno para la selección del candidato a presidente municipal por dicho instituto político en la indicada demarcación, que se llevará a cabo por el método de convención de delegados.

 

III. Presentación del juicio ciudadano. Contra tal determinación, el veintitrés de febrero ulterior, la actora presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, escrito de demanda de juicio ciudadano.

 

IV. Turno y radicación. El pasado cinco de marzo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley José Antonio Abel Aguilar Sánchez, determinó registrar mediante acuerdo de misma fecha, el medio de impugnación con la clave SG-JDC-10933/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el cual, mediante proveído de diez siguiente fue radicado para su sustanciación.

 

V. Admisión y requerimiento. En proveído de trece de marzo último, la Magistrada Instructora acordó la admisión del medio de impugnación que nos ocupa; asimismo, mediante acuerdo de diecisiete siguiente requirió a la autoridad responsable a efecto de que enviara las constancias relativas al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

   

VI. Cumplimiento de trámite, pruebas y cierre de instrucción. Mediante proveído de dieciocho ulterior se tuvo a la responsable dando cumplimiento al requerimiento formulado respecto del trámite previsto en el párrafo que antecede; por otro lado, la Magistrada Instructora acordó la admisión de las pruebas aportadas por la actora, además declaró cerrada la instrucción y ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, en términos de los artículos 41 base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que la accionante hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de participar en el proceso interno de selección de candidaturas del partido político en el que milita, como consecuencia, entre otras cosas, de la resolución con la clave 02/2015 de veintiuno de febrero de dos mil quince, emitida por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, que declaró improcedente su solicitud de registro y acreditación parcial de los requisitos para participar en calidad de aspirante a precandidata en el proceso interno para la selección del candidato a presidente municipal por dicho instituto político en la indicada demarcación, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per Saltum. Esta Sala Regional advierte que la parte enjuiciante aduce que promueve el presente juicio per saltum, ello en virtud de que interpone directamente su demanda en contra de la resolución con la clave 02/2015 de veintiuno de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, que declaró improcedente su solicitud de registro y acreditación parcial de los requisitos para participar en calidad de aspirante a precandidata en el proceso interno para la selección del candidato a presidente municipal por dicho instituto político en la indicada demarcación, sin haber agotado el recurso de inconformidad, instancia previa, prevista en los artículos 5 y 62 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

 

En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad sin el agotamiento de la instancia previa y en consecuencia la procedencia del per saltum por lo siguiente.

 

Los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

 

Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1], en cuyo texto indica que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

Ahora bien, los citados artículos 5 y 62 del reglamento partidista, contemplan y regulan el recurso de inconformidad, el cual dispone que procede tal recurso para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva, así como de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Además, los mencionados numerales establecen como órgano competente para conocer, sustanciar y resolver a las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos.

 

Para los plazos de interposición de los medios de impugnación previstos en el multireferido reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

 

Asimismo, el artículo 64 del reglamento en cita, establece que el órgano partidista cuenta con setenta y dos horas siguientes después de su admisión para resolver en el sentido de confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que de no abordar el estudio de la demanda que se resuelve, se podría ocasionar una merma al derecho político-electoral de la parte demandante, ello atendiendo a que los registros para candidatos empiezan a correr del dieciocho de marzo al uno de abril, ambos del año en curso, entre ellos, el del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Nogales, Sonora.

 

En este contexto, el recurso de inconformidad de referencia, debe resolverse en un plazo de setenta y dos horas siguientes después de su admisión, lo que sumado al término con que contaría la promovente para, en su caso, intentar el juicio ciudadano local, pudiera implicar el transcurso de ese periodo en su perjuicio e inclusive en el posible detrimento o irreparabilidad del derecho que considera vulnerado, y por ende tornaría nugatorio su derecho a ser designada como candidata, por lo que no puede ser exigible a la parte actora el agotamiento de dicha instancia, toda vez que la referida asamblea tendrá verificativo el citado diecisiete de marzo.

 

Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho político-electoral de la parte actora, esta Sala Regional considera satisfechos los requisitos para conocer per saltum del presente medio de impugnación.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.

 

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en éste consta tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizado, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios materia de la impugnación que estimó pertinentes, así como las pruebas ofrecidas, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución que se impugna fue publicada en los estrados de la autoridad responsable el pasado veintiuno de febrero, (tal y como consta a foja 62 del expediente principal) y la demanda del juicio que nos ocupa se presentó ante la responsable el veintitrés siguiente, (a foja 3 del presente expediente) es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley en cita.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legitima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora actúa por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

 

d) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito en estudio, en razón de actualizarse una excepción al principio de definitividad, y la consecuente procedencia del per saltum en el presente juicio ciudadano, en términos de lo expuesto en el considerando anterior de esta sentencia, por tanto, en la especie, el acto que se combate se considera un acto definitivo y firme, con lo que se tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 2/2000, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[2] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Previo al análisis del presente asunto, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[3] se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.

 

De ahí que, el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/99, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[4].

 

Asentado lo anterior, en el juicio de mérito, la accionante controvierte la determinación adoptada por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, en la resolución con la clave 02/2015 de veintiuno de febrero ulterior, que declaró improcedente su solicitud de registro y acreditación parcial de los requisitos para participar en calidad de aspirante a precandidata en el proceso interno para la selección del candidato a presidente municipal por dicho instituto político en la indicada demarcación, que se llevará a cabo por el método de convención de delegados; al efecto la promovente, en esencia, manifiesta los siguientes motivos de disenso:

 

En primer término, la actora se duele que la responsable viola en su perjuicio su derecho y prerrogativa para ser votada en el proceso constitucional en curso, trasgrediendo además las garantías de legalidad y de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que en el acuerdo impugnado la responsable no fundamenta ni motiva debidamente su determinación, puesto que no expone los motivos por los cuales motivaron la negativa del registro.

 

En ese sentido, la actora señala que la responsable sostuvo de manera por demás arbitraria, que la suscrita no cumplió con todos y cada uno de los requisitos, empero ello contraviene las consideraciones previas e inclusive, la novena consideración, pues es claro que en relación con el acuerdo en lo relativo al considerando noveno, sí se colmaron todos los requisitos, con excepción, a decir de la responsable, del referido en la fracción X de la base quinta de la convocatoria.

 

Además, se duele que indebidamente la responsable no le tomara por cumplido el requisito de la licencia o renuncia, toda vez que para tener por cumplido el requisito la actora presentó renuncia al cargo de Tesorera Municipal del ayuntamiento de Nogales, Sonora, y que este era el documento idóneo para subsanar la deficiencia alegada prevista en los artículos 166, fracción XII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora.

 

También, se duele que la responsable a foja 7 y 8 del acuerdo impugnado, considerara que para tener por cumplido el requisito relativo a la licencia y renuncia, resultaba necesario atender a lo señalado en el numeral 189 de la ley electoral sonorense, esto es, que bastaba con presentar la solicitud de renuncia, y no que estuviera sujeta a aprobación por parte del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, puesto que al no contar con dicha renuncia, no podía tenerse por satisfecho el requisito de la base quinta fracción X de la convocatoria respectiva.

 

Además, a decir de la actora el acuerdo impugnado se aparta del principio de legalidad y de la debida motivación, cuando exige, más allá del texto legal, toda vez que el referido numeral 189 sólo prevé que se renuncie a la responsabilidad y no otro tipo de interpretación como lo hizo la responsable.

 

Por último, se queja que es excesivo el hecho de que necesite autorización o una calificación por parte del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, para aprobársele su escrito de renuncia correspondiente violando  con ello el artículo 1° de la Constitución Federal.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, actuó apegada a los principios de legalidad y constitucionalidad al declarar improcedente la solicitud de registro y acreditación parcial de los requisitos de la hoy actora, para estar en condiciones de confirmar la resolución reclamada, o si por el contrario, los agravios vertidos en el escrito de demanda son fundados para en su caso revocar dicha determinación y en consecuencia, declarar procedente la solicitud de registro de aspirante a precandidata en el proceso interno para la selección del candidato a presidente municipal por dicho instituto político en la indicada demarcación y continuar en dicho proceso.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer por la actora, sintetizados en el considerando anterior, se analizarán de manera conjunta, esto con respaldo en la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se titula: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

 

Ello, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Los motivos de disenso identificados en el considerando anterior, resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida por las siguientes consideraciones:

 

En la especie, la actora aduce –entre otras cosas- que la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Nogales, Sonora, al resolver su solicitud presentada el diecinueve de febrero de dos mil quince, para solicitar su acreditación parcial de requisitos como aspirante a precandidata a presidenta municipal por el principio de mayoría relativa en dicho municipio, la responsable no funda ni expone los motivos por los cuales emitió el dictamen impugnado, en el que se declaró improcedente su acreditación parcial de requisitos para ser registrada como precandidata del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no se exponen razones adecuadas que motivaron la citada negativa, en tanto que, sólo se expuso de manera genérica en el considerando noveno, que:

 

“… no cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios y los establecidos por el Consejo político Nacional derivados de Acuerdo de blindaje electoral. Esto es así debido a que la referida ciudadana no satisfizo lo que se le planteó en la fracción IV de los considerandos ACUERDO CON GARANTÍA DE AUDIENCIA DE REGISTRO PARCIAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE ASPIRANTE A PRECANDIDATO AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE NOGALES, SONORA, PRESENTADA POR LA C. ENEDINA HARO MORENO, relativo a la licencia de cualquier puesto de elección, de representación popular o servidor público de mando medio o superior, en los términos del artículo 166, fracción XII de los Estatutos y 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del presente proceso interno, tal y como lo establece la fracción X de la Base Quinta de la multicitada convocatoria y la fracción IX del artículo 13 del multicitado Manual de Organización, ya que no presentó documento alguno para subsanar la deficiencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en uso de sus facultades, esta Comisión Municipal de Procesos Internos en Nogales, emite el presente…”

 

 

No obstante lo anterior, dentro del mismo cuerpo del predictamen la autoridad responsable manifestó que la actora presentó escrito de renuncia ante el Ayuntamiento como se señala a continuación:

 

“…Así, en términos de lo antes razonado, es válido concluir que si a la fecha de la presente resolución, no se ha demostrado que la renuncia presentada por la C. Enedina Haro Moreno, fue aceptada por el Ayuntamiento de Nogales, Sonora, entonces no puede tenerse por cumplido el requisito previsto por la fracción X de la Base Quinta de la convocatoria, sobre todo porque en términos del artículo 169 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora, las licencias de diversos servidores públicos, entre ellos, la que presenten los Tesoreros, serán conocidas y resueltas por los Ayuntamientos en los términos del mismo ordenamiento…”

 

Ahora bien, la Convocatoria para la postulación de candidatos a presidentes municipales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de convención de delegados emitida el nueve de febrero de dos mil quince por el Comité Directivo Estatal en el Estado de Sonora del Partido Revolucionario Institucional en la base quinta de los requisitos para el registro, recepción parcial, señala:

 

QUINTA.- Los militantes que deseen registrarse como aspirantes a precandidatos a presidentes municipales, podrán apersonarse en la sede de la Comisión Municipal que le corresponda el 19 de febrero de 2015, en el horario de 10:00 a 18:00 horas, y deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Sonora; 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora; 166, fracciones VIII, de la X a la XII y XVI primer párrafo; 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; el Acuerdo que en materia de blindaje electoral emitió el Consejo Político Nacional, por lo que deberán de acompañar a la solicitud de acreditación de requisitos firmada de manera autógrafa la siguiente documentación:

(...)

X. En su caso, documento mediante el cual acredite haber solicitado licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidor público de mando medio o superior, en los términos del artículo 166, fracción XII de los Estatutos y 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del presente proceso interno;

(...)

 

De lo anterior, se advierte que el artículo 189 de la ley electoral local establece que uno de los requisitos para cumplir con la citada convocatoria es renunciar u obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo por lo menos 3 días antes de su registro como precandidato.

 

Pues bien, del análisis integral de las documentales controvertidas que obran a foja ochenta y tres del presente expediente, se colige que la actora presentó el día dieciséis de febrero de dos mil quince ante el Lic. Ramon Guzmán Muñoz, Presidente Municipal del H. Municipio de Nogales, Sonora, su renuncia de carácter irrevocable al puesto de Tesorera Municipal.

 

Ante ello, la Comisión Municipal de Procesos Internos del instituto político consideró que la documentación presentada por la referida ciudadana, no satisfacía plenamente los requisitos establecidos en la citada convocatoria en virtud de que la promovente presentó documento suscrito por ella, de fecha dieciséis de febrero de año en curso, mediante el cual solicita su renuncia de carácter irrevocable al puesto de Tesorera Municipal, de igual forma exhibió documento de fecha dieciocho de febrero pasado, signado por el Coordinador de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento de Nogales, Sonora, mediante el cual se hace constar que en los archivos existentes en el departamento de recursos humanos consta el expediente de la C. Enedina Haro Moreno con número de empleado 7519, quien se desempeña como Tesorera Municipal.

 

De lo anterior, señalado por la responsable se desprendía que la actora aun desempeña su puesto, por lo que no cumple con lo establecido en la fracción X de la base quinta de la multicitada convocatoria, ya que ambos documentos se contradicen claramente, ya que el segundo de los mencionados es de fecha posterior a la solicitud de su renuncia.

 

Atento a lo anterior, en primer término, procede determinar si efectivamente la señalada renuncia de la actora al cargo como Tesorera Municipal, era suficiente para cumplir con el requisito; es decir, antes de la solicitud de su registro como precandidata, o bien, si ello dependía de un acto posterior, como podría ser, la aprobación por parte del Ayuntamiento de Nogales, Sonora,   correspondiente a la renuncia al cargo que venía desempeñando, tal como lo señaló la responsable en el acto impugnado.

 

Cabe precisar que el término “renunciar”, según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, en su Vigésima Primera Edición, significa hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del derecho y acción que se puede tener; no querer admitir o aceptar una cosa; despreciar o abandonar.

 

Por su parte, el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se debe ajustar a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123 de la propia Ley Suprema; y que por cuanto hace a los servicios públicos, los mismos sólo pueden ser obligatorios, en los términos que se establezcan en las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.

 

De lo anterior, se obtiene que renunciar implica el ejercicio de un derecho de carácter unilateral y volitivo, por el que una persona manifiesta su deseo de separarse de un empleo, cargo o comisión, mismo que encuentra amparo a la luz de la garantía prevista en el artículo 5 de la Constitución federal, de conformidad con la cual nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento; de ahí que basta con que una persona exprese su voluntad de separarse de un encargo, para que cese la relación laboral de que se trate, sin que pueda condicionársele su separación a la realización de un acto posterior, en tanto que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento; sin que ello implique, que por ese solo hecho quede exento de algún tipo de responsabilidad, lo que dependerá de la forma en que se haya desempeñado en el ejercicio del cargo.

 

Consecuentemente, la renuncia aportada por la actora al Ayuntamiento de Nogales, Sonora, per se fue suficiente para colmar el requisito en el caso concreto, sin necesidad de que medie, entre la presentación del escrito que contenga dicha voluntad y la eficacia de la misma, algún otro acto que resulte necesario para extinguir la relación hasta entonces existente entre la persona que deja de ocupar un determinado cargo y el ente público para el cual presta sus servicios.

 

En efecto, las obligaciones derivadas de la designación que fue objeto la actora como Tesorera Municipal, dejaron de subsistir al momento en que ésta presentó el escrito de renuncia a que se ha hecho referencia, toda vez que en el mismo, consta de manera indubitable la voluntad de dicha persona de separarse de manera definitiva de la encomienda que le fue asignada, a quien no se le puede obligar a seguir prestando un servicio en contra de su voluntad.

 

Si bien, pudiera estar pendiente un acto de entrega-recepción del cargo, ello no constituye más que un informe que tiene como finalidad describir el estado que guarda la administración durante la gestión a su cargo, y cuyo incumplimiento sólo daría lugar a una responsabilidad de carácter administrativo, y en su caso, a la imposición de la sanción correspondiente; pero en modo alguno, podría generar una prolongación en el ejercicio o desempeño del cargo en cuestión.

 

En este sentido, se puede señalar que la renuncia constituye la voluntad libre, expresa y espontánea de su autor, cuando por circunstancias particulares manifiesta su intención de separarse de su encargo, caso en el cual, no es legalmente exigible la aceptación de la renuncia por disponerse en la normatividad que es a partir de la presentación de la misma, y mucho menos aceptable, que tenga que calificarse o aprobarse dicha renuncia.

 

De ahí que sea inadmisible que quien ocupe un cargo, sólo pueda separarse definitivamente de él hasta que se apruebe su renuncia, pues ello significaría que mientras la aprobación no ocurra, a pesar de existir manifestación expresa de su voluntad de renunciar, esté constreñido a seguir en el desempeño de la función encomendada.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que la promovente tiene razón, pues según se advirtió, efectivamente la Comisión Municipal de Procesos Internos interpretó de forma restrictiva la fracción X de la base quinta de la Convocatoria, en relación con el artículo 166 de los estatutos del ente político.

 

Cobra aplicación la jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA mediante la cual determinó que interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.

 

Los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática.

 

Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

 

En el caso particular, exigir que una vez presentada la renuncia por parte de la actora y que esté sujeta a la aceptación por parte del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta un exceso, pues solo basta la manifestación de voluntad en ese sentido, desde el momento en que se presenta la renuncia.

 

Al respecto, se estima que pensar que la renuncia debería ser favorable a los intereses de quien la presenta hasta que haya sido aprobada por el órgano competente, implicaría que indebidamente se retendría a una persona a seguir desempeñando el cargo al que ya no desea pertenecer, coartando con ello su libertad de trabajo sin su pleno consentimiento, de acuerdo con el artículo 5° constitucional.

 

Así las cosas, al haberse comprobado que la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nogales, Sonora, realizó una interpretación restrictiva de la convocatoria para negar el registro para participar en calidad de aspirante a Enedina Haro Moreno dentro del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales por el principio de mayoría relativa, en la referida demarcación, es que deberá revocarse el predictamen (Proyecto de Acuerdo de Inicio de Revisión de Requisitos) emitido el veintiuno de febrero del presente año, y deberá otorgar a la ciudadana el derecho de continuar en el proceso interno y participar en la “fase previa” en la modalidad de exámenes que alude la base octava de la convocatoria, para así estar en aptitud de tutelar y potenciar los derechos político-electorales que le son inmanentes a la ciudadana.

 

No pasa inadvertido que la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el acto impugnado señaló que la accionante “…no cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios y los establecidos por el Consejo político Nacional derivados de Acuerdo de blindaje electoral.

 

Lo que a primera impresión podría entenderse que no cumplió ninguno de los requisitos establecidos en la convocatoria no obstante de manera inmediata a lo trasunto estableció “…Esto es así debido a que la referida ciudadana no satisfizo lo que se le planteó en la fracción IV de los considerando ACUERDO CON GARANTÍA DE AUDIENCIA DE REGISTRO PARCIAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE ASPIRANTE A PRECANDIDATO AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE NOGALES, SONORA, PRESENTADA POR LA C. ENEDINA HARO MORENO, relativo a la licencia de cualquier puesto de elección, de representación popular o servidor público de mando medio o superior, en los términos del artículo 166, fracción XII de los Estatutos y 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del presente proceso interno, tal y como lo establece la fracción X de la Base Quinta de la multicitada convocatoria y la fracción IX del artículo 13 del multicitado Manual de Organización, ya que no presentó documento alguno para subsanar la deficiencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, en uso de sus facultades, esta Comisión Municipal de Procesos Internos en Nogales, emite el presente…”

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que la separación fue el único requisito que la responsable le tuvo por no cumplido, el cual como se señaló en la presente sentencia, la parte actora le asistió la razón. 

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Los efectos de la sentencia son los siguientes:

 

a)  Revocar el proyecto de acuerdo de inicio de revisión de requisitos (predictamen) con la clave 02/2015 de fecha veintiuno de febrero de dos mil quince, dictado por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que resolvió la solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos presentada por la ciudadana Enedina Haro Moreno, para participar en calidad de aspirante dentro del proceso interno para la selección y postulación de candidato a presidente municipal por el principio de mayoría relativa en Nogales, Sonora, por el procedimiento de Convención de Delegados; al haberse decretado que el requisito impuesto en la base quinta de la convocatoria fue solventado, en su lugar, deberá emitirse en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, diverso dictamen que declare como procedente la solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos presentada por la actora, debiendo notificarla dentro de ese mismo plazo.

 

b)  Aunado a lo anterior, deberá otorgarse a la aspirante el derecho de continuar en el proceso interno y participar en la “fase previa” que señala la base octava de la convocatoria, para que la Comisión Municipal en comento, con apoyo del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C. le aplique el examen dentro de las veinticuatro horas posteriores, con todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la base novena de la convocatoria.

 

En la inteligencia que para poder acceder a la siguiente fase de proceso interno, la ciudadana deberá obtener calificación mínima aprobatoria, de conformidad a la base novena, fracción IV de la convocatoria, mismos resultados tendrán que ser notificados dentro de las veinticuatro horas siguientes a través de la página electrónica del Comité Directivo Estatal www.prisonora.org.mx, así como en sus estrados físicos.

 

c)   VINCULACIÓN DE AUTORIDADES. Se vincula tanto a la Comisión Estatal de Procesos Internos así como al ICADEP y al órgano auxiliar correspondiente a efecto de que en la medida que la convocatoria lo instruye, ejecuten los mandatos ahí contenidos, debiendo tomar en cuenta los nuevos plazos previstos.

 

d)  Por último, se ordena notificar a esta Sala Regional de la ejecución de los actos ordenados en este apartado dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el entendido de que si no se supera alguna etapa por la accionante, y que en consecuencia no sea posible continuar con las etapas aquí relatadas, deberá notificarlo de igual manera.

 

Conviene señalar que si hubiere un día inhábil intermedio, el partido deberá realizar las gestiones necesarias para superar éste, lo anterior toda vez que dentro del proceso electoral, todos los días y horas son contados como hábiles.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acto reclamado, acorde a lo establecido en el considerando quinto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, así como por oficio a la Comisión Municipal de Procesos Internos, Comisión Estatal de Procesos Internos e Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., todos del Partido Revolucionario Institucional;  devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

    RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cinco forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-10933/2015, promovido por Enedina Haro Moreno. DOY FE.----------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

[2] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.

[3] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[4] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[5] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.